{"id":997,"date":"2024-05-30T15:59:57","date_gmt":"2024-05-30T15:59:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-406-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:57","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:57","slug":"c-406-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-406-94\/","title":{"rendered":"C 406 94"},"content":{"rendered":"<p>C-406-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-406\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES\/DEBERES MILITARES &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de los derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos y del ambiente, consagr\u00f3 tambi\u00e9n el principio de que su ejercicio supone el cumplimiento de deberes constitucionales. Como se puede apreciar, uno de estos deberes constitucionales, se extiende al campo de las cuestiones militares. Por eso, la Constituci\u00f3n, en el inciso segundo del art\u00edculo 216, impone a los colombianos una responsabilidad militar. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio militar est\u00e1 concebido como un deber de los colombianos, que se basa en la defensa de la independencia nacional y la protecci\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas, presupuestos sine qua non del logro de los fines esenciales del Estado. Sin el concurso de la fuerza p\u00fablica -que actualmente requiere del servicio militar obligatorio-, el Estado no podr\u00eda garantizar su subsistencia, ni estar\u00eda en capacidad de asegurar a la poblaci\u00f3n el ejercicio de sus derechos. Por esto, el deber de definir la situaci\u00f3n militar tiene trascendencia social y, para evitar su inobservancia, puede contar con los elementos de coerci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 36, 37, 41 y 42 de la ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRETA MILITAR-Presentaci\u00f3n\/ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte rechaza las interpretaciones que puedan afectar leg\u00edtimos intereses de terceros, como ocurrir\u00eda en el caso del literal a) del &nbsp;art\u00edculo 36, cuando se trata de reconocer un hijo ante el funcionario encargado del registro del estado civil. Hasta ahora jam\u00e1s tales funcionarios han interpretado la norma en ese sentido. Y, en gracia de la claridad, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se har\u00e1 dejando constancia de que es exequible en la medida en que no impida ninguno de los actos relacionados con el estado civil de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PASAPORTE-Expedici\u00f3n\/LIBRETA MILITAR-Presentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n del derecho de locomoci\u00f3n, que pueda resultar de lo dispuesto por el literal g) del art\u00edculo 36 de la ley 48 de 1993, en el sentido de que es imprescindible presentar la tarjeta de reservista o la provisional militar para la expedici\u00f3n del pasaporte, es una restricci\u00f3n que se ajusta a la Constituci\u00f3n pues, en primer lugar, se origina en un deber constitucional y, en segundo lugar, proviene de la autoridad competente, es decir, del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho, consustancial a la democracia, tambi\u00e9n puede ser limitado por el deber constitucional de definir la situaci\u00f3n militar, pues es apenas natural que los que aspiren al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, deben estar libres de toda sospecha de inobservancia de la ley. Por lo tanto, la sociedad no entender\u00eda que a quienes van a participar nada menos que en el ejercicio del poder pol\u00edtico, no se les exigiera la previa definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-493 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 36, 37, 41, literal h), y 42, literal f), de la ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Carlos G\u00f3mez Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cincuenta y uno (51), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena llevada a cabo el d\u00eda quince (15) del mes septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Carlos G\u00f3mez Jaramillo, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6o., y 241, numeral 4o., de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 36, 37, 41, literal h), y 42, literal f), de la ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para proferir el fallo, orden\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, remitir copias aut\u00e9nticas de los antecedentes legislativos del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia del dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se requiri\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, para remitir copias aut\u00e9nticas de todos los antecedentes legislativos del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En auto de abril cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 7o., inciso 2o., del decreto 2067 de 1991; se dispuso enviar copia de las diligencias al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, y se decidi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte entra a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos de los art\u00edculos demandados son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 48 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(marzo 3) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00cdTULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tarjetas de reservista y provisional militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;ART\u00cdCULO 36. Presentaci\u00f3n tarjeta de reservista o provisional militar. Los colombianos hasta los 50 a\u00f1os de edad, est\u00e1n obligados a presentar la tarjeta de reservista o tarjeta provisional militar, para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;a) Otorgar instrumentos p\u00fablicos y privados ante notario; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;b) Servir de perito o de fiador en asuntos judiciales o civiles; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;c) Registrar t\u00edtulos profesionales y ejercer la profesi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;d) Celebrar contratos con cualquier entidad p\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;e) Cobrar deudas del Tesoro P\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;f) Ingresar a la carrera administrativa; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;g) Obtener la expedici\u00f3n del pasaporte; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;h) Tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos o privados; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;i) Obtener o refrendar el pase o licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, aeronaves y motonaves fluviales y mar\u00edtimas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;j) Matricularse por primera vez en cualquier centro docente de educaci\u00f3n superior; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;k) Obtener salvoconducto para el porte de armas de fuego.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8220;ART\u00cdCULO 37. Prohibici\u00f3n vinculaci\u00f3n &nbsp;laboral. &nbsp; &nbsp;Ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculaci\u00f3n laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8220;La &nbsp;infracci\u00f3n a esta disposici\u00f3n se sancionar\u00e1 &nbsp;en la forma que m\u00e1s adelante se determina.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00cdTULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las infracciones y sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAP\u00cdTULO I &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Infracciones y sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;ART\u00cdCULO 41. Infractores. Son infractores los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8220;h) Las entidades &nbsp;p\u00fablicas, &nbsp;mixtas, &nbsp;privadas, &nbsp;particulares, centros o institutos docentes de ense\u00f1anza superior o t\u00e9cnica que vinculen o reciban personas sin haber definido su situaci\u00f3n militar, (&#8230;) .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8220;ART\u00cdCULO 42. &nbsp; Sanciones. &nbsp; Las &nbsp; personas &nbsp; contempladas &nbsp;en el art\u00edculo anterior, se har\u00e1n acreedoras a las siguientes sanciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8220;f) Los infractores contemplados en el literal h) ser\u00e1n sancionados con multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, por cada ciudadano vinculado ilegalmente (&#8230;).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, las disposiciones transcritas violan los art\u00edculos 14, 24, 25, 26, 40, numeral 7o., 44, 67, 70, 84, 99 y 216, inciso 3o., de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, lo impugnado, para cuyo establecimiento el legislador no habr\u00eda tenido competencia, conducir\u00eda a la aniquilaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de los que no tienen la documentaci\u00f3n militar, a causa de las severas limitaciones impuestas a su obrar. Fuera de lo anterior, lo cuestionado ser\u00eda inconstitucional por referirse a menores de edad y afectar injustamente derechos de terceros, como en los casos de reconocimiento de hijos extramatrimoniales, celebraci\u00f3n de matrimonios y adelantamiento de sucesiones ante notario. Las normas acusadas, al frenar la expedici\u00f3n de pasaportes, tambi\u00e9n quebrantar\u00edan el derecho a salir libremente del territorio nacional y, al obstaculizar la posibilidad de que los infractores desempe\u00f1en trabajos subordinados o ejerzan sus profesiones, violar\u00edan el derecho al trabajo y al escogimiento de profesi\u00f3n u oficio, en este \u00faltimo evento, desbordando la facultad legal de exigir t\u00edtulos de idoneidad. Finalmente, al supeditar el acceso a cargos p\u00fablicos a la presentaci\u00f3n de los documentos militares, perjudicar\u00edan el derecho de participaci\u00f3n en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico, estableciendo una especie de muerte pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCION &nbsp;<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea, el Ministro de Defensa Nacional present\u00f3 un escrito justificando la constitucionalidad de las normas acusadas, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, el mismo no se tendr\u00e1 en cuenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 423 del dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>La idea del Ministerio P\u00fablico fue la de aclarar si exist\u00eda &#8220;un conflicto entre la libertad individual y el poder p\u00fablico&#8221;. Para ello, acudi\u00f3 a los antecedentes de la ley 48 de 1993, encontrando que &#8220;respecto de las disposiciones acusadas en la presente demanda, se encuentra que no existen antecedentes ni dentro de la exposici\u00f3n de motivos, ni en los debates del Congreso, en los cuales se mencionen las razones que llevaron al legislador a la adopci\u00f3n de dichas medidas, quiz\u00e1 porque no se consideraban la columna vertebral del proyecto.&#8221; En todo caso, el Procurador destac\u00f3 un comentario del senador Armando Echeverry Jim\u00e9nez, pronunciado en el segundo debate, seg\u00fan el cual el fin primordial de la ley &#8220;no es otro que prestar un servicio a la patria, como una forma de coadyuvar a la unidad nacional y como un servicio social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Ministerio P\u00fablico lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la ley 48, concibiendo el servicio militar como un deber constitucional, cre\u00f3 &#8220;una serie de mecanismos tendientes a garantizar el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, entre los cuales se encuentra la imposici\u00f3n de limitaciones en el desarrollo de algunas actividades civiles y comerciales para aquellos ciudadanos que no hayan definido su situaci\u00f3n militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Procuradur\u00eda, con base en el fallo de tutela n\u00famero T-090 del 3 de marzo de 1994, en el que se sostuvo que, a veces, &#8220;la existencia simult\u00e1nea de derechos e intereses jur\u00eddicamente protegidos, puede generar un conflicto entre unos y otros, como en el caso en que los deberes del conscripto comprometen los derechos de los miembros de su familia y, en particular, los correspondientes a los hijos menores de edad&#8221;, observ\u00f3 que la Corte Constitucional ha antepuesto los derechos de los ni\u00f1os, al deber de prestar el servicio militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estas bases, &nbsp;y frente a la oposici\u00f3n entre el deber constitucional que nos ocupa y los derechos de terceros [art\u00edculo 36, literal a)], el derecho de ejercer profesi\u00f3n u oficio [art\u00edculo 36, literal c)], y el derecho a la educaci\u00f3n, particularmente la universitaria [art\u00edculo 36, literal j)], el Ministerio P\u00fablico, aplicando el criterio de la proporcionalidad, opt\u00f3 por la primac\u00eda de los derechos sobre la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar. As\u00ed, se inclin\u00f3 por la exequibilidad de todos los art\u00edculos demandados, excepto los literales a), c) y j) del art\u00edculo 36 de la ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder esta pregunta, es necesario analizar las normas acusadas, en relaci\u00f3n con las normas constitucionales que el actor estima violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer art\u00edculo que el actor se\u00f1ala como transgredido es el n\u00famero 14 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar si las disposiciones acusadas violan el art\u00edculo citado, supone precisar cu\u00e1l es el significado de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, es el que tienen las personas para impedir que sean tratadas como seres sin derechos. Es, entonces, la aceptaci\u00f3n de que al ser humano, por el solo hecho de serlo, no se le puede despojar de su calidad esencial de sujeto de derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda decirse que el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, no es otra cosa que el atributo de la personalidad que los doctrinantes del derecho civil denominan capacidad jur\u00eddica o capacidad de goce, es decir, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, inseparable de todos los seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendido este derecho, entonces, como el que impide que las personas puedan ser reducidas a la categor\u00eda de cosas o de esclavos, la Corte no percibe su quebrantamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los once casos en los cuales los art\u00edculos 36 y 37 de la ley 48 de 1993, exigen la presentaci\u00f3n de la tarjeta de reservista o la tarjeta provisional militar y la situaci\u00f3n militar definida, y las sanciones que impone el art\u00edculo 42, literal f), en concordancia con el art\u00edculo 41, literal h), no hacen que los que no tengan la documentaci\u00f3n militar se conviertan en seres desprovistos de personalidad jur\u00eddica, o de capacidad de goce. No. Por el contrario, la norma reconoce esta cualidad en los interesados, pues simplemente les exige la obtenci\u00f3n de unos documentos que prueben el cumplimiento de sus obligaciones respecto de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. De esta forma, la ley no aniquila la personalidad de los obligados a exhibir la tarjeta de reservista o la tarjeta provisional militar, sino que tan s\u00f3lo crea un requisito, una limitaci\u00f3n, para el adelantamiento de ciertas actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es forzoso reconocer que no todas las posibilidades de acci\u00f3n del ser humano, est\u00e1n contempladas en los art\u00edculos 36 y 37 de la ley 48 de 1993. Existen muchas actividades y negocios que no figuran all\u00ed, lo cual confirma la idea de que la ley 48 de 1993 no coloca a nadie en la condici\u00f3n de muerto civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, debe aceptarse que el listado de actos que requieren de la presentaci\u00f3n del respectivo documento militar, toca con aspectos de trascendencia en la vida de las personas. Por esto, es del caso ver si se adec\u00faa a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe se\u00f1alarse que la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de los derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos y del ambiente, consagr\u00f3 tambi\u00e9n el principio de que su ejercicio supone el cumplimiento de deberes constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 95 de la Carta dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales; (&#8230;)&#8221;. ( negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, uno de estos deberes constitucionales -el contemplado en el numeral 3o.-, se extiende al campo de las cuestiones militares. Por eso, la Constituci\u00f3n, en el inciso segundo del art\u00edculo 216, impone a los colombianos una responsabilidad militar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas.&#8221; (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, es claro que el servicio militar est\u00e1 concebido como un deber de los colombianos, que se basa en la defensa de la independencia nacional y la protecci\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas, presupuestos sine qua non del logro de los fines esenciales del Estado. Sin el concurso de la fuerza p\u00fablica -que actualmente requiere del servicio militar obligatorio-, el Estado no podr\u00eda garantizar su subsistencia, ni estar\u00eda en capacidad de asegurar a la poblaci\u00f3n el ejercicio de sus derechos. Por esto, el deber de definir la situaci\u00f3n militar tiene trascendencia social y, para evitar su inobservancia, puede contar con los elementos de coerci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 36, 37, 41 y 42 de la ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, como bien lo anot\u00f3 la Procuradur\u00eda, sostuvo este criterio en la sentencia T-277 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00eda ingenuo admitir, que el Estado pueda responder por su obligaci\u00f3n de &#8220;defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica&#8221; (C.P., art\u00edculo 2o.), si no dispone de los medios coercitivos, que dentro de la vigencia de un orden justo requiere para asegurar esos fines. Por eso la misma Carta apela, entre otros mecanismos, al expediente de autorizar la conformaci\u00f3n de un ej\u00e9rcito dentro de la organizaci\u00f3n de su fuerza p\u00fablica, que se encargue de &#8220;&#8230; la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional&#8221; (Art\u00edculo 217 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente es a partir de la admisi\u00f3n de estos dos supuestos, esto es del deber y del medio para lograrlo, como se justifica la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de prestar el servicio militar&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la ciencia jur\u00eddica ha reconocido que los derechos no son ilimitados o absolutos. En este sentido, la sentencia T-411 del 17 de junio de 1992, de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una de las caracter\u00edsticas de casi todos los derechos constitucionales fundamentales es que no son derechos absolutos que puedan ejecutarse sin carga alguna, por parte de su titular, pues est\u00e1n sujetos a l\u00edmites m\u00e1s all\u00e1 de los cuales resulta ileg\u00edtimo su ejercicio. En este sentido la doctrina ha elaborado la noci\u00f3n de derecho-deber, que implica l\u00edmites al ejercicio del derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que las medidas tomadas por la ley 48 de 1993 son exequibles, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 95 de la Carta, &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte rechaza las interpretaciones que puedan afectar leg\u00edtimos intereses de terceros, como ocurrir\u00eda en el caso del literal a) del &nbsp;art\u00edculo 36, cuando se trata de reconocer un hijo ante el funcionario encargado del registro del estado civil. Hasta ahora jam\u00e1s tales funcionarios han interpretado la norma en ese sentido. Y, en gracia de la claridad, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se har\u00e1 dejando constancia de que es exequible en la medida en que no impida ninguno de los actos relacionados con el estado civil de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho a la libre circulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia.&#8221; (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, la disposici\u00f3n no consagra el derecho de los colombianos a la circulaci\u00f3n como algo absoluto, pues su ejercicio est\u00e1 supeditado a &#8220;las limitaciones que establezca la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que la limitaci\u00f3n del derecho de locomoci\u00f3n, que pueda resultar de lo dispuesto por el literal g) del art\u00edculo 36 de la ley 48 de 1993, en el sentido de que es imprescindible presentar la tarjeta de reservista o la provisional militar para la expedici\u00f3n del pasaporte, es una restricci\u00f3n que se ajusta a la Constituci\u00f3n pues, en primer lugar, se origina en un deber constitucional y, en segundo lugar, proviene de la autoridad competente, es decir, del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, es una condici\u00f3n que tampoco pugna con los instrumentos del derecho internacional que regulan la materia. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, y aprobado por Colombia conforme a la ley 74 de 1968, en su art\u00edculo 12 establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado, tendr\u00e1 derecho a circular libremente por \u00e9l y a escoger libremente en \u00e9l su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Toda persona tendr\u00e1 derecho a salir libremente de cualquier pa\u00eds, incluso del propio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Los derechos antes mencionados no podr\u00e1n ser objeto de restricciones salvo cuando \u00e9stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los dem\u00e1s derechos reconocidos en el presente Pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Nadie podr\u00e1 ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio pa\u00eds.&#8221; (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Este texto permite que el derecho a la libre circulaci\u00f3n sea reglamentado por la ley, entre otros motivos, para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico y los derechos y libertades de terceros, conceptos todos \u00e9stos que, a falta de otros mecanismos, son el fundamento de la fuerza p\u00fablica y la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y aprobada por Colombia con arreglo a la ley 16 de 1972, en lo pertinente prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado, tiene derecho a circular por el mismo y a residir en \u00e9l con sujeci\u00f3n a las &nbsp;disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pa\u00eds, inclusive del propio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden p\u00fablicos, la moral o la salud p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico. (&#8230;)&#8221; (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En esta Convenci\u00f3n, con an\u00e1logo alcance, tambi\u00e9n se adopt\u00f3 el principio de que la libertad de locomoci\u00f3n puede ser restringida por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, acudiendo a los antecedentes hist\u00f3ricos de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 24 por la Asamblea Constituyente, aparece que uno de los diputados -quiz\u00e1s teniendo en cuenta las costumbres de los reg\u00edmenes autocr\u00e1ticos- sugiri\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera, la adici\u00f3n de una frase que obligara a las autoridades a expedir los pasaportes. As\u00ed, el Dr. Augusto Ram\u00edrez Ocampo, el 23 de abril de 1991, dijo que la obtenci\u00f3n del pasaporte es asunto &#8220;consagrado en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre de Naciones Unidas, y realmente para que el derecho -a salir del pa\u00eds- pueda cumplirse, tendr\u00eda que estar acompa\u00f1ado de esta obligaci\u00f3n del Estado de otorgar el pasaporte correspondiente en el caso de la salida del pa\u00eds&#8221;. La Comisi\u00f3n acept\u00f3 la propuesta y, como garant\u00eda del derecho a salir del territorio nacional, adopt\u00f3 el siguiente texto: &#8220;Las autoridades no podr\u00e1n negar la expedici\u00f3n de documentos que garanticen su ejercicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Asamblea en pleno no acogi\u00f3 la comentada f\u00f3rmula, lo cual, en concepto de la Corte, indica que la intenci\u00f3n del legislador fue la de permitir limitaciones legales en materia de entrega de pasaportes. Esto, obviamente, refuerza la idea de que el literal g) del art\u00edculo 36 de la ley 48 de 1993, no contradice lo dispuesto por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, quien impugna la constitucionalidad de las normas que nos ocupan, afirma que el impedimento para salir del pa\u00eds, consecuencia de la no expedici\u00f3n del pasaporte por falta de presentaci\u00f3n de la tarjeta de reservista o provisional militar, es criticable porque, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 41, se aplica a quien no es &#8220;un delincuente&#8221; sino un simple &#8220;infractor&#8221;. Con esto, tal vez, se quiere significar que aquel a quien se niega la expedici\u00f3n del pasaporte, por no presentar el requerido documento militar, a pesar de no ser un &#8220;delincuente&#8221;, viene a sufrir una sanci\u00f3n -no poder salir legalmente del pa\u00eds- sin un previo proceso. Este argumento, a juicio de la Corte, no es de recibo, pues confunde el efecto propio del no lleno de un requisito administrativo, con la imposici\u00f3n de una pena o sanci\u00f3n. De aceptarse este criterio, pr\u00e1cticamente todos los incumplimientos de los requisitos administrativos, tendr\u00edan que ser tratados como el inicio de procesos de naturaleza penal. Estas ideas, ciertamente, son extra\u00f1as a nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la presentaci\u00f3n de la tarjeta militar, en este caso, es una forma de control para saber quien &nbsp;ha prestado el servicio militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los derechos al trabajo y al libre escogimiento de profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 26 se refiere a la libertad de escogimiento de profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que tales derechos no son vulnerados por la ley 48 de 1993, pues, como ya se dijo, el legislador est\u00e1 facultado para limitar su ejercicio, con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio es el expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en su sentencia T-125 de 1994. All\u00ed, en lo pertinente, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Deberes constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Existe una relaci\u00f3n de complementariedad entre los derechos y los deberes constitucionales. La persona humana, centro del ordenamiento constitucional, no s\u00f3lo es titular de derechos fundamentales sino que tambi\u00e9n es sujeto de deberes u obligaciones, imprescindibles para la convivencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El reciente desarrollo de la teor\u00eda de los deberes constitucionales se explica por su escasa importancia bajo la concepci\u00f3n de las libertades p\u00fablicas en el Estado liberal. El \u00e9nfasis de los derechos individuales en las primeras Cartas de derechos obedec\u00eda exclusivamente a la necesidad de rodear a la persona de garant\u00edas contra el ejercicio del poder pol\u00edtico. Bajo esta concepci\u00f3n, los deberes eran considerados preceptos de naturaleza moral o valores c\u00edvicos, no exigibles jur\u00eddicamente, a excepci\u00f3n de aquellos relacionados por la ley, que adquir\u00edan la forma de obligaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La concepci\u00f3n social del Estado de derecho, fundado en la solidaridad, la dignidad, el trabajo y la prevalencia del inter\u00e9s general (CP art.1), se traduce en la vigencia inmediata de los derechos fundamentales, pero tambi\u00e9n en la sanci\u00f3n constitucional al incumplimiento de los deberes constitucionales. El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n erige a la solidaridad en fundamento de la organizaci\u00f3n estatal. Los nacionales y extranjeros tienen el deber de acatar la Constituci\u00f3n y la ley, y son responsables por su infracci\u00f3n (CP arts. 4 y 6). De esta forma, los deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica han dejado de ser un desideratum del buen pater familias, para convertirse en imperativos que vinculan directamente a los particulares y de cuyo cumplimiento depende la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de fijar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica b\u00e1sica del Estado y garantizar los derechos y las libertades p\u00fablicas, constituye un marco general de conducta que vincula directamente a los particulares. A la Corte Constitucional le ha sido confiada la tarea de invalidar las normas y los actos p\u00fablicos o privados que contradigan los preceptos constitucionales (CP art. 241). Estas dos circunstancias permiten concluir que los particulares, en sus actuaciones, est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y a la ley en cuanto al cumplimiento de sus deberes y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Los deberes constitucionales son aquellas conductas o comportamientos de car\u00e1cter p\u00fablico, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal. Las restricciones a la libertad general s\u00f3lo pueden estar motivadas por fundadas razones que determine el Legislador. En este sentido, los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n comprenden una habilitaci\u00f3n al Legislador para desarrollar y concretar la sanci\u00f3n por el incumplimiento de los par\u00e1metros b\u00e1sicos de conducta social fijados por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior no impide, sin embargo, que en la ponderaci\u00f3n de los valores constitucionales el juez de tutela tome directamente en cuenta los deberes constitucionales, ya que \u00e9stos constituyen un criterio hermen\u00e9utico indispensable para la delimitaci\u00f3n de los derechos fundamentales. La relaci\u00f3n de complementariedad entre unos y otros exige del int\u00e9rprete constitucional una lectura de los derechos y deberes que actualice el contenido de las libertades en general, pero que, a la vez, obligue a la persona a asumir las responsabilidades derivadas de la vida en comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La exigibilidad de los deberes constitucionales, sin embargo, depende, en principio, de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagraci\u00f3n de sanciones legales, su potencialidad jur\u00eddica. La imposici\u00f3n de un deber, en consecuencia, presupone necesariamente de una ley previa, quedando descartada su aplicaci\u00f3n retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. La Constituci\u00f3n establece una extensa Carta de deberes, algunos de ellos ya desarrollados por la ley y otros a\u00fan desprovistos de sanci\u00f3n que los haga jur\u00eddicamente aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina moderna clasifica los deberes seg\u00fan los valores superiores en que se asientan: la igualdad, la justicia y la solidaridad. En su orden, corresponden \u00e9stos a los deberes en un Estado democr\u00e1tico, en un Estado de derecho y en un Estado social de derecho, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los deberes que emanan del Estado democr\u00e1tico de derecho, la Constituci\u00f3n consagra la obligaci\u00f3n de educaci\u00f3n entre los cinco y quince a\u00f1os de edad (CP art. 67), el deber de propender a la paz y mantenerla (CP arts. 22 y 95-6), el deber de estudiar la Constituci\u00f3n (CP art. 41), los deberes de defender y divulgar los derechos humanos y de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds (CP art. 95-4, -5) y el deber de prestar el servicio militar (CP art. 216), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Exigibilidad de los deberes constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. La idea liberal de una Constituci\u00f3n, como se subray\u00f3 anteriormente, carece de una teor\u00eda de los deberes como preceptos jur\u00eddicamente relevantes, salvo que su desarrollo legal consagre una sanci\u00f3n en caso de incumplimiento. &nbsp;Lo anterior en raz\u00f3n de que su finalidad era la limitaci\u00f3n del poder a trav\u00e9s de la separaci\u00f3n de los poderes y la consagraci\u00f3n de derechos a los ciudadanos. El valor normativo de la Constituci\u00f3n que acompa\u00f1a a la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, lleva aparejado en cambio, la sujeci\u00f3n de los particulares a los preceptos constitucionales y la potestad legislativa de imponer cargas a las personas fundadas en la solidaridad, la justicia o la igualdad.&#8221; (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a que la aplicaci\u00f3n del criterio de la proporcionalidad deber\u00eda conducir, por lo menos, a la inexequibilidad de los literales c) y j) del art\u00edculo 36 de la ley 48 de 1993, vale la pena recordar que dentro del grupo de personas exentas del servicio militar figuran varios sub-grupos, cuya inclusi\u00f3n obedeci\u00f3 al deseo de permitirles ocupaciones productivas en beneficio de terceros puestos en circunstancias de debilidad. As\u00ed, el art\u00edculo 28 de la ley 48 de 1993 ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Exenci\u00f3n en tiempo de paz. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) c) El hijo \u00fanico, hombre o mujer, de matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) g) Los casados que hagan vida conyugal;&#8221; (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que as\u00ed como los derechos no son ilimitados, el deber constitucional de prestar el servicio militar no es absoluto, y que existen varios casos justificados que autorizan que los interesados puedan trabajar y ejercer sus profesiones. Lo dicho, de subsistir alguna duda, descarta por completo la idea de que los art\u00edculos impugnados violen los derechos al trabajo y al libre ejercicio de una profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 7o. del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho, consustancial a la democracia, tambi\u00e9n puede ser limitado por el deber constitucional de definir la situaci\u00f3n militar, pues es apenas natural que los que aspiren al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, deben estar libres de toda sospecha de inobservancia de la ley. Por lo tanto, la sociedad no entender\u00eda que a quienes van a participar nada menos que en el ejercicio del poder pol\u00edtico, no se les exigiera la previa definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, del hecho de que el art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n exija tener la calidad de ciudadano para &#8220;desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n&#8221;, no puede deducirse que el legislador -en desarrollo de un deber constitucional- est\u00e9 impedido para reglamentar y fijar las condiciones del servicio militar obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La ley puede regular la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, que el demandante tambi\u00e9n considera quebrantado, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el inciso faculta a la ley s\u00f3lo para determinar &#8220;los eximentes de la prestaci\u00f3n del servicio y las prerrogativas para aquellos colombianos que presten el servicio militar&#8221;. En otras palabras, el sistema de coerci\u00f3n que prev\u00e9 la ley 48 de 1993, no estar\u00eda autorizado por la Constituci\u00f3n. Para la Corte este razonamiento no es v\u00e1lido, porque el art\u00edculo 216, cuando dice que corresponde al legislador el establecimiento de las condiciones que eximen del servicio militar y las prerrogativas por su prestaci\u00f3n, presupone la existencia de una normatividad sobre tal servicio. En efecto, no es posible se\u00f1alar unas exenciones si, previamente, no hay un r\u00e9gimen general al cual aplicarlas. Por lo tanto, el legislador, impl\u00edcitamente, est\u00e1 facultado por el art\u00edculo 216 para establecer un sistema que regule la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Como los menores no est\u00e1n obligados a definir su situaci\u00f3n militar, no hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante lamenta que la ley 48 de 1993 vincule a los menores de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte observa que, con arreglo al inciso primero del art\u00edculo 10o. de la ley, la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar corresponde solamente a los mayores de edad. La disposici\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, cuando el art\u00edculo 36 de la ley 48 de 1993, ordena que &#8220;los colombianos hasta los 50 a\u00f1os de edad est\u00e1n obligados a presentar la tarjeta de reservista o tarjeta provisional militar&#8221;, debe entenderse que se refiere a los mayores de edad y, en ning\u00fan caso, como dice la demanda, al &#8220;infante con un minuto o tres o cinco de vida o con tres o cinco o siete a\u00f1os de existencia&#8221;. En este sentido, se puede perfectamente afirmar que los art\u00edculos demandados no violan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, norma que protege los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los derechos a la educaci\u00f3n y a la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Del citado inciso primero del art\u00edculo 10o., se deduce que la ley 48 de 1993 se cuida de no afectar los derechos de los estudiantes, pues, no obstante ordenar que la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar corresponde a los mayores de edad, except\u00faa a los alumnos de bachillerato, quienes s\u00f3lo tendr\u00e1n que proceder a la definici\u00f3n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, de acuerdo con los literales d) y f) del art\u00edculo 29 de la ley 48 de 1993, quienes se preparen para la vida religiosa, y los inscritos que cursen el \u00faltimo a\u00f1o de ense\u00f1anza media, est\u00e1n autorizados para aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar. Tales normas dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son causales de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar, por el tiempo que subsistan, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) f) El inscrito que est\u00e9 cursando el \u00faltimo a\u00f1o de ense\u00f1anza media y no obtuviere el t\u00edtulo de bachiller por p\u00e9rdida de a\u00f1o;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo dispuesto por el literal j), en el sentido de que es necesaria la presentaci\u00f3n de la tarjeta de reservista o la provisional militar para &#8220;matricularse por primera vez en cualquier centro docente de educaci\u00f3n superior&#8221;, la Corte cree que es una limitaci\u00f3n que se ajusta al concepto del deber constitucional y que s\u00f3lo provisionalmente interfiere con el ingreso de los j\u00f3venes a la universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La prohibici\u00f3n del exceso de tr\u00e1mites. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 84 de la Carta dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la opini\u00f3n del actor, la Corte no piensa que la ley 48 de 1993 vulnere la prohibici\u00f3n del anterior precepto, pues es un conjunto normativo que, debidamente autorizado, crea una serie de requisitos a fin de que el servicio militar obligatorio se cumpla. Como instrumento que reglamenta la definici\u00f3n del servicio militar, no exige permisos, licencias o requisitos adicionales, sino que crea los correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n tendr\u00eda operancia, \u00fanicamente, en caso de que el Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n se diera a la tarea de pedir el cumplimiento de requisitos no contemplados por la ley 48 de 1993. Y en tal caso, el camino para controvertir esos excesos no ser\u00eda la acci\u00f3n de inexequibilidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 36, 37, 41, literal h) y 42, literal f), de la ley 48 de 1993. En relaci\u00f3n con el literal a) del art\u00edculo 36, se advierte que la declaraci\u00f3n de exequibilidad queda condicionada en el sentido de que la norma, en ning\u00fan caso, puede interferir los actos relacionados con el estado civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-406\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN JUSTO\/JUSTICIA RETRIBUTIVA\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD\/ORDEN JUSTO-Vigencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Condicionar al cumplimiento de una obligaci\u00f3n, as\u00ed se la sacralice, la facultad de &#8220;otorgar instrumentos p\u00fablicos y privados ante notario&#8221;, &#8220;registrar t\u00edtulos profesionales y ejercer la profesi\u00f3n&#8221;, salir del pa\u00eds, conducir veh\u00edculos o cursar estudios superiores, no consulta el m\u00e1s elemental criterio de justicia retributiva, que exige proporci\u00f3n entre la conducta (activa u omisiva) y los efectos que a ella se enlazan. Y es claro que cuando el legislador se desentiende de ese criterio de proporcionalidad, se est\u00e1 desviando del prop\u00f3sito que imperativamente le impone el art\u00edculo 2o. de la Carta, de &#8220;asegurar la vigencia de un orden justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-493 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 36, 37, 41, literal h), y 42, literal f), de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>He disentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, en el proceso de la referencia, porque juzgo desproporcionadas las consecuencias que el legislador vincula al incumplimiento de un deber, as\u00ed se estime \u00e9ste de gran importancia y alta jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Creo que no anda muy lejos de la verdad el demandante, cuando asimila los graves efectos jur\u00eddicos que la ley imputa al hecho de no tener tarjeta de reservista o tarjeta provisional militar, a la muerte civil, aunque la Corte haya morigerado un tanto el desmesurado rigor, impidiendo, v.gr., que el estado civil de terceros sufra mengua por hechos que no les son imputables. &nbsp;<\/p>\n<p>Condicionar al cumplimiento de una obligaci\u00f3n, as\u00ed se la sacralice, la facultad de &#8220;otorgar instrumentos p\u00fablicos y privados ante notario&#8221;, &#8220;registrar t\u00edtulos profesionales y ejercer la profesi\u00f3n&#8221;, salir del pa\u00eds, conducir veh\u00edculos o cursar estudios superiores, no consulta el m\u00e1s elemental criterio de justicia retributiva, que exige proporci\u00f3n entre la conducta (activa u omisiva) y los efectos que a ella se enlazan. Y es claro que cuando el legislador se desentiende de ese criterio de proporcionalidad, se est\u00e1 desviando del prop\u00f3sito que imperativamente le impone el art\u00edculo 2o. de la Carta, de &#8220;asegurar la vigencia de un orden justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa es, en s\u00edntesis, la raz\u00f3n de mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-406-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-406\/94 &nbsp; DEBERES CONSTITUCIONALES\/DEBERES MILITARES &nbsp; Debe se\u00f1alarse que la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de los derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos y del ambiente, consagr\u00f3 tambi\u00e9n el principio de que su ejercicio supone el cumplimiento de deberes constitucionales. 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