{"id":998,"date":"2024-05-30T15:59:57","date_gmt":"2024-05-30T15:59:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-407-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:57","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:57","slug":"c-407-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-407-94\/","title":{"rendered":"C 407 94"},"content":{"rendered":"<p>C-407-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-407\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO POSTAL\/SERVICIO DE CORREO\/SERVICIO DE MENSAJERIA ESPECIALIZADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley regula los contratos de los entes estatales mientras que el art\u00edculo regula un r\u00e9gimen contractual administrativo espec\u00edfico: las concesiones y licencias de los servicios postales. Y es natural que para regular ese r\u00e9gimen contractual, el art\u00edculo proceda a definir los elementos que configuran esas actividades. Por eso la Corte no encuentra que el art\u00edculo haya roto la unidad de materia al precisar lo que se entiende por servicios postales, por servicios de correo y por servicios mensajer\u00eda especializada, pues mal podr\u00eda la ley determinar que tales actividades est\u00e1n sujetas a un r\u00e9gimen de concesi\u00f3n y licencia sin precisar las caracter\u00edsticas definitorias de tales servicios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO POSTAL-Reserva estatal\/MONOPOLIO &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de un monopolio estatal de un servicio p\u00fablico o de una actividad estrat\u00e9gica no atenta en s\u00ed misma contra el n\u00facleo esencial de la libertad econ\u00f3mica, por cuanto, reitera la Corte, la propia Constituci\u00f3n las autoriza. La sola existencia de una reserva estatal de los servicios postales no viola entonces la libertad econ\u00f3mica, contrariamente a lo sostenido por el demandante, por cuanto esa posibilidad est\u00e1 expresamente prevista por el art\u00edculo art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n y armoniza con la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda en cabeza del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La mensajer\u00eda especializada no ha sido un contrato de transporte entre particulares fundado en la libertad comercial sino una manifestaci\u00f3n especializada del servicio postal en general. Por ello es una actividad que ha estado sujeta a una reserva estatal y que, espec\u00edficamente al entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, era de titularidad p\u00fablica exclusiva. Por consiguiente, el art\u00edculo impugnado, lejos de establecer un monopolio estatal de la mensajer\u00eda, por el contrario acent\u00faa la posibilidad de que los particulares se involucren en la prestaci\u00f3n de los servicios postales, al prever expresamente que ellos podr\u00e1n ser adjudicados a particulares mediante el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n (correos) y licencia (mensajer\u00eda especializada). &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-541 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 80 de 1993, &#8220;por la cual se expide el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Carlos S\u00e1chica Aponte. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>-Libertad econ\u00f3mica y reserva de actividades estrat\u00e9gicas y servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica Aponte present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 80 de 1993, &#8220;por la cual se expide el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De las normas objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 80 de 1993 precept\u00faa lo siguiente. Se subraya la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 37. DEL R\u00c9GIMEN DE CONCESIONES Y LICENCIAS DE LOS SERVICIOS POSTALES. Los servicios postales comprenden la prestaci\u00f3n de los servicios de correo y del servicio de mensajer\u00eda especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por servicio de correo la prestaci\u00f3n de los servicios de giros postales y telegr\u00e1ficos, as\u00ed como el recibo, clasificaci\u00f3n y entrega de env\u00edos de correspondencia y otros objetos postales, transportados v\u00eda superficie y a\u00e9rea, dentro del territorio nacional. El servicio de correo internacional se prestar\u00e1 de acuerdo con los convenios y acuerdos internacionales suscritos con la Uni\u00f3n Postal Universal y los pa\u00edses miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por servicio de mensajer\u00eda especializada, la clase de servicio postal prestado con independencia a las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicaci\u00f3n y adopci\u00f3n de caracter\u00edsticas especiales para la recepci\u00f3n, recolecci\u00f3n y entrega personalizada de los objetos transportados, v\u00eda superficie y a\u00e9rea, en el \u00e1mbito nacional y en conexi\u00f3n con el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jur\u00eddicas para la prestaci\u00f3n de los servicios postales. Igualmente fijar\u00e1 los derechos, tasas, y tarifas, que regular\u00e1n las concesiones y licencias para la prestaci\u00f3n de los servicios postales. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. La prestaci\u00f3n de los servicios de correos se conceder\u00e1 mediante contrato, a trav\u00e9s del procedimiento de selecci\u00f3n objetiva de que trata la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de mensajer\u00eda especializada se conceder\u00e1 directamente mediante licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las concesiones para la prestaci\u00f3n de los servicios postales, no podr\u00e1 exceder de cinco (5) a\u00f1os, pero podr\u00e1 ser prorrogado antes de su vencimiento por igual t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas demandadas violan los art\u00edculos 158, 333, 336, 338 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tomando en consideraci\u00f3n los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 constitucional: El demandante expresa que &#8220;si la materia propia de la Ley 80 era la regulaci\u00f3n de los contratos de las entidades estatales y, si la competencia ejercida por el Congreso es la otorgada por la Constituci\u00f3n al legislador por ese s\u00f3lo efecto, es evidente que todas las disposiciones del art\u00edculo 37 que no se refieran directamente a contrataci\u00f3n estatal, son inconstitucionales por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo citado&#8221;. Agrega que &#8220;en consecuencia, desde este punto de vista, son inconstitucionales en dicho art\u00edculo 37: a) la clasificaci\u00f3n de servicios postales contenida en su primer inciso; b) la definici\u00f3n del servicio de correo del inciso segundo; c) la definici\u00f3n del servicio de mensajer\u00eda especializada del inciso tercero, y d) las facultades al Gobierno Nacional en el inciso cuarto sobre calidades, condiciones, requisitos y tarifas de la prestaci\u00f3n de los servicios postales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Doctor S\u00e1chica Aponte que &#8220;tales materias no se refieren a contrataci\u00f3n; determinan los caracteres de los servicios postales y se refieren al se\u00f1alamiento de los reglamentos para su prestaci\u00f3n, cuestiones ajenas a la contrataci\u00f3n y que deben ser objeto de las leyes especiales que regulan el servicio p\u00fablico de correo en s\u00ed mismo. En la Ley 80 \u00fanicamente valen las normas que dispongan las formas de contrataci\u00f3n del correo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 338 y 365 de la Carta: El ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica Aponte sostiene que &#8220;las materias enumeradas en el inciso cuarto del art\u00edculo 37 deben ser reguladas, de una parte, por la ley que reglamenta el servicio p\u00fablico de correo, de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n y, de otra, por la ley que, de acuerdo con el inciso segundo art\u00edculo 338 del mismo estatuto, fije el sistema y el m\u00e9todo para definir, los costos, los beneficios y su reparto, para las tarifas o tasas de esos servicios. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, esta es materia propia de la ley y no de reglamento administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a\u00f1ade el actor que &#8220;el inciso cuarto es claramente inconstitucional, en tanto trata materia ajena a la contrataci\u00f3n estatal y en cuanto defiere al Gobierno una potestad legislativa, con violaci\u00f3n del art\u00edculo 158, en concordancia con el 365, en el primer aspecto, y del art\u00edculo 338, en lo tocante con el sistema de se\u00f1alamiento de tarifas, que es cuesti\u00f3n privativa del Congreso o reservada por la Constituci\u00f3n a la Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 333 y 336 de la Constituci\u00f3n: el actor manifiesta que la mensajer\u00eda especializada es aquella que se presta con independencia de la redes postales oficiales y que tal independencia ser\u00eda el car\u00e1cter jur\u00eddico de sus servicios, por tanto, &#8220;la mensajer\u00eda especializada es un servicio contratado entre particulares -la empresa y del usuario- en las condiciones de derecho privado del contrato de transporte de cosas regulado por la ley comercial, en donde todos los pasos de la contrataci\u00f3n escapan a las normas de un estatuto de derecho p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el accionante afirma que el texto legal demandado &#8220;es inconstitucional, porque transgrede la garant\u00eda de la libre iniciativa privada en el orden de la actividad econ\u00f3mica que otorga el art\u00edculo 333, la parte del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 37 que somete a &#8220;concesi\u00f3n&#8221; -no formando parte del monopolio de correos, que es el \u00fanico servicio concesible- conferida &#8220;directamente mediante licencia&#8221;, la prestaci\u00f3n del servicio de mensajer\u00eda especializada. Ese servicio es libre, forma parte de la libre iniciativa privada reconocida por el art\u00edculo 333, pues no se trata del servicio de correos monopolizado y su prestaci\u00f3n no requiere concesi\u00f3n ni licencia. Por lo mismo, esa disposici\u00f3n tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 336, al extender arbitrariamente el monopolio fiscal sobre el correo ordinario a la mensajer\u00eda especializada y someterlo a concesi\u00f3n y licencia estatales sustra\u00eddos por la ley a la libre iniciativa de los particulares&#8221; (subrayados y negrillas del demandante). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante que las leyes que establecieron el monopolio fiscal del correo p\u00fablico u ordinario se refieren exclusivamente a dicho servicio &#8220;y no autorizan a extender sus relaciones a la mensajer\u00eda especializada, cuyas modalidades, si as\u00ed puede decirse, son &#8220;extracorreos&#8221; o &#8220;extrapostales&#8221;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor asevera que &#8220;en la Ley 80 -que no es m\u00e1s que el estatuto de la contrataci\u00f3n estatal- se acumula el ejercicio de otras dos competencias, separables y especiales como la referente a contrataci\u00f3n, que son las relativas a la creaci\u00f3n de un monopolio -al intentar que la mensajer\u00eda especial forme parte del monopolio del correo ordinario- y la reguladora de un servicio p\u00fablico -el de correo ordinario o estatal- agregando arbitrariamente al servicio postal propiamente dicho el de mensajer\u00eda especializada. Lo que demuestra que el art\u00edculo 37 -que deb\u00eda limitarse a lo contractual- contiene normas sobre monopolio y servicio p\u00fablico, materias ajenas y distintas a la que debe ser su objeto exclusivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano William Jaramillo G\u00f3mez, titular del Ministerio de Comunicaciones, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 37 de la Ley 80 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jaramillo G\u00f3mez observa que &#8220;el art\u00edculo 37, titulado DEL R\u00c9GIMEN DE CONCESIONES Y LICENCIAS DE LOS SERVICIOS POSTALES, no se ocupa, como lo sostiene el recurrente, del se\u00f1alamiento de los reglamentos o condiciones para su prestaci\u00f3n. Todo lo que hace el art\u00edculo es definir o describir las caracter\u00edsticas de los servicios postales, distinguiendo los servicios de correo de los de mensajer\u00eda especializada, los cuales legislativamente han sido tratados indistintamente como servicios de correos, a efectos \u00fanicamente de determinar la forma contractual o el t\u00edtulo habilitante a que debe sujetarse la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico en gesti\u00f3n indirecta por particulares y que por tener esta actividad la connotaci\u00f3n de servicio p\u00fablico (tanto el correo como la mensajer\u00eda especializada), es inherente a la finalidad social del Estado cuya prestaci\u00f3n eficiente debe asegurar a todos los habitantes del territorio, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la C.P.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el ciudadano Jaramillo G\u00f3mez, apoyado en la sentencia No. C-025\/93 de la Corte Constitucional, entiende que &#8220;la norma acusada tiene, por lo tanto, un referente necesario, razonable y objetivo: el r\u00e9gimen contractual (que es materia de que trata la ley 80 de 1993) que le imprime una relaci\u00f3n de conexidad causal, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con la materia dominante de la ley, todo lo cual se ajusta a las exigencias predicadas por el concepto jurisprudencial transcrito, pues de lo que trata el art\u00edculo 37 es de establecer que, previas las definiciones y precisiones de uno y de otro servicio p\u00fablico, la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de correo se otorga mediante contrato, en tanto que la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de mensajer\u00eda especializada se otorga mediante licencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 338 y 365 de la Carta, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; el ciudadano Jaramillo G\u00f3mez encuentra que &#8220;el punto a resaltar para los efectos de este proceso, es el de que las autorizaciones que por este aspecto le confiere al Gobierno el inciso cuarto del art\u00edculo 37, est\u00e1n relacionadas directamente con la contrataci\u00f3n estatal (cuya es la materia de la ley 80 de 1993), pues es obvio que para poder otorgar una concesi\u00f3n, sea por contrato o por licencia, el destinatario en cuyo favor recae ese beneficio debe reunir calidades y condiciones ya que, siendo los servicios postales un servicio p\u00fablico en el que tiene inter\u00e9s toda la comunidad, el Estado no puede desprenderse de su gesti\u00f3n sino garantiz\u00e1ndole a los usuarios la calidad, la eficacia y eficiencia en su prestaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el ciudadano interviniente que &#8220;igual razonamiento es predicable de la parte final de este inciso que autoriza al Gobierno Nacional para fijar &#8220;los derechos, tasas y tarifas que regular\u00e1n las concesiones y licencias para la prestaci\u00f3n de los servicios postales&#8221;. Tr\u00e1tase en este caso, como se desprende de la simple lectura de su texto, de una regulaci\u00f3n sobre los aspectos all\u00ed anunciados, relacionados de manera directa e \u00edntima con las concesiones y licencias (materia de la contrataci\u00f3n estatal de que se ocupa la ley 80 de 1993) para la gesti\u00f3n indirecta, por comunidades o personas, de este servicio, lo que se ajusta al art\u00edculo 365 constitucional, sin que se presente por lo tanto su quebranto. Por lo dem\u00e1s, en lo que concierne a este punto de la inconformidad, el inciso no defiere al Gobierno una potestad legislativa, seg\u00fan lo pretende el actor. Se trata de un precepto que confiere unas autorizaciones al Gobierno y no de una norma de facultades legislativas de las que habla el art\u00edculo 150-10 de la Carta, autorizaciones que se hallan amparadas en el inciso segundo del art\u00edculo 338 constitucional (que tambi\u00e9n se estima violado por el inciso cuarto del art\u00edculo 37) &#8230; n\u00f3tese, de paso, que el inciso cuarto cuestionado para nada se refiere al sistema y m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, asunto de reserva legal y que el impugnante involucra en la autorizaci\u00f3n para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones, que es de lo \u00fanico de que se ocupa el inciso cuarto del art\u00edculo 37, con pleno respaldo en inciso segundo del art\u00edculo 338 del Estatuto Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaramillo G\u00f3mez asevera que mediante la ley 72 de 1989, incorpor\u00f3 al sector de las comunicaciones los servicios postales y concluy\u00f3 que &#8220;lo que hace el inciso cuarto del art\u00edculo 37, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, no es otra que reiterar unas autorizaciones al Ejecutivo que ya hab\u00edan sido conferidas por la ley 72 de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 333 y 336 constitucionales, el ciudadano interviniente afirma que de la historia legislativa (la ley 76 de 1914, el Decreto No. 1485 de 1945, el Decreto No. 3267 de 1963, el Decreto No. 129 de 1975, el Decreto No. 75 de 1984 y la Ley 72 de 1989) de la reglamentaci\u00f3n de los servicios postales se puede colegir que el servicio de mensajer\u00eda siempre ha estado involucrado en el de servicios postales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de tal recuento normativo, concluye &#8220;a) Que el objeto de la prestaci\u00f3n de los servicios postales consiste en la conducci\u00f3n, tanto nacional a nivel urbano como nacional e internacional, en este \u00faltimo caso de acuerdo con los convenios y acuerdos internacionales, de las llamadas especies u objetos postales transportados v\u00eda superficie o a\u00e9rea, lo cual se ajusta a la definici\u00f3n que de servicio de correo contiene el art\u00edculo 37 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que la distinci\u00f3n que hace el art\u00edculo 37 entre servicio de correo y mensajer\u00eda no radica en el objeto sino en la aplicaci\u00f3n y adopci\u00f3n de caracter\u00edsticas especiales para la recepci\u00f3n, recolecci\u00f3n y entrega personalizada de los objetos transportados, cuando se trata de la mensajer\u00eda. Por lo tanto, cualquier objeto o especie postal puede ser enviado por el servicio de correo o por el de mensajer\u00eda especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que los servicios postales han sido monopolio del Estado, no de \u00edndole fiscal, sino por su naturaleza de servicio p\u00fablico, hasta la expedici\u00f3n del decreto 2122 de 1992, reorg\u00e1nico del Ministerio de Comunicaciones, que rompe el r\u00e9gimen de monopolio, en cuyo art\u00edculo No. 2 se atribuy\u00f3 a este Despacho la funci\u00f3n de ejercer, a nombre de la Naci\u00f3n, la titularidad de los servicios postales, la de otorgar concesiones y licencias para su prestaci\u00f3n por personas naturales o jur\u00eddicas (#3); establecer los reglamentos y dictar las normas que regulan el servicio (#4); ejercer las funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control sobre las entidades p\u00fablicas y particulares que presten los servicios postales(#5); e imponer las sanciones y correctivos en los casos de violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de estos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que el art\u00edculo 37 de la ley 80 de 1993, para el s\u00f3lo efecto de determinar el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n (contrato o licencia) de los servicios postales, diferenci\u00f3 el servicio de correo del de mensajer\u00eda especializada, distinguiendo este \u00faltimo \u00fanicamente por sus caracter\u00edsticas especiales en cuanto a la recepci\u00f3n, recolecci\u00f3n y entrega personalizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaramillo G\u00f3mez a\u00f1ade que &#8220;el art\u00edculo 37 impugnado, al establecer el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de los servicios postales, apunta justamente a desmonopolizar esta actividad, tradicionalmente en manos del Estado por gesti\u00f3n directa o a trav\u00e9s de Adpostal, en la medida en que una u otra modalidad de los servicios postales (correo o mensajer\u00eda especializada) puede ser prestada por entidades p\u00fablicas o personas particulares, mediante la concesi\u00f3n de su prestaci\u00f3n por contrato, cuando se trata del correo, o por licencia cuando el servicio es de mensajer\u00eda especializada. Por consiguiente no se presenta violaci\u00f3n alguna de los art\u00edculos constitucionales indicados en el cargo como materia del quebranto y, en lo que para el actor significa la extensi\u00f3n del monopolio estatal a la mensajer\u00eda especializada, lo que hace el art. 37, por el contrario, es desmonopolizar el servicio para someterlo a la competencia entre operadores p\u00fablicos y privados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el mencionado ciudadano explica que &#8220;no hay duda de que el servicio postal, tanto de correo como de mensajer\u00eda especializada, es un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado&#8221;, en ese sentido, &#8220;su prestaci\u00f3n debe estar sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, de conformidad con el art\u00edculo 365 constitucional. Ello quiere decir que toda persona, natural &nbsp;o jur\u00eddica, de naturaleza p\u00fablica o privada, que cumpla con las prescripciones legales previstas para su eficiente funcionamiento, tiene la libertad de ocuparse de esa actividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, el ciudadano interviniente solicita que se declare la constitucionalidad del texto normativo en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar la exequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 80 de 1993, en la parte demandada en este proceso, con fundamento en el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico al respecto del cargo de falta de unidad de materia asevera que el art\u00edculo 37 acusado &#8220;advierte de entrada &#8230; que se van a tratar, en el marco del servicio de correo, dos de sus modalidades, presupuesto que ya significa una buena raz\u00f3n para su inclusi\u00f3n en la Ley 80 de 1993. Avanza el art\u00edculo 37 y define qu\u00e9 se entiende por cada uno de los denominados servicios postales, a saber: el servicio de correo y el servicio de mensajer\u00eda especializada, ambos claramente enmarcados dentro de una noci\u00f3n de servicio p\u00fablico, pero cuyo tratamiento en el texto de una ley sobre contrataci\u00f3n estatal, tiene como \u00fanica finalidad definir qu\u00e9 tipo de mecanismo ser\u00e1 el que se utilice para contratar. As\u00ed el art\u00edculo finaliza anotando que la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicio de correos se otorga mediante contrato, y la concesi\u00f3n para prestaci\u00f3n del servicio de mensajer\u00eda ser\u00e1 mediante licencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, en lo que ata\u00f1e a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 365 de la Carta por parte de la norma acusada, manifiesta que &#8220;el inciso cuarto del art\u00edculo 37 de la Ley 80 de 1993, es preciso comprenderlo en el sentido de que su preceptiva se dirige a establecer calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jur\u00eddicas para la prestaci\u00f3n de los servicios postales. Ser\u00eda ajustada a la Carta si se entiende como una norma instrumental, en la que el Gobierno s\u00f3lo se limite a los presupuestos formales, detallados y definitivos, semejantes a los incluidos en el pliego de condiciones dirigidos a establecer requisitos de cuant\u00edas, calidades de edad y condiciones de experiencia, por citar algunos ejemplos. Lo anterior se limita as\u00ed porque de considerarse que se est\u00e1 frente a una reglamentaci\u00f3n propia del servicio como tal, ser\u00eda flagrante su choque con el art\u00edculo 365 C.N.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, en relaci\u00f3n con la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 338, el Procurador General explica que &#8220;exige ahora la Constituci\u00f3n con gran claridad, la fijaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria por parte de las corporaciones de elecci\u00f3n popular so pena de considerarse no determinado el impuesto si ello no ocurre. No obstante el principio se flexibiliza en el inciso 2\u00ba en el art\u00edculo 338 C.N. permitiendo que las autoridades administrativas, puedan fijar la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les prestan o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionan, siempre y cuando el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto se contemplen en la ley, ordenanzas o acuerdos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el Procurador encuentra que &#8220;se ha entendido que el Constituyente al deferir en el Legislador la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y el sistema, no hizo cosa diferente que la de asegurar a los administrados que en el se\u00f1alamiento de las tarifas no se utilizar\u00e1 el criterio de la administraci\u00f3n sino el de una justicia distributiva, que basada en la equidad, impida la arbitrariedad en que aquella pueda incurrir &#8230; as\u00ed pues, el inciso cuarto del art\u00edculo 37, no se refiri\u00f3 como lo hace ver el demandante al sistema y m\u00e9todo para definir los costos de los servicios que se prestan, modalidad que entendemos y reconocemos que pertenece a la potestad legislativa, sino a la autorizaci\u00f3n al Gobierno, autoridad administrativa, para la fijaci\u00f3n de las tarifas y las tasas que regular\u00e1n las concesiones y licencias para la prestaci\u00f3n de los servicios postales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 333 y 335 C.P. sostiene que &#8220;el recuento legislativo que ilustra el documento presentado por el Ministro de Comunicaciones, es claro al demostrar que la mensajer\u00eda especializada es una modalidad que siempre ha estado involucrada en la de servicios postales, aunque de manera indiferenciada, sin precis\u00e1rsele sus caracter\u00edsticas y peculiaridades&#8221;; as\u00ed, &#8220;en el anterior contexto, y determinado para el Ministerio de Comunicaciones un escenario jur\u00eddico dado por el Decreto 2122, expedido en virtud de las autorizaciones del art\u00edculo 20 transitorio constitucional, en el cual se le reconoce la direcci\u00f3n de la reserva estatal en el servicio postal, la que ejerce a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de concesiones y licencias de los servicios postales, para los servicios de correo y mensajer\u00eda especializada, con una estructura relacional: Estado- particular prestatario del servicio, no pod\u00edan ser ajenas entonces al Estatuto llamado a regular la actividad bilateral del Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 80 de 1993, en la parte demandada en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 80 de 1993, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada adolece de un vicio formal, ya que en su tr\u00e1mite se habr\u00eda roto la unidad de materia prevista por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, el art\u00edculo hace parte de una ley de regulaci\u00f3n de los contratos de las entidades estatales, pero desborda la materia porque incluye las definiciones de los servicios de correo, postales y de mensajer\u00eda especializada, y confiere ciertas facultades de reglamentaci\u00f3n al Gobierno para la prestaci\u00f3n de los servicios postales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte el criterio del demandante. En repetidas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para que exista ruptura de la unidad de materia se requiere que la norma impugnada no tenga relaci\u00f3n razonable y objetiva con el tema y la materia dominante del cuerpo legal al cual ella est\u00e1 integrada. As\u00ed, &nbsp;seg\u00fan la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00f3tase que el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221;, para estos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente.1&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso, la conexidad entre el art\u00edculo 37 impugnado y el tema de la Ley 80 de 1993 es clara y razonable. En efecto, la Ley regula los contratos de los entes estatales mientras que el art\u00edculo regula un r\u00e9gimen contractual administrativo espec\u00edfico: las concesiones y licencias de los servicios postales. Y es natural que para regular ese r\u00e9gimen contractual, el art\u00edculo proceda a definir los elementos que configuran esas actividades. Por eso la Corte no encuentra que el art\u00edculo haya roto la unidad de materia al precisar lo que se entiende por servicios postales, por servicios de correo y por servicios mensajer\u00eda especializada, pues mal podr\u00eda la ley determinar que tales actividades est\u00e1n sujetas a un r\u00e9gimen de concesi\u00f3n y licencia sin precisar las caracter\u00edsticas definitorias de tales servicios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco considera la Corte que se haya roto la unidad de materia al conferir al Gobierno ciertas facultades para reglamentar &#8220;las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jur\u00eddicas para la prestaci\u00f3n de los servicios postales&#8221;, e igualmente para &#8220;fijar los derechos, tasas, y tarifas, que regular\u00e1n las concesiones y licencias para la prestaci\u00f3n de los servicios postales&#8221;. En efecto, existe una relaci\u00f3n de materia entre estas facultades y la tem\u00e1tica general de la Ley, ya que las autorizaciones que se confieren al Gobierno tienen un ligamen directo con la contrataci\u00f3n estatal. En efecto, con ellas se pretende determinar las calidades que deben reunir las personas que prestar\u00e1n tales servicios postales mediante los contratos de concesi\u00f3n y las licencias, as\u00ed como las tarifas, derechos y tasas a las cuales se deben sujetar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte considera que el art\u00edculo 37 impugnado no ha roto la unidad de materia prevista por el art\u00edculo 158 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Monopolio de servicios postales, libertad econ\u00f3mica y unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la norma impugnada tambi\u00e9n es inconstitucional por cuanto viola la libertad econ\u00f3mica, consagrada en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, puesto que convierte la mensajer\u00eda especializada -actividad que no estaba monopolizada por el Estado- en una modalidad de servicio postal, objeto de concesi\u00f3n y licencia. De esa manera, adem\u00e1s, seg\u00fan el actor, se violar\u00eda nuevamente la unidad de materia, por cuanto una ley de contrataci\u00f3n administrativa habr\u00eda establecido un monopolio estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que es necesario, en primer t\u00e9rmino, recordar que la libertad econ\u00f3mica, en el marco de un Estado social de derecho (CP art. 1), fundado en la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado (CP art. 334), est\u00e1 sometida a limitaciones potenciales m\u00e1s severas que las otras libertades y derechos constitucionales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n confiere un mayor valor a los derechos y libertades de la persona que a los derechos y libertades de contenido puramente patrimonial, ya que expresamente establece el dirigismo econ\u00f3mico, es decir, consagra un mercado de bienes y servicios pero bajo la direcci\u00f3n del Estado, mientras que proscribe todo dirigismo en materia pol\u00edtica, \u00e9tica o intelectual, por lo cual se puede decir que estatuye una libre circulaci\u00f3n de las ideas. Por eso es l\u00edcito concluir que, en t\u00e9rminos generales, las libertades de la persona y los derechos de participaci\u00f3n ocupan en la Constituci\u00f3n colombiana una posici\u00f3n preferente con respecto a las libertades puramente econ\u00f3micas. &#8230; Se impone pues una interpretaci\u00f3n amplia de las posibilidades regulatorias del Estado, por cuanto la Constituci\u00f3n ha conferido un marco amplio y flexible al Congreso para regular estas materias2&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la existencia de un monopolio estatal de un servicio p\u00fablico o de una actividad estrat\u00e9gica no atenta en s\u00ed misma contra el n\u00facleo esencial de la libertad econ\u00f3mica, por cuanto, reitera la Corte, la propia Constituci\u00f3n las autoriza. La sola existencia de una reserva estatal de los servicios postales no viola entonces la libertad econ\u00f3mica, contrariamente a lo sostenido por el demandante, por cuanto esa posibilidad est\u00e1 expresamente prevista por el art\u00edculo art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n y armoniza con la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda en cabeza del Estado (CP art. 334).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto, la Corte considera que es necesario analizar si esa reserva estatal sobre los servicios postales en general, y sobre la mensajer\u00eda especializada en particular, ya exist\u00eda antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. En efecto, si la reserva estatal no operaba antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, estas actividades eran en tal momento de libre iniciativa de los particulares. Por consiguiente la ley que estableciera con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n la reserva estatal sobre tales servicios tendr\u00eda que cumplir con los requisitos previstos por el art\u00edculo 365 superior4. De un lado, tendr\u00eda que ser aprobada por mayor\u00eda calificada. De otro lado, el objeto de la reserva deb\u00eda ser una actividad estrat\u00e9gica o un servicio p\u00fablico. En tercer t\u00e9rmino, su ubicaci\u00f3n en la esfera p\u00fablica deb\u00eda estar fundada en razones de inter\u00e9s social o de soberan\u00eda. Finalmente, el Estado tendr\u00eda que indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley quedaran privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita. &nbsp;En cambio, &#8220;no es procedente someter precedentes reservas legales de servicios p\u00fablicos a los requisitos nuevos que para el efecto trae la actual Constituci\u00f3n&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n legislativa relativa a los servicios postales demuestra que desde principios de siglo y hasta nuestros d\u00edas, estos servicios han constituido un monopolio estatal. En efecto, en virtud del art\u00edculo 137 de la Ley 110 de 1912, el servicio postal era de libre iniciativa de los particulares. M\u00e1s tarde, se monopoliz\u00f3 el mencionado servicio modificando la libre iniciativa mediante la ley 142 de 1913, la cual nacionaliz\u00f3 el servicio de correos, y la ley 76 de 1914 que en su art\u00edculo 17 estableci\u00f3 que el servicio de correos de Colombia correspond\u00edan exclusivamente al Gobierno Nacional. Estas definieron como servicio p\u00fablico de exclusiva prestaci\u00f3n estatal a los correos, correspondi\u00e9ndole a esa palabra, en aquella \u00e9poca, un sentido gen\u00e9rico. Esa titularidad p\u00fablica exclusiva de los servicios postales, a veces denominados servicios de correo, se ha mantenido hasta nuestros d\u00edas. Los cambios que han introducido las normas posteriores est\u00e1n relacionadas con la posibilidad de que los particulares puedan prestar tal servicio, mediante un r\u00e9gimen de concesi\u00f3n o licencia, como es obvio, bajo la vigilancia, inspecci\u00f3n y control del Estado, pero en ning\u00fan momento se ha puesto en cuesti\u00f3n la reserva estatal de los servicios postales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la anterior historia legislativa demuestra que estos servicios postales, que han sido monopolio estatal, tambi\u00e9n han incluido el servicio de mensajer\u00eda especializada. As\u00ed, el Decreto Reglamentario No. 1418 de 1945 desarroll\u00f3 el monopolio postal (cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I) en favor del Gobierno Nacional y reglament\u00f3 todo lo relacionado con la correspondencia postal, determinando que la denominaci\u00f3n de objetos de correspondencia (art. 35) se aplicar\u00eda &#8220;a las cartas, tarjetas postales sencillas o con respuesta pagada, papeles de negocios, impresos, peri\u00f3dicos, impresiones con relieve para el uso de ciegos, muestras de mercader\u00edas, objetos agrupados, peque\u00f1os paquetes y env\u00edos &#8220;fonopost&#8221;&#8221;, art\u00edculos que delimitan el \u00e1mbito de acci\u00f3n de la mensajer\u00eda especializada. Esta definici\u00f3n de correspondencia incorporada por este decreto es pr\u00e1cticamente una reproducci\u00f3n de la que se ha establecido a nivel internacional. As\u00ed, seg\u00fan la U.P.U (Uni\u00f3n Postal Universal), se entiende por correspondencia &#8220;las cartas, las tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, los papeles de negocios, los impresos, las impresiones en relieve para uso de ciegos, las muestras de mercader\u00eda, los peque\u00f1os paquetes y los env\u00edos fonopostales; sea la circulaci\u00f3n ordinaria o certificada y terrestre, mar\u00edtima o a\u00e9rea&#8221;6. Como se puede constatar, esta definici\u00f3n internacional de correspondencia incluye las actividades propias de los servicios de mensajer\u00eda especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;As\u00ed mismo, el decreto antecitado determin\u00f3 que el correo particular (arts. 394 a 410) s\u00f3lo pod\u00eda operar bajo el permiso del Gobierno y cumpliendo un estricto r\u00e9gimen en el despliegue de la actividad, tanto, que se estableci\u00f3 la figura del contrabando postal (art. 385), en el evento en que el env\u00edo de correspondencia se presentara fuera de los despachos postales y sin el pago de los derechos correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mas tarde, el Decreto Ley No. 1635 de 1960, al reorganizar el Ministerio de Comunicaciones, le asign\u00f3 a \u00e9ste \u00faltimo la prestaci\u00f3n de los servicios postales (art. 1\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Decreto Ley No. 3267 de 1963, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por la Ley 21 de 1963, cre\u00f3 la Administraci\u00f3n Postal Nacional, ADPOSTAL, entidad a la cual se atribuy\u00f3 espec\u00edficamente la prestaci\u00f3n de los servicios postales. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el Decreto Reglamentario No. 75 de 1984 nuevamente reafirm\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de correos compete exclusivamente al Estado, el cual lo prestar\u00e1 en el territorio nacional y en conexi\u00f3n con el exterior, a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n Postal Nacional (art. 1\u00ba). Este decreto defini\u00f3 las actividades que hacen parte del servicio de correos a cargo exclusivo del Estado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. El servicio de correos a cargo exclusivo del Estado comprende adem\u00e1s de los previsto en los convenios universales, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las cartas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las tarjetas postales; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los impresos hasta 1.000 gramos; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los env\u00edos publicitarios; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Los env\u00edos o recibos de todo tipo con la direcci\u00f3n del destinatario; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Los env\u00edos agrupados de cartas; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Las encomiendas postales hasta 2.000 gramos de peso;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) El servicio de correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, el decreto se\u00f1al\u00f3 las actividades que no correspond\u00edan a la reserva estatal del servicio de correos, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Sin embargo no corresponde al servicio de correo a cargo exclusivo del Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La conducci\u00f3n por particulares de env\u00edos de correspondencia que vayan a ser depositados en la oficina de correos m\u00e1s cercana; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El reparto de avisos, propaganda u otros documentos que no est\u00e9n dirigidos a una persona determinada; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las cartas de recomendaci\u00f3n o presentaci\u00f3n abiertas que lleven los mismos interesados; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los env\u00edos de correspondencia conducida por empresas de transporte terrestre, a\u00e9reas, mar\u00edtimas o fluviales, siempre que tiendan a satisfacer las propias necesidades de la empresa, y que se refieran exclusivamente a sus documentos internos; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Los env\u00edos de facturas, documentos de aduana, consulares, de rentas, de embarque u otros similares que amparen y acompa\u00f1en despachos de mercanc\u00edas, a condici\u00f3n de que tales documentos vayan en sobres abiertos; &nbsp;<\/p>\n<p>f) La conducci\u00f3n de la propia correspondencia de las empresas privadas y de las entidades p\u00fablicas por mensajeros de planta de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las anteriores definiciones muestran que lo que se conoce como mensajer\u00eda especializada se entiende incorporado al servicio de correos de reserva estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma, la Ley 72 de 1989 determin\u00f3 que los servicios postales est\u00e1n dentro del sector de las comunicaciones (art. 1\u00ba) y estableci\u00f3 que \u00e9stos pueden ser prestados a trav\u00e9s de concesiones, las cuales pueden otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias (art. 7\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Decreto No. 2122 de 1992, expedido en virtud del 20 transitorio de la Carta, consagr\u00f3 como funciones del Ministerio de Comunicaciones, el ejercicio, a nombre de la naci\u00f3n, de la titularidad de los servicios postales, el otorgamiento de concesiones y licencias para la prestaci\u00f3n de servicios postales a personas naturales o jur\u00eddicas, y el ejercicio de funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control de los servicios en comento (art. 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores referencias permiten concluir que la mensajer\u00eda especializada no ha sido -como lo sugiere el demandante- un contrato de transporte entre particulares fundado en la libertad comercial sino una manifestaci\u00f3n especializada del servicio postal en general. Por ello es una actividad que ha estado sujeta a una reserva estatal y que, espec\u00edficamente al entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, era de titularidad p\u00fablica exclusiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el art\u00edculo impugnado, lejos de establecer un monopolio estatal de la mensajer\u00eda especializada -como lo se\u00f1ala el demandante-, por el contrario acent\u00faa la posibilidad de que los particulares se involucren en la prestaci\u00f3n de los servicios postales, al prever expresamente que ellos podr\u00e1n ser adjudicados a particulares mediante el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n (correos) y licencia (mensajer\u00eda especializada). La distinci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 37 de la Ley 80 de 1993 entre mensajer\u00eda especializada y correos -como especies del g\u00e9nero com\u00fan de servicios postales-, lejos de buscar instaurar un r\u00e9gimen de monopolio oficial o de reserva estatal para una actividad anteriormente de libre iniciativa de los particulares, ten\u00eda como \u00fanico objeto determinar el r\u00e9gimen contractual aplicable a una y otra actividad as\u00ed: contrato de concesi\u00f3n mediante selecci\u00f3n objetiva para los servicios de correos, y licencia para los servicios de mensajer\u00eda especializada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa entonces que tampoco por este aspecto se viol\u00f3 la unidad de materia, por cuanto las normas impugnadas regulan formas de contrataci\u00f3n administrativa, que es el tema general de la Ley 80 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, las disposiciones acusadas no violan el art\u00edculo 365 superior, puesto que ellas no est\u00e1n creando una reserva estatal de un servicio p\u00fablico -caso en el cual hubieran debido respetar las exigencias formales y materiales del mencionado art\u00edculo- sino que se limitan a reiterar el status de titularidad p\u00fablica exclusiva que tales servicios ten\u00edan con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Si bien lo anterior es suficiente para declarar la constitucionalidad de estas normas, la Corte considera adem\u00e1s que esta reserva estatal en los servicios postales es razonable y est\u00e1 plenamente justificada constitucionalmente, por cuanto el manejo de tales servicios puede potencialmente afectar derechos fundamentales expresamente consagrados en la Constituci\u00f3n, en particular el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia (CP art. 15). Es pues leg\u00edtimo que la ley hubiese establecido la titularidad p\u00fablica de los servicios postales a fin de facilitar la vigilancia estatal sobre estas actividades. Hay pues razones de inter\u00e9s social que justifican esta reserva estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los incisos primero, segundo, tercero y el inciso segundo del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 80 de 1993, ser\u00e1n declarados exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La constitucionalidad de las autorizaciones al gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las facultades concedidas al Gobierno por el inciso cuarto del art\u00edculo 37 son de estricta reserva legal, por lo cual ellas violan los art\u00edculos 338 y 365 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera necesario distinguir entre dos tipos de facultades conferidas por este inciso, puesto que ellas plantean problemas constitucionales diversos. De un lado, estudiar\u00e1 la Corte aquellas autorizaciones relativas la reglamentaci\u00f3n de las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jur\u00eddicas para la prestaci\u00f3n de los servicios postales. Seg\u00fan el demandante, estas autorizaciones violan el articulo 365 superior. Y, de otro lado, analizar\u00e1 la Corte aquellas facultades referidas a la posibilidad de que el Gobierno fije directamente los derechos, tasas, y tarifas, que regular\u00e1n las concesiones y licencias para la prestaci\u00f3n de los servicios postales, las cuales, seg\u00fan el demandante, violan el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo tipo de facultades se\u00f1ala que el gobierno fijar\u00e1 los derechos, tasas y tarifas que regulan las concesiones y licencias para la prestaci\u00f3n de los servicios postales. El art\u00edculo hace referencia entonces a los derechos, tasas y tarifas que la administraci\u00f3n cobra a &nbsp;los concesionarios de servicios de correos o a quienes se otorga la licencia para prestar el servicio de mensajer\u00eda especializada, lo cual hace parte integrante del desarrollo del proceso de contrataci\u00f3n. En este caso no es entonces aplicable el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, el cual regula lo relativo al establecimiento, por parte de las autoridades, de las tarifas de las tasas y contribuciones que deben pagar los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que se les presten. En efecto, la norma constitucional se enmarca en una relaci\u00f3n entre las autoridades y los contribuyentes, mientras que la norma impugnada regula un aspecto de la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los adjudicatarios de los servicios postales, puesto que los derechos, tasas y tarifas son cobrados &nbsp;a \u00e9stos \u00faltimos. Es pues una regulaci\u00f3n razonable del proceso de contrataci\u00f3n que La ley puede efectuar, ya que, seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 150, corresponde al Congreso &#8220;expedir el estatuto general de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la admnistraci\u00f3n nacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la frase final del inciso cuarto del art\u00edculo 37 ser\u00e1 tambi\u00e9n declarada exequible&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES &nbsp;los incisos primero, segundo, tercero, cuarto y el inciso segundo del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 80 de 1993, &#8220;por la cual se expide el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia C-025\/93 del 4 de febrero de 1993. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia C-265\/94 del 2 de junio de 1994. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia C-318\/94 del 14 de julio de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6Ver &nbsp;Guillermo. Cabanellas. Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual. Tomo VIII. 21a. edici\u00f3n. Editorial Heliasta. 1989.p\u00e1g. 256. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-407-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-407\/94 &nbsp; SERVICIO POSTAL\/SERVICIO DE CORREO\/SERVICIO DE MENSAJERIA ESPECIALIZADA &nbsp; La Ley regula los contratos de los entes estatales mientras que el art\u00edculo regula un r\u00e9gimen contractual administrativo espec\u00edfico: las concesiones y licencias de los servicios postales. Y es natural que para regular ese r\u00e9gimen contractual, el art\u00edculo proceda a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}