{"id":9970,"date":"2024-05-31T17:26:13","date_gmt":"2024-05-31T17:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-502-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:13","slug":"t-502-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-502-03\/","title":{"rendered":"T-502-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-502\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Demostraci\u00f3n plena con sujeci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Sanci\u00f3n por temeridad al apelante \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Si esta Corte encuentra que un juez de segunda instancia ha impuesto una sanci\u00f3n por temeridad sin que el juez de primera hubiese impuesto sanci\u00f3n alguna, y el sancionado es apelante \u00fanico, tendr\u00e1 que revocar el fallo de aquel, toda vez que est\u00e1 ante una verdadera v\u00eda de hecho. Y la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por temeridad al apelante \u00fanico, por parte del juez de segunda instancia en ausencia de sanci\u00f3n impuesta por el de primera, es constitutiva de v\u00eda de hecho porque, en efecto, no pasa de ser un mero hecho, carente de fundamento legal o de justificaci\u00f3n normativa. Tal actuaci\u00f3n adolece entonces de un defecto org\u00e1nico, por cuanto el funcionario judicial no cuenta con la competencia para tomar la decisi\u00f3n que afecta el patrimonio ius fundamental del apelante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO PUBLICO-Ejercicio del poder pol\u00edtico y competencia de actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-707386 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Marisol Bernal Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Marisol Bernal Rodr\u00edguez contra el Juzgado 38 Civil del Circuito y la Inspectora 10 Distrital de Polic\u00eda, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 38 Civil del Circuito y la Inspectora 10 Distrital de Polic\u00eda, ambos de Bogot\u00e1 el 17 de octubre de 2002, porque considera que a ella le han sido vulnerados sus derechos a la familia y a la posesi\u00f3n, y a sus hijas el derecho a un adecuado desarrollo. Explica que es una mujer cabeza de hogar, el cual componen, aparte de ella, sus tres hijas menores de edad y su se\u00f1ora madre. Adicionalmente, sostiene que desde noviembre de 1996 vive en una casa \u201cadquirida de buena fe, mediante promesa de compraventa\u201d. Conforme a ello, manifiesta que durante seis a\u00f1os ha ejercido posesi\u00f3n sobre el bien inmueble. Afirma que no obstante lo notorio de la posesi\u00f3n, el se\u00f1or An\u00edbal Galindo Moreno solicit\u00f3 el embargo y secuestro de la casa y que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 atendi\u00f3 esa petici\u00f3n positivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por aqu\u00e9l contra la se\u00f1ora Maribel Murcia Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria tambi\u00e9n indica que, paralelamente al juicio civil, promovi\u00f3 un juicio penal contra los se\u00f1ores Galindo Moreno y Murcia Rodr\u00edguez por el delito de estafa. Con todo, el juzgado en menci\u00f3n comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n 10 Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 para diligencia de entrega, diligencia esta a la que ella se opuso. Finalmente, estima que no s\u00f3lo la posesi\u00f3n es un derecho fundamental sino que en el presente caso su lesi\u00f3n encuentra origen en una violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita que se ordene la suspensi\u00f3n provisional de la comisi\u00f3n para entrega de la casa, hasta tanto se defina el mencionado proceso penal por estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 resolver la presente acci\u00f3n, admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario al que hace menci\u00f3n la peticionaria. Adicionalmente, el Tribunal Superior requiri\u00f3 a las autoridades demandadas para que certificaran el estado actual del proceso civil que presuntamente afecta a la demandante y remitieran fotocopia autenticada del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 el 22 de octubre de 2002 la solicitud del Tribunal Superior, informando que \u201cde manera ins\u00f3lita [la peticionaria] ha instaurado POR TERCERA VEZ ACCI\u00d3N DE TUTELA en contra de este Juzgado por los mismos hechos relacionados con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario de AN\u00cdBAL GALINDO MORENO contra MARIBEL MURCIA RODR\u00cdGUEZ\u201d. La primera de ellas fue resuelta negativamente por medio de sentencia de 28 de septiembre de 2001 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Posteriormente, fue la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la que mediante auto de 10 de julio de 2002 admiti\u00f3 otra solicitud de tutela basada en los mismos hechos y argumentos que los que ahora se exponen. En consecuencia, el juzgado demandado solicita que se de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Inspectora 10 Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 el 23 de octubre de 2002 que la diligencia de marras se encuentra suspendida \u201cpues la misma tutelante\u2026 radic\u00f3 el 27 de Junio de 2002 otra tutela contra las mismas partes\u201d, la cual fue denegada y, en virtud de la impugnaci\u00f3n, estaba siendo analizada por el ad quem en la fecha de contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II &#8211; SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue impugnada y correspondi\u00f3 conocer de la apelaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con \u00e9sta, se cumplieron las tres condiciones para que la tutela sea considerada temeraria: \u201cla misma acci\u00f3n de tutela ha sido presentada en varias oportunidades; por la misma persona; y sin expresar un motivo que justifique ampliamente esa reiteraci\u00f3n (Sent. Corte Constitucional T-883\/01)\u201d. Adem\u00e1s, juzg\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y con el principio general de lealtad que inspira dicho estatuto, se le deb\u00eda imponer a la actora una multa de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, adicionando entonces el fallo del Tribunal Superior a fin de que \u00e9sta pague la multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>III- PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de 28 de septiembre de 2001, proferido por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual fue denegada la tutela solicitada por Marisol Bernal Rodr\u00edguez, siendo los demandados el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el se\u00f1or An\u00edbal Galindo (Folios 48 al 53 del Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de 19 de julio de 2002, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual fue denegada la tutela solicitada por Marisol Bernal Rodr\u00edguez, siendo los demandados el Juzgado 38 Civil del Circuito y la Inspectora 10 Distrital de Polic\u00eda, ambos de Bogot\u00e1 (Folios 76 al 84 del Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto de 12 de marzo de 2003, esta Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la demandante instaura acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene la suspensi\u00f3n provisional de la comisi\u00f3n, otorgada por el Juzgado 38 Civil del Circuito a la Inspecci\u00f3n 10 Distrital de Polic\u00eda, ambos de Bogot\u00e1, para la entrega de la casa en la que habita, todo ello por considerar que a ella le han sido vulnerados sus derechos a la familia y a la posesi\u00f3n, y a sus hijas el derecho a un desarrollo adecuado, todo ello como consecuencia de una violaci\u00f3n al debido proceso. Su petici\u00f3n la basa en que a pesar de su promoci\u00f3n de un juicio penal en contra de los se\u00f1ores An\u00edbal Galindo y Maribel Murcia Rodr\u00edguez por el delito de estafa, el precitado juzgado sigui\u00f3 adelante con el proceso ejecutivo hipotecario en el que la demandada era esta \u00faltima, llegando incluso a comisionar a la mencionada inspecci\u00f3n para la diligencia de entrega que, en su sentir, la perjudica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, esta Sala tendr\u00eda que entrar a examinar si el juzgado demandado, al comisionar para diligencia de entrega de bien inmueble a la inspecci\u00f3n tambi\u00e9n demandada, viol\u00f3 el debido proceso por no dar aplicaci\u00f3n a lo que en concepto de la actora deb\u00eda ser conducente, esto es, la prejudicialidad. No obstante, de la contestaci\u00f3n de los demandados, de las pruebas allegadas al expediente y de lo decidido en las instancias se desprende que el problema jur\u00eddico es muy diferente al planteado por la demandante. En efecto, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 denegaron dos acciones de tutela instauradas por la se\u00f1ora Bernal Rodr\u00edguez con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la que ahora ocupa a la Corte Constitucional. En la primera de ellas, los demandados fueron el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el se\u00f1or An\u00edbal Galindo; en la segunda, los demandados fueron ese mismo juzgado y la Inspecci\u00f3n 10 Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. Aun cuando los derechos que pide garantizar difieren en parte de una acci\u00f3n a otra, es claro que a la actora le interesaba la suspensi\u00f3n de la comisi\u00f3n de entrega. Similitud que se aprecia ahora, pues si bien los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama son parcialmente diferentes a los se\u00f1alados en las dos acciones iniciales, la actora pretende, una vez m\u00e1s, que la comisi\u00f3n de entrega del bien inmueble sea suspendida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta situaci\u00f3n, mediante fallo que ahora se revisa, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela pretendida, por considerar que la actora incurri\u00f3 en temeridad. Y, por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n; s\u00f3lo que, mientras la primera se abstuvo de imponer sanciones, la segunda impuso multa equivalente a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales a la tutelante, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala se ocupar\u00e1 de la presunta temeridad de la libelista. Adem\u00e1s, y este es el problema jur\u00eddico de fondo, la Sala tendr\u00e1 que dilucidar si en el presente caso la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia viola el debido proceso a que tiene derecho la demandante, con su imposici\u00f3n de una multa a \u00e9sta, teniendo en cuenta que el fallador de primera instancia no impuso ninguna sanci\u00f3n y que la actora fue apelante \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad en sede de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte se ha venido ocupando de la presunta temeridad de los demandantes de tutela1, siguiendo en particular lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en los art\u00edculos 72 a 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil2, y llegando a imponer sanciones cuando resulta probado que aquellos han incurrido en una conducta que se considera atentatoria de los principios de buena fe (art. 83 CP) y lealtad procesal (art. 95 CP numerales 1 y 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 307, y si el proceso hubiere concluido, los liquidar\u00e1 en proceso verbal separado. \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, el art\u00edculo 73 CPC estipula: \u00a0<\/p>\n<p>Al apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez impondr\u00e1 a cada uno, multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, el art\u00edculo 74 CPC determina: \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepci\u00f3n, recurso, oposici\u00f3n, incidente o tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se utilice el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste o recurso, para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se obstruya la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los par\u00e1metros legales precitados, esta Corte ha se\u00f1alado que los peticionarios de tutela incurren en una actuaci\u00f3n temeraria cuando instauran una misma acci\u00f3n de tutela en varias oportunidades sin justificaci\u00f3n alguna o, en otros t\u00e9rminos, cuando presentan acci\u00f3n de tutela con base en los mismos hechos en que han fundado anteriores peticiones, las cuales resultan substancialmente iguales a \u00e9sta, en tanto en cuanto con todas ellas se persigue un mismo objetivo con sustento en razones de derecho id\u00e9nticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 debe ser complementado con lo dispuesto en los art\u00edculos 72 a 74 CPC, pues all\u00ed se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe y se establece la forma de imponer las sanciones, incluyendo las multas, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta Corte, en aplicaci\u00f3n de las premisas normativas pertinentes, ha hecho \u00e9nfasis en el perentorio rechazo de la demanda que genera la actuaci\u00f3n temeraria, si la anomal\u00eda es detectada antes de la admisi\u00f3n de aquella, y, si no acaece lo anterior, en la obligatoria emisi\u00f3n de una sentencia desfavorable a los intereses del demandante. En ese sentido, para la Corte la imposici\u00f3n de sanciones a los demandantes temerarios es la v\u00eda indicada en trat\u00e1ndose de una conducta que implica una triple lesi\u00f3n, pues afecta a un mismo tiempo al orden jur\u00eddico, a la administraci\u00f3n de justicia y a la sociedad. Y es que las actuaciones temerarias no s\u00f3lo contradicen claros mandatos contenidos en las normas superiores del ordenamiento jur\u00eddico, sino que afectan directamente la eficacia de los esquemas jur\u00eddico procesales y, con ella, la posibilidad de un acceso real y eficaz a la administraci\u00f3n de justicia a que tienen derecho los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre la necesidad de analizar cuidadosamente los casos en los que se presume la temeridad del peticionario de tutela, puesto que \u00a0bien puede suceder que la temeridad sea s\u00f3lo aparente y el juez de tutela se vea en la necesidad de absolver al demandante y de concederle el amparo solicitado3. As\u00ed, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, la Corte ha precisado que el juez de tutela debe ser especialmente sensible a los hechos en los que se funda la petici\u00f3n del demandante y a las pruebas allegadas al expediente, toda vez que el prop\u00f3sito de la evaluaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n presuntamente temeraria es establecer si la solicitud, en principio id\u00e9ntica a otra u otras peticiones anteriormente formuladas, carece ora de fundamento f\u00e1ctico ya de justificaci\u00f3n normativa. De esta forma, la Corte ha conciliado principios constitucionales y normas de derechos fundamentales, como quiera que, por una parte, no han quedado sin sanci\u00f3n conductas nocivas y, por la otra, no ha desaparecido la garant\u00eda consistente en poder acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en busca de amparo, cuando se tenga raz\u00f3n para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n colombiana consagra expresamente el derecho al debido proceso, al establecer que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. En consecuencia, el debido proceso debe ser garantizado a las partes y a los terceros interesados en el proceso de tutela. Incluso, cabe afirmar que el precepto constitucional debe inspirar con mayor vigor un procedimiento especial de car\u00e1cter preferente y sumario cuyo objetivo es conceder amparo jurisdiccional a las personas cuyos derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados. Por ello, el debido proceso ha de informar tambi\u00e9n las actividades procesales tendientes a la imposici\u00f3n de sanciones por faltas a la lealtad procesal y a la buena fe. En ese sentido, toda imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por la actuaci\u00f3n temeraria de un peticionario de tutela tendr\u00e1 que ser el producto de actividades procesales respetuosas del debido proceso, inclusive, como es natural, el examen de la apelaci\u00f3n por parte del juez de segunda instancia, bajo el entendido de que la misma es interpuesta en lo desfavorable al apelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- As\u00ed, esta Sala considera aplicable el inciso primero del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que a efectos de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el art\u00edculo 357 CPC se muestra arm\u00f3nico con el art\u00edculo 29 superior, en especial con el aparte ya transcrito. En efecto, no podr\u00eda esta Corte entender que la prohibici\u00f3n de reformar la sentencia en perjuicio del apelante \u00fanico est\u00e1 limitada a la existencia de una condena y tampoco podr\u00eda convalidar aquellas sentencias de tutela en las que el juez de segunda instancia impone una sanci\u00f3n al peticionario apelante sin que el de primera le hubiese impuesto sanci\u00f3n alguna, puesto que con ello eludir\u00eda su deber de propender por un importante fin esencial del Estado social de derecho, cual es el de garantizar la plena vigencia y efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que si esta Corte encuentra que un juez de segunda instancia ha impuesto una sanci\u00f3n por temeridad sin que el juez de primera hubiese impuesto sanci\u00f3n alguna, y el sancionado es apelante \u00fanico, tendr\u00e1 que revocar el fallo de aquel, toda vez que est\u00e1 ante una verdadera v\u00eda de hecho, seg\u00fan reiterada doctrina constitucional. Se impone as\u00ed la obligaci\u00f3n de salvaguardia del derecho fundamental al debido proceso sobre los imperativos de sanci\u00f3n a las personas que infringen los principios de buena fe y lealtad procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por temeridad al apelante \u00fanico, por parte del juez de segunda instancia en ausencia de sanci\u00f3n impuesta por el de primera, es constitutiva de v\u00eda de hecho porque, en efecto, no pasa de ser un mero hecho, carente de fundamento legal o de justificaci\u00f3n normativa. Tal actuaci\u00f3n adolece entonces de un defecto org\u00e1nico, por cuanto el funcionario judicial no cuenta con la competencia para tomar la decisi\u00f3n que afecta el patrimonio ius fundamental del apelante.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, para la Corte es claro que el Estado de derecho se caracteriza por el ejercicio regulado del poder pol\u00edtico. Y es que la existencia del \u00a0Estado de derecho presupone una n\u00edtida separaci\u00f3n entre las esferas p\u00fablica y privada, de modo que en la primera de ellas las reglas facultan cursos de acci\u00f3n determinados e instituyen l\u00edmites para la toma de decisiones. En otros t\u00e9rminos, la posici\u00f3n jur\u00eddica de los individuos y de los funcionarios p\u00fablicos, es, en este tipo de organizaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, diametralmente opuesta; las autoridades s\u00f3lo pueden actuar si tienen competencia, mientras que los individuos pueden hacer todo aquello que no les est\u00e9 expresamente prohibido por la ley. En este orden de ideas, que la actuaci\u00f3n del funcionario p\u00fablico exija competencia expresa y que \u00e9sta sea en principio limitada, significa que lo que no le est\u00e9 expresamente asignado, le est\u00e1 prohibido. Subsiste, pues, una diferencia fundamental entre los funcionarios p\u00fablicos y los individuos, la cual se ve reflejada en que no existen competencias impl\u00edcitas para aquellos y, espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia, en que las actuaciones, allende las fronteras del Derecho, de jueces que se auto atribuyen competencias ameriten ser calificadas como verdaderas v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando la transgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del apelante \u00fanico se produce en sede de tutela, es claro que contra la sentencia constitutiva de v\u00eda de hecho no procede otra acci\u00f3n de tutela con la cual se pueda remediar la situaci\u00f3n del apelante. Ello, en atenci\u00f3n a que no es permisible que se instauren acciones de tutela contra sentencias de tutela y contra las decisiones que en general adoptan los jueces en los procesos de tutela, tal y como lo precis\u00f3 esta Corte en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda)5. Consider\u00f3 la Corte en esa oportunidad que de permitir tal uso de la acci\u00f3n de tutela se abrir\u00eda la posibilidad de que resultaran afectados la seguridad jur\u00eddica y el goce real y efectivo de los derechos fundamentales que dicha acci\u00f3n est\u00e1 llamada a garantizar, como consecuencia de la constante persecuci\u00f3n de intereses puramente personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los criterios que expuso la Corte para entender prohibidas las acciones de tutela contra sentencias y dem\u00e1s decisiones de tutela y que esta Sala estima pertinente reiterar, se destaca el que el propio constituyente haya previsto la revisi\u00f3n eventual de los procesos de tutela por parte de la Corte Constitucional (art. 86 CP). La Corte Constitucional es la encargada de poner punto final a los asuntos de tutela, bien seleccionando el expediente para su revisi\u00f3n, que realiza mediante sentencia una de las salas de revisi\u00f3n o la Corte en pleno, cuando es indispensable unificar la jurisprudencia, ora excluyendo de la revisi\u00f3n al mismo, por medio de auto que expide una de las salas de selecci\u00f3n. De manera que la Corte es la encargada de contrarrestar los efectos nocivos de las v\u00edas de hecho en las que incurran los jueces de tutela, correspondiendo a \u00e9stos la remisi\u00f3n de los expedientes a la Corte para su eventual revisi\u00f3n y a los interesados la eventual solicitud de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puesto que es la Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre del ordenamiento constitucional y garante de la seguridad jur\u00eddica, la competente para decidir sobre las eventuales v\u00edas de hecho en los procesos de tutela, corresponde a esta Corporaci\u00f3n revocar o modificar lo resuelto por los jueces de instancia cuando se viole el debido proceso, en aras de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y de la unificaci\u00f3n de la doctrina sobre \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ante la posibilidad de la instauraci\u00f3n temeraria de una acci\u00f3n de tutela, es necesario establecer, en primer lugar, si existe o no temeridad, pues en caso de no existir no es procedente la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna; en cambio, si se comprueba la temeridad debe denegarse la tutela, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, adem\u00e1s, debe imponerse la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. No obstante, si el juez de primera instancia no impone una sanci\u00f3n, el superior no puede imponerla al resolver la impugnaci\u00f3n, puesto que con una tal actuaci\u00f3n viola la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. En este \u00faltimo tipo de casos, se configura v\u00eda de hecho y, por lo mismo, se quebranta el debido proceso, en raz\u00f3n de lo cual la Corte Constitucional debe revocar la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, no cabe duda de que la demandante ha incurrido en temeridad, pues ha instaurado la misma acci\u00f3n de tutela en varias oportunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entre las providencias cuyas copias fueron remitidas para el an\u00e1lisis de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en el presente proceso ha fungido como juez de primera instancia, figura la sentencia proferida por la misma el 19 de julio de 2002. En esa ocasi\u00f3n, el tribunal deneg\u00f3 la tutela por considerar que la demandante pretend\u00eda en realidad hacer uso del mecanismo tutelar como una instancia complementaria a las previstas legalmente para el proceso ejecutivo hipotecario. Adem\u00e1s, la Sala Civil no encontr\u00f3 vulnerado derecho fundamental alguno y comprob\u00f3 que la actora dej\u00f3 de iniciar el tr\u00e1mite del incidente establecido en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por el contrario, pretendi\u00f3 que el juez de tutela suspendiera la comisi\u00f3n de entrega de la casa en la que habita, pretensi\u00f3n que, en su concepto, resulta infundada. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando podr\u00eda arg\u00fcirse que los derechos invocados difieren parcialmente, es claro que en ambas oportunidades la actora ha pretendido la suspensi\u00f3n de la comisi\u00f3n de entrega de la casa en la que habita, argumentando, en el fondo, una violaci\u00f3n del debido proceso, todo ello sin justificar la nueva petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a la evidente temeridad, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se abstuvo de imponer sanci\u00f3n alguna a la peticionaria, argumentando que no se le exigi\u00f3 que prestara el juramento de rigor ni se le indicaron las consecuencias penales del falso testimonio. Por ello, cabe afirmar que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una verdadera v\u00eda de hecho, en su af\u00e1n de sancionar a la actora por haber realizado una conducta que esa Sala consider\u00f3 il\u00edcita, sin advertir que estaba reformando la sentencia proferida por el Tribunal Superior en perjuicio de la apelante \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de diciembre de 2002, en el sentido de denegar la tutela a la se\u00f1ora Marisol Bernal Rodr\u00edguez, pero revocar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por la misma Sala en el sentido de imponer una multa a la demandada, a fin de proteger, oficiosamente, el derecho al debido proceso de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2002 en el sentido de denegar la tutela a la se\u00f1ora Marisol Bernal Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la decisi\u00f3n tomada por la misma Sala en el sentido de imponer una sanci\u00f3n por temeridad a la peticionaria, consistente en diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Para una reconstrucci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial sobre la actuaci\u00f3n temeraria en sede de tutela, v\u00e9ase la sentencia T-263\/03 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil en materia de temeridad, v\u00e9ase, entre otras, la sentencia T-593\/02 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Por ejemplo, en la citada sentencia T-263\/93 la Corte determin\u00f3 que el demandante no hab\u00eda incurrido en temeridad porque no obstante que la solicitud consist\u00eda en que se ordenara a la accionada el suministro del mismo medicamento y en la misma cantidad indicados en una acci\u00f3n de tutela anterior, bastaba con observar que en realidad la carencia que impulsaba al actor derivaba de una nueva prescripci\u00f3n m\u00e9dica y de un nuevo incumplimiento de la demandada. Entre otras sentencias en las que la Corte no encontr\u00f3 probada la temeridad y, por el contrario, hall\u00f3 fundadas las peticiones de los actores, v\u00e9anse la T-950\/02 MP \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis y la T-847\/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Para una reconstrucci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial sobre v\u00edas de hecho, v\u00e9ase la sentencia T-359\/03 MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia T-200\/03 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-502\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Consecuencias \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Demostraci\u00f3n plena con sujeci\u00f3n al debido proceso \u00a0 VIA DE HECHO-Sanci\u00f3n por temeridad al apelante \u00fanico \u00a0 Si esta Corte encuentra que un juez de segunda instancia ha impuesto una sanci\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}