{"id":9981,"date":"2024-05-31T17:26:14","date_gmt":"2024-05-31T17:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-513-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:14","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:14","slug":"t-513-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-03\/","title":{"rendered":"T-513-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-513\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADOR DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-684047 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por Clarita In\u00e9s Silva de Le\u00f3n contra Carlos Julio Silva Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante escrito dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Flandes \u2013Tolima-, la se\u00f1ora Clarita In\u00e9s Silva de Le\u00f3n formul\u00f3 petici\u00f3n de tutela, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada. La acci\u00f3n estuvo dirigida contra el se\u00f1or Carlos Julio Silva Beltr\u00e1n, administrador del Conjunto Residencial Arag\u00f3n IV, ubicado en el municipio de Flandes, departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la accionante, el d\u00eda 12 de octubre de 2002 su hija Lina Marcela Le\u00f3n Silva viaj\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de algunos amigos con el prop\u00f3sito de permanecer durante el fin de semana en la casa de propiedad de la actora, inmueble localizado al interior del Conjunto Residencial Arag\u00f3n IV. Al llegar a la puerta de acceso al Conjunto Residencial los celadores impidieron que los visitantes entraran aduciendo que ten\u00edan orden del administrador, quien luego de atender a los viajeros les explic\u00f3 que se trataba de una medida originada en la deuda que los propietarios de la casa ten\u00edan con el Conjunto Residencial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, el administrador, despu\u00e9s de permitir el acceso de los visitantes, les explic\u00f3 que se trataba de una orden de la Junta Directiva del Conjunto Residencial. Ante estos hechos, la accionante considera que fue vulnerado su derecho al debido proceso, pues no se permiti\u00f3 su defensa ya que ella vive en la ciudad de Bogot\u00e1 y no permanece en el inmueble ubicado en Flandes. En defensa de sus derechos, la peticionaria reclama que se ordene al administrador del Conjunto Residencial abstenerse de continuar impidiendo el ingreso de su hija o de las personas por ella autorizadas a la casa de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes \u2013Tolima- neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Silva de Le\u00f3n, por considerar que en estos eventos no procede la acci\u00f3n contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recaudadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 21 de marzo de 2003, la Sala orden\u00f3 que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se solicitara al representante legal del Condominio Residencial Arag\u00f3n IV, ubicado en municipio de Flandes \u2013Tolima-, que enviara, entre otros documentos, una certificaci\u00f3n sobre el estado de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que pesaba sobre la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Silva de Le\u00f3n. Adem\u00e1s, la Sala cit\u00f3 al se\u00f1or Carlos Julio Silva Beltr\u00e1n para que rindiera declaraci\u00f3n el d\u00eda dos de abril del presente a\u00f1o. De igual manera, la Sala cit\u00f3 a la accionante para que rindiera declaraci\u00f3n, diligencia que se llevar\u00eda a cabo el d\u00eda dos de abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que hab\u00eda sido imposible notificar a la accionante, pues, al parecer, hab\u00eda cambiado de lugar de residencia en la ciudad de Bogot\u00e1. Igualmente, result\u00f3 imposible notificar al administrador del Conjunto Residencial. Por esta raz\u00f3n, la Sala decidi\u00f3, mediante auto del 23 de abril de 2003, requerir nuevamente al demandado, se\u00f1or Carlos Julio Silva, y a la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Silva de Le\u00f3n, para que comparecieran el d\u00eda 21 de mayo al Despacho del Magistrado Ponente, con el fin de ser escuchados en declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. A la diligencia llevada a cabo a las 3:00 P.M. del d\u00eda 21 de mayo de 2003, compareci\u00f3 \u00fanicamente el se\u00f1or Carlos Julio Silva Beltr\u00e1n, quien manifest\u00f3 a la Sala que en la actualidad la accionante se encuentra a paz y salvo con la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial, ya que vendi\u00f3 la casa, llev\u00f3 a cabo los tr\u00e1mites propios del contrato de compra venta y para transferir el derecho de dominio al nuevo propietario pag\u00f3 la suma de dinero que adeudaba. El se\u00f1or Silva Beltr\u00e1n explic\u00f3 a la Sala que la demandante pag\u00f3 la totalidad de la deuda el d\u00eda 15 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra administradores de conjuntos residenciales \u00a0<\/p>\n<p>10. Contrario a los dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes \u2013Tolima-, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra particulares que administran conjuntos residenciales, ya que los afectados por decisiones de una Junta o Consejo de Administraci\u00f3n, como tambi\u00e9n por un administrador, bien pueden estar sometidos a situaciones de indefensi\u00f3n frente a los copropietarios1. \u00a0<\/p>\n<p>12. Sin embargo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado l\u00edmites a las medidas que pueden adoptar los administradores, al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las asambleas de copropietarios pueden adelantar las medidas estrictamente necesarias para efectuar los cobros correspondientes, lo que incluye requerimientos pre &#8211; procesales de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, claro est\u00e1 todo de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente. Por consiguiente, la suspensi\u00f3n de los servicios que presta la copropiedad es perfectamente v\u00e1lida si aquella no impide el ejercicio de las condiciones y necesidades m\u00ednimas de existencia del residente en mora, puesto que \u2018las juntas administradoras no pueden contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condici\u00f3n para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni est\u00e1n facultadas para impedir la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital para los habitantes\u20192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se confirma cuando se analiza la facultad de suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en caso de incumplimiento en el pago, de que goza toda entidad prestadora (art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994). As\u00ed pues, cuando se contraviene las condiciones inicialmente pactadas en los contratos de servicios p\u00fablicos, las empresas est\u00e1n facultadas para no continuar con la prestaci\u00f3n del servicio. Id\u00e9ntica circunstancia se presenta en el caso de suspensi\u00f3n de servicios de administraci\u00f3n de la propiedad horizontal, pues la inobservancia del deber de contribuir con las expensas de administraci\u00f3n permite que ella interrumpa la prestaci\u00f3n de los servicios acordados\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>13. Las pruebas recaudas por la Sala de Revisi\u00f3n permiten establecer que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela actualmente no se presentan, por cuanto la accionante adem\u00e1s de pagar la suma de dinero que adeudaba por concepto de cuotas de administraci\u00f3n, transfiri\u00f3 el derecho de dominio que detentaba sobre el inmueble y actualmente tanto ella, como los dem\u00e1s miembros de su familia han abandonado el inmueble, dejando de visitar el Conjunto Residencial Arag\u00f3n Etapa IV del municipio de Flandes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Del material probatorio recaudado por la Sala de Revisi\u00f3n se concluye que en el presente caso nos encontramos frente a un hecho superado, situaci\u00f3n que impone la confirmaci\u00f3n de la providencia que se revisa. En hip\u00f3tesis como esta, en la cual el litigio carece de objeto por haber sido superada la situaci\u00f3n causante de la solicitud de tutela, la Corte ha dicho4 que no hay raz\u00f3n para adoptar una decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n de amparo, ya que no hay para el juez ni para las partes inter\u00e9s jur\u00eddico sobre el cual pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, el fallo proferido el 20 de noviembre de 2002 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes \u2013Tolima-, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por la ciudadana Clara In\u00e9s Silva de Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-074 de 1994, T-411 de 1995, T-333 de 1995, T-070 de 1997 y T-630 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-630 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-454 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias\u00a0:T-102\/02, T-162\/02, T-164\/02, T-166\/02, T-169\/02, T-250\/02, T-257\/02, T-347\/02, T-349\/02, T-434\/02, T-461\/02, T-511\/02, T-512\/02, T-525\/02, T-528\/02, T-532\/02, T-542\/02, T-547\/02, T-552\/02, T-562\/02, T-608\/02, T-633\/02, T-704\/02) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-513\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADOR DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-684047 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}