{"id":9983,"date":"2024-05-31T17:26:14","date_gmt":"2024-05-31T17:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-515-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:14","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:14","slug":"t-515-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-03\/","title":{"rendered":"T-515-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-515\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n general y esencial \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Se encargan principalmente de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los afiliados al sistema de seguridad social, bien sea por contrato con entidades promotoras de salud o fuera de ellas, en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente. Las I.P.S. prestan su servicio bajo las modalidades de atenci\u00f3n hospitalaria o ambulatoria. Esta \u00faltima puede ser a su vez intramural o extramural. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n del servicio de salud por accidente de trabajo o enfermedad profesional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Variaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se muestra como el actor vari\u00f3 la presentaci\u00f3n de los hechos sucedidos y por ello considera esta Sala que no ser\u00eda justo para con la entidad demandada endilgarle una obligaci\u00f3n que no tiene, por cuanto ello implicar\u00eda dejar la responsabilidad que siempre debe estar fundada en un presupuesto l\u00f3gico-objetivo al arbitrio subjetivo del accionante, lo cual constituye una desproporci\u00f3n que no puede avalar esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-707158 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por William Garc\u00eda Villa contra la E.P.S. Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 4 Penal \u00a0Municipal de Pereira, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Garc\u00eda Villa contra la EPS Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William \u00a0Garc\u00eda Villa ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Saludcoop, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida, previa exposici\u00f3n de los siguientes hechos, cuya narraci\u00f3n exacta es la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe encuentro afiliado a la EPS Saludcoop \u00a0en calidad de beneficiario. Sufr\u00ed un accidente con una reja que se me cay\u00f3 sobre la mano, que me ocasion\u00f3 heridas en varios de los dedos y una lesi\u00f3n en el tend\u00f3n, para lo cual requiero cirug\u00eda TENORRAFIA DE TENSORES. El m\u00e9dico que me atendi\u00f3 en la sala de urgencias en la EPS me remiti\u00f3 para atenci\u00f3n de tercer nivel por ser accidente de trabajo, pero que resulta que ahora no me operan pues seg\u00fan la EPS no me la cubren por ser accidente de trabajo, y por mi calidad de beneficiario. Si acudo a su despacho es porque soy una persona de escasos recursos y la verdad es que no tengo como asumir estos costos de manera particular. Adem\u00e1s la EPS debe costear la cirug\u00eda, el accidente ocurri\u00f3 en mi casa no es laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira, la sentencia objeto de revisi\u00f3n, en decisi\u00f3n de Enero 17 de 2003, neg\u00f3 la tutela impetrada al determinar que la instituci\u00f3n demandada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales reclamados por el accionante. Consider\u00f3 la sentencia que en el presente asunto existe un conflicto laboral, que tiene su soluci\u00f3n id\u00f3nea en el campo del juez ordinario laboral y por ello \u201cno es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda adecuada para obtener la orden de cirug\u00eda requerida por el accionante, ya que debe acudir a los medios administrativos y judiciales que la ley le otorga para ese fin, bien sea por intermedio de la justicia ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer si la entidad demandada es la responsable de prestar la atenci\u00f3n en salud que reclama el accionante, quien presenta a lo largo de su exposici\u00f3n dos versiones de lo sucedido: que sufri\u00f3 un accidente de trabajo y que lo ocurrido sucedi\u00f3 en su casa, descartando \u00a0que fuese entonces un accidente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Funciones de las entidades promotoras de salud (E.P.S.), las instituciones prestadoras de servicios de salud (I.PS.) y las administradoras de riesgos profesionales (A.R.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor ilustraci\u00f3n del asunto a resolver, es conveniente recordar las funciones que cumplen la empresas promotoras de salud (E.P.S), las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (I.P.S.) y las administradoras de riesgos profesionales (A.R.P.). La clasificaci\u00f3n proveniente de la Ley 100 de 1993, es pertinente para examinar la responsabilidad que le es endilgable a cada una de ellas y de este modo establecer la validez del reclamo que se realiza. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1129 de 2001 lo expuso de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 178 de la ley 100 de 1993, las funciones de la E.P.S. son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer delegataria del fondo de solidaridad y garant\u00eda para la captaci\u00f3n de los aportes de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPromover la afiliaci\u00f3n de grupos de poblaci\u00f3n no cubiertos actualmente por la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrganizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las empresas promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de aceptar a toda persona que solicite afiliaci\u00f3n y cumpla con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRemitir al fondo de solidaridad y compensaci\u00f3n la informaci\u00f3n relativa a la afiliaci\u00f3n del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecer procedimientos para controlar la atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Las dem\u00e1s que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior podemos concluir que la E.P.S. tiene una funci\u00f3n de puente entre la poblaci\u00f3n y el sistema de seguridad social, garantizando la afiliaci\u00f3n y cobertura del servicio en un primer momento y luego estableciendo los mecanismos necesarios para la atenci\u00f3n \u201cintegral, eficiente, oportuna y de calidad\u201d con las I.P.S. As\u00ed lo entendi\u00f3 la jurisprudencia constitucional\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 179 de la ley 100 dispuso que para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las EPS prestar\u00e1n directamente o contratar\u00e1n los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las EPS podr\u00e1n adoptar modalidades de contrataci\u00f3n y pago, tales como \u201ccapitaci\u00f3n, protocolos o presupuestos globales fijos\u201d, de tal manera que incentiven las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y el control de costos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar, que las entidades Promotoras de Salud E.P.S., definidas en el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993 son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, el registro y la carnetizaci\u00f3n de los afiliados, as\u00ed como del recaudo de sus cotizaciones por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de la administraci\u00f3n de recursos y de la contrataci\u00f3n de los servicios para que se brinde el Plan Obligatorio de Salud -P.O.S. &#8211; a sus afiliados. As\u00ed entonces, la oferta de los servicios de salud corresponde a estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, su funci\u00f3n esencial consiste en organizar y garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y girar dentro de los t\u00e9rminos legales, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capacitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a su responsabilidad, adem\u00e1s de recaudar las cotizaciones y organizar la prestaci\u00f3n de los servicios, las E.P.S. est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar dentro de los l\u00edmites legales, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotizaci\u00f3n o tenga subsidio correspondiente, el plan Obligatorio de Salud en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de sus funciones est\u00e1n: ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para la captaci\u00f3n de aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00a0; promover la afiliaci\u00f3n de grupos de poblaci\u00f3n no cubiertos actualmente por la seguridad social, y organizar la forma y los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Tiene adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de aceptar a toda persona que solicite la afiliaci\u00f3n y cumpla con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia (sentencia No. T-236 de 1996), las obligaciones para las entidades promotoras de salud fijan el alcance m\u00ednimo del derecho a la seguridad \u00a0social para los afiliados y vinculados al Sistema General de seguridad Social en Salud; pero a partir del mismo, esas entidades pueden contratar con sus afiliados otras prestaciones complementarias o ampliar el contenido de las contempladas por la Ley.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (I.P.S.). \u00a0<\/p>\n<p>Se encargan principalmente de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los afiliados al sistema de seguridad social, bien sea por contrato con entidades promotoras de salud o fuera de ellas, en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Decreto 2753 de 1997, las I.P.S. prestan su servicio bajo las modalidades de atenci\u00f3n hospitalaria o ambulatoria. Esta \u00faltima puede ser a su vez intramural o extramural. As\u00ed mismo, se encuentran clasificadas de acuerdo a la complejidad de los servicios que prestan, seg\u00fan la tecnolog\u00eda y el personal responsable de cada actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Para ofrecer sus servicios las instituciones prestadoras de servicios de salud se vinculan mediante contrato con las E.P.S., las A.R.S. o entidades que se asimilen de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1o. par\u00e1grafo 1o. del decreto 2174 de 1996. El servicio puede ser prestado de manera aut\u00f3noma o mediante la afiliaci\u00f3n o contrataci\u00f3n con otras I.P.S., grupos de pr\u00e1ctica profesional y profesionales independientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Estas entidades forman parte del sistema general de riesgos profesionales, que se define como un conjunto de normas, instituciones y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender los efectos que puedan ocasionar el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, respecto de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendr\u00e1 derecho, seg\u00fan sea el caso, a prestaciones asistenciales que ser\u00e1n prestadas a trav\u00e9s de la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliado en el sistema general de seguridad social en salud, excepto los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina ocupacional que podr\u00e1n ser prestados por las A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador tambi\u00e9n tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas que se encuentren a cargo de las entidades administradoras de riesgos profesionales, esto es, subsidio por incapacidad temporal, indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, pensiones de invalidez y sobrevivientes y auxilio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precedente del caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al que aqu\u00ed se estudia, la Corte procedi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; conforme al decreto 1295 de 1994, cap. I \u00a0art. 5\u00ba. relativo a las llamadas prestaciones asistenciales, el legislador dispuso que los servicios de salud que demande el afiliado al sistema de seguridad social, derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, deber\u00e1n ser prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud EPS, en la cual se encuentre inscrito el afiliado. Por lo tanto, en el evento sub examine, la acci\u00f3n de tutela, ha debido interponerse, luego de que la actora hubiere agotado todas las diligencias pertinentes derivadas del accidente de trabajo ante la EPS a la cual se encuentra inscrita, vale decir, ante la EPS SUSALUD. En consecuencia, la Sala observa que el ISS, a trav\u00e9s de su entidad de prevenci\u00f3n y asistencia en riesgos profesionales, no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental reclamado por la peticionaria, toda vez que la cirug\u00eda que le fue prescrita as\u00ed como el tratamiento posterior solicitado, deben ser prestados directamente por la EPS a la cual est\u00e1 afiliada, para que una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean cobrados a la cuenta de la ARP correspondiente, esto es, el Seguro Social, conforme a lo ordenado por el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1295 de 1994.\u201d (Sentencia T-1557 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior ser\u00eda la jurisprudencia para aplicar en este caso, si no fuera porque la falta de veracidad de la informaci\u00f3n allegada al expediente y la contradicci\u00f3n de las circunstancias narradas por el accionante frente a la real ocurrencia de los hechos, impiden a la Corte conocer realmente lo sucedido para adoptar un fallo de fondo y predicar una responsabilidad en cabeza de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el acervo probatorio en este caso ofrece la siguiente informaci\u00f3n: el peticionario sufre un accidente con ocasi\u00f3n de la ca\u00edda de una reja sobre su mano derecha, gener\u00e1ndole heridas en los dedos y lesi\u00f3n del tend\u00f3n; acude por urgencias a la E.P.S. SALUDCOOP y manifiesta que el accidente ocurri\u00f3 como consecuencia del desempe\u00f1o de su trabajo. Por ello, la m\u00e9dica encargada de manejar la urgencia y abrir la planilla de evoluci\u00f3n, lo remite para manejo de tercer nivel porque la causa fue un accidente laboral (folio 4 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, cuando acude a la E.P.S. a solicitar la orden para la cirug\u00eda de la mano, la entidad manifiesta su negativa y le se\u00f1ala que no es posible prestar tal servicio, por cuanto \u00a0el accidente fue de car\u00e1cter laboral y de prestarse el servicio no existe una A.R.P. (el accionante es beneficiario de su esposa y se\u00f1ala en su demanda que se ocupa del comercio informal y no se\u00f1al\u00f3 que tuviera A.R.P.) a la cual se puedan cobrar los costos pertinentes. Al interponer la tutela, el accionante manifiesta que fue un accidente sufrido en su casa y omite la versi\u00f3n dada originalmente a los funcionarios de la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que nadie puede beneficiarse de su propia negligencia. En el expediente se muestra como el actor vari\u00f3 la presentaci\u00f3n de los hechos sucedidos y por ello considera esta Sala que no ser\u00eda justo para con la entidad demandada endilgarle una obligaci\u00f3n que no tiene, por cuanto ello implicar\u00eda dejar la responsabilidad que siempre debe estar fundada en un presupuesto l\u00f3gico-objetivo al arbitrio subjetivo del accionante, lo cual constituye una desproporci\u00f3n que no puede avalar esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que este asunto exhibe una t\u00edpica discusi\u00f3n de orden laboral, que debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria para determinar con exactitud lo ocurrido y proceder a las garant\u00edas pertinentes. La discusi\u00f3n sobre si fue o no un accidente de trabajo no puede resolverla el juez constitucional y al ser una competencia propia de la justicia ordinaria, la Corte reitera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para definir controversias de derechos litigiosos de rango legal.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de enero 17 de 2003, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-106 de 1997.\u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-886 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-515\/03 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funciones \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n general y esencial \u00a0 INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Finalidad \u00a0 Se encargan principalmente de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los afiliados al sistema de seguridad social, bien sea por contrato con entidades promotoras de salud o fuera de ellas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}