{"id":9976,"date":"2024-05-31T17:26:14","date_gmt":"2024-05-31T17:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-508-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:14","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:14","slug":"t-508-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-508-03\/","title":{"rendered":"T-508-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-508\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prohibici\u00f3n de retiro de clases por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la tutela debi\u00f3 haber sido concedida por los jueces de instancia, pues la situaci\u00f3n narrada por la demandante reviste la suficiente gravedad como para haber aplicado la jurisprudencia citada. En efecto, el que su hijo hubiera sido herido, y que los dineros destinados a pagar las mensualidades en el colegio se utilizaron en la cancelaci\u00f3n de servicios de salud para el menor, constituye sin duda alguna \u00a0un hecho sobreviniente que afecta la econom\u00eda familiar, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora se encuentra desempleada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto e improcedencia de confirmar sentencia contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, pero como quiera que el hecho que origin\u00f3 la tutela ya fue superado, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. En ese sentido, la Sala participa del criterio seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-721063 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yaneth Mafla M\u00e9ndez contra el Colegio Instituto Eliseo Pay\u00e1n de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Cali y por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yaneth Mafla M\u00e9ndez en representaci\u00f3n de su menor hijo Alvaro Eliecer Ordo\u00f1ez Mafla contra el Colegio Instituto Eliseo Pay\u00e1n de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Yaneth Mafla M\u00e9ndez, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Alvaro Eliecer Ord\u00f3\u00f1ez Mafla, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Rector del Colegio Instituto Eliseo Pay\u00e1n de la ciudad de Cali por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el Director de la instituci\u00f3n demandada se niega a recibir en clases al menor, porque su madre se encuentra atrasada en el pago de las mensualidades. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Colegio Instituto Eliseo Pay\u00e1n tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no dejar entrar a clases a su hijo Alvaro Eliecer Ord\u00f3\u00f1ez Mafla, aduciendo que adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002. Indica que no tiene trabajo ni ayuda econ\u00f3mica extra, pero que se encuentra a la espera de que el padre del menor le env\u00ede alg\u00fan dinero para ponerse al d\u00eda con sus obligaciones. Solicita en consecuencia, se ordene al demandado que permita que su hijo Alvaro Eliecer Ord\u00f3\u00f1ez Mafla, ingrese nuevamente a clases para continuar con sus estudios, y que le sea permitido recuperar todos los d\u00edas que dej\u00f3 de asistir. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Cali la se\u00f1ora Yaneth Mafla M\u00e9ndez inform\u00f3 que su hijo fue atacado cerca de su residencia y \u00a0que recibi\u00f3 un \u00a0disparo, por lo que el dinero que ten\u00eda destinado al pago de las mensualidades atrasadas en el colegio demandado lo destin\u00f3 al pago de los gastos m\u00e9dicos y hospitalarios que requiri\u00f3 el menor. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0<\/p>\n<p>El Rector (e) del Colegio Instituto Eliseo Pay\u00e1n, en escrito de diciembre 12 de 2002 dirigido al Juez Diecisiete Penal Municipal de Cali solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la se\u00f1ora Mafla M\u00e9ndez, consider\u00f3 que esa instituci\u00f3n no ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n del menor Ord\u00f3\u00f1ez Mafla, por el contrario, ha buscado los mecanismos para ayudar a la poblaci\u00f3n Cale\u00f1a de escasos recursos econ\u00f3micos en su formaci\u00f3n educativa. Igualmente, \u00a0 inform\u00f3 que en efecto el Rector y propietario de esa instituci\u00f3n orden\u00f3 que a partir de la primera semana de diciembre de 2002, no se permitiera el ingreso de estudiantes que se encontraban en mora superior a dos meses en el pago de mensualidades, \u00a0lo anterior en raz\u00f3n al incumplimiento de algunos padres de familia y acudientes en el pago de sus obligaciones. Agreg\u00f3 que el menor Ord\u00f3\u00f1ez Mafla, estuvo becado, pero ese beneficio le fue retirado y ahora debe pagar una parte de la mensualidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Cali, en sentencia de diciembre 23 de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00f3 que: \u201c\u2026el estudiante menor de edad \u2018no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento de la matr\u00edcula, sino beneficiario del mismo\u2019 y en tal calidad adquiere el derecho \u2018a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la educaci\u00f3n, y en general a estudiar en un medio apto para su formaci\u00f3n integral\u2019 pero ser\u00eda en el caso de la educaci\u00f3n que debe suministrar el Estado o sea la educaci\u00f3n p\u00fablica, en el caso que nos ocupa la se\u00f1ora YANETH MAFLA M\u00c9NDEZ, eligi\u00f3 un plantel privado; por lo tanto, debe cancelar la pensi\u00f3n\u2026o sino optar por trasladar al menor a un establecimiento p\u00fablico para que le sea mas c\u00f3modo cumplir con sus obligaciones civiles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, en sentencia de febrero 10 de 2003 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo tras considerar que: \u201c\u2026el compromiso social, lo ha de ser por parte de la accionante, quien debe garantizar la educaci\u00f3n a su menor hijo, con un oportuno y responsable cumplimiento en la obligaci\u00f3n contractual estudiantil celebrada, pues de nada sirve procurar un buen desarrollo educativo para el menor, si de otro lado, se pierde la responsabilidad patrimonial que ha adquirido. El derecho a la educaci\u00f3n como se viene informando, n o es independiente y aut\u00f3nomo, se surte de cara a responsabilidades, tanto del Estado, como de las instituciones, de los Docentes, padres de familia y hasta el educando, pues se configura un c\u00edrculo esencial para su protecci\u00f3n, de lo contrario queda por fuera toda posibilidad jur\u00eddica su protecci\u00f3n.\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 4, copa de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 5, copia de una consignaci\u00f3n correspondiente al pago de la matr\u00edcula en el colegio demandado en el Banco Ganadero . \u00a0<\/p>\n<p>A folios 44 y 45, oficio allegado por la se\u00f1ora Yaneth Mafla M\u00e9ndez dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en el que indica que su menor hijo ya reinici\u00f3 sus labores acad\u00e9micas en la instituci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Prohibici\u00f3n de retirar de clases a los ni\u00f1os o de retener las notas, por la mora en el pago de las mensualidades. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera los criterios expuestos en su jurisprudencia1, en cuanto a que las entidades educativas no est\u00e1n autorizadas para retirar de clases o para retener las notas o negar la expedici\u00f3n de certificados de estudios a los ni\u00f1os que est\u00e9n atrasados en el pago de mensualidades, cuando se demuestre que sus padres est\u00e1n en absoluta imposibilidad de cubrirlas, debido a problemas sobrevinientes, como ser\u00eda el caso de p\u00e9rdida del empleo de los progenitores, el de un problema grave de salud, o el ocasionado por un hecho de fuerza mayor que haya alterado la econom\u00eda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se reitera la jurisprudencia que ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la amenaza de retirar masivamente de clases a los ni\u00f1os matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constituci\u00f3n que al ni\u00f1o se le impida asistir a clase (bien sea envi\u00e1ndolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protecci\u00f3n constitucional es para el a\u00f1o de preescolar y los primeros nueve a\u00f1os lectivos porque son \u00e9stos los que la Carta Fundamental \u00a0se\u00f1ala como objetivo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no quiere decir que con la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan v\u00eda libre para ser morosos, sino que el ni\u00f1o \u00a0que ha quedado matriculado para determinado a\u00f1o no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no est\u00e1 obligado a matricularlo al a\u00f1o siguiente y, adem\u00e1s, el Ministerio de Educaci\u00f3n debe controlar que no se enga\u00f1e al colegio afectado permiti\u00e9ndose que al siguiente a\u00f1o se matricule el alumno sin paz y salvo en otra instituci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la \u00a0tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala f\u00e9, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-624 de 1999. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la tutela debi\u00f3 haber sido concedida por los jueces de instancia, pues la situaci\u00f3n narrada por la se\u00f1ora Mafla M\u00e9ndez reviste la suficiente gravedad como para haber aplicado la jurisprudencia citada. En efecto, el que su hijo hubiera sido herido, y que los dineros destinados a pagar las mensualidades en el colegio se utilizaron en la cancelaci\u00f3n de servicios de salud para el menor, constituye sin duda alguna \u00a0un hecho sobreviniente que afecta la econom\u00eda familiar, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora Yaneth Mafla se encuentra desempleada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de acuerdo al oficio allegado por la demandante el 30 de mayo de 2003 a esta Corporaci\u00f3n, se tiene que el hecho que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n desapareci\u00f3, pues el menor Ordo\u00f1ez Mafla ya reinici\u00f3 sus actividades acad\u00e9micas con total normalidad. En su comunicaci\u00f3n la se\u00f1ora Mafla M\u00e9ndez indic\u00f3 que: \u201cMi hijo regres\u00f3 a clases por cuanto hice f\u00f3rmulas de pago, motivo por el cual actualmente se encuentra terminando el 9\u00ba sin problema alguno. El plantel se ha manejado muy bien con mi hijo. Creo que si no se hubiera llegado a un acuerdo de igual forma no lo hubieran dejado regresar a clases.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, pero como quiera que el hecho que origin\u00f3 la tutela ya fue superado, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. En ese sentido, la Sala participa del criterio seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte3. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas la sentencia proferida el 10 de febrero de 2003 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado, por lo cual se abstiene de impartir orden alguna en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n formulada en la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-361 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada entre otras, en la sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-508\/03 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prohibici\u00f3n de retiro de clases por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 Es claro que la tutela debi\u00f3 haber sido concedida por los jueces de instancia, pues la situaci\u00f3n narrada por la demandante reviste la suficiente gravedad como para haber aplicado la jurisprudencia citada. 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