{"id":9975,"date":"2024-05-31T17:26:14","date_gmt":"2024-05-31T17:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-507-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:14","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:14","slug":"t-507-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-507-03\/","title":{"rendered":"T-507-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-507\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Mora en el pago de los aportes y aceptaci\u00f3n del pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones por Fondo Privado \u00a0<\/p>\n<p>La entidad aqu\u00ed accionada acept\u00f3 el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, las cuales sin embargo consider\u00f3 que no pod\u00edan ser tenidas en cuenta para efectos de proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se reclama, pues al haberse efectuado el pago luego de ocurrido el siniestro, estas no pod\u00edan contabilizarse como v\u00e1lidas. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., debe entender que de conformidad con la jurisprudencia de esta misma Corte, los pagos por cotizaci\u00f3n que le fueran hechos de manera extempor\u00e1nea, deben ser considerados v\u00e1lidos y por lo mismo tenidos en cuenta para el eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente que ahora se le reclama. Por esta raz\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., que una vez le sea solicitado nuevamente el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la accionante, d\u00e9 una respuesta de fondo a la solicitud teniendo en cuenta lo dispuesto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rminos para resolver solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, al momento de dar respuesta a la petici\u00f3n de la accionante, deber\u00e1 tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 700 de 2001 y lo se\u00f1alado por esta Corte en las sentencias T-325 y T-326 de 2003 entre otras providencias, que establecen que \u201clas entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-708105 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Herisinda Garz\u00f3n Pedraza contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Sesenta Civil Municipal y Diecis\u00e9is Civil del Circuito ambos de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Herisinda Garz\u00f3n Pedraza contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial y actuando como representante de sus tres menores hijos, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus menores hijos, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, ante la negativa de dicha entidad de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada con ocasi\u00f3n de la muerte de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el se\u00f1or Jaime Cruz Garz\u00f3n1 (sic) con quien convivi\u00f3 por espacio de m\u00e1s de siete a\u00f1os, falleci\u00f3 el d\u00eda 3 de julio de 2000.2 El se\u00f1or Cruz Garz\u00f3n (sic) laboraba en la empresa DOG MASTER DE ISCALA Ltda. como gu\u00eda canino, desde el 18 de febrero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el fallecimiento de su compa\u00f1ero, la accionante inici\u00f3 los tr\u00e1mites para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cumplir con los requisitos establecidos en art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Aclara sin embargo, que en anteriores ocasiones y en forma verbal, la entidad accionada \u00a0le hab\u00eda negada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente bajo el argumento de que deb\u00eda aportar los registros civiles de sus tres menores hijos y del causante con no m\u00e1s de dos (2) meses de haber sido expedidos. Dicha exigencia resultaba imposible de cumplir por la accionante pues el documento exigido respecto del causante deb\u00eda ser expedido en la ciudad de Florencia (Caquet\u00e1), y no contaba con los recursos para trasladarse hasta el lugar, debiendo esperar a que el funcionario de la mencionada ciudad procediera a remit\u00edrselo por correo. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la anterior situaci\u00f3n y con la asesor\u00eda de un abogado, mediante derecho de petici\u00f3n presentado el d\u00eda 31 de mayo de 2002 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho ella y sus hijos, petici\u00f3n a la cual anex\u00f3 todos los documentos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de julio de 2002, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. dio respuesta a su petici\u00f3n, negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, exponiendo como argumento el mismo que empleara en su momento la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar, en el sentido de que no se cumple con el requisito establecido por el literal b), numeral 2) del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, que dice que \u201ctendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes&#8230;. 2) Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: &#8230; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada fundamenta su posici\u00f3n en que revisadas las certificaciones existentes en su poder, se encontr\u00f3 que para el 3 de julio de 2000, fecha del deceso del causante y durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, no se hab\u00eda cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por la ley y que el pago hecho por el empleador y \u201crecibido\u201d por el Fondo el d\u00eda 6 de julio de 2000 era extempor\u00e1neo, debiendo por lo tanto la accionante, reclamar la pensi\u00f3n de manos de DOG MASTER DE ISCALA Ltda, \u00faltimo empleador de su compa\u00f1ero fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda Gerisinda Garz\u00f3n Pedraza dirigi\u00f3 nuevamente una petici\u00f3n a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. el d\u00eda 10 de septiembre de 2002, en la cual solicita reconsidere su decisi\u00f3n, pues el no pago puntual de los aportes por parte del patrono de su difunto compa\u00f1ero, es una situaci\u00f3n totalmente ajena a la voluntad tanto del difunto como de ella y sus hijos, y que en cambio correspond\u00eda a dicha administradora de pensiones, adelantar la acci\u00f3n de cobro frente al patrono incumplido. Ante esta nueva petici\u00f3n, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. reiter\u00f3 su negativa y se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de cobro es de medio y no de resultado. Igual posici\u00f3n sostuvo la entidad accionada ante el requerimiento que le hiciera la Superintendencia Bancaria mediante oficio del 9 de octubre de 2002, por queja presentada por la misma accionante el 10 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, la accionante considera violados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, y solicita que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tienen derecho ella y sus hijos, e igualmente que se condene a la misma entidad al pago de los perjuicios causados en raz\u00f3n a la negativa injustificada en reconocer dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DADA POR LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 25 de noviembre de 2002, el representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., respondi\u00f3 al requerimiento que le hiciera el juez de primera instancia en la presente tutela, exponiendo para ello los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Mediante formulario denominado Declaraci\u00f3n de Beneficiarios radicado para su estudio el d\u00eda 31 de mayo de 2002 ante esta administradora, la se\u00f1ora MARIA HERISINDA PEDRAZA, solicit\u00f3 formalmente el reconocimiento del pago de la pensi\u00f3n por sobrevivencia, adjuntando fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, registro civil de ella y de sus hijos menores y declaraci\u00f3n extrapoceso para acreditar su calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. De forma simult\u00e1nea, mediante el diligenciamiento del formato Certificaci\u00f3n empleador, Tr\u00e1mite de Pensi\u00f3n Invalidez y Sobrevivencia, se acredit\u00f3 al afiliado fallecido JAIME SALAZAR CRUZ como trabajador de la empresa DOG MASTER DE ISCALA LTDA, adjuntando copia de la publicaci\u00f3n de los edictos por parte de la entidad empleadora, los d\u00edas 12 de octubre y 26 de octubre de 2000 y del registro de nacimiento y de defunci\u00f3n del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Iniciados los tr\u00e1mites a cargo de PENSIONES Y CESANT\u00cdAS como \u00faltima administradora a la cual estuvo vinculado el afiliado fallecido JAIME SALAZAR CRUZ, se efectuaron las siguientes gestiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que con el \u00e1rea de cartera, se estableci\u00f3 el estado de la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado fallecido JAIME SALAZAR CRUZ, evidenciando que para la fecha de su fallecimiento, esto es, 3 de julio de 2000, su entidad empleadora no hab\u00eda efectuado el pago de los aportes pensionales; en particular, los relativos al lapso comprendido entre el 3 de julio de 1999 y 3 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Se realiz\u00f3 el estudio legal con base en los reportes, estableciendo que los pagos realizados a la administradora con posterioridad a la fecha del siniestro, eran extempor\u00e1neos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1406 de 19999, art\u00edculo 20, por tanto, sin perjuicio de estar aplicados en la cuenta de ahorros individual del afiliado, no habilitan el cumplimiento del numeral 2 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, precisamente por su extemporaneidad y por ser posteriores a la ocurrencia del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Por lo anterior, esta administradora con fecha 18 de julio de 2002, informa a la se\u00f1ora MARIA HERISINDA GARZ\u00d3N PEDRAZA, la objeci\u00f3n a su petici\u00f3n de pensi\u00f3n con fundamento en los argumentos expuestos por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar, ofreciendo la devoluci\u00f3n de saldo, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 78 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. As\u00ed las cosas, la accionante solicita a PENSIONES Y CESANT\u00cdAS SANTANDER, considerar la respuesta inicial a la petici\u00f3n del beneficio pensional, frente a la cual, esta administradora, ratifica la objeci\u00f3n con fundamento en que el reconocimiento y pago de pensiones debe realizarse previa consignaci\u00f3n de los aportes pensionales a cargo del empleador, indicando que de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, es \u00e9ste \u00faltimo, el responsable del pago de los aportes de los trabajadores a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Explica posteriormente que las actuaciones adelantadas por su compa\u00f1\u00eda se sometieron al estricto cumplimiento de las normas de la Ley 100 de 1993. y que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia, el pago extempor\u00e1neo de aportes pensionales, no genera la \u201ccausaci\u00f3n de pensi\u00f3n\u201d por sobrevivientes, porque de una parte, est\u00e1n por fuera de los t\u00e9rminos de la Ley y por otra, corresponden a cotizaciones que se efectuaron en fechas posteriores al momento de ocurrido el siniestro. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3, que no puede la accionante presumir perdido el derecho al reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues \u00e9sta podr\u00e1 ser exigida al empleador, como responsable directo en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de diciembre de 2002, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n, pues consider\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo econ\u00f3mico, por la clase de pretensiones que all\u00ed se discuten, persiguen la definici\u00f3n de derechos litigiosos de naturaleza legal. Resulta entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela, decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley, pues de lo contrario se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adicionalmente, que la acci\u00f3n de tutela no sirve como mecanismo judicial para ordenar el reconocimiento de los derechos, sino para proteger los que ya han sido reconocidos. En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la accionante puede discutir con la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, la respuesta recibida e incluso acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral en defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en sentencia del 11 de febrero de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al se\u00f1alar que si bien es cierto la empresa Dog Master de Iscala Ltda. omiti\u00f3 transferir los aportes al fondo de pensiones, no menos cierto es que la accionante no demostr\u00f3 su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En tanto no se demostr\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco se demostr\u00f3 que la accionante no cuente con un empleo que le proporcione lo necesario para satisfacer sus necesidades, no resulta procedente la tutela. Por tal raz\u00f3n, en tanto existe una diferencia criterios entre la tutelante y la empresa accionada en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, podr\u00e1 la demandante acudir a la justicia laboral ordinaria, como v\u00eda judicial apropiada para dirimir esta clase de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 1 a 8. Demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 10 a 13. Registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Salazar Cruz y registro civil de nacimiento de sus tres hijos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 17 a 20. Derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Herisinda Garz\u00f3n Pedraza dirigido a la Administradora de Fondo de Pensiones Santander S.A., de fecha 31 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 21 y 22. Respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha 18 de julio de 2002 dada por la Administradora de Fondo de Pensiones Santander S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 33 a 35, Aclaraci\u00f3n de la Administradora de Fondo de Pensiones Santander S.A. a la respuesta del 18 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 58 a 155. Respuesta dada por el representante legal de la Administradora de Fondo de Pensiones Santander S.A. al juez Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, con anexos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la seguridad social. El beneficiario de una pensi\u00f3n no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administraci\u00f3n en el cobro de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispone en su art\u00edculo 48 que la seguridad social es un sistema integral a cargo del Estado en lo atinente a su direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control y guiado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En materia de pensiones, el derecho a la seguridad social cubre los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y para su goce pleno las partes intervinientes deber\u00e1n cumplir con las obligaciones legalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del reconocimiento de pensiones por invalidez, vejez o muerte se requiere que el trabajador haya cumplido con dos obligaciones fundamentales: (i) tener la edad requerida y (ii) haber hecho las cotizaciones exigidas por la ley. Por su parte, el empleador deber\u00e1 igualmente haber realizado los aportes a su cargo, haber descontado del salario de sus trabajadores los aportes que se encuentran a cargo de estos, y finalmente haber trasladado dichos recursos a la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n. Por \u00faltimo la entidad administradora de fondo de pensiones deber\u00e1, dentro de sus obligaciones, recibir los aportes hechos por el empleador o por el trabajador si este fuere independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el empleador, y reconocer las pensiones cuando \u00e9stas efectivamente se causen.3 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera cuando el empleador incurre en mora en el pago de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta \u00faltima proceder al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si ello fuere necesario. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-363 de 1998, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe perderse de vista que de acuerdo con la Sentencia C-177 de 1998 la hip\u00f3tesis derivada del incumplimiento por mora del patrono en los aportes para pensi\u00f3n se resuelve &#8211; a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la ley 100 de 1993- ordenando a la EAP a asumir las consecuencias de su incuria dada la ampl\u00edsima gama de atribuciones con que cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la ley. Adem\u00e1s de tener la posibilidad de acudir al expediente del cobro coactivo al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 57 eiusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En efecto, all\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es pues necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hip\u00f3tesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligaci\u00f3n de efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n y traslado de los dineros. As\u00ed, en particular, el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que estas entidades \u201ctienen amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley\u201d, entre las cuales figura la posibilidad de (i) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes; (ii)adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; (iii) citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; (iv) exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados; (v)ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones. Adem\u00e1s, la misma ley, en su art\u00edculo 24 precisa que para que esas entidades puedan adelantar las acciones de cobro, se entiende que \u201cla liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 57 confiere las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida la posibilidad de establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos. En tales condiciones, y con ese abanico de facultades, resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador. Esta situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que en muchos casos estas situaciones afectan negativamente a personas de la tercera edad, las cuales merecen una especial protecci\u00f3n del Estado (CP arts 13 y 46). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Conforme a todo lo anterior, y reiterando sus criterios jurisprudenciales, la Corte concluye que en esta primera hip\u00f3tesis, esto es, en aquellos eventos en que ya se encuentra estructurada la obligaci\u00f3n del patrono de cotizar a una determinada entidad administradora de pensiones (EAP), resulta contrario al derecho al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones (CP art. 53) exigir el traslado efectivo de las sumas del empleador a la EAP para que el trabajador pueda acumular esas semanas cotizadas.(Sentencia C-177 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistas as\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que (\u2026) el Seguro, no obstante la \u00a0mora del patrono en materia de aportes por concepto de pensi\u00f3n, no tom\u00f3 las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa demandada, no ve la Sala por qu\u00e9 deba la demandante correr con las consecuencias de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social.(\u2026)\u201d4(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante como compa\u00f1era permanente del difunto y madre de tres hijos, considera que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente a que dice tener derecho ella y sus hijos, esta vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, pues ellos como beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n social, no pueden verse afectados en sus derechos en raz\u00f3n a la negligencia de dicha entidad, que no procedi\u00f3 de manera oportuna a exigir del \u00faltimo empleador el pago de los aportes a que estaba obligado. Recu\u00e9rdese sin embargo que el patrono, tal como lo estipula la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 22, tiene la obligaci\u00f3n de trasladar los aportes que por cotizaci\u00f3n debe hacer a los fondos de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma cuesti\u00f3n dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Obligaciones del Empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que el empleador haya efectuado o no los respectivos descuentos al trabajador, el no pago de los aportes durante m\u00e1s de un a\u00f1o a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., obligaba a que esta \u00faltima entidad procediera a cobrar las cotizaciones pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se pudo constatar que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A. al revisar su base de datos confirm\u00f3 que la empresa DOG MASTER DE ISCALA Ltda., para la cual trabajaba el se\u00f1or Jaime Salazar Cruz, hab\u00eda dejado de hacer aportes desde hac\u00eda un a\u00f1o, tiempo que se contabiliz\u00f3 a partir del 3 de julio de 2000, fecha del deceso del se\u00f1or Salazar Cruz. Sin embargo, la misma Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., el d\u00eda 6 de julio de 2000, de manera extempor\u00e1nea recibi\u00f3 el pago de las cotizaciones pendientes, las cuales debieron ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada por su compa\u00f1era permanente y sus hijos, pues este pago se hizo con anterioridad a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n, que tan s\u00f3lo se hizo hasta el 31 de mayo de 2002, como as\u00ed lo confirma la misma entidad demandada en su escrito de respuesta al juez de primera instancia. En relaci\u00f3n con una acci\u00f3n de tutela donde los hechos resultan similares a los expuestos ahora, la Corte, en Sentencia T-205 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Aparece claro y no controvertido en el expediente que, si bien [la Entidad Administradora de Pensiones \u2013EAP-] recibi\u00f3 los pagos extempor\u00e1neamente, tales pagos se recibieron antes de que se solicitara la pensi\u00f3n de invalidez por parte del actor. As\u00ed. al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, las semanas causadas [\u2026] \u00a0y descontadas al afiliado son suficientes para que el actor acceda a la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo a los requisitos de la Ley 100 de 1993, y que expuso el accionado. Si algunas de tales semanas cotizadas no fueron canceladas a tiempo por [el empleador], y tampoco [la EAP] procedi\u00f3 a cobrarlas, es claro que despu\u00e9s, cuando se presenta \u00a0el [actor] a solicitar su pensi\u00f3n, no puede resultar siendo \u00e9l el afectado, m\u00e1xime cuando \u00e9l s\u00ed cumpli\u00f3 con su respectiva obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en la sentencia citada, la entidad aqu\u00ed accionada acept\u00f3 el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, las cuales sin embargo consider\u00f3 que no pod\u00edan ser tenidas en cuenta para efectos de proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se reclama, pues al haberse efectuado el pago luego de ocurrido el siniestro, estas no pod\u00eda contabilizarse como v\u00e1lidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, visto lo anterior, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., debe entender que de conformidad con la jurisprudencia de esta misma Corte, los pagos por cotizaci\u00f3n que le fueran hechos de manera extempor\u00e1nea, deben ser considerados v\u00e1lidos y por lo mismo tenidos en cuenta para el eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente que ahora se le reclama. Por esta raz\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., que una vez le sea solicitado nuevamente el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la accionante, d\u00e9 una respuesta de fondo a la solicitud teniendo en cuenta lo dispuesto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., al momento de dar respuesta a la petici\u00f3n de la accionante, deber\u00e1 tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 700 de 20015 y lo se\u00f1alado por esta Corte en las sentencias T-325 y T-326 de 20036 entre otras providencias, que establecen que \u201clas entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos el 3 de diciembre de 2002 por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 y del 11 de febrero de 2003 por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la vida y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., que tan pronto le sea solicitado nuevamente el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Herisinda Garz\u00f3n Pedraza, d\u00e9, dentro del termino de quince (15) d\u00edas, una respuesta de fondo sobre la petici\u00f3n de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El nombre exacto del difunto y ex compa\u00f1ero de la se\u00f1ora Herisinda Garz\u00f3n Pedraza, corresponde a JAIME SALAZAR CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>2 A filio 10 del expediente, obra copia autenticada del Registro de Defunci\u00f3n en el que consta que el se\u00f1or Jaime Salazar Cruz falleci\u00f3 el d\u00eda 3 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este caso se concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud en conexidad \u00a0con la vida \u00a0y \u00a0se le orden\u00f3 al I.S.S. reconocer, en caso de que se reunieran las condiciones legales, la pensi\u00f3n que le permitiera al actor continuar con el tratamiento, pudiendo repetir contra la Empresa Binner S.A. las sumas correspondientes a los aportes adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-507\/03 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Mora en el pago de los aportes y aceptaci\u00f3n del pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones por Fondo Privado \u00a0 La entidad aqu\u00ed accionada acept\u00f3 el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, las cuales sin embargo consider\u00f3 que no pod\u00edan ser tenidas en cuenta para efectos de proceder al reconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}