{"id":9978,"date":"2024-05-31T17:26:14","date_gmt":"2024-05-31T17:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-510-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:14","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:14","slug":"t-510-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-510-03\/","title":{"rendered":"T-510-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del menor refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad. El inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinaci\u00f3n en casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO INTEGRAL DEL MENOR-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, como regla general, asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad. Esta obligaci\u00f3n, compete a la familia, la sociedad y el Estado, quienes deben brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los ni\u00f1os a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR-Garant\u00eda de las condiciones para su pleno ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos incluyen en primer lugar aquellos que expresamente enumera el art\u00edculo 44 Superior: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Sin embargo, no se agotan en \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR-Protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resguardar a los ni\u00f1os de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. En este orden de ideas, las distintas situaciones irregulares que consagra el C\u00f3digo del Menor proporcionan un cat\u00e1logo de riesgos graves para los menores que se deben evitar a toda costa; sin embargo, dicha enunciaci\u00f3n no agota todas las distintas situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada ni\u00f1o en particular, las cuales deber\u00e1n determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>EQUILIBRIO ENTRE DERECHOS DE LOS PADRES Y DE LOS NI\u00d1OS \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor. De all\u00ed que los derechos e intereses de los padres \u00fanicamente puedan ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando ello satisfaga su inter\u00e9s prevaleciente, y que en igual sentido, \u00fanicamente se pueda dar primac\u00eda a los derechos e intereses de los ni\u00f1os frente a los de sus padres si tal soluci\u00f3n efectivamente materializa su inter\u00e9s superior. As\u00ed, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor \u2013 tal soluci\u00f3n se debe buscar en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso. Sin embargo, como par\u00e1metro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, seg\u00fan se explica en el ac\u00e1pite anterior; cuando estas circunstancias se presenten, es leg\u00edtimo que el Estado intervenga en la situaci\u00f3n, en ejercicio de su funci\u00f3n protectora, para resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO DEL MENOR-Provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de garantizar el desarrollo integral y arm\u00f3nico del menor, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y as\u00ed le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES PATERNO MATERNO FILIALES-Razones poderosas por parte del Estado para intervenir \u00a0<\/p>\n<p>El solo hecho de que el ni\u00f1o pueda estar en mejores condiciones econ\u00f3micas no justifica de por s\u00ed una intervenci\u00f3n del Estado en la relaci\u00f3n con sus padres; deben existir poderosos motivos adicionales, como los que se enuncian en los ac\u00e1pites anteriores, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y as\u00ed justifiquen las medidas de protecci\u00f3n que tengan como efecto separarle de su familia biol\u00f3gica. Lo contrario equivaldr\u00eda a efectuar una discriminaci\u00f3n irrazonable entre ni\u00f1os ricos y ni\u00f1os pobres, en cuanto a la garant\u00eda de su derecho a tener \u00a0una familia y a no ser separados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA-Circunstancias de procedencia para separaci\u00f3n de familia biol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA-Idoneidad del grupo familiar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS PADRES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Derechos y deberes \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Condiciones de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Existe tanto en el derecho constitucional como en el internacional, y en sus desarrollos legales, una presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, en el sentido de que \u00e9sta se encuentra, en principio, mejor situada para brindar al ni\u00f1o el cuidado y afecto que necesita. Esta presunci\u00f3n, que se deduce del mandato del art\u00edculo 44 Superior seg\u00fan el cual los ni\u00f1os tienen un derecho fundamental a no ser separados de su propia familia, y forma parte de los criterios jur\u00eddicos existentes para determinar el inter\u00e9s superior de menores en casos concretos, no obedece a un \u201cprivilegio\u201d de la familia natural sobre otras formas de familia &#8211; ya que todas las distintas formas de organizaci\u00f3n familiar son merecedoras de la misma protecci\u00f3n -, sino al simple reconocimiento de un hecho f\u00edsico: los ni\u00f1os nacen dentro de una determinada familia biol\u00f3gica, y s\u00f3lo se justificar\u00e1 removerlos de dicha familia cuando existan razones significativas para ello reguladas en las leyes vigentes. El derecho constitucional de los ni\u00f1os a estar con una familia y no ser separados de ella, se materializa prima facie, y como consecuencia del hecho biol\u00f3gico del nacimiento, en el seno de la familia constituida por sus progenitores; por ello, cuando los padres sean conocidos y no est\u00e9n en circunstancias que hagan prever que el ni\u00f1o no se desarrollar\u00e1 integralmente ni recibir\u00e1 el amor y cuidado necesarios con ellos, el inter\u00e9s prevaleciente del menor es estar con ellos, salvo que en cada caso se demuestre lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Condiciones para desvirtuarse \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Requisitos de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Orientado a la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona es aut\u00f3noma y libre para elegir y decidir cu\u00e1l opci\u00f3n seguir, entre las diversas alternativas que se le presentan con relaci\u00f3n a aquellos asuntos que le interesan. La obligaci\u00f3n de garantizar el cumplimiento efectivo de estos principios, implica fijar condiciones especiales para la manifestaci\u00f3n del consentimiento en los casos en que la expresi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de la voluntad, con relaci\u00f3n a un \u00e1mbito celosamente protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, depende de poder hacerlo en determinada oportunidad, de acuerdo con un conjunto de conocimientos espec\u00edficos o con base en el uso de ciertas habilidades. Por eso, en ocasiones, se exige que el consentimiento sea informado, es decir, apoyado en la informaci\u00f3n necesaria que le permita a la persona comprender el significado, el riesgo, el alcance y los efectos principales de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO-Exigencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO Y CUALIFICADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Decisi\u00f3n de los padres \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del consentimiento de \u201cdar en adopci\u00f3n\u201d la decisi\u00f3n la toman los padres, aun cuando el menor est\u00e9 en capacidad de pronunciarse. Al manifestar su consentimiento de \u201cdar en adopci\u00f3n\u201d los padres toman una decisi\u00f3n que les compete y los afecta directa y permanentemente. La afectaci\u00f3n es grande por cuanto consiste en determinar si se quiere mantener o no, por el resto de la vida, el lazo de filiaci\u00f3n con un hijo. Y les compete, en la medida que de acuerdo a la ley, quien toma esta decisi\u00f3n es quien ejerce la patria potestad sobre el menor que se vaya a dar en adopci\u00f3n. No se trata por tanto de un consentimiento sustituto, que se otorga en nombre de otro ante la imposibilidad de que se manifieste; se trata de la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de considerar, en virtud de la patria potestad y de acuerdo al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, que la mejor decisi\u00f3n posible es entregar al menor en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Consentimiento de la madre biol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los prejuicios contra una mujer que entrega un hijo en adopci\u00f3n es considerarla \u201cuna mala madre\u201d, \u201cuna madre insensible\u201d capaz de haber abandonado al ser que se gest\u00f3 en sus entra\u00f1as. Sin desconocer que existen casos en los que tal situaci\u00f3n puede suceder, de hecho, usualmente no ocurre as\u00ed; tan s\u00f3lo se trata de un juicio precipitado que se suele hacer de las madres que toman esta decisi\u00f3n, previo a cualquier an\u00e1lisis o consideraci\u00f3n del caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>ABANDONO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ABANDONO Y SEPARACION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Legitimidad de la madre para considerar su propio inter\u00e9s sin anteponerlo al del menor \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que haga una madre de su inter\u00e9s propio a la hora de decidir si entrega en adopci\u00f3n a su hijo o no, son leg\u00edtimas constitucionalmente. El derecho a la autonom\u00eda personal protege las consideraciones de la mujer acerca de su proyecto de vida y el lugar que dentro de \u00e9l tendr\u00eda un hijo o una hija. No obstante, en caso de que exista un conflicto irresoluble entre los intereses de la madre y el inter\u00e9s superior del menor, deber\u00e1 primar este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Manifestaci\u00f3n de la madre no implica el derecho de separarse de su hijo \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una madre manifieste su voluntad de entregar un hijo en adopci\u00f3n no implica necesariamente que esa sea tambi\u00e9n su intenci\u00f3n y su deseo. Las circunstancias pueden llevar a una madre a concluir que el inter\u00e9s superior de sus hijos implica, necesariamente, alejarse de ellos en contra del deseo de vivir a su lado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Pautas en la interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Libre de vicios \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Debe ser informado y asesorado \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DEL MENOR-Criterio cuantitativo respecto al consentimiento informado para dar en adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que contiene el C\u00f3digo del Menor, seg\u00fan el cual se debe informar ampliamente, es de car\u00e1cter cuantitativo, es decir, hace referencia a la cantidad de informaci\u00f3n. No puede darse una informaci\u00f3n sucinta, general, vaga, superficial o excesivamente b\u00e1sica. Es preciso dar toda aquella informaci\u00f3n que sea relevante y pertinente para lograr una cabal compresi\u00f3n de la instituci\u00f3n del consentimiento para dar en adopci\u00f3n y, por supuesto, de la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n misma. En especial, es relevante y pertinente que se informe acerca de las consecuencias jur\u00eddicas de dicho consentimiento as\u00ed como del plazo para revocarlo y de los efectos del vencimiento de dicho plazo cuando el consentimiento no es revocado. Tambi\u00e9n lo es que se informe sobre las alternativas a la adopci\u00f3n y el apoyo que eventualmente puede exigir la madre o los padres, cuando el motivo que lo llev\u00f3 a dar a su hijo en adopci\u00f3n es la falta de recursos econ\u00f3micos para mantenerlo. Adicionalmente se debe dar toda aquella informaci\u00f3n que se requiera en el caso concreto y deben responderse todas las preguntas que se formulen. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LA HAYA-Criterio cualitativo respecto al consentimiento informado para dar en adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El criterio establecido por la Convenci\u00f3n de la Haya, seg\u00fan el cual la persona que va a consentir debe ser debidamente informada, es de car\u00e1cter cualitativo. Este no hace referencia a la cantidad de informaci\u00f3n que se debe dar (amplia) sino a la forma y manera en que \u00e9sta debe proveerse. En esta medida, es preciso que los funcionarios que se ocupen de ilustrar a una madre sobre los efectos de la adopci\u00f3n, se tomen el tiempo y el trabajo necesarios para que la madre biol\u00f3gica, o quien otorgue el consentimiento, logre dimensionar los alcances de su decisi\u00f3n. No se puede informar de manera escueta, no se puede emplear un vocabulario o una terminolog\u00eda extra\u00f1a a quien est\u00e1 siendo informado. No se puede transmitir una gran cantidad de datos, reglas y principios, muy r\u00e1pidamente, sin brindar espacio para que esa informaci\u00f3n se decante. No basta pues, contar toda la informaci\u00f3n a la persona, es necesario establecer si efectivamente fue asimilada y comprendida a un grado tal, que sirva para fundar la decisi\u00f3n de dar el consentimiento; de no ser as\u00ed, se puede concluir que la persona no fue debidamente informada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO AMPLIO Y DEBIDAMENTE INFORMADO PARA DAR EN ADOPCION-T\u00e9rmino de reflexi\u00f3n para decidir sobre dar en adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para que una persona pueda ser amplia y debidamente informada debe brind\u00e1rsele un tiempo de reflexi\u00f3n. Una vez que los funcionarios le proporcionan a la madre, o a quien ejerza la patria potestad del menor, la informaci\u00f3n que constitucional y legalmente se requiere para emitir el consentimiento de dar en adopci\u00f3n, es preciso concederle un tiempo en la mayor calma y tranquilidad posible para permitir que la informaci\u00f3n pueda ser repasada y analizada. Es en este momento en que la madre o quien ejerza la patria potestad, podr\u00e1 meditar respecto a lo que se le dijo, sopesar las consecuencias de su eventual decisi\u00f3n y concretar las dudas que tiene. S\u00f3lo despu\u00e9s de haber tenido un espacio de reflexi\u00f3n se podr\u00e1 saber si se desea o no, en realidad, asumir las consecuencias de la decisi\u00f3n de dar en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Asesor\u00eda para tomar la decisi\u00f3n\/DEFENSOR DE FAMILIA-Asesor\u00eda a la madre que va a dar en adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No basta con que se le brinde la informaci\u00f3n a la persona y se asegure que la comprendi\u00f3 cabalmente; se requiere tambi\u00e9n que la persona sea convenientemente asesorada. Esto es, la madre, o la persona que ejerza la patria potestad, debe ser aconsejada y guiada. No basta con suministrar amplia y debidamente la informaci\u00f3n si quien la recibe no la comprende realmente en su cabal dimensi\u00f3n y alcance, ni sabe c\u00f3mo usarla y qu\u00e9 consecuencias se derivar\u00e1n de decidir algo al respecto. Solo a partir de ese grado de conciencia sobre el acto propio se puede entender que el consentimiento fue pleno. El Defensor de Familia debe asesorar a la madre que va a tomar la decisi\u00f3n de dar un menor en adopci\u00f3n o asegurarse de que esta reciba la asesor\u00eda completa, adecuada y oportuna. Debe hacerle ver las posibles alternativas de soluci\u00f3n, las diferentes opciones con que cuenta para enfrentar la situaci\u00f3n que atraviesa. Ayudarle a reflexionar sobre los prejuicios que pueden afectar la decisi\u00f3n, en especial cuando se advierta que la madre est\u00e1 angustiada. Su consentimiento no s\u00f3lo debe ser libre por no ser producto de la fuerza, el enga\u00f1o o el error, deber ser libre tambi\u00e9n por no ser fruto principalmente de la presi\u00f3n social, de la presi\u00f3n econ\u00f3mica, de la ignorancia o de la desesperaci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Aspectos que deben ser informados \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Debe ser apto \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-No es v\u00e1lido antes del nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>En la norma internacional y en la nacional se deja sin ning\u00fan tipo de validez el consentimiento que otorgue una madre de dar en adopci\u00f3n su hijo o su hija antes del nacimiento, pues se considera que la madre en estas condiciones no pueden ejercer libre y aut\u00f3nomamente, en forma plena, su voluntad. Una vez se inicia el embarazo, existen circunstancias que pueden llevar a una mujer a considerar que la mejor opci\u00f3n para su futuro hijo, y tambi\u00e9n para el proyecto de vida de ella, es entregarlo en adopci\u00f3n. Sin embargo, con el paso de los d\u00edas el embarazo trae innumerables cambios y transformaciones tanto f\u00edsicas como ps\u00edquicas, debido a los cambios hormonales. Durante los nueve meses de embarazo, se altera el cuerpo en forma tal que las visiones y representaciones de s\u00ed misma se transforman. Los cambios que experimenta una madre la pueden llevar a ser otra en un sentido muy profundo, y quiz\u00e1 el ser que inicialmente fue motivo de rechazo, luego lo sea de ilusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO APTO DE LA MADRE PARA DAR EN ADOPCION-Par\u00e1metros a tener en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros que se han de tener en cuenta para establecer si la madre se encuentra en condiciones o no de dar un consentimiento apto son: \u00a0(1) no puede ser en el momento del parto; \u00a0(2) que se le haya informado previamente que a ra\u00edz del embarazo y del parto, puede estar en un estado emocional capaz de perturbar severamente su decisi\u00f3n y de distorsionar su apreciaci\u00f3n sobre las consecuencias jur\u00eddicas subsiguientes y las implicaciones pr\u00e1cticas pr\u00f3ximas y remotas; \u00a0(3) que se le haya informado que cuenta con tiempo para poder reflexionar; (4) que se le advierta que si pasados los d\u00edas siguientes al parto decide dar el consentimiento en dicho estado, \u00e9ste ser\u00e1 irrevocable despu\u00e9s de un mes \u2013esto en un lenguaje inteligible para los no abogados\u2013; y (5) que en todo caso se tendr\u00e1 la posibilidad de ver al menor durante el per\u00edodo que otorga la ley para revocar el consentimiento, en caso de haberlo dado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO APTO DE LA MADRE PARA DAR EN ADOPCION-Contacto previo con su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Carece de cualquier tipo de idoneidad constitucional el consentimiento de dar en adopci\u00f3n que responda al inter\u00e9s de recibir cualquier tipo de beneficio de car\u00e1cter econ\u00f3mico, a cambio de la entrega de un hijo o hija. La introducci\u00f3n de esta disposici\u00f3n en la Convenci\u00f3n de la Haya no s\u00f3lo se inspira en el respeto de valores como la dignidad humana o la protecci\u00f3n prevalente del inter\u00e9s superior del menor. Su existencia tambi\u00e9n se debe a la necesidad de responder a la tr\u00e1gica realidad antes anotada: muchos ni\u00f1os provenientes de pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo son objeto de comercio y venta en pa\u00edses desarrollados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento para dar en adopci\u00f3n debe, adem\u00e1s de ser libre de vicios, es decir, exento de error, fuerza y dolo: reunir los siguientes requisitos: (i) ser apto, esto es, otorgado en un momento en cual la persona se encontraba en un estado an\u00edmico y emocional estable, fuera de alteraciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas o plenamente consciente de ellas, como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 7.2.4.2 y luego de haber tenido acceso al menor; (ii) ser amplia y debidamente informado, para lo cual los funcionarios competentes deben brindar toda la informaci\u00f3n necesaria para que quien va a dar en adopci\u00f3n pueda comprender plenamente el significado y las implicaciones concretas y precisas de su decisi\u00f3n como se anot\u00f3 en el apartado 7.2.3 de esta sentencia. Para ello es preciso que se emplee un lenguaje claro e inteligible para la persona en cada caso y se le d\u00e9 oportunidad de reflexionar y formular inquietudes al respecto; \u00a0(iii) ser convenientemente asesorado, lo que implica que los funcionarios adem\u00e1s de brindar informaci\u00f3n a la persona, deben ayudarle a usarla, y en general, acompa\u00f1arla en la toma de la decisi\u00f3n en especial respecto de las consecuencias jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas de su acto y de las circunstancias en que est\u00e1 emitiendo su consentimiento as\u00ed como de las alternativas que tiene a su alcance; y \u00a0(iv) el consentimiento no puede darse en contraprestaci\u00f3n de un beneficio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Car\u00e1cter irrevocable \u00a0<\/p>\n<p>La irrevocabilidad consiste en la imposibilidad que tienen los padres biol\u00f3gicos para dejar sin efectos su manifestaci\u00f3n de voluntad de dar en adopci\u00f3n a su hijo o hija. En efecto, la principal raz\u00f3n para que exista la irrevocabilidad es la protecci\u00f3n del menor. Los sistemas jur\u00eddicos impiden que la madre, o quien ejerza la patria potestad, revoque el consentimiento de dar en adopci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de un per\u00edodo espec\u00edfico de tiempo, por la misma raz\u00f3n que establecen que la decisi\u00f3n de los padres adoptantes de querer adoptar, tampoco es revocable: \u00a0salvaguardar la estabilidad de las condiciones de vida del menor, en el seno de una familia que propicie un ambiente adecuado para su desarrollo integral. La existencia misma de las condiciones de irrevocabilidad es, a su vez, un elemento normativo importante que ayuda a que las partes involucradas adviertan la importancia de la decisi\u00f3n a tomar. Es pues, un segundo prop\u00f3sito de la medida, propiciar unas reglas de juego claras que aseguren que las decisiones que se tomen sean seguras, serias y estables. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Plazo para revocarlo \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento para dar en adopci\u00f3n, puede ser revocado durante un plazo de treinta d\u00edas, a partir del momento en que \u00e9ste es otorgado; posteriormente es irrevocable siempre que haya sido no solo v\u00e1lido civilmente sino id\u00f3neo constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Procedimiento humano y sensible \u00a0<\/p>\n<p>El proceso debe respetar la dignidad humana de todos los involucrados. En este caso, la dignidad de las diferentes partes involucradas est\u00e1 comprometida en un alto grado, en especial la del menor, pero tambi\u00e9n la de los padres, tanto los biol\u00f3gicos como la de los adoptivos. Los funcionarios encargados de adelantar este tr\u00e1mite deben ser sensibles ante las dificultades emocionales y afectivas que este proceso conlleva, en todos y cada uno de los momentos del procedimiento. El respeto al principio de dignidad as\u00ed lo exige. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DEL PROCESO DE MEDIDA DE PROTECCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Debe ser amplio y debidamente informado \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Momento de la manifestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Aviso antes del vencimiento del t\u00e9rmino para revocarlo \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>Un debido proceso m\u00ednimo para manifestar el consentimiento de dar en adopci\u00f3n \u00a0(i) debe ser humano y sensible a la dignidad de las personas involucradas; (ii) conlleva la notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso de medida de protecci\u00f3n; (iii) debe prever un momento en el que se de amplia y debida informaci\u00f3n; (iv) posteriormente, otro momento para manifestar el consentimiento; y (v) alg\u00fan tipo de advertencia antes del vencimiento del t\u00e9rmino para revocar el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Presupuestos de la irrevocabilidad del consentimiento \u00a0<\/p>\n<p>La regla de la irrevocabilidad del consentimiento de dar en adopci\u00f3n, pasado un mes de haber sido otorgado, presupone \u00a0(1) que \u00e9ste existi\u00f3, \u00a0(2) que fue v\u00e1lidamente dado, y \u00a0(3) que fue constitucionalmente id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Si no es id\u00f3neo constitucionalmente no se aplica la regla de la irrevocabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el consentimiento de dar en adopci\u00f3n no es id\u00f3neo constitucionalmente, no se verifica el supuesto normativo necesario para que sea aplicable la regla de la irrevocabilidad de \u00e9ste a los treinta d\u00edas de otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Incumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-722933 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inter\u00e9s superior del menor, criterios para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inter\u00e9s superior del menor en los procesos de adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos de los padres biol\u00f3gicos y de los padres adoptantes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adopci\u00f3n, idoneidad constitucional del consentimiento \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consentimiento apto, asesorado e informado para dar en adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proceso debido m\u00ednimo para consentir dar en adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>-Irrevocabilidad del consentimiento para dar en adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero de Familia de Pasto y por el Tribunal Superior de Pasto, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, Regional Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del dos (2) de mayo de dos mil tres (2003) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, y fue repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n para ser estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha adoptado como medida de protecci\u00f3n de la intimidad de la menor involucrada en este proceso, suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre y a la extensi\u00f3n de la sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n ha preferido remplazar los nombres reales de la menor y sus familiares por nombres ficticios en lugar de cambiarlos por letras, como acostumbra a hacer la jurisprudencia constitucional en estos casos.1 Cuando se trate de un nombre ficticio, \u00e9ste se escribir\u00e1 en cursiva y no se usar\u00e1n apellidos. Advierte la Sala de Revisi\u00f3n que al final de la sentencia se incluye, como anexo, una tabla de los contenidos del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos narrados en la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, interpuesto mediante apoderado, se exponen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Como resultado de unas relaciones sexuales con un individuo que dice desconocer, la accionante Beatriz, que hoy en d\u00eda tiene 27 a\u00f1os de edad, qued\u00f3 en estado de embarazo, y dio a luz a una ni\u00f1a, Alicia, el d\u00eda 15 de julio de 2002 en el hospital San Pedro de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dado el estado de angustia de la peticionaria, debido a (i) su condici\u00f3n de madre soltera, (ii) haber sido rechazada por sus padres, quienes viven en el pueblo de Berruecos (Nari\u00f1o), del cual tuvo que salir \u201cpr\u00e1cticamente desterrada\u201d, (iii) encontrarse desprovista de toda fuente de trabajo, y (iv) estar desorientada en la ciudad de Pasto, \u201cno tuvo otra opci\u00f3n sino dar a su hija menor en adopci\u00f3n para lo cual acudi\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esta ciudad, supuestamente aconsejada por alg\u00fan funcionario del Hospital en donde naci\u00f3 su hija\u201d. La accionante manifest\u00f3 su consentimiento para entregar a la ni\u00f1a en adopci\u00f3n el d\u00eda 18 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Cuando ya la menor Alicia estaba bajo cuidado del ICBF, la accionante consigui\u00f3 un trabajo estable, como empleada del servicio dom\u00e9stico en una casa de familia de Pasto, devengando el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La accionante Beatriz puso en conocimiento de su empleadora, Judith, el hecho de que hab\u00eda dado a su hija en adopci\u00f3n, y las circunstancias en que lo hab\u00eda efectuado; como consecuencia, Judith le manifest\u00f3 su autorizaci\u00f3n para que trabajara en su casa junto con la menor, y la inst\u00f3 a reclamar su maternidad y recuperar a su hija a todo precio. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con base en la autorizaci\u00f3n otorgada por su empleadora, el d\u00eda 23 de diciembre de 2002 la accionante inform\u00f3 a la Directora del ICBF, Regional Nari\u00f1o, sobre la revocaci\u00f3n de su consentimiento para dar en adopci\u00f3n a la menor, y solicit\u00f3 su entrega por parte de tal instituci\u00f3n para efectos de proveer el cuidado y la asistencia requeridos por la ni\u00f1a, puesto que ya contaba con medios econ\u00f3micos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de la menor fue resuelta negativamente por la Directora del ICBF \u2013 Regional Nari\u00f1o mediante comunicaci\u00f3n del d\u00eda 2 de enero de 2003, en la cual se expresaba que seg\u00fan lo dispuesto por el C\u00f3digo del Menor, una vez ha transcurrido un mes desde la fecha en que los padres dan en adopci\u00f3n a un ni\u00f1o, su consentimiento se torna irrevocable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz, por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Primero de Familia de Pasto el 14 de enero de 2003, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Nari\u00f1o, por considerar que no permitirle a la accionante revocar el consentimiento mediante el cual dio a su hija reci\u00e9n nacida en adopci\u00f3n, desconoce tanto el derecho de la menor a tener una familia y no ser separada de ella (art\u00edculo 44, C.P.), as\u00ed como la protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia (art\u00edculo 43, C.P.). En consecuencia solicita al ICBF, Regional Nari\u00f1o, que se acepte su manifestaci\u00f3n de querer revocar el consentimiento de dar en adopci\u00f3n y, en consecuencia, que le entregue a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Beatriz considera que el ICBF, Regional Nari\u00f1o, le est\u00e1 negando sus derechos como madre, ya que a la menor \u201cpr\u00e1cticamente se la est\u00e1 arrebatando de su seno materno, colocando a una norma sobre revocabilidad o irrevocabilidad por encima de derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. Asimismo, alega que seg\u00fan el C\u00f3digo del Menor, el consentimiento para la adopci\u00f3n de un ni\u00f1o debe ser otorgado por \u201clos padres\u201d, y en este caso \u00fanicamente lo otorg\u00f3 la madre, \u201cen vista de su situaci\u00f3n angustiosa al momento del parto\u201d \u2013 decisi\u00f3n que fue reevaluada una vez super\u00f3 la apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica que la llev\u00f3 a entregar su hija al ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En su escrito de tutela, la madre alega que se retract\u00f3 \u201ca tiempo\u201d de su decisi\u00f3n, dado que la menor a\u00fan no ha sido dada en adopci\u00f3n a otros padres. Sin embargo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, obra en el expediente prueba de que al momento de la tutela, el proceso de adopci\u00f3n de la menor Alicia estaba a punto de culminar con su entrega a una pareja de padres adoptivos extranjeros, circunstancia desconocida por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Considera la accionante que las actuaciones del ICBF tambi\u00e9n desconocen el derecho de la menor a tener una madre propia y no adoptiva, \u201cy mucho m\u00e1s si el deseo de su progenitora es tenerla a su lado\u201d. En cuanto al consentimiento para la adopci\u00f3n que manifest\u00f3 la se\u00f1ora Beatriz, expresa que \u201cel hecho de que se le haya advertido a la madre las consecuencias de una adopci\u00f3n precipitada, no obsta para que ella tenga el derecho constitucional a criar a su propia hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con base en los anteriores hechos, afirma la accionante que se han desconocido varias disposiciones constitucionales, espec\u00edficamente los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 16, 20, 29, 31, 42, 43 y 44; considera, en este sentido, que la tutela es procedente para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ya que la entrega de la ni\u00f1a a unos padres adoptivos despojar\u00eda definitiva\u00admente a la actora de su derecho a ser madre. Concluye expresando que \u201cno es justificable que porque una ley dice que no se hizo una revocaci\u00f3n dentro de unos treinta d\u00edas ya no sea revocable la decisi\u00f3n, como si un ser humano se tratara (sic) de un instrumento, de un aparato inerte, o de un animal irracional\u201d. Por lo mismo, solicita al Juez que mientras la justicia ordinaria decide sobre la patria potestad, ordene al ICBF, Regional Nari\u00f1o, que suspenda el proceso de adopci\u00f3n en curso y disponga la entrega de la menor a su madre biol\u00f3gica para que sea \u00e9sta quien le prodigue el cuidado necesario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n del ICBF a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Nari\u00f1o, en su calidad de representante de la entidad demandada, dio contestaci\u00f3n oportuna a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En ella expone los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El d\u00eda 16 de julio de 2002, la Defensora de Familia del Centro Zonal Pasto II abri\u00f3 el proceso administrativo de protecci\u00f3n de la menor Alicia, con base en un oficio enviado por el Gerente de la Fundaci\u00f3n Hospital San Pedro de Pasto, en el cual informaba que la peticionaria Beatriz deseaba entregar voluntariamente a su hija reci\u00e9n nacida en adopci\u00f3n al ICBF, por lo cual la menor requer\u00eda protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Una vez Beatriz se present\u00f3 personalmente con su hija, se le notific\u00f3 sobre el auto que ordenaba abrir el proceso administrativo de protecci\u00f3n, al cual fue vinculada Alicia. En el mismo auto de apertura la Defensora de Familia dispuso \u201cque a trav\u00e9s de psicolog\u00eda se realice la entrevista de la se\u00f1ora Beatriz con el fin de que reflexione sobre las consecuencias de tipo emocional, afectivo y legal que conlleva el consentimiento para la adopci\u00f3n\u201d; en esta entrevista, se logr\u00f3 constatar la voluntad expresa de Beatriz de entregar libremente a su hija al ICBF, ya que \u00e9sta fue producto de un embarazo no deseado, de padre desconocido, \u201cy como ella misma lo afirma, tiene 2 hijos m\u00e1s por quienes responder\u201d. Por lo mismo, considera la directora de la entidad accionada que la decisi\u00f3n de Beatriz no fue apresurada, angustiosa ni desesperada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u201cCumplido este requisito\u201d, el 18 de julio de 2002 Beatriz otorg\u00f3 su consentimiento para entregar a la menor Alicia en adopci\u00f3n, luego de que se le inform\u00f3 sobre el contenido del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor, que establece la regla sobre irrevocabilidad de dicho consentimiento transcurrido un mes a partir de su otorgamiento. Beatriz expres\u00f3 que estaba de acuerdo con tal norma, y manifest\u00f3 que comprend\u00eda los efectos de su acto, pero que hab\u00eda tomado esa decisi\u00f3n porque no le alcanzaban sus ingresos para sacar a la menor adelante, ya que ten\u00eda dos hijos m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con posterioridad al otorgamiento de su consentimiento, Beatriz no volvi\u00f3 a presentarse al Despacho de la Defensora de Familia a preguntar por su hija, ni a revocar su consentimiento. Por lo mismo, mediante auto del 27 de agosto de 2002, el consentimiento para la adopci\u00f3n de Alicia se declar\u00f3 v\u00e1lido e irrevocable, \u201csituaci\u00f3n que\u2026 conlleva la p\u00e9rdida de la patria potestad y l\u00f3gicamente la p\u00e9rdida de los derechos de custodia y cuidado personal sobre la ni\u00f1a\u201d. Dando aplicaci\u00f3n al art. 57-5 del C\u00f3digo del Menor, la menor Alicia fue reportada al Comit\u00e9 de Adopciones del ICBF, el cual la asign\u00f3 a una familia adoptiva extranjera el d\u00eda 24 de octubre de 2002. Previo cumplimiento de los requisitos legales, esta familia confirm\u00f3 su aceptaci\u00f3n de tal asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con base en la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Adopciones, a finales de noviembre de 2002 los profesionales del Centro Zonal aludido iniciaron la preparaci\u00f3n de la ni\u00f1a y la madre sustituta para la entrega de aquella en adopci\u00f3n, ya que sus futuros padres viajar\u00edan a Colombia en enero de 2003 a recibirla. \u201cEsta decisi\u00f3n no fue aceptada por la madre sustituta quien vali\u00e9ndose de familiares y de influencias solicita verbalmente a la Coordinadora del Programa de Adopci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Regional, que la ni\u00f1a no sea entregada a la familia asignada y que en tal caso, ella estar\u00eda dispuesta a iniciar un proceso de adopci\u00f3n para quedarse con la menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Dado que (a) en Colombia no es jur\u00eddicamente viable la adopci\u00f3n de personas determinadas, salvo si son familiares o hijos del c\u00f3nyuge, (b) el tr\u00e1mite procesal de adopci\u00f3n se encontraba bastante adelantado, y (c) el programa de madres sustitutas no tiene como fin la adopci\u00f3n, el ICBF rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de la madre sustituta, y para evitar cualquier riesgo para la menor, ubic\u00f3 a \u00e9sta en otro hogar sustituto en forma temporal. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Las distintas etapas del proceso de adopci\u00f3n de Alicia han sido adelantadas por los funcionarios del ICBF, para garantizar que su familia definitiva sea id\u00f3nea y le brinde la posibilidad de desarrollarse integralmente. En consecuencia, no existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora; \u201cpor el contrario, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a trav\u00e9s de sus profesionales calificados, est\u00e1 garantizando el cumplimiento de los mismos en aras de proteger a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n pueden ser objeto de intereses oscuros y de pretensiones mal intencionadas\u201d. Por lo mismo, solicita denegar las peticiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas, que fueron aportadas al proceso por las partes, o decretadas por los jueces de primera y segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Escrito dirigido por Beatriz a la Directora Regional del ICBF el 23 de diciembre de 2002, manifest\u00e1ndole su decisi\u00f3n de revocar su consentimiento para dar a su hija en adopci\u00f3n. En \u00e9l se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Al momento de otorgar su consentimiento para dar en adopci\u00f3n, Beatriz se encontraba en precarias condiciones econ\u00f3micas, \u201cde tal manera que no me quedaba otra opci\u00f3n en cuanto a la procura del cuidado y protecci\u00f3n de mi hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sus condiciones econ\u00f3micas han cambiado, puesto que ha conseguido trabajo en la casa de una familia que le permite laborar con su hija. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Por lo mismo, revoca su decisi\u00f3n de dar en adopci\u00f3n a la menor, y solicita se le entregue \u201cpara personalmente prodigarle el cuidado personal y la subsistencia, pues ya devengo un salario m\u00ednimo\u201d; igualmente, solicita que se suspenda cualquier proceso de adopci\u00f3n \u201cque est\u00e9 cursando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contestaci\u00f3n de la Directora del ICBF, Regional Nari\u00f1o, a la petici\u00f3n de revocaci\u00f3n del consentimiento presentada por la actora, con fecha 2 de enero de 2003. En ella se le comunica que la devoluci\u00f3n de la ni\u00f1a no es procedente, puesto que una vez revisadas las actuaciones administrativas adelantadas en el Centro Zonal Pasto II respecto de Alicia, se ha encontrado el acta de consentimiento para adopci\u00f3n firmada por la actora el 18 de julio de 2002 en presencia de una psic\u00f3loga y una Defensora de Familia, despu\u00e9s de que \u00e9stas le ilustraron detalladamente sobre las consecuencias de su consentimiento y sobre el plazo legal con que contaba para revocarlo. Asimismo, se le informa a la peticionaria que dada la reserva legal aplicable, no es posible informarle sobre el estado del proceso de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Declaraci\u00f3n juramentada rendida el 13 de enero de 2003 por Judith, empleadora de la accionante Beatriz, ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pasto, en la cual afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0conoce a la peticionaria desde hace seis meses por cuanto \u00e9sta trabaja en su casa como empleada del servicio dom\u00e9stico; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0le consta, \u201cpor el conocimiento que tengo personalmente del (sic) preguntante\u201d, que la actora tuvo una ni\u00f1a de padre desconocido, que naci\u00f3 en Pasto el 15 de julio de 2002; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0la tutelante devenga el salario m\u00ednimo, con lo cual podr\u00e1 cubrir los gastos de crianza de su hija, \u201cpues la acepto en dicha condici\u00f3n, esto es, con su hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Escrito aportado el 20 de enero de 2003 por la Defensora de Familia del ICBF ante el Juez Primero de Familia del Circuito de Pasto, informando que la menor Beatriz es objeto de una medida de protecci\u00f3n decretada con base en el art. 57-3 del C\u00f3digo del Menor, por lo cual fue ubicada en un hogar sustituto en Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Informe de trabajo social sobre la visita a la menor Alicia en su hogar sustituto y a la madre Beatriz en su sitio de trabajo, decretada por el Juzgado Primero de Familia de Pasto dentro del proceso de tutela de primera instancia. En dicho informe, llevado a cabo por la Asistente Social del referido juzgado, se determin\u00f3 lo siguiente respecto de la situaci\u00f3n de la peticionaria Beatriz: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La actora trabaja como empleada dom\u00e9stica en el hogar de Judith y su esposo, lugar donde habita y ocupa un cuarto amplio con una cama ancha, mueble para ropa, televisor y mueble para el televisor. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La demandante narra que lleg\u00f3 de Berruecos, de donde es oriunda, hace aproximadamente ocho meses, en estado de embarazo \u201cy luego de que el padre de su hija la abandonara para no saberse nunca nada m\u00e1s de \u00e9l\u201d. Explica Beatriz que \u201cen esa \u00e9poca busc\u00f3 empleo, pero por su estado nadie quer\u00eda darle trabajo, hasta que lleg\u00f3 a la casa de la se\u00f1ora Norma quien la emple\u00f3 \u00fanicamente hasta que tuviera su beb\u00e9, despu\u00e9s de lo cual tendr\u00eda que marcharse. Desesperada por la situaci\u00f3n, hizo las respectivas averiguaciones ante el Instituto de Bienestar Familiar, donde no le ofrecieron opci\u00f3n distinta a la del programa de adopci\u00f3n. Por ello, al nacer su hija, sali\u00f3 directamente desde el hospital hacia el Instituto y la entreg\u00f3, firmando unos documentos que no ley\u00f3. De todas maneras, transcurridos unos d\u00edas, fue despedida de su empleo. Dice la se\u00f1ora Beatriz que nunca se le ofreci\u00f3 una asesor\u00eda u orientaci\u00f3n de tipo psicol\u00f3gico y que entreg\u00f3 a su hija motivada \u00fanicamente por la desesperaci\u00f3n de no poder cuidarla porque \u2018nadie le dar\u00eda trabajo con una hija\u2019. Dice que estuvo visitando el ICBF para averiguar por la situaci\u00f3n de su hija, l\u00f3gicamente sin poder verla, hasta que le dijeron que ya se hab\u00eda ido a un hogar sustituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los miembros de la familia donde trabaja ahora la han apoyado y estimulado para que recupere a su hija, a quien podr\u00e1 llevar a vivir con ellos sin ning\u00fan inconveniente. Beatriz devenga un salario de $300.000 mensuales, y ha hecho algunos ahorros con los cuales podr\u00e1 mantener a su hija, \u201cen el evento de que pueda recuperarla, independientemente de que conserve su trabajo o no, pues jam\u00e1s repetir\u00eda la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La empleadora Judith ha manifestado que decidi\u00f3 colaborar con su empleada en el esfuerzo por recuperar a su hija, \u201cmotivada por la compasi\u00f3n que ha despertado en ella la tristeza y el arrepentimiento que refleja la se\u00f1ora Beatriz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Con base en la informaci\u00f3n obtenida durante tal visita, se concluye que las condiciones ofrecidas a la menor por la peticionaria Beatriz son adecuadas, en los aspectos f\u00edsico, socio &#8211; econ\u00f3mico y familiar. \u201cAparentemente, la madre se encuentra sinceramente arrepentida de haber entregado a su hija, lo cual hizo llevada solamente por las circunstancias de desespero, angustia e ignorancia, situaciones que le hicieron presa f\u00e1cil de la vulnerabilidad, que finalmente la condujo a tomar una decisi\u00f3n errada y apresurada. Contando \u00fanicamente con la versi\u00f3n de la quejosa, al parecer \u00e9sta no cont\u00f3, o no supo asimilar en caso de haber contado con ella, la asesor\u00eda u orientaci\u00f3n sico &#8211; social necesarias antes de la recepci\u00f3n de un menor para el programa de adopci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el grado de instrucci\u00f3n, cultura e idiosincrasia de la peticionaria. A todas luces, se trata de una persona sencilla, proveniente del campo, con un grado de autoestima bastante afectado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0En consecuencia, se afirma que es viable el retorno de la menor al lado de su madre, puesto que \u00e9sta \u201ca grandes rasgos, re\u00fane las condiciones para ofrecerle lo necesario para su desarrollo y bienestar integral. En efecto, cuenta con un espacio f\u00edsico c\u00f3modo. Un trabajo estable, un grupo familiar en el que respetan su individualidad y su derecho a ser madre y un ambiente afectivo que lejos de rechazar a la menor, espera por su presencia con cari\u00f1o. No obstante, no puede pasarse por alto el grave error de manejo en el que incurri\u00f3, conducta que a la postre podr\u00eda repetirse ante una crisis. Por ello, se recomendar\u00eda, casi como exigencia, incluir a la madre en un programa psicoterap\u00e9utico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Declaraci\u00f3n de la peticionaria Beatriz ante el Juzgado Primero de Familia de Pasto, dentro del proceso de tutela de la referencia. En dicha declaraci\u00f3n, la actora expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es natural de San Pedro de Cartago (Nari\u00f1o), donde estudi\u00f3 hasta quinto de primaria; trabaja en Pasto como empleada del servicio, pero no recuerda la direcci\u00f3n exacta de la casa donde trabaja. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sus padres son casados y est\u00e1n vivos; residen actualmente en Berruecos (Nari\u00f1o). Su padre es agricultor, y su madre es ama de casa; tiene tres hermanos mayores, que viven en la Vereda de San Pedro en Berruecos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a los hechos relacionados con su embarazo, explica: \u201cQued\u00e9 embarazada de un muchacho que es del Putumayo, \u00e9l se fue, yo no tuve relaci\u00f3n de noviazgo con \u00e9l, apenas nos conocimos y qued\u00e9 embarazada, nos conocimos en Berruecos, nuestra relaci\u00f3n dur\u00f3 como una semana. El no supo que yo estaba embarazada, \u00e9l se llama Pedro y vive en Orito (Putumayo). Yo le coment\u00e9 a mi mam\u00e1 que estaba en embarazo y ella me dijo que lo tenga, ya iban pasando los meses y yo le dije a mi mam\u00e1 que me ven\u00eda a trabajar a Pasto y vine cuando estaba de siete meses, en un mes s\u00ed me dieron trabajo pero despu\u00e9s ya no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sobre los motivos de su decisi\u00f3n de trasladarse a Pasto ya avanzado su embarazo, afirma: \u201cen el campo a veces s\u00ed hay trabajo y a veces no y mi mam\u00e1 estaba mal econ\u00f3micamente y no me pod\u00eda ayudar en esos d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Afirma que adem\u00e1s de la menor dada en adopci\u00f3n, tiene un hijo de 9 a\u00f1os; en cuanto a las condiciones en que \u00e9ste est\u00e1, manifiesta: \u201clo tiene mi mam\u00e1 y yo le mando para el ni\u00f1o, a veces $100.000 o $150.000 y parte voy ahorrando para mi hija\u201d. En cuanto a su afirmaci\u00f3n ante el ICBF sobre la existencia de dos hijos m\u00e1s adem\u00e1s de la ni\u00f1a dada en adopci\u00f3n, explica que \u201ccuando yo la fui a entregar, yo estaba bien desesperada no hallaba qu\u00e9 hacer y me aconsejaron que diga que yo tengo otros dos ni\u00f1os para que el ICBF me la reciban, yo no sab\u00eda qu\u00e9 hacer, estaba desesperada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Preguntada sobre por qu\u00e9 dej\u00f3 pasar 6 meses despu\u00e9s del nacimiento de la menor para realizar los tr\u00e1mites de su devoluci\u00f3n, responde: \u201cPorque yo iba a ICBF a preguntar de la ni\u00f1a y ellos me dec\u00edan que la ni\u00f1a estaba bien, que estaba bonita y no me la dejaban ver, ni nada\u201d. Afirma que en el ICBF habl\u00f3 una vez con la Defensora de Familia, a quien le pregunt\u00f3 sobre c\u00f3mo pod\u00eda dar la ni\u00f1a en adopci\u00f3n, y le respondi\u00f3 que all\u00ed se la recibir\u00edan apenas naciera. Ante la pregunta del juez sobre por qu\u00e9 primero afirma que fue varias veces a preguntar por la ni\u00f1a, y luego expresa que solamente fue a hablar una vez, aclara: \u201cYo fui varias veces a preguntar por la ni\u00f1a despu\u00e9s de que la entregu\u00e9 y una sola vez antes de entregarla&#8230; Fui completico al mes de lo que tuve a la ni\u00f1a, fui a preguntar de c\u00f3mo estaba, como la doctora Carmen Alicia no hab\u00eda estado porque estaba de vacaciones, entonces yo regres\u00e9 al d\u00eda lunes y ella me dijo que la ni\u00f1a estaba bien, despu\u00e9s fui a los 15 d\u00edas, despu\u00e9s fui al mes y as\u00ed segu\u00ed preguntando por la ni\u00f1a y me atend\u00edan distintas doctoras, hace unos 5 meses (aproximadamente) una doctora me dijo que la ni\u00f1a ya se la llevaron en adopci\u00f3n y yo dije que como se la van a llevar a la ni\u00f1a, despu\u00e9s volv\u00ed a preguntar sobre la ni\u00f1a, segu\u00ed insistiendo y me dec\u00edan que la ni\u00f1a estaba bien, eso fue como en noviembre la \u00faltima vez que fui a preguntar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En cuanto a las razones que la llevaron a reclamar a su hija de vuelta, explica que ahora ya tiene un trabajo seguro, y que su empleadora le ha manifestado que la recibir\u00e1 \u201ccon todo y ni\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Afirma que su decisi\u00f3n de entregar a la hija no fue del todo voluntaria, \u201cporque yo donde estaba trabajando ya no me daban trabajando (sic), y dije yo sin trabajo no pod\u00eda darle bienestar a la ni\u00f1a, desesperada fui y la dej\u00e9 all\u00e1, yo le dije a la doctora que la dejaba en adopci\u00f3n estaba desesperada yo no sab\u00eda qu\u00e9 hacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Finalmente, precisa que quiere que le entreguen a la menor porque \u201ccon lo que yo gano es suficiente, yo no le puedo dar riquezas a lo que est\u00e9 a mi alcance, ahorita tengo $500.000 ahorrados para lo que le haga falta a la ni\u00f1a, ahora gano $300.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia del expediente de historia sociofamiliar correspondiente a las actuaciones administrativas desarrolladas por el ICBF respecto de la menor Alicia. En dicho expediente obran los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Formato de la \u201chistoria integral socio &#8211; familiar\u201d correspondiente al caso, en la cual consta que a la peticionaria Beatriz le fue notificado el auto de apertura de investigaci\u00f3n sobre medidas de protecci\u00f3n respecto de la menor Alicia, y que fue remitida al departamento de sicolog\u00eda del Centro Zonal del ICBF, para all\u00ed ser entrevistada por un profesional en relaci\u00f3n con su consentimiento para dar a la ni\u00f1a en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Constancia expedida por la Defensora de Familia a cargo del caso, informando que la historia sociofamiliar en cuesti\u00f3n fue abierta a solicitud del Hospital San Pedro, que report\u00f3 la entrega voluntaria de la menor para ser dada en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Comunicaci\u00f3n remitida por la Jefe de Atenci\u00f3n al Usuario del Hospital San Pedro de Pasto a la Defensora de Familia del ICBF, informando sobre la entrega voluntaria de la menor, para efectos de su protecci\u00f3n; oficio remitido a la misma funcionaria por el Gerente del mismo hospital, en id\u00e9ntico sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia del formato de examen f\u00edsico del reci\u00e9n nacido, expedido por la Fundaci\u00f3n Hospital San Pedro, en el cual consta que la menor Alicia naci\u00f3 el d\u00eda 16 de agosto de 2002 a la 1:50 A.M. en condiciones normales de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Certificado de \u201cnacido vivo\u201d de la menor Alicia, en la cual la madre afirma que en total ha tenido un total de tres (3) hijos vivos, incluyendo a Alicia, y que su anterior hijo vivo naci\u00f3 el d\u00eda 6 de junio de 19982. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Auto expedido por la Defensora de Familia Carmen Alicia Mu\u00f1oz el d\u00eda 16 de julio de 2002, mediante el cual se abri\u00f3 la investigaci\u00f3n de protecci\u00f3n a favor de la menor Alicia, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 36 y siguientes del C\u00f3digo del Menor; en esta providencia, se decreta la pr\u00e1ctica de las pruebas y diligencias tendientes a establecer la presunta situaci\u00f3n de abandono del art\u00edculo 31-3 \u00eddem, entre ellas: (a) la entrevista psicol\u00f3gica a la madre y la recepci\u00f3n de su consentimiento, (b) la valoraci\u00f3n nutricional y psicol\u00f3gica de la ni\u00f1a, (c) la realizaci\u00f3n de un estudio socio &#8211; familiar, de ser posible, (d) la inscripci\u00f3n del nacimiento de la ni\u00f1a en el registro civil, en caso de no haber sido inscrita a\u00fan, y (e) la imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n establecida en el art. 57-3 del C\u00f3digo del Menor, consistente en la ubicaci\u00f3n de la menor en un hogar sustituto. Existe constancia sobre la notificaci\u00f3n personal de este auto a la peticionaria, y sobre la explicaci\u00f3n que \u00e9sta recibi\u00f3 en cuanto a la clase de proceso que se estaba abriendo, su tramitaci\u00f3n, alcances y consecuencias, y la medida de protecci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Acta de colocaci\u00f3n familiar de la menor Alicia en un hogar sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Solicitud de inscripci\u00f3n de la menor Alicia en el registro civil de nacimientos, dirigida al Notario Cuarto del C\u00edrculo de Pasto por la Defensora de Familia competente. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Registro civil de nacimiento de la menor Alicia, expedido con base en la solicitud formulada por la Defensora de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Reporte de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la peticionaria Beatriz, efectuada por la Psic\u00f3loga del ICBF al momento de entrega de la menor en adopci\u00f3n. En ella se expresa que (a) la accionante ha manifestado tener dificultades econ\u00f3micas por contar con dos hijos m\u00e1s, motivo por el cual da a su hija en adopci\u00f3n; (b) la menor Alicia no fue fruto de un embarazo deseado, ya que la madre \u201cfue v\u00edctima de abuso sexual por un guerrillero\u201d cuya identificaci\u00f3n desconoce, motivo por el cual no denunci\u00f3 el hecho\u201d3; (c) la madre ocult\u00f3 su embarazo y no se hizo controles m\u00e9dicos en ning\u00fan centro hospitalario, pero no present\u00f3 complicaciones ni en el parto ni al momento del nacimiento; (d) no se manifiestan antecedentes familiares de enfermedades f\u00edsicas o mentales graves; (e) la peticionaria, durante la entrevista, \u201cmaneja un discurso coherente, ubicada en tiempo, lugar y persona, manifiesta estar segura de la decisi\u00f3n que ha tomado de entregar a su hija al ICBF, en sus palabras dice: \u2018para m\u00ed es muy duro, porque no me alcanza para sacarla adelante y conmigo va a sufrir y es mejor que est\u00e9 con una familia que le d\u00e9 lo necesario porque tengo dos hijos m\u00e1s\u2019\u201d; y (f) la peticionaria recibi\u00f3 apoyo y orientaci\u00f3n en cuanto a su situaci\u00f3n, a las consecuencias e implicaciones de la adopci\u00f3n, \u201cy se le se\u00f1ala que si considera conveniente puede asistir a posteriores citas, a lo cual manifiesta que no ser\u00e1 posible puesto que proviene de zona rural y adem\u00e1s su familia desconoce esta situaci\u00f3n, desea que este proceso se mantenga en la mayor \u2018confidencialidad\u2019&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Acta de manifestaci\u00f3n del consentimiento para dar en adopci\u00f3n a la menor Alicia, suscrita por Beatriz el 18 de julio de 2002. En ella se lee: \u00a0<\/p>\n<p>En Pasto, a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de julio de dos mil dos (2002)&#8230; comparece la se\u00f1ora Beatriz (\u2026) con el prop\u00f3sito de otorgar el consentimiento para que su hija Alicia sea adoptada. Al efecto, la suscrita Defensora de Familia del CZP2-ICBF-REGIONAL NARI\u00d1O, procede a ilustrar en forma detallada y profunda las consecuencias del acto a realizar, la trascendencia de la adopci\u00f3n y el hecho de que una vez concretada esta adopci\u00f3n ser\u00e1 irrevocable. Le explica que en t\u00e9rminos generales que (sic) el consentimiento para la adopci\u00f3n no puede realizarse respecto de adoptantes determinados. Al efecto la se\u00f1ora Beatriz manifest\u00f3: \u2018Doctora: yo si entiendo todo lo que me ha explicado lo que ocurre si mi hija es dada EN ADOPCI\u00d3N. Entiendo Doctora que la adopci\u00f3n ya quedar\u00e1 de por vida para que lleve los apellidos de otra persona. Por eso doy mi consentimiento. Porque no me alcanza para sacarla adelante y conmigo va a sufrir y es mejor que est\u00e9 con una familia que le de lo necesario porque tengo dos hijos m\u00e1s\u2019. Hecha la anterior manifestaci\u00f3n la suscrita Defensora de Familia le pone de presente a la se\u00f1ora Beatriz el contenido del par\u00e1grafo 1 del art. 94 del C. del M., esto es que cuenta con un mes contado a partir de hoy para que si a bien lo tiene revoque este consentimiento, porque de lo contrario ya ser\u00e1 irrevocable. La se\u00f1ora Beatriz manifiesta entender perfectamente lo expuesto. En este estado se deja constancia por parte de la suscrita Defensora de Familia que la se\u00f1ora Beatriz se encuentra en esta diligencia en perfecto estado sicol\u00f3gico, l\u00facida, serena y en ejercicio de sus cinco sentidos. No siendo otro el objeto de esta diligencia se firma por los intervinientes, previa lectura y aprobaci\u00f3n dejando constancia que en la misma particip\u00f3 la Psic\u00f3loga del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>(xii) \u00a0Constancia de notificaci\u00f3n personal a Beatriz efectuada el d\u00eda 18 de julio de 2002, sobre el t\u00e9rmino con el que cuenta para revocar su consentimiento para dar en adopci\u00f3n a Alicia, y sobre la fecha espec\u00edfica en la cual vence dicho plazo, a partir de la cual su consentimiento se torna irrevocable. \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) \u00a0Constancia de ubicaci\u00f3n de la menor Alicia en un hogar sustituto, el 16 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Reportes de las distintas valoraciones nutricionales, psicol\u00f3gicas y f\u00edsicas realizadas a la menor por el ICBF durante su permanencia en el hogar sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>(xv) \u00a0Documento titulado \u201cHistoria de la ni\u00f1a para adopci\u00f3n\u201d, elaborado por la Trabajadora Social del ICBF el d\u00eda 6 de agosto de 2002; en \u00e9l se deja constancia de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de la menor y de su historia social, as\u00ed como del seguimiento del caso. Consta que la ni\u00f1a est\u00e1 sana y sus condiciones en el hogar sustituto son aptas. \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) \u00a0Constancia sobre el vencimiento del t\u00e9rmino para revocar el consentimiento otorgado para la adopci\u00f3n de Alicia, el d\u00eda 21 de agosto de 2002, sin que la peticionaria se hubiese presentado a retractarse de su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) Auto expedido por la Defensora de Familia competente, mediante el cual declara v\u00e1lido e irrevocable el consentimiento de Beatriz para la adopci\u00f3n de Alicia una vez vencido el t\u00e9rmino de revocabilidad, ordena que el asunto sea puesto oportunamente en consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 Regional de Adopciones, ordena mantener la medida de protecci\u00f3n y solicita se realicen las valoraciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>(xix) \u00a0Comunicaci\u00f3n de la Coordinadora del Programa de Adopci\u00f3n del ICBF &#8211; Regional Nari\u00f1o a la Coordinadora Centro Zonal Pasto 2 del ICBF, en la cual le solicita informar a la Defensora de Familia competente que, mediante reuni\u00f3n ordinaria del 24 de octubre de 2002, el Comit\u00e9 Regional de Adopci\u00f3n asign\u00f3 a la menor Alicia a una familia adoptiva extranjera, y le solicita coordinar la fecha de entrega con la apoderada de los padres adoptivos, quienes viajar\u00e1n a Colombia pr\u00f3ximamente a recoger a Alicia. \u00a0<\/p>\n<p>(xx) \u00a0Oficio dirigido el 18 de diciembre de 2002 por la Defensora de Familia del Grupo Program\u00e1tico ICBF &#8211; Nari\u00f1o a la Defensora de Familia que ven\u00eda conociendo del caso, solicit\u00e1ndole que tome las medidas que se estimen convenientes para garantizar la protecci\u00f3n de la menor, \u201cpues al parecer la madre sustituta, se\u00f1ora Tr\u00e1nsito, est\u00e1 renuente a entregarla a los futuros adoptantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(xxi) \u00a0Reporte de actuaci\u00f3n de la Defensora de Familia en la cual informa que ha ubicado a la ni\u00f1a en otro hogar sustituto, en atenci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n del 18 de diciembre reci\u00e9n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>(xxii) \u00a0Acta de colocaci\u00f3n de la menor Alicia en el nuevo hogar sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el material probatorio rese\u00f1ado, el Juzgado Primero de Familia de Pasto, mediante providencia del 29 de enero de 2003, resolvi\u00f3 conceder la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el juzgado de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes argumentos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La peticionaria Beatriz ha dado diferentes versiones sobre ciertos hechos de su vida personal y familiar que resultan contradictorios, entre ellos, sobre (i) el n\u00famero de sus hijos (manifest\u00f3 al ICBF y al Hospital San Pedro que ten\u00eda tres hijos incluida la menor dada en adopci\u00f3n, lo cual neg\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Primero de Familia, y ocult\u00f3 a la asistente social de dicho despacho en su visita domiciliaria), o (ii) el padre de sus hijos (frente al ICBF manifest\u00f3 que hab\u00eda sido violada por un hombre desconocido, luego que se trataba de un guerrillero, y finalmente ante el Juzgado Primero de Familia expres\u00f3 que conoc\u00eda su nombre, su lugar de origen, y que hab\u00eda tenido relaciones con \u00e9l durante una semana). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con base en esta circunstancia, afirma el juez que \u201cno hay suficientes elementos de juicio para valorar las condiciones sico &#8211; sociales que permitan concluir que la se\u00f1ora Beatriz est\u00e1 preparada para asumir rol de madre respecto de la menor Alicia, aunque tampoco se podr\u00eda concluir que no podr\u00eda asumir la maternidad por el hecho de haberla entregado en adopci\u00f3n a pesar de haber sido voluntaria y consciente, porque es claro que su situaci\u00f3n apremiante la llev\u00f3 a tomar dicha decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A lo anterior se suma que las actuaciones desplegadas por el ICBF fueron llevadas a cabo \u201ccon celeridad sin que se hubiere detenido al exhaustivo estudio y an\u00e1lisis de la madre biol\u00f3gica respecto de sus derechos de petici\u00f3n, a fin de tomar decisiones protectoras de los derechos de la menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Recuerda que en el contexto del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separada de ella, se debe visualizar la relaci\u00f3n entre padres e hijos como una de mutuos derechos y obligaciones, y que los padres tienen especiales deberes frente a las necesidades de mantenimiento de sus hijos, para garantizarles una vida en condiciones dignas, con condiciones morales aptas, estabilidad emocional, y educaci\u00f3n en valores que hagan de la menor un buen miembro de la sociedad. Afirma, igualmente, que cuando un ni\u00f1o es objeto de decisiones por sus padres que pueden poner en riesgo su estabilidad y su futuro, corresponde al Estado adoptar los correctivos necesarios \u201cpara hacer real y efectivo el mandato constitucional de tener una familia para hacer cumplir esos postulados en aras al (sic) restablecimiento familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con base en dicho an\u00e1lisis, concluye el juzgado: \u201cante los hechos planteados, como quiera que el despacho debe proferir una decisi\u00f3n acorde a las medidas de protecci\u00f3n de la menor involucrada en el amparo deprecado, no es conveniente a\u00fan entregarla a su progenitora, como tampoco lo es en adopci\u00f3n, pues precisa investigarse aspectos de vital importancia respecto de la personalidad, condiciones sicol\u00f3gicas, sociales, emocionales y desde luego, econ\u00f3micas de la madre biol\u00f3gica que den certeza sobre su situaci\u00f3n que la habilite a recibir su hija y asumir responsablemente su maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En consecuencia, el juzgado concede la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de la menor, y ordena (i) que la ni\u00f1a permanezca en el hogar sustituto en donde est\u00e1 actualmente, (ii) que el ICBF se abstenga de continuar con los tr\u00e1mites para entregar a la ni\u00f1a en adopci\u00f3n (en la parte resolutiva se ordena dejar sin efectos el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n en curso), (iii) que el Defensor de Familia competente, en vista de la situaci\u00f3n especial de la menor, profiera resoluci\u00f3n declarando la situaci\u00f3n irregular de Alicia, de conformidad con el art\u00edculo 30-9 del C\u00f3digo del Menor, y lleve a cabo todas las investigaciones necesarias para establecer si Beatriz puede asumir las responsabilidades derivadas de la maternidad, o si por el contrario, Alicia se encuentra en una situaci\u00f3n que \u00a0amerite la toma de medidas de protecci\u00f3n definitivas. Asimismo, ordena que un profesional del ICBF determine la conveniencia para la menor de mantener un contacto con su madre biol\u00f3gica mientras se toma la determinaci\u00f3n correspondiente, decisi\u00f3n que deber\u00e1 ser adoptada dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 2 meses a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del ICBF, Regional Nari\u00f1o, impugn\u00f3 oportunamente la providencia del Juzgado Primero de Familia de Pasto, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El proceso administrativo de protecci\u00f3n de la menor Alicia se adelant\u00f3 con el lleno de los requisitos legales aplicables, ya que Beatriz otorg\u00f3 su consentimiento en forma libre y voluntaria, con asistencia de la psic\u00f3loga del Centro Zonal, quien verific\u00f3 que se encontrara en uso de sus facultades mentales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Beatriz fue informada sobre las consecuencias de otorgar su consentimiento y sobre la irrevocabilidad del mismo; en consecuencia, a partir del vencimiento del t\u00e9rmino legal de un mes, su consentimiento (que fue v\u00e1lidamente expresado) se torn\u00f3 irrevocable. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Bajo el supuesto de la irrevocabilidad y validez del consentimiento, el Comit\u00e9 Regional de Adopci\u00f3n de Nari\u00f1o del ICBF asign\u00f3 a la menor a una familia extranjera, teniendo en cuenta su inter\u00e9s prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El derecho constitucional de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, derecho que el ICBF tiene como funci\u00f3n hacer efectivo, hace que no sea posible \u201cesperar indefinidamente el arrepentimiento de los padres biol\u00f3gicos para garantizarle \u00e9ste derecho fundamental a nuestros ni\u00f1os, ya que aceptar tal posici\u00f3n es llegar a una incertidumbre jur\u00eddica que no nos permitir\u00eda actuar y cumplir con esta finalidad, es por eso que la ley fija t\u00e9rminos que son perentorios e improrrogables en los tr\u00e1mites procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. No es cierto que la actora se haya presentado varias veces a reclamar su hija ante el ICBF, pues no existe en el expediente de historia sociofamiliar correspondiente anotaci\u00f3n alguna de los profesionales involucrados en el caso sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Al vencerse el t\u00e9rmino para revocar el consentimiento de Beatriz, \u00e9sta pierde sus derechos de patria potestad, por lo cual no tiene legitimidad para instaurar acciones legales como la de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Comunicaciones dirigidas por la parte demandante al Tribunal Superior de Pasto en respuesta a la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la presentaci\u00f3n del escrito de impugnaci\u00f3n, la actora dirigi\u00f3 dos escritos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para hacer valer las razones que sustentan su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el primer escrito, aportado por intermedio de apoderado, se expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Est\u00e1 inconforme con el t\u00e9rmino de dos meses otorgado por el juez de instancia para que el ICBF realice algunas pruebas, puesto que con ello se dio a la entidad demandada \u201cla prioridad de comprobar unas condiciones favorables a la misma y desfavorables hacia la tutelante\u201d, quien ya ha demostrado su idoneidad para cuidar de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. La orden de declaratoria de situaci\u00f3n irregular de la menor \u00fanicamente ser\u00eda procedente si se hubiera presentado alguna de las circunstancias taxativamente definidas por el C\u00f3digo del Menor; sin embargo, ninguna de ellas se verific\u00f3 en el caso presente, puesto que la menor no se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. La voluntad expresada por la accionante de dar a su hija en adopci\u00f3n est\u00e1 viciada: \u201cEsta ni\u00f1a fue arrebatada puede decirse de los brazos de su madre una vez naci\u00f3 en el Hospital y aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n desesperada en que se hallaba la madre que la coloca en una situaci\u00f3n de vicio de la voluntad, de tal manera que cuando sali\u00f3 de esa situaci\u00f3n desesperante, se dio cuenta del error en que pr\u00e1cticamente se la coloc\u00f3, ya que por su situaci\u00f3n social e intelectual, siendo una campesina con escasos cinco a\u00f1os de primaria, no pod\u00eda prever hacia el futuro ni conocer consecuencias jur\u00eddicas, careciendo de apoderado en el instante de decidir. No conoce el sentido estricto y definitivo del vocablo IRREVOCABLE que supuestamente se le dio a conocer por parte del ICBF.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Por otra parte, argumenta el apoderado que al faltar el consentimiento del padre de la ni\u00f1a, a quien ahora s\u00ed se dice conocer, el procedimiento de adopci\u00f3n est\u00e1 viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Adicionalmente, se afirma que existe otra anomal\u00eda consistente en que \u201cantes del nacimiento de la menor ya se le estaba insinuando e incluso comprometiendo a la madre para que d\u00e9 en adopci\u00f3n a su hija (sic). En estas condiciones, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo del Menor, este consentimiento as\u00ed requerido, insinuado y obtenido es inv\u00e1lido\u201d. No se aportan pruebas para sustentar esta afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. Por \u00faltimo, afirma el apoderado que \u201ces extra\u00f1a la actitud del ICBF en cuanto a la insistencia de proseguir con el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de esta menor, siendo que en los hogares sustitutos existen muchos infantes que sus padres pr\u00e1cticamente los han abandonado definitivamente y que bien pueden darse en adopci\u00f3n y sobre los cuales no existe reclamaci\u00f3n de sus progenitores. Tal vez se deba a un simple capricho de la Directora, a una posici\u00f3n radical y no se sabe qu\u00e9 hay de por medio en este caso concreto\u201d. Igualmente sugiere que la norma del C\u00f3digo del Menor que consagra el t\u00e9rmino de un mes para revocar el consentimiento puede ser inaplicada en el caso concreto, por resultar inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En segundo lugar, la accionante aport\u00f3 al Tribunal Superior de Pasto un documento manuscrito relatando las circunstancias de su embarazo, de la entrega en adopci\u00f3n de su hija menor y de las condiciones en que busca revocar el consentimiento que manifest\u00f3 ante el ICBF. Por la importancia de este documento, se transcriben los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Respecto del padre de su hijo y las circunstancias en que qued\u00f3 embarazada, afirma: \u201c(\u2026) la presente es con el fin de contarle lo sucedido durante mi embarazo y despu\u00e9s de \u00e9l cuando me encontraba en Berruecos y conoc\u00ed a Pedro (padre del ni\u00f1o) que reci\u00e9n hab\u00eda llegado del Putumayo con el cual tuve una relaci\u00f3n de una semana y qued\u00e9 en embarazo despu\u00e9s de eso no volv\u00ed a saber nada del pap\u00e1 de mi hija (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En cuanto a las circunstancias en que sali\u00f3 de la poblaci\u00f3n de Berruecos para Pasto y su situaci\u00f3n laboral una vez lleg\u00f3 a esta ciudad, expresa: \u201c(\u2026) decid\u00ed salir de Berruecos y trasladarme a la ciudad de Pasto en busca de empleo ya que me encontraba en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, anduve buscando trabajo en varias partes me rechazaban por estar en embarazo ya ten\u00eda 7 semanas (sic) de embarazo encontr\u00e9 una casa donde me dieron empleo y estuve 15 d\u00edas ya que mis patrones me dijeron que ya no me daban trabajo por el estado en que estaba y que corr\u00eda riesgo porque era muy duro me encontraba muy desesperada y no hallaba que hacer, entonces decid\u00ed ir a donde una amiga y le dije que no ten\u00eda trabajo que qu\u00e9 pod\u00eda hacer para tener a mi hija ella me mando donde otra se\u00f1ora para que me diera trabajo, ella me dijo que me segu\u00eda dando trabajo pero si entregaba a mi hija al bienestar, y me aconsej\u00f3 que dijera que ten\u00eda dos ni\u00f1os m\u00e1s porque si no no me la recib\u00edan (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Sobre el tema de la asesor\u00eda que le prestaron los funcionarios del ICBF al momento de dar a su hija en adopci\u00f3n, explica: \u201c(\u2026) era tanta mi desesperaci\u00f3n que no pensaba en las consecuencias fui al bienestar le pregunt\u00e9 a una se\u00f1ora que c\u00f3mo pod\u00eda hacer para dejar a mi hija, me contest\u00f3 que el d\u00eda que la tuviera sea ni\u00f1o o ni\u00f1a que la fuera a dejar con una sola muda de ropa, el bienestar no me orient\u00f3 ni me ofrecieron ninguna ayuda, mi hija la tuve en el hospital San Pedro el 16 de julio del 2002 a la 1:50 AM, no me pod\u00eda consolar sabiendo que ten\u00eda que entregar a mi bebita por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que me encontraba me dirig\u00ed al bienestar a las 5 PM el mismo d\u00eda que la tuve para entregarla solamente porque no ten\u00eda trabajo me la recibieron a mi ni\u00f1a y me preguntaron que qu\u00e9 nombre le iba a poner&#8230; la Doctora me ley\u00f3 un papel pero tanta era la pena y la angustia que no escuch\u00e9 lo que me dijeron y firm\u00e9 sin saber qu\u00e9 era lo que hac\u00eda en mi desesperaci\u00f3n, ahora me dice la Doctora del Bienestar que me ha brindado ayuda sicolog\u00eda (sic) lo cual no es verdad porque no supe qui\u00e9n era la sic\u00f3loga (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Respecto del n\u00famero de veces que fue al ICBF a averiguar por su hija despu\u00e9s de haberla dado en adopci\u00f3n, expresa: \u201c(\u2026) volv\u00ed al bienestar por mi (sic) y la doctora me dijo que la ni\u00f1a estaba bien bonita y grande que ya se landado (sic) en adopci\u00f3n mas yo realmente quer\u00eda era volverla a ver pero me dejaban hablando sola, no fue la \u00fanica vez que yo fui a preguntar por mi hija, segu\u00ed insistiendo pero nunca me prestaron atenci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. En cuanto a su situaci\u00f3n laboral actual y a las razones que la llevaron a reclamar la ni\u00f1a, asevera: \u201c(\u2026) nunca perd\u00ed las esperanzas de encontrar un buen trabajo y as\u00ed poder recuperar a mi hija, es as\u00ed como mi antigua patrona me recomend\u00f3 a una se\u00f1ora ya que mi patrona se fue a vivir al Ecuador, llegu\u00e9 a trabajar a la casa de la se\u00f1ora Judith, ella es una persona consciente y de buen coraz\u00f3n y como yo estaba tan triste y me la pasaba llorando me pregunt\u00f3 que qu\u00e9 era lo que me pasaba y le cont\u00e9 lo de mi ni\u00f1a, fue as\u00ed como la se\u00f1ora Judith me consult\u00f3 un abogado amigo de ella porque yo lo ped\u00ed de coraz\u00f3n que me ayude a recuperar a mi ni\u00f1a, tanto el abogado como mi patrona me brindan ese apoyo para recuperar a mi hija, ya que la se\u00f1ora Judith me recibe con mi ni\u00f1a, ya que mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica ya ha mejorado me siento capaz para sacar a mi hija adelante, en todo este tiempo no me han permitido verla (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, mediante providencia del tres (3) de marzo de dos mil tres (2003), resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, denegar la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de adoptar esta decisi\u00f3n, el Tribunal tuvo en cuenta los siguientes argumentos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El tr\u00e1mite seguido por el ICBF en relaci\u00f3n con la menor Alicia \u201cobedece a la necesidad de cumplir con el fin del Estado, en proteger al menor que se encuentre en situaci\u00f3n de abandono o peligro\u201d; era obligaci\u00f3n de dicha entidad aceptar a Alicia desde el momento en que Beatriz puso de presente su decisi\u00f3n, \u201cprevia (sic) el asesoramiento de los profesionales de la instituci\u00f3n, hecho que se encuentra probado con el reporte de valoraci\u00f3n\u201d, y una vez se le inform\u00f3 sobre el t\u00e9rmino con que contaba para revocar su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La decisi\u00f3n del legislador de establecer un t\u00e9rmino perentorio de treinta d\u00edas para que los padres que dan a sus hijos en adopci\u00f3n puedan revocar su decisi\u00f3n, se justifica por el hecho de que \u201clos derechos fundamentales del menor no pueden estar a la deriva, y a la espera de una decisi\u00f3n que perdure en el tiempo (\u2026) \u00a0Es indiferente entonces, que la madre se hubiera presentado al ICBF, \u00a0a preguntar por su hija una semana despu\u00e9s de quedar en firme la decisi\u00f3n de entregar en adopci\u00f3n a su hija, o despu\u00e9s de un a\u00f1o, cuando ya est\u00e9 en firme la sentencia de adopci\u00f3n del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Las decisiones tomadas por el ICBF dentro del proceso de adopci\u00f3n cumplen con la finalidad constitucional de proteger a la menor Alicia; al tratarse de un procedimiento regido por normas de orden p\u00fablico y de estricto cumplimiento, se debe dar plena aplicaci\u00f3n a los mandatos procesales, los cuales \u201cno se pueden pasar por alto por la simple aplicaci\u00f3n del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal\u201d. El fin de este procedimiento era proveer a la menor Alicia una familia, dado que su madre biol\u00f3gica tom\u00f3 la decisi\u00f3n de desprenderse de sus obligaciones frente a ella, por lo cual el Estado deb\u00eda actuar en forma eficaz para hacer realidad su derecho a tener un n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En cuanto a los hechos del caso, afirma el Tribunal que (i) la madre dio a la menor Alicia en adopci\u00f3n desde el momento mismo del nacimiento, \u201cpor lo cual es evidente que no ha existido un v\u00ednculo de amor, o un laso (sic) de afecto f\u00edsico despu\u00e9s del embarazo que una a la madre con su hija, inclusive, de la misma manifestaci\u00f3n que expuso la madre (\u2026) el embarazo fue algo no deseado, fruto de unas relaciones sexuales (con un hombre que no se sabe a ciencia cierta si lo conoce o no, pues la primera manifestaci\u00f3n en la tutela fue la de ignorar al padre de la menor y luego ya menciona qui\u00e9n es el progenitor)\u201d; (ii) no existe prueba de que la madre haya acudido al ICBF a preguntar por su hija despu\u00e9s de haberla dado en adopci\u00f3n; (iii) la tutelante tiene otro hijo, \u201caspecto que tampoco es claro, ya que con anterioridad, en el hospital San Pedro y al Bienestar Familiar inform\u00f3 que ten\u00eda dos hijos m\u00e1s en Berruecos Nari\u00f1o\u201d, a quien dej\u00f3 al cuidado de sus padres, delegando en ellos su responsabilidad como madre. Con base en estos hechos, la Sala cuestiona si es m\u00e1s favorable para Alicia ser devuelta a su madre biol\u00f3gica, por el hecho de que \u00e9sta tiene una situaci\u00f3n estable: \u201c\u00bfEl d\u00eda en que sobrevenga una crisis econ\u00f3mica a la madre, ser\u00e1 capaz de mantener a su hija o tendr\u00e1 el mismo futuro que su hermano, dejado a la suerte de sus abuelos o esta vez a su empleadora?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por lo anterior, afirma el Tribunal que \u201cel abandonar a su hijo, en las circunstancias y motivos que expone la tutelante, tienen como \u00fanica finalidad, desligarse de su deber natural de madre a hijo, y el aspecto netamente econ\u00f3mico, si bien es elemental en una buena formaci\u00f3n de un hijo, no pueden ser superiores al cuidado y protecci\u00f3n brindados con el sentimiento de amor dado por sus padres, que no es exclusivo de los padres biol\u00f3gicos.\u201d En consecuencia, no considera que existan motivos suficientes como para que a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela se controvierta el proceso de adopci\u00f3n de la menor Alicia, \u201cpues si bien es cierto el devolver a la menor a su madre biol\u00f3gica es una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica, que puede resultar ser m\u00e1s beneficioso para la menor, tambi\u00e9n es cierto que dar a la menor en adopci\u00f3n a otra familia presupone lo m\u00e1s beneficioso para ella, dadas las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el asunto en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Como a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n se generan lazos entre padres e hijos similares a los que existen entre los padres e hijos biol\u00f3gicos, no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual la negativa del ICBF a devolver a Alicia a Beatriz, vulnera el derecho de aquella a tener una familia y no ser separada de ella. Como la familia biol\u00f3gica de Alicia no est\u00e1 en situaci\u00f3n de proveer a \u00e9sta el cuidado y amor que requiere y a los que tiene derecho, la figura de la adopci\u00f3n constituye la mejor garant\u00eda para su desarrollo y el respeto de sus derechos constitucionales. En consecuencia, afirma el Tribunal que no s\u00f3lo no se vulneraron los derechos fundamentales de Beatriz y Alicia, sino que \u201cal contra\u00adrio, con esta decisi\u00f3n y este procedimiento se permite definir de manera permanente y s\u00f3lida el derecho de la menor Alicia a tener una familia y no ser separada de ella, en conexidad con los derechos fundamentales inmersos (sic) en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el Tribunal orden\u00f3 al ICBF que continuara con el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Pruebas decretadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de adoptar una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, la Corte decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Valoraciones especializadas de la peticionaria por parte de psic\u00f3logos y trabajadores sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala solicit\u00f3 a los profesionales de la Universidad de Nari\u00f1o y de la Universidad Mariana de Pasto que efectuaran una evaluaci\u00f3n de la peticionaria e informaran si, en su concepto, \u00e9sta satisface las condiciones requeridas por su rol de madre. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. Por una parte, los profesionales Tania Rosero Zarama, Trabajadora Social, y Juli\u00e1n Santacruz Bravo, Psic\u00f3logo, ambos de la Universidad de Nari\u00f1o, hicieron llegar oportunamente a la Corte el informe solicitado. En \u00e9l se expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (a) \u00a0El d\u00eda martes 27 de mayo en las horas de la ma\u00f1ana, realizaron una visita domiciliaria a la casa de Judith, empleadora de la peticionaria. Manifiestan que \u00e9sta no se encontraba, \u201caduciendo la due\u00f1a de la casa (patrona Judith) que Beatriz viaj\u00f3 a Berruecos para llevarle una remesa a la madre de esta, versi\u00f3n que no se logr\u00f3 definir claramente puesto que el abogado y Beatriz expresaron que el viaje fue por motivos de salud de la madre\u201d. En este punto, los profesionales detectan una primera contradicci\u00f3n en los hechos que tienen a su disposici\u00f3n, en el sentido de que existe una inconsistencia entre las versiones de Beatriz y Judith. \u201cSe agrega a lo anterior algunas inconsistencias en cuanto al lugar de residencia de la se\u00f1ora Beatriz. En primer lugar los objetos que ella dec\u00eda tener en la habitaci\u00f3n, no se encontraban como armario, televisor y cuna, e incluso la ropa de Beatriz (como se afirm\u00f3 en la visita de la asistente social). Seg\u00fan la se\u00f1ora Judith, desde el d\u00eda s\u00e1bado 24 de mayo, en la habitaci\u00f3n de Beatriz se encontraba alojado un joven proveniente de otra ciudad el cual est\u00e1 de paso. Por lo tanto se encontr\u00f3 la ropa del joven y objetos personales del mismo colocados en la pared.\u201d Afirman los profesionales, frente a esta situaci\u00f3n, que no es claro que Beatriz viva en el lugar que inform\u00f3 a las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (b) \u00a0Por otra parte, los profesionales informan que \u201cante la pregunta (sobre) qu\u00e9 circunstancias, qu\u00e9 motivos y si estaba consciente de las consecuencias que implicaba dar en adopci\u00f3n a su hija, ella reconoce que llevada por la desesperaci\u00f3n de no tener trabajo se vio en la necesidad de entregar su hija al ICBF en donde seg\u00fan ella, no recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de orientaci\u00f3n para dicha adopci\u00f3n. Al indagarle repetidamente si le proporcionaron asesor\u00eda psicol\u00f3gica para esta decisi\u00f3n, ella reiter\u00f3 que no fue atendida por la Psic\u00f3loga Dra. Ana Luc\u00eda Aguirre Oliva y s\u00ed \u00fanicamente por la defensora de familia Dra. Carmen Alicia Mu\u00f1oz Hoyos. Tambi\u00e9n reitera que al momento de la firma del documento (actividad: prediagn\u00f3stico consentimiento para la adopci\u00f3n) del 18 de julio de 2002, s\u00f3lo se encontraba en la oficina Beatriz y la doctora Carmen Alicia Mu\u00f1oz Hoyos\u201d. En este aspecto resaltan una tercera contradicci\u00f3n, consistente en que la versi\u00f3n de Beatriz no corresponde a lo que se establece en el expediente, en el sentido de que existi\u00f3 una entrevista y una orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada por la profesional Ana Luc\u00eda Aguirre Oliva en tal fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (c) \u00a0Concept\u00faan a continuaci\u00f3n los profesionales que \u201cen otro aparte de la entrevista, Beatriz cambia constantemente el contenido de sus afirmaciones, como por ejemplo su situaci\u00f3n laboral, la cual no corresponde a lo mencionado en el expediente, ya que al momento del parto s\u00ed estaba laborando con un sueldo de $100.000. Afirma en forma verbal y escrita que la se\u00f1ora Norma (patrona desde los ocho meses de embarazo) no vive en la ciudad de Pasto porque se traslad\u00f3 al Ecuador, cuando se constat\u00f3 presencialmente que la mencionada se\u00f1ora vive en el mismo lugar donde Beatriz la referenci\u00f3\u201d. Constatan, en consecuencia, la existencia de una cuarta contradicci\u00f3n, consistente en que \u201cBeatriz argument\u00f3 no tener recursos para cuidar a la hija, sin embargo se encontraba trabajando durante y despu\u00e9s del embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (d) Informan, por \u00faltimo, que \u201ca la pregunta de qu\u00e9 motiv\u00f3 el cambio de posici\u00f3n de Beatriz respecto a la decisi\u00f3n de dar a su hija en adopci\u00f3n, ella responde: que el cambio no fue a los cinco meses como consta en el expediente. Afirma que varias veces inclusive desde el primer mes fue al ICBF a preguntar por la condici\u00f3n de su hija, dice adem\u00e1s que no fue atendida adecuadamente, cabe anotar que la se\u00f1ora Beatriz, durante este tiempo no solicit\u00f3 por escrito ni verbalmente ante el ICBF, el deseo (sic) de que le sea devuelta su hija\u201d. Por lo tanto, resaltan la existencia de una quinta contradicci\u00f3n, en el sentido de que la versi\u00f3n de Beatriz no coincide con las pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, los profesionales emiten el siguiente concepto sobre el caso: \u201cLos sentimientos de confusi\u00f3n, temor, e incluso culpa que llevaron a la madre a dar en adopci\u00f3n a su hija, y posteriormente, llevada por un sentimiento de arrepentimiento a retractarse de dicho acto, pueden considerarse como un antecedente negativo para la menor ya que psicol\u00f3gicamente es un indicio de una personalidad ambivalente y sin juicio, trat\u00e1ndose de una mujer mayor de edad \u2018sin alteraciones psicol\u00f3gicas y\/o psiqui\u00e1tricas\u2019 que la hayan llevado a tomar tal decisi\u00f3n. Se resaltan las repetidas mentiras de la madre como un mecanismo de defensa para salvarse de cualquier responsabilidad que le exija esta situaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Por otra parte, Olga Marina Obando, Decana encargada de la Facultad de Trabajo y Bienestar Social de la Universidad Mariana de Pasto, en compa\u00f1\u00eda de la Coordinadora de la Pr\u00e1ctica de la Facultad de Psicolog\u00eda de la misma Universidad, Sonia Belalc\u00e1zar B., remitieron en tiempo un informe escrito el 3 de mayo de 2003 a esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00e1ndose acerca del caso en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (a) \u00a0Raz\u00f3n para entregar a Alicia en adopci\u00f3n: \u201cLas condiciones econ\u00f3micas son las que obligan a la se\u00f1ora a dar consentimiento para que su hija fuera dada en adopci\u00f3n, esta es la principal raz\u00f3n para generar tal situaci\u00f3n, sin embargo ella manifiesta que nunca se le asegur\u00f3 ni se le brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas que ten\u00eda un proceso de adopci\u00f3n, puesto que siempre pens\u00f3 en la posibilidad de recuperar a su hija despu\u00e9s de mejorar su condici\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (b) \u00a0Motivos para revocar el consentimiento: \u201cEn cuanto a los motivos para cambiar su posici\u00f3n de dar en adopci\u00f3n a su hija se dilucida que su situaci\u00f3n emocional est\u00e1 caracterizada por s\u00edntomas depresivos; menciona que el mejoramiento de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica fue determinante, al igual que contar con un apoyo social especialmente de la due\u00f1a de la casa donde trabaja actualmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (c) \u00a0Planes de Beatriz en el caso de llegar a recuperar a Alicia: \u201cFrente a la situaci\u00f3n de tener a su hija, la se\u00f1ora manifiesta vivir por un tiempo en la ciudad de Pasto, para posteriormente regresar a su lugar de origen con sus padres.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (d) \u00a0Situaci\u00f3n laboral actual: \u201cAl interrogar a la madre sobre la posibilidad de perder su trabajo y nuevamente estar en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, ella manifiesta que har\u00eda cualquier cosa por sacar a su hija adelante, hecho que no hizo al nacer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (e) \u00a0Discrepancias en las diferentes versiones: \u00a0primera, \u201ces confusa la relaci\u00f3n de pareja que sostuvo al concebir a Alicia\u201d; segunda, \u201chay incertidumbre en cuanto al n\u00famero de hijos que afirma tener\u201d; tercera, \u201cno hay concordancia al manifestar en alguna oportunidad que s\u00ed ten\u00eda pleno conocimiento sobre las implicaciones del proceso de adopci\u00f3n, pero en otras ocasiones menciona lo contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (f) \u00a0Finalmente, se\u00f1alan que a su juicio, la condici\u00f3n de Beatriz es inestable econ\u00f3mica y emocionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En segundo lugar, la Sala comision\u00f3 a la se\u00f1ora Juez Promiscuo Municipal de Berruecos, Aida Cristina Arteaga Ramos, para que efectuara una inspecci\u00f3n judicial al domicilio de Cecilia y \u00c1lvaro, padres de la peticionaria, para constatar directamente en qu\u00e9 condiciones estaba viviendo el otro hijo menor de edad de la peticionaria, con miras a aportar un elemento de juicio crucial para la resoluci\u00f3n del presente caso. Por la importancia de esta prueba, se transcribir\u00e1 su contenido in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>En Berruecos Arboleda Nari\u00f1o, en el Despacho del Juzgado Promiscuo Municipal, hoy cuatro de junio del a\u00f1o dos mil tres (\u2026) la suscrita Juez, en asocio de Su Secretario nos constituimos en audiencia p\u00fablica y se declara abierto el acto. Seguidamente procedemos a trasladarnos hasta la vereda San Pedro Bajo perteneciente al municipio de Arboleda Nari\u00f1o, distante aproximadamente diez kil\u00f3metros de la poblaci\u00f3n de Berruecos que es cabecera el municipio de Arboleda. Una vez en la vivienda somos atendidos por la se\u00f1ora Cecilia (\u2026) a quien se le inform\u00f3 el objeto de la diligencia, solicit\u00e1ndole nos permita entrar a su domicilio. Procedemos a describir el inmueble, el cual se trata de una casa de habitaci\u00f3n constante de tres piezas, dos de ellas utilizadas como dormitorios y una tercera como tienda veredal, construida en adobe crudo, pisos encementados, techo en teja de barro quemado y cielo raso en ca\u00f1abrava. Junto a la vivienda descrita, se halla una construcci\u00f3n igualmente en adobe crudo y techo en teja de barro que se utiliza para cocina y otra para la cr\u00eda de cuyes. Posee sanitario, lavadero, luz el\u00e9ctrica y agua de acueducto. Se observa aseo general y en \u00f3ptimas condiciones para su habitaci\u00f3n acorde a una situaci\u00f3n econ\u00f3mica de campesinos. Aleda\u00f1o se encuentra un terreno laderoso de propiedad de los se\u00f1ores \u00c1lvaro y Cecilia, sembrado en caf\u00e9 y pl\u00e1tano, de un \u00e1rea aproximada de dos (2) hect\u00e1reas. En raz\u00f3n de que el menor Juan acude a la escuela veredal se le solicita se pida permiso a la Profesora&#8230; para adelantar con el infante la comisi\u00f3n proveniente de la Corte Constitucional. Se deja constancia que en una de las habitaciones se observan tres camas en las que, seg\u00fan la se\u00f1ora Cecilia duermen Cecilia, \u00c1lvaro y Juan, en la otra alcoba pernocta el hijo mayor Mauricio, quien en la actualidad se encuentra en otra vereda de este mismo municipio&#8230; Se constata que en realidad el menor Juan habita con los se\u00f1ores \u00c1lvaro y Cecilia, quien se encuentra estudiando en segundo a\u00f1o de primaria e informa que naci\u00f3 el 13 de mayo de 1993, lee de corrido, aparenta tener una edad de diez a\u00f1os, su presentaci\u00f3n es buena, aseada, con ropa limpia y de una contextura normal, no se aprecia desnutrici\u00f3n ni enfermedades que puedan afectar su salud, incluso se informa que tiene carnet de r\u00e9gimen subsidiado, acudiendo regularmente al m\u00e9dico y al odont\u00f3logo. A continuaci\u00f3n procedemos a recepcionar la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Cecilia&#8230; Interrogada sobre sus generales de ley, CONTESTO: Me llamo Cecilia, natural y vecina de la vereda de San Pedro&#8230; tengo 55 a\u00f1os de edad, casada con \u00c1lvaro quien naci\u00f3 el 12 de febrero de 1937, tuve cinco hijos, una hija que muri\u00f3, otro hijo que trabaja en otra vereda pero que nos ayuda a mantener puesto que es soltero y dos hijas casadas, la una vive en esta vereda de San Pedro y la otra que vive en la vereda Tierras Blancas y mi hija Beatriz que trabaja con una familia en la ciudad de Pasto Nari\u00f1o, conmigo vive mi nieto Juan de diez a\u00f1os de edad, estudi\u00e9 hasta tercer a\u00f1o de primaria&#8230; me dedico a los oficios dom\u00e9sticos y a los trabajos del campo, cr\u00edo animales de toda especie del campo y actualmente nos encontramos en las cosechas de caf\u00e9&#8230; PREGUNTADA: S\u00edrvase decirnos c\u00f3mo es su estado de salud y la del se\u00f1or \u00c1lvaro? CONTESTO: Gracias a Dios si estoy bien de salud y mi esposo en general tambi\u00e9n est\u00e1 bien e incluso en el d\u00eda de hoy se halla trabajando en la cosecha del caf\u00e9. PREGUNTADA: Inf\u00f3rmenos qui\u00e9n es la persona que le prepara los alimentos a Juan y qui\u00e9n provee de los recursos necesarios para el sostenimiento de \u00e9l? RESPONDIO: Yo le preparo los alimentos, yo le doy el desayuno y se paga el restaurante en la escuela y cuando no hay restaurante yo le preparo el almuerzo. Para comprar lo necesario para el ni\u00f1o y para nosotros, Beatriz nos sabe mandar trabajando en Pasto para ayudarnos a nosotros y mi esposo y yo tambi\u00e9n trabajamos para ayudarnos, \u00e9l en la agricultura y yo criando mis animales, mi hijo Mauricio tambi\u00e9n trabaja para la casa y todo es para la casa, vestuario en general y la ropita para Juan se la da Beatriz quien viene cada mes o generalmente a los dos meses. PREGUNTADA: Cu\u00e1ndo fue la \u00faltima vez que Beatriz vino a visitar a Juan y cu\u00e1nto le aport\u00f3 econ\u00f3micamente? CONTESTO: Ella vino para el d\u00eda de la madre y para celebrarle el d\u00eda de la madre al ni\u00f1o, es decir vino para el 13 de mayo y se fue hace ocho d\u00edas para regresar en este fin de semana, y qued\u00f3 a traer en este fin de semana alguna platica puesto que a\u00fan no le hab\u00edan pagado. PREGUNTADA: Cu\u00e1ntos nietos tiene en total y cu\u00e1ntos son hijos de Beatriz? CONTESTO: Mi hija Emilia tiene tres hijos, mi otra hija Laura tiene dos hijos y Juan que es hijo de Beatriz, no tengo m\u00e1s nietos. PREGUNTADA: A cu\u00e1ntas personas sostiene Beatriz econ\u00f3micamente? CONTESTO: Ella sostiene a Juan porque mi esposo y yo trabajamos y mis otros hijos viven por aparte con sus esposos. PREGUNTADA: Con qu\u00e9 regularidad mira a su hija Beatriz y qu\u00e9 otro tipo de contacto diferente a las visitas tiene con ella? CONTESTO: Ella viene cada mes o cada dos meses, ella no nos abandona, en ocasiones la llamo por tel\u00e9fono, porque en la vereda hay tel\u00e9fono con tarjeta de compartel pero ello se hace cuando hay necesidad. PREGUNTADA: Qu\u00e9 tipo de cuidados le prodiga a su nieto? Especifique si le ofrece alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n, afecto? CONTESTO: El ni\u00f1o es mi vida, \u00e9l es mi compa\u00f1ero, apenas se enferma yo lo llevo al m\u00e9dico y salgo a toda parte con \u00e9l, lo llevo a que Manifiesta el accionante que ayude a remesiar (sic) a la poblaci\u00f3n de Buesaco Nari\u00f1o, estoy pendiente de su educaci\u00f3n, voy a las reuniones e incluso es bonito ir a las reuniones para hablar con la gente y cuando llega de la escuela estoy pendiente para que haga sus tareas, yo duermo con \u00e9l, a pesar de que tiene su camita independiente, mi hija Beatriz nos ha dicho que va a hacer otra piecita para ella y el ni\u00f1o. PREGUNTADA: Desde hace cu\u00e1nto tiempo tiene bajo su cuidado a Juan? Cu\u00e1ndo lo dej\u00f3 Beatriz bajo su cuidado y con qu\u00e9 prop\u00f3sito? RESPONDIO: Juan est\u00e1 bajo mi cuidado desde que naci\u00f3 porque el parto fue en el Centro Hospital de Berruecos y de all\u00ed en adelante sigui\u00f3 conmigo. Beatriz se fue a trabajar a Pasto desde que el menor ten\u00eda seis meses, pero siempre ha estado viniendo, donde ha estado trabajando ella todo ha sido para el ni\u00f1o, lo dej\u00f3 conmigo con el prop\u00f3sito de irse a trabajar ya que en los campos es duro para ver la plata, pero ella s\u00f3lo ha trabajado en casas de familia, ha trabajado honradamente. PREGUNTADA: Qu\u00e9 opina usted sobre el estado de \u00e1nimo, salud, rendimiento escolar de Juan? CONTESTO: Yo lo veo grande, incluso est\u00e1 m\u00e1s desarrollado que otros ni\u00f1os de la vereda, incluso la enfermera del centro de salud Manifiesta el accionante que dice que yo lo quiero bastante al ni\u00f1o porque se lo ve bien, en la escuela va bien, s\u00ed rinde aunque lo que poco lo acompa\u00f1a a Juan es la memoria, pero ahora ya est\u00e1 mejor, le gusta jugar f\u00fatbol, mi hija le ha tra\u00eddo juguetes, ahora le trajo bicicleta, carros para que se entretenga. PREGUNTADA: Usted conoce qui\u00e9n es el padre del menor Juan? Le aporta econ\u00f3micamente para su sostenimiento? CONTESTO: S\u00ed, s\u00ed lo conozco, es de la vereda y ahora vive en Berruecos, cuando yo le pido para alguna necesidad del ni\u00f1o le sabe aportar, pero mensualmente no ha cumplido con el aporte de diez mil pesos mensuales, esa plata la qued\u00f3 a entregarla por intermedio de la Comisar\u00eda de familia de Berruecos&#8230; hasta ahora no le ha dado el apellido pero por intermedio de la Comisar\u00eda se le va a hacer dar el apellido&#8230; \u00e9l habla con su pap\u00e1. PREGUNTADA: Cu\u00e1l fue la raz\u00f3n que llev\u00f3 a Beatriz a dejar el pueblo de Berruecos e irse a Pasto en avanzado estado de embarazo? CONTESTO: Pues m\u00e1s o menos s\u00ed, s\u00ed me supuse, pero en el fondo no sab\u00eda, tuvo que irse a Pasto a trabajar ya que en el campo no se ve la plata, yo no sab\u00eda que haya tenido el nuevo beb\u00e9, pero yo estaba preocupada por ella de que le haya pasado algo, pero ahora que ya s\u00e9, le recibir\u00eda el ni\u00f1o con los brazos abiertos, ella no me ha comentado nada, pero yo la voy a apoyar en todo al igual que mi esposo, cuando venga ya vamos a conversar con ella de este asunto. Quiero agregar por \u00faltimo que mi nieto es la adoraci\u00f3n para nosotros, cuando lo mandamos a alg\u00fan mandado y no regresa pronto, nos preocupamos, \u00e9l es mi compa\u00f1ero y lo llevamos para toda parte, ni siquiera lo dejamos con sus t\u00edas y con los mismos brazos abiertos recibir\u00eda el otro, donde hay ni\u00f1os no falta Dios, e incluso me encuentro capaz de cuidar al otro ni\u00f1o, Beatriz se ir\u00eda a trabajar y yo me encontrar\u00eda con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la juez efectu\u00f3 un breve cuestionario al menor Juan, que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Dime tus nombres, apellidos, en que a\u00f1o de escuela est\u00e1s, c\u00f3mo te sientes, a qui\u00e9n quieres m\u00e1s de los miembros de tu familia? RESPONDIO: me llamo Juan, me encuentro estudiando segundo a\u00f1o de primaria en la escuela de esta misma vereda de San Pedro, me gusta estudiar, me gusta estudiar m\u00e1s sociales ya que nos hacen hacer dibujos de la cartilla, como paisajes, animales, plantas, yo en la escuela me siento bien y yo a quien m\u00e1s quiero es a mi mam\u00e1 Beatriz y a mi mamita Mar\u00eda, pero me gusta estar m\u00e1s con mi mamita Cecilia ya que ella me quiere y me da todo lo que necesito en la escuela, ella me abraza cuando me voy cuando llego de la escuela, tambi\u00e9n me despide de beso, cuando estoy triste me consuela mi mamita Cecilia, con ella voy a todas partes, ella nos saca a pasear, cuando viene mi mam\u00e1 Beatriz duermo con ella pero el resto del tiempo duermo con mi mam\u00e1 Cecilia, tambi\u00e9n quiero a mi abuelo \u00c1lvaro, porque \u00e9l es un hombre trabajador, casi no me rega\u00f1a, pero cuando hago da\u00f1os s\u00ed me rega\u00f1an, no me ultrajan, lo que hace mi mamita es que rece el padrenuestro y me hace hincar pero no me maltrata. PREGUNTADO: Qui\u00e9n te cuida cuando t\u00fa est\u00e1s enfermo? CONTESTO: Me cuida mi mam\u00e1 Cecilia. PREGUNTADO: Practicas alg\u00fan deporte, qu\u00e9 te gusta hacer cuando no est\u00e1s en la Escuela? CONTESTO: Me gusta el f\u00fatbol, cuando vamos a otras escuelas juego en el equipo, me gusta andar en cicla, me gusta leer cuentos como el de Blanca Nieves, tambi\u00e9n veo televisi\u00f3n. En la escuela no me gusta cuando le pegan a los otros ni\u00f1os, no me gusta mucho las matem\u00e1ticas pero s\u00ed se sumar, restar, multiplicar y dividir, incluso este a\u00f1o me van a pasar a tercero porque hago todas las tareas, a los ni\u00f1os los respeto, soy bueno con ellos. PREGUNTADO: Te gusta vivir en esta vereda y con tus abuelos? CONTESTO: A m\u00ed me gusta porque hay harta naturaleza, hay pajaritos, hay cosas divertidas como subirse a los caballos, tocarlos, meterlos a comer yerba y darles agua, aqu\u00ed caballos si no tenemos pero voy donde una vecina que se llama Imelda, tambi\u00e9n me gusta vivir con mis abuelitos porque ellos no se van, tienen todo lo necesario, me quieren harto, ellos me estiman mucho, me cuidan y protegen de todo, tambi\u00e9n me gusta ir donde mis t\u00edos porque all\u00e1 est\u00e1n mis primos y juego con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir la diligencia, afirma la Juez: \u00a0<\/p>\n<p>El despacho hace constar que el menor Juan se encuentra orientado en el tiempo, responde claramente las preguntas, no se muestra esquivo por lo contrario es cort\u00e9s, amable, cuidadoso, tranquilo, colabora con el despacho en lo que se le pide. Igualmente no se observa que tenga afecciones f\u00edsicas ni que se encuentre enfermo, por el contrario, goza de muy buena salud, su desarrollo f\u00edsico es acorde con su edad. En cuanto a su aspecto f\u00edsico tiene su ropa limpia, est\u00e1 aseado, con ropa y zapatos en buen estado, en general presenta un excelente aspecto f\u00edsico y sicol\u00f3gico. A juicio del despacho el menor Juan s\u00ed est\u00e1 recibiendo los cuidados requeridos seg\u00fan su edad y condici\u00f3n econ\u00f3mica, incluso superando a otros ni\u00f1os que se observan en el sector, la se\u00f1ora Cecilia da muestras de afecto en presencia del Juzgado, las que son aceptadas por el menor en menci\u00f3n&#8230; En concepto de este despacho Juan no est\u00e1 expuesto a riesgos excepcionales y graves en su proceso de desarrollo y formaci\u00f3n, pues cuenta con una familia que le brinda afecto, educaci\u00f3n, salud y en general, satisface sus necesidades b\u00e1sicas&#8230; por otra parte, el lugar que habita es c\u00f3modo, agradable por la limpieza que se observa y espacioso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n de la intimidad de Alicia \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 al inicio de la presente sentencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n ha adoptado como medida de protecci\u00f3n de la intimidad de la menor involucrada en este proceso, suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva, en cualquier publicaci\u00f3n de la presente sentencia deben omitirse los nombres reales de la menor y sus familiares, y en su lugar deben ser reemplazados por los nombres ficticios aqu\u00ed adjudicados. Igualmente se ordenar\u00e1 al Juzgado Primero de Familia de Pasto, despacho judicial en donde se guardar\u00e1 el expediente del presente caso, y a los funcionarios competentes de la Corte Constitucional, tomar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de las identidades protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte de entrada que el caso bajo estudio plantea problemas de gran complejidad, con una importante dimensi\u00f3n \u00e9tica y, dadas las circunstancias, un alto potencial para generar una carga en sufrimiento para las partes, sea cual fuere la decisi\u00f3n a tomar. En casos como estos, en los cuales est\u00e1 de por medio la preservaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, la Corte debe orientarse ante todo por el criterio primordial de la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, el cual debe incorporarse como eje central del an\u00e1lisis constitucional.4 En el mismo sentido, por tratarse de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales prevalecientes, la Corte efectuar\u00e1 un examen particularmente estricto de las actuaciones llevadas a cabo en relaci\u00f3n con el proceso de adopci\u00f3n de Alicia. \u00a0<\/p>\n<p>El principal problema jur\u00eddico que se plantea en esta oportunidad se puede formular as\u00ed: \u00bfel Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior de Alicia y su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, al aplicar, en este caso, la norma legal sobre irrevocabilidad del consentimiento para dar en adopci\u00f3n transcurrido un mes, y en consecuencia negarle a Beatriz la posibilidad de recuperar a su hija? \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver este delicado problema jur\u00eddico, la Corte estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de menores en casos concretos, (ii) los derechos y deberes de la familia biol\u00f3gica frente a los ni\u00f1os, as\u00ed como la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los padres adoptantes y (iii) los requisitos para otorgar y revocar el consentimiento para dar a un menor en adopci\u00f3n. Una vez establecidas las reglas que deben ser aplicadas a estos asuntos, proceder\u00e1 la Sala a ponderar la situaci\u00f3n concreta de Beatriz y su hija menor Alicia, para adoptar una decisi\u00f3n a la mayor brevedad, habida cuenta de que Alicia est\u00e1 bajo una medida de protecci\u00f3n temporal que no le permite estable\u00adcer v\u00ednculos afectivos duraderos y estables. \u00a0<\/p>\n<p>3. El inter\u00e9s superior del menor y su determinaci\u00f3n en casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inequ\u00edvoco al establecer que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, como consecuencia del especial grado de protecci\u00f3n que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formaci\u00f3n. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional5 y consagrado en los art\u00edculos 20 y 22 del C\u00f3digo del Menor.6 Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,7 consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os, tanto a nivel general (en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situaci\u00f3n de los menores de edad) como derivados de la resoluci\u00f3n de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del inter\u00e9s superior de menores, en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones \u00a0(i) f\u00e1cticas \u2013las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u2013, como \u00a0(ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, es necesario tener en cuenta que, seg\u00fan lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), el inter\u00e9s del menor \u201cdebe ser independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo\u201d; no obstante, ello no implica que al momento de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres. Por el contrario: el inter\u00e9s superior del menor prevalece sobre los intereses de los dem\u00e1s, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. El sentido mismo del verbo \u201cprevalecer\u201d9 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y dem\u00e1s personas relevantes se deben tomar en cuenta en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. De hecho, s\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os, ya que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y dem\u00e1s familiares e interesados. Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3-2 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u201clos estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>Son m\u00faltiples las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que pueden ser aplicadas para determinar en qu\u00e9 consiste el inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o, dependiendo de las circunstancias de cada situaci\u00f3n particular. En lo que concierne al caso bajo estudio, la Sala considera que los siguientes par\u00e1metros de an\u00e1lisis resultan relevantes para adoptar una decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Garant\u00eda del desarrollo integral del menor. Es necesario, como regla general, asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad. Esta obligaci\u00f3n, consagrada a nivel constitucional (art. 44, C.P.), internacional (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 27) y legal (C\u00f3digo del Menor, art. 3), compete a la familia, la sociedad y el Estado, quienes deben brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los ni\u00f1os a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Estos derechos, cuyo cat\u00e1logo es amplio y se debe interpretar de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que vinculan a Colombia, incluyen en primer lugar aquellos que expresamente enumera el art\u00edculo 44 Superior: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Sin embargo, no se agotan en \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a los ni\u00f1os de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. No en vano el art\u00edculo 44 de la Carta ordena que los menores \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d, y el art\u00edculo 8 del C\u00f3digo del Menor precisa que los ni\u00f1os tienen derecho a ser protegidos de \u201ctoda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotaci\u00f3n\u201d. En este orden de ideas, las distintas situaciones irregulares que consagra el C\u00f3digo del Menor11 proporcionan un cat\u00e1logo de riesgos graves para los menores que se deben evitar a toda costa; sin embargo, dicha enunciaci\u00f3n no agota todas las distintas situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada ni\u00f1o en particular, las cuales deber\u00e1n determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Equilibrio con los derechos de los padres. Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor. De all\u00ed que los derechos e intereses de los padres \u00fanicamente puedan ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando ello satisfaga su inter\u00e9s prevaleciente, y que en igual sentido, \u00fanicamente se pueda dar primac\u00eda a los derechos e intereses de los ni\u00f1os frente a los de sus padres si tal soluci\u00f3n efectivamente materializa su inter\u00e9s superior. As\u00ed, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor \u2013 tal soluci\u00f3n se debe buscar en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso. Sin embargo, como par\u00e1metro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, seg\u00fan se explica en el ac\u00e1pite anterior; cuando estas circunstancias se presenten, es leg\u00edtimo que el Estado intervenga en la situaci\u00f3n, en ejercicio de su funci\u00f3n protectora, para resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo12. El contenido y alcance de los derechos conexos de los padres se precisa en el ac\u00e1pite 3.3. de estos considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. Para efectos de garantizar el desarrollo integral y arm\u00f3nico del menor, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y as\u00ed le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. El contenido y las manifestaciones del derecho de los ni\u00f1os a crecer en una familia se precisa en la siguiente secci\u00f3n (numeral 3.2.). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/materno &#8211; filiales. El solo hecho de que el ni\u00f1o pueda estar en mejores condiciones econ\u00f3micas no justifica de por s\u00ed una intervenci\u00f3n del Estado en la relaci\u00f3n con sus padres; deben existir poderosos motivos adicionales, como los que se enuncian en los ac\u00e1pites anteriores, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y as\u00ed justifiquen las medidas de protecci\u00f3n que tengan como efecto separarle de su familia biol\u00f3gica. Lo contrario equivaldr\u00eda a efectuar una discriminaci\u00f3n irrazonable entre ni\u00f1os ricos y ni\u00f1os pobres, en cuanto a la garant\u00eda de su derecho a tener \u00a0una familia y a no ser separados de ella \u2013 un trato frontalmente violatorio de los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Como se afirm\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, uno de los principales par\u00e1metros jur\u00eddicos relevantes para orientar la presente decisi\u00f3n es el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella, el cual se relaciona directamente con su derecho a recibir amor y cuidado para poder desarrollarse en forma plena y arm\u00f3nica. Esta regla, que ha sido expresamente consagrada en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica y reconocida por el derecho internacional p\u00fablico13, se encuentra prevista en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo del Menor, seg\u00fan el cual todo ni\u00f1o tiene derecho a \u201ccrecer en el seno de una familia\u201d, y \u00fanicamente podr\u00e1 ser separado de ella en las circunstancias especiales que defina la ley, con la exclusiva finalidad de protegerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella estriba en que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, su satisfacci\u00f3n constituye una necesaria condici\u00f3n de posibilidad para la materializaci\u00f3n de varios otros derechos fundamentales protegidos por la Carta, ya que a trav\u00e9s de \u00e9l se permite que los ni\u00f1os accedan al cuidado, amor, educaci\u00f3n, etc. de los cuales son acreedores leg\u00edtimos. As\u00ed, en la sentencia T-587 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la vulneraci\u00f3n del derecho a la familia constituye una amenaza seria contra derechos fundamentales como el de la integridad f\u00edsica, la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimen\u00adtaci\u00f3n equilibrada, a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la cultura. Un ni\u00f1o exp\u00f3sito no s\u00f3lo es incapaz de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, sino que est\u00e1 en una circunstancia especial de riesgo respecto de fen\u00f3menos como la violencia f\u00edsica o moral, la venta, el abuso sexual, la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y el sometimiento a la realizaci\u00f3n de trabajos riesgosos. En s\u00edntesis, el derecho a formar parte de un n\u00facleo familiar, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental que goza de especial prelaci\u00f3n, constituye una garant\u00eda esencial para asegurar la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de la misma entidad, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. No en vano, la familia fue catalogada por el Constituyente como la \u201cinstituci\u00f3n b\u00e1sica\u201d y la \u201cc\u00e9lula fundamental\u201d de la sociedad en los art\u00edculos 5 y 42 de la Carta,15 dispens\u00e1ndole una especial protecci\u00f3n. Por lo mismo, la condici\u00f3n de miembro de familia impone a quienes la ostentan claros e importantes deberes, especialmente frente a los menores de edad que forman parte del mismo n\u00facleo familiar, y con m\u00e1s raz\u00f3n cuando se trata de los padres. Ya ha establecido en varias oportunidades esta Corte que la primera obligada a proveer la atenci\u00f3n y los cuidados necesarios para garantizar el desarrollo integral de los ni\u00f1os es la familia, y que el Estado s\u00f3lo deber\u00e1 intervenir para proteger a los menores en forma subsidiaria, cuando la familia no est\u00e9 en posici\u00f3n de cumplir con sus cometidos propios. As\u00ed, en la sentencia T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se estableci\u00f3 que corresponde al Estado asumir la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de asistir y proteger a los ni\u00f1os para garantizar su adecuado desarrollo y el ejercicio de sus derechos, cuando quiera que la familia, en tanto principal obligada, no est\u00e9 en condiciones de hacerlo; y en la sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se afirm\u00f3: \u201csi el n\u00facleo familiar no est\u00e1 en capacidad f\u00e1ctica de satisfacer las carencias m\u00e1s elementales de los ni\u00f1os a su cuidado, compete al Estado, subsidiariamente, asumir la respectiva obligaci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo del Menor establece que la protecci\u00f3n, el cuidado y la asistencia que los ni\u00f1os requieren para su adecuado desarrollo corresponde en primer lugar a los padres o dem\u00e1s familiares legalmente obligados a proveer\u00adlos, y que \u00fanicamente cuando \u00e9stos no se encuentren en capacidad de cumplir con tal deber, ser\u00e1 el Estado quien lo asuma, \u201ccon criterio de subsidiariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El deber primordial de la familia es el de proveer las condiciones para que los ni\u00f1os crezcan y se desarrollen adecuadamente como personas dignas; ello conlleva tanto la obligaci\u00f3n de preservar a los menores de todas las amenazas que se pueden cernir sobre su proceso de desarrollo arm\u00f3nico, como el deber positivo de contribuir a que dicho proceso se desenvuelva con las mayores ventajas y beneficios posibles, en t\u00e9rminos materiales, psicol\u00f3gicos y afectivos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Lo anterior no significa que sea justificable separar a un ni\u00f1o de su familia por el solo hecho de que sus condiciones econ\u00f3micas no sean \u00f3ptimas. Uno de los primados m\u00e1s importantes que se deben aplicar al establecer la viabilidad de medidas protectivas que separen a un ni\u00f1o de su n\u00facleo familiar consiste en que el simple hecho de que un ni\u00f1o pueda estar en mejores condiciones econ\u00f3micas, no es raz\u00f3n suficiente para privarlo de la compa\u00f1\u00eda y el cuidado de sus familiares biol\u00f3gicos, por lo cual deben establecerse motivos adicionales, de suficiente peso, para legitimar una intervenci\u00f3n de esta magnitud y trascendencia. Lo contrario equivaldr\u00eda a imponer una sanci\u00f3n jur\u00eddica irrazonable a padres e hijos por el hecho de no contar con determinadas ventajas econ\u00f3micas, con lo cual se abrir\u00eda la puerta para justificar restricciones desproporcionadas a la esfera constitucionalmente protegida de la familia. Lo que es m\u00e1s, se terminar\u00eda por restringir el derecho a gozar de la compa\u00f1\u00eda y el amor de la propia familia a aquellos ni\u00f1os cuyos padres est\u00e9n en condiciones econ\u00f3micas \u201cadecuadas\u201d \u2013 un trato a todas luces discriminatorio, y contrario al mandato contenido en el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el art\u00edculo 13 de la Carta y en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo del Menor, del cual se cita: \u201cLos derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el presente C\u00f3digo y en las dem\u00e1s disposiciones vigentes, ser\u00e1n reconocidos a todos los menores, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o cualquier otra condici\u00f3n suya, de sus padres o de sus representantes legales\u201d (subraya la Corte). \u00a0En igual sentido, los art\u00edculos 129 a 131 del C\u00f3digo del Menor, que regulan las situaciones de menores que carecen de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, disponen que cuando quiera que dicha situaci\u00f3n se derive de las condiciones econ\u00f3micas precarias de sus padres, las medidas de protecci\u00f3n a imponer deber\u00e1n buscar ante todo apoyar a la familia para que \u00e9sta pueda cumplir directamente con las funciones que le son propias, y as\u00ed mantener a los ni\u00f1os en su entorno familiar16. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las medidas que tengan como resultado separar a un menor de su familia biol\u00f3gica \u00fanicamente son procedentes cuando quiera que las circunstancias del caso indiquen claramente que \u00e9sta no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior del menor. La aptitud de un determinado grupo familiar se determina, entre otras, aplicando los criterios jur\u00eddicos arriba enumerados, y atendiendo cuidadosamente a las circunstancias particulares de cada caso. Ni la pobreza relativa ni otras condiciones meramente econ\u00f3micas pueden ser invocadas para descalificar la aptitud de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Sobre el particular, la Sala enfatiza que al momento de establecer la idoneidad de un determinado grupo familiar, se han de tener en cuenta distintos tipos de circunstancias y razones que, dependiendo de su relevancia para el bienestar del menor individualmente considerado, ser\u00e1n m\u00e1s o menos determinantes de la decisi\u00f3n a tomar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1. As\u00ed, en primer lugar, existen hechos cuya simple verificaci\u00f3n es motivo suficiente para decidir en contra de la ubicaci\u00f3n de un ni\u00f1o en determinada familia, dada su gravedad; tal es el caso de (a) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del menor, (b) los antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia, y (c) en general todas las circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Carta ordena proteger a los ni\u00f1os: \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2. En segundo lugar, existen circunstancias que pueden constituir motivos de peso para adoptar una medida de protecci\u00f3n que separe a un menor de su familia, pero que no tienen la misma fuerza determinante del primer tipo de razones. En esta segunda categor\u00eda se incluyen todos aquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que tambi\u00e9n pueden estar justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al ni\u00f1o en adopci\u00f3n o de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.3. Por \u00faltimo, existen circunstancias cuya verificaci\u00f3n no es suficiente, en s\u00ed misma, para justificar una decisi\u00f3n de separar al menor de su familia biol\u00f3gica. As\u00ed sucede, por ejemplo, en los casos en que la familia biol\u00f3gica es pobre, o cuando sus miembros no cuentan con educaci\u00f3n b\u00e1sica, o en los que alguno de sus integrantes ha mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al menor, o cuando alguno de los padres o familiares tiene mal car\u00e1cter (sin haber incurrido en abuso frente al menor, o en alguna de las circunstancias constitutivas de violencia intrafamiliar). Ninguna de estas circunstancias constituye raz\u00f3n suficiente para desligar a un ni\u00f1o de su entorno familiar. Sin embargo, con excepci\u00f3n de la primera (es decir, de la pobreza, que en ning\u00fan caso puede justificar per se la remoci\u00f3n de un ni\u00f1o de su familia), s\u00ed pueden contribuir, junto con otras razones de peso, a orientar la decisi\u00f3n respecto de cada menor en concreto, si se les eval\u00faa en forma conjunta con los dem\u00e1s hechos del caso, y prestando especial atenci\u00f3n a la forma en que los padres o familiares biol\u00f3gicos han cumplido en el pasado con los deberes inherentes a su condici\u00f3n a la luz de preservar el inter\u00e9s superior de los menores. En este sentido, resulta altamente relevante establecer los antecedentes de conducta de los padres o acudientes frente al menor o frente a sus otros hijos, analizando \u2013entre otras- si han manifestado un patr\u00f3n consistente de cuidado y de dedicaci\u00f3n, y cu\u00e1l ha sido su conducta ante las autoridades durante los tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con el ni\u00f1o. Estas reglas son especialmente pertinentes para la resoluci\u00f3n del caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los derechos conexos de los padres \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor se debe efectuar evaluando cada situaci\u00f3n en su totalidad, y dentro del contexto de las relaciones familiares reales de cada ni\u00f1o; por lo tanto, son relevantes los derechos e intereses de los padres biol\u00f3gicos y de los dem\u00e1s familiares al momento de adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto la maternidad como la paternidad constituyen condiciones reconocidas y protegidas por el sistema jur\u00eddico colombiano, que deriva de ellas claros derechos para los progenitores17, entre los cuales se destacan el derecho a recibir el respeto y la obediencia de sus hijos18, el derecho a ser cuidado por ellos \u201cen su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios\u201d,19 el derecho a escoger el tipo de educaci\u00f3n que recibir\u00e1n sus hijos menores20, y los derechos sucesorales reglamentados por el C\u00f3digo Civil. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la familia ha sido catalogado como un derecho de \u201cdoble v\u00eda\u201d que asiste a todos los miembros del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en numerosas oportunidades, la naturaleza y el alcance de los derechos de los padres se eval\u00faan en funci\u00f3n del cumplimiento de los caros deberes y responsabilidades propios de su condici\u00f3n. As\u00ed, se ha afirmado que la maternidad, en tanto derecho humano reconocido a nivel nacional e internacional,21 impone los deberes de amor y cuidado hacia el hijo, de cuyo cumplimiento depende el efectivo reconocimiento de los derechos inherentes a tal condici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la maternidad no es un mero asunto biol\u00f3gico, sino, ante todo, una actitud afectiva y espiritual que implica un status tendiente a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del menor, fundada en el amor. As\u00ed como hay quienes sin ser los padres biol\u00f3gicos llegan a adquirir el status de padres por la adopci\u00f3n, igualmente hay quienes, pese a tener el v\u00ednculo sangu\u00edneo con el menor, en estricto sentido, no son padres, porque sus actos desnaturalizados impiden que se configure en ellos tal calidad.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha establecido que \u201cal referirnos a la maternidad nos encontramos frente a un derecho &#8211; deber que se desfigura si los deberes no son cumplidos dejando desamparado al menor\u201d23. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo del Menor impone al Estado el deber de \u201cdar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable\u201d, y al art\u00edculo 6 ibidem establece que los padres tienen el deber de \u201cvelar porque los hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo f\u00edsico, intelectual, moral y social.\u201d Tales disposiciones desarrollan lo dispuesto por el art\u00edculo 18-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en virtud del cual \u201cincumbir\u00e1 a los padres o, en su caso, a los representantes legales la respon\u00adsabilidad de la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Su preocupaci\u00f3n fundamental ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que un componente crucial de cualquier an\u00e1lisis destinado a establecer la aptitud o ineptitud de un determinado n\u00facleo familiar para proveer el cuidado y atenci\u00f3n requeridos por un menor, debe ser el estudio sobre la forma en que los padres o acudientes han cumplido en el pasado con los deberes que les corresponden frente a los menores de edad. En otros t\u00e9rminos, cuando quiera que los padres o acudientes incumplan en forma significativa los deberes y obligaciones que tienen frente a sus hijos menores de edad, deber\u00e1n adoptarse las medidas previstas en las leyes vigentes para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica y las condiciones de su aplicaci\u00f3n. Respeto por los padres adoptantes y el inter\u00e9s superior del menor que ya se ha integrado a su nueva familia \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Existe tanto en el derecho constitucional como en el internacional, y en sus desarrollos legales, una presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, en el sentido de que \u00e9sta se encuentra, en principio, mejor situada para brindar al ni\u00f1o el cuidado y afecto que necesita. Esta presunci\u00f3n, que se deduce del mandato del art\u00edculo 44 Superior seg\u00fan el cual los ni\u00f1os tienen un derecho fundamental a no ser separados de su propia familia, y forma parte de los criterios jur\u00eddicos existentes para determinar el inter\u00e9s superior de menores en casos concretos, no obedece a un \u201cprivilegio\u201d de la familia natural sobre otras formas de familia &#8211; ya que todas las distintas formas de organizaci\u00f3n familiar son merecedoras de la misma protecci\u00f3n -, sino al simple reconocimiento de un hecho f\u00edsico: los ni\u00f1os nacen dentro de una determinada familia biol\u00f3gica, y s\u00f3lo se justificar\u00e1 removerlos de dicha familia cuando existan razones significativas para ello reguladas en las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el derecho constitucional de los ni\u00f1os a estar con una familia y no ser separados de ella, se materializa prima facie, y como consecuencia del hecho biol\u00f3gico del nacimiento, en el seno de la familia constituida por sus progenitores; por ello, cuando los padres sean conocidos y no est\u00e9n en circunstancias que hagan prever que el ni\u00f1o no se desarrollar\u00e1 integralmente ni recibir\u00e1 el amor y cuidado necesarios con ellos, el inter\u00e9s prevaleciente del menor es estar con ellos, salvo que en cada caso se demuestre lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Son m\u00faltiples las normas internacionales que apoyan esta presunci\u00f3n ab initio a favor de la familia biol\u00f3gica. As\u00ed, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece en su art\u00edculo 7-1 que los menores tienen derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos, en la medida en que ello sea posible; el art\u00edculo 9-1 ibidem dispone que los ni\u00f1os no ser\u00e1n separados de sus padres en contra de la voluntad de \u00e9stos, salvo que medien circunstancias que lo justifiquen en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s prevaleciente de los menores; y el art\u00edculo 20-1 de la citada Convenci\u00f3n establece que los ni\u00f1os que hayan sido privados en forma temporal o permanente de su propio entorno familiar, ser\u00e1n objeto de especial protecci\u00f3n, la cual se puede materializar \u2013entre otras alternativas- en la iniciaci\u00f3n de procedimientos de adopci\u00f3n o de colocaci\u00f3n en familias alternativas. De igual forma, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece, en su Principio 6, que cuando ello sea posible, los menores tendr\u00e1n derecho a crecer bajo el cuidado y la responsabilidad de sus padres, y precisa que los ni\u00f1os de corta edad \u00fanicamente podr\u00e1n ser separados de su madre en circunstancias excepcionales. Por su parte, la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional\u201d, adoptada por la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 3 de 1986, consagra el principio seg\u00fan el cual la primera prioridad para un ni\u00f1o estriba en ser cuidado por sus propios padres, por lo cual las medidas de protecci\u00f3n tales como la ubicaci\u00f3n en hogares sustitutos o adoptivos \u00fanicamente ser\u00e1n procedentes cuando el cuidado de los padres biol\u00f3gicos no est\u00e9 disponible, o sea inadecuado. Igualmente, el Convenio de la Haya relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional, hecho el 29 de mayo de 1993 y ratificado por Colombia mediante la Ley 265 de 1996, dispone en su pre\u00e1mbulo que \u201ccada Estado deber\u00eda tomar, con car\u00e1cter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al ni\u00f1o en la familia de origen\u201d 24. En el mismo sentido, el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo del Menor colombiano consagra el derecho de los ni\u00f1os a conocer a sus padres, y a ser cuidados por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica \u00fanicamente puede ser desvirtuada con argumentos poderosos sobre su ineptitud para asegurar el bienestar del ni\u00f1o, o sobre la existencia de riesgos o peligros concretos para el desarrollo de \u00e9ste, de conformidad con los criterios arriba establecidos. Por otra parte, la prueba sobre la existencia de tal ineptitud o tales riesgos le corresponde no a la familia biol\u00f3gica, sino a quien pretende desvirtuar la presunci\u00f3n para efectos de sustentar la ubicaci\u00f3n del menor en cuesti\u00f3n en un ambiente familiar alterno. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. No obstante, debe precisar la Sala que en los casos de ni\u00f1os que han sido entregados f\u00edsicamente a su familia adoptiva, la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica deja de operar, puesto que es altamente probable que con los familiares adoptivos se establezcan v\u00ednculos de afecto y dependencia cuya alteraci\u00f3n incidir\u00eda negativamente sobre la estabilidad del menor; en esto radica el car\u00e1cter irrevocable de la adopci\u00f3n, una vez se ha consolidado el proceso respectivo. Ello no implica que los ni\u00f1os que se encuentran en estas circunstancias nunca puedan ser restituidos a su familia biol\u00f3gica; \u00fanicamente significa que frente a estos casos, debe evaluarse cuidadosamente si resulta m\u00e1s ben\u00e9fico para el menor permanecer con su familia adoptiva. En otras palabras, parte integral del an\u00e1lisis destinado a establecer el inter\u00e9s superior de un menor entregado en adopci\u00f3n, en los eventos en que se est\u00e9 debatiendo su permanencia con su familia biol\u00f3gica o con otro grupo familiar, consiste en determinar los efectos que puede generar la decisi\u00f3n en uno u otro sentido sobre la estabilidad psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, en atenci\u00f3n a su nivel de madurez, y al grado de solidez e importancia de los v\u00ednculos que haya establecido con quienes le cuidan. Si se determina que la separaci\u00f3n puede incidir negativamente sobre la estabilidad del menor, habr\u00e1 de adoptarse la soluci\u00f3n m\u00e1s apta para propiciar un desarrollo continuo y estable de su personalidad. Esta regla, que ha sido aplicada en casos anteriores por la Corte Constitucional25 constituye una particularizaci\u00f3n del criterio anal\u00edtico enunciado en el ac\u00e1pite (3.1.1.) de esta providencia, seg\u00fan el cual se deben proveer las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo integral, arm\u00f3nico y estable de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima regla, es necesario hacer referencia a los derechos de las personas que se postulan y son aprobadas por las instituciones compe\u00adtentes como padres adoptantes, quienes a\u00fan antes de la entrega f\u00edsica del menor a quien las autoridades han asignado su hogar, son titulares de una expectativa leg\u00edtima que no puede ser desconocida en forma arbitraria por las autoridades. En efecto, si bien esta Corporaci\u00f3n ha establecido que no existe como tal un derecho constitucional a adoptar \u2013quienes deseen hacerlo deben llenar ciertos requisitos m\u00ednimos de idoneidad establecidos por la ley\u2013,26 ello no quiere decir que las personas que se han sometido voluntariamente al procedimiento de selecci\u00f3n para convertirse en padres adoptivos puedan quedar desprotegidas frente a actos injustificados de las autoridades o de los particulares, mucho menos si despu\u00e9s de los tr\u00e1mites inherentes al proceso de adopci\u00f3n, ya han sido seleccionados para recibir en su familia a un ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n se sustenta en dos razones b\u00e1sicas: (a) en primer lugar, quienes se postulan como potenciales padres adoptivos obran en funci\u00f3n de motivos fundamentalmente humanitarios, encaminados a ofrecer las condiciones para promover el inter\u00e9s superior del menor, a saber: el deseo de proporcionar una familia a un menor desprotegido, y de proveerle el afecto, cuidado y atenci\u00f3n de los cuales carece; y (b) en virtud de su sometimiento de buena fe a los extensos tr\u00e1mites de evaluaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y selecci\u00f3n inherentes al proceso de adopci\u00f3n de un menor, quienes resultan elegidos por las autoridades competentes para ser padres adoptivos, cuando se ha adelantado un proceso de adopci\u00f3n, adquieren una verdadera confianza leg\u00edtima frente a dichas autoridades, consistente en que, a menos que se presente alguna de las causas previstas en la ley, tal proceso de adopci\u00f3n llegue a su t\u00e9rmino normal con la entrega del menor correspondiente, y que no sea dilatado, suspendido ni mucho menos retrotra\u00eddo \u2013regla que constituye, igualmente, una materializaci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso, que se debe observar en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, incluidos los procesos de adopci\u00f3n\u2013. Esta confianza leg\u00edtima, que es digna de protecci\u00f3n constitucional incluso antes de la entrega f\u00edsica del menor al hogar adoptivo, se fortalece significativamente cuando dicha entrega ya se ha efectuado, en forma correlativa al inter\u00e9s superior de dicho menor en contar con una familia estable, y adquiere el car\u00e1cter de un verdadero derecho de los padres a estar con su hijo (o hija) adoptivo, y viceversa, una vez se encuentre en firme la sentencia de adopci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en algunos casos esta Corte ha decidido que el menor entregado despu\u00e9s de un proceso de adopci\u00f3n a sus padres adoptantes, debe permanecer con ellos para preservar el inter\u00e9s superior del adoptado y el derecho de los adoptantes, as\u00ed se hubieren presentado irregularidades o inclusive vicios que tales padres adoptantes desconoc\u00edan absolutamente puesto que obraron de \u00a0buena de fe.27 Incluso cuando el proceso de adopci\u00f3n no ha tenido lugar pero, de facto, el ni\u00f1o se ha incorporado a una familia, la jurisprudencia constitucional ha defendido su permanencia dentro de \u00e9sta.28 \u00a0<\/p>\n<p>4. El inter\u00e9s superior de los menores involucrados en procesos de adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Si la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor debe ser el norte de cualquier decisi\u00f3n que involucre los derechos de los ni\u00f1os, ello resulta especialmente claro cuando se trata de adoptar medidas de protecci\u00f3n a su favor, y m\u00e1s cuando como resultado de dichas medidas, los ni\u00f1os pueden ser separados de su familia biol\u00f3gica. Los casos en que se decide la ubicaci\u00f3n de los menores en hogares sustitutos o adoptivos son paradigm\u00e1ticos en este sentido, puesto que el proceso de adopci\u00f3n como un todo debe estar orientado fundamentalmente por la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del menor. As\u00ed, en el Pre\u00e1mbulo del Convenio de la Haya relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional se establece que las adopciones internacionales deben tener lugar \u201cen consideraci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y al respeto a sus derechos fundamentales\u201d \u2013meta que se adopta como objeto mismo del Convenio en el art\u00edculo 1\u2013, mientras que la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional\u201d, anteriormente citada, dispone en su pre\u00e1mbulo que en cualquier proceso de colocaci\u00f3n en un hogar sustituto o de adopci\u00f3n, los intereses superiores de los ni\u00f1os implicados deber\u00e1n ser la consideraci\u00f3n primordial.29 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 del C\u00f3digo del Menor define la adopci\u00f3n como \u201cuna medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno \u2013 filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d. Esta norma debe ser interpretada a la luz de los instrumentos y tratados internacionales sobre derechos de los ni\u00f1os que vinculan a Colombia,30 seg\u00fan los cuales la adopci\u00f3n es, ante todo, una medida destinada a proveer al ni\u00f1o que no puede ser atendido por sus propios padres con una familia permanente;31 es decir, una medida subsidiaria que se toma primordialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o que va a ser adoptado, con el fin de darle un entorno familiar apto para su desarrollo integral,32 ya que su propia familia biol\u00f3gica no cumple con las condiciones m\u00ednimas para ello, o representa un riesgo claro para su bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte ya se ha referido en anteriores pronunciamientos al car\u00e1cter tuitivo y subsidiario de la adopci\u00f3n en el sistema colombiano; as\u00ed, ha afirmado que con la adopci\u00f3n \u201cno se busca solamente la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia como la que existe entre los unidos por lazos de sangre\u201d,33 y que \u201cen virtud de la adopci\u00f3n, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad\u201d.34 De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha conceptualizado la adopci\u00f3n como un mecanismo primordialmente orientado a satisfacer el inter\u00e9s superior del menor cuya familia no provea las condiciones necesarias para su desarrollo, mediante su ubicaci\u00f3n en un n\u00facleo familiar apto: \u201cse desprende del derecho a tener una familia y no ser separado de \u00e9sta que en caso de que la familia natural no le brinde al menor el cuidado que merece procede la adopci\u00f3n como forma de garantizarlo. As\u00ed, quienes no son padres biol\u00f3gicos contraen por ministerio de la ley las obligaciones que tiene un padre natural. El hijo a su vez encuentra en este nuevo n\u00facleo no natural a la que de ahora en adelante ser\u00e1 su familia, a la cual pertenecer\u00e1 y de la cual no debe ser separado\u201d.35 En el mismo sentido, se ha afirmado que la adopci\u00f3n \u201cpersigue el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible, un n\u00facleo familiar.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n, dada su naturaleza eminentemente protectora, el proceso de adopci\u00f3n debe estar orientado ante todo por la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del menor37, el cual se debe aplicar como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de todas las normas aplicables. Por lo mismo, proceder\u00e1 ahora la Sala a evaluar, desde la perspectiva del inter\u00e9s superior del menor, cu\u00e1l es el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en Colombia a este tipo de procesos, y en particular, al otorgamiento y la revocaci\u00f3n del consentimiento para dar a un ni\u00f1o en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El consentimiento informado \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En virtud de los principios de dignidad, de autonom\u00eda y pluralismo que rigen una sociedad democr\u00e1tica, legislativa y jurisprudencialmente se ha establecido que toda persona tiene derecho a tomar las decisiones que le afecten, o por lo menos a participar en el proceso para adoptarlas. Reconocer la manifestaci\u00f3n libre y aut\u00e9ntica de la voluntad de toda persona como uno de los fundamentos de sus deberes y derechos, dentro de los l\u00edmites establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, es la manera como la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona que pueda ser el art\u00edfice de su propia vida y ser tratado con respeto a su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Toda persona es aut\u00f3noma y libre para elegir y decidir cu\u00e1l opci\u00f3n seguir, entre las diversas alternativas que se le presentan con relaci\u00f3n a aquellos asuntos que le interesan. De acuerdo con esto, la Constituci\u00f3n reconoce que dentro de los l\u00edmites que ella misma traza, existen diferentes concepciones de bien y de mundo, igualmente v\u00e1lidas, desde las cuales toda persona puede construir leg\u00edtimamente un proyecto de vida. La obligaci\u00f3n de garantizar el cumplimiento efectivo de estos principios, implica fijar condiciones especiales para la manifestaci\u00f3n del consentimiento en los casos en que la expresi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de la voluntad, con relaci\u00f3n a un \u00e1mbito celosamente protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, depende de poder hacerlo en determinada oportunidad, de acuerdo con un conjunto de conocimientos espec\u00edficos o con base en el uso de ciertas habilidades. Por eso, en ocasiones, se exige que el consentimiento sea informado, es decir, apoyado en la informaci\u00f3n necesaria que le permita a la persona comprender el significado, el riesgo, el alcance y los efectos principales de su decisi\u00f3n. El ordenamiento jur\u00eddico ha venido precisando cu\u00e1les son aquellos casos en los que se exige que el consentimiento de una persona apta para darlo, se d\u00e9 bajo ciertas condiciones especiales con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n con que cuenta la persona.38 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00e1mbitos dentro de los cuales la ley y la jurisprudencia constitucional han se\u00f1alado que se requieren condiciones especiales de informaci\u00f3n y aptitud, para que se tenga por v\u00e1lido el consentimiento, son de diversa \u00edndole. Su principal desarrollo se ha dado en el campo de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, debido al grado de intervenci\u00f3n que conlleva para la vida y para la integridad f\u00edsica de un ser humano someterse a ciertos tratamientos o consumir determinados medicamentos, (en especial cuando se trata de tratamientos experimentales o de nuevas tecnolog\u00edas).39 \u00a0No obstante, son muchos los otros campos dentro de los cu\u00e1les se ha exigido que la manifestaci\u00f3n de voluntad se haga en dichas condiciones especiales. En el \u00e1mbito de los derechos pol\u00edticos, por ejemplo, la Corte ha considerado que en cuanto al apoyo ciudadano a un movimiento o partido pol\u00edtico, \u201c(\u2026) el consentimiento que expresan las personas debe ser producto de una decisi\u00f3n informada. El ciudadano debe poder saber qu\u00e9 es lo que va a apoyar.\u201d40 \u00a0En el \u00e1mbito del derecho penitenciario, la Corte ha declarado la constitucionalidad de disposiciones contenidas en tratados internacionales de los que Colombia es parte, en los que se determina que el traslado de presos entre las naciones que hacen parte del acuerdo no puede ser forzoso y requiere del consentimiento informado del recluso.41 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia constitucional de que el consentimiento que otorgan las personas, en ocasiones, sea informado, no es una garant\u00eda ajena o extra\u00f1a a la concepci\u00f3n tradicional del consentimiento en el derecho civil. En virtud de la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda de la voluntad, la ley civil exige que los consentimientos existan y sean v\u00e1lidos. Esto supone que el consentimiento sea pleno, es decir, sea consciente de cu\u00e1l es el acto que se est\u00e1 realizando y cu\u00e1les son sus principales consecuencias. De hecho, se trata de un requisito que cada d\u00eda adquiere una mayor relevancia dentro del \u00e1mbito jur\u00eddico, por cuanto las nuevas formas negociables suelen dificultar la posibilidad de entender cabalmente los efectos jur\u00eddicos del acto realizado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Adicionalmente, la Corte ha considerado situaciones en los que el grado de afectaci\u00f3n sobre la persona es tal, que el consentimiento no s\u00f3lo ha de ser informado, sino tambi\u00e9n cualificado. Es decir, casos en los que no basta con brindarle la informaci\u00f3n necesaria a la persona para que pueda decidir consciente y libremente, puesto que es preciso considerar aspectos adicionales respecto a la oportunidad para manifestarse, a la manera como la informaci\u00f3n debe ser presentada, o a la forma como la voluntad debe ser expresada. Esta clase de consentimiento informado y cualificado se requiere, por ejemplo, para poder operar a un menor \u201cherma\u00adfrodita\u201d y definir su sexualidad42 o para proteger el libre ejercicio de los derechos reproductivos de una mujer que tiene problemas mentales.43 Otro caso en que el consentimiento informado no es suficiente para salvaguardar los principios de dignidad, autonom\u00eda y pluralismo, y por tanto requiere que sea cualificado de acuerdo con sus especificidades y particularidades, es, precisamente, el consentimiento para dar en adopci\u00f3n, tema que se desarrollar\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Los casos en que un consentimiento se tiene por v\u00e1lido s\u00f3lo si se cumple con ciertos requisitos, son situaciones en las que \u00a0(i) se requiere que una persona tome una decisi\u00f3n, manifestando libre y aut\u00f3nomamente su voluntad, \u00a0(ii) se encuentran en juego valores, principios o derechos constitucionales de gran importancia, \u00a0(iii) no es posible comprender adecuadamente las dimensiones, alcances riesgos y consecuencias de la decisi\u00f3n y sus alternativas, sin contar con informaci\u00f3n espec\u00edfica (en muchas ocasiones t\u00e9cnica) y \u00a0(iv) la capacidad emocional, f\u00edsica o sicol\u00f3gica de la persona que va a decidir puede verse afectada y llevarla a tomar decisiones que, por fuera de ese estado an\u00edmico y f\u00edsico, nunca adoptar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es posible establecer elementos comunes respecto a qu\u00e9 se debe entender por consentimiento informado, es preciso advertir que en cada uno de los \u00e1mbitos en los que \u00e9ste se requiere, deben observarse las especificidades y caracter\u00edsticas propias del caso, prestando especial atenci\u00f3n a los diferentes valores constitucionales involucrados. As\u00ed, por ejemplo, decisiones como las de someterse o no a un determinado procedimiento m\u00e9dico que afecte de manera exclusiva a quien va a ser objeto de \u00e9ste, las dicha persona toma de forma libre, aut\u00f3noma e informada. En estas circunstancias, por lo tanto, la posibilidad que eventualmente pueden tener los padres, los familiares, o el Estado, de tomar una decisi\u00f3n en nombre del afectado mediante un \u201cconsentimiento sustituto\u201d, se debe a que la persona en cuesti\u00f3n no est\u00e1 en condiciones para poder tomarla, pese a la urgencia de hacerlo.44 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El consentimiento para adoptar es una manifestaci\u00f3n de voluntad que es protegida especialmente, de acuerdo con los criterios antes establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de \u201cdar en adopci\u00f3n\u201d es un caso en el que: \u00a0(i) alguien debe tomar libre y aut\u00f3nomamente un decisi\u00f3n; \u00a0(ii) que afecta de manera considerable los derechos prevalentes de un menor \u2013en especial su derecho a tener una familia\u2013 e incide en los derechos de los padres biol\u00f3gicos o de los responsables del menor; \u00a0(iii) que requiere informaci\u00f3n t\u00e9cnica y precisa sobre los alcances jur\u00eddicos tanto de la decisi\u00f3n de dar en adopci\u00f3n como de la adopci\u00f3n misma y de las eventuales consecuencias sicol\u00f3gicas y pr\u00e1cticas; y \u00a0(iv) que debe tomarse considerando ante todo el inter\u00e9s superior del menor. As\u00ed pues, a diferencia del caso de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, en el cual la decisi\u00f3n la entran a tomar los padres tan s\u00f3lo subsidiariamente ante la urgencia y la imposibilidad de que el hijo lo haga por s\u00ed mismo, en el caso del consentimiento de \u201cdar en adopci\u00f3n\u201d la decisi\u00f3n la toman los padres, aun cuando el menor est\u00e9 en capacidad de pronunciarse. Al manifestar su consentimiento de \u201cdar en adopci\u00f3n\u201d los padres toman una decisi\u00f3n que les compete y los afecta directa y permanentemente. La afectaci\u00f3n es grande por cuanto consiste en determinar si se quiere mantener o no, por el resto de la vida, el lazo de filiaci\u00f3n con un hijo. Y les compete, en la medida que de acuerdo a la ley, quien toma esta decisi\u00f3n es quien ejerce la patria potestad sobre el menor que se vaya a dar en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata por tanto de un consentimiento sustituto, que se otorga en nombre de otro ante la imposibilidad de que se manifieste; se trata de la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de considerar, en virtud de la patria potestad y de acuerdo al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, que la mejor decisi\u00f3n posible es entregar al menor en adopci\u00f3n. En materia de adopci\u00f3n, las normas se\u00f1alan la necesidad de que el menor manifieste su voluntad cuando sea posible contar con ella, pero, como se dijo, ello no excluye el requisito de que los padres se manifiesten tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud del inter\u00e9s superior del menor y de los principios de dignidad, autonom\u00eda y pluralismo, propios de una sociedad democr\u00e1tica, los padres o los responsables de un menor pueden darlo en adopci\u00f3n, mediante un consentimiento cualificado, por cuanto debe ser apto, asesorado e informado, como se explica m\u00e1s adelante. A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a formular algunas advertencias previas en torno al tema del consentimiento para dar en adopci\u00f3n y, posteriormente, a analizar la normatividad que consagra legalmente esta figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>6. El consentimiento de una madre biol\u00f3gica para dar un hijo o una hija en adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar c\u00f3mo se encuentra regulado dentro del orden constitucional vigente el consentimiento para dar en adopci\u00f3n, especialmente cuando \u00e9ste lo da la madre biol\u00f3gica, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera pertinente hacer algunas aclaraciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El hecho de que una madre decida dar en adopci\u00f3n un hijo, por s\u00ed s\u00f3lo, no dice nada acerca de su calidad como madre y mucho menos como persona o como mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los prejuicios contra una mujer que entrega un hijo en adopci\u00f3n es considerarla \u201cuna mala madre\u201d, \u201cuna madre insensible\u201d capaz de haber abandonado al ser que se gest\u00f3 en sus entra\u00f1as. Sin desconocer que existen casos en los que tal situaci\u00f3n puede suceder, de hecho, usualmente no ocurre as\u00ed; tan s\u00f3lo se trata de un juicio precipitado que se suele hacer de las madres que toman esta decisi\u00f3n, previo a cualquier an\u00e1lisis o consideraci\u00f3n del caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Para desvanecer este prejuicio, en primer t\u00e9rmino, se debe distinguir entre dos conceptos: \u00a0\u201cabandonar a\u201d \u00a0alguien y \u00a0\u201csepararse de\u201d alguien.45 \u00a0El abandono, seg\u00fan el C\u00f3digo del Menor, se da cuando un ni\u00f1o se encuentra en una grave situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n por la ausencia total de sus responsables, o cuando pese a estar presentes, no representan una garant\u00eda ni para la correcta formaci\u00f3n del menor ni para su protecci\u00f3n, bien sea porque no lo cuidan o porque ellos mismos son quienes lo afectan.46 El abandono tiene como nota caracter\u00edstica la situaci\u00f3n de riesgo y desprotecci\u00f3n del menor, no el hecho de que sus padres se hayan separado o no de \u00e9l. Por eso, cuando los padres son una amenaza para el menor, la ley considera que \u00e9ste se encuentran en situaci\u00f3n de abandono, y, por tal raz\u00f3n, puede ser protegidos por el Estado d\u00e1ndolo en adopci\u00f3n sin requerir consentimiento alguno de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>El separarse de los hijos implica una situaci\u00f3n de hecho que puede constituir o no abandono. As\u00ed, si unos padres abandonan a su hijo en el bosque por considerarlo indeseado,47 claramente lo est\u00e1n abandonando. Pero ello no ocurre cuando una madre se separa de sus hijos para enviarlos lejos de la ciudad en que viven y evitar que mueran en ataques b\u00e9licos,48 o cuando una madre entrega su hijo a sus abuelos o familiares para que lo cr\u00eden lejos de las hostilidades que debe enfrentar la ni\u00f1ez en muchas zonas marginales, tal y como ocurre en muchas partes de Latinoam\u00e9rica. En estos casos, aunque la madre se separ\u00f3 del menor, \u00e9ste no se encuentra en estado de abandono, es m\u00e1s, el motivo mismo de la separaci\u00f3n es proteger el inter\u00e9s superior del menor. De la misma forma, en ocasiones, cuando una madre decide separarse definitivamente de su hijo y lo da en adopci\u00f3n, lo hace precisamente porque a su juicio, es lo mejor para el inter\u00e9s superior de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debido a las limitaciones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de la \u00e9poca, el Rey Salom\u00f3n muri\u00f3 sin saber a ciencia cierta si la madre a quien resolvi\u00f3 entregar el ni\u00f1o en el famoso juicio b\u00edblico, era en realidad la \u201cmadre biol\u00f3gica\u201d. Lo que nunca dud\u00f3 y le permiti\u00f3 decidir cu\u00e1l era la \u201cverdadera madre\u201d, fue la habilidad para establecer cu\u00e1l de las dos mujeres que reclamaban el ni\u00f1o prefer\u00eda ser separada definitivamente de \u00e9l, antes de permitir que se le causara da\u00f1o alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Aunque la decisi\u00f3n debe estar orientada a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, constitucionalmente es leg\u00edtimo para la madre considerar su propio inter\u00e9s sin anteponerlo al del menor \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los problemas que enfrenta una madre al dar en adopci\u00f3n un hijo, consiste en que cualquier tipo de consideraci\u00f3n que haga en su propio inter\u00e9s e influya en la decisi\u00f3n de la adopci\u00f3n suele ser censurado y entendido como un criterio para identificar una \u201cmala madre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que haga una madre de su inter\u00e9s propio a la hora de decidir si entrega en adopci\u00f3n a su hijo o no, son leg\u00edtimas constitucionalmente. El derecho a la autonom\u00eda personal protege las consideraciones de la mujer acerca de su proyecto de vida y el lugar que dentro de \u00e9l tendr\u00eda un hijo o una hija. No obstante, en caso de que exista un conflicto irresoluble entre los intereses de la madre y el inter\u00e9s superior del menor, deber\u00e1 primar este \u00faltimo, pues como lo establece el C\u00f3digo del menor en su art\u00edculo 20: \u201clas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que (\u2026) tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobres toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La manifestaci\u00f3n de la voluntad de dar en adopci\u00f3n no implica necesariamente el deseo de querer separarse del hijo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Otro aspecto que puede resaltarse de los casos citados es que el hecho de que una madre manifieste su voluntad de entregar un hijo en adopci\u00f3n no implica necesariamente que esa sea tambi\u00e9n su intenci\u00f3n y su deseo. As\u00ed, tanto las madres que se desprenden de sus hijos para que no los alcancen las bombas en una guerra, como las madres que buscan un mejor entorno para el crecimiento y desarrollo de sus hijos, deciden separarse de sus hijos, pese a no ser \u00e9ste su deseo. Las circunstancias pueden llevar a una madre a concluir que el inter\u00e9s superior de sus hijos implica, necesariamente, alejarse de ellos en contra del deseo de vivir a su lado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal era el caso de las madres de la clase trabajadoras parisina durante el siglo XIX. En esta \u00e9poca, como la leche pasterizada a\u00fan no exist\u00eda, los ni\u00f1os deb\u00edan ser alimentados necesariamente con leche materna, pues de lo contrario no sobreviv\u00edan. Las madres trabajadoras enfrentaban el siguiente dilema, o renunciaban al trabajo y amamantaban sus hijos a costa de disminuir en gran medida sus ingresos o los enviaban a unas casas afuera de Par\u00eds en donde ser\u00edan amamantados por nodrizas. Aproximadamente 20.000 ni\u00f1os eran enviados por a\u00f1o, pese a la certeza que de cada tres ni\u00f1os, uno no regresar\u00eda.49 Para estas madres lo dif\u00edcil en aquel momento era tomar la decisi\u00f3n de quedarse con sus hijos y no entregarlos, pues la presi\u00f3n que el entorno ejerc\u00eda sobre ellas era en este \u00faltimo sentido. Por eso, es dif\u00edcil considerar que las respuestas que den las madres a estos dilemas de si conservan o no a sus hijos puedan hacerse individualmente, por fuera del contexto cultural, hist\u00f3rico, social y econ\u00f3mico en que la mujer se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Actualmente en Latinoam\u00e9rica y en varios de los pa\u00edses en desarrollo, las madres, especialmente aquellas que son j\u00f3venes, solteras y tienen escasos recursos econ\u00f3micos, se enfrentan a una realidad social y econ\u00f3mica bastante dif\u00edcil para poder criar a sus hijos en las condiciones que ellas desear\u00edan. Esta situaci\u00f3n, sumada a muchas otras causas, como la ausencia de pol\u00edticas serias de control de natalidad para evitar embarazos indeseados o de apoyo y ayuda a las madres para que puedan atender a sus hijos, ha llevado a un incremento considerable en el n\u00famero de ni\u00f1os dados en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en 1999 fueron dados en adopci\u00f3n 1.904 ni\u00f1os, de los cuales 964 se quedaron con familias colombianas y 940 con familias extranjeras.50 Seg\u00fan informaci\u00f3n publicada por el diario Espectador (25 de mayo de 2003): \u201cEl ICBF entrega al a\u00f1o en adopci\u00f3n 1.500 menores. De este n\u00famero, el 70% corresponde a solicitudes internacionales y un 30% a nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los datos con que cuentan los Consulados de la Rep\u00fablica de Espa\u00f1a, la adopci\u00f3n de ni\u00f1os por parte de las familias espa\u00f1olas ha crecido \u00faltimamente de forma considerable: en 1997 fueron adoptados 942 ni\u00f1os; en 1998, 1.487 ni\u00f1os; en 1999, 2.006 ni\u00f1os, en 2000, 3.062 ni\u00f1os; y en 2001, 3.428 ni\u00f1os. Aunque el aumento m\u00e1s grande ha sido el de los ni\u00f1os provenientes de Europa del Este (de 97 ni\u00f1os dados en adopci\u00f3n en 1997 a 1.569 ni\u00f1os en 2001), el grupo proveniente de latinoamericana se ha mantenido alto (631 ni\u00f1os en 1997; 960 ni\u00f1os en 1998; 895 ni\u00f1os en 1999; 905 ni\u00f1os en 2000 y 721 ni\u00f1os en 2001). Ahora bien de esta cuota regional (Latinoamericana) de menores dados en adopci\u00f3n en Espa\u00f1a, buena parte le corresponde a Colombia (250 ni\u00f1os en 1997 \u201439.6%\u2014; \u00a0393 ni\u00f1os en 1998 \u201440.9%\u2014; 361 ni\u00f1os en 1999 \u201440.3%\u2014; 414 ni\u00f1os en 2000 \u201445.7%\u2014; y 319 ni\u00f1os en 2001 \u201444.2%\u2014). Adem\u00e1s de estas cifras oficiales, existe un mercado negro, que aunque no se puede calcular con precisi\u00f3n, tambi\u00e9n es de dimensiones considerables (seg\u00fan un reporte de Interpol, comparando las cifras de los pa\u00edses de recepci\u00f3n con las cifras de los pa\u00edses de origen, entre 1996 y 1997 m\u00e1s de 1.200 ni\u00f1os fueron dados en adopci\u00f3n sin el consentimiento del ICBF).51 \u00a0<\/p>\n<p>El contexto social y econ\u00f3mico en el que se encuentran muchas mujeres que son madres j\u00f3venes solteras, puede ser determinante para llevar a muchas personas a considerar la posibilidad de dar en adopci\u00f3n un hijo. El problema que buena parte de la ni\u00f1ez latinoamericana debe enfrentar es similar. Muchas madres solteras y j\u00f3venes a lo largo del continente, enfrentan embarazos no deseados o no consentidos, en condiciones de precariedad econ\u00f3mica. El reproche social constante al que muchas mujeres desafortunadamente a\u00fan tienen que enfrentarse, por su condici\u00f3n de madres solteras, la angustia producto de sentirse incapaces de salir adelante en su nueva situaci\u00f3n, y las duras limitaciones econ\u00f3micas y materiales que la realidad les impone, son factores que motivan a muchas mujeres a considerar como \u00fanica alternativa posible \u201cdar en adopci\u00f3n\u201d. Por este motivo, las reacciones y comportamientos de una mujer como la accionante en el caso de tutela bajo revisi\u00f3n (Beatriz), no se distancia mucho de la actitud que asumen otras mujeres colombianas y latinoamericanas en situaciones similares.52 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de esta realidad, implica una gran responsabilidad por parte del Estado dentro del tr\u00e1mite de la recepci\u00f3n y valoraci\u00f3n del consentimiento para dar en adopci\u00f3n. No puede entonces un funcionario del ICBF, por ejemplo, aceptar ingenuamente todas y cada una de las razones que se presentan para justificar la decisi\u00f3n, as\u00ed como tampoco puede creer que la determinaci\u00f3n adoptada en las circunstancias antes mencionadas es una decisi\u00f3n que refleja la verdadera intenci\u00f3n y deseo de la madre, tomada con absoluta certeza de sus consecuencias jur\u00eddicas e implicaciones pr\u00e1cticas. Los funcionarios estatales tienen la carga de comprender y respetar el espacio de duda, as\u00ed como aconsejar y guiar a la madre para tomar la mejor opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a continuaci\u00f3n a analizar la instituci\u00f3n jur\u00eddica del consentimiento para dar en adopci\u00f3n como uno de los casos en que el consentimiento debe ser informado y cualificado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para que sea id\u00f3neo constitucionalmente el consentimiento de dar a un menor en adopci\u00f3n debe ser apto, asesorado e informado \u00a0<\/p>\n<p>La norma del C\u00f3digo del Menor (Decreto Ley 2737 de 1989) que consagra la figura del consentimiento informado y cualificado para dar en adopci\u00f3n es el art\u00edculo 94, la cual lo hace en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 94.- La adopci\u00f3n requiere el consentimiento previo de quienes ejercen la patria potestad, o el de uno de ellos a falta del otro, manifestado personalmente ante el Defensor de Familia, quien los informar\u00e1 ampliamente sobre las consecuencias e irrevocabilidad de la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento del padre o madre menor de edad tendr\u00e1 plena validez si se manifiesta con las formalidades se\u00f1aladas en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A falta de las personas designadas en el presente art\u00edculo, ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del Defensor de Familia expresada por medio de resoluci\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Si el menor fuere p\u00faber ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s, su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.- En todo caso, antes de transcurrido un (1) mes desde la fecha en que los padres otorgaron su consentimiento podr\u00e1n revocarlo. Transcurrido este plazo el consentimiento ser\u00e1 irrevocable. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.- Para los efectos del consentimiento a la adopci\u00f3n, se entender\u00e1 faltar el padre o la madre, no s\u00f3lo cuando ha fallecido, sino tambi\u00e9n cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica certificada por la Direcci\u00f3n de Medicina Legal, y en su defecto, por la Secci\u00f3n de Salud Mental de los Servicios Seccionales de Salud de la respectiva entidad territorial, a solicitud del Defensor de Familia. (acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Pasa a continuaci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n a analizar esta disposici\u00f3n, en el marco del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Pautas de interpretaci\u00f3n de la normatividad sobre el consentimiento informado \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de analizar la norma en las partes referentes a c\u00f3mo se otorga el consentimiento para dar en adopci\u00f3n en casos como el que se resuelve mediante esta sentencia, es preciso indicar pautas constitucionales de lectura de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La primera es la siguiente: el int\u00e9rprete debe prestar atenci\u00f3n a que la lectura de la norma sea acorde con la Constituci\u00f3n de 1991, pues se trata de una disposici\u00f3n que fue expedida bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. No obstante, debido que la fecha de expedici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor (Decreto Ley 2737) fue el 27 de noviembre de 1989, se inspir\u00f3 en una pol\u00edtica legis\u00adlati\u00adva no muy distante de la que anim\u00f3 a los constituyentes a consagrar los derechos de los ni\u00f1os en los t\u00e9rminos en que lo hizo en el art\u00edculo 44. Por ejemplo, el texto de la Constituci\u00f3n consagra los derechos de los ni\u00f1os como derechos fundamentales, constitucionalizando as\u00ed lo ya reconocido en el art\u00edcu\u00adlo 1\u00b0 del C\u00f3digo del Menor, cuando advierte que su objeto es \u201cconsagrar los derechos fundamentales del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. La segunda pauta de lectura es que el consentimiento en cuesti\u00f3n no es una figura jur\u00eddica aislada. Es uno de los requisitos legales de la medida de protecci\u00f3n de adopci\u00f3n de un menor, contexto dentro del cual la disposici\u00f3n debe ser le\u00edda. En otras palabras, el consentimiento contemplado en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo debe entenderse como una figura jur\u00eddica encaminada a materializar algunos de los derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 44, C.P.) como en el propio C\u00f3digo. Espec\u00edficamente: el derecho a la protecci\u00f3n y al cuidado, para garantizar el desarrollo adecuado y completo del menor,53 el derecho a que se le defina su filiaci\u00f3n54 y el derecho a tener una familia, crecer en ella y no ser separado por ella, salvo en su propio inter\u00e9s.55 En los casos en lo que se se\u00f1ala que el menor deber\u00e1 expresar tambi\u00e9n su consentimiento en ser adoptado, el art\u00edculo 94 no hace nada diferente a desarrollar el derecho fundamental a expresar libremente su opini\u00f3n y a conocer sus derechos.56 A esto se suma la manifestaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. La tercera pauta que ya fue desarrollada ampliamente por esta sentencia, es que cuando una persona va a interpretar el sentido de una disposici\u00f3n normativa, para con base en ella tomar una decisi\u00f3n que afecta a la vida de un menor, el inter\u00e9s superior del menor se tomar\u00e1 en cuenta por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n (art. 44, C.P. y art. 20, C. del M.)57 \u00a0El art\u00edculo 22 del C\u00f3digo del Menor hace expl\u00edcita esta consideraci\u00f3n hermen\u00e9utica al imponer al int\u00e9rprete del texto la siguiente regla de lectura: \u201cla interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente C\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor.\u201d El C\u00f3digo no otorga espacio de discrecionalidad al int\u00e9rprete para usar o no el par\u00e1metro de lectura. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una regla de interpretaci\u00f3n residual que s\u00f3lo debe usarse en aquellos casos en que la ley \u201cno sea clara\u201d, se trata de una pauta de interpretaci\u00f3n obligatoria en todos los casos. En otras palabras, no es aceptable dentro del orden constitucional vigente entender el significado de una norma del C\u00f3digo del Menor, tanto en general como en el caso concreto, que no implique en efecto, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, as\u00ed se trate de una lectura fiel al texto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. La cuarta pauta es que esta norma, al igual que el resto de disposiciones del C\u00f3digo del Menor, es de orden p\u00fablico, lo que implica \u00a0(1) que los principios que ella contempla son irrenunciables, y \u00a0(2) que esta norma prevalece y debe ser aplicada con preferencia sobre otras leyes.58 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Finalmente la quinta y \u00faltima pauta a seguir, es que los Tratados y Convenios internacionales ratificados y aprobados por Colombia \u201crelacionados con el menor\u201d por orden expresa del C\u00f3digo del Menor, deber\u00e1n servir de gu\u00eda tanto para interpretar como para aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 94 de dicho C\u00f3digo, al igual que para el resto de normas del mismo. Esta pauta se encuentra expl\u00edcitamente consagrada en los art\u00edculos 93 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo del Menor.59 Una vez establecidos estos cinco par\u00e1metros de lectura de la norma, entra la Sala a analizarla, desarrollando espec\u00edficamente el caso en que el consentimiento para dar en adopci\u00f3n es otorgado exclusivamente por la madre, tal y como ocurri\u00f3 en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El consentimiento de dar en adopci\u00f3n, en especial cuando se trata de un bebe y lo otorga la madre biol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En primer lugar debe se\u00f1alarse que el consentimiento es un requisito de la adopci\u00f3n. Es decir, el legislador exige que en cualquier caso que se vaya a dar en adopci\u00f3n a una persona, qui\u00e9n tenga legalmente el deber de velar y cuidar al menor en defensa de su inter\u00e9s superior, ha de pronunciarse al respecto y expresar su consentimiento de darlo en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. El consentimiento de dar en adopci\u00f3n debe ser libre de vicios, esto es, exento de error, fuerza o dolo. Cuando una madre soltera da en adopci\u00f3n, su consentimiento, debe ser fruto de una decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma, no puede ser producto de presiones indebidas, de amenazas o de enga\u00f1os. Se trata pues de las condiciones generales que toda manifestaci\u00f3n de voluntad debe respetar seg\u00fan la ley civil.60 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. El consentimiento debe ser informado y asesorado. Seg\u00fan el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor, cuando el consentimiento es otorgado por quienes ejercen la patria potestad, deben hacerlo manifest\u00e1ndose \u201c(\u2026) personalmente ante el Defensor de Familia, quien los informar\u00e1 ampliamente sobre las consecuencias e irrevocabilidad de la adopci\u00f3n\u201d (acento fuera del texto de la norma). De esta manera el C\u00f3digo impide que la manifestaci\u00f3n de voluntad sea un mero acto formal. Quienes ejercen la patria potestad debe ser plenamente conscientes de lo que est\u00e1n haciendo, de los alcances de su decisi\u00f3n y sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma debe ser le\u00edda a la luz de la disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n Relativa a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional de la Haya (29 de mayo de 1993),61 que en su art\u00edculo cuarto se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>Las adopciones consideradas por el Convenio s\u00f3lo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de origen: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0c) \u00a0se han asegurado de que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01) \u00a0las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopci\u00f3n han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relaci\u00f3n al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopci\u00f3n, de los v\u00ednculos jur\u00eddicos entre el ni\u00f1o y su familia de origen, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02) \u00a0tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0d) \u00a0se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del ni\u00f1o, de que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01) ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopci\u00f3n y de su consentimiento a la adopci\u00f3n, cuando este sea necesario, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02) se han tomado en consideraci\u00f3n los deseos y opiniones del ni\u00f1o, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03) el consentimiento del ni\u00f1o a la adopci\u00f3n, cuando sea necesario, ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, (\u2026)62 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es vinculante para determinar el alcance normativo del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor, como se dijo, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n y del propio C\u00f3digo. Pero adicionalmente, el hecho de que el caso bajo revisi\u00f3n tenga por objeto un proceso de adopci\u00f3n internacional, implica que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n de la Haya es la regla aplicable. Este tipo de adopciones son precisamente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de la Haya.63 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.1. Tanto la norma nacional (art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor) como la internacional (art\u00edculo 4\u00b0, Convenci\u00f3n de la Haya, 1993) establecen que el consentimiento debe ser informado, pero a la vez lo califican. En el caso nacional se exige que la persona que d\u00e9 en adopci\u00f3n sea ampliamente informada, en tanto que la Convenci\u00f3n exige que sea debidamente informada. Esta calificaci\u00f3n respecto a c\u00f3mo ha de ser informada la persona que otorga el consentimiento, tiene sin duda una fuerza normativa importante. No basta con dar la informaci\u00f3n, debe brindarse toda la que sea necesaria y hacerlo de la mejor forma posible, teniendo en cuenta las condiciones y capacidades de la persona que la recibe. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que contiene el C\u00f3digo del Menor, seg\u00fan el cual se debe informar ampliamente, es de car\u00e1cter cuantitativo, es decir, hace referencia a la cantidad de informaci\u00f3n. No puede darse una informaci\u00f3n sucinta, general, vaga, superficial o excesivamente b\u00e1sica. Es preciso dar toda aquella informaci\u00f3n que sea relevante y pertinente para lograr una cabal compresi\u00f3n de la instituci\u00f3n del consentimiento para dar en adopci\u00f3n y, por supuesto, de la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n misma. En especial, es relevante y pertinente que se informe acerca de las consecuencias jur\u00eddicas de dicho consentimiento as\u00ed como del plazo para revocarlo y de los efectos del vencimiento de dicho plazo cuando el consentimiento no es revocado. Tambi\u00e9n lo es que se informe sobre las alternativas a la adopci\u00f3n y el apoyo que eventualmente puede exigir la madre o los padres, cuando el motivo que lo llev\u00f3 a dar a su hijo en adopci\u00f3n es la falta de recursos econ\u00f3micos para mantenerlo. Adem\u00e1s, la amplitud de la justificaci\u00f3n comprende las consecuencias pr\u00e1cticas de las decisiones y etapas principales del proceso, comunicadas en un lenguaje complementario del t\u00e9cnico, con el fin de que la madre, o quien ejerza la patria potestad, pueda comprender realmente el significado y las implicaciones concretas y precisas de su decisi\u00f3n. Adicionalmente se debe dar toda aquella informaci\u00f3n que se requiera en el caso concreto y deben responderse todas las preguntas que se formulen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que una persona pueda ser amplia y debidamente informada debe brind\u00e1rsele un tiempo de reflexi\u00f3n. Una vez que los funcionarios le proporcionan a la madre, o a quien ejerza la patria potestad del menor, la informaci\u00f3n que constitucional y legalmente se requiere para emitir el consenti\u00admiento de dar en adopci\u00f3n, es preciso concederle un tiempo en la mayor calma y tranquilidad posible para permitir que la informaci\u00f3n pueda ser repasada y analizada. Es en este momento en que la madre o quien ejerza la patria potestad, podr\u00e1 meditar respecto a lo que se le dijo, sopesar las consecuencias de su eventual decisi\u00f3n y concretar las dudas que tiene. S\u00f3lo despu\u00e9s de haber tenido un espacio de reflexi\u00f3n se podr\u00e1 saber si se desea o no, en realidad, asumir las consecuencias de la decisi\u00f3n de dar en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3, una de las pautas hermen\u00e9uticas que han de guiar la lectura de esta norma, consiste en entenderla, ante todo, como una medida protectora del menor, que atiende a su inter\u00e9s superior. As\u00ed pues, pese a que la informaci\u00f3n tambi\u00e9n se otorga para proteger los derechos e intereses de quien da el consentimiento, no ser\u00eda posible que se renunciara a ese derecho por cuanto ello ir\u00eda en contra del inter\u00e9s del menor. En efecto, mientras que en el \u00e1mbito de la medicina, por ejemplo, una persona puede leg\u00edtimamente renunciar a su derecho a ser informado en detalle sobre las eventuales consecuencias negativas y riesgos de una opera\u00adci\u00f3n, por estar decidido a practic\u00e1rsela y creer que entre menos temores tenga, m\u00e1s positiva ser\u00e1 su actitud y mayor puede ser el grado de \u00e9xito, en el caso del consentimiento para dar en adopci\u00f3n no es posible tal renuncia, m\u00e1xime si se trata de normas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que la persona s\u00f3lo puede dar en adopci\u00f3n luego de ser amplia y debidamente informada es una garant\u00eda de protecci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, para el menor. En la medida que el consentimiento de dar en adopci\u00f3n es irrevocable despu\u00e9s de un mes de otorgado, seg\u00fan el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor, debe contarse con un consentimiento seguro y estable que no ponga en riesgo el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. Por eso, la \u201cprueba de fuego\u201d de la seriedad, la seguridad y la estabilidad de una manifestaci\u00f3n de consentimiento mediante la cual se dio a un menor en adopci\u00f3n es, precisamente, que no sea revocado.64 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.2. El art\u00edculo 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n de la Haya desarrolla un par\u00e1metro que se encuentra impl\u00edcitamente en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo, a saber, no basta con que se le brinde la informaci\u00f3n a la persona y se asegure que la comprendi\u00f3 cabalmente; se requiere tambi\u00e9n que la persona sea convenientemente asesorada. Esto es, la madre, o la persona que ejerza la patria potestad, debe ser aconsejada y guiada. No basta con suministrar amplia y debidamente la informaci\u00f3n si quien la recibe no la comprende realmente en su cabal dimensi\u00f3n y alcance, ni sabe c\u00f3mo usarla y qu\u00e9 consecuencias se derivar\u00e1n de decidir algo al respecto. \u00a0Solo a partir de ese grado de conciencia sobre el acto propio se puede entender que el consentimiento fue pleno. \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor de Familia debe asesorar a la madre que va a tomar la decisi\u00f3n de dar un menor en adopci\u00f3n o asegurarse de que esta reciba la asesor\u00eda completa, adecuada y oportuna. Debe hacerle ver las posibles alternativas de soluci\u00f3n, las diferentes opciones con que cuenta para enfrentar la situaci\u00f3n que atraviesa. Ayudarle a reflexionar sobre los prejuicios que pueden afectar la decisi\u00f3n, en especial cuando se advierta que la madre est\u00e1 angustiada. Su consentimiento no s\u00f3lo debe ser libre por no ser producto de la fuerza, el enga\u00f1o o el error, deber ser libre tambi\u00e9n por no ser fruto principalmente de la presi\u00f3n social, de la presi\u00f3n econ\u00f3mica, de la ignorancia o de la desesperaci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.3. Ahora bien, surge el siguiente interrogante: \u00bfEspec\u00edficamente, cu\u00e1l es la informaci\u00f3n que amplia y debidamente debe brindarse a quien manifiesta su voluntad de dar en adopci\u00f3n un menor? \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 94 establece que se debe informar \u201cacerca de las consecuencias y la irrevocabilidad de la adopci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n de la Haya, por su parte, habla de informar debidamente acerca de \u201clas consecuencias de su consentimiento, en particular en relaci\u00f3n al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopci\u00f3n, de los v\u00ednculos jur\u00eddicos entre el ni\u00f1o y su familia de origen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anal\u00edticamente puede entonces decirse que cuando una persona est\u00e1 considerando en dar en adopci\u00f3n, debe ser amplia y debidamente informada por lo menos acerca de los siguientes aspectos: (a) que su consentimiento debe ser otorgado libremente, sin estar bajo ning\u00fan tipo de fuerza, coacci\u00f3n, enga\u00f1o o presi\u00f3n indebida; (b) que existe la posibilidad de que el menor se d\u00e9 en adopci\u00f3n internacional; (c) que todo tipo de relaci\u00f3n o v\u00ednculo legal y familiar con la familia biol\u00f3gica, o con quienes ejercen la patria potestad desaparecer\u00e1 irrevocablemente; (d) que el menor o la menor adquirir\u00e1 una relaci\u00f3n legal y familiar de manera permanente e irrevocable con su familia, la familia adoptiva; \u00a0(e) que la familia adoptiva decidir\u00e1 la suerte del menor de ahora en adelante independientemente de lo que consideren los padres biol\u00f3gicos, aun si los padres adoptivos, por ejemplo, se separan; (f) las consecuencias afectivas, emocionales y sicol\u00f3gicas para ella y para el menor; (g) cu\u00e1les son los plazos y los t\u00e9rminos dentro de los que se puede revocar el consentimiento, y cuando se torna irrevocable distinguiendo claramente entre la revocabilidad del consentimiento dentro del t\u00e9rmino legal de un mes y la irrevocabilidad de la adopci\u00f3n misma; (h) que todas las dudas e inquietudes que tenga puede formularlas, y todas deben ser claramente absueltas; \u00a0(i) que la decisi\u00f3n de considerar que la adopci\u00f3n es lo mejor para el inter\u00e9s superior del menor, debe tomarse una vez se hayan ofrecido y considerado planes y programas que representen una alternativa de soluci\u00f3n; (j) que tiene derecho a recibir el consejo y gu\u00eda adecuados en especial sicol\u00f3gica, para tomar la decisi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n que puede seguir teniendo acceso a dicha gu\u00eda y consejo; y \u00a0(k) que no existe una obligaci\u00f3n de dar el consentimiento en ese preciso momento puesto que puede darlo posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n debe ser suministrada en un lenguaje y de una forma que sea inteligible para quien est\u00e1 considerando la posibilidad de dar en adopci\u00f3n. La presentaci\u00f3n t\u00e9cnica, en lenguaje jur\u00eddico, es claramente insuficiente para que los padres del menor puedan tener plena conciencia del contenido y de las consecuencias de su decisi\u00f3n. Por ejemplo, el t\u00e9rmino jur\u00eddico irrevocable puede ser preciso desde el punto de vista t\u00e9cnico, pero no es inteligible para quien no es abogado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Adicionalmente, el consentimiento para dar en adopci\u00f3n a un menor, en especial cuando se trata de un acto de la madre biol\u00f3gica, debe ser apto. La especial\u00edsima situaci\u00f3n en la que se encuentra una madre en raz\u00f3n a su embarazo y a su condici\u00f3n f\u00edsica y emocional, lleva en ciertos casos a que su manifestaci\u00f3n de voluntad se haya expresado bajo unas circunstancias tales, que afectan la aptitud del consentimiento. La importancia del acto de dar en adopci\u00f3n, en especial, el hecho de que se trata de una manifestaci\u00f3n de voluntad que se otorga una sola vez en la vida y es definitiva, implica reglas especiales que aseguren que la persona no s\u00f3lo es apta para manifestar su voluntad en general, sino que es plenamente apta para hacerlo espec\u00edficamente en el momento en que lo va a hacer. En efecto el inciso primero del art\u00edculo 95 del C\u00f3digo del menor se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95.- \u00a0No tendr\u00e1 validez el consentimiento que se otorgue para la adopci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se manifiesta la Convenci\u00f3n de la Haya en su art\u00edculo 4\u00b0, en donde se\u00f1ala que las adopciones internacionales consideradas por el Convenio s\u00f3lo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de origen: \u00a0<\/p>\n<p>c) Se han asegurado de que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado \u00fanicamente despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o; y \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.1. En la norma internacional y en la nacional se deja sin ning\u00fan tipo de validez el consentimiento que otorgue una madre de dar en adopci\u00f3n su hijo o su hija antes del nacimiento, pues se considera que la madre en estas condiciones no pueden ejercer libre y aut\u00f3nomamente, en forma plena, su voluntad. Una vez se inicia el embarazo, existen circunstancias que pueden llevar a una mujer a considerar que la mejor opci\u00f3n para su futuro hijo, y tambi\u00e9n para el proyecto de vida de ella, es entregarlo en adopci\u00f3n. Sin embargo, con el paso de los d\u00edas el embarazo trae innumerables cambios y transformaciones tanto f\u00edsicas como ps\u00edquicas, debido a los cambios hormonales. Durante los nueve meses de embarazo, se altera el cuerpo en forma tal que las visiones y representaciones de s\u00ed misma se transforman. Los cambios que experimenta una madre la pueden llevar a ser otra en un sentido muy profundo, y quiz\u00e1 el ser que inicialmente fue motivo de rechazo, luego lo sea de ilusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los consentimientos que se otorgan antes del nacimiento del menor, tienen un porcentaje alto de probabilidad de ser revocados. Un n\u00famero considerable de madres cambian de opini\u00f3n en estas circunstancias y solicitan que se revoque el consentimiento de dar a sus hijos en adopci\u00f3n. Que ello ocurra no es bueno para los menores ni para las madres, puesto que puede implicar nuevas rupturas y nuevas separaciones. Por eso, en esta materia la postura asumida por el C\u00f3digo del Menor concuerda con la pol\u00edtica legislativa internacional, que busca evitar la inestabilidad de los consentimientos otorgados antes del nacimiento prohibi\u00e9ndolos o simplemente dej\u00e1ndolos sin efectos.65 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el consentimiento de dar en adopci\u00f3n sea seguro, serio y estable, se requiere entonces que la persona al darlo haya tomado su decisi\u00f3n en una situaci\u00f3n an\u00edmica adecuada, en la que emocionalmente est\u00e1 tranquila con su decisi\u00f3n y segura de que eso es lo que ella considera m\u00e1s adecuado para su hijo o hija. En este sentido, la imposibilidad de la madre biol\u00f3gica de otorgar su consentimiento antes del nacimiento es la m\u00ednima garant\u00eda para el menor y para su madre. Resta ahora determinar desde cu\u00e1ndo, una vez ha nacido, s\u00ed es posible que la madre d\u00e9 el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.2. El C\u00f3digo del Menor exige que el consentimiento sea ampliamente informado. Adicionalmente incluye reglas de aptitud para manifestar su voluntad, al se\u00f1alar que carece de validez el consentimiento de la madre otorgado antes del nacimiento de la criatura, como se dijo, en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00edsica y emocional de la madre. Ahora bien, en la medida en que esta alteraci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica no desaparece en el momento mismo del parto, sino que persiste durante un lapso posterior, de las reglas mismas del C\u00f3digo se deriva que dentro de la etapa post &#8211; parto existe un tiempo en que la madre a\u00fan no puede manifestar un consentimiento apto y, por lo mismo, dif\u00edcilmente podr\u00e1 ser amplia \u00a0y debidamente informada o convenientemente asesorada. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de la Haya, tambi\u00e9n prev\u00e9 que existe un periodo de tiempo inmediatamente posterior al parto durante el cual la madre no puede otorgar un consentimiento apto para dar en adopci\u00f3n al hijo reci\u00e9n nacido, sin embargo, tampoco estableci\u00f3 un criterio temporal fijo para saber a partir de qu\u00e9 momento puede ya una madre dar el consentimiento de dar en adopci\u00f3n luego de dar a luz. Los pa\u00edses participantes en la Convenci\u00f3n acordaron de forma expl\u00edcita dejar por fuera el tema de un l\u00edmite temporal determinado, de tal suerte que sea el ordenamiento jur\u00eddico de cada naci\u00f3n el encargado de resolver el asunto. Esta determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 en vista de que los diferentes estados tienen diversos sistemas de control para asegurar que el consentimiento se d\u00e9 cuando la madre est\u00e9 en condiciones de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, Espa\u00f1a present\u00f3 la propuesta de dejar sin validez el consenti\u00admiento de la madre, hasta tanto no hayan transcurrido treinta d\u00edas a partir del momento del parto.66 Esta regla es precisamente la que rige en la legislaci\u00f3n interna a trav\u00e9s del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol, estatuto que la contempla en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cEl asentimiento de la madre no podr\u00e1 prestarse hasta que hayan transcurrido treinta d\u00edas desde el parto\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto).67 Italia present\u00f3 una propuesta con otra forma de concretar la protecci\u00f3n. Seg\u00fan la versi\u00f3n italiana la madre puede consentir incluso antes de que el menor nazca, siempre y cuando se entienda que para que tenga validez debe ser ratificado.68 \u00a0<\/p>\n<p>Internacionalmente existe un com\u00fan denominador entre los Estados al considerar que debe establecerse un plazo entre el momento del nacimiento y el momento en que la madre puede otorgar un consentimiento apto. Por ejemplo, en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en donde cada uno de los diferentes Estados tiene sus propias reglas, 46 de ellos tienen normas espec\u00edficas acerca de cu\u00e1l es el momento a partir del cual la madre puede otorgar el consentimiento. Algunos Estados cuentan con periodos muy breves (12 a 24 horas), mientras que los que prev\u00e9n un mayor plazo, contemplan entre 10 y 15 d\u00edas; solamente dos estados (Alabama y Hawai) cuentan con un sistema como el de Italia en el que se permite el consentimiento incluso antes del naci\u00admiento, siempre y cuando se ratifique posteriormente. Otro criterio posible, como ocurre en California (USA) o en Suecia, consisten en se\u00f1alar no un plazo determinado sino uno determinable, a saber, \u201ccuando la madre salga del hospital\u201d \u2013California\u2013 y \u201ccuando la madre se haya recuperado del nacimiento\u201d \u2013Suecia\u2013.69 Por su parte la Convenci\u00f3n Europea sobre la Adopci\u00f3n de Ni\u00f1os (Estrasburgo, 1967) establece en su art\u00edculo 5\u00b0 un t\u00e9rmino de seis semanas para que la madre pueda tomar con mayor tranquilidad y seguridad emocional su decisi\u00f3n. Este par\u00e1metro de seis semanas est\u00e1 contemplado tambi\u00e9n por la legislaci\u00f3n brit\u00e1nica.70 \u00a0Los per\u00edodos de tiempo m\u00e1s largos para que la madre se encuentre en la situaci\u00f3n de manifestar un consentimiento apto son los que llegaron a establecer Alemania Occidental y Dinamarca de tres meses.71 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta (a) que en la normatividad nacional o interna\u00adcional aplicable, no existe un plazo espec\u00edfico a partir del cual la madre puede dar el consentimiento apto para entregar en adopci\u00f3n a su hijo; \u00a0(b) que existen, sin embargo, los mandatos de protecci\u00f3n tanto del inter\u00e9s superior del menor como de la madre, que impiden que el consentimiento se otorgue bajo circunstancias de alteraci\u00f3n emocional, como cuando la madre biol\u00f3gica acaba de dar a luz; y \u00a0(c) que la Convenci\u00f3n de la Haya no resolvi\u00f3 el tema para permitir que lo hagan las regulaciones nacionales, las cuales, en una gran parte, no permiten a la madre dar el consentimiento durante las semanas siguientes al parto; la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluye que hasta que el legislador se abstenga de fijar un plazo determinado a partir del cual se entiende que la madre pude dar a su hijo en adopci\u00f3n mediante un consentimiento apto, los funcionarios competentes para recibirlo, en cada caso, deben interpretar las normas aplicables seg\u00fan los criterios hermen\u00e9uticos antes se\u00f1alados, y garantizar la aptitud del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros que se han de tener en cuenta para establecer si la madre se encuentra en condiciones o no de dar un consentimiento apto son: \u00a0(1) no puede ser en el momento del parto; \u00a0(2) que se le haya informado previamente que a ra\u00edz del embarazo y del parto, puede estar en un estado emocional capaz de perturbar severamente su decisi\u00f3n y de distorsionar su apreciaci\u00f3n sobre las consecuencias jur\u00eddicas subsiguientes y las implicaciones pr\u00e1cticas pr\u00f3ximas y remotas; \u00a0(3) que se le haya informado que cuenta con tiempo para poder reflexionar; (4) que se le advierta que si pasados los d\u00edas siguientes al parto decide dar el consentimiento en dicho estado, \u00e9ste ser\u00e1 irrevocable despu\u00e9s de un mes \u2013esto en un lenguaje inteligible para los no abogados\u2013; y (5) que en todo caso se tendr\u00e1 la posibilidad de ver al menor durante el per\u00edodo que otorga la ley para revocar el consentimiento, en caso de haberlo dado. Los funcionarios competentes tienen el deber de asegurarse que la madre se encuentre en una situaci\u00f3n emocional que le permita dar un consentimiento apto. Por eso, el Defensor de Familia no puede recibir pasivamente el consentimiento de dar en adopci\u00f3n, as\u00ed hayan pasado varios d\u00edas despu\u00e9s del parto, si advierte que la situaci\u00f3n f\u00edsica y emocional de la madre, la presi\u00f3n que recae sobre ella, le impide manifestar un consentimiento apto. Debe adoptar una actitud activa dirigida espec\u00edficamente a despertar en la madre conciencia sobre su estado, los factores meramente coyunturales que pueden estar influyendo en su decisi\u00f3n, las alternativas que tiene a su alcance y sobre si en esas circunstancias es aconsejable tomar una decisi\u00f3n de la cual no podr\u00e1 arrepentirse ni retractarse al cabo de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.3. El \u00faltimo aspecto respecto a la aptitud para poder dar un consentimiento constitucionalmente id\u00f3neo, es el contacto que se establezca entre la madre y su hijo o hija reci\u00e9n nacida. Algunas consideraciones se\u00f1alan que lo mejor es cortar todo tipo de contacto, con el fin de permitir que la madre biol\u00f3gica logre la ruptura emocional con su hijo de la manera m\u00e1s tajante y segura posible. Por otra parte se defiende que la madre s\u00ed tenga contacto con el ni\u00f1o, pues se considera que solamente despu\u00e9s de que ello ocurra la madre podr\u00e1 ser plenamente consiente del significado de su decisi\u00f3n. En otras palabras, sin importar que tanta informaci\u00f3n y consejo se haya recibido, y sin importar si el consentimiento se otorg\u00f3 despu\u00e9s de pasado un mes despu\u00e9s del parto, una madre que nunca vio a su hijo, que nunca tuvo contacto con \u00e9l, no puede dimensionar en realidad la decisi\u00f3n que implica darlo en adopci\u00f3n, y en consecuencia, puede afectar los derechos del menor y de la madre al no lograr un consentimiento seguro y estable. \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad nacional no establece una regla espec\u00edfica al respecto, por lo que es posible que si una madre, libre y aut\u00f3nomamente, se mantiene en su decisi\u00f3n de darlo en adopci\u00f3n sin tener un contacto previo con el menor, su opci\u00f3n ha de ser respetada. No obstante, la madre debe poder entrar en contacto con su hijo. No se le puede negar la posibilidad de verlo, si no se ha dado el consentimiento a\u00fan, o si se encuentra dentro del plazo dentro del cu\u00e1l es posible revocar dicho consentimiento. De tal manera que el derecho a acceder a su hijo o hija debe ser respetado para que el menor haya tenido al menos la posibilidad de iniciar una relaci\u00f3n con su madre o con sus padres. La protecci\u00f3n de su inter\u00e9s superior as\u00ed lo exige ya que el menor, por su condici\u00f3n de reci\u00e9n nacido, no puede utilizar ese derecho ni mucho menos requerir entrar en contacto personal con su madre o quien ejerza su patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Un consentimiento para dar en adopci\u00f3n no puede darse a cambio de un beneficio econ\u00f3mico. La Convenci\u00f3n de la Haya de 1993 precisa en su art\u00edculo 4\u00b0, literal (c), que las adopciones internacionales s\u00f3lo proceden cuando se compruebe, entre otros eventos cuando: \u201c(4) el consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensaci\u00f3n de clase alguna\u201d Esta prohibici\u00f3n coincide plenamente con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que de manera expresa se\u00f1ala que todo menor ser\u00e1 protegido contra toda forma de \u201cventa\u201d o \u201cexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. Carece pues de cualquier tipo de idoneidad constitucional el consentimiento de dar en adopci\u00f3n que responda al inter\u00e9s de recibir cualquier tipo de beneficio de car\u00e1cter econ\u00f3mico, a cambio de la entrega de un hijo o hija. \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de esta disposici\u00f3n en la Convenci\u00f3n de la Haya no s\u00f3lo se inspira en el respeto de valores como la dignidad humana o la protecci\u00f3n prevalente del inter\u00e9s superior del menor. Su existencia tambi\u00e9n se debe a la necesidad de responder a la tr\u00e1gica realidad antes anotada: muchos ni\u00f1os provenientes de pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo son objeto de comercio y venta en pa\u00edses desarrollados. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. En resumen: La voluntad de dar en adopci\u00f3n es id\u00f3nea constitucionalmente cuando se manifiesta por medio de un consentimiento apto, asesorado e informado. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el consentimiento para dar en adopci\u00f3n debe, adem\u00e1s de ser libre de vicios, es decir, exento de error, fuerza y dolo: reunir los siguientes requisitos: (i) ser apto, esto es, otorgado en un momento en cual la persona se encontraba en un estado an\u00edmico y emocional estable, fuera de alteraciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas o plenamente consciente de ellas, como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 7.2.4.2 y luego de haber tenido acceso al menor;72 (ii) ser amplia y debidamente informado, para lo cual los funcionarios competentes deben brindar toda la informaci\u00f3n necesaria para que quien va a dar en adopci\u00f3n pueda comprender plenamente el significado y las implicaciones concretas y precisas de su decisi\u00f3n como se anot\u00f3 en el apartado 7.2.3 de esta sentencia. Para ello es preciso que se emplee un lenguaje claro e inteligible para la persona en cada caso y se le d\u00e9 oportunidad de reflexionar y formular inquietudes al respecto; \u00a0(iii) ser convenientemente asesorado, lo que implica que los funcionarios adem\u00e1s de brindar informaci\u00f3n a la persona, deben ayudarle a usarla, y en general, acompa\u00f1arla en la toma de la decisi\u00f3n en especial respecto de las consecuencias jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas de su acto y de las circunstancias en que est\u00e1 emitiendo su consentimiento as\u00ed como de las alternativas que tiene a su alcance; y \u00a0(iv) el consentimiento no puede darse en contraprestaci\u00f3n de un beneficio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La irrevocabilidad del consentimiento de dar en adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor consagra la posibilidad de que los padres puedan consentir que el menor a su cargo sea entregado en adopci\u00f3n y la posibilidad de que tal consentimiento sea revocado dentro de un t\u00e9rmino perentorio. El primer par\u00e1grafo del art\u00edculo indica: \u00a0\u201cEn todo caso, antes de transcurrido un (1) mes desde la fecha en que los padres otorgaron su consentimiento podr\u00e1n revocarlo. Transcurrido este plazo el consentimiento ser\u00e1 irrevocable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. La irrevocabilidad consiste en la imposibilidad que tienen los padres biol\u00f3gicos para dejar sin efectos su manifestaci\u00f3n de voluntad de dar en adopci\u00f3n a su hijo o hija. La interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n, que tambi\u00e9n debe responder a los cinco par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n se\u00f1alados previamente, tiene por finalidad la protecci\u00f3n del menor, la defensa de su inter\u00e9s superior. En efecto, la principal raz\u00f3n para que exista la irrevocabilidad es la protecci\u00f3n del menor. Los sistemas jur\u00eddicos impiden que la madre, o quien ejerza la patria potestad, revoque el consentimiento de dar en adopci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de un per\u00edodo espec\u00edfico de tiempo, por la misma raz\u00f3n que establecen que la decisi\u00f3n de los padres adoptantes de querer adoptar, tampoco es revocable: \u00a0salvaguardar la estabilidad de las condiciones de vida del menor, en el seno de una familia que propicie un ambiente adecuado para su desarrollo integral. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se decide entregar un ni\u00f1o o una ni\u00f1a en adopci\u00f3n, incluso cuando \u00e9sta es la mejor medida de protecci\u00f3n posible en favor de su inter\u00e9s superior, se le somete a una situaci\u00f3n que tiene efectos negativos en su desarrollo, en tanto que conlleva una ruptura emocional, una separaci\u00f3n. Posteriormente es entregado a una madre sustituta (si no pasa por las manos de varias, tal y como ocurri\u00f3 en el caso de la referencia). Finalmente, es entregado a la familia adoptiva, lo cual nuevamente representa una separaci\u00f3n, un cambio impactante para el menor y su desarrollo. Es pues en inter\u00e9s superior del menor, que una vez se encuentre en firme la decisi\u00f3n de darlo en adopci\u00f3n, \u00e9sta no pueda retrotraerse. El menor no puede seguir estando en hogares de paso, bajo el cuidado de madres sustitutas hasta tanto sus padres biol\u00f3gicos o adoptivos resuelvan tomar una decisi\u00f3n segura y estable al respecto. Las decisiones cruciales con respecto a un ni\u00f1o, una vez tomadas son irrevocables en protecci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia misma de las condiciones de irrevocabilidad es, a su vez, un elemento normativo importante que ayuda a que las partes involucradas adviertan la importancia de la decisi\u00f3n a tomar. Es pues, un segundo prop\u00f3sito de la medida, propiciar unas reglas de juego claras que aseguren que las decisiones que se tomen sean seguras, serias y estables. A la vez, se pretende proteger tanto a los padres biol\u00f3gicos, quienes deben hacer un duelo y deben poder desprenderse f\u00edsica, sicol\u00f3gica y emocionalmente de su hijo, como a los padres adoptantes, quienes no pueden quedar en la incertidumbre de que quiz\u00e1, el d\u00eda de ma\u00f1ana, los padres biol\u00f3gicos pretendan separarlos del menor, alegando un \u201cmejor derecho\u201d. Tal y como lo establecen los derechos fundamentales de todo ni\u00f1o o ni\u00f1a, el Estado debe garantizar la pertenencia del menor a una familia en la que pueda desarrollarse libre e \u00edntegramente. Un ambiente pac\u00edfico, tranquilo y estable en el cual el menor, pueda por fin crecer bajo el cuidado y el amor de un grupo familiar preocupado por su bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. El plazo para revocar el consentimiento de dar en adopci\u00f3n. En general en todos los ordenamientos existe acuerdo en cuanto a que es necesario llegar a un punto en el cual el consentimiento de dar a un menor en adopci\u00f3n sea irrevocable.73 \u00a0No ocurre lo mismo a la hora de determinar desde qu\u00e9 momento se genera esta consecuencia jur\u00eddica y si existen o no excepciones. Esto es: \u00bfcu\u00e1l es el plazo para revocar el consentimiento? \u00a0\u00bfDesde cu\u00e1ndo deja de ser posible revocarlo? \u00a0\u00bfQu\u00e9 razones o motivos pueden invocarse para revocarlo? \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.1. En primer lugar se ha de establecer en qu\u00e9 momento y por qu\u00e9 raz\u00f3n es revocable el consentimiento. Los diferentes sistemas jur\u00eddicos han fijado reglas sobre revocaci\u00f3n que se sit\u00faan entre alguna de las siguientes posibilidades: de un lado, existen aquellos sistemas en los que s\u00f3lo se permite revocar el consentimiento cuando \u00e9ste adolece de alg\u00fan tipo de vicio o simplemente no se dio, esto es, aquellos casos en los que la manifestaci\u00f3n de la voluntad se dio por fuerza, coacci\u00f3n o enga\u00f1o, o simplemente nunca tuvo lugar.74 De otro lado, se encuentran aquellos ordenamientos que permiten que el consentimiento se revoque libremente, por cualquier raz\u00f3n.75 Entre uno y otro extremo existen casos que presentan soluciones intermedias, bien sea fijando causales espec\u00edficas m\u00e1s amplias (\u201cque el consentimiento no haya sido claramente dado\u201d),76 brindando la oportunidad de presentar razones ante un tribunal para que \u00e9ste decida si es lo que m\u00e1s conviene al inter\u00e9s superior del menor77 o concediendo diferentes periodos de tiempo, de tal manera que dentro de unos se puedan alegar ciertas causas y dentro de otros no. Por ejemplo, en ocasiones se brindan tres plazos diferentes. En el primero, se da un muy corto per\u00edodo de tiempo en el que la decisi\u00f3n es libre, es decir, la mujer o quien haya dado el consentimiento, puede dejarlo sin efectos simplemente indicando que este es su deseo. El segundo es un periodo dentro del cual, la persona que dio el consentimiento debe manifestar su deseo de revocarlo y las razones para ello, para que posteriormente un tribunal decida (usualmente en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor). Finalmente, un tercer y \u00faltimo plazo dentro del cual el consentimiento s\u00f3lo puede ser revocado cuando el consentimiento simplemente nunca se dio o est\u00e1 viciado.78 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Colombia, como se indic\u00f3, el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor establece que treinta d\u00edas despu\u00e9s de otorgado el consentimiento, \u00e9ste es irrevocable. Dentro del plazo otorgado no se fija l\u00edmite legal alguno respecto a las razones para retractarse de la decisi\u00f3n de dar en adopci\u00f3n; es m\u00e1s, ni el art\u00edculo 94 en cuesti\u00f3n, ni alguna otra norma exige que los padres den razones para justificar su decisi\u00f3n. La regla establecida en Colombia por el legislador extraordinario, brinda una garant\u00eda real a los padres y asegura la estabilidad del consentimiento, en la medida en que otorgan plena libertad a los padres para revocar su consentimiento. Se propicia as\u00ed, la obtenci\u00f3n de un consentimiento id\u00f3neo constitucionalmente, es decir, un consentimiento seguro y estable, que no ponga en riesgo la estabilidad del menor. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.2. La segunda variable que un sistema normativo debe contemplar, consiste en fijar cu\u00e1l es el plazo dentro del cual es posible revocar el consentimiento, contado a partir de la fecha en la que el consentimiento fue otorgado. En algunos pa\u00edses el plazo es determinado, en tanto se establece un plazo espec\u00edfico como es el caso de Francia (tres meses),79 Suiza (seis semanas),80 el estado de California en los Estados Unidos (un mes),81 el estado de New South Wales en Australia (un mes),82 o Colombia (un mes). 83 En otros casos el plazo no es determinado pero si determinable, pues la legislaci\u00f3n indica cu\u00e1l es el momento espec\u00edfico del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n, a partir del cual ya no es posible revocar el consentimiento (as\u00ed ocurre en Suecia84 y en el estado de Ohio en Estados Unidos85). \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino otorgado por el C\u00f3digo del Menor busca garantizar que el consentimiento sea id\u00f3neo constitucionalmente. Por una parte, permite a la madre tener un tiempo prudencial para que de manera libre, aut\u00f3noma y sin presiones, decida si lo mejor en el inter\u00e9s superior de su hijo es mantener su decisi\u00f3n de darlo en adopci\u00f3n o modificarla. Pero por otra, es un t\u00e9rmino que no se extiende durante mucho tiempo, por lo que no genera incertidumbre en cuanto a las medidas de protecci\u00f3n que puedan tomarse para garantizar al menor el goce efectivo de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, en especial a tener una familia y a recibir cuidado y amor. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.3. En resumen, el consentimiento para dar en adopci\u00f3n, puede ser revocado durante un plazo de treinta d\u00edas, a partir del momento en que \u00e9ste es otorgado; posteriormente es irrevocable siempre que haya sido no solo v\u00e1lido civilmente sino id\u00f3neo constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El proceso debido m\u00ednimo en el tr\u00e1mite del consentimiento de dar en adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la figura del consentimiento para dar en adopci\u00f3n, se debe establecer cu\u00e1les son los elementos m\u00ednimos de un debido proceso que debe observar el tr\u00e1mite para que se llegue a otorgar dicho consentimiento. En otras palabras, reconociendo el margen de configuraci\u00f3n del legislador, es preciso determinar a la luz de la Constituci\u00f3n, cu\u00e1l es el proceso debido en estos casos y cu\u00e1les los requisitos esenciales que han de ser respetados en la aplicaci\u00f3n de dicho procedimiento por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. El procedimiento para dar el consentimiento de dar en adopci\u00f3n debe ser humano y sensible a la dignidad de las personas involucradas. La primera advertencia que debe hacerse, es que el proceso debe respetar la dignidad humana de todos los involucrados. El Estado debe tener en cuenta que el procedimiento que se adelanta en este caso, a diferencia de muchos otros, no es un mero tr\u00e1mite oficial, en el cual es preciso definir una situaci\u00f3n legal. En este caso, la dignidad de las diferentes partes involucradas est\u00e1 comprometida en un alto grado, en especial la del menor, pero tambi\u00e9n la de los padres, tanto los biol\u00f3gicos como la de los adoptivos. Los funcionarios encargados de adelantar este tr\u00e1mite deben ser sensibles ante las dificultades emocionales y afectivas que este proceso conlleva, en todos y cada uno de los momentos del procedimiento. El respeto al principio de dignidad as\u00ed lo exige (art. 1, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta, por una parte, que en principio el inter\u00e9s superior del menor es estar con su familia biol\u00f3gica, raz\u00f3n por la que la adopci\u00f3n es una excepci\u00f3n, y por otra, que el acompa\u00f1amiento de los funcionarios estatales debe concentrarse en la protecci\u00f3n del menor, es un imperativo ofrecer siempre alternativas a la madre para que pueda conservar a su hijo. Los funcionarios estatales deben ser sensibles a la situaci\u00f3n emocional de la madre, reconocer cu\u00e1ndo asume posiciones simplemente estrat\u00e9gicas, bien sea mintiendo, bien sea tergiversando u ocultando informaci\u00f3n, para lograr un resultado que ella, aisladamente o aconsejada, considera es el mejor, debido a una situaci\u00f3n angustiosa y desesperada. El Estado debe procurar cumplir a cabalidad el mandato seg\u00fan el cual la adopci\u00f3n es una medida subsidiaria, brindando condiciones materiales para que pueda darse la opci\u00f3n principal: que el ni\u00f1o crezca en el seno de su familia. Esto siempre y cuando, sea en beneficio del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Notificaci\u00f3n del proceso de medida de protecci\u00f3n. El primer momento del tr\u00e1mite es cuando el menor que ser\u00e1 dado en adopci\u00f3n es recibido por el ICBF y se inicia el procedimiento para aplicarle una medida de protecci\u00f3n, primero una madre sustituta y posteriormente la adopci\u00f3n. En este momento, la notificaci\u00f3n ordenada por la ley (art\u00edculo 39, C. del M) no puede agotarse en entregarle un papel a la madre para que lo firme. Este es el momento cuando la madre debe ser convenientemente asesorada y amplia y debidamente informada y su aptitud para consentir, valorada expresamente. En lenguaje claro y sencillo, inteligible para la persona a quien se le comunica, debe explic\u00e1rsele en qu\u00e9 consiste esa notificaci\u00f3n, cu\u00e1les son sus consecuencias, as\u00ed como cu\u00e1les son los pasos a seguir y los plazos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Una vez la madre se encuentre en condiciones emocionales estables debe ser amplia y debidamente informada. Este aspecto ya fue desarrollado anteriormente, por lo que en este apartado s\u00f3lo resta hacer \u00e9nfasis en dos cosas. Primera, la informaci\u00f3n debe serle brindada hasta tanto exista certeza de que la persona la comprendi\u00f3 cabalmente. Se le deben presentar casos, ejemplos y situaciones que le ayuden a entender y dimensionar el alcance de sus decisi\u00f3n y sus efectos tanto jur\u00eddicos como pr\u00e1cticos. Segundo, este es tambi\u00e9n un momento para asesorar convenientemente. Debe brindarse apoyo en analizar los diferentes aspectos y problemas que preocupan a la persona, a la luz de las opciones y posibilidades con que se cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. Momento de la manifestaci\u00f3n del consentimiento. Este momento, sobre el cual tambi\u00e9n se habl\u00f3 anteriormente, es sin duda el m\u00e1s importante. Como se dijo, no puede coincidir con el momento en que fue informada la persona, y entre este momento y aqu\u00e9l debe haber transcurrido un tiempo prudencial que haya permitido la reflexi\u00f3n. La madre debe ser realmente libre para adoptar la decisi\u00f3n que ella est\u00e1 tomando. Para ello, entre muchas otras cosas que deben y pueden hacerse, se le debe recordar que sin importar lo ocurrido hasta ese momento ella es libre de dar el consentimiento o no. En todo caso se le debe recordar que de querer darlo es totalmente libre para revocarlo durante los siguientes 30 d\u00edas, tiempo que debe ser presentado como un per\u00edodo adicional de reflexi\u00f3n, al cabo del cual su silencio es la ratificaci\u00f3n de su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5. Aviso o acercamiento antes del vencimiento del t\u00e9rmino para revocar el consentimiento. El sentido de protecci\u00f3n del menor que tiene la posibilidad de revocar el consentimiento por cualquier raz\u00f3n dentro del mes siguiente, demanda del Estado garantizar la seriedad, seguridad y estabilidad del consentimiento otorgado. Por ello, no es de recibo que los funcionarios estatales dejen de comunicarse con la madre y esperen simplemente a que el tiempo transcurra para poder continuar con el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. No se trata de un t\u00e9rmino para ceder alg\u00fan tipo de bien o de servicio. Se trata de una decisi\u00f3n vital que afecta la vida de un ni\u00f1o, sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional, y que afecta la conformaci\u00f3n de por lo menos dos familias, n\u00facleos b\u00e1sicos de la sociedad. \u00a0Es pues, deber de las autoridades competentes acompa\u00f1ar a quienes han brindado su consentimiento de dar en adopci\u00f3n. Se le debe preguntar a la madre, por ejemplo, si desea que se le avise que el plazo est\u00e1 por vencer, antes de que ello ocurra para que pueda ser consciente de un momento crucial e irreversible del proceso. En todo caso, as\u00ed la madre no lo pida, cuando dadas las circunstancias del caso esto sea lo m\u00e1s conveniente para el inter\u00e9s superior del menor, oficiosamente se le debe advertir, pocos d\u00edas antes de que este expire, para contar con una manifestaci\u00f3n de voluntad tan estable y segura como la exigen las reglas nacionales e internacionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6. En resumen, un debido proceso m\u00ednimo para manifestar el consentimiento de dar en adopci\u00f3n \u00a0(i) debe ser humano y sensible a la dignidad de las personas involucradas; (ii) conlleva la notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso de medida de protecci\u00f3n; \u00a0(iii) debe prever un momento en el que se de amplia y debida informaci\u00f3n; \u00a0(iv) posteriormente, otro momento para manifestar el consentimiento; y (v) alg\u00fan tipo de advertencia antes del vencimiento del t\u00e9rmino para revocar el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Inaplicabilidad del plazo de irrevocabilidad del consentimiento de dar en adopci\u00f3n cuando no es id\u00f3neo constitucionalmente \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer el anterior an\u00e1lisis de la normatividad respecto del consentimiento para dar en adopci\u00f3n, surge el siguiente interrogante: \u00bfQu\u00e9 ocurre cuando se cuenta con una expresi\u00f3n de voluntad libre de vicios pero que pese a ello no constituye un consentimiento id\u00f3neo constitucionalmente? \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. Las reglas establecidas por el legislador extraordinario de 1989 en el C\u00f3digo del Menor otorgan un car\u00e1cter particular al consentimiento de dar en adopci\u00f3n, como se ha mostrado, con respecto a las otras manifestaciones de voluntad. En efecto, cuando una manifestaci\u00f3n de voluntad es debidamente otorgada, el derecho considera que aquella persona expres\u00f3, en realidad, cu\u00e1l era su intenci\u00f3n, por eso tienen lugar efectos jur\u00eddicos a partir de ese mismo momento. Si una persona manifiesta libre y aut\u00f3nomamente su voluntad con miras a producir efectos jur\u00eddicos, queda, en principio, ligado a su manifestaci\u00f3n de voluntad inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la que se otorga un plazo dentro del cual se puede revocar libremente el consentimiento de dar en adopci\u00f3n, es precisamente que ni siquiera el cumplimiento de todos los requisitos de idoneidad constitucional antes se\u00f1alados garantizan que la manifestaci\u00f3n de su voluntad sea reflejo de una intenci\u00f3n firme y duradera de desprenderse de su hijo. Despu\u00e9s de entregar al menor, la ausencia real que tiene que afrontar la madre o las personas que ejerzan la patria potestad durante los siguientes d\u00edas, les permite confrontarse a esta nueva realidad y decidir si quieren sostener la decisi\u00f3n que originalmente fue tomada tan s\u00f3lo imagin\u00e1ndose c\u00f3mo ser\u00eda la situaci\u00f3n, no vivi\u00e9ndola. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. Ahora bien, esto implica que salvo aquellos casos en que simplemente no existi\u00f3 consentimiento (por ejemplo, si el ni\u00f1o es secuestrado y el consentimiento fue falsificado), o el consentimiento est\u00e1 viciado por error, fuerza o dolo (por ejemplo, se induce a la otra persona a consentir dici\u00e9ndole que los efectos de la adopci\u00f3n son otros), casos en los que el consentimiento mismo est\u00e1 en entredicho, las condiciones de idoneidad constitucional pretenden asegurar que una vez se manifieste la voluntad y transcurra un mes, se cuenta con un consentimiento serio, seguro y estable. La severidad de la regla de irrevocabilidad, tiene sentido entonces, en tanto se hayan observado la plenitud de las garant\u00edas que el orden constitucional vigente otorga a quien da el consentimiento. En otras palabras: la regla de la irrevocabilidad del consentimiento de dar en adopci\u00f3n, pasado un mes de haber sido otorgado, presupone \u00a0(1) que \u00e9ste existi\u00f3, \u00a0(2) que fue v\u00e1lidamente dado, y \u00a0(3) que fue constitucionalmente id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Tercera de revisi\u00f3n considera que cuando el consentimiento de dar en adopci\u00f3n no es id\u00f3neo constitucionalmente, salvo que no se haya dado o este viciado, no se cuenta con una manifestaci\u00f3n de voluntad que se haya dado en condiciones tales, que asegure el inter\u00e9s superior del menor. Por lo tanto, no se dan los presupuestos normativos que hacen posible aplicar el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor, seg\u00fan la cual, transcurrido un mes desde la fecha en que los padres otorgaron su consentimiento, \u00e9ste ser\u00e1 irrevocable. Como se dijo, la regla de irrevocabilidad tiene por objeto salvaguardar el inter\u00e9s superior del menor, impidiendo que un consentimiento debidamente dado sea cuestionado o alterado, por lo tanto, al carecer de un consentimiento de tales condiciones, no existe una manifestaci\u00f3n de voluntad que en aras del inter\u00e9s superior del menor deba ser defendida con la irrevocabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. Cabe advertir que las circunstancias en las que se dio y se revoc\u00f3 el consentimiento para dar en adopci\u00f3n, si bien son determinantes de la decisi\u00f3n a adoptar y potencialmente definitivas para la situaci\u00f3n del ni\u00f1o, no pueden ser la \u00fanica ni la principal raz\u00f3n. El inter\u00e9s superior del menor no puede determinarse atendiendo a consideraciones relativas exclusivamente a las caracter\u00edsticas del consentimiento. Como ya se anot\u00f3, debe asumirse una perspectiva integral que considere sus condiciones en general, vistas como un todo. Por ejemplo, riesgos graves a los que pueda estar expuesto el menor de asegurar a su familia biol\u00f3gica, o que \u00e9ste ya haya sido entregado e integrado a la familia de los padres adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.4. En conclusi\u00f3n, cuando el consentimiento de dar en adopci\u00f3n no es id\u00f3neo constitucionalmente, no se verifica el supuesto normativo necesario para que sea aplicable la regla de la irrevocabilidad de \u00e9ste a los treinta d\u00edas de otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. El consentimiento para dar en adopci\u00f3n: resumen de las principales conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recoger las principales conclusiones del an\u00e1lisis sobre el consentimiento para dar en adopci\u00f3n, a la luz del derecho constitucional. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (1) \u00a0El consentimiento para dar en adopci\u00f3n debe ser id\u00f3neo constitucionalmente, lo cual significa que adem\u00e1s de ser libre de vicios, debe ser (1-i) apto; (1-ii) amplia y debidamente informado; \u00a0(1-iii) convenientemente asesorado; y \u00a0(1-iv) no haberse dado en contraprestaci\u00f3n de un beneficio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (2) \u00a0Un debido proceso m\u00ednimo para manifestar el consentimiento de dar en adopci\u00f3n \u00a0(2-i) debe ser humano y sensible a la dignidad de las personas involucradas; \u00a0(2-ii) conlleva la notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso de medida de protecci\u00f3n; \u00a0(2-iii) debe prever un momento en el que se de amplia y debida informaci\u00f3n; \u00a0(2-iv) posteriormente, otro momento para manifestar el consentimiento; y (2-v) alg\u00fan tipo de advertencia antes del vencimiento del t\u00e9rmino para revocar el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (3) El consentimiento para dar en adopci\u00f3n, puede ser revocado durante un plazo de treinta d\u00edas, a partir del momento en que \u00e9ste es otorgado; posteriormente es irrevocable siempre que haya sido no solo v\u00e1lido civilmente sino id\u00f3neo constitucionalmente. Por lo tanto, cuando el consentimiento de dar en adopci\u00f3n no es id\u00f3neo constitucionalmente, no se verifica el supuesto normativo necesario para aplicar la regla de la irrevocabilidad de \u00e9ste, a los treinta d\u00edas de otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Sala de Revisi\u00f3n a establecer si en el presente caso la se\u00f1ora Beatriz emiti\u00f3 un consentimiento id\u00f3neo constitucionalmente de entregar a su hija Alicia. Para ello se analizar\u00e1n uno a uno los requisitos que un consentimiento de este tipo debe observar para que ostente tal calidad de idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. El consentimiento manifestado por la accionante de dar en adopci\u00f3n a su hija fue libre de vicios y por eso la actora no ha acudido a las v\u00edas ordinarias para cuestionar la validez civil de dicho consentimiento. En efecto, a partir de las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el consentimiento de Beatriz se dio libremente, en tanto no fue presionada o forzada a hacerlo. No fue v\u00edctima de un enga\u00f1o, ni fue timada por parte de los funcionarios encargados de recibir el consentimiento de dar a su hija en adopci\u00f3n. Adem\u00e1s, como queda claro a partir del texto de la demanda y de la declaraci\u00f3n rendida por Beatriz ante el Juzgado Primero de Familia, ella era consciente de que estaba entregando en adopci\u00f3n a su hija; quiz\u00e1 con dudas respecto a los alcances de esta instituci\u00f3n, pero con claridad respecto a su sentido b\u00e1sico: una vez rotos los lazos de filiaci\u00f3n de su hija con ella y su familia biol\u00f3gica, se establecen lazos filiales entre la menor y una nueva familia, la adoptiva. Pasa la Sala de Revisi\u00f3n a estudiar las exigencias especiales que la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n nacional e internacional establecen, para el consentimiento de dar en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. El requisito de un dar en adopci\u00f3n mediante un consentimiento informado cualificado no se cumple en el presente caso, \u00a0(i) desde un punto de vista cuantitativo (ampliamente informado), \u00a0(ii) ni desde un punto de vista cualitativo (debidamente informado). Pasa la Sala a explicar por qu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.1. A lo largo del proceso, el ICBF, Regional Nari\u00f1o, ha sostenido que el 18 de julio de 2002 (d\u00eda en el cual Beatriz consinti\u00f3 dar en adopci\u00f3n a Alicia, su hija de dos d\u00edas de nacida) la Defensora de Familia \u201cprocedi\u00f3 a ilustrarla en forma detallada sobre las consecuencias de ese consentimiento y le inform\u00f3 el contenido del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor\u201d, tal y como lo sostuvo en el momento en que neg\u00f3 la solicitud de Beatriz de revocar su consentimiento para dar en adopci\u00f3n a Alicia.86 En respuesta al cuestionario remitido por esta Sala de Revisi\u00f3n, el Director de la Regional Nari\u00f1o del ICBF sostuvo nuevamente lo mismo. Indic\u00f3 que al neg\u00e1rsele la solicitud de revocar el consentimiento de dar en adopci\u00f3n a la madre, no se tuvo en cuenta \u00fanica\u00admente la regla del C\u00f3digo del Menor (art. 94), seg\u00fan la cual despu\u00e9s de treinta d\u00edas de otorgado el consentimiento, \u00e9ste es irrevocable. Seg\u00fan informa la Direcci\u00f3n de la Regional del Instituto, para tomar tal decisi\u00f3n tambi\u00e9n se tuvo en cuenta la \u201c(\u2026) ilustraci\u00f3n amplia, detallada y profunda que se realiz\u00f3 a la accionante sobre las consecuencias del acto a realizar tal y como consta en el acta suscrita el d\u00eda 18 de julio de dos mil dos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el 18 de julio de 2002, el mismo d\u00eda en que Beatriz dio el consentimiento de dar en adopci\u00f3n a su hija Alicia, es la \u00fanica ocasi\u00f3n en la que se le brind\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la adopci\u00f3n. Informar amplia y debidamente todo lo que hay que explicar sobre la adopci\u00f3n de su hija reci\u00e9n nacida a cualquier madre, en tan s\u00f3lo un d\u00eda, dif\u00edcilmente es posible y claramente no es adecuado. Si el prop\u00f3sito es brindar esta informaci\u00f3n a Beatriz, una mujer campesina que se encuentra en la ciudad angustiada y desesperada, y que cuenta con una formaci\u00f3n escolar hasta el grado quinto de educaci\u00f3n primaria, la tarea es a\u00fan m\u00e1s ut\u00f3pica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: \u00bfdurante cu\u00e1nto tiempo del d\u00eda 18 de julio de 2002 atendi\u00f3 la Defensora de Familia a Beatriz? Aunque en ninguna parte del expediente se responde esta pregunta, pese a que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se la formul\u00f3 expl\u00edcitamente a la Direcci\u00f3n de la Regional Nari\u00f1o del Instituto, a partir del acta en que Beatriz otorg\u00f3 su consentimiento, es posible concluir que fue muy poco tiempo. A continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTA PARA LA OTORGACI\u00d3N DE CONSENTIMIENTO PARA LA ADOPCI\u00d3N HECHO POR LA SE\u00d1ORA BEATRIZ \u00a0<\/p>\n<p>En Pasto, a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de julio de dos mil dos (2002), siendo las dos de la tarde (4:00 pm) (sic) comparece la se\u00f1ora Beatriz (\u2026) con el prop\u00f3sito de otorgar el consentimiento para que su hija sea adoptada. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no es claro si fue a las dos de la tarde o a las cuatro que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite y tampoco es claro durante cu\u00e1nto tiempo se extendi\u00f3 la diligencia, suponiendo en gracia de discusi\u00f3n que fue a partir de la dos de la tarde y durante el resto de la jornada laboral, se concluye que hubo muy poco tiempo para poder cumplir con la exigencia de informar amplia y debidamente. Adem\u00e1s, Beatriz no cont\u00f3 con un espacio de reflexi\u00f3n en el que pudiera decantar la informaci\u00f3n recibida ni plantear inquietudes. No tuvo tiempo para que la Defensora de Familia le suministrara toda la informaci\u00f3n que requer\u00eda para comprender el significado y las implicaciones concretas y precisas de dar en adopci\u00f3n, en particular sobre el efecto de la irrevocabilidad del consentimiento despu\u00e9s de transcurrido un mes. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.2. Con relaci\u00f3n a qu\u00e9 se inform\u00f3 y c\u00f3mo, el acta del consentimiento para dar en adopci\u00f3n a Alicia del 18 de julio de 2002 se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Al efecto la suscrita defensora de familia del CZP2 \u2013 ICBF \u2013 REGIONAL NARI\u00d1O, procede a ilustrar en forma detallada y profunda las consecuencias del acto a realizar, la trascendencia de la adopci\u00f3n y el hecho de que una vez concretada \u00e9sta adopci\u00f3n ser\u00e1 irrevocable. Le explica que en t\u00e9rminos generales que (sic) el consentimiento para la adopci\u00f3n no puede realizarse respecto de adoptantes determinados. Al efecto la se\u00f1ora Beatriz manifest\u00f3: \u00a0\u2018Doctora: yo si entiendo todo lo que me ha explicado lo que ocurre si mi hija es dada EN ADOPCI\u00d3N. Entiendo Doctora que la adopci\u00f3n ya quedar\u00e1 de por vida para que lleve los apellidos de otra persona. Por eso doy mi consentimiento\u2019 Porque no me alcanza para sacarla adelante y conmigo va a sufrir y es mejor que est\u00e9 con una familia que le d\u00e9 lo necesario porque tengo dos hijos m\u00e1s.\u2019 Hecha la anterior manifestaci\u00f3n la suscrita Defensora le pone de presente a la se\u00f1ora Beatriz el contenido del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 94 del C. del M., esto es que cuenta con un mes contado a partir de hoy para que si a bien lo tiene revoque este consentimiento, porque de lo contrario ya ser\u00e1 irrevocable. La se\u00f1ora Beatriz manifiesta entender perfectamente lo expuesto. En este estado se deja constancia por parte de la suscrita Defensora de Familia que la se\u00f1ora Beatriz se encuentra en esta diligencia en perfecto estado sicol\u00f3gico, l\u00facida, serena y en ejercicio de sus cinco sentidos. (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del acta pueden extraerse varias conclusiones. Primera; parte de la informaci\u00f3n es compleja y dif\u00edcil de entender. Por ejemplo, en dos ocasiones se menciona el concepto de irrevocabilidad; en una de ellas, la primera, se hace alusi\u00f3n a la adopci\u00f3n misma y en la otra, la segunda, se hace alusi\u00f3n al consentimiento para dar en adopci\u00f3n. No es tarea f\u00e1cil en tan poco tiempo y en la situaci\u00f3n espec\u00edfica de Beatriz, distinguir las dos irrevocabilidades, entender en qu\u00e9 se relacionan y en qu\u00e9 se diferencian, o simplemente saber cu\u00e1les son las reglas y los efectos de la irrevocabilidad en ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda conclusi\u00f3n; no hay una clara prueba de que Beatriz haya comprendido adecuadamente. En efecto, en la primera de las dos frases transcritas, Beatriz afirma entender que da a su hija en adopci\u00f3n; en la segunda explica lo que entiende por adopci\u00f3n as\u00ed: \u201c(\u2026) Entiendo Doctora que la adopci\u00f3n ya quedar\u00e1 de por vida para que lleve los apellidos de otra persona\u201d. Esto muestra que Beatriz sab\u00eda de las consecuencias de la adopci\u00f3n misma, pero esta frase no indica que ella comprendi\u00f3 \u00a0(a) que ten\u00eda el derecho a revocar el consentimiento de dar en adopci\u00f3n, \u00a0(b) que ten\u00eda un plazo de un mes para ejercer ese derecho y \u00a0(c) que culminado dicho plazo ya no pod\u00eda \u201carrepen\u00adtirse\u201d. No se contaba con una verdadera manifestaci\u00f3n que comprobara que Beatriz conoc\u00eda el significado y las consecuencias concretas y precisas de su decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, la adopci\u00f3n, como la entendi\u00f3, Beatriz comprende un cambio \u201cde apellidos\u201d \u201cde por vida\u201d. No se aprecia en su dicho que compren\u00adde la separaci\u00f3n de por vida, la imposibilidad de volver a ver a su hija, la prohibici\u00f3n de acceder a ella, la interdicci\u00f3n de que su hija en el futuro conozca siquiera el nombre de su madre biol\u00f3gica o acuda a ella en caso de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta conclusi\u00f3n; a Beatriz no se le present\u00f3 de manera amplia y debida las alternativas con que contaba para conservar a su hija. En el Acta del consentimiento se se\u00f1ala literalmente que la Defensora: \u00a0\u201c(\u2026) Le explica (a Beatriz) que en t\u00e9rminos generales que (sic) el consentimiento para la adopci\u00f3n no puede realizarse respecto de adoptantes determinados.\u201d De esta manera, la Defensora omiti\u00f3 presentar una de las principales alternativas con que contaba la madre para mantener a Alicia unida a su familia. En efecto, el C\u00f3digo del Menor establece al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95.- No tendr\u00e1 validez el consentimiento que se otorgue para la adopci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer. No se aceptar\u00e1 el consentimiento que se otorgue en relaci\u00f3n con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo: \u00a0<\/p>\n<p>Fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fuere hijo del c\u00f3nyuge del adoptante. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, Beatriz puede otorgar el consentimiento de dar en adopci\u00f3n, indicando un adoptante determinado, si \u00e9ste es uno de los abuelos o de los t\u00edos de Alicia. Quiz\u00e1 si a Beatriz se le hubiese informado de esta alternativa y concedido tiempo para reflexionar sobre ella, habr\u00eda cambiado de opini\u00f3n. La garant\u00eda constitucional y legal pretende, precisamente, brindarle a la madre un abanico de opciones y alternativas diferentes a la adopci\u00f3n, para que \u00e9sta sea realmente subsidiaria y, adem\u00e1s, busca que el menor tenga otros padres pero permanezca dentro de la familia biol\u00f3gica extendida. \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, a Beatriz no se le inform\u00f3 amplia ni debidamente sobre cu\u00e1les programas han sido creados y desarrollados por la administraci\u00f3n para impedir que una madre se vea obligada a dar en adopci\u00f3n un hijo, \u00fanicamente porque no cuenta con los medios econ\u00f3micos para poder sostenerlo. Este hecho es grave si se tiene en cuenta que en el Acta se indica que ella entrega a Alicia en adopci\u00f3n \u201c(\u2026) Porque no me alcanza para sacarla adelante y conmigo va a sufrir y es mejor que est\u00e9 con una familia que le d\u00e9 lo necesario porque tengo dos hijos m\u00e1s.\u201d Beatriz se sent\u00eda incapaz de sostener a su hija, y el resto de personas se lo confirmaban. Nadie le dijo lo contrario o le brind\u00f3 alguna alternativa. Y aunque el ICBF, Regional Nari\u00f1o, pareci\u00f3 sugerir que s\u00ed hab\u00eda brindado dicha informaci\u00f3n en el escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de tutela de primera instancia,87 de la respuesta de la Direcci\u00f3n de la Regional al cuestionario formulado por esta Sala de Revisi\u00f3n queda claro que esa informaci\u00f3n nunca se dio. La Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 al ICBF, teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de dar en adopci\u00f3n hab\u00eda sido econ\u00f3mica, \u201cindicar concretamente cu\u00e1les alternativas de soluci\u00f3n se le ofrecieron, as\u00ed como la respuesta que la accionante dio a cada una de ellas. La respuesta del Director de la Regional a esta inquietud fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accionante S\u00cd se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n que motivaba su decisi\u00f3n era su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando manifiesta: \u201cPara mi es muy duro, porque no me alcanza para sacarla adelante y conmigo va a sufrir y es mejor que est\u00e9 con una familia que le d\u00e9 lo necesario porque tengo dos hijos m\u00e1s\u201d (folio 13) completando con la manifestaci\u00f3n de la forma como fue concebida la ni\u00f1a, expresando que fue un embarazo no deseado, porque fue v\u00edctima de abuso sexual por parte de un guerrillero de quien desconoce la identificaci\u00f3n y que por ello no formul\u00f3 el denuncio correspondiente, ocultando su embarazo durante su gestaci\u00f3n; por esta situaci\u00f3n solicit\u00f3 guardar CONFIDENCIALIDAD de esta decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, en la respuesta concreta no se dice qu\u00e9 alternativas se le ofrecieron a Beatriz para que su decisi\u00f3n no fuera motivada principalmente por razones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta; la conclusi\u00f3n anterior implica que el ICBF, Regional Nari\u00f1o, con su actuar desatendi\u00f3 las finalidades y prop\u00f3sitos b\u00e1sicos de la Convenci\u00f3n de la Haya de 1993, relativa a la adopci\u00f3n internacional. En efecto, en el pre\u00e1mbulo de dicho tratado se indica lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados signatarios del presente Convenio, \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que para el desarrollo arm\u00f3nico de su personalidad, el ni\u00f1o debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que cada Estado deber\u00eda tomar, con car\u00e1cter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al ni\u00f1o en su familia de origen, \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que la adopci\u00f3n internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un ni\u00f1o que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen, \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y al respeto a sus derechos fundamentales, as\u00ed como para prevenir la sustracci\u00f3n, la venta o el tr\u00e1fico de ni\u00f1os, \u00a0<\/p>\n<p>Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en consideraci\u00f3n los principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los principios sociales y jur\u00eddicos aplicables a la protecci\u00f3n y al bienestar de los ni\u00f1os, considerados sobre todo desde el \u00e1ngulo de las pr\u00e1cticas en materia de adopci\u00f3n y de colocaci\u00f3n familiar en los planos nacional e internacional (Resoluci\u00f3n de la Asamblea General 41\/85, de 3 de diciembre de 1986),\u201d (acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>A esto se suma que la propia Convenci\u00f3n establece en su art\u00edculo 8\u00b0 que \u201clas Autoridades centrales tomar\u00e1n, directamente o con la cooperaci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en relaci\u00f3n a una adopci\u00f3n y para impedir toda pr\u00e1ctica contraria a los objetivos del Convenio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sexta conclusi\u00f3n; al no haber presentado alternativas de soluci\u00f3n a Beatriz, el ICBF adem\u00e1s de omitir el cumplimiento de las exigencias fijadas normativamente para poder manifestar un consentimiento para dar en adopci\u00f3n, no fue respetuoso del mandato constitucional que demanda del Estado, de manera especial, apoyar a la mujer cabeza de familia (art\u00edculo 43, C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.3. En resumen, la exigencia de que el ICBF informe amplia y debidamente a la persona que manifiesta su consentimiento de dar en adopci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor y el art\u00edculo 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n Relativa a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional de la Haya, 1993 (Ley 265 de 1996), no se cumpli\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. La se\u00f1ora Beatriz no fue convenientemente asesorada. En la respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada por la Direcci\u00f3n del ICBF, Regional Nari\u00f1o, ante el Juzgado Primero de Familia el 21 de enero de 2003, se afirma lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 16 de julio del 2002 la Dra. Carmen Alicia Mu\u00f1oz Hoyos Defensora de Familia del Centro Zonal Pasto II abri\u00f3 proceso administrativo de protecci\u00f3n de la ni\u00f1a Alicia con base en el oficio enviado por el Gerente de la Fundaci\u00f3n Hospital San Pedro de Pasto, en el cual manifiesta que la se\u00f1ora Beatriz desea entregar voluntariamente a su hija reci\u00e9n nacida en adopci\u00f3n al ICBF, por lo que la menor requiere protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que la se\u00f1ora Beatriz se presenta con la ni\u00f1a, se le notifica personalmente del auto que ordena abrir el proceso administrativo de protecci\u00f3n y al cual fue vinculada la ni\u00f1a Alicia. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho auto la Defensora de Familia dispone que a trav\u00e9s de psicolog\u00eda se realice la entrevista de la se\u00f1ora Beatriz con el fin de que reflexione sobre las consecuencias de tipo emocional, afectivo y legal que conlleva el consentimiento para la adopci\u00f3n y donde se logra constatar la voluntad expresa de entregar a su hija reci\u00e9n nacida de manera libre por cuanto fue producto de un embarazo no deseado, de padre desconocido y como ella misma lo afirma, tiene dos hijos m\u00e1s por quienes responder. En consecuencia, no se puede afirmar que su decisi\u00f3n es producto de una decisi\u00f3n (sic) apresurada angustiosa y desesperada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido este requisito, el 18 de julio de 2002, la madre procede a otorgar el consentimiento para entregar a su hija Alicia en adopci\u00f3n y la servidora p\u00fablica le puso de presente el contenido del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor, es decir que cuenta con un mes contado a partir de esa fecha para revocar el consentimiento (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.1. De la anterior respuesta puede concluirse que el ICBF, Regional Nari\u00f1o, al momento de responder la acci\u00f3n de tutela no conoce a\u00fan cu\u00e1l es la situaci\u00f3n real de la se\u00f1ora Beatriz. Para ese entonces, el Instituto a\u00fan consideraba que ella era madre de dos hijos, adem\u00e1s de Alicia, y que no sab\u00eda qui\u00e9n es el padre de \u00e9sta \u00faltima. Por lo tanto, es evidente que el ICBF no tuvo un conocimiento adecuado de los hechos que rodearon la decisi\u00f3n de Beatriz ni de la situaci\u00f3n emocional en la que ella se encontraba en ninguno de los siguientes momentos: \u00a0(a) antes de dar a su hija en adopci\u00f3n, (b) cuando lo hizo, (c) cuando manifest\u00f3 su voluntad de revocar el consentimiento, y \u00a0(d) cuando interpuso la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, si el ICBF desconoc\u00eda tan profundamente cu\u00e1l era la situaci\u00f3n real de Beatriz, as\u00ed como del entorno familiar de Alicia, no le era posible saber si la decisi\u00f3n era o no desesperada y mucho menos poder asesorarla. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la visi\u00f3n del Instituto de cu\u00e1l era el estado en que se encontraba Beatriz contrasta mucho con su propio dicho. En la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el 22 de enero de 2003 ante el Juez Primero de Familia de Pasto, Beatriz contest\u00f3 se manifest\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO.- S\u00edrvase manifestar a este despacho si es cierto o no, que usted tiene tres hijos?- CONTESTO.- Yo tengo el ni\u00f1o que lo tiene mi mam\u00e1 que se llama Juan, y la ni\u00f1a Alicia.- PREGUNTADO.- Seg\u00fan la respuesta dada por el ICBF usted les manifest\u00f3 que ten\u00eda dos hijos m\u00e1s adem\u00e1s de la menor Alicia, s\u00edrvase decir si es cierto o no?- CONTESTO.- Cuando yo la fui a entregar, yo estaba bien desesperada no hallaba que hacer y me aconsejaron que diga que yo tengo otros dos ni\u00f1os para que en el ICBF me la reciban, yo no sab\u00eda que hacer, estaba desesperada.- (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que no es admisible que se considere que el ICBF no cumpli\u00f3 con su deber de asesorar convenientemente a Beatriz, cuando las mentiras que ella dijo fueron la causa de tal imposibilidad, en otras palabras, podr\u00eda objetarse que a la accionante no le es dado alegar su propia culpa. Sin embargo esta objeci\u00f3n no es de recibo. La raz\u00f3n por la que constitucional y legalmente se exige que la madre, o quien ejerza la patria potestad, sea asesorada convenientemente, es precisamente porque existe certeza de que se trata de una decisi\u00f3n muy dif\u00edcil, que puede llegar a afectar a la persona e impedirle actuar como normalmente lo har\u00eda. Como se anot\u00f3, en Colombia no es extra\u00f1o, ni en Latinoam\u00e9rica en general, que madres j\u00f3venes solteras de escasos recursos recurran a mentiras y versiones falsas acerca de su vida, por creer que ello es necesario para que su hijo sea aceptado en adopci\u00f3n y se le cuide adecuadamente. En este caso Beatriz recurri\u00f3 no s\u00f3lo a una sino a varias de esas mentiras \u201cclich\u00e9\u201d, f\u00e1cilmente identificables, en especial por un funcionario experto en estos temas. Parte de lo que deben hacer las personas \u00a0encargados de recibir el consentimiento de dar en adopci\u00f3n al asesorar convenientemente a una persona para otorgarlo es verificar los motivos que la llevaron a tomar esta decisi\u00f3n y ayudarla a tomar conciencia de las verdaderas razones, as\u00ed como de las opciones con que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.2. Ahora bien, retomando el aparte citado l\u00edneas atr\u00e1s de la respuesta del ICBF, Regional Nari\u00f1o, a la acci\u00f3n de tutela presentada por Beatriz, podr\u00eda concluirse que s\u00ed existi\u00f3 un tiempo de reflexi\u00f3n, por lo menos en lo que al asesoramiento psicol\u00f3gico respecta. En efecto, en dicho aparte el Instituto sostiene que el d\u00eda 16 de julio del 2002, fecha en que naci\u00f3 Alicia, se inici\u00f3 el proceso de protecci\u00f3n para la menor, disponiendo que \u201c(\u2026) a trav\u00e9s de psicolog\u00eda se realice la entrevista de la se\u00f1ora Beatriz con el fin de que reflexione sobre las consecuencias de tipo emocional, afectivo y legal que conlleva el consentimiento para la adopci\u00f3n (\u2026)\u201d. Finalmente afirma el Instituto: \u201cCumplido \u00e9ste requisito, el 18 de julio del 2002, la madre procede a otorgar el consentimiento para entregar a su hija Alicia en adopci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que de la redacci\u00f3n del texto no permite establecer con claridad que sucedi\u00f3 efectivamente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional solicit\u00f3 al ICBF mediante auto de mayo 20 del presente a\u00f1o, que respondiera entre otras las siguientes preguntas: \u00bfSe le brind\u00f3 asesor\u00eda a Beatriz, para que ella estuviera en capacidad de otorgar debidamente su consentimiento? \u00bfQu\u00e9 funcionarios se la brindaron y durante cu\u00e1nto tiempo en cada ocasi\u00f3n? \u00a0La Direcci\u00f3n de la Regional Nari\u00f1o del Instituto respondi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se brind\u00f3 asesor\u00eda legal y psicol\u00f3gica a la se\u00f1ora Beatriz, el d\u00eda que ella suscribi\u00f3 la diligencia para otorgar el consentimiento para la adopci\u00f3n de su hija Alicia, como consta en los folios 13 y 14 de la historia socio familiar pluricitada, las asesor\u00edas se las brind\u00f3 solo en la oportunidad en que Beatriz compareci\u00f3 al Centro Zonal Pasto Dos, no obstante haberle se\u00f1alado que s\u00ed consideraba conveniente pod\u00eda asistir a citas posteriores. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La asesor\u00eda psicol\u00f3gica que se brind\u00f3 a Beatriz tuvo lugar, no el 16 de julio, sino el 18 de julio de 2002, el mismo d\u00eda en que se le suministr\u00f3 y explic\u00f3 la complicada informaci\u00f3n legal acerca de qu\u00e9 es la adopci\u00f3n y cu\u00e1les son sus consecuencias a partir de las dos o cuatro de la tarde, fecha esta que es, adem\u00e1s, el mismo d\u00eda en que ella firm\u00f3 el consentimiento de dar a Alicia en adopci\u00f3n. Teniendo en cuenta esto, es evidente que tampoco se concedi\u00f3 un tiempo de reflexi\u00f3n a Beatriz una vez hab\u00eda recibido la asesor\u00eda psicol\u00f3gica. No se le permiti\u00f3 analizar la orientaci\u00f3n recibida y ponderar su decisi\u00f3n con base en ella. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.3. En conclusi\u00f3n, la exigencia de que el ICBF asesore convenientemente a la(s) persona(s) que manifiestan su consentimiento de dar en adopci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n de la Haya Relativa a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional de 1993 (Ley 265 de 1996) no se cumpli\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. El consentimiento de dar a Alicia en adopci\u00f3n tampoco cumpli\u00f3 la exigencia de ser apto por dos razones: \u00a0(i) se permiti\u00f3 a Beatriz manifestarlo cuando ella a\u00fan se encontraba en el periodo inmediato al post parto, y \u00a0(ii) no se le asegur\u00f3 a la madre el acceso a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4.1 El consentimiento se dio a los dos d\u00edas de nacida la ni\u00f1a. Indudablemente este tiempo es excesivamente corto, pues permite a la madre tomar su decisi\u00f3n cuando a\u00fan est\u00e1 alterada f\u00edsica y emocionalmente por los cambios que se han gestado en ella. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el an\u00e1lisis de las normas que regulan el consentimiento de dar en adopci\u00f3n llevan a concluir dos cosas con relaci\u00f3n a al momento a partir del cual, una vez nace el menor, le es dado a la madre otorgar su consentimiento: \u00a0(a) las reglas de protecci\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor y de protecci\u00f3n a la madre impiden que el consentimiento sea apto si la madre lo otorga cuando acaba de dar a luz, en especial en los d\u00edas inmediatamente siguientes al parto, y \u00a0(b) que mientras el legislador establece un plazo determinado o un criterio para poder determinarlo, los funcionarios administrativos deben establecer criterios de prudencia en esta sentencia. Los par\u00e1metros que deben tener en cuenta para establecer si la madre se encuentra en condiciones o no de dar un consentimiento apto son: \u00a0(b-1) no puede ser en el momento del parto; \u00a0(b-2) que se le haya informado previamente que a ra\u00edz del embarazo y del parto, puede estar en un estado emocional capaz de perturbar severamente su decisi\u00f3n y de distorsionar su apreciaci\u00f3n sobre las consecuencias jur\u00eddicas subsiguientes y las implicaciones pr\u00e1cticas pr\u00f3ximas y remotas; \u00a0(b-3) que se le haya informado que cuenta con tiempo para poder reflexionar; (b-4) que se le advierta que si pasados los d\u00edas siguientes al parto decide dar el consentimiento en dicho estado, \u00e9ste ser\u00e1 irrevocable despu\u00e9s de un mes, en un lenguaje inteligible para los no abogados; y (b-5) que en todo caso se tendr\u00e1 la posibilidad de ver al menor durante el per\u00edodo que otorga la ley para revocar el consentimiento, en caso de haberlo dado. Es necesario que el ICBF tome una determinaci\u00f3n informada y razonable de cu\u00e1ndo es el momento en que cada madre, dependiendo de su situaci\u00f3n concreta, puede dar el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los tiempos fueron irrazonables. El 16 de julio de 2002, Beatriz sali\u00f3 del Hospital y entreg\u00f3 personalmente a Alicia en el ICBF tan s\u00f3lo unas horas despu\u00e9s del parto. Posteriormente, el segundo d\u00eda despu\u00e9s del parto, el 18 de julio de 2002, ella otorg\u00f3 el consentimiento en las precarias condiciones de informaci\u00f3n y asesor\u00eda ya descritas. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4.2 No se le asegur\u00f3 a la madre la posibilidad de tener acceso a su hija antes de dar el consentimiento, y durante el tiempo que ella pod\u00eda revocarlo. En respuesta escrita del Director de la Regional Nari\u00f1o del ICBF al cuestionario formulado por esta Sala de Revisi\u00f3n, se respondi\u00f3 a la cuesti\u00f3n de si Beatriz hab\u00eda tenido contacto con su hija desde el momento de su nacimiento y durante cu\u00e1nto tiempo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe desconoce el contacto y la reacci\u00f3n de la madre biol\u00f3gica al momento del nacimiento de su hija ya que s\u00f3lo conocemos los oficios enviados por el Jefe de Atenci\u00f3n al usuario y Gerente del Hospital San Pedro de la Ciudad de Pasto quienes solicitaron protecci\u00f3n al ICBF Regional Nari\u00f1o para una reci\u00e9n nacida hija de la se\u00f1ora Beatriz quien manifest\u00f3 desde ese Centro Hospitalario su deseo de hacer entrega voluntaria de su hija en adopci\u00f3n\u201d. Del resto del acervo probatorio se sabe que la madre tuvo contacto con su hija el primer d\u00eda de nacida; por lo menos durante el tiempo que dur\u00f3 el traslado de ella hasta el ICBF en una ambulancia, el mismo d\u00eda del parto. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. El consentimiento de dar en adopci\u00f3n no se dio como contraprestaci\u00f3n de beneficio econ\u00f3mico alguno. Beatriz no dio su consentimiento en contrapartida de nada. Lo hizo pensando que era lo mejor para su hija, para su buen desarrollo, en primer lugar, y porque tambi\u00e9n consider\u00f3 que era lo m\u00e1s conveniente para ella y su familia, en segundo lugar, dada su penosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. El tr\u00e1mite del consentimiento de la accionante de dar en adopci\u00f3n a su hija no fue respetuoso de la dignidad de Beatriz ni sensible a la especial situaci\u00f3n humana en la que ella se encontraba; no propici\u00f3 alg\u00fan tipo de seguimiento o de apoyo, ni se anunci\u00f3 o comunic\u00f3 de forma alguna el vencimiento del plazo para revocar. \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF no fue sensible a la especial situaci\u00f3n humana en la que Beatriz se encontraba. Como se ha anotado a lo largo de este an\u00e1lisis, la madre no fue objeto de un real inter\u00e9s por parte de los funcionarios. Su versi\u00f3n, pese a tener los visos de tratarse de un relato armado sobre los cl\u00e1sicos \u201cclich\u00e9s\u201d a los que recurren las madres que se encuentran en una situaci\u00f3n similar a la de ella, por creer que as\u00ed s\u00ed les van a recibir sus hijos, fue tomada por cierta. No se indag\u00f3 ning\u00fan dato. No se verificaron las condiciones del resto de la familia. Tampoco se trato de esclarecer si en realidad ten\u00eda o no dos hijos m\u00e1s, y cu\u00e1l era el estado en que \u00e9stos se encontraban. El acompa\u00f1amiento se limit\u00f3 a un ofrecimiento de m\u00e1s citas en el ICBF, si quer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso no se dio tiempo de reflexi\u00f3n. Beatriz no tuvo oportunidad de madurar las inquietudes y decantar la informaci\u00f3n recibida. El mismo d\u00eda en que se le proporcion\u00f3 la informaci\u00f3n jur\u00eddica y psicol\u00f3gica acerca de la adopci\u00f3n, se recibi\u00f3 su consentimiento de dar en adopci\u00f3n a Alicia. No le fue posible entonces, ponderar su decisi\u00f3n, ni considerar las consecuencias de ella, ni discutirla unos d\u00edas despu\u00e9s con la psic\u00f3loga, una amiga o algunos familiares. Claramente se trata de una situaci\u00f3n que contrar\u00edan el sentido de protecci\u00f3n al menor de las reglas que regulan la materia. Mientras que las disposiciones pretenden propiciar las condiciones necesarias para que la madre, con absoluta libertad y tranquilidad, adopte de forma segura y estable tan dif\u00edcil decisi\u00f3n, la pr\u00e1ctica pareciera preocuparse \u00fanicamente por cumplir formalmente los requisitos establecidos para que, cuanto antes, se pueda dar el ni\u00f1o en adopci\u00f3n. Por supuesto que la celeridad del procedimiento y la pronta reubicaci\u00f3n de un menor en un nuevo seno familiar, cuando es dado en adopci\u00f3n, son preocupaciones compatibles con el inter\u00e9s superior del menor, pero no son las \u00fanicas ni las m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de firmado el consentimiento, el contacto con Beatriz por parte del ICBF finaliz\u00f3. Nunca hubo otro acercamiento, especialmente en lo que respecta a la posibilidad de revocar el consentimiento. No se le record\u00f3 la existencia del t\u00e9rmino, no se le anunci\u00f3 que se iba a vencer antes de que ello ocurriera; simplemente se esper\u00f3 a que el plazo transcurriera para entenderlo irrevocable y continuar con el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.7. De lo dicho, concluye entonces la Sala de Revisi\u00f3n que el consentimiento de Beatriz de dar en adopci\u00f3n a Alicia no fue id\u00f3neo constitucionalmente. Si bien fue libre de vicios, no fue (a) amplia y debidamente informado, \u00a0(b) convenientemente asesorado, ni (c) apto. Adicionalmente, el proceso adelantado no fue respetuoso de la dignidad de Beatriz, ni fue sensible a su situaci\u00f3n. No se le concedi\u00f3 un tiempo de reflexi\u00f3n. No se estableci\u00f3 ning\u00fan contacto antes de vencerse el t\u00e9rmino. Por lo tanto, tampoco se respeta el debido proceso m\u00ednimo en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.8. Como se dijo, es irrevocable a los treinta d\u00edas de otorgado, el consentimiento apto, asesorado e informado de dar en adopci\u00f3n, esto es, el consentimiento id\u00f3neo constitucionalmente. Por lo tanto, al no haber dado Beatriz en adopci\u00f3n a su hija Alicia mediante un consentimiento en los t\u00e9rminos exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las normas de orden p\u00fablico del C\u00f3digo del Menor, y los tratados sobre derechos de la ni\u00f1ez, no es aplicable el par\u00e1grafo del art\u00edculo 94 que le impide a ella revocar su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de Alicia \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que el consentimiento de Beatriz para entregar a Alicia en adopci\u00f3n no fue constitucionalmente id\u00f3neo. Por lo mismo, el ICBF no estaba facultado para dar aplicaci\u00f3n a la regla del C\u00f3digo del Menor sobre la irrevocabilidad de dicho consentimiento, una vez transcurrido un mes desde su otorgamiento. Si la \u00f3ptica con la que la Sala ha enfocado la resoluci\u00f3n de este caso estuviera referida \u00fanicamente a la forma en que Beatriz expres\u00f3 su voluntad de entregar a Alicia en adopci\u00f3n, habr\u00eda de ordenarse que se diera curso a la solicitud de revocatoria del consentimiento presentada por la peticionaria, y en consecuencia, la custodia de Alicia deber\u00eda ser restituida a su madre biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Sala es consciente de que el efecto inmediato de cualquier decisi\u00f3n que se tome en el asunto bajo revisi\u00f3n ser\u00e1 el de determinar la ubicaci\u00f3n familiar de Alicia. Una decisi\u00f3n de esta magnitud no se puede tomar sin haber estudiado en detalle, en tanto consideraci\u00f3n primordial, cu\u00e1les son las circunstancias espec\u00edficas en las que se va a dejar a la ni\u00f1a, c\u00f3mo va a incidir la resoluci\u00f3n de este caso sobre su bienestar presente y futuro, y sobre todo, c\u00f3mo se puede lograr la materializaci\u00f3n de su inter\u00e9s individual, superior y prevaleciente en desarrollarse de manera integral como parte de una familia que le permitir\u00e1 desarrollarse. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no puede la Corte limitarse a examinar la idoneidad del consentimiento manifestado por Beatriz, y tomar una decisi\u00f3n sobre esa base; ello equivaldr\u00eda a resolver la situaci\u00f3n de Alicia y determinar su inter\u00e9s superior con base en un aspecto aislado del caso, sin tener en cuenta sus circunstancias vistas como un todo. Tampoco se puede seguir el curso de acci\u00f3n adoptado por el juez de primera instancia, en el sentido de ordenar al ICBF que defina si Beatriz est\u00e1 en condiciones de cumplir con los deberes y obligaciones que exige la condici\u00f3n de madre, puesto que (i) el ICBF es la parte demandada en este proceso, (ii) con ello se omitir\u00eda la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de Alicia, que debe constituir la columna vertebral de la presente decisi\u00f3n, y (iii) se estar\u00eda defiriendo en el tiempo, a\u00fan m\u00e1s, la incorporaci\u00f3n de Alicia a un n\u00facleo familiar estable que le proporcione todas las condiciones requeridas por su edad y su condici\u00f3n (no debe olvidarse que a todo lo largo del proceso de tutela de la referencia, Alicia ha estado bajo el cuidado de una madre sustituta, cuya funci\u00f3n es de naturaleza eminentemente transitoria, pero frente a la cual Alicia puede generar lazos psico &#8211; afectivos cuya ruptura se har\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil y traum\u00e1tica entre m\u00e1s tiempo se dejara transcurrir). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la constataci\u00f3n de que existieron fallas en la manifestaci\u00f3n del consentimiento de Beatriz, y en el proceso de adopci\u00f3n como un todo, no constituye raz\u00f3n suficiente para llegar a una determinaci\u00f3n sobre un asunto tan crucial para el futuro de Alicia, que definir\u00e1 el curso de su existencia y las condiciones de su desarrollo. Un ni\u00f1o no es un bien patrimonial que deba restituirse ante la constataci\u00f3n de un consentimiento viciado; se trata de una persona, en condiciones de especial vulnerabilidad, cuyos intereses, derechos y bienestar deben ser objeto de especial celo por mandato expreso del constituyente, en consideraci\u00f3n a su status de sujeto digno, y m\u00e1s all\u00e1 de ello, por elementales motivos de humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se pregunta: \u00bfexisten elementos de juicio suficientes para establecer, sin ambig\u00fcedades, que el inter\u00e9s superior de la menor Alicia ser\u00e1 adecuadamente satisfecho con su restituci\u00f3n a Beatriz, su madre biol\u00f3gica? Para resolver este interrogante, cuya importancia es cr\u00edtica para el futuro de Alicia, la Corte dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los criterios y reglas arriba esbozados para establecer el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos concretos, a la luz del material probatorio que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Las condiciones demostradas por Beatriz ante los jueces de tutela, y las condiciones de su familia extensa \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, para la Sala es claro que una madre que entrega a su hijo en adopci\u00f3n puede obrar motivada por el amor, dada la necesidad inaplazable de confiar su ni\u00f1o a quienes puedan proveerle las condiciones que ella no est\u00e1 en posibilidad de otorgar. En ese sentido, no es aceptable descalificar de entrada la idoneidad de dicha madre por el hecho de haberse separado voluntariamente de su hijo; como tampoco se puede subestimar el profundo efecto psicol\u00f3gico que puede generar en tal mujer la conciencia de haberlo entregado. \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo psico &#8211; afectivo que existe entre una madre y su hijo biol\u00f3gico trasciende por su misma naturaleza el espectro com\u00fan de las relaciones interpersonales, para ubicarse en niveles mucho m\u00e1s profundos y determinantes de la psiquis humana. Ello no quiere decir que toda mujer sea una madre id\u00f3nea por el hecho de haber dado a luz a un ni\u00f1o, ni que quienes no son progenitoras biol\u00f3gicas no est\u00e9n en \u00f3ptimas condiciones para establecer una relaci\u00f3n de verdadera maternidad con los ni\u00f1os que cr\u00edan como a sus hijos, ni mucho menos que no exista una relaci\u00f3n igualmente significativa con el padre. \u00danicamente indica que los efectos psicol\u00f3gicos de cualquier alteraci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre la madre biol\u00f3gica y su hijo ser\u00e1n muy significativos, como regla general, para los dos sujetos involucrados en el v\u00ednculo. Si a ello se suma la especial valoraci\u00f3n que se otorga a la maternidad y a la madre en el contexto socio &#8211; cultural colombiano, se entender\u00e1 que normalmente no es f\u00e1cil para una mujer en nuestro pa\u00eds desprenderse de un hijo, cualquiera que haya sido su motivaci\u00f3n, pero especialmente si lo hizo para proteger al menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de tal premisa, la Sala es comprensiva de la situaci\u00f3n general de Beatriz, y por lo mismo presume que sus principales motivaciones al solicitar la restituci\u00f3n de Alicia fueron (i) el deseo de volver a estar junto a ella, y (ii) el arrepentimiento por su entrega en adopci\u00f3n al ICBF. Es desde esta posici\u00f3n que se deben analizar sus actuaciones y sus manifestaciones ante las autoridades: desde la perspectiva de una madre angustiada por recuperar a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una primera lectura del expediente demuestra que existen serias contradicciones y vaguedades en varios puntos de las declaraciones efectuadas por Beatriz ante las autoridades: (i) el n\u00famero de hijos que tiene, (ii) las circunstancias en que qued\u00f3 embarazada, (iii) la reacci\u00f3n de sus padres y su conocimiento mismo de su embarazo, (iv) su historia laboral, especialmente al momento de dar la ni\u00f1a en adopci\u00f3n, (v) el proceso de expresi\u00f3n de su consentimiento para dar a Alicia en adopci\u00f3n, (vi) el n\u00famero de veces que fue al ICBF \u00a0a preguntar por la ni\u00f1a y los funcionarios con los que habl\u00f3, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Las valoraciones de estas contradicciones son, a su vez, ambiguas. Si bien pueden obedecer a condiciones de inestabilidad psicol\u00f3gica o inmadurez de la peticionaria, tambi\u00e9n puede ser explicadas por su estado de \u00e1nimo general ante la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, y por su ansiedad de recuperar a Alicia. Sean cuales fueren las motivaciones precisas que llevaron a Beatriz a efectuar declaraciones vagas y contradictorias sobre asuntos tan importantes para la decisi\u00f3n de este caso, es claro para la Sala que su condici\u00f3n misma hace que en principio no se le pueda descalificar, ni juzgar en forma severa por el hecho de haber mentido ante las autoridades para recuperar a Alicia. Recu\u00e9rdese nuevamente que en nuestro contexto, el estado psicol\u00f3gico normal de una madre que ha entregado a su hijo en adopci\u00f3n no se puede soslayar al evaluar sus actuaciones. Pero al mismo tiempo, tampoco se ha demostrado la presencia de alguna de las razones de peso que, de conformidad con lo establecido en el ac\u00e1pite (3.2.) de esta providencia, justificar\u00edan mantener a Alicia separada de su familia biol\u00f3gica. Todas las circunstancias que han llevado a la Sala a concluir que Beatriz se ha contradicho en sus versiones constituyen razones que se han catalogado en esta sentencia como insuficientes para separar a un ni\u00f1o de su familia biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Sala era indispensable contar con elementos de juicio adicionales sobre la aptitud de Beatriz para criar a su hija. Fue precisamente la anterior consideraci\u00f3n la que llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a comisionar a la juez de Berruecos para llevar a cabo una inspecci\u00f3n judicial en el domicilio de los padres de Beatriz, con el fin de determinar las condiciones en las que se encontraba Juan, el hijo mayor de Beatriz, de 10 a\u00f1os de edad. Una constataci\u00f3n directa de la forma en que este otro hijo de Beatriz hab\u00eda sido criado pod\u00eda proveer a la Sala la certeza requerida para tomar una decisi\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite de pruebas, Juan ha sido criado en un ambiente de notable amor y cuidado, en el hogar campesino constituido por los padres de Beatriz en el municipio de Berruecos. Lo que es m\u00e1s, sus afirmaciones y las de su abuela confirman que Beatriz peri\u00f3dicamente va a visitarlo, y les env\u00eda dinero, as\u00ed como ropa y juguetes para el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de las afirmaciones de Beatriz, valoradas en conjunto con las dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente, se deduce que el verdadero n\u00facleo estable de su familia, es decir, de la familia que le va a proveer a Alicia, est\u00e1 en el hogar en Berruecos donde Beatriz viv\u00eda antes de que su embarazo se tornara notorio y decidiera irse a Pasto. Varios hechos llevan a la Sala a esta conclusi\u00f3n: (i) las afirmaciones de Beatriz sobre s\u00ed misma, sobre su hijo y sobre la importancia que le concede al hogar paterno, (ii) el hecho de que Beatriz peri\u00f3dicamente env\u00eda o lleva dinero, ropa y juguetes para contribuir al sustento de dicho hogar y a la crianza de Juan, (iii) las afirmaciones de Cecilia, en el sentido de que Beatriz colabora peri\u00f3dicamente para su sustento, y ha expresado su deseo de construir un cuarto adicional en la casa de Berruecos para vivir all\u00ed con su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no debe perderse de vista que Beatriz no ha demostrado a satisfacci\u00f3n de la Corte que tenga un hogar en la ciudad de Pasto, ni siquiera un sitio de residencia permanente; de las pruebas se deduce que el \u00fanico hogar conocido verdaderamente estable se encuentra en Berruecos, en el seno de su familia, junto a sus padres y un hermano. Por lo mismo, es a este hogar al que previsiblemente va a ingresar Alicia, en el evento de ser restituida a Beatriz, dado el antecedente observable en la crianza de su hijo Juan, y su situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPuede entonces la Corte descartar la idoneidad del hogar de Cecilia por el hecho de que su particular organizaci\u00f3n familiar consista de abuelos, t\u00edo y nieto, o porque la madre biol\u00f3gica de Alicia deba vivir lejos del campo, en la ciudad, por motivos de trabajo? \u00bfPuede acaso restar valor a tal hogar por el hecho de ser una familia campesina, con sus particulares condiciones econ\u00f3micas y culturales? Lo que es m\u00e1s importante, \u00bfpuede la Corte desestimar las afirmaciones inequ\u00edvocas del menor Juan sobre el amor con el que siente que ha sido criado por sus abuelos, sobre la atenci\u00f3n peri\u00f3dica que ha recibido de su madre, o sobre el cuidado general que recibe? \u00bfEs viable hacer caso omiso del \u00a0dicho de Cecilia sobre la atenci\u00f3n y el apoyo peri\u00f3dicos que ha recibido de su hija, y sobre su voluntad de recibir a Alicia con el mismo cari\u00f1o que ha prodigado al hijo mayor de la peticionaria? A la luz de las reglas constitucionales arriba trazadas, la respuesta a estos interrogantes s\u00f3lo puede ser negativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud de la protecci\u00f3n especial dada por la Constituci\u00f3n al pluralismo y a la familia, la Corte est\u00e1 obligada a reconocer, promover y proteger todas las formas de organizaci\u00f3n familiar que existen en el pa\u00eds. Lo que es m\u00e1s, el especial amparo que otorga la Carta a la maternidad y a las mujeres cabeza de familia (art. 43, C.P.) hace imposible desestimar la aptitud e idoneidad de las formas familiares que no responden al modelo occidental de la familia nuclear compuesta por padre, madre e hijos. Una constataci\u00f3n siquiera superficial de la realidad sociocultural colombiana demuestra que existen m\u00faltiples formas de familia en nuestro pa\u00eds, dependiendo de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, socioecon\u00f3mica y cultural de cada grupo humano en cuesti\u00f3n, y de sus necesidades concretas. Por lo mismo, mal har\u00eda el juez constitucional al imponer una visi\u00f3n de familia que ni corresponde a la realidad de la organizaci\u00f3n social colombiana, es protegida en forma exclusiva por el Constituyente. En consecuencia, la idoneidad del n\u00facleo familiar extendido estable constituido por los padres de la peticionaria, sus hijos y otros familiares, se debe examinar en s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es constitucionalmente viable, dado que Alicia ya hab\u00eda sido asignada por el ICBF a una pareja de padres adoptivos extranjeros, comparar la situaci\u00f3n de su familia biol\u00f3gica extensa con la de su potencial familia adoptiva. No escapa de la atenci\u00f3n de la Sala que no cabe duda alguna sobre la aptitud de la pareja que hab\u00eda sido seleccionada por el ICBF para brindar a Alicia un hogar estable; ello no s\u00f3lo se infiere del proceso mismo de selecci\u00f3n y calificaci\u00f3n al cual ya han sido sometidos tanto por las autoridades de su pa\u00eds de origen, como por las colombianas, sino tambi\u00e9n de una circunstancia notoria: el que la decisi\u00f3n de convertirse en padres adoptivos es una opci\u00f3n motivada por el amor hacia un ni\u00f1o que carece de hogar. Tambi\u00e9n ha demostrado inter\u00e9s y diligencia en el resultado del presente proceso. De all\u00ed que en principio no se cuestione la idoneidad familiar de quienes deciden postularse para recibir como padres a un ni\u00f1o, puesto que \u00e9ste ingresar\u00e1 a su nueva familia como un hijo que ha sido deseado y activamente buscado, lo cual indica que recibir\u00e1, cuando menos, el amor necesario para su crecimiento arm\u00f3nico. A pesar de esta situaci\u00f3n, que demuestra que el futuro que podr\u00eda esperar a Alicia con sus padres adoptivos es deseable, no puede la Sala establecer la condici\u00f3n de tales padres adoptivos como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n para determinar la idoneidad del n\u00facleo familiar ofrecido a Alicia por su \u00a0madre biol\u00f3gica, ya que como se explic\u00f3 arriba, (a) tal familia extensa debe ser evaluada en s\u00ed misma, y (b) el simple hecho de que un ni\u00f1o pueda estar en mejores condiciones no justifica separarlo de su familia biol\u00f3gica, puesto que a menos que existan razones poderosas, ya mencionadas, que ameriten tomar una medida de protecci\u00f3n como la adopci\u00f3n, la presunci\u00f3n a favor de tal familia biol\u00f3gica debe ser aplicada. No obstante, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que no entra a determinar cu\u00e1l deber\u00eda ser la soluci\u00f3n en el caso de que la menor ya hubiese sido entregada a los padres adoptivos y se hubiese incorporado a un nuevo n\u00facleo familiar, por no ser el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones previas, se reitera, resultaba indispensable para la Corte establecer las condiciones espec\u00edficas de la familia biol\u00f3gica extensa de Alicia, sin acudir a criterios externos de comparaci\u00f3n. Y una vez examinado en detalle dicho n\u00facleo familiar por la Juez comisionada para ello, se tiene que dentro de su medio social, y en cuanto al cuidado que brinda a los menores que la integran, esta familia es m\u00e1s que apta: es encomiable. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el examen detenido de las pruebas que obran en el expediente lleva a la Sala a concluir que (i) Beatriz puede brindarle a su hija cuidado y amor; (ii) Beatriz no ha demostrado satisfactoriamente, sin embargo, que cuente con la totalidad de las condiciones requeridas para proveer apoyo material a Alicia pero (iii) la familia materna extensa de Alicia, que a la luz de tales pruebas constituye el verdadero n\u00facleo estable de la familia de Beatriz, s\u00ed est\u00e1 en posici\u00f3n de proveer a la menor un hogar apto, un cuidado integral y, sobre todo, el cari\u00f1o y la atenci\u00f3n que resultan vitales para el desarrollo arm\u00f3nico de cualquier ser humano en formaci\u00f3n. Lo que es m\u00e1s importante, Cecilia ha manifestado en principio su voluntad de recibir a su nieta \u201ccon los brazos abiertos\u201d, como un miembro m\u00e1s de su familia. Esta afirmaci\u00f3n no puede pasar desapercibida. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La medida de protecci\u00f3n procedente en el caso de Alicia \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, no se pueden tomar decisiones que no contemplen el panorama futuro de su desarrollo y las condiciones que garanticen que \u00e9ste se llevar\u00e1 a cabo en forma sana e integral. Por lo mismo, no es aceptable privar a Beatriz y Alicia de la posibilidad de desarrollar plenamente el v\u00ednculo materno &#8211; filial que les une. Si bien la peticionaria no ha demostrado que en s\u00ed misma, y por separado de su familia extensa, pueda proveer hoy en d\u00eda a Alicia medios materiales suficientes, al mismo tiempo no se puede descartar la posibilidad de que en el futuro pr\u00f3ximo logre hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dadas las anteriores condiciones, considera la Sala que la medida m\u00e1s apta para promover el desarrollo arm\u00f3nico de Alicia, seg\u00fan las reglas establecidas por la Constituci\u00f3n, es la de entregarla de vuelta a su madre biol\u00f3gica efectuando dicha entrega en el seno de la familia extensa en la poblaci\u00f3n de Berruecos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que la entrega, en este caso, tiene caracter\u00edsticas espec\u00edficas relevantes. Primero, se har\u00e1 s\u00fabitamente en el hogar de la familia extensa, pero bajo responsabilidad de la madre biol\u00f3gica. Segundo, dicha madre no ha demostrado que cuenta con los medios materiales suficientes para proveerle a Alicia el cuidado b\u00e1sico. Tercero, el ICBF no ofreci\u00f3 a Beatriz las alternativas que permitir\u00edan aliviar la presi\u00f3n econ\u00f3mica que ella invoc\u00f3 como una de las razones para dar a su hija en adopci\u00f3n, cuando el ICBF deb\u00eda haberle presentado esta opci\u00f3n. Cuarto, el inter\u00e9s superior de Alicia exige que la Sala asegure que en un periodo razonable de transici\u00f3n e integraci\u00f3n a su familia originaria, la menor reciba los elementos materiales b\u00e1sicos para su cabal desarrollo. Dicho periodo se estima en seis meses, durante los cuales Beatriz no se ver\u00eda obligada a dejar a Alicia con su abuela para irse a trabajar a Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dadas las fallas atribuibles al ICBF en el proceso de adopci\u00f3n de Alicia, y para efectos de garantizar que Alicia recibir\u00e1 el cuidado que requiere, se ordenar\u00e1 al ICBF que provea (a) todos los elementos materiales necesarios para la debida crianza de la menor Alicia, tales como sustitutos l\u00e1cteos, complementos nutricionales, medicamentos esenciales y art\u00edculos de primera necesidad durante un lapso de seis meses, contados a partir del momento mismo de la entrega, cuando se proveer\u00e1n \u00a0tales elementos y se asegurar\u00e1 que cuando se agoten se suministrar\u00e1 oportunamente lo necesario hasta que se cumpla el semestre indicado; (b) la asesor\u00eda psicol\u00f3gica requerida por Beatriz, si ella lo desea y del profesional que ella escoja, durante el t\u00e9rmino de seis meses. Se dispondr\u00e1 especialmente que el Director Regional del ICBF en Nari\u00f1o, o el Director Nacional del ICBF en lo que sea necesario, efect\u00faen las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para tal fin y expliquen a Beatriz, en presencia de los abuelos de Alicia, el sentido, los alcances y los l\u00edmites de este grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Para velar por el adecuado cumplimiento de lo ordenado, dada la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de Berruecos, Nari\u00f1o, y de la colaboraci\u00f3n eficiente que la Juez Promiscuo de Berruecos, Aida Cristina Arteaga Ramos, le ha prestado a esta Corte, se dispondr\u00e1 que esta funcionaria judicial efect\u00fae visitas peri\u00f3dicas al hogar de la familia biol\u00f3gica con el fin de que verifique que Alicia se encuentra en condiciones adecuadas para su desarrollo integral y el goce efectivo de sus derechos. Tales visitas se har\u00e1n durante el lapso de un a\u00f1o con la intensidad se\u00f1alada en la parte resolutiva de la presente sentencia. En caso de desplazamiento de la hija, con su madre y su abuela u otra persona a otro lugar, se deber\u00e1 informar previamente a la Juez Promiscuo de Berruecos para que \u00e9sta informe al Juzgado Primero de Familia de Pasto, quien se encargar\u00e1 o comisionar\u00e1 a un juez de dicho lugar, para que se contin\u00fae verificando la situaci\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se comunicar\u00e1 la presente sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para lo de su competencia, no s\u00f3lo en el presente caso sino en relaci\u00f3n con la pol\u00edtica que implementar\u00e1 el ICBF en todo el pa\u00eds para asegurar que no vuelva a suceder lo constatado en el proceso de adopci\u00f3n de Alicia. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. La situaci\u00f3n de los padres adoptivos \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Sala dejar de hacer referencia expresa a la situaci\u00f3n realmente tr\u00e1gica en la que han sido colocados, como consecuencia de las graves irregularidades que se presentaron en este caso, los padres adoptivos extranjeros que hab\u00edan sido seleccionados por el ICBF para proveer una familia estable a Alicia. Se deduce no s\u00f3lo de consideraciones psicol\u00f3gicas autorizadas, sino de las comunicaciones dirigidas a la Corte por tales padres, que una vez les fue informada la asignaci\u00f3n de Alicia a su hogar, ellos establecieron, a\u00fan antes de haberla visto o de haberla tenido en sus brazos, una relaci\u00f3n de verdadera e innegable compenetraci\u00f3n con Alicia, con todos los efectos que ello conlleva para su situaci\u00f3n emocional. Es notable, en este sentido, la atenci\u00f3n con la que esta pareja ha seguido el desarrollo del caso, y las manifestaciones que han hecho a esta Corporaci\u00f3n en forma escrita y verbal, en las que inequ\u00edvocamente han demostrado que su inter\u00e9s primordial est\u00e1 puesto en el bienestar de Alicia, y que atraviesan por una situaci\u00f3n a todas luces injustificable. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, debe advertirse que la presente decisi\u00f3n generar\u00e1 en esta pareja el duelo inherente a la interrupci\u00f3n de la relaci\u00f3n con un hijo adoptivo que ella esperaba de buena fe y con gran ilusi\u00f3n, y que la responsabilidad de tal situaci\u00f3n es, en \u00faltimas, atribuible a las graves falencias detectadas en el proceso de adopci\u00f3n, en particular en cuanto a la idoneidad del consentimiento recibido a Beatriz, y a las fallas en el procedimiento que se sigui\u00f3. Y no se trata simplemente de un caso de \u201cfalta de consideraci\u00f3n\u201d, o de \u201cdeficiente atenci\u00f3n\u201d por las autoridades colombianas; como se se\u00f1al\u00f3 anterior\u00admente en esta providencia, se est\u00e1 frente al irrespeto de una expectativa leg\u00edtima creada por las mismas autoridades de bienestar familiar frente a la pareja de padres adoptivos, quienes a pesar de ser extranjeros, son titulares de los mismos derechos fundamentales reconocidos por nuestro ordenamiento a cualquier persona, entre ellos el derecho al debido proceso administrativo, a la protecci\u00f3n de la familia, a la protecci\u00f3n de la buena fe y de la confianza leg\u00edtima de los particulares en las autoridades. Lo que es m\u00e1s grave a\u00fan: como consecuencia de las fallas procedimentales se\u00f1aladas en esta decisi\u00f3n, se ha generado una situaci\u00f3n de profundo sufrimiento para quienes actuaron motivados por una consideraci\u00f3n esencialmente humanitaria: el amor hacia un ni\u00f1o colombiano al cual no conoc\u00edan, y la voluntad irrestricta de proveerle todo el cuidado y la protecci\u00f3n necesarios para su desarrollo pensando en el inter\u00e9s superior de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible reemplazar un hijo con otro, intentarlo ser\u00eda asumir una postura contraria a la dignidad humana. Por ello, la Corte no ordenar\u00e1 que el proceso de adopci\u00f3n de la menor Alicia, suspendido en virtud de este proceso de tutela, culmine con la entrega de otro menor (es esta una decisi\u00f3n leg\u00edtima que s\u00f3lo ellos pueden tomar; no le corresponde a la Corte Constitucional). Mucho menos, si se entiende que lo vivido hasta este momento puede requerir un per\u00edodo de duelo. No obstante, nada impide que esta pareja opte por adoptar otro menor en Colombia, bien sea ya o dentro de un tiempo. El respeto por sus expectativas leg\u00edtimas exige que el ICBF les ofrezca esta posibilidad, pero en condiciones especiales, habida cuenta de lo que sucedi\u00f3 en el presente caso y de la situaci\u00f3n en que han quedado estos padres adoptantes. Por consiguiente, en el evento de que tales padres adop\u00adtivos decidan que quieren adoptar un hijo colombiano, se ordenar\u00e1 al ICBF que, previo un procedimiento de consulta con dichos padres, adelantado por un comit\u00e9 ad hoc de profesionales de tal instituci\u00f3n, se les otorgue la mayor prioridad en la asignaci\u00f3n de otro hijo adoptivo y se les ubique a la cabeza del orden de prelaci\u00f3n correspondiente, para as\u00ed evitar someterlos a los rigores y demoras de un nuevo tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. Se entender\u00e1 para estos efectos que, adem\u00e1s de los requisitos que compete determinar al comit\u00e9 ad hoc constituido en virtud de esta providencia, abajo explicados, (i) tal pareja de padres llena con creces las cualificaciones requeridas para brindar a un menor colombiano desprotegido el hogar al que constitucionalmente &#8211; y por su condi\u00adci\u00f3n misma- tiene derecho, y (ii) se ha dado cumplimiento a todos los requisitos necesarios para la entrega f\u00edsica del menor correspondiente, puesto que este era el estado del proceso en el momento en que Beatriz inici\u00f3 las actuaciones tendientes a recuperar a Alicia. As\u00ed se atiende, en la medida de lo jur\u00eddicamente posible, la confianza leg\u00edtima de esta pareja en que un proceso en el cual participaron de buena fe, y cumpliendo los requisitos de ley, culminara exitosamente desde su perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte, sin embargo, que esta soluci\u00f3n exige ponderar el inter\u00e9s superior de otro menor en las circunstancias en que se encontrar\u00e1n los padres adoptantes, no en este momento, sino despu\u00e9s de conocido el presente fallo. Podr\u00eda suceder, por ejemplo, que se despierte en ellos alg\u00fan sentimiento que pueda comprometer el inter\u00e9s superior de este otro menor. Corresponde al comit\u00e9 ad hoc de profesionales del ICBF constituido en virtud de esta providencia, con su experticio en la materia, analizar espec\u00edficamente este punto antes de tomar la decisi\u00f3n de entregarles prioritariamente otro menor. Si efectuada esta evaluaci\u00f3n cuidadosa, se concluye que el sexo de este otro menor es relevante para asegurar la promoci\u00f3n de su inter\u00e9s superior y el goce efectivo de sus derechos al cuidado y al amor, as\u00ed como todos los dem\u00e1s de los cuales depende su desarrollo integral, entonces dicho comit\u00e9 podr\u00e1 permitir que los padres adoptantes escojan el sexo de este menor. \u00a0<\/p>\n<p>9. Procedimiento para la obtenci\u00f3n del consentimiento \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Cuando se analiz\u00f3 la importancia de salvaguardar las garant\u00edas durante el tr\u00e1mite para otorgar el consentimiento de dar un menor en adopci\u00f3n, se advirti\u00f3 que los prop\u00f3sitos de obtener un consentimiento constitucionalmente id\u00f3neo son: \u00a0(1) que se tome la mejor decisi\u00f3n, en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, y (2) que el consentimiento sea seguro y estable por responder a una decisi\u00f3n seria y firme. En el presente caso, el no haber brindado el pleno de garant\u00edas para haber obtenido un consentimiento id\u00f3neo constitucionalmente, llev\u00f3 a que se contara con una manifestaci\u00f3n de voluntad incierta, inestable y susceptible de ser modificada, como en efecto sucedi\u00f3. El inter\u00e9s superior de Alicia ha sido desatendido; la menor ha sufrido las consecuencias de estar sometida a un pleito judicial que le ha impedido pasar varios meses de su primera infancia lejos de un n\u00facleo familiar estable. \u00a0<\/p>\n<p>La manera como se asegura la estabilidad del futuro de todo ni\u00f1o o ni\u00f1a que va a ser adoptado, no es mediante la imposici\u00f3n severa, ciega y formal de reglas como la irrevocabilidad del consentimiento, una vez transcurrido un mes luego de haber sido otorgado. De hecho, como se indic\u00f3, ninguna norma del C\u00f3digo del Menor puede ser interpretada exeg\u00e9ticamente, por mandato expre\u00adso del mismo C\u00f3digo; su lectura y comprensi\u00f3n debe tender a la efectiva protecci\u00f3n del menor y la salvaguarda de su inter\u00e9s superior. La forma como el ordenamiento asegura al estabilidad del menor dado en adopci\u00f3n, es asegur\u00e1ndose de que la decisi\u00f3n de la madre es firme y no va a ser revocada. Es dentro de este contexto que la regla de irrevocabilidad del consentimiento de dar en adopci\u00f3n debe ser comprendida. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. No obstante, es preciso indicar que la Regional Nari\u00f1o del ICBF actu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros que normalmente se exigen al interior del ICBF. En efecto, en el cuestionario remitido por la Sala de Revisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n Regional se pregunt\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00bfC\u00f3mo son, en la pr\u00e1ctica, los procedimientos que adelanta el ICBF &#8211; Regional Nari\u00f1o &#8211; para recibir el consentimiento de los padres biol\u00f3gicos de dar en adopci\u00f3n a un hijo? \u00bfExiste alguna pr\u00e1ctica especial por parte del ICBF cuando el consentimiento lo otorga una mujer cabeza de familia o padres menores de edad? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la Direcci\u00f3n fue la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procedimientos que adelante el ICBF frente al consentimiento de los padres biol\u00f3gicos de dar en adopci\u00f3n a un hijo o el otorgado por una mujer cabeza de familia o padres menores de edad, son los se\u00f1alados en la ley colombiana (C\u00f3digo del Menor art. 94 y 95)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta perspectiva, primordialmente formal, respecto a cu\u00e1les son los requisitos y cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que, en la pr\u00e1ctica, debe adelantarse para que una persona consienta dar en adopci\u00f3n, esta propiciada por el propio ICBF. En efecto, mediante la Resoluci\u00f3n 1056 de junio de 1996 (seis meses despu\u00e9s de que se hubiese incorporado a la legislaci\u00f3n nacional la Convenci\u00f3n de la Haya de 1993 relativa a las adopciones internacionales, mediante la Ley 265 de enero de 1996.), la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar modific\u00f3 el art\u00edculo 40 de la Resoluci\u00f3n 1267 de julio 5 de 1994, \u201cPor la cual se establecen unos procedimientos en materia de adopci\u00f3n\u201d, proferida tambi\u00e9n por la Direcci\u00f3n del Instituto. Esta norma se ocupa del \u201cconsentimiento para la adopci\u00f3n\u201d en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Para la recepci\u00f3n del consentimiento a que se refiere el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor, el Defensor de Familia, dejar\u00e1 constancia escrita en la que se registre: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Los datos de identidad de quien otorga el consentimiento y del menor sujeto del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0La calidad de quien otorga el consentimiento en relaci\u00f3n con el menor, acreditada mediante prueba id\u00f3nea de la filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0La irrenunciabilidad del t\u00e9rmino para revocar el consentimiento; \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Las firmas de quienes intervienen en esta diligencia, con la huella dactilar de quien otorga el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. El consentimiento previo de quienes ejercen la patria potestad, para entregar un menor en adopci\u00f3n a una Casa de Adopci\u00f3n debidamente autorizada para adelantar este programa, deber\u00e1 manifestarse personalmente, ante el Coordinador del Programa de Adopciones Regional, si es Defensor de Familia y en su defecto, ante el Defensor de Familia designado por el Director Regional o Seccional de Agencia, quien de inmediato adoptar\u00e1 la medida de protecci\u00f3n provisional en beneficio del menor o har\u00e1 el reparto entre las respectivas Defensor\u00edas con igual fin. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. El consentimiento a que se refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1 ser revocado dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor ante el Defensor de Familia que se otorg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue luego la Resoluci\u00f3n 1267 de julio de 1994 en su art\u00edculo 41 as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Cuando la persona que otorga el consentimiento a que se refiere el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor, no presente su documento de identidad, ni aquel que demuestre su parentesco con el menor, el Defensor de Familia asumir\u00e1 de inmediato la protecci\u00f3n de este \u00faltimo y apoyar\u00e1 y orientar\u00e1 a la persona para la obtenci\u00f3n de los documentos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia de la simple lectura de las reglas citadas, la preocupaci\u00f3n del desarrollo reglamentario ha sido, \u00fanicamente, en cuanto a las formalidades. Las garant\u00edas materiales conferidas a las personas que dan en adopci\u00f3n, no s\u00f3lo no se desarrollan, ni siquiera se mencionan. No explica los criterios fijados en el C\u00f3digo, tampoco hace referencia a los mandatos de la Convenci\u00f3n de la Haya o a los par\u00e1metros fijados por la Constituci\u00f3n y por la jurisprudencia constitucional. No s\u00e9 indica que el consentimiento debe ser asesorado convenientemente, ni que debe ser amplia y debidamente informado. El ICBF no incluye directrices respecto a cu\u00e1l debe ser el trato para con las madres, c\u00f3mo debe ser la consejer\u00eda que se les preste, o de qu\u00e9 manera presentar los programas de ayuda econ\u00f3mica que pueden servir de alternativa para mantener la familia unida. La \u00fanica parte en que se incluye un mandato que contempla garant\u00edas materiales en el proceso, es al final del art\u00edculo 41 de la Resoluci\u00f3n citada, donde se ordena al Defensor de Familia \u201capoyar y orientar\u201d a quien da el consentimiento para que obtenga los papeles necesarios que le permitan finalmente dar en adopci\u00f3n. Es decir, tan s\u00f3lo se reclama la orientaci\u00f3n para asegurar que el menor sea separado de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF no ha precisado, articulado y divulgado una pol\u00edtica institucional que concuerde con los par\u00e1metros internacionales y constitucionales que definen la manera y las condiciones bajo las cuales debe otorgarse el consentimiento de dar en adopci\u00f3n un menor. Esta falencia afect\u00f3 a la hija de la accionante, a la misma accionante, e incluso a dos ciudadanos extranjeros que llegaron a generar un v\u00ednculo afectivo con la menor. Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que en la medida en que esta situaci\u00f3n se presente en otros casos futuros, los derechos de muchos menores seguir\u00e1n corriendo el mismo riesgo de ver afectado su inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al ICBF que precise, divulgue e implemente una pol\u00edtica p\u00fablica que asegure que en los procesos de recepci\u00f3n de consentimientos para adoptar se garantice que la manifestaci\u00f3n de voluntad sea constitucionalmente id\u00f3nea. Para ello, se deber\u00e1 tomar todas las medidas necesarias para propender por la humanizaci\u00f3n del procedimiento. Entre otras, el ICBF deber\u00e1 establecer claramente cu\u00e1l es el tiempo m\u00ednimo que debe transcurrir entre el nacimiento del menor y el momento en que se otorga el consentimiento, para que \u00e9ste sea apto. \u00a0Adicionalmente, como ya se anunci\u00f3, a la Defensor\u00eda del Pueblo se le deber\u00e1 infor\u00admar oportunamente del cumplimiento de esta orden y se le permitir\u00e1 evaluar los resultados de la aplicaci\u00f3n de dicha pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, desco\u00adnoci\u00f3 el inter\u00e9s superior de Alicia y su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, al aplicar en este caso la norma legal sobre irrevocabilidad del consentimiento para dar en adopci\u00f3n transcurrido un mes, y en consecuencia negarle a su madre biol\u00f3gica la posibilidad de recuperar a su hija, puesto que dicho consentimiento no es id\u00f3neo constitucionalmente, al no ser apto, asesorado, e informado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Revocar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pasto \u2013 Sala Civil y de Familia, y en su lugar tutelar los derechos prevalentes de la menor Alicia (as\u00ed denominada para proteger su identidad), en especial su derecho a tener una familia y no ser separada de ella. Tambi\u00e9n se tutela el derecho de su madre Beatriz (as\u00ed denominada para proteger su intimidad) a no ser separada de su hija, miembro de su familia. En consecuencia se deja sin efectos todo lo actuado por el ICBF, Regional Nari\u00f1o, dentro del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la hija de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar por Secretar\u00eda General al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Nari\u00f1o, que en el t\u00e9rmino de 72 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, se le entregue f\u00edsica y jur\u00eddicamente a la se\u00f1ora Beatriz su hija menor Alicia, en su residencia familiar en Berruecos, Nari\u00f1o, reintegrando as\u00ed a la ni\u00f1a, al seno de su familia biol\u00f3gica. El ICBF, Regional Nari\u00f1o, informar\u00e1 con 36 horas de antelaci\u00f3n a la Juez Promiscuo Municipal de Berruecos, Nari\u00f1o, y a la Defensora Delegada para los Derechos de la Ni\u00f1ez, la Juventud y la Mujer de la Defensor\u00eda del Pueblo, para que acompa\u00f1en al ICBF en la diligencia de entrega de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar por Secretar\u00eda General al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Nari\u00f1o, adoptar todas las medidas administrativas y presupuestales necesarias para proveer a la se\u00f1ora Beatriz mensualmente, a partir del d\u00eda de la entrega de la menor, los elementos materiales b\u00e1sicos necesarios para la debida crianza de la menor, seg\u00fan determine el mismo Director Regional de acuerdo con los par\u00e1metros legales y reglamentarios, tales como sustitutos l\u00e1cteos, complementos nutricionales, medicamentos esenciales y de primera necesidad, durante el t\u00e9rmino de seis meses. Al momento de la entrega, la Juez Promiscuo Municipal de Berruecos le advertir\u00e1 a la madre en presencia de los abuelos de Alicia que este apoyo espec\u00edfico no continuar\u00e1 despu\u00e9s de seis meses, indic\u00e1ndole la fecha exacta de la terminaci\u00f3n. Igualmente, el ICBF, Regional Nari\u00f1o, deber\u00e1 informar de todas y cada una de las actuaciones que realice con relaci\u00f3n a la menor, a la Defensora Delegada para los Derechos de la Ni\u00f1ez, la Juventud y la Mujer de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar por Secretar\u00eda General al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que tome las medidas necesarias para asumir el costo del apoyo psicol\u00f3gico que la accionante eventualmente recibir\u00e1, si ella as\u00ed lo desea, durante un per\u00edodo de seis meses, contado a partir de transcurrido un mes de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. La accionante podr\u00e1 solicitar este apoyo psicol\u00f3gico de la profesional que ella escoja. El Directo Regional del ICBF explicar\u00e1 a la accionante en qu\u00e9 consiste esta posibilidad y cu\u00e1l es su utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar por Secretar\u00eda General a la Juez Promiscuo Municipal de Berruecos, Nari\u00f1o, visitar sin previo aviso a la accionante en su residencia en Berruecos, dos veces durante el primer mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y posteriormente cada mes, para comprobar el estado en el que se encuentra la menor, durante un lapso total de un a\u00f1o. La juez informar\u00e1 sobre la situaci\u00f3n de la menor al Juzgado Primero de Familia de Pasto. En caso de que la accionante desee cambiar de residencia en compa\u00f1\u00eda de su hija, ordenarle que previamente deber\u00e1 advert\u00edrselo a la Juez Promiscuo Municipal de Berruecos, para que \u00e9sta, a su vez, informe al Juez Primero de Familia de Pasto, quien se encargar\u00e1 de continuar con las visitas o comisionar\u00e1 al despacho judicial competente para ello, dependiendo del lugar de la nueva residencia en que la accionante vivir\u00e1 con su hija. Del acta de las visitas se remitir\u00e1 copia a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Ordenar por Secretar\u00eda General a la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que precise, divulgue e implemente una pol\u00edtica p\u00fablica, en el plazo de dos meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, tendiente a humanizar los procesos de tr\u00e1mites de adopci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente sentencia, en especial, asegurando \u00a0(i) que todo consentimiento para dar en adopci\u00f3n sea, apto, asesorado e informado; (ii) que se cumplan los requisitos m\u00ednimos de un debido proceso para consentir dar en adopci\u00f3n, y (iii) que a la madre, o a los padres, se le ofrecen diferentes alternativas para que la adopci\u00f3n no sea ni la \u00fanica ni la principal opci\u00f3n posible. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Ordenar por Secretar\u00eda General que se comunique el presente fallo a la Defensora Delegada para los Derechos de la Ni\u00f1ez, la Juventud y la Mujer de la Defensor\u00eda del Pueblo, para que disponga sobre el seguimiento del presente caso, y tome, dentro del \u00e1mbito de su competencia, aquellas medidas y acciones tendientes a asegurar el goce efectivo de los derechos de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Ordenar por Secretar\u00eda General al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia informe a la pareja extranjera que, si desean adoptar otro menor en Colombia, su solicitud ser\u00e1 atendida con la mayor prioridad, puesto que en esta sentencia se ha constatado que ellos han obrado de buena fe y los requisitos pertinentes ya han sido cumplidos. En caso de que manifiesten su deseo de adoptar otro menor colombiano, para proteger el inter\u00e9s superior de dicho menor, as\u00ed como para acompa\u00f1ar debidamente la decisi\u00f3n de adjudic\u00e1rselo a la pareja de extranjeros mencionada, la Direcci\u00f3n General del ICBF, en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, deber\u00e1 constituir un comit\u00e9 ad hoc de profesionales, encargado de: \u00a0(i) consultar a los padres adoptivos extranjeros que hab\u00edan sido asignados para la menor si desean continuar con el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de otro hijo colombiano inmediatamente, o una vez pase un tiempo; \u00a0(ii) establecer en qu\u00e9 condiciones puede ser mejor satisfecho el inter\u00e9s superior del menor que les ser\u00e1 entregado, en los t\u00e9rminos de esta providencia. En el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contados a partir del momento en que se conforme el comit\u00e9 ad hoc, \u00e9ste deber\u00e1 entregar un informe a la Direcci\u00f3n General del ICBF, la cu\u00e1l, en el t\u00e9rmino de 48 horas, tomar\u00e1 todas las medidas necesarias para asegurar que en el tr\u00e1mite para adoptar un ni\u00f1o colombiano por parte de la pareja de extranjeros en cuesti\u00f3n, s\u00f3lo se tengan en cuenta aquellos pasos que sean necesarios para salvaguardar el inter\u00e9s superior del menor y se d\u00e9 cumplimiento a las conclusiones y recomendaciones del comit\u00e9 ad hoc en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Ordenar a la Secretar\u00eda General que los nombres y los datos que permitan identificar a la menor o a sus familiares sean suprimidos de toda publicaci\u00f3n del presente fallo. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General al Juzgado Primero de Familia de Pasto que se encargue de salvaguardar la intimidad de la menor y de sus familiares, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Comunicar por Secretar\u00eda General, mediante correo certificado y a la mayor brevedad posible, la presente sentencia a la pareja de extranjeros a quienes el ICBF hab\u00eda asignado la menor Alicia, en raz\u00f3n al respeto a su dignidad y su buena fe. Esta providencia tambi\u00e9n ser\u00e1 comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, comunicar el fallo a la Direcci\u00f3n Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia N\u00b0 T-510 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0<\/p>\n<p>Tabla de contenidos \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Hechos narrados en la demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Contestaci\u00f3n del ICBF a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por los jueces de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Comunicaciones dirigidas por la parte demandante al Tribunal Superior de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasto en respuesta a la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Protecci\u00f3n de la intimidad de Alicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. El inter\u00e9s superior del menor y su determinaci\u00f3n en casos concretos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. Criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.1. Garant\u00eda del desarrollo integral del menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.2. Garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales del menor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.3. Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.4. Equilibrio con los derechos de los padres\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.5. Provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 del menor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.6. Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado en las relaciones paterno\/materno &#8211; filiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. El derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3. Los derechos conexos de los padres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4. La presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica y las condiciones de su \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 aplicaci\u00f3n. Respeto por los padres adoptantes y el inter\u00e9s superior del \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 menor que ya se ha integrado a su nueva familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. El consentimiento informado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. El consentimiento de una madre biol\u00f3gica para dar un hijo o una hija en\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.1. El hecho de que una madre decida dar en adopci\u00f3n un hijo, por s\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 s\u00f3lo, no dice nada acerca de su calidad como madre y mucho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 menos como persona o como mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.2. Aunque la decisi\u00f3n debe estar orientada a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 superior del menor, constitucionalmente es leg\u00edtimo para la madre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 considerar su propio inter\u00e9s sin anteponerlo al del menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.3. La manifestaci\u00f3n de la voluntad de dar en adopci\u00f3n no implica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 necesariamente el deseo de querer separarse del hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Para que sea id\u00f3neo constitucionalmente el consentimiento de dar a un \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor en adopci\u00f3n debe ser apto, asesorado e informado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.1. Pautas de interpretaci\u00f3n de la normatividad sobre el \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 consentimiento informado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.2. El consentimiento de dar en adopci\u00f3n, en especial cuando se trata \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de un bebe y lo otorga la madre biol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.2.1. El consentimiento es un requisito de la adopci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.2.2. El consentimiento de dar en adopci\u00f3n debe ser libre de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 vicios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.2.3. El consentimiento debe ser informado y asesorado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.2.4. El consentimiento para dar en adopci\u00f3n a un menor, en \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 especial cuando se trata de un acto de la madre biol\u00f3gica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ser apto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.2.5. Un consentimiento para dar en adopci\u00f3n no puede darse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 a cambio de un beneficio econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.2.6. Resumen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.3. La irrevocabilidad del consentimiento de dar en adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.4. El proceso debido m\u00ednimo en el tr\u00e1mite del consentimiento de dar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en adopci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.4.1. El procedimiento para dar el consentimiento de dar en \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 adopci\u00f3n debe ser humano y sensible a la dignidad de las \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas involucradas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.4.2. Notificaci\u00f3n del proceso de medida de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.4.3. Una vez la madre se encuentre en condiciones emocionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 estables debe ser amplia y debidamente informada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.4.4. Momento de la manifestaci\u00f3n del consentimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.4.5. Aviso o acercamiento antes del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 para revocar el consentimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.4.6. Resumen\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.5. Inaplicabilidad del plazo de irrevocabilidad del consentimiento de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 dar en adopci\u00f3n cuando no es id\u00f3neo constitucionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 conclusiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.1. Las condiciones de la manifestaci\u00f3n y revocaci\u00f3n del consentimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la se\u00f1ora Beatriz para entregar a Alicia en adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.2. La preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de Alicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.3. Las condiciones demostradas por Beatriz ante los jueces de tutela, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 las condiciones de su familia extensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.4. La medida de protecci\u00f3n procedente en el caso de Alicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.5. La situaci\u00f3n de los padres adoptivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Procedimiento para la obtenci\u00f3n del consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0PARTE RESOLUTIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n de la presente sentencia los nombres originales de los menores y sus familiares involucrados en el caso bajo estudio, como medida de protecci\u00f3n, ha sido tomada entre otras, en las siguientes sentencias: T-523\/92 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-442\/94 (M.P. Antonio Ba\u00adrre\u00adra Carbonell); T-420\/96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero); T-1025\/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0La Corte constata una inconsistencia en cuanto al n\u00famero de hijos de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0La Corte constata una inconsistencia en cuanto al origen del embarazo de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 44; Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 3-1; C\u00f3digo del Menor, arts. 20 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-979\/01 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-514\/98 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-408\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6 C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 20: \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. || C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 22: \u201cLa interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o reconoce en su pre\u00e1mbulo que la ni\u00f1ez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su art\u00edculo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades p\u00fablicas y privadas deben prestar atenci\u00f3n prioritaria a los intereses superiores de los ni\u00f1os. A su vez, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que los menores, dada su inmadurez f\u00edsica y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protecci\u00f3n legal. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado reiteradamente el est\u00e1ndar del inter\u00e9s superior del menor, entre otras en las decisiones de Sahin vs. Alemania (sentencia del 11 de octubre de 2001, en la cual se restringi\u00f3 el contacto entre un ciudadano alem\u00e1n y su hija menor de edad, por considerar que dada la animadversi\u00f3n entre \u00e9l y la madre de la ni\u00f1a, tales contactos ir\u00edan en detrimento del inter\u00e9s superior de \u00e9sta \u00faltima), L. Vs. Finlandia (sentencia del 30 de marzo de 2000, en la cual se acept\u00f3 una medida de protecci\u00f3n consistente en separar a un menor de sus padres biol\u00f3gicos por existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad mental de la madre, que hac\u00edan presumir que el inter\u00e9s superior del menor ser\u00eda satisfecho con la separaci\u00f3n) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia del 16 de julio de 2002, en la cual se aprob\u00f3 la colocaci\u00f3n de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido y su hermana en un hogar sustituto, dados los antecedentes psiqui\u00e1tricos de la madre, que constitu\u00edan un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban su inter\u00e9s superior). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-408 de 1995 (M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) En esta sentencia se decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a \u00e9sta el derecho a visitar a su madre recluida en prisi\u00f3n, puesto el padre de la menor le imped\u00eda hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cprevalecer\u201d significa, en su primera acepci\u00f3n, \u201csobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201clos estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 30:\u201cUn menor se halla en situaci\u00f3n irregular cuando: \u00a01. Se encuentre en situaci\u00f3n de abandono o peligro, \u00a02. Carezca de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a03. Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren, \u00a04. Haya sido autor o part\u00edcipe de una infracci\u00f3n penal, \u00a05. Carezca de representante legal, \u00a06. Presente deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental, \u00a07. Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la drogadicci\u00f3n, \u00a08. Sea trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, \u00a09. Se encuentre en una situaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos o su integridad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Este criterio recogido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, ha sido consistentemente aplicado por los tribunales internacionales de derechos humanos, tales como la Corte Europea de Derechos Humanos, en casos de menores cuyos derechos entran en conflicto con los de sus padres; v\u00e9ase, a este respecto, los casos de E.P. vs. Italia (sentencia del 28 de octubre de 1999, en la cual se declar\u00f3 la licitud de una medida de protecci\u00f3n consistente en separar a una menor de edad de una madre cuyos problemas psiqui\u00e1tricos constitu\u00edan graves riesgos para la salud de la ni\u00f1a) y Olsson vs. Suecia (sentencia No. 2, del 27 de noviembre de 1992, en la cual se evalu\u00f3 la medida de protecci\u00f3n consistente en separar a unos ni\u00f1os menores de edad de sus padres, quienes presentaban antecedentes de deficiencias mentales que estaban causando retrasos en el proceso de desarrollo de los ni\u00f1os). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Por ejemplo, el Principio 6 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o (adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959) establece que el menor requiere cari\u00f1o y comprensi\u00f3n, y que cuando sea posible, deber\u00e1 crecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, en una atm\u00f3sfera de afecto y de seguridad material y moral; seg\u00fan este mismo principio, la sociedad y las autoridades tienen el deber de proporcionar un especial cuidado a los ni\u00f1os desprovistos de familia, y a los que carecen de medios adecuados de sustento. A su vez, la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional\u201d, adoptada por la Asamblea General mediante la Resoluci\u00f3n 41\/85 del 3 de diciembre de 1986, establece que los Estados deber\u00e1n conferir una alta prioridad al bienestar familiar e infantil (art. 1), y que el bienestar de los ni\u00f1os depende del bienestar de su familia (art. 2). En el mismo sentido, el Pre\u00e1mbulo del Convenio de la Haya relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional establece que \u201cpara el desarrollo arm\u00f3nico de su personalidad, el ni\u00f1o debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 En este caso la Corte consider\u00f3 que le Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoci\u00f3 el derecho de una menor a tener una familia al negarle a una pareja de padres extranjeros la posibilidad de adoptarla, en raz\u00f3n a que la hija biol\u00f3gica que ellos tienen era de una edad menor, y consideraban que ello podr\u00eda generar traumatismos. (Sentencia T-587\/98) \u00a0<\/p>\n<p>15 Ello constituye un reflejo de lo dispuesto por el art\u00edculo 16-3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d, por el art\u00edculo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en virtud del cual \u201cse debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo\u201d, y por el art\u00edculo 17-1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 129: \u201cSe entiende que un menor carece de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas cuando, sin presentarse los supuestos para ser considerado en situaci\u00f3n de abandono o de peligro, carece de medios para atender a su subsistencia, o cuando las personas a cuyo cargo est\u00e9 su cuidado, se nieguen a suministr\u00e1rselo o lo hagan de manera insuficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 130: \u201cAl menor que carezca de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas se le prestar\u00e1 el concurso del Estado para imponer a los responsables de la obligaci\u00f3n alimentaria el cumplimiento de la misma. Si la familia o los responsables de su cuidado personal carecieren de medios suficientes, esta atenci\u00f3n le ser\u00e1 dispensada por el Estado con el concurso de la familia y de la comunidad, de acuerdo con la situaci\u00f3n en que se encuentre el menor\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 131: \u201cLas medidas de protecci\u00f3n al menor que se encuentre en la situaci\u00f3n prevista en este t\u00edtulo, ser\u00e1n adoptadas a solicitud de quienes tengan a su cargo el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n, o de oficio. Con ellas se busca a apoyar a la familia para a la atenci\u00f3n integral del menor, procurando no separarlo de su medio familiar..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0C\u00f3digo Civil, art. 250 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0C\u00f3digo Civil, art. 251 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 68 \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 25-2 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos dispone que la maternidad y la ni\u00f1ez son condiciones dignas de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencia T-339 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) En este caso la Corte Constitucional protegi\u00f3 el derecho de una menor a permanecer con la familia a la cual la madre biol\u00f3gica la hab\u00eda entregado y con la cual se estaba criando. En consecuencia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de no acceder a la petici\u00f3n de la abuela biol\u00f3gica materna hab\u00eda presentado en nombre de su hija, para que se le devolvieran la menor a su madre biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia T-881 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso se decidi\u00f3 que el ICBF no desconoc\u00eda los derechos de dos menores a tener una familia, al privar de la custodia a su madre y a quien alegaba ser su padre y adelantar un tr\u00e1mite para darlos en adopci\u00f3n, debido a que tales actuaciones constituyen un medida de protecci\u00f3n ante el maltrato que los menores hab\u00edan sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0La presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica tambi\u00e9n encuentra sustento en la regla seg\u00fan la cual un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido forma parte de la familia de su madre biol\u00f3gica, cualquiera que sea la configuraci\u00f3n de tal grupo familiar, ipso facto y por el mero hecho de su nacimiento, lo cual le hace titular del derecho a recibir protecci\u00f3n por parte de dicha familia. Esta regla ha sido aplicada por la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otras en el caso de Keegan vs. Irlanda (sentencia del 19 de abril de 1994, en la cual se declar\u00f3 que se hab\u00eda violado la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos al impedir que un padre biol\u00f3gico que no hab\u00eda visto a su hija desde su nacimiento se opusiera efectivamente a su entrega en adopci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-715 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se determin\u00f3 que constituye una vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor el separarlo abrupta e intempestivamente de un hogar con el cual ha desarrollado v\u00ednculos afectivos leg\u00edtimos, as\u00ed se trate de un hogar sustituto; y en la sentencia T-278 de 1994 (M.P., Hernando Herrera Vergara) se orden\u00f3, como medida de protecci\u00f3n, la permanencia de una menor en el hogar de una pareja que la hab\u00eda cuidado durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os, con la cual hab\u00eda formado s\u00f3lidos lazos psico-afectivos cuya ruptura incidir\u00eda negativamente sobre su proceso de desarrollo integral, a pesar de que su madre biol\u00f3gica \u2013que la hab\u00eda entregado voluntariamente a dicha pareja- hab\u00eda expresado su voluntad de reclamarla ante el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0V\u00e9ase, en este sentido, la sentencia C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) La Corte Constitucional decidi\u00f3 que no violaba el derecho a la igualdad ni el derecho a tener una familia, una norma que establece como requisito para adoptar ser mayor de 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia T-101 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) la Corte decidi\u00f3 dejar en firme la decisi\u00f3n que se hab\u00eda tomado el ICBF hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o de confiar el cuidado y protecci\u00f3n de una menor a una familia, pese a que la madre alegaba que en el Hospital en el cual la dio a luz le hab\u00eda sido raptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Por ejemplo, en la sentencia T-278 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara) se orden\u00f3, como medida de protecci\u00f3n, la permanencia de una menor en el hogar de una pareja que la hab\u00eda cuidado durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os, con la cual hab\u00eda formado s\u00f3lidos lazos psico-afectivos cuya ruptura incidir\u00eda negativamente sobre su proceso de desarrollo integral, a pesar de que su madre biol\u00f3gica \u2013que la hab\u00eda entregado voluntariamente a dicha pareja- hab\u00eda expresado su voluntad de reclamarla ante el ICBF. En la sentencia T-941 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se decidi\u00f3 que el ICBF desconoce el derecho a estar con su familia a un menor al excluir de los candidatos para padres adoptantes a los padres sustitutos porque a si lo demanda la ley, cuando de forma irregular el ICBF permiti\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n se extendiera durante casi 3 a\u00f1os, propiciando la oportunidad de que se generaran fuertes v\u00ednculos afectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0La regla sobre prevalencia del inter\u00e9s superior del menor en casos de adopci\u00f3n ha sido aplicada por la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otros en el caso de Keegan vs. Irlanda (sentencia del 19 de abril de 1994, en la cual se declar\u00f3 que se hab\u00eda violado la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos al impedir que un padre biol\u00f3gico que no hab\u00eda visto a su hija desde su nacimiento se opusiera efectivamente a su entrega en adopci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Art. 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Art. 19 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional\u201d, arts. 4 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0De ah\u00ed que la adopci\u00f3n se haya definido como un mecanismo para dar una familia a un ni\u00f1o, y no para dar un ni\u00f1o a una familia. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-562 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional decidi\u00f3 que una norma que permite a los padres menores de edad dar en adopci\u00f3n un hijo, no desconoce los derechos constitucionales de aquellos, ni la espacial protecci\u00f3n que confiere la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Sentencia T-881 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-587 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0En ese sentido, la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional\u201d establece en el pre\u00e1mbulo que en todo proceso de adopci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor debe constituir la principal consideraci\u00f3n; a su vez, el art\u00edculo 14 de esta Declaraci\u00f3n establece que al decidir sobre procesos de adopci\u00f3n, se debe procurar la ubicaci\u00f3n del menor en el ambiente m\u00e1s apropiado para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), con el prop\u00f3sito de entrar a determinar la necesidad del consentimiento informado requerido para definir la sexualidad de un ni\u00f1o con hermafroditismo se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) en una sociedad fundada en el pluralismo y la dignidad humana, el principio de permiso o de autonom\u00eda tiene una prevalencia prima facie sobre los otros principios concu\u00adrrentes. Por ello ha sido doctrina constante de esta Corporaci\u00f3n que toda intervenci\u00f3n m\u00e9dica debe contar con el consentimiento informado del paciente, quien puede entonces rehusarse incluso a determinados tratamientos que objetivamente podr\u00edan prolongar la duraci\u00f3n de su existencia biol\u00f3gica pero que \u00e9l considera incompatibles con su m\u00e1s importantes proyectos y convicciones personales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En la sentencia T-597 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se considero al respecto: \u201cEs necesario concluir entonces, que el principio de utilidad que tienen los diversos procedimientos experimentales para el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica est\u00e1 limitado por el principio de autonom\u00eda que le impone a los profesionales de la ciencia m\u00e9dica un mayor rigor cuando presentan a sus pacientes un procedimiento experimental para su curaci\u00f3n. \u00a0Por supuesto, debido a que la validaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos no es un proceso matem\u00e1tico exento de discusiones al interior de la comunidad cient\u00edfica, y debido tambi\u00e9n a que -como ya se dijo- existen tanto mecanismos formales como informales para llevar a cabo estas acreditaciones, el deber de los m\u00e9dicos de proveer a sus pacientes la informaci\u00f3n necesaria respecto de un procedimiento cuya validez cient\u00edfica sea incierta, no se agota con la simple opini\u00f3n de un especialista. \u00a0Es necesario cualificar el criterio por el cual se determina el procedimiento a efectuar, cuandoquiera que existan dudas razonables acerca de su validez terap\u00e9utica o de su indicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de salud espec\u00edfica del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia T-1329\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) Las colectividades de car\u00e1cter pol\u00edtico que busquen el apoyo de la ciudadan\u00eda tienen la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n de todas las personas la informaci\u00f3n necesaria para que \u00e9stas, libre y aut\u00f3nomamente, decidan si quieren o no brindar su apoyo. No hacerlo puede llevar a confusiones e inducir a error, permitiendo que quien firme termine apoyando un grupo o una iniciativa que en realidad nunca deseo apoyar.\u201d \u00a0En este caso la Corte decidi\u00f3 que el Consejo Nacional Electoral no desconoce el derecho fundamental a la creaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos de un grupo de ciudadanos al negarles la personer\u00eda jur\u00eddica en raz\u00f3n a que son id\u00e9nticos ya que: \u00a0(i) el representan\u00adte legal com\u00fan a ambos, \u00a0(ii) los fundadores y dirigentes del movimiento son los mismos, y \u00a0(iii) las firmas de apoyo popular no repre\u00adsentan una manifestaci\u00f3n de voluntad informada, por cuanto en el proceso de recolecci\u00f3n de firmas no se les indicaba a los ciudadanos claramente para que se solicitaba su apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia C-656\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley N\u00ba 291 de 1996 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1\u201d. En aquella ocasi\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: \u201cEl \u00faltimo principio b\u00e1sico del tratado es la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda, la dignidad y los derechos de las personas condenadas. No hay entonces traslados forzosos sino que toda repatriaci\u00f3n debe contar con el consentimiento informado de la persona, y en el caso de inimputables, del representante legalmente autorizado (art. 6\u00ba ord 3\u00ba), por lo cual se ordena a los Estados informar del contenido de la presente convenci\u00f3n a los condenados a quienes \u00e9sta pueda aplicarse, as\u00ed como de las consecuencias jur\u00eddicas del traslado (art. 9\u00ba). E, igualmente, se proh\u00edbe que la persona trasladada pueda ser detenida, procesada o condenada en el Estado Receptor por el \u00a0mismo delito que motiv\u00f3 la sentencia a ser ejecutada, o que la condena sea aumentada en el Estado Receptor (art. 4\u00ba). De esa manera el tratado no s\u00f3lo se busca facilitar un mejor y real conocimiento de los procedimientos y condiciones bajo los cuales espera el instrumento sino que adem\u00e1s se pretende que las personas que potencialmente se puedan beneficiar con las repatriaciones conozcan con certeza las implicaciones de su traslado y sean protegidas en sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sentencia SU-337\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en los casos de hermafroditismo. En aquella ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 que las cirug\u00edas tempranas y los tratamientos hormonales a menores hermafroditas mayores de cinco a\u00f1os deber\u00e1n ser postergados hasta que sea el paciente quien pueda brindar un consentimiento informado y cualificado, puesto que la decisi\u00f3n paterna puede no estar orientada a verdaderamente proteger los intereses del menor. Este precedente ha sido recientemente reiterado por la sentencia T-1025\/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en donde se resolvi\u00f3 un caso de hermafroditismo de un menor de ocho a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en la sentencia T-850\/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Posteriormente fue resuelto un caso similar, pero con una menor (sentencia T-248\/03; M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el legislador, en aras de proteger al menor, ha entendido que una persona con deficiencias mentales no puede ostentar la calidad de garante de los derechos de un menor y, por lo mismo, puede ser despojado del cuidado del mismo y ser obligado a someterse a tratamiento psiqui\u00e1trico (arts. 57 y 58 del Decreto 2737 de 1989). || \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, (\u2026) por razones de dignidad humana resulta necesario proteger, aqu\u00ed si, in abstracto su derecho a la autodeterminaci\u00f3n sobre su cuerpo. Mientras no consienta, al igual que toda mujer, no puede ser forzada a ser madre biol\u00f3gica. Por lo anterior, debe autorizarse la tubectom\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 En las sentencias SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-551 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-692 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte ha considerado que existen tres criterios centrales que deben ser considerados para determinar cuando es procedente que se brinde un \u201cconsentimiento informado sustituto\u201d: (i) la urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del menor, (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonom\u00eda actual y futura del ni\u00f1o y (iii) la edad del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>45 Esta distinci\u00f3n es analizada por Carol Sanger, Profesora de Derecho de la Universidad de Santa Clara, en un extenso art\u00edculo en el que se ocupa de estudiar los or\u00edgenes, estado y futuro de la regulaci\u00f3n acerca de las diferentes formas de separaci\u00f3n que pueden darse entre una madre y sus hijos, art\u00edculo en el que se exponen y desarrollan muchas de las ideas aqu\u00ed expuestas (Snager, Carol. Separating from children. Columbia Law Review. March, 1996; Rev. 375.). \u00a0<\/p>\n<p>46 C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 30.- Un menor se halla en situaci\u00f3n irregular cuando: \u00a01. Se encuentre en situaci\u00f3n de abandono o de peligro. \u00a0|| \u00a02. Carezca de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesi\u00addades b\u00e1sicas. \u00a0 || \u00a03. Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren. \u00a0|| \u00a04. Haya sido autor o part\u00edcipe de una infracci\u00f3n penal. \u00a0|| \u00a05. Carezca de representante legal. \u00a0|| \u00a06. Presente deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental. \u00a0|| \u00a07. Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la adicci\u00f3n. \u00a0|| \u00a08. Sea trabajador en condiciones no autorizadas por la ley. \u00a0|| \u00a09. Se encuentre en una situaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos o su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sanger, Carol. Separating from children. Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sanger, Carol. Separating from children. Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sanger, Carol. Separating from children. Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>51 Informe citado por el diario El Espectador el 25 de mayo de 2003, y por el Informe de los Grupos Investigadores y Organizaciones No Gubernamentales de Colombia al Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o (http:\/\/www.crin.org\/docs\/resources\/treaties\/crc.25\/colombiaNGOreport3.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>52 En un informe encargado por la UNICEF al Instituto Latinoamericano para la Educaci\u00f3n y la Comunicaci\u00f3n (ILPEC) en el a\u00f1o 2000, se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de la adopci\u00f3n en Guatemala. Este pa\u00eds, si bien tiene menos garant\u00edas jur\u00eddicas que Colombia, en tanto que existe la posibilidad de adoptar sin la intervenci\u00f3n judicial y el pa\u00eds no ha firmado ni ha ratificado la Convenci\u00f3n de la Haya, da en adopci\u00f3n un n\u00famero de ni\u00f1os similar al de Colombia (1.370 ni\u00f1os 1998). Este informe es revelador con relaci\u00f3n a los motivos que llevan a las madres a entregar sus hijos en adopci\u00f3n. La similitud que existe entre las razones alegadas en Colombia, espec\u00edficamente las alegadas en le presente caso bajo revisi\u00f3n de la Corte, y las alegadas por las madres en Guatemala, evidencia nuevamente que se trata de un problema regional. Con base en los 90 expedientes de adopci\u00f3n en los que se bas\u00f3 el estudio en cuesti\u00f3n, las madres que daban en adopci\u00f3n fueron caracterizadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSeg\u00fan la informaci\u00f3n que aparece en los expedientes estudiados, 64 madres se\u00f1alaron que se dedican a cuidar a sus propios hijos o trabajan en servicio dom\u00e9stico en casas de la Ciudad de Guatemala (algunas trabajadoras sociales coincidieron en que los abogados las colocan como dom\u00e9sticas en la Capital mientras dan a luz y que luego ellas regresan a sus pueblos). (\u2026) || \u00a0(\u2026) las trabajadoras sociales de los juzgados de familia se\u00f1alaron que han podido observar que la mayor\u00eda de las madres son mujeres adultas j\u00f3venes que quieren vivir su vida sin problemas, han llegado a la Capital a trabajar como dom\u00e9sticas y no quieren que sus familiares y amistades sepan que han procreado. Otras manifiestan que dejaron a sus hijos bajo el cuidado de los padres, en sus pueblos y que no les pueden enviar un hijo m\u00e1s porque ser\u00eda mucha carga para ellos o que en su trabajo no los quieren sin hijos. \u00a0|| \u00a0En la muestra de 90 casos, aunque no se obtuvo informaci\u00f3n para todos los casos, se detect\u00f3 que 82 madres entregaron en adopci\u00f3n a su hijo justific\u00e1ndose en su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica; manifestaron que quer\u00edan que otras personas les dieran a sus hijos lo que ellas no pod\u00edan darles; un ni\u00f1o fue entregado por ser el resultado de una violaci\u00f3n y en otro caso la madre manifest\u00f3 no querer al ni\u00f1o porque debido a su nacimiento hab\u00eda perdido al hombre que quer\u00eda. || \u00a0Parece ser que las madres tienen muy en claro lo que deben decir cuando llegan a declarar a los juzgados de familia y a las embajadas, pues en ambas entrevistas declaran lo mismo y, seg\u00fan lo perciben las trabajadoras sociales de los juzgados de familia, \u201cmanejan el mismo clich\u00e9\u201d. Las madres manifiestan generalmente que su familia no sabe que estuvieron embarazadas, que no tienen medios para sostener otro hijo, que el padre de la criatura la dej\u00f3 cuando supo que estaba embarazada, que ya tiene muchos hijos, que fue un ni\u00f1o no deseado o que fue violada.\u201d (Adopci\u00f3n y los Derechos del Ni\u00f1o en Guatemala. Informe presentado por el Instituto Latinoamericano para la Educaci\u00f3n y la Comunicaci\u00f3n (ILPEC) a UNICEF el a\u00f1o 2000 (http:\/\/www.iss-ssi.org\/Resource_ Centre\/Tronc_DI\/guate-ilpec-unicef-esp.PDF) \u00a0<\/p>\n<p>53 C. del M., art\u00edculo 3.- Todo menor tiene derecho a la protecci\u00f3n, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desde la concepci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>54 C. del M, art\u00edculo 5.- Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiaci\u00f3n. A esta garant\u00eda corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable. || El menor ser\u00e1 registrado desde su nacimiento y tendr\u00e1 derecho a un nombre, a una nacionalidad, a conocer sus padres y a ser cuidado por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>55 C. del M., art\u00edculo 6.- Todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia. El estado fomentar\u00e1 por todos los medios, la estabilidad y el bienestar de la familia como c\u00e9lula fundamental de la sociedad. || El menor no podr\u00e1 ser separado de su familia sino en las circuns\u00adtancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlo. || Son deberes de los padres, velar porque los hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo f\u00edsico, intelectual, moral y social. \u00a0<\/p>\n<p>56 C. del M., art\u00edculo 10.- Todo menor tiene derecho a expresar su opini\u00f3n libremente y a conocer sus derechos. En consecuencia, en todo proceso judicial o administrativo que pueda afectarlo, deber\u00e1 ser o\u00eddo directamente o por medio de un representante, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 11.- Todo menor tiene derecho al ejercicio de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n bajo la direcci\u00f3n de sus padres, conforme a la evoluci\u00f3n de las facultades de aqu\u00e9l y con las limitaciones consagradas en la ley para proteger la salud, la moral y los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>57 C. del M, art\u00edculo 20.- Las personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>58 C. del M., art\u00edculo 18.- Las normas del presente C\u00f3digo son de orden p\u00fablico y, por lo mismo, los principios en ellas consagrados son de car\u00e1cter irrenunciable y se aplicar\u00e1 de preferencia a disposiciones contenidas en otras leyes. \u00a0<\/p>\n<p>59 C. del M., art\u00edculo 19.- Los Convenios y Tratados internacionales ratificados y aprobados de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las leyes, relacionados con el menor, deber\u00e1n servir de gu\u00eda de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente C\u00f3digo. (acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 1502 a 1516 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>61 Este Convenio fue incorporado a la legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 265 de enero de 1996, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 1996. Otros pa\u00edses que lo han ratificado son Espa\u00f1a, M\u00e9xico, Rumania, Sri Lanka, Chipre, Polonia, Ecuador, Per\u00fa, Costa Rica, Burkina Faso, Filipinas, Canad\u00e1, Venezuela, Finlandia, Suecia, Dinamarca, Noruega, Andorra, Holanda, Francia, Australia, Moldavia, Lituania, Paraguay y Nueva Zelanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a062 Traducci\u00f3n de Alegr\u00eda Borr\u00e1s, catedr\u00e1tica de Derecho internacional privado de la Universidad de Barcelona y representante de Espa\u00f1a en la XVII Sesi\u00f3n de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado y de Cristina Gonz\u00e1lez Beilfuss, Ayudante de Derecho internacional privado en la Universidad de Barcelona y Secretaria adjunta en la XVII Sesi\u00f3n de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado. Constituye la versi\u00f3n oficiosa en lengua espa\u00f1ola de los textos aut\u00e9nticos en franc\u00e9s e ingl\u00e9s, contenidos en el Acta final de la XVII Sesi\u00f3n de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado (10-29 de mayo 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Convenci\u00f3n de la Haya establece: \u00a0Art\u00edculo 1. \u00a0El presente Convenio tiene por objeto: \u00a0(a) establecer garant\u00edas para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el derecho internacional; \u00a0(b) instaurar un sistema de cooperaci\u00f3n entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garant\u00edas y, en consecuencia, prevenga la sustracci\u00f3n, la venta o el tr\u00e1fico de ni\u00f1os; \u00a0(c) asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 2. \u00a0(1) El Convenio se aplica cuando un ni\u00f1o con residencia habitual en un Estado contratante (&#8220;el Estado de origen&#8221;) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante (&#8220;el Estado de recepci\u00f3n&#8221;), bien despu\u00e9s de su adopci\u00f3n en el Estado de origen por c\u00f3nyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepci\u00f3n, bien con la finalidad de realizar tal adopci\u00f3n en el Estado de recepci\u00f3n o en el Estado de origen. \u00a0|| \u00a0(2) El Convenio s\u00f3lo se refiere a las adopciones que establecen un v\u00ednculo de filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ya antes la Corte ha se\u00f1alado como en aquellos casos en los que el impacto sobre los bienes constitucionales es considerable, no basta con que el consentimiento sea informado. A prop\u00f3sito de los casos de hermafroditismo, en la sentencia SU-337\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se considero que debido a que las intervenciones hormonales y quir\u00fargicas a los hermafroditas son particularmente invasivas, el consentimiento informado de la persona debe ser cualificado, claro, expl\u00edcito y fundado en el pleno conocimiento de los peligros de los tratamientos y de las posibilidades de terapias alternativas. Se precis\u00f3, que \u201c(\u2026) un consentimiento cualificado requiere a su vez de una madurez y autonom\u00eda especiales del paciente, quien debe ser no s\u00f3lo perfectamente consciente de qu\u00e9 es lo que desea sino que adem\u00e1s debe tener la capacidad de comprender cu\u00e1les son los riesgos de unas intervenciones que son invasivas, irreversibles y, en muchos casos, muy agobiantes. Por ello, en eventos como \u00e9stos, el equipo sanitario no s\u00f3lo debe suministrar una informaci\u00f3n muy depurada al paciente sino que, adem\u00e1s, debe establecer procedimientos que permitan constatar la autenticidad de su consentimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Con relaci\u00f3n a la oportunidad para dar el consentimiento de dar en adopci\u00f3n puede verse, por ejemplo, Note: Rumpelstiltskin revisited: the inalienable rights of surrogate mothers. Harvard Law Review, june 1986. \u00a0<\/p>\n<p>66 Explanatory report on the Convention on Protection of Children and Co-operation in respect of Intercountry Adoption; drawn up by G. Parra-Aranguren (http:\/\/www.hcch.net\/e\/conventions\/expl33e.html) \u00a0<\/p>\n<p>67 La actual versi\u00f3n del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol proviene de la reforma introducida por la Und\u00e9cima Disposici\u00f3n Final de la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de protecci\u00f3n jur\u00eddica al menor, de modificaci\u00f3n parcial del C\u00f3digo civil y de la Ley de enjuiciamiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>68 Explanatory report on the Convention on Protection of Children and Co-operation in respect of Intercountry Adoption; drawn up by G. Parra-Aranguren (http:\/\/www.hcch.net\/e\/conventions\/expl33e.html) \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver: The National Adoption Information Clearinghouse. \u00a0Consent to Adoption. Current through May 31, 2002 (http:\/\/www.calib.com\/naic\/laws\/consent.cfm); y ver: \u00a0Harry D. Krause. International Encyclopedia of comparative Law. Volume IV, Persons and Family. Cap. VI Creation of relationship of kinship. Sec. Adoption. (Secc. 148 \u2013 199; p. 73- 96) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Esta regla que se encuentra en el numeral 20 del Cap\u00edtulo Tercero de la Ley de Ni\u00f1ez y Adopci\u00f3n (Adoption and Children Act 2002) \u00a0<\/p>\n<p>71 Harry D. Krause. International Encyclopedia of comparative Law. Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>72 Como se indic\u00f3, los par\u00e1metros que se han de tener en cuenta para establecer si la madre se encuentra en condiciones o no de dar un consentimiento apto son: \u00a0(1) no puede ser en el momento del parto; \u00a0(2) que se le haya informado previamente que a ra\u00edz del embarazo y del parto, puede estar en un estado emocional capaz de perturbar severamente su decisi\u00f3n y de distorsionar su apreciaci\u00f3n sobre las consecuencias jur\u00eddicas subsiguientes y las implicaciones pr\u00e1cticas pr\u00f3ximas y remotas; \u00a0(3) que se le haya informado que cuenta con tiempo para poder reflexionar; (4) que se le advierta que si pasados los d\u00edas siguientes al parto decide dar el consenti\u00admiento en dicho estado, \u00e9ste ser\u00e1 irrevocable despu\u00e9s de un mes -esto en un lenguaje inteligible para los no abogados-; y (5) que en todo caso se tendr\u00e1 la posibilidad de ver al menor durante el per\u00edodo que otorga la ley para revocar el consentimiento, en caso de haberlo dado. \u00a0<\/p>\n<p>73 No ocurre lo mismo en cuanto a la revocabilidad de la decisi\u00f3n de adoptar al menor, al respecto existe una mayor divergencia entre los diferentes ordenamientos; problema que se distancia del caso bajo Revisi\u00f3n, por lo que la Sala de Revisi\u00f3n no entra a analizar el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Esto ocurr\u00eda, por ejemplo, en Alemania Occidental (Harry D. Krause. International Encyclopedia of comparative Law. Op. cit.) y ocurre actualmente en algunos estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica como por ejemplo, Florida [Statute: \u00a7\u00a7 63.052; 63.082] y Arizona [Statute: \u00a7 8-106(A), (B)].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Como ocurre en el estado de Kansas, en los Estados Unidos de Am\u00e9rica (Statute: \u00a7 59-2114) \u00a0<\/p>\n<p>77 Como ocurre en el estado de Delaware, en los Estados Unidos de Am\u00e9rica (Statute: Tit. 13 \u00a7 909) \u00a0<\/p>\n<p>78 Los estados de Alaska (Statute: \u00a7 25.23.070) y Georgia (Statute: \u00a7 19-8-9) son ejemplos de estas modalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 C.C., art. 348 \u00a0<\/p>\n<p>80 C.C., art. 265\u00aa par. 2 \u00a0<\/p>\n<p>81 Statute: Fam. Code \u00a7\u00a7 8814.5; 8700 \u00a0<\/p>\n<p>82 Children (Care and Protection) Act 1987 \u00a0<\/p>\n<p>83 C. del M., art\u00edculo 94. \u00a0<\/p>\n<p>84 F\u00f6r\u00e4ldrabalk ch. 4 \u00a7 5 \u00a0<\/p>\n<p>85 Statute: \u00a7 3107.084 \u00a0<\/p>\n<p>86 Respuesta del 2 de enero de 2003 de la Directora del ICBF, Regional Nari\u00f1o, a la solicitud de la se\u00f1ora Beatriz de revocar su consentimiento, presentada el 23 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>87 Dice el ICBF en la impugnaci\u00f3n del 4 de febrero de 2003: \u201cA este respecto es necesario poner de presente que el hecho de que muchas madres biol\u00f3gicas no tengan la capacidad econ\u00f3mica para solventar las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos no es raz\u00f3n para entregarlos en adopci\u00f3n, pues en la oficina de recepci\u00f3n verbalmente se les brinda la asesor\u00eda necesaria sobre otros programas que tiene el ICBF para ayudarlas en circunstancias dif\u00edciles como el programa FAMI para mujeres gestantes y lactantes; Hogares Comunitarios, Hogares Infantiles donde pueden dejar a sus hijos para que los atiendan y los cuiden mientras trabajan (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510\/03 \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto \u00a0 El inter\u00e9s superior del menor refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}