{"id":9980,"date":"2024-05-31T17:26:14","date_gmt":"2024-05-31T17:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-512-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:14","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:14","slug":"t-512-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-512-03\/","title":{"rendered":"T-512-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Continuidad en tratamiento de fertilidad ya iniciado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento m\u00e9dico cuando la infertilidad es producto de otras enfermedades \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-382014 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Erlinda Mogoll\u00f3n Vargas contra Colseguros E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Boyac\u00e1 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Erlinda Mogoll\u00f3n Vargas contra Colseguros E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que le fue practicada una laparoscopia con el objeto de determinar un problema de infertilidad. \u00a0Del examen se desprendi\u00f3 la necesidad de realizarle una salpingoplastia, intervenci\u00f3n que tiene por objeto liberar una trompa de Falopio que se encuentra obstruida. Dicha intervenci\u00f3n fue ordenada por un m\u00e9dico de la EPS demandada: Colseguros E.P.S. \u00a0Al momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela la operaci\u00f3n no se hab\u00eda autorizado, lo cual, en su concepto, viola sus derechos fundamentales a la salud y al \u201cdesarrollo de todas las facultades inherentes al ser humano, en especial en mi condici\u00f3n de mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS demandada inform\u00f3 al a quo que no se autoriz\u00f3 la intervenci\u00f3n por cuanto la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 excluy\u00f3 los tratamientos contra la infertilidad del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem solicit\u00f3 al m\u00e9dico legista de la unidad local informaci\u00f3n t\u00e9cnica relativa al tratamiento que requer\u00eda la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos objetos de revisi\u00f3n e impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000), el juzgado segundo penal municipal de Puerto Boyac\u00e1, neg\u00f3 la tutela. \u00a0En sus consideraciones, el juzgado parte del hecho de que la Resoluci\u00f3n 005261 de 1994 de Ministerio de Salud &#8211; Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos -, excluye la salpingoplastia del Plan Obligatorio de Salud, por tratarse de un tratamiento para la infertilidad. \u00a0A partir de ello, considera necesario determinar si es posible inaplicar la disposici\u00f3n. \u00a0Siguiendo los par\u00e1metros fijados en la sentencia T-236 de 1998, se\u00f1ala que no se cumple la primera condici\u00f3n fijada en dicha decisi\u00f3n &#8211; amenaza de la vida o la integridad personal por la exclusi\u00f3n del tratamiento -, por cuanto la imposibilidad de procrear \u201cen nada interfiere para el desarrollo pleno de su vida y disfrute de la misma en lo estrictamente personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del a quo, si bien existe un leg\u00edtimo derecho personal a formar familia \u201cno puede devenir por si mismo en fundamental, extremando as\u00ed la interpretaci\u00f3n pr\u00e1cticamente todos los deseos subjetivos se convertir\u00edan en b\u00e1sicos disolviendo sin sentido el fondo \u00faltimo y verdadero de lo que la Carta Pol\u00edtica ha entronizado como derecho fundamental\u201d. \u00a0Finalmente, pone de presente que la sentencia T-236 de 1998 no puede ser aplicada en su integridad al caso concreto, pues en dicha oportunidad se buscaba ordenar la introducci\u00f3n de un implante coclear, mientras que en el caso concreto \u201cni la vida, ni la integridad de la paciente depende de la desobstrucci\u00f3n de su Trompa de Falopio diestra pues ello es un t\u00edpico procedimiento para conjurar la infertilidad y autorizar el procedimiento que de suyo tiene un alt\u00edsimo costo como todos los encaminados a prohijar cl\u00ednicamente la procreaci\u00f3n, ir\u00eda precisamente en contra de la filosof\u00eda de fondo del sistema de salud, un fallo por la afirmativa en este caso solo introducir\u00eda un desequilibrio al que precisamente est\u00e1 llamado el aparato judicial a impedir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la demandante se\u00f1ala que \u201cnegar la tutela que he presentado es negarme el acceso a una estabilidad mental y emocional que produce el hecho de no poder concebir por un aspecto fisiol\u00f3gico como lo es la obstrucci\u00f3n de la Trompa de Falopio del lado derecho, que se subsana con una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que no es considerada como gran cirug\u00eda, con unas consecuencias siguientes que son vulnerar la relaci\u00f3n de pareja, conformar una familia y el decidir los hijos que se deseen tener\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil (2000), el juzgado promiscuo del circuito de Puerto Boyac\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0El ad quem empieza su an\u00e1lisis sobre la eventual violaci\u00f3n del derecho a la salud, por considerar la sentencia T-926 de 1999, que la demandante aporta al proceso. \u00a0Siguiendo el estudio que la Corte hace en dicha providencia, concluye que en el caso la entidad demandada \u201cha atendido la salud [de la demandante] al punto que advirti\u00f3 sobre la salpingoplastia, cirug\u00eda que no se la realiza por estar expresamente excluida del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la procreaci\u00f3n, aduce que el hecho de que la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en armon\u00eda con los principios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, haya excluido del POS los tratamientos contra la infertilidad, es raz\u00f3n suficiente para que no prosperen las pretensiones de la demandante. \u00a0En particular, trae a colaci\u00f3n el hecho de que el m\u00e9dico legista, por solicitud del despacho, inform\u00f3 que la intervenci\u00f3n de salpingoplastia tiene un alto costo \u201clo cual, si se tiene en cuenta los principios que orientan la seguridad social integral en nuestro pa\u00eds, y como ya se dijo, los contiene la ley 100\/93, tiene raz\u00f3n de ser la exclusi\u00f3n de ese tratamiento del plan obligatorio de salud, ya que si a trav\u00e9s de la tutela se ordenara a las entidades que tienen a cargo la salud de practicar sin limitaci\u00f3n alguna todos los tratamientos que la personas requieren, se desintegrar\u00eda la efectividad del servicio mismo y esos principios rectores de la salud jam\u00e1s podr\u00edan cumplirse a cabalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la sentencia T-926 de 1999, precisa que no se aplica al caso concreto, pues si bien \u00e9ste se relaciona con la salud, el fallo de la Corte vers\u00f3 sobre un punto espec\u00edfico como lo era la necesidad de \u201cdignificarle su existencia [al demandante en dicha ocasi\u00f3n] al volver a tener relaciones sexuales\u201d, orden\u00e1ndose el suministro de viagra. \u00a0\u201cEl derecho a la procreaci\u00f3n es totalmente diferente; si bien lo tenemos todos los seres humanos, el mismo es relativo en cada uno dependiendo de las circunstancias en que se circunscribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte solicit\u00f3 a varias autoridades informaci\u00f3n relacionada con la infertilidad femenina en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud informaci\u00f3n relativa a los antecedentes que explican la exclusi\u00f3n de los tratamientos contra la infertilidad del Plan Obligatorio de Salud, una descripci\u00f3n de los distintos tratamientos contra la infertilidad y de los costos de su tratamiento. \u00a0El Ministerio de Salud inform\u00f3 a la Corte que el Director General de Aseguramiento del mismo ministerio, le manifest\u00f3 al jefe de la oficina jur\u00eddica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201crespecto a los estudios solicitados me permito informar a usted que en el archivo de esta Direcci\u00f3n y en el archivo del Consejo Nacional de Seguridad Social no existen tales documentos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Al Ministerio de Salud se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la infertilidad femenina en Colombia. \u00a0En su respuesta, el Ministerio indica que en Colombia no existen estudios espec\u00edficos sobre la infertilidad. \u00a0Sin embargo, se\u00f1ala que \u201cseg\u00fan la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud realizada por Profamilia en el 2000, el 6.6% de las mujeres en edad f\u00e9rtil, en uni\u00f3n sexual estable y sin uso de anticonceptivos, son inf\u00e9rtiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer, se les solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la infertilidad femenina en Colombia, y sobre la infertilidad como causa de violencia intrafamiliar. En sus respuestas, ambas autoridades coinciden en se\u00f1alar que sobre estos puntos no se han realizado estudios espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Se solicit\u00f3 al Defensor del Pueblo que informara si hab\u00eda recibido quejas por violencia contra mujeres, motivado en su infertilidad. La entidad inform\u00f3 que no hab\u00eda recibido quejas por tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda se le solicit\u00f3 que informaran si se hab\u00edan elaborado estudios etnogr\u00e1ficos o antropol\u00f3gicos sobre la fertilidad o la infertilidad de la mujer y su incidencia en las relaciones de pareja, en las distintas zonas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El ICANH respondi\u00f3 el cuestionario remitido por la Corte y anex\u00f3 material bibliogr\u00e1fico relacionados con su respuesta. Sin perjuicio de que se vuelva sobre la materia m\u00e1s adelante, cabe se\u00f1alar que el Instituto informa que los estudios sobre fertilidad, desde un punto de vista antropol\u00f3gico, usualmente hacen parte de investigaciones m\u00e1s amplias relacionadas con las parejas. El informe se concluye en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstudios antropol\u00f3gicos sobre el divorcio y la separaci\u00f3n han concluido que entre las razones culturales que se ofrecen como causales de divorcio se reporta con frecuencia la inhabilidad de producir hijos. \u00a0Esto va m\u00e1s all\u00e1 de la idea de que las personas quieren hijos por razones sociales o econ\u00f3micas, lo que es consistente con muchas teor\u00edas sobre el matrimonio. \u00a0Estudios sobre el divorcio muestran como las parejas se divorcian con menos frecuencia cuando existen hijos. \u00a0Es decir, que los lazos matrimoniales son afianzados con la presencia de los hijos. \u00a0Los hijos tambi\u00e9n sirven para establecer lazos con otros miembros de la sociedad y adem\u00e1s dan honra al hombre y a la familia en general. \u00a0Por esta raz\u00f3n los matrimonios inf\u00e9rtiles se consideran como desgraciados e incompletos pues hacen parte de pocas redes sociales y por que los hijos siguen siendo la seguridad social de los anciano y donde no los hay el futuro es incierto, pues ellos tambi\u00e9n aseguran la continuidad y la reproducci\u00f3n del grupo social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Se solicit\u00f3 al departamento de Sociolog\u00eda de la facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia que informara si se hab\u00edan realizado estudios sociol\u00f3gicos sobre la fertilidad o la infertilidad de la mujer y su incidencia en las relaciones de pareja, en las distintas zonas del pa\u00eds. \u00a0El director del departamento de sociolog\u00eda respondi\u00f3 que \u201cel tema fecundidad\/relaciones de pareja no se ha estudiado como tal en la perspectiva sociol\u00f3gica, hay algunas aproximaciones con disciplinas cercanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Clase de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de revisi\u00f3n de la fallos de tutela podr\u00e1n \u201cser brevemente justificadas\u201d, si no se trata de aquellas sentencias mediante las cuales se \u201crevoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte Constitucional no revocar\u00e1 o modificar\u00e1 el fallo revisado, ni unificar\u00e1 jurisprudencia o aclarar\u00e1 el alcance general de las normas constitucionales, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 autorizada una breve justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precedente en la materia \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha fijado una l\u00ednea de jurisprudencia en relaci\u00f3n con los asuntos de infertilidad, distinguiendo entre tres situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) En los casos en los cuales la causa de la solicitud de atenci\u00f3n m\u00e9dica es la infertilidad misma, la Corte Constitucional ha negado la procedencia de la tutela, con los siguientes argumentos: son fundamentales los derechos contenidos en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n; que el derecho a la salud est\u00e1 consagrado en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo II de la Carta y, por lo mismo, no es fundamental; que, por otra parte, la salud es per se un derecho prestacional y, por lo tanto, no pude ser calificado como fundamental; que los derechos prestacionales \u00fanicamente se protegen mediante tutela cuando, por conexidad, se viola un derecho fundamental; que el derecho a la salud \u00fanica y exclusivamente se protege por v\u00eda de tutela cuando se viola el derecho fundamental a la vida; que, de conformidad con los tratados de derechos humanos adoptados en el marco interamericano, al igual que el Pacto Internacional de Derecho Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, los derechos prestacionales son de desarrollo progresivo, raz\u00f3n por la cual su prestaci\u00f3n efectiva se difiere a la existencia de recursos; que la protecci\u00f3n a la maternidad se extiende a las facultades procreativas de la mujer, \u00fanicamente en el evento en que, de manera natural, sea apta para gestar; y, finalmente, dado que el no tratamiento de la infertilidad no pone en peligro la vida de la mujer, no se presenta violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno1. \u00a0<\/p>\n<p>b) En el evento en que, a pesar de encontrarse los tratamientos contra la infertilidad excluidos del P.O.S., \u00e9stos se hubieren iniciado, la Corte Constitucional ha tutelado el derecho a la continuidad del servicio, raz\u00f3n por la cual resulta prohibido a las E.P.S. suspender la atenci\u00f3n, alegando la expresa exclusi\u00f3n de tales tratamientos del P.O.S.2 \u00a0<\/p>\n<p>c) En los casos en los cuales la infertilidad es producto de otros males o enfermedades, la Corte ha protegido el derecho a acceder a los tratamientos m\u00e9dicos que los enfrenten y, as\u00ed mismo, permitan la recuperaci\u00f3n de las funciones reproductoras3. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso se observa que la demandante tiene un problema f\u00edsico originario \u2013en el sentido de no derivado de alg\u00fan otro padecimiento -, que le impide la fecundaci\u00f3n y que dicho problema no tiene consecuencias adversas o peligrosas para su vida. Por lo tanto, se est\u00e1 en el primer evento considerado por la Corte Constitucional, caso en el cual ha de negarse la tutela por improcedente, habida consideraci\u00f3n de que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no se considera violado, de manera directa o por conexidad, derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 del ocho (8) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar que por Secretar\u00eda se d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-512\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Razonabilidad en la exclusi\u00f3n de enfermedades del POS (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es posible someter a un an\u00e1lisis distinto la regulaci\u00f3n normativa y la prestaci\u00f3n efectiva de un servicio de salud. Excluir determinadas enfermedades del r\u00e9gimen del P.O.S. tiene que estar sujeto a razones constitucionalmente admisibles. As\u00ed, debe poderse analizar si excluir una determinada enfermedad, que, por ejemplo, \u00fanicamente se identifica en determinados grupos de la sociedad colombiana \u2013v. gr. que \u00fanicamente afecten a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, a una comunidad de campesinos o a las mujeres -, no es producto de un trato discriminatorio. As\u00ed mismo, si otra exclusi\u00f3n resulta desproporcionada o no. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Integraci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En punto al derecho a la salud, considero necesario que la Corte Constitucional aborde la necesaria integraci\u00f3n entre el texto constitucional y los tratados humanos relevantes \u2013Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador-, en raz\u00f3n a que la disposici\u00f3n constitucional \u00fanicamente regula lo relativo a la atenci\u00f3n de la salud, pero no establece los componentes que responden a la categor\u00eda de derecho a la salud. Tales elementos est\u00e1n fijados en los tratados indicados, en las cuales se establecen obligaciones gen\u00e9ricas y m\u00ednimas a cargo de los Estados. Al proceder de tal manera, ser\u00e1 posible tomar en serio los derechos humanos, como lo manda la propia Constituci\u00f3n y reconocer el grado de autonom\u00eda del Estado colombiano para desarrollar el sistema de atenci\u00f3n de las necesidades de salud de los colombianos. As\u00ed, la Corte podr\u00e1 sujetarse a lineamientos normativos m\u00e1s precisos para enfrentar los diversos problemas jur\u00eddico &#8211; constitucionales en materia de atenci\u00f3n del derecho a la salud de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-382014 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Erlinda Mogoll\u00f3n Vargas contra Colseguros E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto, presento las razones por las cuales aclaro el voto en el proceso de la referencia. He apoyado la posici\u00f3n mayoritaria, por corresponder al precedente de la Corte Constitucional en la materia. Sin embargo, considero que es necesario que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n entre a revisar su postura sobre varios elementos que est\u00e1n en la base de los precedentes que soportan la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte ha negado que en los casos en los cuales se niega a una mujer la atenci\u00f3n de sus problemas de infertilidad y que tales problemas sean originarios, es decir, no derivados de otros males, y que tales problemas de infertilidad no afecten o pongan en peligro la vida de la mujer, se violen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se basa en una distinci\u00f3n tajante entre derechos fundamentales y los restantes derechos constitucionales, de acuerdo con la cual, el car\u00e1cter prestacional que en abstracto pueda comportar un derecho constitucional, es suficiente para negar su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n, que corresponde a los primeros desarrollos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha de ser acompa\u00f1ada de nuevos an\u00e1lisis que involucren otros elementos de juicio, en particular consideraciones derivadas de la integraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad y de las obligaciones derivadas de los tratados sobre derechos humanos. Espec\u00edficamente, la Corte debe considerar los criterios con los cuales se interpretan tales obligaciones y que, conforme al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, constituyen par\u00e1metro para la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales. En este orden de ideas, considero relevante tener presente la naturaleza de las obligaciones derivadas de tales tratados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Naciones Unidas han se\u00f1alado que la aproximaci\u00f3n a los tratados de derechos humanos debe ser integral, esto es, que existe una fuerte interrelaci\u00f3n entre el pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y el pacto internacional de derechos econ\u00f3micos y sociales. \u00a0En este sentido, de acuerdo al segundo principio de Limbugo, estos tratados integran la Carta Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0De ah\u00ed que no se dude en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes, igual atenci\u00f3n y urgente consideraci\u00f3n debe brindarse a la implementaci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos civiles y pol\u00edticos, as\u00ed como de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta postura integradora, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ha se\u00f1alado que a \u201ctodos los derechos humanos, [se] impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: la obligaci\u00f3n de respetar, proteger y cumplir.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de respetar supone para el Estado la obligaci\u00f3n de no impedir directa o indirectamente el disfrute de un derecho humano. \u00a0La de proteger, comporta la obligaci\u00f3n de adoptar medidas destinadas a impedir que terceras personas restrinjan dicho disfrute. \u00a0La obligaci\u00f3n de cumplir, supone el cumplimiento de facilitar, proporcionar o proveer lo necesario para el disfrute del derecho, lo que comprende la obligaci\u00f3n de adoptar medidas \u201capropiadas de car\u00e1cter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra \u00edndole para dar plena efectividad al derecho\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no pueda sostenerse que, respecto de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00fanicamente existan obligaciones de medio7 o que los derechos civiles y pol\u00edticos solo comprendan derechos de resultado. \u00a0En otros t\u00e9rminos, no es posible sostener que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales no contengan derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, al referirse a la aplicaci\u00f3n interna de los derechos contemplados en el pacto internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, el comit\u00e9 de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, luego de referirse a que algunos autores consideran que las cuestiones econ\u00f3micas deben ser sometidas \u2013exclusivamente- a \u00f3rganos pol\u00edticos, ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adopci\u00f3n de una clasificaci\u00f3n r\u00edgida de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que los sit\u00fae, por definici\u00f3n, fuera del \u00e1mbito de los tribunales ser\u00eda, por lo tanto, arbitraria e incompatible con el principio de que los dos grupos de derechos son indivisibles e interdependientes\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario distinguir el alcance de las distintas obligaciones en relaci\u00f3n con los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. La Corte debe hacer el esfuerzo por distinguir entre la protecci\u00f3n judicial de tales derechos en virtud de obligaciones de respeto y protecci\u00f3n, y los mecanismos de tutela del cumplimiento del deber de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceder de la anterior manera, es posible someter a un an\u00e1lisis distinto la regulaci\u00f3n normativa y la prestaci\u00f3n efectiva de un servicio de salud. Excluir determinadas enfermedades del r\u00e9gimen del P.O.S. tiene que estar sujeto a razones constitucionalmente admisibles. As\u00ed, debe poderse analizar si excluir una determinada enfermedad, que, por ejemplo, \u00fanicamente se identifica en determinados grupos de la sociedad colombiana \u2013v. gr. que \u00fanicamente afecten a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, a una comunidad de campesinos o a las mujeres -, no es producto de un trato discriminatorio. As\u00ed mismo, si otra exclusi\u00f3n resulta desproporcionada o no. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, en punto al derecho a la salud, considero necesario que la Corte Constitucional aborde la necesaria integraci\u00f3n entre el texto constitucional y los tratados humanos relevantes \u2013Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador-, en raz\u00f3n a que la disposici\u00f3n constitucional \u00fanicamente regula lo relativo a la atenci\u00f3n de la salud, pero no establece los componentes que responden a la categor\u00eda de derecho a la salud. Tales elementos est\u00e1n fijados en los tratados indicados, en las cuales se establecen obligaciones gen\u00e9ricas y m\u00ednimas a cargo de los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceder de tal manera, ser\u00e1 posible tomar en serio los derechos humanos, como lo manda la propia Constituci\u00f3n y reconocer el grado de autonom\u00eda del Estado colombiano para desarrollar el sistema de atenci\u00f3n de las necesidades de salud de los colombianos. As\u00ed, la Corte podr\u00e1 sujetarse a lineamientos normativos m\u00e1s precisos para enfrentar los diversos problemas jur\u00eddico &#8211; constitucionales en materia de atenci\u00f3n del derecho a la salud de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>6. A partir de las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional, resulta claro que no se cuentan con herramientas anal\u00edticas suficientes para enfrentar en su real dimensi\u00f3n la complejidad del respeto y atenci\u00f3n en materia de salud. S\u00f3lo la incorporaci\u00f3n de tales herramientas podr\u00e1 conducir a una jurisprudencia que se\u00f1ale con plena claridad los componentes del derecho de la salud que admiten el tratamiento de derecho fundamental y cuales est\u00e1n excluidos de la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-1104 de 2000; T-689 de 2001, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-572 de 2002; T-746 de 2002, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-946 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Principio de Limbugo N\u00b03. \u00a0<\/p>\n<p>5 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00b014 Sobre la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Documento Naciones Unidas. E\/C.12\/2000\/4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n general 3, Sobre la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Documento Naciones Unidas. Documento Naciones Unidas E\/1991\/23. \u00a0<\/p>\n<p>8 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n general 9, Sobre la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Documento Naciones Unidas. Documento Naciones Unidas E\/1998\/22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/03 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Continuidad en tratamiento de fertilidad ya iniciado \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tratamiento m\u00e9dico cuando la infertilidad es producto de otras enfermedades \u00a0 Referencia: expediente T-382014 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Erlinda Mogoll\u00f3n Vargas contra Colseguros E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}