{"id":9969,"date":"2024-05-31T17:26:13","date_gmt":"2024-05-31T17:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-501-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:13","slug":"t-501-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-03\/","title":{"rendered":"T-501-03"},"content":{"rendered":"\n<p>SALARIO-Pago a beneficiarios del secuestrado \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Causal de fuerza mayor\/SECUESTRADO-Pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derechos de dependientes econ\u00f3micos de secuestrados \u00a0<\/p>\n<p>El flagelo que acosa a la sociedad colombiana, afecta derechos tan esenciales del ser humano como la vida y la subsistencia de las personas dependientes econ\u00f3micamente de un trabajador secuestrado o desaparecido, raz\u00f3n por la que, no es admisible considerar la existencia de otros medios de defensa judicial diferentes a la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando la desprotecci\u00f3n esta en cabeza de menores de edad. Derechos que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Bajo estas consideraciones, resulta procedente que los familiares del trabajador secuestrado o desaparecido reciban por razones de justicia social y equidad que rigen las relaciones laborales, el salario que devengaba el trabajador. Cuando se trata de contratos a t\u00e9rmino fijo, los salarios se pagaran durante el plazo se\u00f1alado y por el tiempo que falte para darlo por terminado, si adem\u00e1s, se incluy\u00f3 prorroga, se entender\u00e1 autom\u00e1ticamente prorrogado el contrato por el plazo que este se\u00f1ale y se cancelaran los salarios durante el tiempo de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Pago de salarios a beneficiarios del secuestrado \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Pago de salarios previa existencia de plena prueba \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Igualdad de tratamiento en pago de salarios a empleados p\u00fablicos y trabajadores particulares secuestrados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-706534 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Isabel P\u00e9rtuz Cortesano, Doris Marina Meneses Molina, Yoleibis Paola Polo Orellano, Gregoria del Carmen Caro Ortega, Elibeth Torres Castro y Daysi Ester Montero Ort\u00edz contra las empresas Galectro &amp; C\u00eda Ltda. y Electricaribe S.A. E.S.P. de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado en diciembre dieciocho (18) de dos mil dos (2002) , por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por las se\u00f1oras Adriana Isabel P\u00e9rtuz Cortesano, Doris Marina Meneses Molina, Yoleibis Paola Polo Orellano, Gregoria del Carmen Caro Ortega, Elibeth Torres Castro y Daysi Ester Montero Ort\u00edz por medio de apoderado contra las empresas Galectro &amp; C\u00eda Ltda. y Electricaribe S.A. E.S.P. de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 3 de la Corte Constitucional, por auto de marzo cinco (5) del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras por intermedio de apoderado interponen acci\u00f3n de tutela a favor de sus menores hijos, toda vez que consideran vulnerados sus derechos fundamentales al no recibir el pago de los emolumentos que les corresponde luego de la desaparici\u00f3n de que fueron objeto sus padres por grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El cuadro contin\u00fao hace una relaci\u00f3n del v\u00ednculo familiar existente entre las partes: \u00a0<\/p>\n<p>ACTORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MENOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PADRE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Isabel Pert\u00faz Cortezano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denis Cecilia y Karen Sofia Nieves Pert\u00faz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Isaac Nieves Charris \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leydis Lizeth Nieves Meneses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Isaac Nieves Charris \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yoleibis Paola Polo Orellano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yeiner David Triana Polo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alirio Triana Mahecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gregoria del Carmen Caro Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Carolina Pic\u00f3n Caro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Israel Pic\u00f3n S\u00e1nchez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elibeth Torres Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alonso Jos\u00e9 Amador Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diezmar Alonso Amador Tapia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daysi Ester Montero Ort\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dayana Carolina Amador Montero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diezmar Alonso Amador Tapia \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer d\u00eda del mes de noviembre de 2001 los se\u00f1ores Gustavo Isaac Nieves Charris, Alirio Triana Mahecha, Israel Pic\u00f3n S\u00e1nchez y Diezmar Alonso Amador Tapia fueron desaparecidos por supuestos grupos al margen de la ley, en jurisdicci\u00f3n de la zona bananera cuando ejerc\u00edan su labor como electricistas, estos se\u00f1ores se encontraban vinculados laboralmente mediante contrato de trabajo con la empresa Comercializadora y Constructora de Obras El\u00e9ctricas Galectro y C\u00eda Ltda., la que a su vez es contratista de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., los contratos de los trabajadores fueron suscritos con la firma Galectro y C\u00eda Ltda. a partir del 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2001, con una asignaci\u00f3n salarial mensual de $550.000. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Galectro y C\u00eda Ltda. no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de los trabajadores, que para el momento de la desaparici\u00f3n se encontraban al servicio de la mencionada empresa y en ejercicio de su labor, dando por hecho terminado el contrato de trabajo y cancelando a los familiares la suma de $930.875 por concepto de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la apoderada de las actoras que la empresa Electricaribe S.A. conoc\u00eda por un comunicado enviado a sus instalaciones, sobre amenazas de grupos armados al margen de la ley instando a que no se hicieran racionamientos por cuanto tomar\u00edan represalias, esta informaci\u00f3n se divulg\u00f3 dentro de la empresa mediante e-mail enviado por uno de sus funcionarios, pese a esta noticia Electricaribe S.A. env\u00edo a los trabajadores a esa zona exponiendo sus vidas. \u00a0<\/p>\n<p>Los familiares de los desaparecidos en varias oportunidades solicitaron verbalmente a la empresa Galectro y C\u00eda Ltda. continuara cancelando el sueldo de los trabajadores manifest\u00e1ndoles que era imposible por cuanto el contrato de trabajo ya hab\u00eda terminado y a ellos no les cobija la Ley 589 de 2000 que solo se aplica a empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran las actoras que los padres de sus hijos laboraban para la empresa Galectro y C\u00eda Ltda., ente de car\u00e1cter privado pero que su actividad principal se circunscribe a un servicio p\u00fablico, como lo es la energ\u00eda el\u00e9ctrica al servicio de la comunidad servicio que se ejerc\u00eda en calidad de contratistas de la empresa Electricaribe S.A. y las desapariciones se efectuaron en momentos en que ellos desarrollaban su labor. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que los menores recib\u00edan el sustento econ\u00f3mico de sus padres y por tanto se les est\u00e1 vulnerando los derechos contenidos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de la igualdad y el trabajo. \u00a0Razones suficientes por las cuales solicitan que las empresas demandadas, contin\u00faen pagando los salarios correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2002 y los que se causen hasta tanto los trabajadores aparezcan o en su defecto hasta el vencimiento de dos (2) a\u00f1os, como lo establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan adem\u00e1s, que se condene a las empresas Galectro y C\u00eda Ltda. y a Electricaribe S.A., a cancelar indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado y costas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda de tutela se anexaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de los contratos de trabajo inferiores a un a\u00f1o suscritos por los cuatro trabajadores desaparecidos, con la empresa Galectro C\u00eda. Ltda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato No. Magd 043-2001 de prestaci\u00f3n de servicio celebrado entre la empresa Galectro C\u00eda. Ltda. y Electricaribe S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registros civiles de los menores hijos de los trabajadores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recortes de prensa anunciando el secuestro de los cuatro t\u00e9cnicos electricistas en Tucurinca, en la zona Bananera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificados de existencia y representaci\u00f3n expedido por la C\u00e1mara de Comercio de las dos empresas demandadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las liquidaciones efectuadas por la empresa Galectro C\u00eda. Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentran las declaraciones rendidas de los se\u00f1ores : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dr. Carlos Arturo Jim\u00e9nez Rojas, representante legal de la empresa Electricaribe S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dr. Jorge Arturo Rivera Cuao, representante legal de la empresa Galectro C\u00eda. Ltda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dr. Marcos Roa Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1 Penal Municipal de Santa Marta por medio del prove\u00eddo de fecha noviembre ocho (8) de dos mil dos (2002), neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra las empresas Galectro C\u00eda. Ltda. y Electricaribe S.A. E.S.P. de Santa Marta, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Los desaparecidos son trabajadores particulares por lo tanto est\u00e1n sometidos a las normas contempladas en el c\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no siendo aplicable en el presente evento lo dispuesto en la Ley 589 de 2000 al decir \u201cla misma autoridad podr\u00e1 autorizar a quien act\u00fae como curador para que contin\u00fae percibiendo el salario u honorarios a que ten\u00eda derecho el desaparecido hasta por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se mencion\u00f3 que los se\u00f1ores Gustavo Nieves, Alirio Triana, Israel Pic\u00f3n y Diezmar Amador ten\u00edan contrato de trabajo con la empresa Galectro C\u00eda. Ltda. y no con la empresa Electricaribe S.A., por tanto la acci\u00f3n no puede prosperar contra ella. \u00a0As\u00ed las cosas, se niega la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a las actoras, toda vez que cuentan con otros medios de defensa judicial ante la v\u00eda ordinaria, iniciando un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de declaraci\u00f3n de muerte presunta por desaparecimiento e invocar posteriormente una acci\u00f3n ante la ARP o sea en los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>5. impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del termino legal el apoderado de las actoras impugn\u00f3 la providencia de noviembre ocho (8) de dos mil dos (2002) proferida por el Juzgado 1 Penal Municipal de Santa Marta, toda vez que, a su parecer la Ley 589 de 2000, s\u00ed le es aplicable a los trabajadores desaparecidos, a diferencia de lo que estableci\u00f3 el juez de instancia, ya que se trata de servidores que ejercen funciones p\u00fablicas y se encontraban en labores para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, \u00a0es posible que el legislador emplee dicha noci\u00f3n con el determinado prop\u00f3sito a quienes desempe\u00f1en funciones que van encaminadas a una gesti\u00f3n p\u00fablica, cual es la obligaci\u00f3n del Estado para suministrar a sus asociados la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0Pero esta diferencia no radica en sacrificar injustificadamente derechos constitucionales, como lo es el de igualdad, y \u00a0derechos de mayor importancia como lo son los consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, derechos estos que se encuentran en cabeza de los menores accionantes, los cuales son prevalentes ante cualquier derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Otro elemento que tiene en cuenta el a quo, es el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que contempla la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra particulares, en el presente caso las empresa Galectro C\u00eda. Ltda. y Electricaribe S.A., son entidades de car\u00e1cter particular, encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0Resalta el apoderado que, el numeral 8\u00ba de la misma norma, dice: \u201cCuando el particular act\u00faa o deba actuar en funciones p\u00fablicas en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas\u201d, as\u00ed las cosas, la norma en comento no diferencia los v\u00ednculos laborales con entidades privadas o entidades p\u00fablicas cuando son prestadoras de servicios p\u00fablicos, como lo hace ver el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, s\u00ed es cierto que ante la v\u00eda ordinaria se puede iniciar un proceso de muerte presunta por desaparecimiento, pero la juez no tuvo en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil se requieren dos a\u00f1os \u00a0para iniciar el proceso, entonces que pasar\u00eda con los derechos de los menores durante ese lapso, es decir del 1 de noviembre de 2000 hasta el 1 de noviembre de 2003. \u00a0Existen acciones legales pero despu\u00e9s de que haya transcurrido un t\u00e9rmino superior a dos a\u00f1os y la acci\u00f3n de tutela se interpone por los derechos que est\u00e1n siendo violados en la actualidad, los cuales son inaplazables. \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002), el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el a quo al considerar que, como qued\u00f3 probado, efectivamente las actoras no tienen v\u00ednculo laboral con la empresa Electricaribe E.S.P., raz\u00f3n por la cual, esta entidad obrando dentro de su actuar leg\u00edtimo no ha menoscabado los derechos fundamentales invocados en tutela por los petentes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la empresa Galectro C\u00eda Ltda., no puede invocarse la tutela cuando los actores cuentan con la v\u00eda laboral ordinaria, para acceder a sus pretensiones, en caso de tener derecho a ellas, o en su defecto, el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de declaraci\u00f3n de muerte presunta por desaparecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n p\u00fablica la interponen las actoras en representaci\u00f3n de sus hijos con el fin de que se les contin\u00fae cancelando el salario que devengaban los padres de los menores, luego del desaparecimiento de que fueron v\u00edctimas por grupos armados fuera de la ley cuando se encontraban laborando a cargo de la empresa Galectro C\u00eda Ltda., la que a su vez, era contratista de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la negativa para conceder los derechos pretendidos por las actoras radica en la calidad de empleados que ostentaban los trabajadores desaparecidos, ya que, para los jueces de instancia, al no ser empleados p\u00fablicos no se les aplica la Ley 589 de 2000. \u00a0En estas condiciones la Sala de Revisi\u00f3n entra a decidir si, con la conducta asumida por las entidades demandadas se vulnera los derechos fundamentales a los ni\u00f1os, adem\u00e1s de la igualdad y el trabajo, o por el contrario, existen otros medios de defensa judicial que proteja las pretensiones de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0Protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las familias y especialmente de los ni\u00f1os, que dependen econ\u00f3micamente de trabajadores secuestrados o desaparecidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en jurisprudencia de tutela, con relaci\u00f3n al caso de los familiares de un desaparecido o secuestrado del que depend\u00edan econ\u00f3micamente, y por lo que, al quedar desamparados acuden a reclamar los salarios percibidos por este, ya que no se trata de un simple abandono del cargo sino que el trabajador se vio abocado por un caso de fuerza mayor, a interrumpir la prestaci\u00f3n de sus servicios, sin que por ello, la persona puesta en estado de indefensi\u00f3n tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la fuerza mayor en asuntos cobijados por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se dijo en la sentencia T-1634 de 2000 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero al hacer referencia al fallo SU-562 de 1999, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la \u00f3rbita laboral y en el tema de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, aparecen consecuencias jur\u00eddicas ligadas a la teor\u00eda del riesgo; riesgo originado por causas diversas (imputables al empleador o al trabajador o a casos fortuitos). Por ser una teor\u00eda que emana de un riesgo laboral, este aspecto no puede ser solucionado por los medios tradicionales de la dogm\u00e1tica del derecho civil y por consiguiente no puede decirse, por ejemplo, que la fuerza mayor o el caso fortuito, como real o presunta causa de la suspensi\u00f3n de un contrato de trabajo, tendr\u00e1 como marco el dise\u00f1ado en el C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 95 de 1890 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil: \u201cse llama fuerza mayor o caso fortuito, el imposible a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d), sino que cuando \u201clos acontecimientos se producen en la esfera del empleador, \u00e9ste deber\u00eda asumir la totalidad del riesgo (a\u00fan de las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor)1.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El flagelo que acosa a la sociedad colombiana, afecta derechos tan esenciales del ser humano como la vida y la subsistencia de las personas dependientes econ\u00f3micamente de un trabajador secuestrado o desaparecido, raz\u00f3n por la que, no es admisible considerar la existencia de otros medios de defensa judicial diferentes a la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando la desprotecci\u00f3n esta en cabeza de menores de edad, quienes dentro del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro &#8230;\u201d, derechos que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces, que con esta acci\u00f3n delictiva, los afectados directos son los familiares del desaparecido o secuestrado, quienes reciben adem\u00e1s de un ataque moral, por la ausencia forzada de un ser querido, una amenaza al ingreso econ\u00f3mico mensual. \u00a0As\u00ed, no cabe duda que si esta situaci\u00f3n afecta directamente las necesidades vitales de la familia, el juez constitucional debe velar por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en este sentido lo ha sostenido la Corte Constitucional, por ello en la sentencia T-015 de 1995 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juez de tutela al interpretar el alcance de los derechos a la vida y a la subsistencia entre otros, debe tener en cuenta la importancia del salario como sustento del trabajador para atender en forma decorosa sus necesidades familiares y sociales, propias del n\u00facleo en el cual convive, frente a una desaparici\u00f3n forzada que lo imposibilita para cumplir con sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestaci\u00f3n de sus servicios, no puede concluirse que una persona colocada en dicha situaci\u00f3n no tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, raz\u00f3n por la cual queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen econ\u00f3micamente del empleado, consistente en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a \u00e9ste y que constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales. \u00a0<\/p>\n<p>Es pues, la noci\u00f3n de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupci\u00f3n del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, resulta procedente que los familiares del trabajador secuestrado o desaparecido reciban por razones de justicia social y equidad que rigen las relaciones laborales, el salario que devengaba el trabajador. \u00a0Cuando se trata de contratos a t\u00e9rmino fijo, los salarios se pagaran durante el plazo se\u00f1alado y por el tiempo que falte para darlo por terminado, si adem\u00e1s, se incluy\u00f3 prorroga, \u00a0se entender\u00e1 autom\u00e1ticamente prorrogado el contrato por el plazo que este se\u00f1ale y se cancelaran los salarios durante el tiempo de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reciente, la Corte Constitucional en sentencia C-400 de 2003 M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se declararon inexequibles las expresiones \u201chasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 y \u201cservidor p\u00fablico\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1ala que la finalidad de mantener una relaci\u00f3n laboral o contractual es la de continuar pagando la remuneraci\u00f3n para que, de esa forma, se asegure la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la familia del trabajador secuestrado o desaparecido, raz\u00f3n por la cual, no cabe hacer distinci\u00f3n entre empleado p\u00fablico o trabajador particular, en ambos casos se constituye un delito injusto y por tanto, la protecci\u00f3n de los derechos de las familias debe ser atendido sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo adem\u00e1s que, mientras subsista la situaci\u00f3n de secuestro o desaparecimiento, la afectaci\u00f3n de los derechos de las familias subsiste, en tanto, no existe raz\u00f3n para mantener la restricci\u00f3n de continuidad del pago hasta por dos a\u00f1os, sino que se mantiene hasta la obtenci\u00f3n de la libertad, reiteramos, indistintamente que se trata de un empleado p\u00fablico o un trabajador particular. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, se encuentra acreditado el v\u00ednculo contractual de los se\u00f1ores Gustavo Isaac Nieves Charris, Alirio Triana Mahecha, Israel Pic\u00f3n S\u00e1nchez y Diezmar Alonso Amador Tapia con la empresa Galectro C\u00eda. Ltda., asimismo el grado de parentesco de los trabajadores con sus hijos, aspecto que es aceptado por la empresa, toda vez que les cancel\u00f3 por intermedio de sus representantes legales, la suma de $930.000 por concepto a prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la empresa Galectro reconoci\u00f32 la desaparici\u00f3n de los trabajadores \u00a0en jurisdicci\u00f3n de la zona Bananera, que en palabras de su apoderado se expresa: \u201ces cierto en cuanto a ser un hecho evidente y notorio, por la presunci\u00f3n del caso que lamentamos desde el momento en que presuntamente sucedi\u00f3 (1\u00ba de noviembre de 2001)\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n, queda demostrado en el expediente que los contratos de trabajo estaban vigentes y los trabajadores se encontraban desempe\u00f1ando sus funciones en el momento de la desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos le permiten a la Sala, proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u2013 art\u00edculo 44 C.P., invocados por las actoras en representaci\u00f3n de sus hijos, para reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en el sentido de que existe certeza de la desaparici\u00f3n de los trabajadores, en ejercicio de las actividades propias de sus cargos, que los imposibilit\u00f3 para continuar prestando el servicio, es decir que quedaron en indefensi\u00f3n por motivos de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera y teniendo como fundamento la sentencia de constitucionalidad 400 de 2003, que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cservidor p\u00fablico\u201d dejando en igualdad de condiciones al empleado p\u00fablico y al trabajador particular que han sido v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada, considera la Sala de Revisi\u00f3n que queda sin piso jur\u00eddico, el argumento expuesto por las empresas demandadas al se\u00f1alar que la Ley 589 de 2000, seg\u00fan el cual, no le es aplicable a los trabajadores particulares que ten\u00edan contrato a termino fijo con la empresa privada Galectro C\u00eda Ltda.,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta y en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada por las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido en noviembre dieciocho (18) de dos mil dos (2002), por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada las se\u00f1oras Adriana Isabel P\u00e9rtuz Cortesano, Doris Marina Meneses Molina, Yoleibis Paola Polo Orellano, Gregoria del Carmen Caro Ortega, Elibeth Torres Castro y Daysi Ester Montero Ort\u00edz por medio de apoderado contra las empresas Galectro &amp; C\u00eda Ltda. y Electricaribe S.A. E.S.P. de Santa Marta. \u00a0En consecuencia se CONCEDE la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a las empresas Galectro C\u00eda Ltda y Electricaribe S.A. E.S.P. de Santa Marta, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a cancelar a los familiares de los trabajadores desaparecidos los salarios que falten para terminar el contrato de trabajo y hasta por el tiempo que fue pactada la pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Juan Carlos Morando en el libro Estudios sobre derecho individual de trabajo, en homenaje al profesor Mario Deveali, p\u00e1g. 535. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-637 de 1999 y T-1634 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALARIO-Pago a beneficiarios del secuestrado \u00a0 SECUESTRO-Causal de fuerza mayor\/SECUESTRADO-Pago de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derechos de dependientes econ\u00f3micos de secuestrados \u00a0 El flagelo que acosa a la sociedad colombiana, afecta derechos tan esenciales del ser humano como la vida y la subsistencia de las personas dependientes econ\u00f3micamente de un trabajador secuestrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}