{"id":9982,"date":"2024-05-31T17:26:14","date_gmt":"2024-05-31T17:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-514-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:14","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:14","slug":"t-514-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-514-03\/","title":{"rendered":"T-514-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-514\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-R\u00e9gimen de procedibilidad contra actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando hay caducidad de la acci\u00f3n principal \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Prevalencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL E INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE TUTELA-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Efectos por uso indiscriminado e irresponsable \u00a0<\/p>\n<p>La paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso respecto a actuaciones administrativas de autoridades aduaneras \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-705724 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Franco Ber\u00f3n contra la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales DIAN (\u00e1rea de fiscalizaci\u00f3n aduanera de la administraci\u00f3n local de aduanas de Cali).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil \u00a0tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de \u00a0revisi\u00f3n de los \u00a0fallos dictados por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira (Valle) y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle) en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela T-705724. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de octubre de 2000 aterriz\u00f3 en el aeropuerto internacional Alfonso Bonilla Arag\u00f3n ubicado en el municipio de Palmira, Valle, una avioneta marca PIPER modelo PA 31350 con matr\u00edcula argentina LV- RZA de propiedad del se\u00f1or Eduardo Franco Ber\u00f3n. La avioneta ingres\u00f3 al pa\u00eds por la aduana de Leticia proveniente de Buenos Aires, Argentina (Fls. 104, 147).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de octubre de 2000 la Unidad investigativa de Polic\u00eda Judicial de la Seccional del DAS Valle del Cauca se desplaz\u00f3 hasta el Hangar A6 del referido aeropuerto con el prop\u00f3sito de realizar un experticio t\u00e9cnico sobre la aeronave y \u201cevaluar su posible participaci\u00f3n en actividades de narcotr\u00e1fico\u201d. La indagaci\u00f3n arroj\u00f3 un resultado negativo, sin embargo, los funcionarios afirmaron no haber tenido a la vista la documentaci\u00f3n que acreditara \u201cla nacionalizaci\u00f3n de la nave para poder ser comercializada\u201d en territorio colombiano (Fls 9, 10, \u00a029 y 30). \u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de octubre de 2000, miembros de la misma unidad del DAS recibieron declaraci\u00f3n juramentada al se\u00f1or Eduardo Franco Ber\u00f3n dentro de la investigaci\u00f3n adelantada por la permanencia de una aeronave argentina en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n. Despu\u00e9s de ser interrogado sobre sus generales de ley se le solicit\u00f3 al se\u00f1or Franco Ber\u00f3n que manifestara todo lo que le constara acerca de la referida aeronave, a lo cual el interrogado respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aeronave en menci\u00f3n fue comprada a la firma ENAN AEROMECANICA en la ciudad de Buenos Aires (Argentina), aeropuerto de Don Torcuato al se\u00f1or ENRIQUE YELPEZ, aproximadamente el 15 de septiembre del a\u00f1o en curso. Esta aeronave fue enviada a Colombia bajo la modalidad de ferry, siendo pilotada por el Capit\u00e1n HERNAN TORTULA de nacionalidad argentina. Ingres\u00f3 al pa\u00eds por Leticia procedente de Tabatinga, debiendo pernoctar dos d\u00edas aproximadamente all\u00ed por falta de combustible. Arrib\u00f3 a la ciudad de Cali el d\u00eda 6 de octubre del a\u00f1o en curso en horas de la tarde, permaneciendo inmovilizada hasta el d\u00eda de hoy, habiendo recibido \u00fanicamente servicio mec\u00e1nico de cambio de aceite, buj\u00edas y revisiones de rutina. La aeronave fue adquirida con el prop\u00f3sito de venderla en el pa\u00eds o en los Estados Unidos. La aeronave se encuentra en el estado en que fue comprada, recibida y despachada de Buenos Aires.\u201d (fls 25 y 26) \u00a0<\/p>\n<p>4. En el mismo mes de octubre de 2000 la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera de la Administraci\u00f3n Local de Aduanas de Cali dict\u00f3 auto de apertura de investigaci\u00f3n por el il\u00edcito aduanero de contrabando. En desarrollo de la investigaci\u00f3n el d\u00eda 31 de octubre miembros de la DIAN debidamente comisionados mediante Auto comisorio # 804 apoyados por t\u00e9cnicos de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana FAC realizaron inspecci\u00f3n, inventario y aprehensi\u00f3n de la aeronave marca PIPER con matr\u00edcula argentina LV- RZA, de lo cual se elev\u00f3 el acta # 317 (fls. 50 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>5. El 15 de diciembre de 2000 la misma Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 00736 mediante la cual se propuso el decomiso de la referida avioneta como quiera que el propietario de la misma no logr\u00f3 acreditar la legalidad de la introducci\u00f3n de la avioneta al territorio aduanero nacional. En dicha resoluci\u00f3n se relacion\u00f3 el inventario de la avioneta y el monto de su aval\u00fao (fls. 52 a 56) \u00a0<\/p>\n<p>6. El 19 de febrero de 2001 la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Aduanas Nacionales de Cali mediante \u00a0resoluci\u00f3n # 279 dispuso decomisar a favor de la Naci\u00f3n la referida avioneta. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que, al introducir la avioneta al territorio colombiano su propietario ten\u00eda la clara finalidad de comercializarla, lo cual, sumado a la inexistencia de documentaci\u00f3n sobre la nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, se adecuaba al supuesto de hecho del art\u00edculo 232 del Decreto 2685 de 1999 que regula lo relativo a las mercanc\u00edas no presentadas, situaci\u00f3n que seg\u00fan el art\u00edculo 502 del mencionado decreto, constituye una causal de aprehensi\u00f3n \u00a0y decomiso en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n de mercanc\u00edas (fls. 73 a 77). \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra la anterior decisi\u00f3n el se\u00f1or Franco Ber\u00f3n present\u00f3 recurso de reconsideraci\u00f3n. Los argumentos del recurrente pueden resumirse de la siguiente manera: (i) que la aeronave de matr\u00edcula LV RZA no estaba sujeta al r\u00e9gimen aduanero ya que la misma aterriz\u00f3 para permanecer de manera transitoria en suelo colombiano, sin embarcar ni desembarcar pasajeros o mercanc\u00edas y por lo tanto, s\u00f3lo estaba sometida a las medidas de vigilancia efectivamente ejercidas por la Aeron\u00e1utica Civil y por el DAS; (ii) que en consecuencia de lo anterior, lo relativo a la avioneta quedaba sujeto \u00a0a las normas de derecho internacional que regulan el transporte a\u00e9reo internacional; (iii) igualmente y seg\u00fan lo anterior, la avioneta de marras no constitu\u00eda como tal una \u201cmercanc\u00eda\u201d en t\u00e9rminos aduaneros, situaci\u00f3n que imped\u00eda a la DIAN hacer una interpretaci\u00f3n extensiva de las normas sancionatorias aduaneras para aplicarlas en su caso; y (iv) que el ingreso de la aeronave no constitu\u00eda importaci\u00f3n de ninguna clase, ordinaria, temporal o ninguna de las prescritas en la ley aduanera, menos a\u00fan cuando la aeronave se encontraba de paso por Colombia y frente a la cual se aportaron las pruebas de ingreso legal a Colombia en los t\u00e9rminos de las normas de transporte a\u00e9reo internacional (fls 78 a 87). \u00a0<\/p>\n<p>8. El 4 de mayo de 2001 la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN desat\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n confirmando en su integridad la resoluci\u00f3n 279 del 19 de febrero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la DIAN (i) que la regulaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca de los hechos era la establecida en el decreto 2685 de 1999 (estatuto aduanero) lo cual excluye la posibilidad de acudir a otras normas como lo pretende el recurrente, (ii) que el art\u00edculo 92 del Decreto 2685 de 1999 s\u00f3lo es aplicable trat\u00e1ndose de medios de transporte que lleguen con mercanc\u00eda al territorio nacional, y que este no es el caso de la avioneta en cuesti\u00f3n, la cual lleg\u00f3 al pa\u00eds seg\u00fan declaraci\u00f3n del mismo se\u00f1or Franco Ber\u00f3n &#8220;con el prop\u00f3sito de ser vendida en Colombia o en los Estados Unidos&#8221;, (iii) que en consecuencia, la avioneta debe entenderse como mercanc\u00eda extranjera, por lo cual su ingreso al pa\u00eds est\u00e1 sometido a las exigencias de la regulaci\u00f3n vigente en materia aduanera, especialmente el art\u00edculo 95 del decreto 2685 de 1999, en el que se exige que en el caso de los veh\u00edculos que lleguen por sus propios medios &#8220;har\u00e1 las veces de \u00a0manifiesto de carga la manifestaci\u00f3n escrita del conductor o capit\u00e1n del mismo por medio del cual pone a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera el veh\u00edculo&#8221;, (iv) que las normas internacionales citadas por el recurrente dejan en libertad a los estados contratantes para expedir las reglamentaciones o limitaciones al tr\u00e1fico a\u00e9reo que los mismos consideren pertinentes especialmente en materia aduanera, (v) que en \u00faltimas eran aplicables los art\u00edculos 3 (responsables de la obligaci\u00f3n aduanera), 4 (naturaleza de la obligaci\u00f3n aduanera), 232 (mercanc\u00eda no presentada o declarada) y 502 (causales de aprehensi\u00f3n y decomiso), del decreto 2585 de 1999; (vi) que \u00a0de las pruebas aportadas y las normas citadas, se pudo concluir que la avioneta no se encontraba al amparo de los reg\u00edmenes aduanero y de importaciones, por lo cual su estad\u00eda en el pa\u00eds no era legal, y que, por \u00faltimo, teniendo en cuenta el procedimiento seguido desde la aprehensi\u00f3n de la avioneta hasta la fecha se puede afirmar que se aplic\u00f3 la normatividad vigente y se respetaron las garant\u00edas constitucionales \u00a0(fls. 90 a 98).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002) por intermedio de apoderado judicial, el se\u00f1or Eduardo Franco Ber\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la DIAN, Area de Fiscalizaci\u00f3n aduanera de la Administraci\u00f3n aduanera de la Administraci\u00f3n local de aduanas de Cali \u00a0(unidad de fiscalizaci\u00f3n de aduanas, unidad de liquidaci\u00f3n de aduanas y unidad jur\u00eddica de aduanas), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En una extensa demanda el actor se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n de la DIAN constituy\u00f3 una flagrante v\u00eda de hecho por varias razones (i) porque la declaraci\u00f3n por \u00e9l rendida ante los funcionarios del DAS, fue tergiversada por parte de otro funcionario del DAS al afirmar que su prop\u00f3sito &#8220;fue traer la avioneta al pa\u00eds para venderla&#8221;. Esta situaci\u00f3n hizo que toda la actuaci\u00f3n administrativa se desviara y por tanto que se aplicara al caso una normatividad diferente, (ii) que en la diligencia de inspecci\u00f3n de la avioneta qued\u00f3 constancia de que la misma estaba en mantenimiento, que pose\u00eda registro de vuelo, 3 cartas de aeronavegabilidad y carta de ingreso, y adem\u00e1s que no se encontr\u00f3 ninguna anomal\u00eda o irregularidad que la afectara, (iii) que la diligencia de aprehensi\u00f3n estaba plagada de vicios como que a una misma persona se comision\u00f3 para practicar la diligencia de control y verificaci\u00f3n as\u00ed como de coordinadora de la diligencia, \u00a0que el acta se levant\u00f3 sin motivaci\u00f3n alguna y sin constatar la existencia de los hechos ni desarrollar investigaci\u00f3n sobre los mismos, (iv) que con base en esta diligencia ilegal se profiri\u00f3 auto de apertura del procedimiento administrativo (expediente 1679) por parte de la DIAN, en cuya elaboraci\u00f3n tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en irregularidades como que no se registraron los &#8220;generales de ley&#8221; del se\u00f1or Franco Ber\u00f3n ni las razones o motivos en que se sustenta, (v) que durante el procedimiento administrativo no se observ\u00f3 con diligencia el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, ni se verific\u00f3 en oportunidad la situaci\u00f3n de legalidad en que se encontraba la aeronave decret\u00e1ndose la aprehensi\u00f3n sin haber obtenido los documentos de rigor, (vi) que adem\u00e1s la conducta de la DIAN desconoci\u00f3 el principio constitucional de buena fe en contra de los intereses del se\u00f1or Franco Ber\u00f3n, y finalmente, (vii) que la decisi\u00f3n de la DIAN del 19 de febrero de 2001 es ilegal por existir una divergencia entre los hechos probados y lo efectivamente resuelto, por desconocer la normatividad interna e internacional en la materia, y por constituir un desv\u00edo de poder. (fls 104 a 120). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 19 de noviembre de 2002 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira, Valle, despu\u00e9s de practicar algunas pruebas y de recibir el informe rendido por la DIAN, decidi\u00f3 conceder el amparo a los derechos fundamentales de Petici\u00f3n, debido proceso, derecho de defensa y presunci\u00f3n de buena fe del se\u00f1or Franco Ber\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 a la DIAN entregar de manera real y material la aeronave a su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo (i) que el DAS detuvo la avioneta de manera arbitraria \u201cargumentando que la aeronave estaba dedicada a actividades il\u00edcitas\u201d situaci\u00f3n que no era cierta, como quiera que la Fiscal\u00eda \u201chizo su investigaci\u00f3n y no orden\u00f3 ninguna retenci\u00f3n ni la vincul\u00f3 como elemento de alguna investigaci\u00f3n\u201d, (ii) que como consecuencia de lo anterior el DAS puso a disposici\u00f3n de la DIAN la referida avioneta, quien \u201cconvirti\u00f3 una aeronave con matr\u00edcula argentina como si fuera mercanc\u00eda y aplic\u00f3 una serie de procedimientos&#8230; que son constitutivos de v\u00edas de hecho\u201d, (iii) entre estas conductas se cuenta: la ausencia de motivaci\u00f3n del acta mediante la cual se realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n de la aeronave, el decomiso de la aeronave sin tener en cuenta las pruebas aportadas y el auto de cierre en el que no aparece por ninguna parte una comunicaci\u00f3n escrita en la que se solicite a la Aeron\u00e1utica Civil informaci\u00f3n sobre c\u00f3mo se realiz\u00f3 el ingreso de la aeronave al pa\u00eds; (iv) que lo anterior implica que la DIAN act\u00fao por fuera del sistema jur\u00eddico \u201cllev\u00e1ndose de calle el ordenamiento constitucional (&#8230;) o la aplicaci\u00f3n de normas de Estatuto Tributario\u201d y que incluso desconoci\u00f3 las convenciones de Varsovia de 1929 y de Chicago de 1944 sobre navegaci\u00f3n a\u00e9rea y aviaci\u00f3n civil internacional, sobre todo si se tiene en cuenta que la avioneta ten\u00eda autorizaci\u00f3n para navegar por el espacio a\u00e9reo colombiano debidamente expedida por la Aeron\u00e1utica Civil, lo que al ser inadvertido implic\u00f3 el desconocimiento del principio de buena fe en perjuicio del se\u00f1or Franco Ber\u00f3n; y finalmente (v) que la DIAN despu\u00e9s de actuar de manera \u201cabusiva y arbitraria\u201d decidi\u00f3 donar la aeronave, violando una vez m\u00e1s la Constituci\u00f3n y los Tratados internacionales \u201csiendo que la aeronave ni siquiera es colombiana, pues est\u00e1 legalmente registrada en la Rep\u00fablica de la Argentina\u201d (folios 167 a 174). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>11. El 16 de enero de 2003 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle) decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo en el sentido de tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenar la entrega material de la aeronave. Igualmente, decidi\u00f3 Adicionar la sentencia de instancia en el sentido de decretar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo llevado cabo por el DAS y por la DIAN y orden\u00f3 que en su lugar, esta \u00faltima expidiera una nueva providencia revocatoria de su acto \u201cmotiv\u00e1ndola seg\u00fan los t\u00e9rminos indicados en la parte resolutiva\u201d de la sentencia, con el objeto de dejar sin ning\u00fan efecto los actos administrativos proferidos por constituir \u201cverdaderas v\u00edas de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem (i) que la presente acci\u00f3n de tutela estaba relacionada con Tratados internacionales, convenios, protocolos y acuerdos de los cuales Colombia es parte y \u201cque por viejos que sean son vigentes y no pueden ser desconocidos por el Estado Colombiano&#8230; ni menos por los servidores p\u00fablicos, como es el presente caso, donde no se observaron ni se tuvieron en cuenta por la DIAN y el DAS.\u201d \u00a0Sobre este punto el ad quem se\u00f1ala el desconocimiento de las libertades 1 y 2 (libertad de sobrevuelo y libertad t\u00e9cnica) del Convenio de Varsovia de 1929, as\u00ed mismo el desconocimiento del art\u00edculo 5 (derechos de vuelo en servicios no regulares) y del art\u00edculo 22 (admisi\u00f3n de aeronaves en tr\u00e1nsito libres de derecho) del Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional de Chicago de 1944; (ii) que en ejercicio de su potestad de practicar pruebas, el mismo las solicit\u00f3 a la Aeron\u00e1utica Civil, de lo cual pudo concluir que \u201cla aeronave present\u00f3 su plan de vuelo&#8230; y cumpli\u00f3 con los requisitos de plan de vuelo para ingresar al pa\u00eds\u201d; (iii) que de acuerdo al orden jur\u00eddico interno art\u00edculos 1783 (definici\u00f3n de navegaci\u00f3n a\u00e9rea) y 1784 (principio de libertad de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea) del C\u00f3digo de comercio, se concluye que la aeronave perfectamente pod\u00eda aterrizar en el aer\u00f3dromo de Palmaseca en la ciudad de Palmira; y finalmente (iv) que la avioneta estaba librada, conforme a los tratados internacionales, de toda obligaci\u00f3n aduanera o de impuestos y que en consecuencia la DIAN incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al pretender bajo discutibles argumentos jur\u00eddicos justificar sus decisiones (violaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4 Superior) y de la legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 123 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. En octubre de 2000 aterriz\u00f3 en el aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n una avioneta de propiedad del se\u00f1or Franco Ber\u00f3n proveniente de Argentina la cual fue objeto de inspecci\u00f3n por parte de funcionarios del DAS, los mismos funcionarios escucharon en declaraci\u00f3n al propietario de la aeronave, quien afirm\u00f3 que la avioneta hab\u00eda sido adquirida con el prop\u00f3sito de ser vendida en el pa\u00eds o en los Estados Unidos. Con fundamento en esta declaraci\u00f3n se inici\u00f3 investigaci\u00f3n por parte de la DIAN por el posible desconocimiento de la legislaci\u00f3n aduanera. En el tr\u00e1mite adelantado se efect\u00fao la aprehensi\u00f3n y posteriormente el decomiso de la referida avioneta a favor de la Naci\u00f3n, decisi\u00f3n administrativa que qued\u00f3 ejecutoriada en el mes de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de noviembre de 2002 por intermedio de apoderado el se\u00f1or Franco Ber\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la DIAN por considerar que esta entidad le hab\u00eda desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Los jueces de instancia concedieron el amparo invocado al considerar que la conducta de la DIAN era constitutiva de una v\u00eda de hecho administrativa por el desconocimiento de la normatividad internacional e interna aplicable a la materia, en ambas instancias se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la aeronave y en la segunda instancia se declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y asunto constitucional a tratar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso corresponde a la Corte definir si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso con ocasi\u00f3n de las actuaciones y decisiones administrativas de las autoridades aduaneras. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente problema jur\u00eddico la Corte \u00a0rese\u00f1ar\u00e1 brevemente tanto la normatividad como la jurisprudencia aplicable en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen jur\u00eddico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos est\u00e1 definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del art\u00edculo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determin\u00f3 una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que &#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1\u00ba Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera, contenida en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed: &#8220;Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario \u00a0y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere.&#8221;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.De la presente regulaci\u00f3n la Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia de tales reglas, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la facultad del juez de tutela en lo relativo a la no aplicaci\u00f3n de un acto administrativo, mediante el cual se pueda llegar a vulnerar un derecho fundamental, de que trata el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, en la Sentencia \u00a0SU-039 de 1997, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;es posible instaurar simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 (del Decreto 2591 de 1991) impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acci\u00f3n contenciosa administrativa dicha suspensi\u00f3n. Adem\u00e1s, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensi\u00f3n, impetrar las medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que como se dijo antes prevalece sobre la acci\u00f3n contencioso administrativa, no puede quedar anulada o limitada por la circunstancia de que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se haya pronunciado adversamente sobre la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional, porque la una y la otra operan en planos normativos, f\u00e1cticos, axiol\u00f3gicos y teleol\u00f3gicos \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte, que con fundamento en el principio de la efectividad de los derechos que consagra la Constituci\u00f3n, le corresponde al juez de tutela decidir sobre la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, en forma oportuna, a\u00fan antes de la conclusi\u00f3n del proceso contencioso administrativo que se hubiere instaurado, mediante la adopci\u00f3n de medidas provisorias que aseguren su goce y vigencia, en situaciones que comprometan su violaci\u00f3n o amenaza y en extrema urgencia, para evitar perjuicios o situaciones irreparables. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, la Corte en sentencia T-048 de 1999 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Carta Pol\u00edtica ha perseguido que la Administraci\u00f3n no se paralice por una decisi\u00f3n judicial que provenga de su propio arbitrio. \u00a0Por ello la suspensi\u00f3n de un acto administrativo s\u00f3lo puede ser decretada, en principio, por el juez administrativo, o inaplicada en el caso concreto por el juez constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales, seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. Considera entonces la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y su correcta ejecuci\u00f3n por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta v\u00eda se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta situaci\u00f3n se agrava si el juez constitucional no s\u00f3lo se desprende de la aplicaci\u00f3n de las reglas procedimentales en materia de tutela, sino que adem\u00e1s se abroga, sin mayores miramientos, las competencias propias del juez ordinario, del juez contencioso o de la administraci\u00f3n, como cuando al detectar una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales su orden de amparo sustituye la competencia funcional de la autoridad demandada y termina dictando una nueva sentencia, o cuando en hip\u00f3tesis similares, ante actuaciones administrativas declara la nulidad de los actos administrativos y delimita el contenido de los que deber\u00e1n en consecuencia, ser adoptados por la entidad administrativa condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este tipo de situaciones son abiertamente contrarias al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela, desconocen su naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, desvirt\u00faan su papel en el complejo tejido de competencias y procedimientos del ordenamiento jur\u00eddico, y parad\u00f3jicamente, pueden llegar a propiciar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes en contienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores consideraciones pasar\u00e1 la Corte a analizar las particularidades del caso concreto sometido a su conocimiento y a resolver el problema jur\u00eddico inicialmente planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente caso, la Corte encuentra al menos cinco circunstancias que permiten llegar a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Ber\u00f3n Franco, que supuestamente fueron desconocidos por las autoridades aduaneras. \u00a0<\/p>\n<p>Estas cinco circunstancias est\u00e1n asociadas a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como qued\u00f3 se\u00f1alado en las consideraciones de la presente sentencia y ser\u00e1n expresadas como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte constata que la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Franco Ber\u00f3n tuvo lugar con ocasi\u00f3n de las actuaciones administrativas adelantadas por la Unidad especializada de aduanas de Cali (en las que intervinieron varias de sus divisiones) y finalmente se concret\u00f3 en la expedici\u00f3n de sendos actos administrativos en los cuales se declar\u00f3 el decomiso de la avioneta de matr\u00edcula argentina LV RZA marca Piper, a favor de la Naci\u00f3n (resoluci\u00f3n # 279 del 19 de febrero de 2000) y se desat\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n (el 4 de mayo de 2001) confirmando en su integridad la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que la v\u00eda judicial ordinaria para la defensa de los derechos fundamentales supuestamente conculcados en esta ocasi\u00f3n era la que se abr\u00eda con el ejercicio de las acciones respectivas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, especialmente la de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, estos s\u00ed, mecanismos judiciales especiales e id\u00f3neos para conjurar eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de procedimientos administrativos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte no encuentra en los hechos del caso ni en la petici\u00f3n de tutela, que el actor hubiese invocado la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante la modalidad de amparo transitorio con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En efecto y como previamente lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en esta ocasi\u00f3n, el r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protecci\u00f3n suficientemente id\u00f3neos, hace que en la mayor\u00eda de los casos, la acci\u00f3n de tutela sea improcedente, salvando eso s\u00ed la hip\u00f3tesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotaci\u00f3n cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jur\u00eddico respectivo. Luego, si en el presente caso no exist\u00edan elementos f\u00e1cticos suficientes que indicaran el riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable, \u00fanica situaci\u00f3n que ante la existencia de mecanismos ordinarios \u00a0para la protecci\u00f3n de los referidos derechos permitir\u00eda la activaci\u00f3n de la competencia del juez de tutela, no encuentra la Corte fundamento legal o constitucional alguno para que los jueces de instancia hubiesen entrado a estudiar de fondo el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, un estudio detenido de los hechos del caso en funci\u00f3n de su sucesi\u00f3n temporal, permite a la Corte concluir que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada cuando al menos una de las acciones ante lo contencioso administrativo, la de nulidad y restablecimiento del derecho, hab\u00eda caducado. Ahora, sin que exista noticia en el expediente de la prosecuci\u00f3n de un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, promovido con el prop\u00f3sito de adelantar la defensa judicial de los intereses del se\u00f1or Franco Ber\u00f3n en relaci\u00f3n con el decomiso de la avioneta de matr\u00edcula argentina LV RZA marca Piper, es innegable que la acci\u00f3n de tutela fue indebidamente empleada por el actor para enervar su propia incuria ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no s\u00f3lo se desconoci\u00f3 el principio de inmediatez que inspira la acci\u00f3n de tutela, sino que se pretendi\u00f3 utilizarla para revivir oportunidades procesales vencidas, lo cual se hace evidente si se tiene en cuenta que la \u00faltima actuaci\u00f3n de la DIAN data del cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001) y que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002), es decir que transcurrieron dieciocho (18) meses entre la actuaci\u00f3n de la DIAN y la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Corte encuentra que los jueces de instancia en una conducta encomiable en el sentido de procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, resultaron desbordando su competencia original para pronunciarse sobre el alcance de la normatividad interna en materia aduanera y sobre la normatividad internacional en materia de aviaci\u00f3n. Estos an\u00e1lisis de fondo acerca del alcance y la correcta interpretaci\u00f3n de las normas en temas tan espec\u00edficos est\u00e1 reservada por la propia Constituci\u00f3n a la administraci\u00f3n y a su juez natural: el Juez Contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte entonces la Corte la conducta de los jueces de instancia quienes bajo el pretexto de amparar el debido proceso administrativo del actor, resultaron interpretando la normatividad aduanera y decidiendo el asunto bajo consideraciones de t\u00edpica estirpe legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la Corte censura que el juez de segunda instancia actuando con total desapego del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos e ignorando \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela (concebida como un mecanismo que es subsidiario y que est\u00e1 dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales), haya decidido declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN y hubiese dispuesto sobre la legalidad del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n implica un desconocimiento al principio del juez natural de la administraci\u00f3n y una subversi\u00f3n al sistema de procedimientos y competencias establecido en la Ley y en la Constituci\u00f3n. Para la Corte, no pod\u00eda el juez de instancia a pesar de haber considerado la existencia de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental concretada en un acto administrativo, abrogarse la competencia del juez contencioso y disponer sobre la legalidad o la constitucionalidad de la actuaci\u00f3n. En este sentido, la Corte recuerda que precisamente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sin desquebrajar el sistema de procedimientos y competencias del sistema jur\u00eddico, el Legislador en los art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991 facult\u00f3 al juez de tutela para suspender de manera provisional la ejecuci\u00f3n de los actos administrativos. Lo anterior aclara la Corte, no implica de manera alguna que de tales enunciados derive la potestad jur\u00eddica en cabeza del juez de tutela para declarar la nulidad de dichos actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En conclusi\u00f3n, y como quiera que en el presente caso (i) exist\u00edan otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados; (ii) no se invoc\u00f3, ni se desprend\u00edan del caso concreto elementos f\u00e1cticos que permitieran la concesi\u00f3n del amparo como un mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la acci\u00f3n de tutela fue ejercida 18 meses despu\u00e9s de agotada la actuaci\u00f3n administrativa, desconociendo la naturaleza de la inmediatez de la acci\u00f3n y su car\u00e1cter de mecanismo subsidiario no dise\u00f1ado para revivir t\u00e9rminos vencidos; (iv) los jueces de instancia terminaron pronunci\u00e1ndose sobre asuntos de estirpe legal desconociendo el prop\u00f3sito fundamental de la acci\u00f3n que es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y (v) el juez de segunda instancia decidi\u00f3 declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN desconociendo la legalidad sobre la materia, el juez natural y la funcionalidad de la acci\u00f3n de tutela; la Corte Constitucional revocar\u00e1 las sentencias de instancia en las que se concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso administrativo del ciudadano Eduardo Franco Ber\u00f3n, y en su lugar, negar\u00e1 por improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l incoada contra la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales (\u00c1rea de fiscalizaci\u00f3n aduanera de la administraci\u00f3n local de aduanas de Cali). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte prevendr\u00e1 a los jueces de tutela de instancia que conocieron el presente asunto para que en lo sucesivo y en aquellos casos en que se solicite la protecci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de actuaciones administrativas, ajusten su conducta al r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991 en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar en todas sus partes las sentencias proferidas por los Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira (Valle) y Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle) en las que se concedi\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso administrativo del ciudadano Eduardo Franco Ber\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el ciudadano Eduardo Franco Ber\u00f3n contra la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales (\u00c1rea de fiscalizaci\u00f3n aduanera de la administraci\u00f3n local de aduanas de Cali).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir a los jueces de tutela de instancia que conocieron el presente asunto para que en lo sucesivo y en aquellos casos en que se solicite la protecci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de actuaciones administrativas, ajusten su conducta al r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991 en los t\u00e9rminos de esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-514\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-R\u00e9gimen de procedibilidad contra actos administrativos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando hay caducidad de la acci\u00f3n principal \u00a0 SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Prevalencia de tutela \u00a0 SUSPENSION PROVISIONAL E INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE TUTELA-Competencia \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}