{"id":9967,"date":"2024-05-31T17:26:13","date_gmt":"2024-05-31T17:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-499-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:13","slug":"t-499-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-03\/","title":{"rendered":"T-499-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/03 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia para aprobaci\u00f3n de cualquier medida administrativa que afecta el tiempo de privaci\u00f3n efectiva de libertad \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE LA PENA-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA EJECUCION DE LA PENA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisitos para ingreso de visitas no puede limitar derechos fundamentales\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Exigencia de certificado judicial a reclusa que realiza visita conyugal a otra \u00a0<\/p>\n<p>A falta de reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica, las autoridades carcelarias bien pueden exigir a quienes pretendan ingresar a los establecimientos carcelarios, cualquiera fuere el motivo, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el certificado judicial, a fin de adoptar medidas consecuentes con el mantenimiento del orden y de la disciplina carcelaria, salvo que la exigencia de los aludidos documentos limite los derechos constitucionales de los visitantes e internos hasta desconocerlos. En este orden de ideas, vale precisar que nada aporta el certificado judicial que la se\u00f1ora no posee ni puede conseguir para el mantenimiento del orden y la seguridad del reclusorio, durante las visitas que la nombrada solicita se le permita hacer a su pareja, habida cuenta que las autoridades carcelarias conocen los antecedentes de una y otra y son conscientes de su grado de resocializaci\u00f3n, pero no se puede desconocer que la insistente negativa de los directores accionados compromete la estabilidad afectiva y emocional de las tutelantes, y por ende la seguridad de los establecimientos carcelarios, en donde las mismas se encuentran recluidas. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vac\u00edos en la reglamentaci\u00f3n sobre visitas conyugales de internos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-706697 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Alvarez Giraldo y otra contra el Director del INPEC Regional Viejo Caldas y otra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Salas Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Alvarez Giraldo y Martha Isabel Silva Garc\u00eda en contra del Director del INPEC Regional Viejo Caldas y de la Directora del Reclusorio Nacional de Mujeres \u201cVilla Josefina\u201d de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo Regional Caldas, en nombre de las internas Martha Luc\u00eda Alvarez Giraldo y Martha Isabel Silva Garc\u00eda, instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Director del INPEC Regional Viejo Caldas y de la Directora del Reclusorio Nacional de Mujeres \u201cVilla Josefina\u201d de Manizales, invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de las nombradas, en raz\u00f3n de que los accionados no les permite las visitas homosexuales que \u00e9stas solicitan. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos anexos al expediente se pueden tener como hechos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las se\u00f1oras Martha Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo y Martha Isabel Silva Garc\u00eda cumplen en la actualidad, en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013Tolima- y en la Penitenciar\u00eda Nacional de Mujeres \u201cVilla Josefina\u201d de Manizales, respectivamente, sendas condenas impuestas por las autoridades judiciales competentes1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Alvarez Giraldo goza de permiso de 72 horas, cada mes, en los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n 156 de octubre 26 de 2001, proferida por la Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Pereira, en uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993, el Decreto 1542 de 1997 y la Resoluci\u00f3n 3988 de 1997, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 \u2013folios 106 y 107-.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante memorando 0743 del 14 de diciembre de 2001, el Subdirector General del INPEC regul\u00f3 el ingreso a los establecimientos carcelarios determinando que los visitantes mayores de edad, no abogados, deben exhibir su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el certificado judicial vigente, expedido por el DAS \u2013folio 16 cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de junio de 2002, el Director Regional INPEC Viejo Caldas, en respuesta a la solicitud presentada el 30 de mayo del mismo a\u00f1o por la abogada Martha Luc\u00eda Tamayo Rinc\u00f3n, inform\u00f3 a la nombrada que la petici\u00f3n en el sentido de que se le permitiera \u201cVISITA INTIMA HOMOSEXUAL (..) [a] la interna MARTHA LUCIA ALVAREZ GIRALDO actualmente recluida en la reclusi\u00f3n de mujeres de Armenia Quind\u00edo fue respondida dentro de los t\u00e9rminos de ley por la autoridad que le asist\u00eda la competencia para ello, eso es por la Directora del Centro de Reclusi\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Director en menci\u00f3n que no puede intervenir en el asunto, dado que la se\u00f1ora Alvarez Giraldo no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Directora y Jefe de gobierno del centro, pero que \u00e9sta fue informada de la procedencia del recurso y de la necesidad de remitir la actuaci\u00f3n a esa Direcci\u00f3n, para lo de su competencia, \u201csi la peticionaria insiste en que se le conceda la visita \u00edntima y ante una negativa\u201d \u2013folios 17 y 18 , cuaderno 1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de julio siguiente, por medio de la Resoluci\u00f3n 094 de la fecha, la Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres \u201cVilla Cristina\u201d de Armenia orden\u00f3 el traslado de la interna Martha Isabel Silva Garc\u00eda a la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Manizales, fundada en que la nombrada \u201cha entablado una relaci\u00f3n de pareja con otra interna de la Reclusi\u00f3n, creando con ello una seria enemistad con su anterior pareja, quien tambi\u00e9n se encuentra detenida en esta Reclusi\u00f3n situaci\u00f3n que ha llegado al punto de atentar contra la integridad f\u00edsica no solo de la interna MARTHA SILVA, sino tambi\u00e9n de su nueva compa\u00f1era sentimental (..)\u201d \u2013folios 78 y 79, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de agosto de 2002 la se\u00f1ora Alvarez Giraldo se dirigi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Quind\u00edo, solicitando su intervenci\u00f3n a fin de salvar \u201clos obst\u00e1culos que me ha puesto la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Manizales para ingresar como visitante a ese centro penal debido a que me encuentro privada de la libertad en la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Armenia y carezco de Pasado Judicial (..)\u201d \u2013folio 19, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>Y el 30 de agosto siguiente el Defensor impelido remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n a su hom\u00f3logo en el departamento del Quind\u00edo, para que adelantara la mediaci\u00f3n y lo mantuviera informado \u2013folio 20, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de agosto del a\u00f1o en menci\u00f3n, la se\u00f1ora Martha Isabel Silva Garc\u00eda solicit\u00f3 a la directora del penal donde se encuentra recluida \u201cautorizaci\u00f3n para recibir visitas \u00edntimas de mi compa\u00f1era Martha Luc\u00eda Alvarez Giraldo (..) \u201d, fundada en \u201cla decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia del pasado 11 de octubre de 2001 (..) mediante la cual se orden\u00f3 al INPEC autorizar la visita conyugal a la interna (..), en las mismas condiciones que se le autoriza a las mujeres heterosexuales\u201d \u2013folio 21, cuaderno 1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n que fue respondida el 16 de agosto siguiente, por la Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Manizales, poniendo de presente i) \u201cque la decisi\u00f3n a que usted hace relaci\u00f3n produce efectos Inter partes\u201d, y ii) \u201cque sobre este aspecto no tengo instrucciones que me permitan acceder a su petici\u00f3n, lo que no obsta para que usted pueda dirigirse a otra Autoridad que tenga la competencia para decidir\u201d \u2013folio 22, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de septiembre de 2002, el Defensor del Pueblo Regional Caldas, mediante escrito dirigido al Director del INPEC de la misma Regional, le solicit\u00f3 conceder a la se\u00f1ora Martha Alvarez autorizaci\u00f3n para visitar a la interna Martha Isabel Silva Garc\u00eda, recluida en el centro Villa Josefina de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el funcionario la necesidad de que la Direcci\u00f3n Regional del INPEC permita a la se\u00f1ora Alvarez Giraldo ingresar al penal sin portar el certificado judicial, dado que \u201cse encuentra privada de la libertad en el centro de Reclusi\u00f3n de Ibagu\u00e9 Tolima y le fue concedido permiso de 72 horas aprovechando esta situaci\u00f3n tiene proyectado desplazarse hoy 6 de septiembre del a\u00f1o en curso, hasta la ciudad de Manizales (..)\u201d \u2013folios 23 y 24, cuaderno 1- \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de septiembre de 2002, la Dragoneante Luz Mery Tabares rindi\u00f3 informe escrito a la directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Manizales i) sobre la presencia en el reclusorio de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Alvarez Giraldo, en las horas de la ma\u00f1ana del mismo d\u00eda, ii) respecto de la insistencia de \u00e9sta para que se le permitiera ingresar a fin de visitar a su compa\u00f1era Martha Isabel Silva, sin portar \u00a0certificado judicial expedido por el DAS, iii) en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de la misma de entrevistarse con las autoridades del penal, y iv) sobre el \u00e1nimo desafiante demostrado por la peticionaria, ante la negativa de los guardianes \u2013folio 83, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de septiembre del a\u00f1o 2002, el Director Regional INPEC Viejo Caldas, en respuesta a la comunicaci\u00f3n del d\u00eda 6 anterior, le solicit\u00f3 al Director Regional de la Defensor\u00eda del Pueblo informar \u201ca la se\u00f1ora MARTHA LUCIA ALVAREZ, que por el hecho de ser condenada NO HA PERDIDO ALGUNOS DERECHOS \u00a0pero si se encuentran restringidos, y el derecho de ingresar a otros centros de reclusi\u00f3n mientras disfruta de permisos de 72 horas no es conveniente por motivos de seguridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el funcionario i) que la nombrada se encuentra privada de su libertad, descontando pena superior a 10 a\u00f1os, como responsable del delito de homicidio agravado; ii) que la misma puede disfrutar del permiso de 72 horas que le fue concedido, pero \u201ctiene que tener una direcci\u00f3n registrada donde disfrutar\u00e1 del beneficio\u201d, que no puede ser otro centro de reclusi\u00f3n, porque eso \u201cno est\u00e1 autorizado legalmente\u201d; iii) que \u201cpor MOTIVOS DE SEGURIDAD no es conveniente el encuentro entre las dos condenadas y menos cuando MARTHA LUCIA ALVAREZ, a\u00fan no ha recobrado la libertad \u2013 recuerda los motivos que dieron lugar al traslado de la interna Martha Isabel Silva del reclusorio de Armenia a la c\u00e1rcel de Manizales-; y iii) que la identificaci\u00f3n de los visitantes, con la presentaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su pasado judicial obedece a medidas de seguridad, expedidas por el INPEC para el correcto funcionamiento de los centros carcelarios, que de no acatarse y de llegar \u201ca (sic) ocurrir alg\u00fan problema, ya el INPEC ser\u00eda objeto de demandas por REPARACI\u00d3N DIRECTA, y donde los actores alegar\u00edan FALLAS EN EL SERVICIO.\u201d \u2013destaca el texto, folios 26, 27 y 28, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Alvarez Giraldo le dirigi\u00f3 al Defensor del Pueblo Regional Caldas una comunicaci\u00f3n dando cuenta de lo acontecido el domingo 8 del mismo mes y a\u00f1o en el Reclusorio de Mujeres de Manizales, solicitando en consecuencia la asistencia de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misiva la nombrada relata que se present\u00f3 al penal a las 8 de la ma\u00f1ana y esper\u00f3 hasta las 10 y 30 a. m. que se le permitiera ingresar al centro, para visitar a su pareja Martha Isabel Silva Garc\u00eda o, de no ser esto posible, \u201cpor lo menos se me concediera una entrevista de cinco minutos\u201d, pero que sus peticiones no fueron atendidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le informa al Defensor que -al decir de su compa\u00f1era- la Directora del Reclusorio dictar\u00eda una Resoluci\u00f3n impidiendo en forma definitiva su ingreso al penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y para finalizar considera indispensable la intervenci\u00f3n del funcionario, a fin de que la proyectada resoluci\u00f3n no se dicte, y para que su pareja sea trasladada a la c\u00e1rcel de Caicedonia (Valle) \u201cpor razones de acercamiento familiar y porque all\u00ed se concede la visita \u00edntima sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d \u2013folios 29 y 30, cuaderno 1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la peticionaria i) que se present\u00f3 al penal despu\u00e9s de \u201cun largo viaje desde la ciudad de Ibagu\u00e9 a fin de visitar a un ser humano que rara vez recibe visitas\u201d, ii) que para el efecto portaba permiso de 72 expedido por el INPEC, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y \u201cel \u00faltimo certificado de antecedentes expedido por el DAS de Bogot\u00e1, ya que por razones obvias no puedo portar pasado judicial.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero que a las 10.30 a.m. se vio forzada a abandonar el establecimiento, porque el personal de guardia le inform\u00f3 que no ser\u00eda atendida \u2013folio 31, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de septiembre siguiente, el Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u201cen atenta respuesta a su solicitud del 16 del presente mes\u201d, en referencia a \u201cVisita Intima\u201d, entre otras apreciaciones, sostiene que \u201cla visita \u00edntima homosexual no se encuentra reglamentada en la Ley 65\/93 y en el Reglamento General acuerdo 0011 de 1995; raz\u00f3n por la cual en el nuevo proyecto del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario se deber\u00e1 reglamentar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega que \u201chasta tanto no se reglamente y se adecuen sitios con las debidas normas de higiene e intimidad, no es accesible conceder la visita homosexual y de lesbias a los internos e internas respectivamente que albergan los establecimientos carcelarios.\u201d \u2013folios 32 y 33, cuaderno1-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 2 de octubre del a\u00f1o en comento la Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Manizales -en respuesta a su petici\u00f3n de 18 de septiembre- le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Alvarez Giraldo i) que la informaci\u00f3n atinente a que no se le permitir\u00eda ingresar al penal le fue dada \u201cen llamada que usted misma hiciera desde Ibagu\u00e9 (..) por tanto viaj\u00f3 por su cuenta y riesgo\u201d; y ii) que en raz\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u201cya no le correspond\u00eda a esta instancia decidir.\u201d \u2013folio 34, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de octubre de 2002, la se\u00f1ora Alvarez Giraldo se dirige al Defensor del Pueblo Regional Caldas solicit\u00e1ndole su intervenci\u00f3n para que la Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Manizales le permitiese \u201cacceder a la visita el domingo 10 de noviembre cuando en uso de mi permiso de 72 horas tendr\u00e9 nuevamente esa oportunidad\u201d \u2013folio 35, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la fecha antes anotada el Defensor del Pueblo Regional Caldas, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Manizales permitirle a la se\u00f1ora Martha \u00c1lvarez Giraldo ingresar al penal el 10 de noviembre siguiente, a fin de visitar a su pareja Martha Isabel Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de octubre de 2002, la Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Manizales, responde a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Alvarez, el derecho de petici\u00f3n presentado el 2 de octubre anterior i) sugiri\u00e9ndole rendir informe sobre los resultados \u201cde una solicitud pendiente dirigida por la Defensor\u00eda del Pueblo a la direcci\u00f3n Regional Viejo Caldas para que fuera ella quien autorizara su ingreso a \u00e9sta reclusi\u00f3n en d\u00eda de visita\u201d; y ii) reafirmando que \u201cesta Direcci\u00f3n se abstendr\u00e1 de autorizar dicho ingreso, atendiendo entre otras razones a los motivos de orden interno a que obedecieron sus traslados\u201d \u2013folio 82, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de noviembre de 2002, la interna Martha Luc\u00eda Alvarez Giraldo se dirigi\u00f3 al Defensor Regional del Pueblo de Caldas inform\u00e1ndole \u201cque desde el pasado 15 de noviembre \u00a0me encuentro trabajando extramuros en un almac\u00e9n de muebles y artesan\u00edas\u201d, solicita su mediaci\u00f3n para que no se ordene un nuevo traslado \u201c ya que esto en lugar de favorecerme me perjudicar\u00eda inmesurablemente\u201d (sic) \u00a0-folio 100, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Relata el Defensor que su despacho ha acompa\u00f1ado a las nombradas en sus peticiones, pero que tanto la Directora del Reclusorio de Manizales, como el Director del INPEC Regional del Viejo Caldas, se niegan a autorizar el ingreso de Martha Lucia al penal donde se encuentra recluida Martha Isabel, en los d\u00edas de permiso con que cuenta la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n el Defensor se detiene en los antecedentes ya referidos, y tambi\u00e9n pone al Juez Constitucional al tanto de la protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n, obtenida por la se\u00f1ora Alvarez Giraldo en enero de 1995, mediante el ejercicio de una acci\u00f3n de tutela que no ampar\u00f3 el derecho de la accionante a la visita \u00edntima l\u00e9sbica. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u201cagotados los recursos internos\u201d la se\u00f1ora Alvarez Giraldo se vio precisada a acudir ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, entidad que conoce el asunto desde el 18 de mayo de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que producido el informe de admisibilidad, la Comisi\u00f3n en cita adelant\u00f3 la audiencia para examinar las posibilidades de acuerdo amistoso, y que en junio de 2002 \u201cel gobierno informa a la Comisi\u00f3n que el INPEC expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n para hacer efectivas las visitas \u00edntimas homosexuales.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no obstante el compromiso la reglamentaci\u00f3n no ha sido expedida, y que en agosto de 2002 el INPEC opt\u00f3 por variar su posici\u00f3n, al punto que \u201cla Canciller\u00eda decide elevar a consulta del Ministerio de Justicia y al Director del INPEC con el fin de determinar la postura definitiva del gobierno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el actor que la CIDH \u201cacept\u00f3 la nueva situaci\u00f3n de Martha Alvarez con respecto a su compa\u00f1era actual, para continuar el caso, pese a que la denuncia se instaur\u00f3 con relaci\u00f3n a una pareja diferente. Su compa\u00f1era actual se encuentra interna y es Martha Isabel Silva Garc\u00eda.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atribuye el Defensor en cita a las actuaciones de la se\u00f1ora Alvarez Giraldo, en procura de sus derechos fundamentales, la persecuci\u00f3n a que la misma ha sido sometida por las autoridades penitenciarias y carcelarias, desde su detenci\u00f3n que data de 1994, puesto que \u00a0\u201cha sido sometido a aislamiento y trasladada 15 veces, sin justificaci\u00f3n alguna y omitiendo su buena conducta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone, el Defensor en comento que los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las se\u00f1oras Alvarez Giraldo y Silva Garc\u00eda est\u00e1n siendo quebrantados, porque, en tanto sus compa\u00f1eras de reclusi\u00f3n reciben visitas heterosexuales, las accionantes, en raz\u00f3n de la opci\u00f3n sexual que eligieron, est\u00e1n siendo privadas del derecho que les asiste a la visita l\u00e9sbica \u2013 se apoya en la sentencia 6600122100002001-0012-01, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la que trae apartes-. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a los argumentos expuestos por los accionados, para negarle a la se\u00f1ora Alvarez Giraldo el ingreso al centro donde permanece recluida Silva Garc\u00eda, esto es i) a la necesidad de que la primeramente nombrada registre una direcci\u00f3n que no sea la de un centro penitenciario, en raz\u00f3n de ser beneficiaria del permiso de 72 horas, ii) a los problemas de seguridad que podr\u00eda representar el ingreso de Martha Lucia al centro de reclusi\u00f3n donde permanece Martha Isabel, y iii) a la presentaci\u00f3n del certificado expedido por el DAS que la accionada Alvarez no porta, dada su condici\u00f3n, para permitirle ingresar al establecimiento carcelario donde permanece recluida su pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer punto, afirma que \u201c(..) en parte alguna de las disposiciones trascritas se dice que es obligaci\u00f3n de la interna \u00c1lvarez registrar una direcci\u00f3n exacta, sino declarar su ubicaci\u00f3n exacta, sin prohibir que se pueda registrar un centro carcelario y en gracia de discusi\u00f3n frente a la manifestaci\u00f3n del funcionario del Inpec, el centro de reclusi\u00f3n de mujeres de Manizales Villa Josefina es un sitio o lugar y por tanto se puede rese\u00f1ar como ubicaci\u00f3n. Es necesario comentar que la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Manizales Villa Josefina cuenta en la actualidad con un espacio destinado para las visitas \u00edntimas, con todas las comodidades y con la reserva requerida para las pr\u00e1cticas sexuales, ya sean heterosexual u homosexuales seg\u00fan la opci\u00f3n de las internas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la segunda objeci\u00f3n, considera que \u201cel canon constitucional No. 28 donde determina que no existir\u00e1 en el pa\u00eds penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, siendo del resorte del centro Carcelario adelantar la actuaci\u00f3n disciplinaria correspondiente. Adem\u00e1s la visita \u00edntima homosexual, no requiere de mayor seguridad que si se trata de una visita \u00edntima heterosexual, como si podr\u00eda decirse de la que se da entre personas, ambas detenidas, que deben ser trasladadas de un centro a otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en referencia al \u00faltimo aspecto, destaca que exigirle a la reclusa \u00c1lvarez Giraldo la presentaci\u00f3n de un documento que no puede obtener, para permitirle ingresar al reclusorio de Manizales a visitar a Martha Isabel, comporta una negativa injustificada dado que el INPEC requiere el certificado judicial que expide el DAS para conocer los antecedentes penales de quienes pretenden ingresar a los establecimientos carcelarios, y, en el caso en estudio, la entidad, por obvias razones, conoce no s\u00f3lo los antecedentes sino la situaci\u00f3n legal y el estado actual de resocializaci\u00f3n en que se encuentran tanto Martha Luc\u00eda como Martha Isabel. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el Defensor del Pueblo transcribe apartes de la Sentencia T-153 de 19982, donde se hace referencia (1) a los deberes especiales que tiene el Estado con las personas privadas de la libertad; (2) a la suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n de algunos derechos de las personas privadas de la libertad, sin que tales limitaciones mermen la dignidad humana del reo, y (3) a la funci\u00f3n resocializadora de la pena que \u201cno consiste en imponer determinados valores a los reclusos sino en brindarles los medios para que, haciendo uso de su autodeterminaci\u00f3n, establezca cada interno el camino de su reinserci\u00f3n al conglomerado social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Reclusi\u00f3n de Mujeres de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Manizales, lugar donde se encuentra recluida la se\u00f1ora Martha Isabel Silva Garc\u00eda, rese\u00f1a los hechos y las resoluciones emitidas por esa direcci\u00f3n en el asunto en estudio, ya transcritos, y advierte que no se pronuncia sobre las pretensiones de las accionantes, porque no conoce el texto de la demanda interpuesta en su contra por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto Nacional Penitenciario Regional Viejo Caldas \u00a0<\/p>\n<p>El Director del INPEC Regional del Viejo Caldas transcribe el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 232 de 1998 \u2013reglamentario del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993-, y al respecto concluye que a Martha Luc\u00eda \u00c1lvarez no le est\u00e1 dado disfrutar del beneficio de las 72 horas en el lugar que voluntariamente escoja y menos, dentro de las instalaciones de ning\u00fan centro de reclusi\u00f3n \u201cPOR EXPRESA PROHIBICI\u00d3N LEGAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los directores de los centros de reclusi\u00f3n tienen a su cargo, en su condici\u00f3n de Jefes de gobierno, el funcionamiento y el control de los penales, y las internas, en consecuencia, est\u00e1n obligadas a acatar sus determinaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que mediante oficio No. 4560 del 1\u00b0 de noviembre de 2002 esa direcci\u00f3n le comunic\u00f3 a la Direcci\u00f3n de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Manizales los requisitos que debe cumplir la se\u00f1ora Alvarez Giraldo, \u201cpara acceder a una entrevista con la interna Martha Isabel Silva Garc\u00eda\u201d, y que el 6 de noviembre siguiente la primeramente nombrada fue notificada de tal determinaci\u00f3n, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en la normatividad atinente al permiso por 72 horas, concedido a la interna Alvarez Giraldo, y concluye que \u00e9sta no puede disfrutarlo \u201cen el interior de ning\u00fan centro de reclusi\u00f3n POR EXPRESA PROHIBICI\u00d3N LEGAL\u201d, no obstante informa haber dado instrucciones para que el asunto se remita al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Competente \u201ca ver si esta autoridad accede a la petici\u00f3n (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2002, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad de las internas Martha Luc\u00eda \u00c1lvarez y Martha Isabel Silva, en consecuencia orden\u00f3 a las autoridades demandadas acceder a las solicitud de las nombradas, permitiendo la visita l\u00e9sbica que \u00e9stas demandan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la Corporaci\u00f3n que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la restricci\u00f3n de los derechos de las personas condenadas a penas privativas de la libertad debe consultar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sin que para el efecto resulte posible obstaculizar la libre opci\u00f3n sexual de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera injustificadas las razones, de seguridad o de omisi\u00f3n reglamentaria, expuestas por los accionados para negarle \u00a0a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Alvarez el ingreso al penal donde su pareja se encuentra recluida, m\u00e1xime cuando otras internas del penal disfrutan de visitas \u00edntimas, y el reclusorio cuenta con un sitio adecuado para realizarlas3, y encuentra distorsionada la exigencia de la certificaci\u00f3n, que el requerido no est\u00e1 en posibilidad de exhibir. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 (reglamentado por el Decreto 232 de 1998) debe interpretarse en el sentido de que el beneficiario de la medida deber\u00e1 informar al reclusorio simplemente el lugar donde puede ser ubicado en caso de requerimiento, durante las 72 horas de permiso, precis\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) En la Resoluci\u00f3n No. 156 de octubre 26 de 2001 la Directora del Centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres de Pereira, no precis\u00f3 el sitio donde deb\u00eda o debe permanecer la se\u00f1ora MARTHA LUC\u00cdA \u00c1LVAREZ durante el uso del permiso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El permiso de las 72 horas fue concedido en t\u00e9rminos generales para ser disfrutado cada dos meses durante el primer a\u00f1o y cada mes despu\u00e9s del primer de su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) No se da estricto cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 232 de 1998 puesto que en la resoluci\u00f3n no se orden\u00f3 informar a las autoridades de polic\u00eda y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la ubicaci\u00f3n exacta donde permanecer\u00eda el beneficiario durante el tiempo del permiso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el juzgador de primera instancia que el Director del INPEC y la Directora del Reclusorio de Mujeres demandados no pueden desconocer el grado de resocializaci\u00f3n alcanzado por la se\u00f1ora Alvarez Giraldo, reconocido por la Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Pereira, al concederle el derecho a disfrutar del permiso de 72 horas, exigi\u00e9ndole, para el efecto, dar cumplimiento a requisitos no previstos en la resoluci\u00f3n, como tampoco en la normatividad que la regula. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que los hechos sucedidos tiempo atr\u00e1s en la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Armenia y que dieron lugar al traslado de las tutelantes, no pueden seguir siendo esgrimidos para condicionar el ejercicio de los derechos de \u00e9stas, en cuanto tales acontecimientos dieron lugar a medidas disciplinarias en ejecuci\u00f3n, sobre las que las se\u00f1oras Alvarez y Silva no discrepan, y est\u00e1n acatando, como les corresponde hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Sala en cita destaca la indebida injerencia de la Directora del Reclusorio de Mujeres de Manizales y del Director del INPEC Regional del Viejo Caldas, en lo atinente al tratamiento penitenciario de la se\u00f1ora Alvarez Giraldo, en raz\u00f3n de que la forma c\u00f3mo la beneficiario hace uso de su permiso de 72 horas es de ingerencia de las autoridades penitenciarias y carcelarias encargadas de apoyar su proceso de resocializaci\u00f3n, sobre el que nada tiene que ver la directora demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Instituto Nacional Penitenciario \u2013INPEC- Regional Viejo Caldas \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Regional del INPEC impugna la decisi\u00f3n que se rese\u00f1a y para el efecto reitera i) que no es posible permitir el ingreso de Martha Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo al Reclusorio de Mujeres de Manizales, en tanto la misma no obtenga el permiso que deber\u00e1 expedir el Juez encargado de la Ejecuci\u00f3n de su condena, en los t\u00e9rminos del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000, y ii) que no es dable permitirle a la nombrada el incumplimiento de los requisitos que para ingresar a los establecimientos carcelarios han previsto las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que no resulta posible permitirle a la reclusa Martha Luc\u00eda Alvarez, quien descuenta una pena por homicidio agravado superior a los 10 a\u00f1os, elegir el lugar donde har\u00e1 uso del permiso de 72 horas, porque existe prohibici\u00f3n expresa en la ley que impide tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en criterio del Director del INPEC accionado, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las demandantes deber\u00e1 sujetarse a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales establecidos en el C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Impugnaci\u00f3n de la Directora del Reclusorio de Mujeres de Manizales \u201cVilla Josefina\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Reclusorio de Mujeres accionada sostiene que la decisi\u00f3n de primera instancia debe revocarse, porque a la se\u00f1ora Martha \u00c1lvarez no se le puede permitir el ingreso al reclusorio que ella dirige, en raz\u00f3n de las alteraciones del orden interno y de la seguridad del penal, que ha generado en varias ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo dicho i) insiste en que la accionante usa indebidamente el permiso \u00a0de 72 horas del que es beneficiaria al pretender ingresar haciendo gala del mismo a otro centro de reclusi\u00f3n, y ii) se detiene en la presencia de la reclusa Alvarez Giraldo el 8 de septiembre en el penal de Manizales, luego de ser advertida, telef\u00f3nicamente, de que su ingreso al establecimiento no ser\u00eda permitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar el Juez Constitucional refrende la autoridad del INPEC para adoptar las decisiones, que a juicio de las autoridades carcelarias resulten pertinentes, en materia de traslados y visitas, a fin de preservar la seguridad y el orden interno de los establecimientos carcelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 22 de enero del a\u00f1o en curso, confirma el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basada en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en la jurisprudencia constitucional y en la normatividad carcelaria y penitenciaria vigente, la Sala precisa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que en desarrollo de sus derechos a la igualdad y a la libre determinaci\u00f3n, las parejas homosexuales, al igual que las heterosexuales, cualquiera fuera su sexo, pueden ejercer y exigir respeto por su sexualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que las reclusas l\u00e9sbicas tienen derecho a recibir visitas de la persona con quien resolvieron mantener un relaci\u00f3n de pareja, a fin de preservar la \u201cestabilidad en la relaci\u00f3n afectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que las directivas de los centros de reclusi\u00f3n tienen el deber constitucional y la competencia legal \u2013Arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 15 y 16 C.P. y 26 y 63 de la Ley 65 de 1993, de tomar las decisiones pertinentes para que los internos puedan ejercer su sexualidad, cualquiera fuere su opci\u00f3n sexual, con la debida discreci\u00f3n, disponiendo, si es del caso, \u201cel traslado de la reclusa a otros lugares para realizar la visita \u00edntima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo el Ad quem advierte, que aunque el permiso para que Martha Luc\u00eda visite a Martha Isabel no puede negarse, m\u00e1xime cuando aquella disfruta de un beneficio que revela un grado de resocializaci\u00f3n que lo permite, \u201ces de resorte del Director de la c\u00e1rcel adoptar las medidas a lugar que brinden la seguridad no solamente a los internos sino a todas las personas que visitan sus instalaciones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente puntualiza el amparo constitucional que confirma, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si alguna de las internas, o ambas, en ejercicio del permiso que les deber\u00e1 ser concedido por los accionados, infringen los reglamentos, las autoridades del penal deber\u00e1n adoptar las medidas que consideren para restablecer el orden interno del penal, y poner el hecho en conocimiento de las autoridades correspondientes para que se tomen los correctivos que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>-El permiso que deber\u00e1 ser concedido a la se\u00f1ora Alvarez Giraldo, para que visite a su pareja en instalaciones del Reclusorio de Mujeres de Manizales, es independiente del beneficio de las 72 horas de que disfruta la misma, en consecuencia la entrevista \u00edntima no comporta la permanencia de la nombrada en las instalaciones del establecimiento por el t\u00e9rmino del permiso, sino por el lapso que para el efecto se tenga establecido para otras parejas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que las se\u00f1oras Alvarez Giraldo y Silva Garc\u00eda conservan su derecho a la intimidad y a la libre opci\u00f3n sexual, y pueden exigir de las autoridades penitenciarias y carcelarias que no se obstaculice el ejercicio de su sexualidad, con las limitaciones atinentes a su condici\u00f3n, previstas en la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que las autoridades carcelarias y penitenciarias deber\u00e1n adoptar las medidas que sean del caso para no hacer nugatorio el amparo constitucional que se concede, es especial en casos de traslado, circunstancia \u00e9sta que comporta el que las directivas del nuevo establecimiento carcelario sean debidamente informadas de las decisiones del Juez Constitucional para que proceda en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 5 de marzo de 2003, proferido por la Sala N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala resolver, previamente, si las se\u00f1oras Martha Luc\u00eda Alvarez y Martha Isabel Garc\u00eda cuentan con mecanismos ordinarios para el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, quebrantados por el Director del INPEC, regional Viejo Caldas, y por la Directora del Reclusorio Villa Josefina, de la ciudad de Manizales, por no permitirles las visitas l\u00e9sbicas que solicitan; como quiera que el Director accionado aduce que el asunto fue sometido a consideraci\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecida la procedencia de la acci\u00f3n, se requiere considerar si las instrucciones administrativas, que regulan el ingreso de visitantes a los establecimientos carcelarios, pueden condicionar hasta hacer nugatorio el ejercicio de la sexualidad de las personas privadas de la libertad o con antecedentes judiciales o de polic\u00eda, y si el permiso de hasta 72 horas interfiere en el derecho al libre desarrollo de la personalidad de sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, al parecer de la Sala, los accionados no discuten la libre opci\u00f3n sexual de las accionantes, pero les niegan el derecho a entrevistarse en intimidad, fundados en disposiciones, que si bien resultan \u00fatiles para regular de modo general el ingreso de visitantes a los penales y para ubicar a las personas privadas de la libertad, mientras disfrutan de permisos, no resultan pertinentes para determinar los requisitos que deben observar las mismas para entrevistarse en intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 79 de la ley 600 de 2000 dispone que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocen de \u201cla aprobaci\u00f3n de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad\u201d- numeral 5\u00b0-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencia C-312 de 20024, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la funci\u00f3n de la pena y a la competencia jurisdiccional en la determinaci\u00f3n de las condiciones de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte que las \u201cautoridades penitenciarias est\u00e1n encargadas de la administraci\u00f3n de algunos aspectos relacionados con la ejecuci\u00f3n de las penas y de las medidas de seguridad\u201d, pero as\u00ed mismo aclar\u00f3 que las funciones de las autoridades penitenciarias no pueden tener \u201cel alcance de decidir de manera definitiva sobre la libertad de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Corporaci\u00f3n destac\u00f3 el \u201cconjunto de mecanismos que provee el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar la imparcialidad de las autoridades judiciales\u201d e hizo \u00e9nfasis i) en que \u00e9ste \u201cconstituye un presupuesto necesario para que cumplan la labor de decidir acerca de la detenci\u00f3n de las personas, pero adem\u00e1s, y principalmente, para poderles asignar la potestad de reducirlos a prisi\u00f3n o arresto de manera permanente (C.N. art. 28)\u201d, y ii) en que dada la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales, que toda privaci\u00f3n de la libertad personal supone, \u201ces necesario que sea un funcionario judicial imparcial a quien le corresponde resolver todo lo atinente a la libertad personal durante el per\u00edodo de ejecuci\u00f3n de la pena.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo la Corte, en la decisi\u00f3n que se rese\u00f1a, expuso c\u00f3mo las autoridades penitenciarias y carcelarios pueden resolver, sin someter a la aprobaci\u00f3n de la autoridad jurisdiccional, cuestiones administrativas atinentes a la ejecuci\u00f3n de la condena, y para el efecto ejemplific\u00f3 lo atinente a las medidas sobre traslados, pero as\u00ed mismo advirti\u00f3 que \u201ccualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad de un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto est\u00e1 expresamente reservado al juez de ejecuci\u00f3n.\u201d. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..), la preservaci\u00f3n del principio de legalidad en la ejecuci\u00f3n de la condena no siempre constituye la causa de toda modificaci\u00f3n en las condiciones de su ejecuci\u00f3n. \u00a0En el caso de los beneficios administrativos ello es as\u00ed, pues se trata de la verificaci\u00f3n individual del cumplimiento de condiciones inherentes al proceso, y por lo tanto end\u00f3genas. \u00a0Sin embargo, las condiciones en que una persona cumple una condena pueden modificarse por razones ex\u00f3genas, es decir, ajenas a las condiciones individuales en las que la est\u00e1 cumpliendo. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, cuestiones relacionadas con la administraci\u00f3n del sistema carcelario o de centros penitenciarios espec\u00edficos pueden motivar la decisi\u00f3n de trasladar una persona recluida a otro centro, o en general, de modificar algunos aspectos que tienen que ver con la reclusi\u00f3n, y en tal medida es razonable que las autoridades penitenciarias puedan disponer lo necesario para cumplir con tales cometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de que la modificaci\u00f3n no proceda como consecuencia de cuestiones end\u00f3genas inherentes a la ejecuci\u00f3n de la condena, algunas de tales modificaciones pueden afectar condiciones relevantes a la legalidad de la pena, que est\u00e9n reservadas al juez de ejecuci\u00f3n de conformidad con el ordenamiento penal y penitenciario. \u00a0Es en estos casos \u2013cuando se afecten condiciones de la ejecuci\u00f3n que afecten la legalidad de la condena y que est\u00e9n reservadas al juez-, debido a la necesidad de preservar el principio de legalidad que est\u00e1 establecido el requisito de aprobaci\u00f3n de las propuestas por parte de las autoridades penitenciarias.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto sobre la ejecuci\u00f3n de la pena y el principio constitucional de legalidad que dicha ejecuci\u00f3n compromete, se traduce, por consiguiente, en que las competencias jurisdiccionales y administrativas atinentes a las condenas que cumplen las accionantes, actualmente recluidas en los penales de Manizales e Ibagu\u00e9 se entrecrucen, en cuanto a las entidades accionadas les corresponde todo lo atinente a la din\u00e1mica de la pena, y a los Jueces les compete velar porque \u00e9sta no difiera de la pena misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para refrendar lo dicho basta traer a colaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993, sobre el r\u00e9gimen de comunicaciones y visitas, en especial sobre la visita \u00edntima, en cuanto de conformidad a la disposici\u00f3n en cita compete a los jueces y a los fiscales autorizar la visitas \u201cde sus familiares y amigos, someti\u00e9ndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00f3n\u201d; no obstante la oportunidad de las mismas y su modalidad deber\u00e1n ser reguladas por \u201ccada establecimiento de reclusi\u00f3n, seg\u00fan las distintas categor\u00edas de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos\u201d, atendiendo para el efecto a las condiciones de higiene y seguridad \u00a0y preservaci\u00f3n de la moral en los establecimientos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no conoce esta Sala los t\u00e9rminos de la consulta advertida por el Director Regional del INPEC accionado, a efectos de resolver la procedencia de la visita que solicitan las accionantes, ni la decisi\u00f3n que al respecto puede haber tomado el Juez consultado; pero los antecedentes indican que este caso no se discute el derecho a que la interna Martha Isabel Silva sea visitada por su pareja, sino los requisitos que se deber\u00e1n cumplir para el efecto, dado que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Alvarez no posee certificado judicial y pretende visitar a la primeramente nombrada, cada mes, en uso del permiso de 72 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos fundamentales de las accionantes deben restablecerse, y garantizarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Sala los accionados no discuten la libre opci\u00f3n sexual de las accionantes \u2013como qued\u00f3 dicho-, pero las reiteradas e injustificadas negativas de la Directora del Reclusorio de Manizales y su refrendaci\u00f3n por parte del Director Regional del INPEC, quebrantan los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de las se\u00f1oras Alvarez Giraldo y Silva Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra entonces recordarles a las autoridades accionadas, que el art\u00edculo 2\u00b0 constitucional condiciona su existencia misma a la protecci\u00f3n de los derechos y de las libertades de todas las personas, en especial, para el caso, de aquellas sometidas a la potestad estatal7, de tal manera que el Director del INPEC y la Directora del reclusorio accionados no pueden escatimar esfuerzos con miras a garantizar el ejercicio de la sexualidad en condiciones de libertad, intimidad e igualdad de las tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en raz\u00f3n al ejercicio de la sexualidad de las personas privadas de la libertad ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto para aquellos reclusos que tengan conformada una familia como para los que no, el derecho a la visita \u00edntima constituye un desarrollo claro del derecho al libre desarrollo de la personalidad contemplado en el art\u00edculo 16 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o f\u00edsico. La relaci\u00f3n sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad. La privaci\u00f3n de la libertad conlleva una reducci\u00f3n del campo del libre desarrollo de la personalidad, pero no lo anula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n f\u00edsica entre el recluso y su visitante es uno de los \u00e1mbitos del libre desarrollo de la personalidad que contin\u00faa protegido a\u00fan en prisi\u00f3n, a pesar de las restricciones leg\u00edtimas conexas a la privaci\u00f3n de la libertad.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Llama en consecuencia la atenci\u00f3n de la Sala las negativas de los directores accionados a las reiteradas peticiones de las accionantes para que se les permita entrevistarse9 en intimidad10, fundadas \u00e9stas en el memorando 0743 del 14 de diciembre de 2001, emitido por la Subdirecci\u00f3n del INPEC, y en las condiciones que requiere el ejercicio del permiso de hasta 72 horas, del que es beneficiaria una de las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el instructivo en menci\u00f3n no considera el ingreso a los establecimientos carcelarios de quienes descuentan penas privativas de la libertad en otro reclusorio, a fin de entrevistarse con sus parejas en intimidad, sino que regula, de manera general, el ingreso de visitantes a dichos establecimientos. Y las normas que regulan los beneficios administrativos, entre ellos el permiso del que disfruta la se\u00f1ora Alvarez Giraldo, por su parte, no condicionan, ni restringen el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quienes alcanzan el grado de resocializaci\u00f3n que les permite disfrutarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y a falta de reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica, las autoridades carcelarias bien pueden exigir a quienes pretendan ingresar a los establecimientos carcelarios, cualquiera fuere el motivo, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el certificado judicial, a fin de adoptar medidas consecuentes con el mantenimiento del orden y de la disciplina carcelaria, salvo que la exigencia de los aludidos documentos limite los derechos constitucionales de los visitantes e internos hasta desconocerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, vale precisar que nada aporta el certificado judicial que la se\u00f1ora Alvarez Giraldo no posee ni puede conseguir para el mantenimiento del orden y la seguridad del reclusorio de Manizales, durante las visitas que la nombrada solicita se le permita hacer a su pareja, habida cuenta que las autoridades carcelarias conocen los antecedentes de una y otra y son conscientes de su grado de resocializaci\u00f3n, pero no se puede desconocer que la insistente negativa de los directores accionados compromete la estabilidad afectiva y emocional de las tutelantes, y por ende la seguridad de los establecimientos carcelarios, en donde las mismas se encuentran recluidas. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que entender, entonces, de conformidad con el compromiso institucional que comporta la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y por consiguiente el ejercicio de su sexualidad, que los requisitos exigidos por el memorando 0743 del 14 de diciembre de 2001 emitido por la Subdirecci\u00f3n del INPEC, no pueden utilizarse para determinar si las se\u00f1oras Alvarez Giraldo y Silva Garc\u00eda pueden entrevistarse en intimidad, en cuanto ninguna de las nombradas porta el certificado judicial a que alude el instructivo en menci\u00f3n, ni puede obtenerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto se observa respecto del permiso de 72 horas cada mes, del que disfruta la primeramente nombrada, toda vez que los beneficios administrativos son prerrogativas a las que pueden acceder algunos reclusos, en concurrencia con el avance de su tratamiento penitenciario, en tanto el derecho a libre desarrollo de la personalidad, que el ejercicio de la sexualidad de los reclusos, en condiciones de libertad, intimidad e igualdad, comporta, es un derecho concomitante con la dignidad humana de los detenidos, para el que nada cuenta el grado de resocializaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia deben confirmarse, como quiera esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera reiterada, que las personas privadas de la libertad pueden reclamar oportunidades para afianzar en la intimidad sus relaciones de pareja, y que las autoridades carcelarias no pueden entorpecer sus prop\u00f3sitos, en raz\u00f3n de que la dignidad humana de los reclusos est\u00e1 especialmente protegida, en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 15 y 16 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Directora del Reclusorio Villa Josefina de Manizales, y el Director del INPEC accionados, como lo disponen los Jueces de Instancia y atendiendo las precisiones de las sentencias que se confirman, deber\u00e1n permitir el ingreso de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Alvarez al reclusorio en menci\u00f3n, a fin de que \u00e9sta pueda entrevistarse en intimidad con la se\u00f1ora Martha Isabel Silva, o deber\u00e1n disponer el lugar donde se realizaran tales encuentros, salvaguardando la dignidad y los derechos a la igualdad, e intimidad de las nombradas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Sala no puede desconocer las dificultades por las que atraviesan los centros de reclusi\u00f3n dada las falencias que dejan al descubierto las reglamentaciones atinentes a las visitas \u00edntimas de los internos, no s\u00f3lo cuando las solicitan parejas homosexuales, sino en los casos en que quien requiere ingresar al establecimiento i) no posee documentos de identidad, ii) no puede certificar sus antecedentes judiciales y de polic\u00eda, y iii) hace uso de permiso o cuenta con un mayor grado de libertad, en raz\u00f3n del estado de resocializaci\u00f3n en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que impulse las acciones judiciales o administrativas pertinentes para que las autoridades penitenciarias sean conminadas a expedir la reglamentaci\u00f3n que esta Sala y el Defensor Regional de Caldas echan de menos, a fin de que los directores de los penales cuenten con criterios claros, generales y uniformes en la materia, que les permitan garantizar a los internos el ejercicio de la sexualidad en condiciones de igualdad, y salvaguardando su dignidad e intimidad, sin desconocer las condiciones espec\u00edficas de cada establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas la Salas Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 20 noviembre de 2002 y el 22 de enero del a\u00f1o en curso respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda \u00c1lvarez Giraldo y Martha Isabel Silva Garc\u00eda en contra del Director del INPEC Regional Viejo Caldas y de la Directora del Reclusorio Nacional de Mujeres \u201cVilla Josefina\u201d de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADICIONAR las decisiones en menci\u00f3n en el sentido de solicitar al Defensor del Pueblo que en los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, previas las consultas que sean del caso, disponga la iniciaci\u00f3n de las acciones judiciales y administrativas conducentes a fin de que el Ministerio del Interior y la Justicia reglamente las visitas \u00edntimas en los centros de reclusi\u00f3n, considerando las diversas circunstancias en que pueden encontrarse quienes las demandan. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las internas permanecieron en la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Armenia Quind\u00edo hasta el 11 de julio de 2002, fecha en que fue trasladada la interna Martha Isabel Silva a la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Manizales Caldas. Mas adelante, Martha Luc\u00eda \u00c1lvarez fue traslada al reclusorio de mujeres de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Apoya su argumentaci\u00f3n en la Sentencia del 11 de octubre de 2001 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de los derechos de los homosexuales, entre otros, los fallos de tutela T-539 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; ST-101 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; ST-268 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; ST-1426 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y las sentencias de constitucionalidad C-098 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SC-507 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y, por \u00faltimo hace una enumeraci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, que estima, regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Rodrigo Escobar Gil . en esta oportunidad fue declarado exequible el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el actor consideraba un indebida intromisi\u00f3n, en la competencia de las autoridades administrativas, someter las decisiones de las directivas penitenciarias y carcelarias a la aprobaci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5 En consonancia con lo anterior, el ordenamiento legal, en particular el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65\/93) en su art\u00edculo 51, dispone que \u201cEl Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad garantizar\u00e1 la legalidad en la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-312 de 2002, en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre las relaciones de especial sujeci\u00f3n en que se encuentran las personas privadas de la libertad y la responsabilidad del Estado al respecto se pueden consulta, entre otras decisiones las sentencias T-596 de 1992, T-705 de 1996, T-153 de 1998,T- 881 \u00a0y 1108 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-269 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 &#8220;Principio 19: Toda persona detenida o presa tendr\u00e1 el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendr\u00e1 oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeci\u00f3n a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho.&#8221; &#8211; Principio para la Protecci\u00f3n de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detenci\u00f3n o Prisi\u00f3n, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 43\/173, de 9 de diciembre de 1988-. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLa realizaci\u00f3n personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que \u00a0la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, f\u00edsica y emocionalmente. \u00a0La vida afectiva con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, dentro de la que se encuentran, l\u00f3gicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales \u00a0de ese \u00e1mbito o c\u00edrculo de la intimidad\u201d-sentencia T-424 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/03 \u00a0 JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia para aprobaci\u00f3n de cualquier medida administrativa que afecta el tiempo de privaci\u00f3n efectiva de libertad \u00a0 EJECUCION DE LA PENA-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA EJECUCION DE LA PENA \u00a0 DERECHO A LA VISITA CONYUGAL-Regulaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}