{"id":9984,"date":"2024-05-31T17:26:14","date_gmt":"2024-05-31T17:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-516-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:14","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:14","slug":"t-516-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-516-03\/","title":{"rendered":"T-516-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-516\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno y completo de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneraci\u00f3n por pago incompleto de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Ordena pago de reajustes pensionales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de los efectos intercomunis\/DERECHO A LA IGUALDAD DEL PENSIONADO-Reajuste de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-709524 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Efra\u00edn Zapata Navarro y otros contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, los se\u00f1ores Efra\u00edn Zapata Navarro, Gabriel Romero Toncel, Urbano Sanju\u00e1n Perdomo, Felipe Lara S\u00e1nchez, Israel Acosta Stenvenson, Rolando \u00c1vila Pacheco, Guedys Angola Avenda\u00f1o, Jos\u00e9 Bola\u00f1o de la Cruz, Eduardo Cabana Bovea, Carlos Camargo Pimienta, Gustavo Carbono Cormane, Manuel Castillo Arroyo, Efra\u00edn Correa Hern\u00e1ndez, Margarita D\u00edaz Hern\u00e1ndez, Angelina Correa Rodr\u00edguez, Mart\u00edn Ibag\u00f3n Subero, Olinda Lubo (Juan Wong Pinto), Gil Llanos Casta\u00f1eda, Carlos Manjarres Jim\u00e9nez, Rodrigo Maestre Cabrera, Armando Maestre Robles, \u00a0(Mar\u00eda Helena Robles), Jos\u00e9 Alejandro Mart\u00ednez Redondo, Julio Mendoza Videz, Luis Fernando Mesa Rojas, Carlos Ortega C\u00e1rcamo, Ernesto Pacheco Rosado, Jos\u00e9 Padilla Viloria, Carmen Pasos G\u00f3mez (Francisco Alarc\u00f3n), Jos\u00e9 Eulogio Pe\u00f1a Ibarra, Isabel Perdomo de Campo (Luis Campo), Juan Rada Acosta, Humberto Serrano Paredes, Germ\u00e1n Stuwe Arroyo, Pablo Emilio Valderrama Puche, Luisa Viloria de Pacheco (Manuel Pacheco), Isidoro Llanes Rosado, Atanasio Rodr\u00edguez Torres, Hernando Robles Carrillo e Imera Garc\u00eda (Ram\u00f3n Bravo Paz), quienes tienen la calidad de pensionados de ELECTROMAG S.A. E.S.P., instauran acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad, al pago oportuno y al m\u00ednimo vital, que estiman vulnerados con la decisi\u00f3n de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de no cancelarles el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocido y ordenado su pago por el Liquidador de ELECTROMAG S.A. E.S.P. Los accionantes exponen los siguientes hechos y consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de agosto de 1998, la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. ELECTROMAG y la Electrificadora del Atl\u00e1ntico ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. celebraron un Contrato de Transferencia de Activos, del cual hace parte el Convenio de Sustituci\u00f3n Patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el numeral 3.4.4. de dicho Contrato, ELECTRICARIBE administra la parte del precio denominada Pasivo a Favor de ELECTROMAG, el cual asciende a la suma de veintinueve mil doscientos nueve millones setecientos diez mil trescientos dos pesos moneda legal colombiana ($29.209\u2019710.302), que es el mismo valor registrado en la escritura de compra y venta entre las dos empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las Cl\u00e1usulas 5 y 9 del Convenio, ELECTRICARIBE debe cancelar las obligaciones laborales de ELECTROMAG, con cargo al pasivo que tiene a favor de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sendas resoluciones, el 15 de marzo de 2000 el Liquidador de ELECTROMAG resolvi\u00f3 reajustar la pensi\u00f3n de los accionantes, a partir del 1\u00ba de enero de 1998 en la suma fijada para cada uno de ellos \u201cy el d\u00eda 16 de agosto de 1998, en adelante se reajustar\u00e1 la pensi\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala el Convenio de Sustituci\u00f3n Patronal, suscrito entre Electromag S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. en la cl\u00e1usula 10\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada resoluci\u00f3n ordena a ELECTRICARIBE descontar del Pasivo a Favor de ELECTROMAG las sumas de dinero reconocidas. Igualmente, fijan un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contado a partir de la expedici\u00f3n, para que el pago de dichas sumas se realice y ordena comunicar de su contenido al Ministerio de Justicia y del Derecho, a ELECTRICARIBE y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de pago por parte de ELECTRICARIBE y con base en dichas resoluciones, los accionantes iniciaron un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n laboral no tiene competencia para adelantar dicho proceso, por cuanto ELECTROMAG est\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n, y remiti\u00f3 el expediente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la que, a su vez, lo reenvi\u00f3 al Liquidador de ELECTROMAG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el liquidador de ELECTROMAG, mediante oficio del 11 de octubre de 2002, ordena a ELECTRICARIBE que, con cargo al pasivo a favor de ELECTROMAG, efect\u00fae el pago de lo ordenado en las Resoluciones del 15 de marzo de 2000, relacionado con la reliquidaci\u00f3n de las pensiones de los accionantes a que se refiere la Ley 4\u00aa de 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de ELECTRICARIBE para dar cumplimiento a lo ordenado por el Liquidador de ELECTROMAG y ante la falta de competencia de la autoridad judicial para adelantar el respectivo proceso ejecutivo de car\u00e1cter laboral, los accionantes deducen la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y el pago de lo reconocido en las Resoluciones del 15 de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello acuden ante el juez de tutela para solicitar que cese la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, el m\u00ednimo vital y el pago oportuno, y se ordene a ELECTRICARIBE cancelarles lo ordenado por las Resoluciones del 15 de marzo de 2000, con cargo al Pasivo a Favor de ELECTROMAG. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte de ELECTRICARIBE la fundamentan en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Orlando Jos\u00e9 Moscarella Rodr\u00edguez con cargo al Pasivo a Favor de ELECTROMAG, proceso en el cual se dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por la Ley 4\u00aa de 1976. Al respecto se\u00f1alan que \u201cla resoluci\u00f3n 0025 de 2002 de abril 24 donde se orden\u00f3 a el (sic) se\u00f1or Orlando Moscarella Rodr\u00edguez pagarle la pensi\u00f3n tambi\u00e9n se cancel\u00f3 el reajuste anual (de la ley 4\u00aa) desde septiembre 31 de 1991 a marzo 31 de 2002 (\u2026) y se lo pagaron con cargo al pasivo de ELECTROMAG\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la pensi\u00f3n del se\u00f1or Moscarella se reconoci\u00f3 en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la cual se le ampar\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital, los accionantes expresan que \u201cEs aqu\u00ed donde estamos acudiendo al derecho de igualdad, en virtud de que se cumpla el pago de estas obligaciones pensi\u00f3nales, con el pasivo que le tiene ELECTRICARIBE a ELECTROMAG, tal como se hizo con el accionante Moscarella\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan, as\u00ed mismo, que son personas de la tercera edad, mayores de sesenta a\u00f1os, que m\u00e1s de tres beneficiarios han muerto y que las mesadas forman parte de su m\u00ednimo vital.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELECTRICARIBE considera que es improcedente la acci\u00f3n de tutela en este caso. Para respaldar su apreciaci\u00f3n expone los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0A los accionantes no se les vulnera su derecho a la igualdad puesto que no se encuentran en la misma situaci\u00f3n que la del se\u00f1or Orlando Moscarella, por no darse los mismos presupuestos f\u00e1cticos ni de derecho. La obligaci\u00f3n de pago a favor del se\u00f1or Moscarella obedeci\u00f3 a un fallo de tutela del Juzgado Tercero Penal del Circuito que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del accionante y le reconoci\u00f3 la calidad de pensionado. A la fecha de sustituci\u00f3n patronal, este se\u00f1or no ostentaba la calidad de trabajador activo, no estaba incluido en la lista de trabajadores que pasaban a la empresa sustituta ni era pensionado de ELECTROMAG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En relaci\u00f3n con los actos administrativos por los cuales se reconoce el reajuste a los accionantes, ELECTROMAG carece de facultad para comprometer o asumir obligaciones laborales despu\u00e9s de la Fecha Efectiva y cualquier obligaci\u00f3n asumida por dicha empresa y exigible antes de la Fecha Efectiva debe ser integralmente asumida por ella; tampoco atendi\u00f3 el procedimiento establecido en el Convenio para que se pudieran efectuar pagos extrajudiciales a su favor (Cl\u00e1usulas 3, 4 y 10 del Convenio de Sustituci\u00f3n Patronal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0ELECTRICARIBE no fue notificada de procedimiento alguno respecto de la intenci\u00f3n de ELECTROMAG de conciliar con los jubilados los derechos supuestamente dejados de cancelar antes de la fecha efectiva; tampoco fue notificada de los actos administrativos por los cuales se reconoce el reajuste de la pensi\u00f3n de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Los pensionados vienen recibiendo su mesada pensional en forma peri\u00f3dica y puntual, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital ni enfrentan la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los accionantes y, en consecuencia, orden\u00f3 a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que, de conformidad con las respectivas resoluciones y de la comunicaci\u00f3n del 11 de octubre de 2002 emitidas por el Liquidador de ELECTROMAG, en el t\u00e9rmino de seis d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, adelante los tr\u00e1mites necesarios para la inmediata cancelaci\u00f3n de los reajustes respectivos a las mesadas de las pensiones que adeuda a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado concluye que los accionantes \u201cno disponen de otro medio de defensa judicial, que la v\u00eda laboral que iniciaron mediante sentencia del Tribunal de Santa Marta, le quitaron competencia para entreg\u00e1rsela a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y \u00e9sta a su vez los env\u00edo nuevamente a Electromag, y a su vez este ente con los Actos Administrativos que tienen presunci\u00f3n de legalidad autoriz\u00f3 el d\u00eda 11 de octubre de 2002 a ELECTRICARIBE, a que les pagara con el paso (sic) a su favor que tiene ante Electricaribe y que de acuerdo al Convenio de Sustituci\u00f3n Patronal entre Electromag y Electricaribe as\u00ed lo permite\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el a-quo que \u201cprotegiendo de esta manera el derecho que tienen los accionantes al pago oportuno y al reajuste de las pensiones, en este caso el reconocimiento mediante las respectivas Resoluciones (que gozan de presunci\u00f3n de legalidad) a la Ley 4\u00aa\/76 y al m\u00ednimo vital, pues, si bien la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue reajustada por medio de resoluci\u00f3n de la respectiva entidad, la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital comprende la mesada debidamente reajustada, ya que el pago debe ser en forma completa y no por partes y en ese sentir el pensionado debe recibir su mesada en forma completa\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santa Marta confirm\u00f3 el fallo impugnado dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem considera \u201cque la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia reconocida por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social instituidos en la Constituci\u00f3n Nacional, pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues bien puede permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cen lo que respecta al pago de pensiones la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterativa que la seguridad social puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el m\u00ednimo vital de los jubilados, situaci\u00f3n muy com\u00fan y generalizada en aquellos que pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que generalmente derivan sus ingresos exclusivamente de la mesada, lo que conlleva a que sea viable la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed exista una acci\u00f3n judicial diferente para ejercer el cobro de las obligaciones pensionales\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye se\u00f1alando que \u201cno hay duda que ante las exigencias formales de un proceso cualquiera sea el que se inicie y una vez se resuelva qu\u00e9 autoridad va a dirimir el mismo y ante la demora por el t\u00e9rmino para fallarlo, cualquier decisi\u00f3n favorable a las pretensiones de los demandantes llegar\u00e1 tarde frente a los perjuicios causados a corto plazo, como consecuencia del retardo en la cancelaci\u00f3n del reajuste de las mesadas pensionales, se confirmar\u00e1 la tutela invocada en lo que respecta al m\u00ednimo vital\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a ELECTROMAG en Liquidaci\u00f3n y a ELECTRICARIBE que informaran al Despacho cu\u00e1l era el n\u00famero de pensionados de ELECTROMAG a los que en agosto de 1998 se les hab\u00eda reconocido el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que trata la Ley 4\u00aa de 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a este interrogante, la Apoderada General de ELECTRICARIBE inform\u00f3 que no disponen de la informaci\u00f3n necesaria para dar respuesta a esta inquietud. Agreg\u00f3 que \u201cAl momento de asumir ELECTRICARIBE los pensionados de ELECTROMAG, de acuerdo con los t\u00e9rminos del Convenio de Sustituci\u00f3n Patronal, asumi\u00f3 que la pensi\u00f3n a 31 de mayo de 1998 plasmada en dicho Convenio correspond\u00eda a la pensi\u00f3n reajustada en la forma establecida en la Ley hasta dicha fecha, y sin que en el Convenio se hubiera hecho salvedad alguna al respecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Liquidador de ELECTROMAG manifest\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en la oficina de contabilidad, no se ha podido establecer el n\u00famero de pensionados asumidos por ELECTRICARIBE, a quienes se les hubiese pagado esa prestaci\u00f3n. Y agrega que \u201cNo tratamos de afirmar ni de negar sino de comprender, pero de conformidad con lo reconocido por el liquidador que me antecedi\u00f3, es posible que se le debiera \u00fanicamente a los pensionados asumidos por Electricaribe S.A. E.S.P. a quienes se les hizo tal reajuste por Ley 4\u00aa de 1976\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluciones del 15 de marzo de 2000, el Liquidador de ELECTROMAG reconoce y ordena el pago del reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los accionantes, con cargo al Pasivo que a su favor se fij\u00f3 en el Contrato de Transferencia de Activos con ELECTRICARIBE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, mediante oficio del 11 de octubre de 2002, el Liquidador de ELECTROMAG solicita a ELECTRICARIBE proceder de inmediato a pagar las sumas reconocidas a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos en referencia, aunque fueron demandados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ELECTRICARIBE, est\u00e1n amparados por el principio de presunci\u00f3n de legalidad9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pasivo a Favor de ELECTROMAG reconocido por ELECTRICARIBE asciende a la suma de treinta y un mil ochocientos quince millones trescientos cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($31.815\u2019351.659)10. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago ordenado por el Liquidador de ELECTROMAG no se hace con cargo al patrimonio de ELECTRICARIBE, sino con cargo al Pasivo que \u00e9sta tiene a favor de ELECTROMAG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio dispone de los mecanismos para garantizar el equilibrio econ\u00f3mico a ELECTRICARIBE. En efecto, el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula del Convenio de Sustituci\u00f3n Patronal estipula que \u201cen el evento en que el Pasivo a Favor de Electromag no sea suficiente para cubrir la totalidad de los pagos por cuenta de Electromag, Electricaribe podr\u00e1 repetir contra Electromag en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula 3.8. del contrato de transferencia de activos que se celebr\u00f3 entre las Partes en la misma fecha de este Convenio\u201d11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELECTRICARIBE se niega a dar cumplimiento a lo ordenado por los referidos actos administrativos pues considera que no tiene responsabilidad alguna en dichos pagos, dado que ELECTROMAG celebr\u00f3 actos con posterioridad a la Fecha Efectiva de la sustituci\u00f3n patronal con efectos econ\u00f3micos generadores de obligaciones laborales a cargo de ELECTRICARIBE, sin siquiera contar con la intervenci\u00f3n o consentimiento de esta \u00faltima.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se alega que los accionantes no tienen a su alcance un medio de defensa judicial en cuanto, por disposici\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la soluci\u00f3n de las controversias propias de la liquidaci\u00f3n le fue asignada al Liquidador, que es precisamente la autoridad que reconoce el reajuste de sus pensiones y ordena el pago con cargo al pasivo a favor de la entidad en liquidaci\u00f3n que \u00e9l representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, los accionantes interponen la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de las mesadas y para que se ordene a ELECTRICARIBE pagar, con cargo al Pasivo a Favor de ELECTROMAG, \u00a0las obligaciones reconocidas en los mencionados actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es este: \u00bfSe vulneran derechos fundamentales de los accionantes en los eventos en que el Liquidador de una empresa de servicios p\u00fablicos reconoce y ordena el pago del reajuste de la pensi\u00f3n consagrado por la ley, con cargo al pasivo que a su favor tiene la empresa con la que firm\u00f3 un contrato de Transferencia de Activos y de Sustituci\u00f3n Patronal y que se niega a dar cumplimiento a los respectivos actos administrativos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 referencia previamente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y, luego, a partir del caso concreto, proceder\u00e1 a revisar las sentencias emitidas en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podr\u00e1 acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad, existen dos modalidades b\u00e1sicas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario13 y el juez impartir\u00e1 una orden de car\u00e1cter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa judicial \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable14. En este evento, la orden judicial se imparte con car\u00e1cter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de tutela deber\u00e1, como regla general, verificar la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de los accionantes, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de medio de defensa judicial, el juez constitucional deber\u00e1 conceder el amparo y emitir la orden que impida la afectaci\u00f3n del derecho fundamental conculcado o amenazado. Por el contrario, si existe otro medio de defensa judicial, deber\u00e1 considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condici\u00f3n ser\u00e1 la que lo faculte para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cpara los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d16. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para resolver acerca de la procedencia de la tutela habr\u00e1 de verificarse en cada caso la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales involucrados. Si ello as\u00ed acontece, se determinar\u00e1 luego la inexistencia de un medio de defensa judicial al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario, se establecer\u00e1 su falta de idoneidad o eficacia para la protecci\u00f3n del derecho o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que ante la inexistencia de un medio de defensa judicial la acci\u00f3n de tutela es la llamada a proteger al peticionario que ve amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales. Igualmente, que la existencia de un medio de defensa judicial ordinario no genera, por s\u00ed, la improcedencia de la tutela, pues la Carta Pol\u00edtica admite la acci\u00f3n en los casos excepcionales referidos. As\u00ed mismo, que el perjuicio irremediable en un requisito de procedencia, no de procedibilidad, de la acci\u00f3n de tutela en los eventos en que se evidencia la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y el accionante tenga a su disposici\u00f3n un medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los accionantes invocan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de las mesadas, los cuales estiman vulnerados con la decisi\u00f3n de ELECTRICARIBE de no dar cumplimiento a lo ordenado por el Liquidador de ELECTROMAG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las circunstancias espec\u00edficas del caso y dada la condici\u00f3n de pensionados los accionantes, en su mayor\u00eda de la tercera edad, ellos no disponen de medio de defensa judicial eficaz para obtener el pago del reajuste reconocido mediante actos administrativos del 11 de marzo de 2000, pues la competencia est\u00e1 actualmente radicada en la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y en el Liquidador de ELECTROMAG, quien es el funcionario que reconoce el derecho y ordena su pago, con cargo al Pasivo a Favor de la empresa que \u00e9l representa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia ampararon el derecho al m\u00ednimo vital de los accionantes, al inferir que ellos tienen derecho al pago oportuno y completo de las mesadas, en el que se incluyan los reajustes de las pensiones, que ya fueron reconocidos mediante actos administrativos v\u00e1lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir el pago de acreencias laborales, por existir otros medios de defensa judicial para tal fin. No obstante, en casos excepcionales es admisible acudir a esta acci\u00f3n cuando se trate de personas a quienes de forma clara y evidente se les vulnera su m\u00ednimo vital o en el caso de pensionados que carecen de otros ingresos para suplir sus necesidades elementales y procurarse una subsistencia digna17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las acreencias laborales, de las cuales hacen parte las mesadas pensionales y sus reajustes, son generalmente reclamables mediante juicio ejecutivo laboral, a menos que se trate de la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado. Sobre el particular, en la sentencia T-338 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cexcepcionalmente cabe la tutela cuando se afecta el m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n de que dicha afectaci\u00f3n, seg\u00fan el an\u00e1lisis que se haga en cada caso concreto, podr\u00eda implicar violaci\u00f3n al derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que el m\u00ednimo vital de los pensionados no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales sino tambi\u00e9n, y este es el aspecto que interesa en esta ocasi\u00f3n, \u201cpor el pago incompleto de la pensi\u00f3n\u201d18. \u00a0Esta circunstancia ha sido puesta de presente por la Corte Constitucional en eventos en que se ha reducido el monto de la pensi\u00f3n o se paga una parte de las mesadas. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-156 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se tutel\u00f3 el m\u00ednimo vital de un pensionado a quien la entidad le cambi\u00f3 el tipo de pensi\u00f3n que disfrutaba (pensi\u00f3n de invalidez por pensi\u00f3n de vejez), lo cual repercuti\u00f3 en una disminuci\u00f3n de su mesada pensional; en la sentencia T-338 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte orden\u00f3 el amparo el derecho al m\u00ednimo vital de un pensionado de la Universidad del Valle a quien la entidad accionada dej\u00f3 de cancelar algunas mesadas y le pag\u00f3 otras de manera incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, para la Corte, \u201cel pago debe ser completo, y si el pensionado recibi\u00f3 s\u00f3lo un porcentaje, esta circunstancia se convierte en indicio de que vive de la pensi\u00f3n, ya que de lo contrario no la recibir\u00eda sino cuando se la entregaran \u00edntegra. (&#8230;) La tutela la puede invocar quien hace depender su m\u00ednimo vital de la mesada, sea \u00e9sta alta o baja\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si los reajustes hacen parte de las mesadas pensionales, su no pago constituye un pago incompleto de las mismas y, como lo ha sostenido la jurisprudencia citada, el pago incompleto de la mesada vulnera el m\u00ednimo vital de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es comprensible que ello sea as\u00ed, puesto que, si el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el salario m\u00ednimo ni con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer o para subsistir20, entonces el reconocimiento de una mesada por un valor inferior al que por ley corresponde al pensionado le impide disponer de unas condiciones de vida acordes \u201ccon la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilaci\u00f3n y de las necesidades y prop\u00f3sitos que la persona se plantea para \u00e9l y su familia\u201d21. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto hasta ahora y en atenci\u00f3n a los siguientes presupuestos, la Sala de Revisi\u00f3n llega a la misma conclusi\u00f3n asumida por los jueces de instancia en el proceso de la referencia en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y del amparo del m\u00ednimo vital de los peticionarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante actos administrativos que gozan de presunci\u00f3n de legalidad se reconoce el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los accionantes. Estos valores no constituyen un ingreso adicional para los pensionados sino la integraci\u00f3n del conjunto de factores que deben ser tenidos en cuenta en la liquidaci\u00f3n y el pago de las mesadas que a cada uno por ley le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El no pago de los reajustes de las pensiones constituye un pago incompleto de las mesadas y vulnera el m\u00ednimo vital de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los accionantes no disponen de otro medio de defensa judicial eficaz al cual puedan acudir para hacer efectivo el pago del reajuste de la pensi\u00f3n, puesto que, por las caracter\u00edsticas especiales de este caso, la competencia para tales efectos est\u00e1 radicada en la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y en el Liquidador de ELECTROMAG, quien es el funcionario que precisamente reconoce el reajuste de la pensi\u00f3n y ordena su pronto pago22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El pago del reajuste de la pensi\u00f3n as\u00ed reconocido no se ordena con cargo al patrimonio de ELECTRICARIBE sino con cargo al Pasivo a Favor de ELECTROMAG, pactado en el Contrato de Transferencia de Activos y que asciende a cerca de 32 mil millones de pesos. Seg\u00fan lo acordado en la Cl\u00e1usula 4 del Convenio de Sustituci\u00f3n Patronal, se fija la obligaci\u00f3n para ELECTROMAG de responder por \u201cla totalidad de las obligaciones de car\u00e1cter laboral, incluyendo las mesadas pensionales resultantes de las Normas Laborales Aplicables, que se hayan generado y\/o causado hasta la Fecha Efectiva\u201d. De otro lado, el Liquidador de ELECTROMAG le expres\u00f3 a la entidad accionada que \u201cmientras Electricaribe S.A. E.S.P. no cubra la totalidad del Pasivo a Favor de Electromag, tendr\u00e1 que pagar las acreencias laborales reconocidas y los fallos judiciales en que haya sido condenada la empresa, descontando las sumas pagadas del pasivo a favor\u201d23. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en este caso, la Sala estima que ELECTRICARIBE no puede oponerse, unilateralmente, a dar cumplimiento a los actos administrativos que ordenan el pago de los reajustes pensionales de los accionantes, quienes no disponen de medio de defensa judicial eficaz para que se cumpla lo ordenado por el Liquidador de ELECTROMAG. Adem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3, los pagos se har\u00e1n con cargo al Pasivo a Favor de ELECTROMAG y, en el evento en que los recursos no fueran suficientes, el Convenio de Sustituci\u00f3n Patronal prev\u00e9 los mecanismos para que ELECTRICARIBE repita, si fuera necesario, contra ELECTROMAG. En la Cl\u00e1usula 9 del Convenio de Sustituci\u00f3n Patronal, referente al Pasivo a Favor de ELECTROMAG, se acord\u00f3 que \u201cElectromag autoriza irrevocablemente a Electricaribe para que los pagos por cuenta de Electromag sean imputados con cargo al Pasivo a Favor de Electromag hasta concurrencia del mismo. Par\u00e1grafo.- En el evento en que el pasivo a Favor de Electromag no sea suficiente para cubrir la totalidad de los Pagos por Cuenta de Electromag, Electricaribe podr\u00e1 repetir contra Electromag en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula 3.8. del contrato de transferencia de activos que se celebr\u00f3 entre las partes en la misma fecha de este Convenio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, con la omisi\u00f3n de ELECTRICARIBE se vulnera el m\u00ednimo vital de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela en este proceso para amparar el m\u00ednimo vital de los actores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n la respuesta es afirmativa puesto que, aunque los accionantes dispusieran del medio de defensa judicial institucional para obtener el pago de sus acreencias laborales, en el presente caso, adem\u00e1s de la jurisprudencia constitucional ya citada y que, por regla general, privilegia la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital por medio de la acci\u00f3n de tutela, confluyen seis elementos que permiten ordenar la protecci\u00f3n del mencionado derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos son: i) la inexistencia de un medio de defensa judicial al cual puedan acudir los accionantes para obtener el pago de sus derechos; ii) el reconocimiento del derecho, el 15 de marzo de 2000, por la autoridad competente y por medio de actos administrativos que se reputan leg\u00edtimos; iii) la existencia de un Pasivo a Favor de la entidad que reconoce el reajuste y ordena, a su cargo, el respectivo pago; iv) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando los pensionados no reciben la mesada de manera completa y oportuna, lo cual incluye el pago de los valores y reajustes que ordena la ley; v) la existencia de mecanismos para que la entidad accionada, en caso de ser necesario, pueda repetir contra la entidad que le ordena realizar los pagos; y vi) ser los accionantes personas de la tercera edad, que dependen de su mesada pensional y a quienes la Constituci\u00f3n les brinda un grado de protecci\u00f3n especial (art. 46). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas circunstancias, la Sala no admite el argumento de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no ocasionarse un perjuicio irremediable con la actitud de la empresa accionada, dado que, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que la ocurrencia del perjuicio irremediable se valorar\u00e1 en los eventos en que se vulnere o amenace un derecho fundamental y el ordenamiento jur\u00eddico ponga a disposici\u00f3n de la persona otro medio de defensa judicial eficaz. Por ello, no sobra resaltar que en este caso no se cumple la segunda de las condiciones se\u00f1aladas para garantizar el m\u00ednimo vital de los accionantes, vulnerado con el pago incompleto de sus mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala advierte que, dada la informalidad de la tutela, los jueces de instancia no estaban en la obligaci\u00f3n de examinar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los peticionarios a partir del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Orlando Moscarella Rodr\u00edguez para estimar suficientemente fundada su decisi\u00f3n, puesto que, para inferir la procedencia del amparo constitucional, era suficiente con verificar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0As\u00ed entonces, se modificar\u00e1n las sentencias que se revisan y con car\u00e1cter transitorio, mientras las autoridades judiciales competentes se pronuncian con car\u00e1cter definitivo en relaci\u00f3n con la legalidad de los actos administrativos del 11 de marzo de 2000 emitidos por el Liquidador de ELECTROMAG, se tutelar\u00e1 el m\u00ednimo vital de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior se ordenar\u00e1 a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que, con cargo al pasivo a favor de ELECTROMAG y hasta afectar m\u00e1ximo el monto total de dicho pasivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a realizar efectivamente los pagos ordenados a favor de los accionantes por el Liquidador de ELECTROMAG en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De otra parte, la Sala advierte que esta decisi\u00f3n puede suscitar algunas apreciaciones divergentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por ejemplo, podr\u00eda argumentarse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso por la no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de algunos de los accionantes, quienes perciben mesadas pensionales superiores al mill\u00f3n de pesos. Sin embargo, a lo anterior se responder\u00eda que si bien 6 de los actores perciben mesada superior a la suma indicada, al ampararse el derecho al reajuste pensional al resto de pensionados, en consideraci\u00f3n al principio inter comunis aplicado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1023 de 2001, de todas maneras habr\u00eda que reconocer el derecho a la igualdad de todos los accionantes, quienes se encuentran ante la misma conducta omisiva de la empresa accionada. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que, seg\u00fan lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n, el m\u00ednimo vital se vulnera cuando el pensionado no recibe de manera completa y oportuna su mesada, de la cual hacen parte los reajustes que dispone la ley y que ya fueron reconocidos mediante actos administrativos que gozan de presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0Y que el m\u00ednimo vital no corresponde al salario m\u00ednimo legalmente establecido ni a una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas de sobrevivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto es oportuno recordar las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n para refutar los argumentos expuestos por una entidad accionada que se opon\u00eda a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela arguyendo que no se afectaba el m\u00ednimo vital del actor, por cuanto \u00e9ste viv\u00eda en su finca cerca de la ciudad de Manizales y asum\u00eda los costos de manutenci\u00f3n, vivienda y formaci\u00f3n universitaria de sus dos hijas en la ciudad de Cali. En aquella ocasi\u00f3n la Corte expres\u00f3 que: \u201cla educaci\u00f3n de las hijas es una obligaci\u00f3n que ha asumido el [actor]. Este hecho est\u00e1 suficientemente probado. El accionante ten\u00eda el derecho de matricular a su hija en la Universidad que en su libre arbitrio considerara adecuada, sin que este hecho pueda ser discutido como lo fue por el Juez de instancia. Tampoco es prueba en contra del m\u00ednimo vital que el pensionado tenga \u00a0una casa en el departamento de Caldas (donde vive) y un apartamento en Cali (donde viven sus hijas estudiantes), porque esto forma parte precisamente de su m\u00ednimo vital y son inmuebles que no le dan ingresos sino gastos, como est\u00e1 probado con documentos aportados al proceso. El hecho de usar el internet no ubica la persona en tan alta situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no se pueda decir que se le afect\u00f3 el m\u00ednimo vital; hoy el internet, como el tel\u00e9fono, hacen parte del mejoramiento de la calidad de vida de las personas y no constituyen prueba de capacidad econ\u00f3mica de quien los utiliza\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Igualmente podr\u00eda afirmarse que esta decisi\u00f3n desconoce la jurisprudencia de la Corte, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reconocimiento y pago de obligaciones laborales dejadas de pagar, \u201cpor existir medios judiciales id\u00f3neos para el efecto\u201d25. No obstante, estima la Sala que esta providencia no ignora la aludida jurisprudencia, puesto que ella no es aplicable en este caso, en la medida en que, adem\u00e1s de la inexistencia del medio de defensa judicial eficaz, tampoco se instaura la acci\u00f3n contra la autoridad responsable de reconocer y ordenar el pago de las mesadas, es decir ELECTROMAG, entidad que ya reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago del reajuste con cargo a sus recursos, sino contra la empresa que asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar, con cargo al Pasivo a Favor de ELECTROMAG, las obligaciones laborales que surgieran a favor de sus pensionados, conforme al contenido del Convenio de Sustituci\u00f3n Patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n podr\u00eda alegarse que los accionantes pueden acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento para lograr que se atienda lo ordenado en los mencionados actos administrativos. Sin embargo, la Sala considera que tal apreciaci\u00f3n no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n en este caso, puesto que al evidenciarse la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, el juez deber\u00e1 dar tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela, as\u00ed se haya acudido en acci\u00f3n de cumplimiento. Sobre este aspecto, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997 establece que \u201cLa Acci\u00f3n de Cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela. En estos eventos, el Juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de Tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dada la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes debido al pago incompleto de sus mesadas, la inexistencia de otro medio de defensa judicial eficaz al cual puedan acudir para solicitar el amparo de su derecho y las dem\u00e1s circunstancias especiales del caso, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a modificar los fallos proferidos por los jueces de instancia y a impartir la orden tal como fue expuesta en el ac\u00e1pite 3.4. de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. AMPARAR el m\u00ednimo vital de los accionantes en el proceso de la referencia. Esta protecci\u00f3n se otorga con car\u00e1cter transitorio mientras las autoridades judiciales competentes se pronuncian de manera definitiva en relaci\u00f3n con la legalidad de los actos administrativos del 11 de marzo de 2000, emitidos por el Liquidador de ELECTROMAG y que ordenan el pago del reajuste de la pensi\u00f3n de los actores. Por consiguiente, MODIFICAR, en lo que corresponda, la respectiva sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santa Marta, que confirma el amparo al m\u00ednimo vital de los accionantes ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que, con cargo al pasivo a favor de ELECTROMAG S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n y hasta afectar m\u00e1ximo el monto total de dicho pasivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a realizar efectivamente los pagos ordenados a favor de los accionantes por el Liquidador de ELECTROMAG en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Folio 305 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Folio 9 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. folio 10 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Folio 425 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Folios 425 \u2013 426 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Folio 465 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Folio 466 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Folio 467 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 ELECTRICARIBE interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones emitidas por el Liquidador de ELECTROMAG, por las cuales reconoce y ordena el pago del reajuste pensional a los accionantes. \u00a0Ver folios 393 a 411 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Folio 340 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Folio 40 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Ver folio 290 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caracter\u00edstica que se deduce de la procedencia de la acci\u00f3n cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este sentido, el car\u00e1cter subsidiario se comprende en cuanto la tutela suple la inexistencia de medio ordinario de defensa judicial. Al respecto en la sentencia T-007-92 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela no procede, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. All\u00ed radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acci\u00f3n, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, est\u00e1n a cargo de las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que la acci\u00f3n de tutela \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se se\u00f1ala, art. 6\u00ba, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. El numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-018 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideraci\u00f3n del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisi\u00f3n, ve vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-667-98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-753A-00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-266-01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-338-01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-995-99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0Es esta ocasi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que \u201cNo corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-338-01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. As\u00ed mismo, en la sentencia T-631-00, con ponencia a cargo del mismo Magistrado, consider\u00f3 que \u201cLa disminuci\u00f3n de lo justo, en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos. El m\u00ednimo vital tiene una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 En la comunicaci\u00f3n del 11 de octubre de 2002 remitida por el Liquidador de ELECTROMAG al Gerente Zona Norte de ELECTRICARIBRE le expres\u00f3: \u201cEn ejercicio de las facultades que me asisten como Liquidador de la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., ejecutando los actos tendientes al r\u00e1pido pago de las acreencias laborales a que se contrae la referencia y para evitar a las empresas que representamos m\u00e1s interposici\u00f3n de acciones de tutela y procesos que produzcan el consecuente incremento del valor de las condenas que se profieran contra esta empresa, le solicito proceder de inmediato a pagar los derechos reconocidos cuyos beneficiarios, actos administrativos y valores relaciono a continuaci\u00f3n: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 Folio 21 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-338-01 M.P. marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-516\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Inexistencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno y completo de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneraci\u00f3n por pago incompleto de mesadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}