{"id":9964,"date":"2024-05-31T17:26:13","date_gmt":"2024-05-31T17:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-496-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:13","slug":"t-496-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-496-03\/","title":{"rendered":"T-496-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-496\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por fallecimiento del paciente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de prestar atenci\u00f3n de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime de pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-704073 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Garc\u00eda Franco contra el Instituto del Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro -Antioquia-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jorge Garc\u00eda Franco, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Pablo Enrique Garc\u00eda Garz\u00f3n, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 5 de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 3 de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionar el proceso de la referencia para su revisi\u00f3n ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Garc\u00eda Franco, actuando en representaci\u00f3n de su padre, Pablo Enrique Garc\u00eda Garz\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que la demandada no le suministra la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere en una instituci\u00f3n cerca de su sitio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo Enrique Garc\u00eda Garz\u00f3n naci\u00f3 en Rionegro el 26 de junio de 1929 y reside en una vereda del mismo municipio. Se encuentra afiliado a la E.P.S del Seguro Social y disfruta de una pensi\u00f3n de la misma entidad. Afirma que desde hace aproximadamente quince a\u00f1os le fue diagnosticada una enfermedad denominada \u201cenfermedad pulmonar cr\u00f3nica EPOC\u201d, la que se ha venido agravando desde hace aproximadamente dos a\u00f1os, pues se descompensa sorpresivamente, tray\u00e9ndole como consecuencia dificultad para respirar, falta de ox\u00edgeno, ahogo y aceleraci\u00f3n del ritmo cardiaco, quedando expuesto a un paro respiratorio. Afirma que como consecuencia de su enfermedad, el se\u00f1or Garc\u00eda Garz\u00f3n es ox\u00edgeno-dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es atendido por el Instituto de Seguros Sociales en el Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria (CAA) de Rionegro, pero esa dependencia no cuenta con servicios de urgencias ni tiene contratos con ninguna I.P.S. de ese municipio, por lo que debe hacer un esfuerzo econ\u00f3mico para conseguir de manera particular la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias que requiere su padre regularmente. \u00a0Afirma que el gerente del CAA del municipio de Rionegro, ante la propuesta del se\u00f1or Garc\u00eda Franco de internar a su padre en el Hospital San Juan de Dios de ese municipio, le indic\u00f3 que era mejor llevarlo a cualquier cl\u00ednica en la ciudad de Medell\u00edn, alternativa que considera inviable pues la atenci\u00f3n que necesita el se\u00f1or Garc\u00eda Garz\u00f3n es inmediata, y el trayecto entre la vereda donde reside hasta Medell\u00edn es de aproximadamente dos horas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, se ordene a la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales que le preste a su padre la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria que pueda requerir en caso de urgencia en una I.P.S. del municipio de Rionegro, pues por la enfermedad que padece y por su condici\u00f3n de ox\u00edgeno-dependiente le es imposible movilizarse a una instituci\u00f3n hospitalaria fuera de ese municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del C.A.A. del Seguro Social en Rionegro, en oficio dirigido al Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro, inform\u00f3 que el se\u00f1or Pablo Enrique Garc\u00eda Garz\u00f3n fue atendido en esa dependencia y por su estado de salud fue inscrito en el programa de atenci\u00f3n domiciliaria, siendo programada una visita para el 19 de diciembre de 2002. Concluy\u00f3 indicando que el I.S.S tiene en \u00a0la actualidad contrato con la Cl\u00ednica San Juan de Dios de la Ceja -Antioquia- donde el se\u00f1or Garc\u00eda puede recibir la atenci\u00f3n que necesite. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico del departamento jur\u00eddico del Seguro Social, en oficio dirigido al juez de instancia, informa que en esa instituci\u00f3n no tiene ordenes m\u00e9dicas pendientes de autorizar, y que tiene contrato para atender a los pacientes del Oriente Antioque\u00f1o con la Cl\u00ednica San Juan \u00a0de Dios de la Ceja. Agrega que el C.A.A. de Rionegro est\u00e1 en capacidad de atender consulta externa y cualquier patolog\u00eda de manejo ambulatorio de primer nivel, incluyendo EPOC compensado, enfermedad que padece el se\u00f1or Garc\u00eda Garz\u00f3n. Advierte adem\u00e1s que de presentarse una situaci\u00f3n real de urgencia m\u00e9dica, la I.P.S particular o p\u00fablica a donde acuda debe prestarle la atenci\u00f3n que requiera, y despu\u00e9s repetir ante el I.S.S. por los gastos en que incurra, siguiendo las exigencias previstas para el efecto. As\u00ed, solicita desestimar las pretensiones de la demanda, pues a su juicio no existe amenaza alguna a los derechos del padre del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente del Hospital San Juan de Dios de Rionegro (ESE), en oficio dirigido al Juez de instancia, inform\u00f3 que all\u00ed se ha atendido por urgencias al se\u00f1or Pablo Enrique Garc\u00eda, en los diferentes casos en los que ha necesitado servicio, por lo que, seg\u00fan \u00e9l, esa entidad viene cumpliendo con sus obligaciones legales. Agrega que como el paciente se encuentra afiliado al I.S.S., dicha entidad debe contratar la atenci\u00f3n integral de sus afiliados con una instituci\u00f3n prestadora de salud del municipio para evitar situaciones como la descrita en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye indicando que el I.S.S. tiene una elevada deuda con esa instituci\u00f3n, que sumada con la cartera de los particulares est\u00e1 llevando a la entidad a una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que debe cobrar todos los servicios que presta, lo que en su concepto no debe ser motivo de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro -Antioquia-, en sentencia de enero 15 de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado, pero previno al Hospital San Juan de Dios de Rionegro para que en el futuro se abstenga de condicionar la atenci\u00f3n de urgencias que requiera el se\u00f1or Garc\u00eda Garz\u00f3n al pago de los servicios de salud por parte del usuario o de sus familiares. Al respecto consider\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2026as\u00ed se indique que el Seguro Social tiene contrato para la prestaci\u00f3n de servicios a los pacientes del Oriente Antioque\u00f1o con la Cl\u00ednica San Juan de Dios de La Ceja; es indiscutible que as\u00ed no se tenga tal tipo de contrataci\u00f3n con el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, esta instituci\u00f3n no puede negarse a brindarle atenci\u00f3n de urgencias a los pacientes del Seguro Social que as\u00ed la requieran, pues los problemas de \u00edndole administrativo o contractual, de ninguna manera tiene porqu\u00e9 asumirlos el paciente, menos se le puede exigir que cancele el valor de tales servicios, cuando la Ley es clara en se\u00f1alar que es al prestador de la atenci\u00f3n a quien incumbe elaborar y tramitar la respectiva a cuenta de cobro, conforme a los procedimientos estipulados en los respectivos reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 5, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al I.S.S., de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del desprendible de pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Pablo Enrique Garc\u00eda Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6, f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que le es ordenado al se\u00f1or Garc\u00eda Garz\u00f3n el suministro de ox\u00edgeno domiciliario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 7, oficio suscrito por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n Ambulatoria del I.S.S. en el que le indica al se\u00f1or Garc\u00eda Garz\u00f3n las condiciones de entrega del ox\u00edgeno ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 8 al 21, copia de apartes de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Garc\u00eda Garz\u00f3n en el I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 25 al 46, copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Garc\u00eda Garz\u00f3n en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 79, oficio suscrito por Jorge Garc\u00eda Franco, demandante en la presente acci\u00f3n en el que informa que el se\u00f1or Pablo Enrique Garc\u00eda Garz\u00f3n falleci\u00f3 el 2 de febrero de 2003, en momentos en que estaba siendo trasladado de su residencia a la I.P.S mas cercana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallecimiento del demandante en el tr\u00e1mite de la tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte fue interpuesta por Jorge Garc\u00eda Franco, quien actu\u00f3 como agente oficioso de su padre, el se\u00f1or Pablo Enrique Garc\u00eda Garz\u00f3n, pues consider\u00f3 vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, como quiera que el I.S.S. no le prestaba atenci\u00f3n de urgencias en la ciudad donde resid\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con el oficio allegado por el se\u00f1or Garc\u00eda Franco, donde informa a esta Corporaci\u00f3n que su padre falleci\u00f3 el 2 de febrero de 2003, la Sala advierte que la petici\u00f3n de amparo perdi\u00f3 el motivo principal para continuar su curso, por lo que se abstendr\u00e1 de emitir decisi\u00f3n alguna conducente a resolver las pretensiones del demandante. Sobre este punto, la jurisprudencia ha establecido que si durante el tr\u00e1mite de la tutela se consuma totalmente el da\u00f1o y no es posible proteger los derechos invocados, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones al juez le es imposible impartir una orden eficaz1. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-972 de 2002, al revisar un caso similar al presente, donde se deneg\u00f3 la tutela solicitada en raz\u00f3n a que el demandante falleci\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s de haber presentado la demanda y antes del fallo de primera instancia, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2- Puede esta Corte proceder a evaluar la argumentaci\u00f3n y el an\u00e1lisis probatorio de los jueces de instancia y posteriormente establecer cual era la interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto la petici\u00f3n de amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisi\u00f3n deriven en un pronunciamiento cuyos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sea indispensable revisar en un ejercicio de correcci\u00f3n centrado en la defensa del sentido y la integridad del texto constitucional2. Por oposici\u00f3n, si resulta irrelevante discutir nuevamente el fondo del problema sometido a resoluci\u00f3n judicial por el peticionario, la Corte puede, simplemente, entrar a definir si se carece de objeto para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconociendo que el presente caso se ubica en el \u00faltimo de los contextos descritos, debido a que el accionante (sic) muri\u00f3 inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de procedencia y as\u00ed se reconoci\u00f3 en tal providencia, corresponde a esta Corte reiterar la jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en qu\u00e9 medida se ha producido aqu\u00ed ese fen\u00f3meno. As\u00ed, es claro que si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -por cesaci\u00f3n de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en el que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relaci\u00f3n con la defensa del derecho a la vida y los derechos a \u00e9l conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y disposiciones reglamentarias. El fen\u00f3meno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional3 y, en realidad, ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el certificado de defunci\u00f3n aludido, en el presente evento estamos ante la carencia de objeto de la acci\u00f3n dado que no tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante (sic). Por ende, conforme a dicho material probatorio, la Corte concluye que la sentencia revisada debe ser entonces confirmada\u201d5. (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n que tienen las entidades prestadoras de servicios de salud para suministrar atenci\u00f3n de urgencia, sin imponer obst\u00e1culos de tipo econ\u00f3mico o contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, nada impide a la Sala observar que las entidades comprometidas no actuaron con la suficiente diligencia en el manejo de las graves y comprobadas dificultades de salud en las que se encontraba el se\u00f1or Pablo Enrique Garc\u00eda Garz\u00f3n, pues de acuerdo con declaraci\u00f3n rendida por el demandante, y seg\u00fan el oficio remitido por el gerente de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Rionegro, esa entidad prestaba la atenci\u00f3n de urgencias al se\u00f1or Garc\u00eda Garz\u00f3n s\u00f3lo si los servicios eran cubiertos previamente por sus familiares, situaci\u00f3n a todas luces irregular, ya que estos cobros deb\u00edan hacerse a las E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Instituto de Seguros Sociales no ofreci\u00f3 una alternativa de servicio r\u00e1pida y oportuna para atender la grave dolencia que afectaba al se\u00f1or Garc\u00eda Garz\u00f3n, y en cambio se limit\u00f3 a \u00a0indicarle que ten\u00edan contratos con entidades hospitalarios ubicadas en municipios lejanos al lugar de residencia del agenciado, y que la atenci\u00f3n pod\u00eda prestarse en Medell\u00edn, sitio igualmente alejado de su residencia, sin tener en cuenta que por su condici\u00f3n de ox\u00edgeno-dependiente le era en la pr\u00e1ctica imposible trasladarse hasta esos centros asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la jurisprudencia ha establecido que sin importar la existencia o renovaci\u00f3n de contratos entre las E.P.S. y las instituciones prestadoras de servicios de salud, \u00e9stas ultimas deben, sin oponer ning\u00fan tipo de obst\u00e1culos, ofrecer todos los servicios de urgencias a los usuarios que as\u00ed lo requieran. Al respecto, la sentencia T-624 de 1997 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl usuario de la seguridad social no puede estar expuesto a la interrupci\u00f3n de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentra afiliado o por centros cl\u00ednicos, m\u00e9dicos, hospitalarios o de otra \u00edndole con los cuales aqu\u00e9lla contrate. Los contratos mediante los cuales se concreta la prestaci\u00f3n de determinados servicios propios de la seguridad social establecen una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo concerniente a su celebraci\u00f3n, renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga puede afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios u ocasionar que ellos est\u00e9n obligados a asumir los costos de tratamientos, consultas, intervenciones quir\u00fargicas o medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo que si, como es natural, la entidad prestadora de los servicios al usuario exige a \u00e9ste el pago por inexistencia o interrupci\u00f3n del contrato que se supon\u00eda en vigor, la empresa prestadora de salud, p\u00fablica o privada, a la cual est\u00e9 afiliado el usuario debe asumir la totalidad de los gastos causados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal ocurrir\u00eda en el presente caso, si se hubiera probado que el actor efectu\u00f3 desembolsos, pues el Instituto de Seguros Sociales, a pesar de los esfuerzos del Hospital, no formaliz\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato ni se\u00f1al\u00f3 al afiliado otros establecimientos en los cuales pudiera ser atendido, dej\u00e1ndolo exp\u00f3sito, como puede verse en los documentos que hacen parte del material probatorio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro, sin embargo, que los afiliados a la EPS del Instituto de Seguros Sociales en Puerto Carre\u00f1o y en el resto del Vichada deben tener la seguridad y no solamente la expectativa de que recibir\u00e1n la atenci\u00f3n de salud que requieran, la cual debe garantiz\u00e1rseles en forma precisa y sin que tengan que desembolsar suma alguna por este concepto, pues lo contrario constituye una seria y clara amenaza contra su derecho a la salud que puede incluso llegar a atentar contra su derecho a la vida\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la tutela debi\u00f3 haber sido concedida por el juez de instancia, pues ante la gravedad de la enfermedad del se\u00f1or Garc\u00eda Garz\u00f3n era urgente que el hospital San Juan de Dios de Rionegro prestara todas las atenciones que pudiera requerir, a\u00fan sin el pago de los servicios por parte del demandante. As\u00ed mismo, era de esperarse que el Instituto de Seguros Sociales realizara las gestiones administrativas necesarias para ofrecer al se\u00f1or Pablo Enrique Garc\u00eda Garz\u00f3n los servicios de salud de urgencia solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala se pregunta: \u00bfexiste relaci\u00f3n de causalidad entre el fallecimiento del se\u00f1or Pablo Enrique Garc\u00eda Garz\u00f3n y el comportamiento de las entidades demandadas al supeditar su atenci\u00f3n al pago de servicios de salud y al no ofrecer una alternativa de servicio oportuna?. \u00a0Naturalmente este es un punto que debe resolver la investigaci\u00f3n que se inicie con la orden que aqu\u00ed se habr\u00e1 de impartir7. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n, pero como quiera que la persona para la cual se buscaba protecci\u00f3n falleci\u00f3, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. \u00a0La Sala participa del criterio seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta y expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte9. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de sendas copias de esta sentencia y del expediente respectivo, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, adelanten las investigaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 15 de enero de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por la raz\u00f3n se\u00f1alada de manera precisa en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se compulsen sendas copias de esta sentencia y del expediente respectivo, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se de cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-675 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-041 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-321 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-498 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996; T-693 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-983 de 1999 y T-016 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada \u00a0en la sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-496\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por fallecimiento del paciente \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de prestar atenci\u00f3n de urgencia \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad como elemento esencial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime de pronunciamiento de fondo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Sustracci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}