{"id":9968,"date":"2024-05-31T17:26:13","date_gmt":"2024-05-31T17:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-500-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:13","slug":"t-500-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-500-03\/","title":{"rendered":"T-500-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-500\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Interposici\u00f3n de recursos cuando no se est\u00e1 de acuerdo con la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier usuario o suscriptor que recibida la respectiva respuesta pero no comparta el contenido de la misma o la considere incompleta, contar\u00e1 con los recursos enunciados en la norma transcrita, para cuestionar la validez de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Efectos por el incumplimiento en el pago de facturas \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento en el pago de las facturas hasta por dos periodos consecutivos, genera dos efectos directos: 1) el derecho de la empresa a suspender la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico por falta de pago tan pronto como se acumulen dos (2) periodos facturados, si estos fueren bimensuales o tres (3) si fueren mensuales sin cancelar; y 2) la obligaci\u00f3n solidaria del suscriptor, usuario o poseedor de pagar los dineros adeudados hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad entre quienes se benefician con el servicio p\u00fablico domiciliario, se mantiene hasta cuando se acumulen, como m\u00e1ximo dos (2) periodos bimensuales de facturaci\u00f3n no pagos o tres (3) mensuales, momento en el cual la empresa prestadora del servicio p\u00fablico tendr\u00e1 pleno derecho de suspender la prestaci\u00f3n del mismo. Cuando tal situaci\u00f3n se presente, se podr\u00e1 exigir el pago de tales periodos facturados y no pagados respecto del propietario, suscriptor, poseedor o usuario entre quienes existe una solidaridad para cumplir con el pago reclamado. Ahora bien, si la empresa por su negligencia o retraso suspende tard\u00edamente el servicio, y deja que trascurran m\u00e1s de dos (2) facturas bimensuales o tres (3) mensuales sin que se presente el pago correspondiente, ella misma estar\u00eda generando el rompimiento de la solidaridad legalmente establecida entre propietario, suscriptor, poseedor o usuario, pudiendo cobrar solidariamente, tan s\u00f3lo los dos primeras facturas. En lo que respecta a las dem\u00e1s meses facturados que se hayan generado, s\u00f3lo podr\u00e1 perseguir al usuario para su efectiva cancelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Reinstalaci\u00f3n cuando desaparece la causa que gener\u00f3 la suspensi\u00f3n\/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Reinstalaci\u00f3n del servicio por pago de facturas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Se dio respuesta plena y oportuna por parte de empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Corte de l\u00ednea telef\u00f3nica a inmuebles de propietario \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Solo cobija pago de tres periodos facturados y no pagados por arrendatario\/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Puede perseguir al usuario respecto de periodos facturados en los que no hay solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>DEUDA POR SERVICIOS PUBLICOS-Acuerdos de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por toma de medidas arbitrarias por empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Tiene raz\u00f3n el actor cuando se\u00f1ala que las acciones asumidas por la empresa, al exigirle el pago de deudas respecto de las cuales su grado de responsabilidad es m\u00ednimo, as\u00ed como las medidas subsiguientes que la misma empresa tom\u00f3, imponiendo el corte definitivo de la l\u00ednea telef\u00f3nica y el pago de la deuda, vulneran ostensiblemente su derecho al debido proceso, pues tales decisiones fueron adoptadas en forma arbitraria en cuanto surgieron como consecuencia de acuerdos ajenos a su voluntad y frente a los cuales el usuario o arrendatario es el \u00fanico responsable. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Trato discriminatorio a usuario \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-703930 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Fabio Torres Castillo contra la Empresa Regional de Telecomunicaciones \u2013ERT-, sucursal Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primera Penal del Circuito de Buga y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Fabio Torres Castillo contra la Empresa Regional de Telecomunicaciones \u2013ERT-, sucursal Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2002, el accionante elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Empresa Regional de Telecomunicaciones \u2013ERT-, Seccional Buga, con el fin de que le informaran sobre el estado de cuenta de la l\u00ednea telef\u00f3nica cuyo n\u00famero corresponde al 2 37 43 60 y que si bien aparec\u00eda a su nombre, fue solicitada para su instalaci\u00f3n por el arrendatario, se\u00f1or Jhonneir Salazar. As\u00ed, mediante petici\u00f3n recibida en la E.R.T. E.S.P. S.A., el d\u00eda 17 de mayo de 2002, el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Torres Castillo, solicit\u00f3 a dicha empresa la siguiente informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la l\u00ednea telef\u00f3nica No. 2 37 43 60: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Fecha de suspensi\u00f3n del servicio de dicha l\u00ednea por no pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuantas facturas exist\u00edan en esta fecha acumuladas por no pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Adjuntar fotocopias de las mismas). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Fecha en que se restableci\u00f3 el servicio de dicha l\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Causas que motivaron la activaci\u00f3n del servicio de esta l\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Constancia de quien firm\u00f3 el convenio o refinanciaci\u00f3n y bajo qu\u00e9 par\u00e1metros para establecer el servicio de dicha l\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Procedimientos ejecutados por la Empresa E.R.T. para realizar el cobro a quien firm\u00f3 el convenio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que desde el momento en que dicha l\u00ednea telef\u00f3nica fue instalada, el arrendatario se retraso en el pago de la misma, lo que llev\u00f3 a la suspensi\u00f3n del servicio. Sin embargo, el mismo fue reestablecido posteriormente sin que se registrara el pago de lo adeudado, y sin que la E.R.T. hubiera iniciado el cobro respectivo al se\u00f1or Salazar quien fue el que suscribi\u00f3 un acuerdo de pago, tal como consta en escrito de fecha noviembre 3 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2002, la E.R.T., expidi\u00f3 un estado de la cuenta No. 166358 correspondiente a la l\u00ednea telef\u00f3nica No. 2 37 43 60, mediante la cual se limita a explicar lo consagrado por la Ley 142 de 1994, en lo relativo a las relaciones jur\u00eddicas entre usuarios y empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos, sin dar respuesta a las inquietudes expuestas en el derecho de petici\u00f3n interpuesto \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante se encuentra abocado a un perjuicio irremediable ante el riesgo de perder su inmueble en raz\u00f3n al cobro arbitrario que la empresa E.R.T. S.A. E.S.P. le viene haciendo a ra\u00edz de la deuda que el se\u00f1or Jhonneir Salazar hab\u00eda contra\u00eddo por el servicio de telefon\u00eda prestado por dicha compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, el accionante considera vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, propiedad e igualdad, solicitando para ello, que no se le obligue a pagar la cuenta telef\u00f3nica, de la l\u00ednea solicitada y adjudicada al se\u00f1or Jhonneir Fernando Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 25 de septiembre de 2002, el Coordinador de la Zona Buga de la Empresa Regional de Telecomunicaciones del Valle del Cauca E.R.T., E.S.P. S.A., en respuesta al requerimiento hecho por el juzgado de primera instancia, expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El se\u00f1or HECTOR FABIO TORRES CASTILLO aparece como suscriptor contrato de prestaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico NO. A12226 de fecha Octubre 01 de 2000. En Octubre 10 de 2000, la Empresa E.R.T. E.S.P., mediante orden 6382 le instala la l\u00ednea Nro. 2374360 en el predio ubicado en la Carrera 20 Nro. 1S 53 del Barrio Prados de la Julia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La l\u00ednea telef\u00f3nica que figura en la empresa a nombre del accionante presenta un saldo pendiente de cancelar por valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIEN PESOS CON SETENTA Y SEIS CTVS ($4.234.100.76), aparece un acuerdo de pago a 24 meses suscrito el d\u00eda 30 de Agosto de 2001 por el se\u00f1or JHONNEIR FERNANDO SALAZAR. En la fecha de acuerdo de pago el usuario (inquilino) solicito la reactivaci\u00f3n del servicio y fue suspendido nuevamente dos (2) meses despu\u00e9s en fecha Nov 01\/2001, posteriormente se pone al d\u00eda con el valor facturado hasta la fecha y pide reactivaci\u00f3n del servicio en Nov. 30\/2001 en febrero 04 de 2002 se le suspende el servicio ante el incumplimiento en el pago de dos (2) facturas. La Empresa por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 140 y 141 de la ley 142 de 1994, debemos suspender el servicio ante el incumplimiento en el pago de dos (2) facturas y se le continuar\u00e1 facturando los valores adeudados hasta la Sexta (6) factura, hasta donde la Empresa por Decisi\u00f3n Administrativa (Resoluci\u00f3n) decreta el Corte Definitivo del Servicio y la Terminaci\u00f3n Unilateral del Contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Las Empresas de Servicios P\u00fablicos, se encuentran facultadas legalmente de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 134 de la Ley 142 de 1994 para celebrara contrato de prestaci\u00f3n de servicios DE LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO \u2013Del derecho a los servicios p\u00fablicos Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble a cualquier t\u00edtulo (arrendador, poseedor, tenedor, propietario) tendr\u00e1 derecho a recibir los servicios p\u00fablicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios p\u00fablicos. No es el caso de la tutela, la l\u00ednea aparece a nombre del propietario del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Como se explica en el texto de la contestaci\u00f3n de la tutela. La Ley reconoce al suscriptor (due\u00f1o de la l\u00ednea) para este caso el mismo propietario, y al usuario (inquilino), los mismos derechos y obligaciones frente al contrato de servicios p\u00fablicos por ello puede efectuar acuerdos de pago y solicitar la reactivaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Si existe responsabilidad y solidaridad del propietario cuando la l\u00ednea es instalada a nombre del inquilino existe m\u00e1s a\u00fan por haber sido instala (sic) la l\u00ednea a nombre del accionante que es la persona que figura como deudor principal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. (&#8230;): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Se remiten los documentos soportes: Contrato u orden de pedido; fotocopia de la C\u00e9dula del se\u00f1or HECTOR FABIO TORRES; Orden de instalaci\u00f3n de la l\u00ednea; documento de verificaci\u00f3n de referencias del Accionante; formato de acuerdo de pago; pagar\u00e9 firmado por el se\u00f1or JHONNEIR FERNANDO SALAZAR; Derecho de petici\u00f3n presentado por l accionante y respuesta DP Mayo 08\/2002; estado de la cuenta; carta de citaci\u00f3n y resoluci\u00f3n 085 de Julio 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de octubre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 el a quo que lo pretendido por el accionante a trav\u00e9s de la presente tutela, es que se le exonere del pago de una elevada cuenta telef\u00f3nica contra\u00edda por el arrendatario de su inmueble, quien solicit\u00f3 la instalaci\u00f3n de la mencionada l\u00ednea, y respecto de la cual luego de varios retrasos en el pago mensual y de varias reconexiones, dicho servicio le fue suspendido en forma definitiva. Con la presentaci\u00f3n de los anteriores hechos, es claro que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues para ello existen los mecanismos apropiados para oponerse a las pretensiones de la empresa, pudiendo por lo tanto acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a una posible violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el juez de primera instancia no encuentra que tal derecho se haya vulnerado por cuanto, la entidad requerida respondi\u00f3 a cada uno de los puntos planteados por actor en su petici\u00f3n, adicionando a tal respuesta algunos aspectos relativos a la Ley 142 de 1994. As\u00ed el derecho de petici\u00f3n fue efectivamente resuelto por la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A., y, si bien la respuesta no correspondi\u00f3 a los intereses del peticionario, ello no significa que dicha petici\u00f3n no se hubiere evacuado correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los l\u00edmites de la responsabilidad solidaria que surge en relaci\u00f3n con el pago de deudas por prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, en sentencia C-493 de 1997 proferida por la Corte Constitucional se aclar\u00f3 que el concepto de \u201cusuario\u201d se predica tanto de quien en forma directa recibe el servicio, como del propietario del inmueble, (arts. 14, 31, 33 y 130 de la Ley 142 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Lo que actualmente se pretende evitar con las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, es que se presenten situaciones en las que se de un incremento desbordado de las cuentas de servicios p\u00fablicos por negligencia o descuido de la empresa que presta tal servicio. Mediante la Ley 689 de 2001, se introdujo un par\u00e1grafo al art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994 que expresamente prev\u00e9 que si el usuario o suscriptor \u00a0\u2018incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos periodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio, se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, la solidaridad entre arrendatario y arrendador opera pero bajo un condicionamiento temporal de dos periodos consecutivos de facturaci\u00f3n, es decir, la solidaridad actualmente est\u00e1 limitada a dos periodos de facturaci\u00f3n lo que conduce a decir que cuando la Empresa Regional de Telecomunicaciones (ERT) con sede en esta ciudad, act\u00faa con la pretensi\u00f3n del cobro solidario de la factura de los servicios instalados en la vivienda del actor \u2013que fueron colocados con su consentimiento- realmente est\u00e1 obrando conforme a derecho en la medida en que se respetaron aquellos l\u00edmites de la solidaridad impuestos por la ley (art. 18 Ley 689 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la empresa accionada di\u00f3 cumplimiento al procedimiento previsto para la suspensi\u00f3n del servicio, ya que cada vez que se completaban dos periodos consecutivos de facturaci\u00f3n sin recibirse el pago de los mismos, los que a su vez inclu\u00edan los saldos dejados de pagar que hac\u00edan parte de los acuerdos de pago, se suspend\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico y la reactivaci\u00f3n del mismo tenia lugar cuando, a su turno el usuario se pon\u00eda al d\u00eda con el valor facturado, lleg\u00e1ndose nuevamente a la suspensi\u00f3n al transcurrir una nueva mora en la cancelaci\u00f3n de nuevos periodos, procedimiento que conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, es el que permite el cobro solidario de la obligaci\u00f3n. Lo anterior demuestra que la empresa accionada no actu\u00f3 de manera negligente o descuidada en torno a la facturaci\u00f3n, continuidad y cobro de los servicios prestados al deudor moroso, comportamiento que en nada difiere del que fuera dado al actor al exigirse de \u00e9l \u2013en aplicaci\u00f3n de la solidaridad- el pago de la aludida factura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como quiera que existe otro medio de defensa judicial, y no vislumbr\u00e1ndose la inminencia de un perjuicio irremediable en la medida en que la suma adeudada no compromete otro derecho fundamental, se neg\u00f3 la tutela de los derechos al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior sentencia, conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la cual en Sentencia del 10 de diciembre de 2002, confirm\u00f3 el fallo del a quo. Se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia que el Coordinador de la Zona Buga de la empresa ERT, correspondi\u00f3 con su obligaci\u00f3n de dar efectiva respuesta a la petici\u00f3n presentada por el accionante, exponiendo en su respuesta las razones por las cuales la empresa accionada estaba obligada por virtud de la ley a reclamar del accionante y su inquilino, de manera solidaria por la deuda adquirida con ocasi\u00f3n de una l\u00ednea telef\u00f3nica instalada a su nombre. En tanto el conflicto surgido entre la empresa accionada y el actor junto con su inquilino, corresponde a un problema netamente contractual, no puede ser resuelto por v\u00eda de tutela, pues no es \u00e9ste medio alternativo, ni sustitutivo de los medios ordinarios. Finalmente, no existe prueba de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que permita que la tutela resulte viable como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 3 a 4. Oficio No. 03557 de junio 5 de 2002, por el cual el Coordinador de la Zona Buga de la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A., da respuesta acerca del estado de cuenta 166358 de la l\u00ednea 2374360. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 5. Reporte de novedades de la l\u00ednea 2374360 que comprende informaci\u00f3n desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de abril de 2002, en donde se consta siete (7) suspensiones y un numero similar de reconexiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 6. Duplicado de la factura telef\u00f3nica de la l\u00ednea 22374360 correspondiente al periodo de consumo de Diciembre 21 de 2001 a enero 20 de 2002 en la cual se leen los siguientes valores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saldo Anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0510.208.09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IVA Total \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consumo Local \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.454.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026.184.00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor llamadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090.617.09 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor Contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0226.834.00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros Conceptos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.941.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 7. Duplicado de la factura telef\u00f3nica de la l\u00ednea 22374360 correspondiente al periodo de consumo de Abril 21 a Mayo 20 de 2002 en la cual se leen los siguientes valores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saldo Anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.538.600.86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IVA Total \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consumo Local \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.417.00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor llamadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor Contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0226.834.00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros Conceptos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 30.239.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 8. Acuerdo de pago, suscrito por Jhonneir Fernando Salazar de fecha agosto 30 de 2001 en el cual consta una deuda total por valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 4.573.159.50, debiendo asumir una cuota inicial de $ 416.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 9. Copia de colillas de pago hechas por el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Torres a la empresa E.R.T., por concepto de \u201cFN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 10 y 11. Constancia expedida el 3 de noviembre de 2001, por la E.R.T., en la cual certifica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la l\u00ednea telef\u00f3nica No. 2374360, con n\u00famero de cuenta No. 166358, a la fecha presenta una deuda pendiente de cancelar por valor de $ 5\u2019662.197.8, y el se\u00f1or Jhonneir Fernando Salazar Alzate con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 94\u2019476.691 de Buga, suscribi\u00f3 con la empresa una financiaci\u00f3n a 24 meses, de la cual se le han facturado tres (3) cuotas, las cuales se encuentran vencidas por valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1.104714.83.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 12. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los se\u00f1ores Danilo Torres Castillo y H\u00e9ctor Fabio Torres Castillo con los se\u00f1ores Alba Teresa Romero Wilches y Jhonneir Fernando Salazar Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 19 a 28. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Empresa Regional de Telecomunicaciones del Valle del Cauca S.A. E.S.P. expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 37 y 38. Respuesta de fecha el d\u00eda 25 de septiembre de 2002, dada por el Coordinador de la Zona Buga de la ERT, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, juez de conocimiento en la presente tutela, en la que explica las razones de cobro solidario de la deuda por el servicio de telefon\u00eda prestado a una l\u00ednea que se encuentra a nombre del accionante, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 39 a 56. Documentos varios entre los que se encuentra, solicitud de instalaci\u00f3n de l\u00ednea telef\u00f3nica hecha por el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Torres; fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de H\u00e9ctor Fabio Torres; formato de documentos anexos a solicitud de servicio; orden de instalaci\u00f3n; acuerdo de pago suscrito por Jhonneir Fernando Salazar; Carta de instrucciones para llenar pagar\u00e9 en blanco; constancia expedida por la ERT de financiaci\u00f3n y deuda pendiente suscrita con el se\u00f1or Jhonneir Fernando Salazar; duplicados de facturas; pagar\u00e9 No. 30123 suscrito por H\u00e9ctor Fabio Torres; petici\u00f3n del accionante dirigida a la empresa ERT y respuesta de la misma, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 58 a 61, Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 085 de julio 3 de 2002, \u201c por medio de la cual se Decreta de un corte administrativo del servicio telef\u00f3nico y se da por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicio de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada a varios suscriptores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para proceder a la revisi\u00f3n de la presente tutela, considera la Sala de Revisi\u00f3n que existen dos problemas jur\u00eddicos a resolver en la misma: \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando el accionante no comparte la respuesta dada por la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A? \u00a0<\/p>\n<p>2. En el evento en que el derecho de petici\u00f3n no se hubiere vulnerado, es pertinente que el juez constitucional entre a conocer de fondo la presente tutela ante la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n en el r\u00e9gimen de la Ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios (Ley 142 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994 establece en su art\u00edculo 152 la posibilidad de que los usuarios o suscriptores de servicios p\u00fablicos domiciliarios puedan presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos, como una prerrogativa del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.1 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Ley 142 de 1994, dispone en su art\u00edculo 158 el t\u00e9rmino para resolver los recursos, quejas y peticiones de los usuarios o suscriptores de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 158. Del t\u00e9rmino para responder el recurso. La empresa responder\u00e1 los recursos, quejas y peticiones dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. Pasado ese t\u00e9rmino, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspici\u00f3 la demora, o que se requiri\u00f3 de la pr\u00e1ctica de pruebas, se entender\u00e1 que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las empresas que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, entender\u00e1n la necesidad de dar respuesta oportuna y eficaz a todos aquellos requerimientos que sus usuarios o suscriptores les planteen, pues de lo contrario se dar\u00e1 paso al silencio administrativo positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si por el contrario, la empresa resuelve la petici\u00f3n, queja o reclamo dentro del termino legalmente establecido para ello, y el usuario o suscriptor no esta de acuerdo con la misma, podr\u00e1 interponer los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la respuesta producida por la entidad prestadora de servicio p\u00fablico domiciliario. Sobre el particular el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994, dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n que realice la empresa proceden el recurso de reposici\u00f3n, y el de apelaci\u00f3n en los casos en que expresamente lo consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo son procedentes los recursos contra los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, y corte, si con ellos, se pretende discutir un acto de facturaci\u00f3n que no fue objeto de recurso oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de reposici\u00f3n contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturaci\u00f3n debe interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de conocimiento de la decisi\u00f3n. En ning\u00fan caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen m\u00e1s de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los dem\u00e1s actos de la empresa que enumera el inciso primero de este art\u00edculo debe hacerse uso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, cualquier usuario o suscriptor que recibida la respectiva respuesta pero no comparta el contenido de la misma o la considere incompleta, contar\u00e1 con los recursos enunciados en la norma transcrita, para cuestionar la validez de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la solidaridad del propietario en las obligaciones contractuales celebradas con las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994,2 estableci\u00f3 una solidaridad del propietario con el suscriptor y usuario en lo relativo a las obligaciones y derechos surgidos con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un contrato de servicios p\u00fablicos. Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, que si bien no alter\u00f3 el principio de solidaridad establecido en la Ley 142 de 1994, s\u00ed hizo una aclaraci\u00f3n sobre la misma en un nuevo par\u00e1grafo al estipular que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR. Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos periodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se entiende actualmente, el incumplimiento en el pago de las facturas hasta por dos periodos consecutivos, genera dos efectos directos: 1) el derecho de la empresa a suspender la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico por falta de pago tan pronto como se acumulen dos (2) periodos facturados, si estos fueren bimensuales o tres (3) si fueren mensuales sin cancelar; y 2) la obligaci\u00f3n solidaria del suscriptor, usuario o poseedor de pagar los dineros adeudados hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la misma Ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 140, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001 dispone como causal de suspensi\u00f3n \u00a0por incumplimiento, \u201cla falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimensual y de tres (3) periodos cuando sea mensual, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas.\u201d Esta misma causal aparece en el art\u00edculo 141 de la misma Ley 142 de 1994, como motivo suficiente para la terminaci\u00f3n y corte definitivo del servicio, se\u00f1alando adem\u00e1s que presentada la falta de pago por los periodos se\u00f1alados -con los cambios implementados por la Ley 689 de 2001-, permite que si se reincide en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un periodo de dos a\u00f1os, es raz\u00f3n suficiente para resolver el contrato y proceder al corte del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las normas anteriores, puede colegirse que la solidaridad entre quienes se benefician con el servicio p\u00fablico domiciliario, se mantiene hasta cuando se acumulen, como m\u00e1ximo dos (2) periodos bimensuales de facturaci\u00f3n no pagos o tres (3) mensuales, momento en el cual la empresa prestadora del servicio p\u00fablico tendr\u00e1 pleno derecho de suspender la prestaci\u00f3n del mismo. Cuando tal situaci\u00f3n se presente, se podr\u00e1 exigir el pago de tales periodos facturados y no pagados respecto del propietario, suscriptor, poseedor o usuario entre quienes existe una solidaridad para cumplir con el pago reclamado. Ahora bien, si la empresa por su negligencia o retraso suspende tard\u00edamente el servicio, y deja que trascurran m\u00e1s de dos (2) facturas bimensuales o tres (3) mensuales sin que se presente el pago correspondiente, ella misma estar\u00eda generando el rompimiento de la solidaridad legalmente establecida entre propietario, suscriptor, poseedor o usuario, pudiendo cobrar solidariamente, tan s\u00f3lo las dos primeras facturas. En lo que respecta a los dem\u00e1s meses facturados que se hayan generado, s\u00f3lo podr\u00e1 perseguir al usuario para su efectiva cancelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar el servicio p\u00fablico suspendido, tan pronto como la causa que gener\u00f3 la suspensi\u00f3n del mismo haya desaparecido, y se hayan cancelado igualmente los gastos que se generen por reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n, as\u00ed como las sanciones que se hayan acordado en las condiciones uniformes del contrato. En tanto estas situaciones no confluyan, el servicio permanecer\u00e1 suspendido. En este punto, el art\u00edculo 142 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 142. Reinstalaci\u00f3n del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensi\u00f3n o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, \u00e9ste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n en los que la empresa incurra, y satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el restablecimiento no se hace en un plazo razonable despu\u00e9s de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prev\u00e9 el inciso anterior habr\u00e1 falla del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a esta norma, cuando se hubiere presentado la suspensi\u00f3n del servicio por no haberse recibido el pago de por lo menos tres periodos facturados -si este correspondiere a periodos mensuales- y de dos (2) facturas si estas fueren bimensuales,3 el servicio s\u00f3lo podr\u00e1 reinstalarse, cuando se realice el pago de los mismos, sumado al pago de los gastos que por reconexi\u00f3n incurra la empresa y al pago igualmente de las sanciones que se contemplen dentro de las condiciones uniformes del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del an\u00e1lisis de la norma se puede deducir igualmente, que si existieren otros periodos adicionales a las tres primeras facturas si estas fueren mensuales o a dos facturas si fueren bimensuales, que se hubieren generando por la negligencia de la empresa en suspender puntualmente el servicio en los t\u00e9rminos que le autoriza la Ley 142 de 1994, la falta de pago de estos periodos4 no ser\u00e1n excusa para que el servicio sea reestablecido, pues como se indic\u00f3 anteriormente, la empresa pudo suspender el servicio tan pronto se acumularon los periodos de facturaci\u00f3n que establece la ley, sin recibir pago alguno. De esta manera, recibido el pago de las tres primeras facturas si estas fueren mensuales o de las dos primeras si fueren bimensuales, y de los dem\u00e1s gastos, la empresa deber\u00e1 reestablecer el servicio, pudiendo sin embargo, perseguir tan s\u00f3lo al usuario, respecto de los dem\u00e1s periodos facturados y no cancelados, pues la solidaridad establecida en el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, ya no opera. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1432 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell se dijo sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada no s\u00f3lo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Si omite suspender el servicio, le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios, mediante el pago de la obligaci\u00f3n contenida durante las 3 facturaciones iniciales, m\u00e1s los correspondientes gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, adem\u00e1s, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posesi\u00f3n dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la propietaria del inmueble tiene derecho a que se le reinstale el servicio de energ\u00eda suspendido, porque la entidad accionada debi\u00f3 proceder a la suspensi\u00f3n del servicio, en el momento en que el arrendatario incumpli\u00f3 con el pago de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n, para asegurar no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus propios intereses, sino los derechos del propietario del inmueble.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si la causa que gener\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio, no se elimina, es decir, si ninguno de los obligados solidariamente paga las facturas que motivaron a la empresa para suspender el servicio p\u00fablico a su cargo, est\u00e9 \u00faltimo permanecer\u00e1 suspendido hasta tanto la causa que gener\u00f3 dicha suspensi\u00f3n desaparezca. Si la causal de suspensi\u00f3n del servicio se repitiere en los dos a\u00f1os siguientes a la ocurrencia por primera vez de la misma, la empresa que presta el servicio p\u00fablico domiciliario tendr\u00e1 pleno derecho de resolver el contrato y cortar de manera definitiva el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-334 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si bien no se discute que el propietario, el usuario y el tenedor del inmueble son solidariamente responsables por virtud de la ley, tampoco debe desconocerse que el desbordado incremento de la obligaci\u00f3n que el arrendatario ten\u00eda pendiente con la empresa prestadora del servicio obedeci\u00f3 a la incuria de \u00e9sta y no a otra cosa. Ante ello, si su negligencia se halla vinculada al incremento de la obligaci\u00f3n insoluta, la actora no tiene por qu\u00e9 sobrellevar consecuencias jur\u00eddicas que trasuntan un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con el que se le dio al arrendatario durante el tiempo que vivi\u00f3 en el inmueble.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en sentencia T-798 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al tema de la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales del propietario a causa de la aplicaci\u00f3n de la figura de la solidaridad legal en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Corte Constitucional ha expresado de manera uniforme que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso est\u00e1 facultada no s\u00f3lo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisi\u00f3n le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios, mediante el pago de la obligaci\u00f3n contenida durante las 3 facturaciones iniciales, m\u00e1s los correspondientes gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, adem\u00e1s, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posici\u00f3n dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En consecuencia, la propietaria del inmueble tiene derecho a que se le reinstale el servicio de energ\u00eda suspendido, porque la entidad accionada debi\u00f3 proceder a la suspensi\u00f3n del servicio, en el momento en que el arrendatario incumpli\u00f3 con el pago de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n, para asegurar no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus propios \u00a0intereses, sino los derechos del propietario del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si bien la empresa suspendi\u00f3 el servicio en forma tard\u00eda, (11 meses despu\u00e9s), alegando como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalaci\u00f3n del servicio, el pago de la facturaci\u00f3n completa que se adeuda, por causas s\u00f3lo a ella imputables. No es admisible que la negligencia para cumplir con las obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectaci\u00f3n de los derechos del propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situaci\u00f3n de incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se encontraba el arrendatario.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el propietario s\u00f3lo debe cancelar los tres \u00faltimos meses de facturaci\u00f3n y que la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1 obligada a restablecer el servicio, pues aqu\u00e9l no tiene porqu\u00e9 padecer las consecuencias de la incuria de esas entidades.6 No obstante, es pertinente precisar que a partir del 28 de octubre de 2001, fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 689 de 2001, la solidaridad se limita a dos periodos consecutivos de facturaci\u00f3n no pagados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la sentencia T-019 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se\u00f1al\u00f3 sobre el tema de la solidaridad en la ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte debe recordarse que la solidaridad contemplada en la ley 142 de 1994, antes de la ley 689 de 2001 se restring\u00eda a los tres primeros per\u00edodos de facturaci\u00f3n insolutos, tal como lo ven\u00edan poniendo de presente la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (art. 140 ley 142 de 1994). \u00a0Por lo mismo, se impone destacar que la solidaridad plasmada en la ley de servicios en modo alguno convalidada, y mucho menos hoy, la inercia de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en torno a la facturaci\u00f3n, continuidad y cobro de los servicios prestados al moroso. \u00a0Conviene tambi\u00e9n advertir que actualmente la solidaridad opera bajo un condicionamiento temporal de dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, esto es, la empresa que no le suspenda el servicio al arrendatario que ha incumplido su obligaci\u00f3n de pagar durante dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, de ah\u00ed en adelante perder\u00e1 toda opci\u00f3n de cobrar in s\u00f3lidum, o lo que es igual, \u00fanicamente podr\u00e1 recaer sobre el receptor directo del servicio: \u00a0el consumidor (art. 14.33 ley 142 de 1994). \u00a0Siendo claro que en tal hip\u00f3tesis la solidaridad se limita a los dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n no pagados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo sucedido en el caso objeto de revisi\u00f3n puede resumirse en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa Regional de Telecomunicaciones ERT E.S.P. S.A., viene exigiendo al accionante, como propietario del inmueble ubicado en la Carrera 20 No. 1 Sur \u00a0&#8211; 53 de Buga, el pago de una cuantiosa suma de dinero por haber incurrido en mora en el pago de numerosas facturas telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que si bien en una primera oportunidad oper\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio, la empresa ERT E.S.P. S.A. lo reconect\u00f3 nuevamente, sin que se hubiere cancelado las facturas causadas y sin que se hubiere iniciado proceso de cobro respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante indica que la l\u00ednea telef\u00f3nica por la cual esta siendo requerido para el pago, fue solicitada y utilizada por el inquilino a quien \u00a0arrend\u00f3 el inmueble y que en esa medida, s\u00f3lo esa persona es la responsable del pago de la deuda insoluta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Entre la Empresa Regional de Telecomunicaciones ERT E.S.P. S.A. y el arrendatario se inici\u00f3 un proceso de negociaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de la deuda existente por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda. Adem\u00e1s de que el \u00a0acuerdo de pago se incumpli\u00f3 por parte del arrendatario, dicho acuerdo se adelant\u00f3 con total desconocimiento por parte del propietario del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante tal situaci\u00f3n considera el tutelante que la empresa le esta violando sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, propiedad e igualdad, pues dice que puede perder su inmueble, en raz\u00f3n al cobro arbitrario del cual viene siendo objeto por parte de la empresa ERT E.S.P. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los hechos, as\u00ed como el material probatorio y las normas concernientes a la prestaci\u00f3n de los servicio p\u00fablicos domiciliarios, la Sala de Revisi\u00f3n puede concluir lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, no encuentra la Sala que al accionante se le hubiere vulnerado tal derecho fundamental, pues es claro, y as\u00ed se deduce del material probatorio, que la entidad dio plena y oportuna respuesta a la petici\u00f3n del accionante, respondiendo en los t\u00e9rminos dispuestos por la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 23 y seg\u00fan los lineamientos espec\u00edficos se\u00f1alados por la Ley 142 de 1994 para el caso de las peticiones, quejas y reclamos presentadas a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. El hecho de que el peticionario no comparta la respuesta dada por la entidad accionada, no significa que el derecho de petici\u00f3n no se haya resuelto en debida forma. Ahora, si bien el accionante consider\u00f3 que la respuesta dada por la E.R.T. E.S.P. S.A. no respond\u00eda a sus inquietudes, bien pudo en ese momento, hacer uso de los recursos establecidos en la ley para agotar as\u00ed la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en principio se vislumbra la improcedencia de la presente tutela por disponer el actor de los recursos de la v\u00eda gubernativa para reclamar de la empresa el suministro completo de la informaci\u00f3n por \u00e9l solicitada, encuentra la Sala que, por fuera del \u00e1mbito del derecho de petici\u00f3n, la Empresa Regional de Telecomunicaciones ERT E.S.P. S.A. y el arrendatario hab\u00edan dado inicio a un proceso de negociaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de la deuda existente por el servicio de telefon\u00eda impago, el cual se adelant\u00f3 con total desconocimiento por parte del tutelante. En raz\u00f3n al incumplimiento por parte del arrendatario del acuerdo celebrado, la empresa E.R.T. E.S.P. S.A., mediante resoluci\u00f3n No. 085 \u00a0de julio 3 de 2002, \u00a0procedi\u00f3 al corte definitivo de la l\u00ednea telef\u00f3nica instalada en el inmueble propiedad del actor, exigi\u00e9ndole \u00a0 el pago de la totalidad de la deuda pendiente de cancelar, sin que el tutelante hubiere podido adelantar actuaci\u00f3n alguna en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones adelantadas por la empresa y las medidas asumidas por \u00e9sta misma, generan sin duda un perjuicio irremediable para el actor, que exigen la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para verificar si hay lugar al restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala entra a estudiar de fondo el caso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Ley 142 de 1994 establece una solidaridad entre propietario, poseedor, usuario y suscriptor de un servicio p\u00fablico domiciliario, respecto del pago de la deuda que se genere por consumos; solidaridad que se mantiene si no fueren cancelados los dos primeros periodos facturados si estos fueren bimensuales o las tres primeras facturas si estas fueren mensuales. De esta manera, la ley permite a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica del servicio p\u00fablico a su cargo, tan pronto como se acumule el m\u00e1ximo de periodos facturados y no cancelados que permite la norma. Si la suspensi\u00f3n del servicio no se hiciere en el momento en que lo estipula la ley, la empresa por su propia negligencia \u201crompe\u201d la solidaridad legalmente establecida y se expone a un dif\u00edcil recaudo de los periodos facturados y no pagados que se hayan generado con posterioridad al segundo periodo de facturaci\u00f3n impaga, los cuales ser\u00e1n exigibles tan s\u00f3lo al usuario. En raz\u00f3n a ello, si el propietario del inmueble, pagare la deuda correspondiente a los primeros dos periodos bimensuales facturados o a las tres primeras importes mensuales, y asumiera los gastos por reconexi\u00f3n y dem\u00e1s pagos establecidos para estos casos en las condiciones uniformes del contrato, la empresa estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reconectar el servicio, pudiendo perseguir por su cuenta y riesgo al usuario respecto de los periodos facturados sobre los cuales no existe ya solidaridad para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el art\u00edculo 142 de la Ley 142 de 1994, ya transcrito dispone, que el servicio p\u00fablico suspendido se reconectar\u00e1 tan pronto como la causa que origin\u00f3 su suspensi\u00f3n desaparezca. Si la empresa procediere a pactar con el usuario una financiaci\u00f3n de la deuda, la obligaci\u00f3n que contrae con este usuario, lo obliga tan s\u00f3lo a aquella con \u00e9ste, y deshace de plano la solidaridad que la ley establece en el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo acuerdo de pago de la deuda pendiente, establece unos nuevos t\u00e9rminos en el contrato de servicio p\u00fablico, que impone condiciones distintas a las originalmente pactadas, cambiando \u00fanicamente la forma de pago del servicio no cancelado hasta ese momento, sin que se pueda concluir por ello, que la causa que gener\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico haya desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima subsiste, pues la deuda sigue insoluta, y dados los cambios acordados en el pago de la misma, s\u00f3lo se podr\u00e1 en cumplimiento del principio de solidaridad, exigirle al propietario cumplir con el pago de los periodos respecto de los cuales la ley le impone el deber solidario de pagar. De esta manera, si a consecuencia de la reestructuraci\u00f3n pactada con el usuario, se restablece el servicio p\u00fablico suspendido, estos nuevos consumos y los nuevos periodos facturados as\u00ed como todos aquellos que se hubieren generado con posterioridad a las facturas respecto de las cuales existe legalmente una solidaridad para su pago, s\u00f3lo podr\u00e1n ser exigibles al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Importante por lo tanto es se\u00f1alar, que la empresa no puede hacer extensible al propietario los efectos de los acuerdos de pago que haya celebrado con usuarios morosos, pues estos nuevos compromisos de pago corresponden a riesgos que la empresa asume por su cuenta para recuperar una cartera vencida y que desbordan ampliamente los lineamientos se\u00f1alados por la Ley de Servicios P\u00fablicos para que opere la solidaridad en el pago de consumos causados y no pagados. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente los acuerdos de financiaci\u00f3n de deudas por servicios p\u00fablicos, que pacten las empresas con sus usuarios, no deben entenderse como medidas inaceptables a futuro, pues estos corresponden al inter\u00e9s real que tiene dichas empresas de seguir prestando los servicios p\u00fablicos a su cargo, con el fin no s\u00f3lo de cumplir con el postulado constitucional establecido en el art\u00edculo 333 que impone obligaciones de car\u00e1cter social a la libre empresa, sino que tambi\u00e9n buscan garantizar el recaudo de los dineros por los servicios prestados. Lo que se pretende destacar en este pronunciamiento es que al celebrarse este tipo de acuerdos, las empresas tomen las medidas pertinentes que permitan que ellos cumplan con la finalidad que se espera, es decir, recuperar la cartera vencida. Para ello, deber\u00e1n asegurarse que el deudor respalde el pago de la deuda, presente voluntad de cancelar peri\u00f3dicamente las sumas acordadas, y que no se encuentre incurso en ninguna otra causal de suspensi\u00f3n o corte del servicio p\u00fablico en los t\u00e9rminos de la Ley 142 de 1994 y en las condiciones uniformes del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tiene raz\u00f3n el actor cuando se\u00f1ala que las acciones asumidas por la empresa, al exigirle el pago de deudas respecto de las cuales su grado de responsabilidad es m\u00ednimo, as\u00ed como las medidas subsiguientes que la misma empresa tom\u00f3, imponiendo el corte definitivo de la l\u00ednea telef\u00f3nica y el pago de la deuda, vulneran ostensiblemente su derecho al debido proceso, pues tales decisiones fueron adoptadas en forma arbitraria en cuanto surgieron como consecuencia de acuerdos ajenos a su voluntad y frente a los cuales el usuario o arrendatario es el \u00fanico responsable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala considera que el accionante fue objeto de un trato discriminatorio por dos razones fundamentales: la primera, por cuanto la empresa le permiti\u00f3 al usuario moroso del servicio telef\u00f3nico iniciar un proceso de negociaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de la deuda, el cual no le fue reconocido al propietario del inmueble, a quien por el contrario, hizo responsable de la medida definitiva de corte de la l\u00ednea telef\u00f3nica y de pagar la deuda generada por el incumplimiento del usuario. La segunda, por cuanto la empresa, al dar aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad, desconoci\u00f3 su verdadero alcance, imput\u00e1ndole al actor una mayor carga econ\u00f3mica a la exigida legalmente para todos los llamados a responder solidariamente por el pago del servicio. Ante este comportamiento de la empresa, los derechos al debido proceso y a la igualdad del actor se consideran afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, proteger\u00e1 los derechos al debido proceso e igualdad del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Torres, para lo cual ordenar\u00e1 a la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, dicte el acto administrativo, por medio del cual revoque la Resoluci\u00f3n No 085 de julio 3 de 2002, s\u00f3lo respecto del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Torres Castillo y proceda a reinstalar la l\u00ednea telef\u00f3nica cancelada, tan pronto como el accionante cancele las primeras tres facturas y los gastos de reinstalaci\u00f3n de la l\u00ednea telef\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior orden se cumplir\u00e1 esto sin perjuicio de que la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A. pueda perseguir por otra v\u00eda legal, al usuario para lograr de \u00e9ste el pago de las dem\u00e1s facturas insolutas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Torres Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, dicte el acto administrativo, por medio del cual revoque la Resoluci\u00f3n No 085 de julio 3 de 2002, s\u00f3lo respecto del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Torres Castillo y proceda a reinstalara la l\u00ednea telef\u00f3nica cancelada, tan pronto como el accionante cancele las primeras tres facturas y los gastos de reinstalaci\u00f3n de la l\u00ednea telef\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior orden se cumplir\u00e1 esto sin perjuicio de que la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A. pueda perseguir por otra v\u00eda legal, al usuario para lograr de \u00e9ste el pago de las dem\u00e1s facturas insolutas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt. 152. Derecho de petici\u00f3n y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas sobre presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de recursos se interpretar\u00e1n y aplicar\u00e1n teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, cuando la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 130. Partes del contrato. Son partes del contrato de la empresa de servicios p\u00fablicos, y los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pr4opietariio del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, fue modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001, que dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt- 19- Modificase el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Art. 140.- Suspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora , sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimensual y de tres (3) periodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-1432 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-485 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-500\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Interposici\u00f3n de recursos cuando no se est\u00e1 de acuerdo con la respuesta \u00a0 Cualquier usuario o suscriptor que recibida la respectiva respuesta pero no comparta el contenido de la misma o la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}