{"id":9971,"date":"2024-05-31T17:26:13","date_gmt":"2024-05-31T17:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-503-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:13","slug":"t-503-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-503-03\/","title":{"rendered":"T-503-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimaci\u00f3n por activa\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Si la afectada pod\u00eda por s\u00ed misma iniciar la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda hacerlo sin esperar que otro agenciara sus derechos, porque esto refleja la autonom\u00eda de su voluntad, ya que se podr\u00eda llegar a desconocer lo que realmente desea la interesada lesionando su dignidad, sin importar las buenas y desinteresadas intenciones del tercero que agencia, ya que sus prop\u00f3sitos pueden no coincidir con los del interesado, y si coinciden sus intenciones, la afectada cuenta con la posibilidad de acudir personalmente ante cualquier juez en procura de la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-734730 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Jaramillo Puerta, agente oficioso de su madre contra Susalud EPS Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2 Civil Municipal de Bello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bello, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nancy Jaramillo Puerta, agente oficioso de su madre Mar\u00eda Rosmira Puerta Agudelo, contra la empresa Susalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante actuando como agente oficioso de su madre Mar\u00eda Rosmira Puerta Agudelo, present\u00f3 el tres (3) de marzo de 2003, ante los Juzgados Municipales de Bello (reparto), acci\u00f3n de tutela contra Susalud EPS, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Rosmira Puerta Agudelo, de 73 a\u00f1os de edad est\u00e1 afiliada a Susalud EPS \u2013 Regional Antioquia en calidad de beneficiaria de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero de 2003, acudi\u00f3 a la IPS del ente accionado por presentar un fuerte dolor en el pecho, raz\u00f3n por la cual le ordenaron ex\u00e1menes que arrojaron como resultado Enfermedad Coronaria Ateroesclerotica severa con compromiso de 3 vasos. (fl. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de febrero de 2003, en la Cl\u00ednica Cardiovascular Santa Mar\u00eda IPS de Susalud y el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el suministro de un medicamento denominado Plavix de 75 mgs en dosis de una diaria por dos meses. Sin embargo, la EPS demandada se niega a autorizar la entrega, argumentando su exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa, que por carecer de recursos econ\u00f3micos no puede asumir por su propia cuenta el costo de los medicamentos prescritos, los que considera vitales para preservar su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del derecho a la vida y salud de su madre Mar\u00eda Rosmira Puerta Agudelo, por medio de una orden a Susalud EPS, para que autorice la entrega de los medicamentos que \u00e9sta requiere, y repita contra el Estado por el valor que legalmente no est\u00e1 obligado a asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), el Juzgado 2 Civil Municipal de Bello deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que como lo manifiesta Susalud EPS, existe otro medio de defensa para la reclamaci\u00f3n del servicio, como es que la accionante acuda a su patrono para que le responda por los gastos en que incurra en salud, dada la mora en el pago de los aportes a la EPS, puesto que todo derecho soporta un deber, es decir que la EPS accionada, esta obligada por ley, a prestar a la accionante el servicio de salud, pero correlativamente esta tiene derecho a que se le pague oportunamente por el mismo, de ah\u00ed que si no hay pago tampoco puede haber servicio y por tanto dicha obligaci\u00f3n se traslada \u00edntegramente al patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si el medicamento solicitado no se encuentra dentro del POS, la EPS accionada no esta obligada por ley a suministrarlo, debi\u00e9ndose conformar un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que eval\u00fae, si el medicamento recetado es insustituible o por el contrario, puede remplazarse por otro que cumpla la misma funci\u00f3n y este dentro del POS. Agotado dicho procedimiento y siendo \u00a0medicamento insustitu\u00edble \u00a0y adem\u00e1s esencial para la conservaci\u00f3n de la vida, se impone la obligatoriedad de ser suministrado por la EPS quien podr\u00e1 repetir contra el Fosyga, pero como en el presente caso hay mora en el pago de los aportes por parte del patrono la EPS no est\u00e1 obligada a suministrar el medicamento solicitado con la tutela \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. &#8211; Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, actuando como agente oficioso de su madre, quien requiere de un medicamento por presentar problemas cardiacos, y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo, a fin de obtener la autorizaci\u00f3n para la entrega de los medicamentos por parte de la empresa promotora de salud a la que se encuentra afiliada, solicita al juez de tutela \u00a0amparar los derechos a la vida y a la salud, mediante una orden a la entidad acusada, para que autorice la entrega del medicamento que requiere la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosmira Puerta Agudelo, y repita contra el Estado, en la forma como se ha ordenado en numerosos fallos de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a revisar el fallo dictado por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bello, a efectos de definir si, en el presente caso, era improcedente el amparo solicitado, tal como lo estim\u00f3 ese despacho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimidad del agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Nancy Jaramillo Puerta present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela poniendo de manifiesto que act\u00faa como agente oficioso de su madre Mar\u00eda Rosmira Puerta Agudelo. Sin embargo, al examinar el expediente, la Sala observa que no se cumplen los requisitos m\u00ednimos previstos en la ley para aceptar a la se\u00f1ora Nancy Jaramillo Puerta en tal condici\u00f3n, lo que conduce a la improcedencia de esta acci\u00f3n \u00a0por falta de legitimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hechos similares a los expuestos en esta acci\u00f3n de tutela, fueron examinados por esta Corporaci\u00f3n y por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-242 de 20 de marzo de 2003. En dicha oportunidad, se consider\u00f3 que como lo establece en su art\u00edculo 10 el Decreto 2591 de 1991 de manera excepcional se presenta la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual, habr\u00e1 de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deber\u00e1 probarse al menos sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Como las consideraciones hechas en aquella ocasi\u00f3n son v\u00e1lidas ahora, se transcribir\u00e1n algunos apartes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.2. \u00a0En efecto, como lo establece el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>El precepto anterior, contempla de manera excepcional la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual, habr\u00e1 de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deber\u00e1 probarse al menos sumariamente.&#8221; (sentencia T-242 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Es importante recalcar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en numerosas oportunidades ha examinado la legitimidad del agente oficioso, se\u00f1alando que s\u00f3lo se admite en la forma y en los eventos se\u00f1alados en la ley, o si se prueba la anuencia posterior del afectado1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De igual forma la Corte manifest\u00f3 en sentencia T-503 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen \u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n est\u00e1 ligada, tambi\u00e9n, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su m\u00e9dico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su \u00e1mbito privado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En el caso en estudio, Nancy Jaramillo Puerta quien act\u00faa como agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosmira Puerta Agudelo no manifest\u00f3 en ning\u00fan momento, ni tampoco prob\u00f3, las razones por las que su madre estaba imposibilitada para presentar personalmente esta acci\u00f3n o para promover su propia defensa. Por el contrario, despu\u00e9s de examinados los documentos del expediente, para la Corte se desprende que la titular de la acci\u00f3n estaba en condiciones para instaurar acci\u00f3n, pues, aunque es una persona de 73 a\u00f1os de edad, no menciona nunca la existencia de alg\u00fan impedimento f\u00edsico o mental, que le imposibilitara desplazarse o que de alguna forma estuvieran disminuidas sus facultades para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Ante estas circunstancias se puede afirmar que, para la \u00e9poca en que se present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, (marzo 3 de 2003) la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosmira Puerta Agudelo no ten\u00eda que acudir a un agente oficioso para la defensa de sus derechos, sino que, si as\u00ed lo consideraba, pod\u00eda interponer directamente esta acci\u00f3n, pero como no ocurri\u00f3 as\u00ed, esta acci\u00f3n habr\u00e1 de declararse improcedente por indebida legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Sala, que si la afectada pod\u00eda por s\u00ed misma iniciar la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda hacerlo sin esperar que otro agenciara sus derechos, porque esto refleja la autonom\u00eda de su voluntad, ya que se podr\u00eda llegar a desconocer lo que realmente desea la interesada lesionando su dignidad, sin importar las buenas y desinteresadas intenciones del tercero que agencia, ya que sus prop\u00f3sitos pueden no coincidir con los del interesado, y si coinciden sus intenciones, la afectada cuenta con la posibilidad de acudir personalmente ante cualquier juez en procura de la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bello, el 14 de marzo de 2003, que Deneg\u00f3 el amparo dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, se declara improcedente la acci\u00f3n por indebida legitimaci\u00f3n activa de Nancy Jaramillo Puerta quien actu\u00f3 como agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosmira Puerta Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-498 de 1994; SU-707 de 1996; T-503 de 1998; T-315 de 2000; T-1749 de 2000; T-787 de 2001; T-1012 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/03 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimaci\u00f3n por activa\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 Si la afectada pod\u00eda por s\u00ed misma iniciar la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda hacerlo sin esperar que otro agenciara sus derechos, porque esto refleja la autonom\u00eda de su voluntad, ya que se podr\u00eda llegar a desconocer lo que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}