{"id":9965,"date":"2024-05-31T17:26:13","date_gmt":"2024-05-31T17:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-497-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:13","slug":"t-497-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-497-03\/","title":{"rendered":"T-497-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-497\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Valoraci\u00f3n de razones objetivas que justifican el trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Una misma situaci\u00f3n de hecho recibe el mismo tratamiento de derecho \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION INICIAL DE IGUALDAD O DESIGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Inexistencia de par\u00e1metros para aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho deber Referencia: expediente T- 716598 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Domingo Torres Ojeda contra la Corporaci\u00f3n Universitaria de la Costa C.U.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Domingo Torres Ojeda, en contra de la Corporaci\u00f3n Universitaria de la Costa CUC. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Domingo Torres Ojeda, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 4 de octubre de 2002 ante el Juzgado Civil Municipal, reparto, considerando que su derecho fundamental a la igualdad ha sido vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito afirma que es estudiante de administraci\u00f3n de empresas de la Universidad demandada. Por tanto, formaliz\u00f3 su matricula el d\u00eda 22 de febrero del a\u00f1o en curso, siguiendo la orden dada por el Consejo Directivo de la Universidad para aquellos estudiantes que no pudieron matricularse en las fechas estipuladas para el periodo acad\u00e9mico que iniciaba en enero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, realiz\u00f3 las diligencias necesarias para hacer sus pr\u00e1cticas empresariales ante la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, conforme a lo solicitado por el profesor de pr\u00e1cticas al grupo de estudiantes que ten\u00eda problemas de ubicaci\u00f3n. Sin embargo, por motivos de ley, la Gobernaci\u00f3n congel\u00f3 la posibilidad de efectuar estas pr\u00e1cticas, raz\u00f3n por la que a finales del mes de marzo inscribi\u00f3 un proyecto en el \u201cconcurso de uniempresas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el d\u00eda 8 de abril de 2002, otros estudiantes inscribieron su \u00a0pr\u00e1ctica consigui\u00e9ndola en otra entidad. En su caso, s\u00f3lo tuvo noticias de su aceptaci\u00f3n hasta mediados del mes de abril, pues el profesor Rub\u00e9n Cubillos no se pronunci\u00f3 al respecto, dilatando la decisi\u00f3n de admitir el proyecto, hasta el d\u00eda en que le entregaron un acta del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas integrado por el Decano, Profesor de Pr\u00e1cticas y la Jefe de la Unidad de Desarrollo Empresarial, notific\u00e1ndole que hab\u00eda perdido la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Universidad reproch\u00f3 su inasistencia sin tener en cuenta que el Centro Docente no le hab\u00eda permitido acceder a clases, hasta cuando el Consejo Directivo le autoriz\u00f3 matricula extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Universidad, desconoce que la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico se someti\u00f3 a la ley 617 de 2001. Por tanto, al estudiante le era imposible efectuar su pr\u00e1ctica por un impedimento de fuerza mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que otra estudiante Claudia Atencia, tuvo un tratamiento especial por parte \u00a0de la Universidad en lo relacionado con las pr\u00e1cticas, pues a pesar de que est\u00e1s tampoco fueron definidas, se le retiro la nota de cero, sin afectar su promedio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que ha recibido un trato discriminatorio por parte de la Universidad demandada. Por tanto, solicita se retire la nota de cero correspondiente al proyecto de creaci\u00f3n de empresas, a fin de que no se vean truncadas sus aspiraciones acad\u00e9micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de octubre veintid\u00f3s (22) de 2002, el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar \u00a0que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues la situaci\u00f3n presentada por el actor difiere de la situaci\u00f3n presentada por los dem\u00e1s estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el material probatorio anexo al expediente, se\u00f1ala que los susodichos estudiantes hab\u00edan cumplido con los reglamentos de la Universidad, debido a que ellos hab\u00edan presentado sus informes a tiempo, pues ello se demuestra con las cartas anexas al expediente donde la Instituci\u00f3n autoriza a Jairzhino S\u00e1nchez a realizar sus pr\u00e1cticas empresariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la se\u00f1orita Claudia Atencia present\u00f3 carta de Colfondos en donde la empresa manifiesta el inconveniente para la presentaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del proyecto. Sin embargo, no existe prueba alguna de que el actor hubiere presentado con anterioridad informe alguno; cuando present\u00f3 su solicitud a la Universidad ya hab\u00eda pasado el t\u00e9rmino para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Se\u00f1al\u00f3 que el juez ignor\u00f3 las pruebas aportadas referentes al trato excepcional que la Universidad le otorg\u00f3 a la se\u00f1orita Claudia Atencia y que \u00e9sta de manera solidaria aport\u00f3 al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tiene en cuenta que por problemas econ\u00f3micos tuvo que ingresar con posterioridad a la Instituci\u00f3n demandada, y a pesar de tener la autorizaci\u00f3n del Consejo Directivo, esto afect\u00f3 el curso normal del proceso educativo, pues se retrazaron \u00a0los t\u00e9rminos y procedimientos, afectando el desarrollo de la materia \u201cpr\u00e1ctica empresarial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que la conducta de la Instituci\u00f3n demandada, obedece a intenciones \u201coscuras y revanchistas\u201d, debido a que en una anterior oportunidad instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando el reintegro a la Instituci\u00f3n, la que fue fallada a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que el caso de la estudiante Atencia es similar al suyo, si se parte del hecho que laborar en Colfondos no significa que exista aceptaci\u00f3n de pr\u00e1cticas tal cual como lo afirma la Instituci\u00f3n, pues seg\u00fan el material probatorio esa pr\u00e1ctica no era aceptada. Sin embargo, despu\u00e9s se le retiro la nota de cero y se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n favorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. La raz\u00f3n para su decisi\u00f3n es que para el juzgado, el procedimiento utilizado por la Instituci\u00f3n, no es otro que el necesario para mantener el orden y la disciplina de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que no puede un juez de tutela ordenar al establecimiento educativo que retire la nota de cero del estudiante, pues seg\u00fan su reglamento el actor no alcanz\u00f3 el logro del semestre lectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de mayo 2 de 2003, \u00a0el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, con facultad para el efecto, present\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto, seg\u00fan su concepto, \u201cest\u00e1 acreditado que el actor se encontraba en la misma situaci\u00f3n que sus compa\u00f1eros Alex Guerra y Jairzhino S\u00e1nchez, a quienes se les acept\u00f3 el cambio de empresa para el d\u00eda 8 de abril. Al actor, en cambio no se le acept\u00f3 su proyecto como opci\u00f3n dada por la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con respecto a la estudiante Claudia Atencia, recibi\u00f3 un trato discriminatorio pues la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la materia inicialmente dada a ella fue posteriormente retirada siendo resuelta de manera favorable su situaci\u00f3n. Por tanto, concluye que la autonom\u00eda universitaria no es una raz\u00f3n valedera para justificar el comportamiento del centro educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 5, \u00a0por auto del nueve (9) de mayo de 2003, raz\u00f3n por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho del magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El peticionario, estudiante de administraci\u00f3n de empresas de la Instituci\u00f3n demandada, afirma que de manera \u201carbitraria y revanchista\u201d, el plantel educativo, estableci\u00f3 una odiosa discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con otros compa\u00f1eros de curso, pues a pesar de que su situaci\u00f3n es igual a la de ellos, la calificaci\u00f3n por \u00e9l obtenida para su proyecto de creaci\u00f3n de empresas fue \u201ccero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contrario a lo afirmado por el actor, la Instituci\u00f3n demandada, se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n presentada por el demandante difiere de la de sus compa\u00f1eros de clase, por cuanto los estudiantes con quienes \u00e9l se compara propusieron su proyecto en los t\u00e9rminos contemplados en el documento instructivo entregado a cada alumno al inicio del periodo acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, manifiesta que mientras los estudiantes Jairzhino S\u00e1nchez y Claudia Atencia desde el comienzo del semestre definieron su opci\u00f3n en cuanto a la pr\u00e1ctica empresarial, el actor dej\u00f3 transcurrir los plazos previstos en el documento instructivo sin hacer las pr\u00e1cticas ni presentar proyecto de ninguna naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por fuera del t\u00e9rmino fijado, el demandante se limit\u00f3 a mencionar informalmente su plan empresarial sin que lo exhibiera al profesor de la materia (fl 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por otra parte, la Defensor\u00eda del Pueblo, al solicitar la revisi\u00f3n del expediente de la referencia, consider\u00f3 que el actor se encuentra en la misma situaci\u00f3n que sus compa\u00f1eros a quienes se les acept\u00f3 \u201csu cambio de empresa para el d\u00eda 8 de abril de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que se dio una soluci\u00f3n diferente al demandante con respecto a la estudiante Atencia, a quien en principio, se le hab\u00eda calificado con la nota de perdida de materia y posteriormente se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n de manera favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Planteadas as\u00ed las cosas corresponder\u00e1 a esta Sala determinar si en realidad existe la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad alegada por el se\u00f1or Torres Ojeda, siendo necesario reiterar que ha sido abundante la jurisprudencia que sobre el derecho a la igualdad y las decisiones que al respecto debe tomar el juez de tutela, ha proferido esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En este sentido se ha afirmado que el juez constitucional, al fallar un caso en donde se alegue la violaci\u00f3n al principio de igualdad, debe indagar no s\u00f3lo por la existencia de razones objetivas que justifiquen el trato diferente, sino por la finalidad y medios empleados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, exige que una misma situaci\u00f3n de hecho reciba el mismo tratamiento de derecho, no s\u00f3lo por parte de las autoridades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n por los particulares que, al otorgar un tratamiento diferente, pueden no s\u00f3lo lesionar este principio, sino derechos de raigambre constitucional fundamental, como lo son el trabajo, la educaci\u00f3n, y principios como el de la dignidad humana (v.gr sentencia T-375 de 1998).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Tambi\u00e9n se ha afirmado que en algunas ocasiones, situaciones an\u00e1logas pueden recibir un tratamiento diferente, siempre y cuando se justifiquen por razones de orden subjetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la sentencia T-499 de junio 27 de 2002 se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n inicial de igualdad o desigualdad, no es algo susceptible de considerarse de manera absoluta. La igualdad, en tanto que relacional, supone comparaci\u00f3n entre dos situaciones f\u00e1cticas. Comparar exige criterios a partir de los cuales se realiza la comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que ha de tenerse en cuenta a efectos de establecer el punto inicial, es qu\u00e9 elementos resultan pertinentes para analizar la situaci\u00f3n de igualdad; lo que supone una respuesta a la pregunta: \u00bfiguales\/desiguales respecto de qu\u00e9? Dichos elementos (o la respuesta a la anterior pregunta) se definen a partir del \u00e1mbito dentro del cual se da el problema de igualdad, lo que puede ser un asunto f\u00e1ctico o normativo. As\u00ed, trat\u00e1ndose de distribuci\u00f3n de bienes sociales escasos, prima facie no resulta pertinente considerar el color del cabello de las personas destinatarias de la distribuci\u00f3n, como s\u00ed su ingreso u oportunidades de acceso a los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que pueda sostenerse que existe situaci\u00f3n de igualdad inicial, si todos los sujetos est\u00e1n en condici\u00f3n personal igual y tienen misma necesidad de bienes, en funci\u00f3n al \u00e1mbito de la situaci\u00f3n de igualdad inicial. Por lo tanto, pueden existir necesidades de bienes o condiciones personales distintas que resulten relevantes para describir la situaci\u00f3n inicial de igualdad o desigualdad. Por ejemplo, no es lo mismo realizar un juicio de igualdad sobre la distribuci\u00f3n de recursos para mujeres y realizar dicho juicio cuando una o alguna de ellas es mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es claro que no toda diferenciaci\u00f3n implica necesariamente una discriminaci\u00f3n, por ello en el caso objeto de estudio, ser\u00e1 necesario analizar la situaci\u00f3n del demandante y la situaci\u00f3n presentada por las personas con quien en su concepto se encuentra discriminado, para poder as\u00ed, establecer si existe o no la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que se alega. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, a folio 15 del expediente se encuentra un documento suscrito por la directora de desarrollo empresarial, dirigido al actor en donde se afirma que a pesar de que solicit\u00f3 hacer las pr\u00e1cticas en una empresa escogida por \u00e9l, no la defini\u00f3 ni aprob\u00f3 en las fechas estipuladas en el calendario acad\u00e9mico. Por tanto, no present\u00f3 los informes requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se se\u00f1ala que sobre el mencionado proyecto de creaci\u00f3n de empresas, el actor no realiz\u00f3 tr\u00e1mite o registro alguno, \u00fanicamente se acerc\u00f3 a la oficina a hablar de ello en la primera semana del mes de mayo (\u00faltima semana de clases) siendo su petici\u00f3n extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Con respecto a la estudiante Claudia Atencia con quien el actor se compara, la Universidad (fl 64) se\u00f1ala que present\u00f3 en mayo 21 de 2002, carta explicando el impedimento de la empresa por ella escogida para la presentaci\u00f3n del proyecto de pr\u00e1cticas, iniciado meses atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito, se afirma que el demandante present\u00f3 comunicado con fecha mayo 17 de 2002, solicitando atender su situaci\u00f3n y tener en cuenta su proyecto concurso uniempresas. Se encontr\u00f3 que no inici\u00f3 la pr\u00e1ctica oportunamente en la empresa seleccionada por \u00e9l mismo, de la misma manera incumpli\u00f3 con la presentaci\u00f3n de los informes respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Igualmente, a folio 31 otro estudiante Jairzhino S\u00e1nchez afirma que su practica fue definida el 8 de abril de 2002, aclarando que en la misma fecha el actor manifest\u00f3 al profesor de la materia, de manera verbal su proyecto de concurso de uniempresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, al contestar la acci\u00f3n de tutela (fl 54) el profesor de la materia, manifest\u00f3 que no es problema de la Universidad si el estudiante tiene problemas de ubicaci\u00f3n con la empresa que \u00e9l mismo consigue, se\u00f1alando que no conoce informe alguno presentado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que no existe ning\u00fan par\u00e1metro dentro del expediente que permita comparar la situaci\u00f3n que presenta el demandante con la de sus compa\u00f1eros de clase, en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de la \u00a0materia practica empresarial. No basta la simple similitud entre las fechas en que presentaron la solicitud de aprobaci\u00f3n de los proyectos respectivos, o que como en el caso de la estudiante Atencia, su practica no pudo ser concluida en la empresa inicialmente escogida, para que pueda afirmarse que existen los mismos supuestos de hecho que alega el demandante. Por el contrario, el actor no cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Instituci\u00f3n al no presentar ning\u00fan informe con respecto a la cuestionada materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse que \u201cla condici\u00f3n dual de la educaci\u00f3n en la forma de un derecho &#8211; deber, no s\u00f3lo supone para su titular la posibilidad de goce de unas prerrogativas y derechos que le permitan acceder al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y dem\u00e1s bienes y valores de la cultura y permanecer en el sistema educativo, sino que tambi\u00e9n le exigen el cumplimiento de unas determinadas obligaciones, como condiciones m\u00ednimas para el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. (Corte Constitucional. Sentencia T-974 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el actor se encontraba en la obligaci\u00f3n de cumplir con los plazos previstos en el documento instructivo que la Instituci\u00f3n demandada impuso para la valoraci\u00f3n de la practica empresarial requerida y aunque crea que la actitud del ente demandado es discriminatoria, su situaci\u00f3n difiere de los otros estudiantes quienes contrario a lo que el afirma desde el principio del semestre definieron su opci\u00f3n (fl 76). \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Ahora bien, con respecto a las afirmaciones hechas por el peticionario en cuanto a que la Universidad no tuvo en cuenta que debido a problemas econ\u00f3micos tuvo que ingresar con posterioridad a la Instituci\u00f3n, lo que afecto el curso normal del proceso educativo, no obra prueba alguna en el expediente que permita llegar a esta conclusi\u00f3n, pues en el acta del comit\u00e9 de practicas de administraci\u00f3n se dice que \u201crevisada su asistencia a clases se encuentra que su fecha de matricula se realiz\u00f3 despu\u00e9s de iniciadas las clases, por lo tanto el estudiante no pierde la materia por este concepto\u201d (fl 53) \u00a0<\/p>\n<p>2.12. En conclusi\u00f3n, no existe prueba alguna que sustente un ejercicio arbitrario por parte de la Instituci\u00f3n demandada, en desmedro de los derechos del actor, la discriminaci\u00f3n que \u00e9ste alega no es evidente. La Instituci\u00f3n justifica la diferenciaci\u00f3n que existe entre unos estudiantes y otros, en raz\u00f3n al cumplimiento de los plazos previstos \u00a0en el documento instructivo \u00a0se\u00f1alado para la realizaci\u00f3n de las mencionadas pr\u00e1cticas acad\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas, se consideran suficientes para confirmar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmase por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido el diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2002, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Domingo Torres Ojeda en contra de la Corporaci\u00f3n Universitaria de la Costa C.U.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-497\/03 \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Valoraci\u00f3n de razones objetivas que justifican el trato diferente \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Una misma situaci\u00f3n de hecho recibe el mismo tratamiento de derecho \u00a0 SITUACION INICIAL DE IGUALDAD O DESIGUALDAD-Alcance \u00a0 TEST DE IGUALDAD-Inexistencia de par\u00e1metros para aplicaci\u00f3n \u00a0 EDUCACION-Derecho deber Referencia: expediente T- 716598 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}