{"id":9972,"date":"2024-05-31T17:26:13","date_gmt":"2024-05-31T17:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-504-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:13","slug":"t-504-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-504-03\/","title":{"rendered":"T-504-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-504\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tr\u00e1mites internos de la entidad prestadora del servicio no pueden afectarlo \u00a0<\/p>\n<p>La falta de contratos no es excusa para no prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren los afiliados y beneficiarios, por cuanto es deber de las entidades prestadoras de los servicios de salud brindar de manera oportuna y efectiva los servicios m\u00e9dicos; m\u00e1s a\u00fan cuando realizan de manera \u00a0cumplida los aportes. La omisi\u00f3n de prestar los servicios m\u00e9dicos y el sometimiento a esperas que a la larga podr\u00edan ser interminables vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida de los afiliados. Est\u00e1 comprobado que el actor necesita una evaluaci\u00f3n por especialista a fin de determinar que tipo de hernia padece, y el consiguiente tratamiento para lograr el restablecimiento de su salud; no tiene \u00a0por qu\u00e9 soportar las negligencias por parte de Cajanal, entidad que argumenta que debe esperar a que se suscriba un contrato con una IPS, someti\u00e9ndolo a una espera que podr\u00eda agravar su estado de salud y eventualmente a un tratamiento m\u00e1s riguroso, \u00a0lo cual podr\u00eda poner en peligro su vida, m\u00e1xime cuando dicha entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindar una atenci\u00f3n oportuna; toda vez que el paciente ha cotizado al sistema peri\u00f3dicamente y de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-734880 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilberto Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez contra Cajanal Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Pereira &#8211; Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. , dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez en contra de Cajanal Seccional Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez \u00a0Ram\u00edrez de 50 a\u00f1os de edad \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 7 de marzo de 2003, contra Cajanal Seccional Risaralda, ante los Juzgados Civiles del Circuito ( reparto ), por los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afiliado a Cajanal en calidad de cotizante desde hace 15 a\u00f1os; expresa que el d\u00eda 3 de marzo de 2003, acudi\u00f3 a consulta m\u00e9dica a la Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n de Pereira, donde el m\u00e9dico le diagnostic\u00f3 una hernia inguinal y umbilical; orden\u00e1ndole la remisi\u00f3n a un especialista. \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica le neg\u00f3 la remisi\u00f3n argumentando que Cajanal no tiene contrato suscrito con dicha entidad para prestar el servicio con un especialista. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple 5 d\u00edas de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que Cajanal al no realizar la evaluaci\u00f3n por especialista, vulnera su derecho fundamental a la salud; toda vez que sin \u00e9ste no se podr\u00e1 precisar la enfermedad que padece y el respectivo tratamiento para recuperarse. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez avocado el conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Primero de Familia de Pereira, ofici\u00f3 a Cajanal \u00a0que en el t\u00e9rmino improrrogable de 2 d\u00edas, informara al despacho cual IPS prestar\u00e1 los servicios a los afiliados de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal guard\u00f3 silencio ante el requerimiento del Juzgado Primero de Familia de Pereira, lo que hace presumir como ciertos los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0mediante oficio 0325 de marzo 11 de 2003 ( folio 14 ) inform\u00f3 al Juzgado primero de Familia de Risaralda, que en la historia cl\u00ednica del paciente ( folio 2 ) se solicita una valoraci\u00f3n para determinar si es una hernia inguinal o umbilical, pero en ning\u00fan momento prescribe que la valoraci\u00f3n sea de urgencia; por cuanto la vida del paciente no se encuentra en peligro. Indica que al actor no se le ha negado el tratamiento sino que se le explic\u00f3 que deber\u00eda esperar a que el Subdirector General de Salud les informara cual era la IPS que prestar\u00e1 los servicios de salud para la Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de marzo veinticinco (25) de dos mil tres (2003), el Juzgado Primero de Familia de Pereira, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que al demandante le prestaron la atenci\u00f3n m\u00e9dica por cuanto le \u00a0prescribieron una incapacidad de 5 d\u00edas a partir del 3 de marzo de 2003. Sostiene que al no haberse realizado la evaluaci\u00f3n por especialista, no se pone en peligro la salud del paciente por cuanto no requiere la evaluaci\u00f3n de car\u00e1cter urgente; al paciente se le inform\u00f3 \u00a0que no ten\u00edan contrato suscrito con ninguna IPS, que una vez se suscribiera ser\u00eda remitido a \u00e9sta. Por tanto conmin\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Cajanal, para que una vez normalizada la situaci\u00f3n contractual, se le preste de manera oportuna la atenci\u00f3n con el especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, se solicita al juez de tutela ordenar a Cajanal realizar la evaluaci\u00f3n por especialista. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez requiere la evaluaci\u00f3n por un especialista, para determinar que tipo de hernia presenta, pero la entidad accionada no ha autorizado la pr\u00e1ctica de la evaluaci\u00f3n con el argumento de no tener contratos con ninguna IPS y \u00a0que el accionante debe esperar. Solicita al juez de tutela amparar el derecho a la salud ordenando a la entidad acusada, que realice la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela deneg\u00f3 el amparo al derecho invocado al considerar que la evaluaci\u00f3n prescrita no es de car\u00e1cter urgente, no se encuentra en peligro la vida del accionante y por tanto debe esperar debido a que Cajanal se encuentra gestionando la realizaci\u00f3n de un contrato con una IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a revisar el fallo dictado por el Juez Primero de Familia de Pereira, a efectos de determinar, si en este caso \u00a0era \u00a0improcedente el amparo solicitado, tal como lo estim\u00f3 ese despacho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La protecci\u00f3n al derecho a la salud tambi\u00e9n incluye la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos. \u00a0<\/p>\n<p>Al negarse la realizaci\u00f3n de un examen que ayudar\u00eda a precisar la enfermedad del paciente para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, pone en peligro el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental y, por tanto, para defenderlo no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexi\u00f3n con la vida o con otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apariencia, el caso sometido a revisi\u00f3n tendr\u00eda que regirse por esa doctrina, toda vez que la afecci\u00f3n que presenta la accionante, al menos en su enunciado, no muestra un v\u00ednculo insalvable con su subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que lo solicitado por la petente al Seguro Social era precisamente la pr\u00e1ctica de un examen, dirigido a verificar si su salud estaba o no gravemente afectada, inclusive poniendo en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>A nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso, no puede culpar a aqu\u00e9llos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Tal responsabilidad no queda enervada ni excluida por la existencia de \u00f3rdenes internas con miras a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes. Para \u00a0que \u00a0ella sea descartada -y, en el caso de la tutela, la orden impida el amparo- el establecimiento de seguridad social tiene que practicar de manera inmediata e \u00edntegra los ex\u00e1menes ordenados. En caso contrario, cabe la acci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, con el objeto de conjurar la amenaza que para el derecho a la vida representa el hecho de que los m\u00e9dicos deban prescribir tratamientos y soluciones cient\u00edficas en un marco de absoluta oscuridad o imprecisi\u00f3n en torno al real estado que ofrece la salud del paciente.&#8221; Sentencia T- 366 del 25 de mayo de 1999 MP: Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. ( Se subraya ) . \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Tr\u00e1mites internos no pueden menoscabar los derechos de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varias oportunidades ha sostenido que la falta de contratos no es excusa para no prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren los afiliados y beneficiarios, por cuanto es deber de las entidades prestadoras de los servicios de salud brindar de manera oportuna y efectiva los servicios m\u00e9dicos; m\u00e1s a\u00fan cuando realizan de manera \u00a0cumplida los aportes. La omisi\u00f3n de prestar los servicios m\u00e9dicos y el sometimiento a esperas que a la larga podr\u00edan ser interminables vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia T- 111 del 18 de marzo de 1993, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, es indudable, dada su naturaleza de servicio p\u00fablico, que la seguridad social tiene que ser permanente, por lo cual no es admisible su interrupci\u00f3n, y que se habr\u00e1 de cubrir con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Si a lo dicho se agrega el car\u00e1cter obligatorio del servicio, se tiene que, a la luz de la Constituci\u00f3n, el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social &#8211; p\u00fablicas o particulares- est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios. All\u00ed radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta\u2026\u2026.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Se repite que la entidad p\u00fablica puede contratar con centros privados aquellos servicios que est\u00e9n fuera de su alcance directo, sobre todo si son de alta especializaci\u00f3n o requieren equipos e instalaciones cuyo costo o complejidad exijan apoyo externo, pero aquella debe asumir cuando menos la coordinaci\u00f3n y el control permanentes del conjunto de instituciones comprometidas a brindar en concreto la atenci\u00f3n que demandan los usuarios, a objeto de que \u00e9stos sepan a d\u00f3nde deben dirigirse con plena certidumbre de ser atendidos sin importar el d\u00eda ni la hora, particularmente si de casos urgentes se trata. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, est\u00e1 comprobado que el se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez necesita una evaluaci\u00f3n por especialista a fin de determinar que tipo de hernia padece, y el consiguiente tratamiento para lograr el restablecimiento de su salud; no tiene \u00a0por qu\u00e9 soportar las negligencias por parte de Cajanal, entidad que argumenta que debe esperar a que se suscriba un contrato con una IPS, someti\u00e9ndolo a una espera que podr\u00eda agravar su estado de salud y eventualmente a un tratamiento m\u00e1s riguroso, \u00a0lo cual podr\u00eda poner en peligro su vida, m\u00e1xime cuando dicha entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindar una atenci\u00f3n oportuna; toda vez que el paciente ha cotizado al sistema peri\u00f3dicamente y de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se ordenar\u00e1 a la EPS Cajanal que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas ( 48 ) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, contrate con una IPS para que se lleve a cabo la evaluaci\u00f3n por especialista requerida por el se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez y que fue ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira el 25 de marzo de 2003, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Gilberto Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez contra Cajanal Seccional Risaralda por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n del derecho a la salud conculcado y ORD\u00c9NASE a Cajanal, si no lo hubiere hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, contrate con una IPS para que se lleve a cabo la evaluaci\u00f3n por especialista requerida por el actor y que fue ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-504\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tr\u00e1mites internos de la entidad prestadora del servicio no pueden afectarlo \u00a0 La falta de contratos no es excusa para no prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren los afiliados y beneficiarios, por cuanto es deber de las entidades prestadoras de los servicios de salud brindar de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}