{"id":9966,"date":"2024-05-31T17:26:13","date_gmt":"2024-05-31T17:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-498-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:13","slug":"t-498-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-03\/","title":{"rendered":"T-498-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Pago a beneficiarios del secuestrado \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Prueba para pago de salarios a beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Continuidad en el pago de salarios u honorarios \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Continuidad en el pago de salarios u honorarios hasta su liberaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es que el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido. Por lo tanto, no se trata de una obligaci\u00f3n a perpetuidad e irredimible pues ella procede hasta tanto se cumpla una condici\u00f3n resolutoria pues, sea cual fuere el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, la propia ley impone como l\u00edmite la obtenci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Necesidad de prueba para la continuidad del pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no presentarse supuesto f\u00e1ctico delictivo de la desaparici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, que en el evento de que se trate de una desaparici\u00f3n en la que no se avizore un \u201csupuesto f\u00e1ctico delictivo,\u201d la tutela se torna improcedente, porque los motivos por los cuales una persona puede desaparecer son m\u00faltiples e inclusive pueden corresponder a la propia voluntad del desaparecido o a la ocurrencia de un accidente entre otras muchas posibilidades, casos en los cuales como es obvio el amparo no es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-703474 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora Claudia Mar\u00eda Viloria Abella contra la \u00a0Empresa \u00a0de Vigilancia ABSERVIGIA Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados S\u00e9ptimo Penal Municipal y S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora Claudia Mar\u00eda Viloria Abella contra la \u00a0Empresa \u00a0de Vigilancia ABSERVIGIA Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Mar\u00eda Viloria Abella instaura en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo, acci\u00f3n de tutela contra la Empresa AB SERVIGIA Ltda., pues considera que la demandada le est\u00e1 vulnerando los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a los derechos del ni\u00f1o, al no cancelarle los sueldos desde el d\u00eda en que fue secuestrado su esposo hasta la fecha, igualmente solicita se le cancele el dinero que ha pagado en tratamientos m\u00e9dicos, pues tanto ella como su hijo se encuentran desprotegidos del Sistema de Seguridad Social de Salud y le sean resarcidos los da\u00f1os causados por la negligencia \u00a0de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la actora que el 8 de enero de 2002, cuando su esposo se desplazaba de Bucaramanga a Sabana de Torres, fue secuestrado, sin que hasta la fecha se tenga noticia alguna de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que al momento del secuestro del se\u00f1or Nicol\u00e1s Quintero Turizo, \u00e9ste era trabajador de la empresa de vigilancia ABSERBIGIA Ltda. y se desempe\u00f1aba como director de seguridad electr\u00f3nica y ocasionalmente como escolta. Afirma que estaba vinculado a la empresa desde noviembre de 2000, pero solo hasta el 1\u00ba de marzo de 2001, firm\u00f3 contrato y permaneci\u00f3 laborando hasta el d\u00eda de su secuestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que su esposo en ning\u00fan momento ha abandonado su cargo, ya que el d\u00eda del secuestro se encontraba de permiso, subsistiendo de \u00e9sta manera la relaci\u00f3n laboral y teniendo la empresa accionada la obligaci\u00f3n de pagar el salario por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte se\u00f1ala, que de acuerdo con informaci\u00f3n que ha podido averiguar, su esposo particip\u00f3 junto con la polic\u00eda en un operativo donde se aprehendieron unos delincuentes que intentaron robar un carro transportador de alimentos y como consecuencia de este hecho fue amenazado de muerte.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. Narra que desde el d\u00eda del secuestro, hasta la fecha ha estado totalmente desprotegida con su hijo, pues su esposo era la persona que les prove\u00eda todas las necesidades del hogar, que est\u00e1 sumida en una profunda crisis emocional y econ\u00f3mica, pues precisa que al momento de instaurar la tutela, debe siete (7) meses de colegio del ni\u00f1o adem\u00e1s de la administraci\u00f3n del edificio, que tiene los servicios p\u00fablicos del apartamento cortados por falta de pago y ha tenido que empe\u00f1ar joyas y electrodom\u00e9sticos, prestar dinero, para poder sobrevivir y que depende de la caridad de su familia y de la de su esposo, para la alimentaci\u00f3n y las necesidades de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que ante la situaci\u00f3n econ\u00f3mica tan cr\u00edtica en que se encuentra, en varias oportunidades ha presentado derechos de petici\u00f3n ante la empresa accionada sin obtener respuesta por lo que acudi\u00f3 al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, pero igualmente no le han resuelto su situaci\u00f3n, solo se dedican a investigar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta adem\u00e1s que la empresa accionada, se encuentra en mora del pago de aportes a la Seguridad Social y aduce que cuando ella solicita que se le d\u00e9 la autoliquidaci\u00f3n de aportes para asistir al m\u00e9dico, se le informa que no pueden por estar en mora y le dan es una orden para ir al m\u00e9dico de forma particular, y la consecuencia es que no le compran los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partida de matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Constancia de la denuncia interpuesta ante la Fiscal\u00eda por la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Nicol\u00e1s Quintero Turizo del 18 de enero de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la denuncia de la desaparici\u00f3n hecha ante la Sijin del 18 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5. Copias de actas de compromiso de Abservigia Ltda de fechas 28 y 31 de mayo de 2001 donde se se\u00f1ala que el se\u00f1or Nicol\u00e1s Quintero Turizo se desplaz\u00f3 como escolta en el viaje Bucaramanga &#8211; Barrancas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de los derechos de petici\u00f3n presentados a la accionada de fechas 25 de febrero, mayo 7, junio 11, julio 22 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7. Copias de facturas de servicios m\u00e9dicos de fecha 28 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8. Recibos de servicios p\u00fablicos donde consta que los mismos est\u00e1n suspendidos o en cobro jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuenta de cobro del Colegio Integrado Santa Teresita. \u00a0<\/p>\n<p>10. Constancia de la administraci\u00f3n del edificio donde habita sobre el valor adeudado por cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Recibos de pago de sueldo a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>12. Recetas m\u00e9dicas dadas al hijo de la tutelante de fecha mayo y agosto del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13. Copia del contrato del contrato de trabajo suscrito con el extrabajador y de afiliaci\u00f3n del mismo al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la entidad accionada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al Juzgado de primera instancia, el Gerente de la entidad demandada se\u00f1ala que el se\u00f1or Nicol\u00e1s Quintero Turizo labor\u00f3 para la empresa accionada en el cargo de t\u00e9cnico electr\u00f3nico (no como escolta), desde el 1\u00ba \u00a0de marzo de 2001 hasta el 8 de enero de 2002 cuando pidi\u00f3 un permiso y en adelante nunca se supo m\u00e1s de \u00e9l, hasta cuando su esposa dej\u00f3 una copia de la denuncia presentada por desaparici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte informa, que el se\u00f1or Quintero Turizo, sin autorizaci\u00f3n de la empresa se llev\u00f3 un rev\u00f3lver de propiedad de la empresa y que no obstante presentarse abandono de cargo del extrabajador a la esposa se le ha colaborado con algunos gastos m\u00e9dicos del hijo y se le cancel\u00f3 el total de los salarios pendientes hasta el acaecimiento de los hechos descritos, tal y como consta en los recibos de n\u00f3mina. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga, en sentencia del 28 de octubre de 2002, manifiesta que la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra una entidad privada, la cual, no est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos como educaci\u00f3n, salud etc., que no existe relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la \u00a0tutelante, su hijo y la accionada y que la Sra. Claudia Mar\u00eda Viloria Abella lo que pretende es desprender una responsabilidad civil en raz\u00f3n al secuestro o desaparecimiento de su esposo ocurrido el 8 de enero del 2002, por fuera de la actividad laboral que desempe\u00f1aba en dicha empresa, por lo que para el caso la tutela resulta improcedente por estar dirigida contra una empresa que no se encuentra comprendida en el listado del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala, que la desvinculaci\u00f3n de la EPS de la accionante y su hijo, \u00a0obedece a que el se\u00f1or Nicol\u00e1s Quintero Turizo no labora como empleado de ABSERVIGIA Ltda, desde el d\u00eda de su secuestro o desaparici\u00f3n y al no efectuarse el pago de salario, por ende tampoco hay descuentos por salud y pensi\u00f3n. \u00a0Expresa que no es del resorte del juez de tutela entrar a dirimir \u00e9sta controversia, ya que \u00e9ste es un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se observa en el caso en estudio pues existen otros medios de defensa id\u00f3neos como son las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria, declarando en consecuencia improcedente la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante en escrito de apelaci\u00f3n, se\u00f1ala que el A quo al no tutelar sus derechos, est\u00e1 agravando su situaci\u00f3n, pues tanto ella como su hijo depend\u00edan econ\u00f3micamente de los ingresos de su esposo y padre, quien laboraba para ABSERVIGIA Ltda, y a ra\u00edz de su secuestro se encuentran totalmente desamparados, pues desde esa fecha dicha Empresa no le ha vuelto a cancelar el salario mensual con el cual satisfac\u00edan sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional en caso de secuestro se le debe pagar a la familia del secuestrado los salarios hasta su liberaci\u00f3n por un t\u00e9rmino que no exceda los dos (2) a\u00f1os, pero manifiesta que como para el caso, no existe evidencia de tal situaci\u00f3n, le asiste en consecuencia raz\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda para suspender el contrato de trabajo mientras se establecen los motivos de la desaparici\u00f3n, por cuanto la legislaci\u00f3n laboral permite al empleador adoptar \u00e9ste tipo de medidas. En ese orden de ideas y en relaci\u00f3n con ese aspecto confirma la decisi\u00f3n del A quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara sin embargo, que no ocurre lo mismo en lo que tiene que ver con los derechos de petici\u00f3n que formul\u00f3 la accionante a la entidad accionada los d\u00edas febrero 25, mayo 7, junio 11 y julio 22 del a\u00f1o 2002, en donde solicitaba el pago de los salarios dejados de percibir por su esposo y las cotizaciones en seguridad social, pues afirma que si bien es cierto, en principio el derecho de petici\u00f3n no se estableci\u00f3 para ejercitarse contra particulares, ha de tenerse en cuenta que la accionante pretend\u00eda mediante sus derechos de petici\u00f3n, constituir un medio para obtener la efectividad de otros derechos fundamentales propios y los de su menor hijo y dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por parte del accionante, en ese aspecto considera que la tutela procede. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para el caso, la actora es la esposa de un extrabajador de la entidad accionada desaparecido, que no cuenta con otros medios judiciales para obtener la informaci\u00f3n solicitada, y, por otra parte, la negativa de ABSERVIGIA Ltda., a dar respuesta de fondo a su solicitud le est\u00e1 impidiendo conocer si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud ordena al se\u00f1or GERENTE de ASERVIGIA Ltda., que dentro del plazo de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, resuelva los derechos de petici\u00f3n que le formulara la se\u00f1ora Claudia Maria Viloria Abella, en las fecha de Febrero 25, mayo 7, junio 11 y 22 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta Sala es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 5 de marzo de 2003, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la accionante que a trav\u00e9s de la tutela, se ordene a la empresa accionada pagarle los salarios y las prestaciones a que tiene derecho en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Nicol\u00e1s Quintero Turizo, secuestrado seg\u00fan afirma desde el 8 de enero del a\u00f1o 2002, igualmente solicita se le cancelen los dineros que ha pagado en tratamientos m\u00e9dicos de ella y su hijo, pues est\u00e1n desprotegidos del Sistema de Seguridad Social de Salud, as\u00ed mismo solicita, le sean resarcidos los da\u00f1os causados por la negligencia \u00a0de la accionada en acceder a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 determinar la Sala, si la acci\u00f3n de tutela es en el presente caso el instrumento procesal adecuado para amparar los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca por la parte actora, o si debe acudirse a otros medios de defensa judicial para lograr su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala comenzar\u00e1 por recordar brevemente su jurisprudencia respecto de temas que est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con el asunto para proceder luego a tomar la decisi\u00f3n que sea del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la improcedencia de la tutela en caso de desaparici\u00f3n de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia T-015 de 1995, esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo2 que la acci\u00f3n de tutela procede para que los familiares de las personas secuestradas reclamen el pago de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, dijo al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5- Ahora bien, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del trabajador y de quienes de \u00e9l dependen, la Corte ha reconocido la necesidad de adoptar medidas provisionales cuando, en situaciones excepcionales, la persona est\u00e1 imposibilitada para desempe\u00f1ar las funciones inherentes a su cargo. \u00a0Ello ocurre, por ejemplo, si un trabajador ha sido v\u00edctima del delito de secuestro y, naturalmente, se configura una causal de fuerza mayor que le impide laborar. \u00a0En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, como se trata de un hecho completamente ajeno a la voluntad del trabajador, adem\u00e1s de la aflicci\u00f3n moral y psicol\u00f3gica ocasionada por la ausencia de un ser querido, no resulta constitucionalmente admisible suspender el pago de los salarios, porque ello implicar\u00eda desconocer los derechos de quienes dependen econ\u00f3micamente del trabajador y de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. \u00a0En la Sentencia T-015\/95, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, la Corte reconoci\u00f3 este punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela al interpretar el alcance de los derechos a la vida y a la subsistencia, debe tener en cuenta la importancia del salario como sustento del trabajador para atender en forma decorosa sus necesidades familiares y sociales, propias del n\u00facleo en el cual convive, frente a una desaparici\u00f3n forzada que lo imposibilita para cumplir con sus obligaciones laborales. Por ello, si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestaci\u00f3n de sus servicios, no puede concluirse que una persona colocada en dicha situaci\u00f3n no tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, raz\u00f3n por la cual queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen econ\u00f3micamente del empleado, consistente en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a \u00e9ste y que constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales. Es pues, la noci\u00f3n de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupci\u00f3n del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales. \u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6- Sin embargo, tambi\u00e9n es preciso advertir que la orden para el pago de salarios solamente es procedente cuando se acredita con absoluta certeza que el trabajador ha desaparecido por motivos de fuerza mayor y en ejercicio de actividades propias de su cargo que le imposibilitan para prestar sus servicios y lo colocan en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la Corte ha sentado una l\u00ednea jurisprudencial en la que reconoce el derecho que tienen los beneficiarios del trabajador secuestrado para recibir el pago de los salarios y las prestaciones sociales que a \u00e9l le corresponden, siempre y cuando el hecho delictivo del secuestro este plenamente acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la sentencia T-158\/96, la Corte manifest\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Ciertamente, los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son m\u00faltiples, y por lo tanto, la sola desaparici\u00f3n, hu\u00e9rfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro. Y, en el caso que nos ocupa, fuera del endeble sustento probatorio que acompa\u00f1a la pretensi\u00f3n de la parte demandante, es notable, por v\u00eda de ejemplo, la falta de las exigencias econ\u00f3micas o los comunicados a los que usualmente acuden los delincuentes que se dedican al secuestro y a la extorsi\u00f3n, manifestaciones estas que razonablemente habr\u00edan podido sugerir el secuestro del desaparecido. En otras palabras, la acci\u00f3n de tutela no releva de la prueba del secuestro, delito que no se presume o infiere de la simple desaparici\u00f3n de una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia en menci\u00f3n ha de concluirse, que sino aparece demostrado ning\u00fan hecho que se\u00f1ale la posible ocurrencia del delito de secuestro la tutela se torna improcedente, pues como se indic\u00f3 antes los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son m\u00faltiples, ya que tal eventualidad puede ocurrir por diversas circunstancias, tales como la propia decisi\u00f3n de la persona, la ocurrencia de un accidente etc., y por lo tanto, la sola desaparici\u00f3n, desprovista de otros medios de prueba que demuestren la comisi\u00f3n del delito del secuestro, no puede arbitrariamente tomarse como indicio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La decisi\u00f3n sobre la procedencia del pago de salarios en caso de desaparici\u00f3n forzada est\u00e1 a cargo de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma que existe un rechazo a nivel internacional en relaci\u00f3n con el delito del secuestro dada la calidad del delito, el ordenamiento jur\u00eddico internacional, ha repudiado la comisi\u00f3n individual o masiva de las desapariciones forzadas y de genocidios como unas de las conductas m\u00e1s lesivas contra las personas y contra el g\u00e9nero humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que tanto la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas como la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, las han calificado como delitos de lesa humanidad, pues se trata de un atentado contra los derechos fundamentales del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo establecido en el campo internacional, el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala como derecho absoluto y universal el no ser sometido \u201ca desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al abordar el tema de los trabajadores desaparecidos y la protecci\u00f3n especial que consagra la ley para las familias, cabe se\u00f1alar que en la Ley 589 de 2000, se tipifica como delito el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura, y espec\u00edficamente en el articulo 10 se regula la situaci\u00f3n a que se est\u00e1 haciendo referencia, cuando establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 589 DE 2000<\/p>\n<p>(julio 6) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el\u00a0<\/p>\n<p>desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Administraci\u00f3n de los bienes de las personas v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparici\u00f3n forzada, podr\u00e1 autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuar\u00e1 como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia. El funcionario judicial remitir\u00e1 estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptar\u00e1 en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La misma autoridad judicial podr\u00e1 autorizar a quien act\u00fae como curador para que contin\u00fae percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Igual tratamiento tendr\u00e1, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor p\u00fablico que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mencionado art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, cabe precisar que esta Corporaci\u00f3n al decidir sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra este art\u00edculo, resolvi\u00f3 mediante la Sentencia C-400 de mayo 20 de 20033 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201c hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 y \u201cservidor p\u00fablico\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Corte Constitucional en el citado fallo, lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Procede el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios a quien act\u00fae como curador de los servidores p\u00fablicos o trabajadores particulares secuestrados o desaparecidos hasta tanto se produzca su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La obligaci\u00f3n de continuar el pago de salarios u honorarios est\u00e1 a cargo del Estado o del empleador particular, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garant\u00eda del pago, tal como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La regla general es que el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido. Por lo tanto, no se trata de una obligaci\u00f3n a perpetuidad e irredimible pues ella procede hasta tanto se cumpla una condici\u00f3n resolutoria pues, sea cual fuere el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, la propia ley impone como l\u00edmite la obtenci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv ) \u00a0En s\u00edntesis la Corte en el fallo en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, que para el caso de las v\u00edctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneraci\u00f3n se reconozca hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor p\u00fablico o de un particular, y que, en el caso de las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneraci\u00f3n proceda tambi\u00e9n indistintamente de la calidad de servidor p\u00fablico o particular del trabajador secuestrado y tambi\u00e9n hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento a la decisi\u00f3n adoptada y en lo que hace relaci\u00f3n espec\u00edficamente con la protecci\u00f3n de los trabajadores secuestrados o desaparecidos forzadamente y sus familias en la Sentencia C-400 de 2003 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. \u00a0El art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 dispuso que la autoridad que conozca del proceso por el delito de desaparici\u00f3n forzada podr\u00e1 autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a alguno de los padres o hijos del desaparecido, que provisionalmente asuma la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos o parte de sus bienes; que el autorizado actuar\u00e1 como curador de conformidad con las leyes civiles y que esa autoridad remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n al competente para que tome las decisiones definitivas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo contiene dos par\u00e1grafos; de acuerdo con el primero, \u00a0\u201cLa misma autoridad judicial podr\u00e1 autorizar a quien act\u00fae como curador para que contin\u00fae percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico\u201d. \u00a0Y, de acuerdo con el segundo, \u00a0\u201cIgual tratamiento tendr\u00e1, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor p\u00fablico que sea sujeto pasivo del delito de secuestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La regla de derecho contenida en el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 faculta a la autoridad judicial que conoce del proceso por el delito de desaparici\u00f3n forzada para que autorice que el pago de los salarios u honorarios correspondientes al servidor p\u00fablico desaparecido, se contin\u00fae haciendo a quien act\u00fae como curador hasta por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo par\u00e1grafo, por su parte, contiene dos frases que literalmente asumidas carecen de sentido. \u00a0No obstante, si se hace abstracci\u00f3n del signo ortogr\u00e1fico que las separa \u00a0-un punto seguido- \u00a0por tratarse de un error de redacci\u00f3n del legislador, se obtiene una prescripci\u00f3n jur\u00eddica dotada de sentido y compatible con la instituci\u00f3n regulada en el art\u00edculo del que hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el segundo par\u00e1grafo extiende a los servidores p\u00fablicos secuestrados la aplicaci\u00f3n de las reglas de derecho consagradas en los incisos primero y segundo y en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 10; es decir, extiende a ellos lo dispuesto en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de bienes del desaparecido y con el pago de salarios. \u00a0No obstante, en el caso de los servidores p\u00fablicos secuestrados, dispone que la autoridad judicial que conoce del proceso por el delito de secuestro podr\u00e1 autorizar a quien act\u00fae como curador para que contin\u00fae recibiendo el salario u honorarios hasta que se produzca su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como puede advertirse, el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 se enmarca tambi\u00e9n en una pol\u00edtica de corresponsabilidad social y estatal ante las consecuencias generadas por delitos constitutivos de graves atentados contra la dignidad humana y los derechos fundamentales. \u00a0No obstante, debe tenerse en cuenta que ella no constituye una prolongaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico que le preced\u00eda pues en verdad se trata de un nuevo r\u00e9gimen, de unas nuevas reglas de derecho que ya no s\u00f3lo regulan el delito de secuestro sino que se extienden tambi\u00e9n al delito de desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este nuevo r\u00e9gimen se infieren varias situaciones constitucionalmente relevantes. \u00a0Por una parte, existen unos bienes constitucionales en juego pues las reglas de derecho referidas se orientan, en primer lugar, a proteger el derecho al m\u00ednimo vital de las familias de las v\u00edctimas de tales delitos pues se trata de evitar que tales familias, aparte de la tragedia que plantea la desaparici\u00f3n o el secuestro de sus seres queridos, queden condenadas a la ruina econ\u00f3mica y a la ausencia de los recursos necesarios para su subsistencia. \u00a0En segundo lugar, ese nuevo r\u00e9gimen protege tambi\u00e9n el derecho a la seguridad social pues no puede perderse de vista que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y un derecho irrenunciable de segunda generaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 48 del Texto Superior y que bajo ciertas condiciones puede adquirir la calidad de derecho fundamental por conexidad. \u00a0 \u00a0Tampoco puede olvidarse que el articulo 5 de la Carta le impone al Estado el deber de amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y que el art\u00edculo 44 consagra tambi\u00e9n, como un mandato ineludible para el Estado y la sociedad, la protecci\u00f3n integral de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios genera una obligaci\u00f3n correlativa que tiene claros fundamentos constitucionales. \u00a0Estos fundamentos remiten al deber gen\u00e9rico que le asiste al Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y al principio de solidaridad, afianzado por la naturaleza de la relaci\u00f3n existente entre el trabajador y el empleador. \u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a021. \u00a0Debe quedar claro que no se trata de un derecho que debe reconocerse autom\u00e1ticamente tras la desaparici\u00f3n de una persona sino de un derecho cuyo reconocimiento est\u00e1 supeditado al ejercicio razonable de una facultad que la ley le confiere a la autoridad que investiga el secuestro o la desaparici\u00f3n forzada pues ella cuenta, en raz\u00f3n de la conducci\u00f3n del proceso, con los elementos de juicio requeridos para inferir fundadamente si se est\u00e1 o no ante uno de tales delitos y para, en caso de as\u00ed establecerlo, ordenar que se contin\u00fae con el pago de los salarios u honorarios. \u00a0Es decir, la imposibilidad de determinar la estructura t\u00edpica del delito a partir del solo hecho de la p\u00e9rdida de libertad de la persona y la necesidad de vincular a \u00e9ste con el obrar deliberado de terceros, as\u00ed no sean identificados o declarados penalmente responsables, impone recaudar elementos de juicio y valorarlos pues s\u00f3lo de esa manera se acredita esa estructura y se genera el derecho a la continuidad en la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone precisar que, desde luego, la ley no le concede al funcionario judicial la facultad de decidir a su arbitrio si, con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n de una persona, reconoce o no el derecho a la continuidad en la remuneraci\u00f3n salarial o a la percepci\u00f3n de honorarios pues se trata del ejercicio de una atribuci\u00f3n reglada que impone tomar una decisi\u00f3n de cara a la realidad procesal y a las consecuencias que de ella se infieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0De esa manera se conseguir\u00e1 que, en el caso de las v\u00edctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneraci\u00f3n se reconozca hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor p\u00fablico o de un particular, y que, en el caso de las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneraci\u00f3n proceda tambi\u00e9n indistintamente de la calidad de servidor p\u00fablico o particular del trabajador secuestrado y tambi\u00e9n hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, todo trabajador que a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente tiene derecho a la continuidad en el pago de salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la obligaci\u00f3n correlativa del empleador. \u00a0 \u00a0(Negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, aparece que realmente se desconoce cual es la causa de la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Quintero Turizo quien desapareci\u00f3 cuando estaba de permiso y se desplazaba por la v\u00eda que de Bucaramanga conduce a Sabana de Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n se hace porque se considera, que no es posible tener como probado el secuestro \u00fanicamente con la denuncia de desaparici\u00f3n instaurada por su esposa, pues por lo menos hasta el momento de presentada la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda certeza alguna sobre la comisi\u00f3n del alegado secuestro, pues desde que ocurrieron los hechos no se ha tenido ninguna noticia sobre el paradero del se\u00f1or Quintero Turizo y sus presuntos captores no han exigido pago de suma alguna por su liberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que al no estar demostrado dentro del material probatorio que obra en el expediente, que la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Quintero Turizo se origina en la ocurrencia de un secuestro, esta Sala se abstendr\u00e1 de realizar el respectivo an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con \u00e9ste hecho, no obstante advertir que en caso de que se estuviera en presencia de ese delito, lo procedente ser\u00eda dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 en armon\u00eda con lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-400 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debe tenerse en cuenta, que en el evento de que se trate de una desaparici\u00f3n en la que no se avizore un \u201csupuesto f\u00e1ctico delictivo,\u201d la tutela se torna improcedente, porque como se explic\u00f3 anteriormente los motivos por los cuales una persona puede desaparecer son m\u00faltiples e inclusive pueden corresponder a la propia voluntad del desaparecido o a la ocurrencia de un accidente entre otras muchas posibilidades, casos en los cuales como es obvio el amparo no es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de llegarse a comprobar que se trata del delito de \u201cdesaparici\u00f3n forzada\u201d, el funcionario competente para decidir sobre el asunto ser\u00eda, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, el funcionario que est\u00e9 conociendo del delito, pues a \u00e9ste le corresponde &#8211; seg\u00fan el citado art\u00edculo- pronunciarse sobre el pago de salarios a favor del curador que sea designado (c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alguno de los padres o de los hijos del desaparecido). No obstante de \u00a0manera excepcional y ante conductas arbitrarias del funcionario judicial que conoce de la desaparici\u00f3n forzada, ser\u00eda procedente el amparo por v\u00eda de tutela, pues como se expres\u00f3 en la sentencia C-400 de 2003 \u201cla ley no le concede al funcionario judicial la facultad de decidir a su arbitrio si, con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n de una persona, reconoce o no el derecho a la continuidad en la remuneraci\u00f3n salarial o a la percepci\u00f3n de honorarios pues se trata del ejercicio de una atribuci\u00f3n reglada que impone tomar una decisi\u00f3n de cara a la realidad procesal y a las consecuencias que de ella se infieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se estima que la tutela no es el medio id\u00f3neo para solicitar el reembolso de dineros por gastos en que se haya incurrido por tratamientos m\u00e9dicos4 ni para resarcir posibles da\u00f1os causados.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con los derechos de petici\u00f3n que formul\u00f3 la accionante a la demandada de fechas febrero 25, mayo 7, junio 11 y julio 22 del a\u00f1o 2002 y que no fueron contestados oportunamente, la Sala estima, que tuvo raz\u00f3n el juez de segunda instancia al ordenar al Gerente de ABSERVIGIA Ltda., que los resuelva, pues si bien en principio el derecho de petici\u00f3n no est\u00e1 establecido para ejercitarse contra particulares, para el caso ha de tenerse en cuenta la urgencia que tiene la actora de conocer si tiene o no derecho a la reclamaci\u00f3n laboral presentada as\u00ed como tambi\u00e9n aparece clara la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra ella frente a la empresa como esposa de un extrabajador de la entidad accionada desaparecido, y su menor hijo.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se confirmara el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2002 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual, se neg\u00f3 la acci\u00f3n de Tutela instaurada por la Se\u00f1ora Claudia Mar\u00eda Viloria Abella contra la Empresa de Vigilancia ABSERVIGIA Ltda., pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAntes de llegar al peaje de B\/maga a B\/bemeja (sic) se encontraron con un amigo de nosotros de nombre JOSE IGNACIO NAVAS, NICOLAS, le dijo que iba para Sabana de Torres, cuando ya el mi\u00e9rcoles en la noche no aparec\u00eda mi esposo me comunique con los familiares y NACHO me dijo que el se lo hab\u00eda encontrado antes de llegar al peaje que lo \u00fanico extra\u00f1o que dijo que mi esposo le hab\u00eda dicho era que esa camioneta del F-2 ya la hab\u00eda visto dos veces y siguieron cada uno por su lado y este es el momento que no he sabido mas de \u00e9l, el jueves 10-01-02 un amigo de quien no recuerdo el nombre vio el carro rumbo al Guamo por los lados de San Rafael pero el no sabe si en el carro iba NICOLAS, eso es todo lo que se hasta el momento (..).\u201d\u201cMi esposo portaba un revolver (..) de propiedad de Abservigia Ltda., el iba a Sabana a Cobrar una plata pero no se quien le deb\u00eda la plata, el all\u00e1 en Sabana reparaba equipos de sonido, televisores. (..)PREGUNTADO. Diga si su esposo o su o su sobrino hab\u00eda sido amenazado anteriormente por alguna persona en especial o alg\u00fan grupo al margen de la ley. CONTESTO. No que yo sepa. PREGUNTADO. Diga si alg\u00fan miembro de su familia ha sido secuestrado. \u00a0CONTESTO. El pap\u00e1 \u00a0de mi esposo de nombre JORGE ELICER QUINTERO fue secuestrado hace muchos a\u00f1os pero la familia pago el rescate, luego de que mi suegro fracaso en la constructora lo amenazaron y le dijeron que le iban a dar por donde mas le dol\u00eda el, el a\u00f1o pasado a mi esposo le dijeron que iban a robar un cami\u00f3n de Nestle, mi esposo le informo de eso a las autoridades, mi esposo escolt\u00f3 ese cami\u00f3n hacia Barranca y esa oportunidad cogieron a 4 delincuentes.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-158\/96 y T-292\/98, T-637\/99, T-1634\/00, T-1699\/00, T-105\/01, T-1337\/01, T-688\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la Sentencia T-414 de 2001, M.P. Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez se dijo al respecto: \u201cAhora bien, en cuanto a la solicitud de reembolso de los gastos m\u00e9dicos es claro que no se puede acceder a ello, como ya se ha definido jurisprudencialmente.\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las Sentencias T-465\/99,T-144\/96 y T-194\/94. \u00a0<\/p>\n<p>6 Reiterando lo manifestado en otraSentencias T-163\/02, T-985\/01,SU-166\/99,T-374\/98 en la Sentencia T-730 de 2001 se dijo: \u201cLa Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2.Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental s\u00f3lo cuando el legislador lo reglamente\u201d (Negrilla \u00a0fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto nos encontramos frente una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0por parte del accionante, amparada por el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 42 del decreto 2067 de 1991, el cual se\u00f1ala: \u201cArt. 42 Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos: \u2026.4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando el accionante se haya en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, esta Corte ha se\u00f1alado que corresponde al juez de tutela efectuar un estudio de las circunstancias que rodean al caso particular, con el objeto de determinar si el peticionario \u00a0se encuentra indefenso frente a la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos:6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, la jurisprudencia tiene sentado que el juez de tutela analizar\u00e1 los hechos y las circunstancias que rodean el caso concreto de manera que si resulta que con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular la persona ofendida se encuentra indefensa y desamparada lo que se traduce en una ausencia e insuficiencia de medios jur\u00eddicos que le permitan resistir la agresi\u00f3n o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se abre paso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional con que cuentan las personas para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos\u201d (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Tiene claro la Corte Constitucional, que fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o expatrono, \u00a0respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona y la equidad \u00a0y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si se tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, \u00a0y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho a \u201cguardar silencio\u201d acerca de su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo la respuesta es negativa. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;\u201csigilo&#8221; de la entidad para la cual laboraba o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino con relaci\u00f3n a derechos laborales suyos, salariales o prestacionales \u201c \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades particulares, especialmente cuando el accionante, bajo una manifiesta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, busca a trav\u00e9s de la solicitud impetrada proteger otros derechos fundamentales como \u00a0el de \u00a0seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/03 \u00a0 SECUESTRO-Pago de salarios \u00a0 SALARIO-Pago a beneficiarios del secuestrado \u00a0 SECUESTRO-Prueba para pago de salarios a beneficiarios \u00a0 SECUESTRADO-Continuidad en el pago de salarios u honorarios \u00a0 SECUESTRADO-Continuidad en el pago de salarios u honorarios hasta su liberaci\u00f3n \u00a0 La regla general es que el derecho a la continuidad en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}