{"id":9974,"date":"2024-05-31T17:26:14","date_gmt":"2024-05-31T17:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-506-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:14","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:14","slug":"t-506-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-506-03\/","title":{"rendered":"T-506-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-506\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-713817 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Clemencia Vel\u00e1zquez Giraldo contra Comfenalco E.P.S. de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medell\u00edn (Antioquia), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luz Vel\u00e1zquez Giraldo contra Comfenalco E.P.S. de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Vel\u00e1squez Giraldo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco E.P.S., Seccional Antioquia, por considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la dignidad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que es una persona de 52 a\u00f1os de edad, beneficiaria de la entidad demandada y que el 10 de octubre de 2002 fue atendida por el especialista, doctor Hern\u00e1n D. Gonz\u00e1lez, adscrito a la E.P.S. Comfenalco, quien le orden\u00f3 Adaptaci\u00f3n Bilateral de Aud\u00edfonos, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 el suministro de estos, pero la entidad respondi\u00f3 que solo cubr\u00eda la adaptaci\u00f3n mas no los aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la decisi\u00f3n de la E.P.S. vulnera los derechos invocados, pues constituye una omisi\u00f3n que afecta severamente su calidad de vida1, toda vez que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y no puede costear el valor de los aud\u00edfonos, necesarios para escuchar correctamente. En consecuencia, solicita se ordene a la E.P.S. Comfenalco autorizar la entrega de los mencionados elementos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad demandada procedi\u00f3 a dar respuesta al oficio notificado por el juzgado, manifestando que el aud\u00edfono requerido por la se\u00f1ora Vel\u00e1squez no se encuentra incluido en el plan de beneficios del P.O.S., y que por lo tanto es la beneficiaria quien debe acudir a su cubrimiento. Aclara que \u00a0la E.P.S. ha brindado toda la atenci\u00f3n en salud y dem\u00e1s servicios derivados, pero no aquellos que por expreso mandamiento de ley no est\u00e1 obligada a cubrir, de tal manera que las actividades, intervenciones y procedimientos excluidos de los manuales que expiden las autoridades administrativas de salud no pueden ser asumidos por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye precisando que el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 especifica que s\u00f3lo se suministrar\u00e1n a los afiliados las pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis, aparatos y aditamentos ortop\u00e9dicos que est\u00e9n expresamente autorizados en el plan de beneficios del P.O.S., siendo excluidas todas las dem\u00e1s que no se se\u00f1alen en esa forma. As\u00ed las cosas, \u00a0para la entidad demandada, en ning\u00fan momento se ha negado la atenci\u00f3n requerida por la accionante, sino que por el contrario han ofrecido todas las prestaciones de manera oportuna y de acuerdo a las prescripciones m\u00e9dicas dentro del marco del P.O.S. \u00a0No obstante, solicita que en caso de ordenarse la prestaci\u00f3n del servicio se le permita repetir contra el Fosyga para el reembolso del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Civil Municipal de Medell\u00edn (Antioquia), mediante sentencia del 8 de noviembre de 2002, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda argumentando que si bien el derecho fundamental a la vida supone una correlaci\u00f3n con la vida digna que debe llevar una persona dentro de un sistema social, no por esto debe la entidad accionada prestar unos servicios excluidos del P.O.S. cuando no esta obligada por ley a hacerlo. Adem\u00e1s, considera que la disminuci\u00f3n de audici\u00f3n que presenta la accionante no constituye una circunstancia que ponga en grave peligro su vida o su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 3, orden expedida por el Otorrinolaring\u00f3logo Hern\u00e1n Dar\u00edo Gonz\u00e1lez, donde ordena Adaptaci\u00f3n Bilateral Aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 4, orden de servicio donde la E.P.S. Comfenalco aclara que s\u00f3lo se cubre adaptaci\u00f3n mas no aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 5, carn\u00e9 que acredita como beneficiaria a Luz Clemencia Vel\u00e1squez Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos para que proceda la atenci\u00f3n en salud en atenciones o exclusiones no P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a unas breves justificaciones, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto ha dicho la jurisprudencia que las condiciones para proceder a la realizaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico excluido del P.O.S. son las siguientes2: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la falta del medicamento o tratamiento vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna3. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el afiliado o beneficiario no pueda costear directamente el tratamiento ni aportar las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada a cobrar, y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el tratamiento o medicamento haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aplicando el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, la Corte ha inaplicado las normas legales y reglamentarias que excluyen tratamientos o medicamentos necesarios para proteger la salud y la vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vida digna y derecho a la salud en suministro de aud\u00edfonos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de dignidad humana implica que no s\u00f3lo debe velarse por el respeto a los derechos de las personas, sino tambi\u00e9n por el imperativo de mantener est\u00e1ndares de existencia acorde con las necesidades de cada ser humano. Es por ello que el Estado debe estar atento no s\u00f3lo de la garant\u00eda de derechos fundamentales que consagra la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de aquellos que en conexidad con otros derechos fundamentales exigen su protecci\u00f3n para no desconocer principios universales como la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la afectaci\u00f3n a la vida digna da lugar a la tutela. En la sentencia T-1344 de 2001, MP. Alvaro Tafur Galvis, se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.6 De all\u00ed, que tambi\u00e9n el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al suministro de aud\u00edfonos la Corte ha se\u00f1alado que si bien la colocaci\u00f3n de estas pr\u00f3tesis auditivas no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital, s\u00ed constituye un instrumento que se requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar las actividades normales como ciudadano.8 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00e9ndonos al caso espec\u00edfico, la accionante es una persona de 52 a\u00f1os, quien manifest\u00f3 no tener recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de los aud\u00edfonos que requiere. \u00a0Como pasa a explicarlo la Sala, al reunirse los presupuestos mencionados para que por este medio se protejan y amparen los derechos fundamentales, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada que proceda a suministrar y adaptar los aud\u00edfonos requeridos por la peticionaria: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos garantizan el goce del sentido de la audici\u00f3n, el cual es necesario para el satisfactorio desarrollo social de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que ofrezcan la misma efectividad que aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante manifest\u00f3, sin que exista declaraci\u00f3n que la controvierta, que no tiene capacidad econ\u00f3mica para costear las pr\u00f3tesis auditivas recomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. Comfenalco de la cual es beneficiaria la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que desde la sentencia T-839 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha venido protegiendo situaciones similares a la que es objeto de tutela en esta ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si bien la colocaci\u00f3n del aud\u00edfono no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital \u00a0para el demandante, s\u00ed resulta ser un aparato que \u00a0requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-488 de 2001, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T-1239 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en donde igualmente se demandaba el suministro de pr\u00f3tesis auditivas (aud\u00edfonos). \u00a0En la primera de ellas la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-1239 de 2001 la Corte orden\u00f3 la protecci\u00f3n respectiva se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos aud\u00edfonos son prioritarios para el paciente pues cada d\u00eda se a\u00edsla m\u00e1s de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresi\u00f3n intensa y alteraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y la sentencia T-329 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas m\u00e9dicas que constan \u00a0en el expediente y la remitida con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada por el Magistrado Ponente, revelan que el se\u00f1or JOS\u00c9 DUVAN VALENCIA padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de los aud\u00edfonos recetados por un m\u00e9dico de la entidad a la cual se encuentra afiliado. As\u00ed pues, es \u00a0la noci\u00f3n de \u00a0calidad de vida, y de vida digna, lo que debe tenerse presente con miras a la revisi\u00f3n de esta tutela.,&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Sentencia T-003 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, precis\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto, la falta de la pr\u00f3tesis, aunque est\u00e1 excluida de la reglamentaci\u00f3n legal, de todas maneras amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social. En efecto, la audici\u00f3n es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectaci\u00f3n o su p\u00e9rdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y tambi\u00e9n podr\u00eda comprometer la vida de quien lo padece. \u00a0&#8220;La p\u00e9rdida del o\u00eddo puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas m\u00e9dicos y hasta la acumulaci\u00f3n de cera en los o\u00eddos. Tambi\u00e9n puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas el\u00e9ctricas, m\u00fasica, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los o\u00eddos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se presenta la p\u00e9rdida de audici\u00f3n, existen muchas consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas. Algunas personas tambi\u00e9n experimentan consecuencias f\u00edsicas como resultado de la p\u00e9rdida de audici\u00f3n. Las consecuencias sociales para \u00a0muchas personas que sufren de p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada, pueden ser, en primer lugar, \u00a0que les resulte muy dif\u00edcil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; p\u00e9rdida de atenci\u00f3n; distracci\u00f3n y falta de \u00a0concentraci\u00f3n; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducci\u00f3n de la actividad social; problemas de comunicaci\u00f3n con su esposo\/a, amigos y parientes; problemas de comunicaci\u00f3n con los hijos y nietos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada puede tener como resultado efectos psicol\u00f3gicos negativos, tales como la verg\u00fcenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresi\u00f3n, la preocupaci\u00f3n y frustraci\u00f3n, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y p\u00e9rdida de confianza \u00a0 en s\u00ed mismo. &#8220;La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada tambi\u00e9n puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los dem\u00e1s. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada suele tener como resultado ciertos problemas f\u00edsicos. En general, las personas con deficiencias de audici\u00f3n que sufren p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada expresan un bienestar f\u00edsico inferior al de las personas con una audici\u00f3n normal y aquellas personas con problemas de audici\u00f3n que utilizan aud\u00edfonos.&#8221; Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el v\u00e9rtigo, el estr\u00e9s, \u00a0problemas con los deportes, problemas de alimentaci\u00f3n y sue\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara algunas personas que sufren de problemas de audici\u00f3n, el suministro del aud\u00edfono o de los aud\u00edfonos formulados por el m\u00e9dico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El aud\u00edfono es un &#8220;instrumento dise\u00f1ado para ayudar a personas con deficiencias auditivas, consta normalmente de un micr\u00f3fono, un amplificador y un auricular, alimentado mediante una pila de bajo voltaje. Los aud\u00edfonos pueden colocarse detr\u00e1s del o\u00eddo, en el o\u00eddo y a veces en aud\u00edfonos pueden colocarse detr\u00e1s del o\u00eddo, en el o\u00eddo y a veces en pueden mejorar dicha capacidad en las personas que los llevan.&#8221; Los aud\u00edfonos generalmente son muy \u00fatiles, aunque no restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una persona con deficiencia de audici\u00f3n adquiere un aud\u00edfono, por lo general su capacidad para o\u00edr mejora r\u00e1pidamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Sala, con ocasi\u00f3n de la solicitud para adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos \u00a0de una persona de 60 a\u00f1os, dijo en reciente providencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de vista a la accionante se le deben proteger sus derechos fundamentales toda vez que es una persona de la tercera edad y con la conducta asumida por la entidad accionada s\u00f3lo se demuestra que se le est\u00e1 poniendo en tela de juicio el derecho a poder tener una existencia relativamente normal, as\u00ed como \u00a0su dependencia para poder desplegar su actuar en la sociedad.\u201d (T-090 de 2003 M. P. Clara In\u00e9s Varga Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones la Sala concluye que es procedente la protecci\u00f3n de los derechos invocados y, en consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n que restringi\u00f3 el alcance del derecho a la vida a su noci\u00f3n meramente biol\u00f3gica, olvidando que la vida digna y la procura de una mejor calidad en el goce de este derecho tambi\u00e9n son intereses protegidos constitucionalmente. \u00a0Para tal fin, ordenar\u00e1 a la E.P.S. Comfenalco que proporcione los elementos auditivos que requiere la accionante, dejando a salvo la facultad de repetir ante el Fosyga si lo estima pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 14 Civil Municipal de Medell\u00edn (Antioquia) en el tr\u00e1mite constitucional de la referencia y, en su lugar, CONCEDER el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director de la E.P.S. Comfenalco que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar el suministro e implantaci\u00f3n de los aud\u00edfonos formulados por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora LUZ CLEMENCIA VELASQUEZ GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. AUTORIZAR a la E.P.S. Comfenalco de Medell\u00edn para que repita contra el FOSYGA por el costo de los aud\u00edfonos proporcionados a la beneficiaria de la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras sentencias T-446 de 2003, T-061 de 2003, T-329 de 2002, T-627 de 2002 y T-786 de 2001. \u00a0En ellas la Corte ha establecido que a fin de permitir la prevalencia del derecho a la salud en conexidad con la vida se puede inaplicar la normatividad legal y reglamentaria, cuando se obstaculice la protecci\u00f3n requerida para dar cabida a la supremac\u00eda de los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-1032 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-229 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-849 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-506\/03 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-713817 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Clemencia Vel\u00e1zquez Giraldo contra Comfenalco E.P.S. de Antioquia \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}