{"id":9979,"date":"2024-05-31T17:26:14","date_gmt":"2024-05-31T17:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-511-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:14","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:14","slug":"t-511-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-511-03\/","title":{"rendered":"T-511-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-511\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-733035 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zoila Rosa del R\u00edo de Caviedes contra la Industria Licorera de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zoila Rosa del R\u00edo de Caviedes, beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a cargo de la Industria Licorera de Bol\u00edvar, interpuso acci\u00f3n de tutela contra esa empresa con el fin de solicitar el pago de mesadas atrasadas. Indica que con su omisi\u00f3n, la Licorera de Bol\u00edvar le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues al momento de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n (marzo 3 de 2003) le adeudaban las mesadas de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, y la prima adicional de 2002. La demandante tiene 85 a\u00f1os de edad, padece de diabetes, osteoporosis e hipertensi\u00f3n, por lo que se le dificulta buscar su sustento por otros medios y depende de las mesadas pensionales a cargo de la Licorera para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Industria Licorera de Bol\u00edvar, en escrito dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, solicit\u00f3 denegar la tutela, e inform\u00f3 que la mora en el pago de las mesadas a los pensionados dependientes de esa entidad se ha debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa esa industria, pues no est\u00e1 recibiendo ni generando recursos econ\u00f3micos en raz\u00f3n a que fue declarada la caducidad de un Contrato de Ejecuci\u00f3n Operativa de maquinaria y equipos que se hab\u00eda celebrado en octubre de 1995 entre esa empresa y el Consorcio S.M. S.A. Agreg\u00f3 que el Departamento de Bol\u00edvar le prest\u00f3 $900 millones de pesos para pagar las mesadas atrasadas a todos los pensionados hasta el mes de diciembre de 2002. Reconoci\u00f3, adem\u00e1s, que adeuda las mesadas de enero y febrero de 2003 y la adicional de diciembre de 2002, a la accionante y a los dem\u00e1s pensionados de la Licorera, pero carece de recursos econ\u00f3micos para continuar con el pago oportuno de las mesadas pensionales. Afirm\u00f3 estar realizando todas las gestiones necesarias para que la empresa genere nuevamente ingresos y estos le permitan pagar las mesadas pensionales. Finalmente, se\u00f1ala que se encuentra al d\u00eda en el pago de las obligaciones de seguridad social, por lo cual est\u00e1 garantizada la atenci\u00f3n de salud de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de marzo 19 de 2003, se abstuvo de tutelar los derechos invocados por la se\u00f1ora Zoila Rosa del R\u00edo de Caviedes. Consider\u00f3 que no se encuentra afectado el m\u00ednimo vital, en la medida en que ha recibido peri\u00f3dicamente pagos de la Licorera, con los que ha podido cubrir sus necesidades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias de tipo laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que si bien la jurisdicci\u00f3n constitucional no es la v\u00eda id\u00f3nea para ventilar y hacer efectivas las pretensiones laborales, este mecanismo de protecci\u00f3n procede de manera excepcional cuando est\u00e1 en juego la supervivencia de personas de tercera edad debido a que: \u201cLos pensionados, gozan de especial protecci\u00f3n del Estado, en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden (art. 53 C.P). Por ello, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las mesadas pensi\u00f3nales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es procedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que se trata de una persona con 85 a\u00f1os de edad, que padece graves quebrantos de salud y que no puede obviamente procurarse otro ingreso por sus propios medios. Los pagos que ha recibido la accionante han sido escalonados y desembolsados tard\u00edamente. Siempre la empresa ha estado en mora, por lo que no puede aceptarse el argumento de la instancia que niega la tutela tras considerar que la entidad, con esa forma de pago, ha cumplido con su deber. \u00a0La Corte recuerda que el pago de las mesadas debe efectuarse de manera puntual y completa, pues de lo contrario, se atenta contra los derechos fundamentales del pensionado2. Por lo dem\u00e1s, las dificultades financieras alegadas por la empresa no son de recibo en este caso, pues a\u00fan en circunstancias concordatarias se ha considerado que las obligaciones laborales, en particular las mesadas pensionales, son gastos de administraci\u00f3n que deben atenderse con prioridad a cualquier otra acreencia3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se acceder\u00e1 a las peticiones de la accionante, y se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 19 de marzo de 2003. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado. En consecuencia ORDENAR al Gerente de la Industria Licorera de Bol\u00edvar, que si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, al pago de las mesadas adeudadas a la se\u00f1ora Zoila Rosa del R\u00edo de Caviedes. \u00a0<\/p>\n<p>De no existir partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien los tr\u00e1mites tendientes a la obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las mesadas adeudadas a la tutelante, para lo cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a la Industria Licorera de Bol\u00edvar para que en el futuro evite incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las sentencias T-751 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-273 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d T-126 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La Industria Licorera de Bol\u00edvar ya hab\u00eda sido demandada por estos mismos motivos, sentencias T-073, T-248 y T-787 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y la sentencia T-752 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La sentencia T-248 de 2000 indic\u00f3 que: \u201csi bien es cierto se ha establecido un mecanismo contractual para obtener los recursos tendientes al pago oportuno de las mesadas de jubilaci\u00f3n, este solo hecho no exime a la Licorera de su obligaci\u00f3n cancelar las mesadas pensionales cumplidamente, pues los pensionados no pueden estar sujetos a la suerte de un contrato suscrito con terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-511\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Referencia: expediente T-733035 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zoila Rosa del R\u00edo de Caviedes contra la Industria Licorera de Bol\u00edvar. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}