{"id":9973,"date":"2024-05-31T17:26:14","date_gmt":"2024-05-31T17:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-505-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:14","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:14","slug":"t-505-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-505-03\/","title":{"rendered":"T-505-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-505\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION MILITAR-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Tramite de libreta militar \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n consiste en la facultad de toda persona para acudir \u00a0respetuosamente a una autoridad, lo que a su vez exige una resoluci\u00f3n pronta y oportuna. \u00a0As\u00ed mismo, se sostuvo que dicha respuesta no debe ser simplemente una comunicaci\u00f3n incompleta, evasiva o poco clara respecto a la solicitud presentada sino, por el contrario, una decisi\u00f3n que defina de fondo &#8211; sea positiva o negativamente- lo solicitado. La Sala advierte que el hecho de hab\u00e9rsele negado temporalmente al actor la expedici\u00f3n de su libreta militar no constituye una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. \u00a0Como se explic\u00f3 en el fundamento n\u00famero 5 de esta sentencia, las etapas que deben surtirse para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar (contempladas en la Ley 48 de 1993, as\u00ed como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993) es presupuesto necesario para la expedici\u00f3n de la tarjeta militar. Al accionante se le ha informado cu\u00e1les son los documentos a que hacen referencia estas normas, pero sin el lleno de esos requisitos, no puede pretender que se le expidan los recibos de pago con el fin de legalizar su situaci\u00f3n; el hacerlo constituir\u00eda un trato diferenciado no justificado que violar\u00eda el derecho a la igualdad de todos los j\u00f3venes que se encuentren la misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-707129 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elk\u00edn Yair Pertuz Palacio contra el Distrito Militar No. 12 de la ciudad de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Elkin Yair Pertuz Palacio, actuando en nombre propio interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Distrito Militar No. 12 de Santa Marta, por considerar violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de petici\u00f3n. \u00a0Sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que termin\u00f3 secundaria en el Colegio de Bachillerato de Pivijay Magdalena, en la promoci\u00f3n del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero de 2000, el rector del colegio envi\u00f3 un listado de \u00a0alumnos, dentro de los cuales se encuentra el accionante, con el objeto de definir la situaci\u00f3n militar de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala haber asistido al reconocimiento m\u00e9dico y al sorteo en el Coliseo Menor del municipio, en el cual sali\u00f3 favorecido con la balota verde, esto es, asignado a la Polic\u00eda Nacional; que posteriormente, en el segundo reconocimiento al cual fue convocado, sali\u00f3 &#8220;ileso&#8221;, raz\u00f3n por la cual firm\u00f3 el libro de acta y le indicaron que regresara \u00a0en 10 d\u00edas por los correspondientes recibos de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que desde el mes de marzo de 2001, tanto \u00e9l como su madre se han desplazado desde Pivijay hasta Santa Marta con el prop\u00f3sito de obtener una soluci\u00f3n a su problema, pero les han informado que no aparece en el sistema, que su nombre est\u00e1 registrado en unas actas y en otras no, y que por lo tanto debe presentarse a un nuevo reconocimiento para darle soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Anota que tal situaci\u00f3n le ha causado m\u00faltiples perjuicios, pues ha perdido oportunidades de trabajo importantes debido a la falta de la tarjeta militar, y que adem\u00e1s ha incurrido en gastos con motivo de los viajes desde Pivijay hasta Santa Marta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se le ordene a la entidad que en el t\u00e9rmino de 72 horas proceda a expedir los recibos de pago con el fin de legalizar su situaci\u00f3n \u00a0militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado al juez de primera instancia el 6 de diciembre de 2002, \u00a0el Comandante del Distrito Militar No. 12, Capit\u00e1n Julio C\u00e9sar Mej\u00eda Alzate, manifiesta que a fin de solucionar la situaci\u00f3n militar del joven accionante fue verificado en el Sistema de inform\u00e1tica y telem\u00e1tica de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, pero que en la fuente de datos no aparece registrado el nombre \u00a0del actor. \u00a0Indica que lo \u00fanico que reposa en el archivo es su expediente, lo cual no es suficiente para dar soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n militar, por cuanto es necesario que el joven demandante cumpla con cada uno de los pasos y allegue los documentos exigidos en la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993, que reglamentan el servicio de reclutamiento, los cuales son: inscripci\u00f3n, primer examen, segundo examen, sorteo, concentraci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el actor no cumpli\u00f3 con la etapa de la clasificaci\u00f3n, por no haber anexado la documentaci\u00f3n exigida por la ley y el decreto mencionados, esto es, aval\u00fao catastral de ambos padres, fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de los padres, declaraci\u00f3n de renta o ingresos y retenciones de los padres, 2 fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ampliada al 50%, 2 fotograf\u00edas de 2.5 x 4.5 fondo azul con saco y corbata, fotocopia del diploma de bachiller y el acta de grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, considera que no le asiste raz\u00f3n al accionante por cuanto la instituci\u00f3n en ning\u00fan momento ha negado el derecho a definir su situaci\u00f3n militar, sino que plantea necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de diciembre de 2002, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta niega la tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0El despacho se\u00f1ala, en primer t\u00e9rmino, que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para desconocer disposiciones o reglamentos establecidos para procedimientos administrativos o judiciales. \u00a0As\u00ed mismo, anota que el fin de la acci\u00f3n de tutela no es el de sustituir instancias ordinarias previstas por el legislador para cada caso concreto, sino la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, en segundo t\u00e9rmino, que el accionante no ha cumplido una de las etapas para definir su situaci\u00f3n militar, cual es el de la &#8220;clasificaci\u00f3n&#8221;. \u00a0Explica que para llenar este requisito deber\u00e1 presentar al Distrito Militar los documentos anteriormente rese\u00f1ados (aval\u00fao catastral de ambos padres, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de ambos padres, declaraci\u00f3n de rentas o certificaciones de ingresos o retenciones, 2 fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ampliada a 50%, 2 fotograf\u00edas, fotocopia del diploma de bachiller y acta de grado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor considera que la no expedici\u00f3n del recibo de pago de su libreta militar por parte del Distrito No. 12 de Santa Marta vulnera sus derechos al trabajo, a la igualdad y de petici\u00f3n; por su parte, la entidad argumenta que el accionante no ha allegado los documentos exigidos para finalizar el tr\u00e1mite relacionado con su situaci\u00f3n militar. \u00a0En consecuencia, corresponde a la Corte determinar si la no definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del accionante, por parte del Distrito Militar No. 12 de Santa Marta, constituye o no una vulneraci\u00f3n a los derechos invocados. \u00a0Para ello, la Corte comenzar\u00e1 por analizar el alcance del derecho de petici\u00f3n, su relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de solicitud de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar y las particularidades de este \u00faltimo, para luego estudiar el caso espec\u00edfico del joven Elkin Yair Pertuz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n y la definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 23 se\u00f1ala que &#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el citado art\u00edculo \u00a0consiste, entonces, en la posibilidad de acudir ante las autoridades p\u00fablicas y en virtud de la solicitud que se presente obtener una resoluci\u00f3n pronta y de fondo al respecto.1 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los elementos esenciales del derecho de petici\u00f3n, y que se deriva del propio texto constitucional, es que la respuesta debe ser oportuna. \u00a0En consecuencia, la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud se erigen en formas de violaci\u00f3n de este derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo ha rese\u00f1ado la jurisprudencia constitucional.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena traer a colaci\u00f3n la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual se plantearon algunas notas caracter\u00edsticas de este derecho, las cuales han sido desarrolladas a lo largo de toda la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-477 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, explic\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: (i) el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo \u00e1mbito trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella providencia la Corte precis\u00f3 que estos dos eventos constituyen los extremos f\u00e1cticos en los cuales se debe fundamentar el amparo del derecho de petici\u00f3n. \u00a0No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha advertido que ante una demanda de tutela corresponde al solicitante aportar prueba que acredite que elev\u00f3 la solicitud, as\u00ed como la fecha en la cual lo hizo. Y que, por su parte, la autoridad debe demostrar que respondi\u00f3 el requerimiento dentro del t\u00e9rmino previsto para hacerlo.4 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Lo anterior ha servido de base para que esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades haya considerado que el tr\u00e1mite de solicitud de la libreta militar guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0En este sentido, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar exige una respuesta sustancial frente al caso concreto. \u00a0As\u00ed por ejemplo, en Sentencia T-457\/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte afirm\u00f35: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, exige una respuesta sustancial frente al caso, la cual no necesariamente debe producirse en un sentido determinado, de tal manera que la Administraci\u00f3n cumple con su obligaci\u00f3n, expidiendo la libreta militar, \u00f3 justificando razonablemente, por escrito, el motivo para no definir la situaci\u00f3n militar. \u00a0Como esto no ha ocurrido, se vulnera el derecho de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-302\/96, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, qued\u00f3 planteado que los problemas de orden t\u00e9cnico en las oficinas de reclutamiento que manejan el sistema de computaci\u00f3n no eximen de responsabilidad a la entidad frente al deber de dar respuesta a la persona en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de su libreta militar. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f36:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, al demandante, el Distrito Militar le ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n, pues, si bien, como se dice en la sentencia que se revisa, han existido problemas de orden t\u00e9cnico en las oficinas de Reclutamiento que manejan el sistema de computaci\u00f3n, tal evento no exim\u00eda al responsable del Distrito Militar del deber de informarle al peticionario de tal falla, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s, sobre las medidas que ha adoptado para obtener una soluci\u00f3n real del asunto requerido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, en sentencia T-558 de 1995, la Corte resolvi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n a quien hab\u00eda dirigido su solicitud a una autoridad que no era la llamada a expedir la libreta militar, pero que participaba durante el tr\u00e1mite de aquella. \u00a0La Corte consider\u00f3 que el hecho de que el peticionario no hubiera acudido directamente ante la autoridad competente para tramitar la solicitud, no exim\u00eda al Estado de la obligaci\u00f3n de dar una respuesta oportuna a las peticiones presentadas respetuosamente. \u00a0En virtud de lo anterior precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso presente, no se diluye la obligaci\u00f3n del Estado por el hecho de que el interesado no acuda en forma exacta al subalterno que hoy tramita la solicitud. El accionante se dirigi\u00f3 precisamente al Distrito Militar donde le tramitan la soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n militar. Si otros funcionarios u otro Distrito colaboran en el tr\u00e1mite, esto en nada afecta la prosperidad de la tutela porque se trata de la misma Instituci\u00f3n: el Ejercito Nacional, y de la misma funci\u00f3n adelantada por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Distrito Militar de Cartagena como el de Santa f\u00e9 de Bogot\u00e1 pertenecen a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito. Se inform\u00f3 debidamente la iniciaci\u00f3n de la tutela al Distrito Militar de Cartagena, luego no puede inferirse una violaci\u00f3n al debido proceso, por falta de informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n instaurada, m\u00e1xime cuando ese Distrito envi\u00f3 la documentaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de la libreta a la &#8220;Direcci\u00f3n de Reclutamiento&#8221; y esta Direcci\u00f3n, en \u00faltimas, remite la libreta al Distrito Militar de Cartagena para que all\u00ed se le d\u00e9 al solicitante. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n se hace extensiva al tr\u00e1mite de solicitud de la libreta militar. \u00a0Sin embargo, como se pasa a explicar, dicho procedimiento tiene algunas particularidades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite para definir la situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, establece que todos los hombres en Colombia est\u00e1n obligados a definir su situaci\u00f3n militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayor\u00eda de edad. \u00a0La mencionada ley se\u00f1ala en los art\u00edculos del 14 al 21 cu\u00e1les son las etapas que deben surtirse para tal fin, las cuales inician con la inscripci\u00f3n y finalizan con la clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situaci\u00f3n militar, es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad; una vez inscrito el interesado, se someter\u00e1 a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos con el fin de determinar su condici\u00f3n sicof\u00edsica para prestar el servicio7; \u00a0posteriormente, los j\u00f3venes aptos se someten a un sorteo y as\u00ed se eligen los que van a ingresar \u00a0al servicio militar; luego, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la mencionada ley, &#8220;cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar; finalmente, se clasifican aquellos que por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio (bajo banderas). En relaci\u00f3n con esta \u00faltima etapa el art\u00edculo 22 de la citada ley establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una &#8220;cuota de compensaci\u00f3n militar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto No. 2048 de 1993, por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, en su art\u00edculo 14 indica que &#8220;para efectos de la inscripci\u00f3n, deber\u00e1n allegarse por el interesado los siguientes documentos: a) una fotograf\u00eda de 2.5 x 4.5 cmts. de frente, con fondo azul claro; b) dos fotocopias autenticadas de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad; c) declaraci\u00f3n de renta de los padres o certificaci\u00f3n de ingresos; d) fotocopia autenticada de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los padres; e)registro civil de nacimiento.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las referidas etapas &#8211; inscripci\u00f3n, primer examen, segundo examen, sorteo, concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n -, as\u00ed como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993, es presupuesto necesario para la expedici\u00f3n de la tarjeta o libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El joven Elkin Yair Pertuz Palacio pretende que por v\u00eda de tutela se le ordene al Distrito Militar No. 12 de Santa Marta expedir los recibos de pago necesarios para legalizar su situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, revisado con detenimiento el expediente, la Sala no encuentra \u00a0prueba que acredite la presentaci\u00f3n de la solicitud de expedici\u00f3n de los recibos de pago para definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0Ni siquiera se encuentra constancia de haberla dirigido a otra dependencia del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto l\u00edneas atr\u00e1s (fundamento n\u00famero 3), el derecho de petici\u00f3n consiste en la facultad de toda persona para acudir \u00a0respetuosamente a una autoridad, lo que a su vez exige una resoluci\u00f3n pronta y oportuna. \u00a0As\u00ed mismo, se sostuvo que dicha respuesta no debe ser simplemente una comunicaci\u00f3n incompleta, evasiva o poco clara respecto a la solicitud presentada sino, por el contrario, una decisi\u00f3n que defina de fondo &#8211; sea positiva o negativamente- lo solicitado, &#8220;o por lo menos, que exprese con claridad \u00a0las etapas, medios, t\u00e9rminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien present\u00f3 la solicitud.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el hecho de dirigirse respetuosamente ante una autoridad o servidor p\u00fablico se concreta con la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0Ello implica que le corresponde al peticionario o accionante demostrar siquiera sumariamente que la solicitud se ha formulado, anexando copia de la petici\u00f3n presentada ante la administraci\u00f3n u otra prueba que as\u00ed lo acredite. \u00a0Pero, al no existir constancia de la presentaci\u00f3n de la solicitud del se\u00f1or Pertuz Palacio, la Sala no encuentra elementos que le permitan concluir que el derecho de petici\u00f3n se ha visto vulnerado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala advierte que el hecho de hab\u00e9rsele negado temporalmente al actor la expedici\u00f3n de su libreta militar no constituye una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. \u00a0Como se explic\u00f3 en el fundamento n\u00famero 5 de esta sentencia, las etapas que deben surtirse para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar (contempladas en la Ley 48 de 1993, as\u00ed como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993) es presupuesto necesario para la expedici\u00f3n de la tarjeta militar. \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante se le ha informado cu\u00e1les son los documentos a que hacen referencia estas normas, pero sin el lleno de esos requisitos, no puede pretender que se le expidan los recibos de pago con el fin de legalizar su situaci\u00f3n; el hacerlo constituir\u00eda un trato diferenciado no justificado que violar\u00eda el derecho a la igualdad de todos los j\u00f3venes que se encuentren la misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no observa que con la exigencia de los requisitos se\u00f1alados por el Distrito Militar No. 12 de Santa Marta se vulneren los derechos invocados por el demandante. \u00a0Por el contrario, su actuaci\u00f3n se ajusta a lo dispuesto por las normas que reglamentan la materia. \u00a0Y en esas condiciones, mal podr\u00eda el juez de tutela conceder el amparo pretermitiendo instancias que por ley han de cumplirse para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Penal del Circutio de Santa Marta dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se de cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-279\/94, T-116\/97, T-118\/98, T-944\/99, T-730\/01, T-796\/01, T-1160\u00aa\/01 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-628 de 2002, T-476 de 2001, T-216 de 2001 y T-377 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias T-553 de 1994, T-010 de 1998 y T-249 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-010 de 1998 la Corte determin\u00f3 que la tutela del derecho de petici\u00f3n exige demostrar al juez que la solicitud se ha formulado, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cPero si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de responder\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En esa oportunidad la Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n de una persona a quien no se le hab\u00eda resuelto su situaci\u00f3n militar, a pesar de haber presentado varias solicitudes desde 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 En esa oportunidad la Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n de una persona a quien el Distrito Militar No. 34 no le hab\u00eda resuelto su situaci\u00f3n militar argumentando problemas t\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 LEY 48 DE 1993. \u00a0ARTICULO 15-. Ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica. El personal inscrito se someter\u00e1 a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16-. Primer examen. El primer examen de aptitud sicof\u00edsica ser\u00e1 practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Este examen determinar\u00e1 la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17-. Segundo examen. Se cumplir\u00e1 un segundo examen m\u00e9dico opcional, por determinaci\u00f3n de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidir\u00e1 en \u00faltima instancia la aptitud sicof\u00edsica para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18-. Tercer examen. Entre los 45 y 90 d\u00edas posteriores la incorporaci\u00f3n de un contingente, se practicar\u00e1 un tercer examen de aptitud sicof\u00edsica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-505\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 SITUACION MILITAR-Definici\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Tramite de libreta militar \u00a0 El derecho de petici\u00f3n consiste en la facultad de toda persona para acudir \u00a0respetuosamente a una autoridad, lo que a su vez exige una resoluci\u00f3n pronta y oportuna. \u00a0As\u00ed mismo, se sostuvo que dicha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}