{"id":9986,"date":"2024-05-31T17:26:15","date_gmt":"2024-05-31T17:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-518-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:15","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:15","slug":"t-518-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-518-03\/","title":{"rendered":"T-518-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-518\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Se\u00f1alamiento de los que resultan aplicables y protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PROCURADUR\u00cdA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial\/VIA DE HECHO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de expropiaci\u00f3n es un proceso especial, mediante el cual se hace efectiva la orden de expropiaci\u00f3n impartida por una autoridad administrativa, por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE EXPROPIACION-Parte pasiva \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo preceptuado en el Art. 451 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la demanda de expropiaci\u00f3n debe dirigirse contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si \u00e9stos se encuentran en litigio, tambi\u00e9n contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigir\u00e1 contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura p\u00fablica inscrita \u00a0y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro. \u00a0<\/p>\n<p>POSESION-Concepto\/POSESION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n es \u201cla tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o\u201d. De aqu\u00ed se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el cuerpo de la posesi\u00f3n, esto es el elemento material, objetivo, los hechos f\u00edsicamente considerados con que se manifiesta la subordinaci\u00f3n en que una cosa se encuentra respecto del hombre. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse \u201ccomo se\u00f1or y due\u00f1o\u201d del bien cuya propiedad se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERA TENENCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>POSESION O MERA TENENCIA-Medios probatorios \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la posesi\u00f3n como la mera tenencia pueden probarse con los medios ordinarios y, en general, con cualesquiera medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. En forma particular el Art. 981 del C\u00f3digo Civil establece que se deber\u00e1 probar la posesi\u00f3n del suelo por hechos positivos de aquellos a que s\u00f3lo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcci\u00f3n de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significaci\u00f3n, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Transgresiones ostensibles del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION-Requisitos\/CONFESION-Clases \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION PARA FORMULAR OPOSICION-Carece de calidad de poseedor\/FORMULACION DE OPOSICION-La ley exige formularse en el acto de diligencia \u00a0<\/p>\n<p>El actor no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para formular oposici\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado, en la continuaci\u00f3n de la citada diligencia, por no tener la calidad de poseedor que exige dicha norma. Adicionalmente, la oposici\u00f3n no se formul\u00f3 en el acto de la diligencia, como lo exige la citada disposici\u00f3n, sino despu\u00e9s de haber terminado la misma, como lo se\u00f1ala la constancia correspondiente del juzgado, es decir, despu\u00e9s de haber precluido la oportunidad para hacerlo. Por esta raz\u00f3n, es claro que no proced\u00eda la tramitaci\u00f3n del incidente para determinar la pretendida posesi\u00f3n del opositor y decretar una eventual indemnizaci\u00f3n de perjuicios a su favor, ya que, como se indic\u00f3, aquella tiene como presupuesto indispensable la formulaci\u00f3n oportuna de una oposici\u00f3n en la calidad de poseedor y dicho requisito no se cumple cuando la oposici\u00f3n es extempor\u00e1nea y la plantea un mero tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>MEJORAS-Reclamaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-709172 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil -Familia- Laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Salas Civil y \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil \u2013Familia- Laboral, con citaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, la Alcald\u00eda de Valledupar, el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre y la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosal\u00eda Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I &#8211; ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante apoderada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil \u2013Familia- Laboral, en defensa del derecho fundamental al debido proceso del municipio de Valledupar, por considerar que fue conculcado por las actuaciones de la autoridad judicial demandada. Para fundamentar la solicitud de amparo alega la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Manifiesta que el \u00a0municipio de Valledupar adelant\u00f3 un Proceso de Expropiaci\u00f3n contra la Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosal\u00eda Ltda., respecto del predio de veintiocho (28) hect\u00e1reas denominado La Esperanza, obteniendo la expropiaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indica que la diligencia de entrega del citado predio, efectuada el 28 de abril de 1999 y \u201csuspendida por solicitud de las partes\u201d, fue atendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre, donde \u00e9l expres\u00f3 que: \u201cyo entr\u00e9 aqu\u00ed por autorizaci\u00f3n del se\u00f1or EDGARDO RUIZ CASTRO para que trabajara y desde entonces no le he visto m\u00e1s, al que venga se lo entrego porque yo no se quien es el due\u00f1o que es de Pepe que es de EDGARDO, no se de quien es\u201d. Como se aprecia -dice- el opositor estuvo presente en la diligencia de entrega y no exterioriz\u00f3 su voluntad de due\u00f1o, \u00a0lo que cerraba el camino para oponerse posteriormente. Evidenciando una t\u00edpica confesi\u00f3n judicial espont\u00e1nea, con plena significaci\u00f3n probatoria, con consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante y que favorecen a la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Se\u00f1ala que la continuaci\u00f3n de la diligencia se efectu\u00f3 el 16 de julio de 1999, fecha en que se hizo la entrega formal del inmueble, se dej\u00f3 constancia de que no se present\u00f3 oposici\u00f3n a la misma y se orden\u00f3 el registro de la sentencia junto con el acta de la diligencia. Concluida la diligencia, se present\u00f3 al lugar el abogado Antonio Rodr\u00edguez Mendoza y manifest\u00f3 que en nombre de Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre formulaba oposici\u00f3n a la entrega, alegando que su protegido era poseedor de nueve hect\u00e1reas del inmueble La Esperanza, por espacio superior de 20 a\u00f1os, e inform\u00f3 que su representado hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n de pertenencia respecto de la porci\u00f3n de tierra denominada \u201cEl Mango\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En criterio de la actora la intervenci\u00f3n del apoderado del opositor fue extempor\u00e1nea, porque que conforme al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 456 del C. de P. C., \u00fanicamente estar\u00eda habilitado para proponer el incidente quien formule oposici\u00f3n en el acto de la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Pese a lo dicho el citado abogado present\u00f3 la solicitud de incidente, actuaci\u00f3n a la que la juez del conocimiento no dio tr\u00e1mite por extempor\u00e1nea. Decisi\u00f3n que fue apelada y revocada por el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar con fundamentos escasos y apretados, cuando a todas luces ese tr\u00e1mite era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Llama la atenci\u00f3n la actora sobre el hecho de que el apoderado del opositor se refiere s\u00f3lo a la diligencia del 16 de julio de 1999 y no a la del 28 de abril del mismo a\u00f1o, donde el se\u00f1or Mendoza Maestre reconoci\u00f3 la propiedad en cabeza de otras personas, lo que a su juicio constituye falta a la lealtad, buena fe y probidad que deben observarse en el proceso y adem\u00e1s un posible fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Manifiesta que el Juzgado Primero Civil del Circuito en acatamiento a lo resuelto por el Superior tramit\u00f3 el incidente, y por providencia de 16 de junio de 2000 declar\u00f3 infundada la oposici\u00f3n, por carecer el tercero del derecho alegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n revocada por el Tribunal Superior de Valledupar por providencia de 8 de noviembre de 2000, incurriendo, seg\u00fan la Procuradur\u00eda, en errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas, al no observar que en los testimonios no se hizo referencia espec\u00edfica a las circunstancias de modo, tiempo y lugar alusivas a los fundamentos de hecho y de derecho aducidos en el escrito de incidente, acompa\u00f1ada de las razones que en concreto pudieron justificar la calidad reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Controvierte la demandante la circunstancia de que El Tribunal haya tra\u00eddo en refuerzo de la prueba testimonial el hecho de que el opositor hubiera instaurado una demanda de pertenencia, puesto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar \u2013que conoci\u00f3 de esta demanda- neg\u00f3 todas las pretensiones, por no haberse acreditado los hechos invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Indica que el Juzgado Primero Civil del Circuito conden\u00f3 al municipio de Valledupar, mediante providencia de 3 de mayo de 2002, a pagar a Mendoza Maestre la suma de $289\u00b4523.756,20 de pesos, por concepto de la indemnizaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y de las mejoras realizadas. Decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal por providencia de 26 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Alega que con base en la anterior decisi\u00f3n, el mismo Juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago por el valor citado y decret\u00f3 las medidas cautelares solicitadas contra el mencionado ente territorial. El municipio de Valledupar impugn\u00f3 dicho mandamiento y la impugnaci\u00f3n no ha sido decidida. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Advierte la demandante que la ejecuci\u00f3n en contra del \u00a0municipio fue prematura, toda vez que la condena a\u00fan no era exigible, porque de acuerdo con el art\u00edculo 336 del C. de P.C., cuando una entidad territorial es condenada dispondr\u00e1 de seis meses para el pago. T\u00e9rmino que no hab\u00eda transcurrido, puesto que el auto de obedecimiento al Superior fue del 8 de octubre de 2002, por ello los seis meses venc\u00edan el 8 de abril de 2003 y fue ejecutado antes de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Estima la Procuradur\u00eda que la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar incurri\u00f3 por esas conductas en v\u00eda de hecho y por ende desconoci\u00f3 el debido proceso del citado municipio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Por \u00faltimo, considera que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 legitimada para presentar esta acci\u00f3n de tutela con base en las normas constitucionales que la facultan para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales (C.P., art\u00edculo 118).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente adelantado dentro del Proceso de Expropiaci\u00f3n del predio La Esperanza \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos del estudio del caso sub examine es menester realizar una presentaci\u00f3n sucinta \u00a0de las providencias judiciales proferidas en el incidente tramitado dentro del Proceso de Expropiaci\u00f3n del predio La Esperanza, que originaron la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar mediante auto del 17 de agosto de 1999 se abstuvo de dar tr\u00e1mite al incidente, por haber sido presentada la solicitud de forma extempor\u00e1nea. Estim\u00f3 que conforme lo se\u00f1ala el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 456 del C. de P.C., \u201cs\u00f3lo puede tramitarse el incidente pretendido en el evento que la oposici\u00f3n se formule en el acto de la diligencia\u201d, y dicha solicitud fue presentada por fuera de esa diligencia. Cit\u00f3 en apoyo de su tesis un aparte de la obra \u201cInstituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano\u201d de Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Apelada la decisi\u00f3n anterior por el apoderado del opositor, el Tribunal Superior de Valledupar resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de providencia del 28 de octubre de 1999 revocando en todas sus partes el auto apelado y disponiendo dar tr\u00e1mite normal al incidente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, el Juzgado Primero Civil del Circuito abri\u00f3 el incidente y luego de practicadas varias pruebas (testimoniales, inspecci\u00f3n judicial e interrogatorio de parte) declar\u00f3 infundada la oposici\u00f3n realizada por el apoderado de Mendoza Maestre, por carecer del derecho alegado. Consider\u00f3 el Juzgado que el opositor acept\u00f3 no ser poseedor con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y que reconoci\u00f3 dominio ajeno, ya sea como trabajador, cuidandero, etc, tal como qued\u00f3 consignado en el acta de la diligencia de entrega del 28 de abril de 1999. Adujo adem\u00e1s el Juzgado que los testimonios recibidos no precisan hechos que constituyan posesi\u00f3n, ni que demuestren actos de se\u00f1or y due\u00f1o como lo exige el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil. Se\u00f1ala que uno de los testigos no fue enf\u00e1tico en su respuesta referente a la existencia de tal posesi\u00f3n, porque \u00fanicamente dio cuenta de actos que, como el arriendo, no implican dominio, dado que esa actividad puede desplegarse por personas diferentes al propietario. Igual consideraci\u00f3n realiz\u00f3 el Juzgado Primero Civil respecto de lo afirmado por otros testigos, en el sentido de que las conductas relativas a llevar 22 a\u00f1os habitando el terreno, a comprar y vender ganado, a arreglar potreros, a sembrar cultivos, a construir casa y otras, no suponen se\u00f1or\u00edo, al poder ser ejecutados a t\u00edtulo diferente de propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que de acuerdo con las pruebas aportadas no le asiste raz\u00f3n al opositor respecto de la posesi\u00f3n alegada, ya que ellas no demuestran hechos constitutivos de posesi\u00f3n ni de se\u00f1or\u00edo, por tanto, a la posesi\u00f3n alegada le falta uno de los elementos que la conforman, es decir el animus, el cual debe existir en la persona que detenta la cosa, de lo contrario es un mero tenedor, de lo cual no puede surgir el derecho de propiedad. Se\u00f1al\u00f3 que no sucede lo mismo con relaci\u00f3n a las mejoras alegadas, por lo que orden\u00f3 a los peritos que actuaron en el proceso de expropiaci\u00f3n que las valoraran a efectos de indemnizarlas (fl. 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Ante la apelaci\u00f3n presentada por el opositor, el Tribunal Superior por auto de 8 de abril de 2000 modific\u00f3 la providencia apelada y declar\u00f3 que Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre era poseedor material y que ten\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que los testimonios recibidos eran suficientes para demostrar la calidad de poseedor material de Mendoza Maestre, puesto que eran cre\u00edbles, al provenir de personas que ten\u00edan m\u00e1s de veinte a\u00f1os de conocerlo y que trabajaban en predios aleda\u00f1os a su finca, adem\u00e1s de que lo vieron construir las obras, y que lo reputaron como due\u00f1o o \u201cposesionario\u201d. Lo que se refuerza \u2013considera el Tribunal- con la conducta del opositor de instaurar acci\u00f3n de pertenencia para que se le declarara due\u00f1o por prescripci\u00f3n ordinaria, actuar que refleja el elemento subjetivo de la posesi\u00f3n, el cual ech\u00f3 de menos el a quo (fl. 49). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n el Tribunal, que la diligencia de inspecci\u00f3n judicial (fls. 25 \u2013 28) arroja la comprobaci\u00f3n de las obras y mejoras que construy\u00f3 Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza en el terreno denominado \u201cEl Mango\u201d. En el interrogatorio de parte explic\u00f3 el opositor que en ning\u00fan momento entr\u00f3 al terreno como trabajador de \u201cEDGARDO\u201d, sino que se le posesion\u00f3 para que trabajara, lo que demuestra que es poseedor de buena fe, no clandestino, ni arbitrario o violento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 el Tribunal que la manifestaci\u00f3n contenida en el acta de entrega no es un medio de convicci\u00f3n id\u00f3neo para desvirtuar el car\u00e1cter de poseedor que ostenta el \u201cincidentante\u201d, pues si se le tiene como confesi\u00f3n, no ofrece certeza respecto de su contenido, por cuanto no reza que Mendoza Maestre entr\u00f3 como trabajador, sino que entr\u00f3 con el consentimiento del presunto due\u00f1o, situaci\u00f3n que impide tenerlo como poseedor de mala fe. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el contenido del acta ofrece la ignorancia acerca de qui\u00e9n era el verdadero due\u00f1o de la parte del terreno objeto de la controversia, mas no que se estuviera reconociendo al due\u00f1o del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El Juzgado Primero Civil del Circuito mediante auto de 3 de mayo de 2002 conden\u00f3 al municipio de Valledupar a pagar a favor de Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre la suma de $289\u00b4523.756,oo por concepto de la indemnizaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, construcci\u00f3n y mejoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El Tribunal mediante providencia del 26 de septiembre de 2002 confirm\u00f3 el auto referido en el punto anterior, por compartir los argumentos expresados por el a quo. Agreg\u00f3 adem\u00e1s que el municipio de Valledupar y la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosal\u00eda Ltda. incurrieron en irregularidades judiciales al acordar el pago de la indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s del cruce de cuentas, que oper\u00f3 por ser \u00e9sta deudora de aqu\u00e9l por impuesto de valorizaci\u00f3n, pretermitiendo el tenor del art\u00edculo 29 de la Ley 9\u00aa de 1989 y el art\u00edculo 458 del C. de P.C., en tanto no previeron el pago de cualquier indemnizaci\u00f3n contingente, para realizar la reserva del caso o la retenci\u00f3n de la suma pertinente, con el fin de sufragar los perjuicios \u00a0a terceros que fueran despojados de su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Posteriormente, el citado Juzgado libr\u00f3 orden de pago mediante auto del 22 de octubre de 2002, contra el municipio de Valledupar, para que procediera al pago en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. Consider\u00f3 el Juzgado que \u00a0dentro del proceso de expropiaci\u00f3n dicha entidad territorial no cumpli\u00f3 con lo dispuesto en los art\u00edculos 457 y 458 del C. de P.C., al no consignar el dinero que garantizase el pago de la indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar, en este caso, a favor del tercero poseedor. Indemnizaci\u00f3n que tendr\u00eda que pagarse con la suma de dinero que deber\u00eda estar consignada previamente en su oportunidad procesal por la entidad demandante, pues de lo contrario se estar\u00eda en presencia de una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n previa, aspecto prohibido por la Constituci\u00f3n. En ese sentido, resulta a cargo de la entidad demandante (municipio) una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible de pagar una cantidad l\u00edquida de dinero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 As\u00ed mismo, el Juzgado procedi\u00f3 a trav\u00e9s de auto de 22 de octubre de 2002, a embargar y retener los dineros del municipio de Valledupar, limitando la medida a la suma de $434\u00b4285.634,30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso del municipio de Valledupar, en su calidad de persona jur\u00eddica de Derecho P\u00fablico, y la adopci\u00f3n de las medidas correctivas que se estimen pertinentes y que apunten a dejar sin efecto la condena impuesta irregularmente al municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Contestaci\u00f3n de las autoridades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2002 el Juzgado Primero Civil del Circuito contest\u00f3 la demanda y argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no fue establecida para desconocer o sustituir los mecanismos judiciales ordinarios contemplados en la ley para reclamar los derechos de los ciudadanos, sino que s\u00f3lo puede emplearse cuando no existan recursos ordinarios de defensa, adem\u00e1s que la tutela no procede contra providencias judiciales. En ese sentido dijo que las decisiones adoptadas no pueden ser controvertidas por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, estim\u00f3 que en las decisiones judiciales objeto de la demanda de tutela no se observa ninguna conducta arbitraria o caprichosa por parte de los juzgadores de instancia, por el contrario, lo all\u00ed dilucidado est\u00e1 debidamente motivado, tanto en lo f\u00e1ctico como en lo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que si bien la tutela no estaba dirigida contra su Despacho se referir\u00e1 a lo manifestado por la Procuradur\u00eda respecto de la ejecuci\u00f3n prematura a la mencionada entidad territorial. Indic\u00f3 que el mismo argumento fue expresado por el apoderado de esa entidad territorial en el recurso de reposici\u00f3n impetrado contra el auto ejecutivo de 22 de octubre de 2002, para lo cual remite a la providencia que resolvi\u00f3 dicho recurso (Auto de 14 de noviembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En ese auto el Juzgado expres\u00f3, en lo pertinente, que el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto establece un plazo de seis meses para que las entidades territoriales all\u00ed enumeradas procedan a pagar la suma de dinero a que fueron condenadas mediante sentencia (art. 335 ib\u00eddem), no es aplicable al caso de los contratos estatales, pues de conformidad con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993 las entidades estatales abrir\u00e1n licitaciones o concursos e iniciar\u00e1n procesos de suscripci\u00f3n de contratos, cuando existan las respectivas partidas presupuestales. Por tanto, cuando celebra un contrato es porque existe la disponibilidad presupuestal para pagarlos, y si incumple se \u00a0puede iniciar el proceso ejecutivo respectivo en contra del ente estatal, sin esperar seis meses, de que trata el art\u00edculo 336, por la sencilla raz\u00f3n de que al suscribir aquellos exist\u00edan las respectivas partidas presupuestales que los respaldaban. Cita en respaldo la Sentencia C \u2013 555 de 1993 de la Corte Constitucional y Fallo de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 13 de agosto de 1998, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque (Expediente 14663). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que conforme al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n la expropiaci\u00f3n se realiza con indemnizaci\u00f3n previa, y por tal se entiende que sea anterior a la entrega del bien a la entidad de derecho p\u00fablico beneficiaria de la expropiaci\u00f3n, disposici\u00f3n que ha sido desarrollada por los art\u00edculos 456 y ss del C. de P. C., por tal motivo dichas normas exigen que la entidad demandante, en todos los casos, consigne a \u00f3rdenes del juzgado, como garant\u00eda del pago de la indemnizaci\u00f3n una suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido manifiesta que cuando un ente administrativo dicta actos administrativos tendientes a la expropiaci\u00f3n, previamente por mandato constitucional y legal, debe hacer las reservas presupuestales necesarias, para cubrir los pagos de las indemnizaciones que tales actos conllevan. En consecuencia, si al opositor en el presente caso se le despoj\u00f3 de la posesi\u00f3n por orden de un acto administrativo emanado de la Alcald\u00eda de Valledupar, dicha persona ten\u00eda que ser indemnizada previamente, tal como lo exige el art\u00edculo 58 de la C.N. y debe pag\u00e1rsele en la forma prevista en el art\u00edculo 456-3\u00b0 inciso 2\u00b0 del C. de P.C., es decir, con la suma que debi\u00f3 consignar el citado municipio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 457, y que jam\u00e1s consign\u00f3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, pretender someter al tercero incidentalista a la espera de seis meses, para pagarle la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho como consecuencia de la expropiaci\u00f3n o despojo de la posesi\u00f3n que ten\u00eda sobre el bien expropiado, es desconocer abiertamente el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, pues el municipio de Valledupar deb\u00eda pagar de inmediato, al contar con la disponibilidad presupuestal para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que el pago extra procesal realizado por el municipio de Valledupar a la Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosal\u00eda Ltda., se hizo pretermitiendo las normas que regulan el proceso de expropiaci\u00f3n, porque el ente administrativo no debi\u00f3 consignar directamente a esa Sociedad, sino que debi\u00f3 hacerlo a \u00f3rdenes del juzgado a fin de que dicha suma se repartiera en su debida oportunidad procesal entre las diferentes personas que tuviesen derechos sobre el inmueble expropiado, por tal motivo, el municipio de Valledupar debe correr con las consecuencias de su propia torpeza, y no radicar \u00a0la culpa en cabeza del tercero incidentalista. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Valledupar no intervino en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del opositor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El apoderado de Mendoza Maestre present\u00f3 escrito en que aduce argumentos de diversa \u00edndole. Al respecto la Sala resalta lo esencial para el debate suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la acci\u00f3n de Tutela tiene un car\u00e1cter residual y que s\u00f3lo es posible utilizarla cuando no exista otro medio legal de impugnaci\u00f3n. Por tanto, en el presente caso se encuentra en tr\u00e1mite un recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 22 de octubre de 2002, lo cual hace improcedente la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la demandante entra en franca contradicci\u00f3n con la doctrina acerca de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo relacionado con el t\u00e9rmino otorgado al tercero que alegue derecho de posesi\u00f3n sobre la cosa expropiada. Coincide en lo fundamental, apoyado en varios doctrinantes, con lo dicho sobre este punto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el Fallo de primera instancia de este proceso -que se referencia m\u00e1s adelante-, y expresa que las diversas interpretaciones sobre un punto de derecho no configuran el protuberante yerro judicial exigido para dejar sin efecto un fallo judicial ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es equivocado sostener que la frase atribuida a su cliente tiene la connotaci\u00f3n de confesi\u00f3n judicial a la luz del art\u00edculo 194 del C. de P.C., puesto que no fue hecha por quien ostenta la calidad de parte en un proceso y adem\u00e1s no cumple con el m\u00e1s m\u00ednimo requisito legal para esa prueba. Adem\u00e1s, dicha acta no fue firmada por el se\u00f1or Mendoza Maestre, lo cual es una forma de rechazar las actuaciones judiciales por aquellas personas que no tienen los suficientes conocimientos jur\u00eddicos para formular una adecuada oposici\u00f3n; por tanto, ser\u00e1 documento p\u00fablico para acreditar el inicio de la diligencia, pero jam\u00e1s para acreditar una declaraci\u00f3n de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el acervo probatorio del incidente aparece una solicitud de su defendido dirigida al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar el 13 de abril de 1999 -que es anterior al inicio de la entrega el 28 de abril del mismo a\u00f1o-, mediante la cual pide el certificado necesario para incoar la acci\u00f3n de pertenencia, y se aport\u00f3 tambi\u00e9n la respuesta del 19 de abril de 1999, las cuales demuestran su pretensi\u00f3n de adquirir el predio por prescripci\u00f3n; entonces mal puede decirse que no ten\u00eda conciencia de su condici\u00f3n de poseedor y que reconoci\u00f3 dominio ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que el \u00a0municipio de Valledupar incumpli\u00f3 con la normatividad del proceso de expropiaci\u00f3n al no consignar a \u00f3rdenes del juzgado la suma se\u00f1alada para obtener la entrega, al realizar una compensaci\u00f3n extra procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>6. Las pruebas relevantes que obran en el expediente se relacionan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Diligencia de Entrega del predio La Esperanza, realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (fl. 10). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la continuaci\u00f3n de la Diligencia de Entrega del predio La Esperanza, realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (fl. 11). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la constancia dejada por el apoderado del opositor, suscrita por la Juez Civil Primera del Circuito de Valledupar (fl. 12 \u2013 13). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tr\u00e1mite de Incidente para demostrar la posesi\u00f3n, dentro del Proceso de Expropiaci\u00f3n adelantado por el municipio de Valledupar contra la Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosal\u00eda Ltda. (fls. 14 \u2013 18). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inspecci\u00f3n Judicial al predio La Esperanza y declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre (fls. 25 \u2013 28). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma Ciudad (fls. 29 \u2013 79). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud dirigida al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la Ciudad de Valledupar por el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre, y su respectiva respuesta (fls. 142 \u2013 143). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de diciembre de 2002, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del \u00a0municipio de Valledupar, ordenando, en consecuencia, al Tribunal Superior de esa misma ciudad, que adopte las medidas necesarias en orden a retirar del ordenamiento jur\u00eddico las v\u00edas de hecho identificadas y que se cometieron a partir del auto del 8 de noviembre de 2000. Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 dicha Sala que la acci\u00f3n de tutela era procedente en el presente caso, pues a pesar de ser \u00e9sta subsidiaria y de encontrarse recurrido por el mencionado municipio el mandamiento de pago proferido en la ejecuci\u00f3n que se present\u00f3 a continuaci\u00f3n de la condena, el proceso ejecutivo no es el que pone en entredicho el derecho fundamental reclamado, sino las decisiones que le dieron vida, respecto de las cuales el municipio \u00a0agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial con resultados negativos. Adujo tambi\u00e9n que daba por descontada la legitimaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, porque de conformidad con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n puede actuar ante las autoridades judiciales, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Dijo asimismo que la tutela procede de forma excepcional contra providencias judiciales cuando en ellas se incurre en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la extemporaneidad de la solicitud del incidente para declarar la posesi\u00f3n dentro del proceso de expropiaci\u00f3n, estim\u00f3 que si bien el art\u00edculo 456-3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que la oposici\u00f3n del tercero que alegue \u201cposesi\u00f3n material o derecho de retenci\u00f3n sobre la cosa expropiada\u201d, debe formularse en el \u201cacto de la diligencia\u201d, la realidad es que una interpretaci\u00f3n literal del precepto dar\u00eda al traste con el derecho de defensa de los terceros que, pudi\u00e9ndose oponer a la misma, no lo hicieron, entre otras razones, por no haber estado presentes en el acto de las misma. Lo que implicar\u00eda sanci\u00f3n para esos terceros, obligando a desechar un alcance limitativo. A juicio de esa Sala el derecho de dichos terceros quedar\u00eda resguardado, en el entendido de que al no haber tenido oportunidad de oponerse, de todas formas la posesi\u00f3n material o el derecho de retenci\u00f3n puede ser alegado dentro de los diez d\u00edas siguientes a la diligencia. Porque si la ley no exige a los terceros que estuvieron presentes la prueba de los hechos de la posesi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n los terceros ausentes pueden hacer esa misma manifestaci\u00f3n, mediante la formulaci\u00f3n del incidente en el aludido t\u00e9rmino preclusivo. Por ese motivo, concluy\u00f3 que el Tribunal no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a las dem\u00e1s hechos alegados por la Procuradur\u00eda considera la Sala de Casaci\u00f3n Civil que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por defecto f\u00e1ctico \u00a0y sustantivo, porque en forma manifiesta el Tribunal desconoci\u00f3 los alcances de un documento p\u00fablico que en relaci\u00f3n con la prueba testimonial era trascendente, esto es, la constancia que dej\u00f3 el Juzgado sobre la manifestaci\u00f3n de Mendoza Maestre en el Acta de Entrega del bien expropiado; con mayor raz\u00f3n porque el mismo juez ratific\u00f3 que dicho se\u00f1or realiz\u00f3 esa manifestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la posesi\u00f3n material no pod\u00eda tenerse por demostrada con el hecho de haberse promovido un proceso de pertenencia, entre otras cosas, presentado el 10 de mayo de 1999, d\u00edas despu\u00e9s de la primera diligencia, porque para ese prop\u00f3sito el demandante debe acreditar la posesi\u00f3n material por el t\u00e9rmino exigido en la ley y que no debe perderse de vista que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia, por no haberse acreditado los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que \u201c[s]i Mendoza Maestre no era poseedor material, o si lo fuera, pero sin el tiempo necesario para adquirirlo por prescripci\u00f3n antes de la expropiaci\u00f3n, en el primer caso no tendr\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio del derecho de superficie, esto es, en los casos de ley, del valor de la edificaciones, plantaciones o siembras realizadas en suelo ajeno; en el segundo, en una eventual acci\u00f3n de dominio, s\u00f3lo a las mejoras y a retener los frutos antes de la contestaci\u00f3n de la demanda, si es poseedor de buena fe, pero no a que se le pague la posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que la controversia sobre el particular excluye a la entidad expropiante, porque si la indemnizaci\u00f3n que pag\u00f3, independientemente de c\u00f3mo lo hizo, supone que cubre la plena propiedad, es apenas l\u00f3gico que el problema ser\u00eda entre el propietario expropiado y el opositor. Por tanto no se concibe -dice- c\u00f3mo la entidad tenga que pagar la plena propiedad e indemnizar a quien ten\u00eda el poder de hecho sobre la cosa. O lo que es lo mismo, que el expropiado reciba la indemnizaci\u00f3n plena y se descargue de la que corresponde al poseedor material, lo mismo pasa con el eventual derecho de superficie. Concluye diciendo que el municipio de Valledupar fue condenado a pagar cantidades que en cualquier caso deb\u00edan descontarse del valor de la expropiaci\u00f3n, resulta patente que el Tribunal igualmente incurri\u00f3 en el defecto sustantivo anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza impugn\u00f3 el Fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de 9 de diciembre de 2002. Controvierte dicho Fallo manifestando que la Corte Suprema incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al darle a una simple constancia la categor\u00eda de testimonio, puesto que no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos de la prueba testimonial ni los de declaraci\u00f3n de parte, porque el se\u00f1or Mendoza Maestre, en ese momento no era parte en el proceso y por otro lado la manifestaci\u00f3n que se le atribuye no fue hecha bajo la gravedad del juramento, como tampoco fue hecha mediante interrogatorio formal de la funcionaria judicial, puesto que fue dejada a instancia del apoderado del municipio, luego el Tribunal no incurri\u00f3 por esta raz\u00f3n en v\u00eda de hecho. Adujo tambi\u00e9n que esa manifestaci\u00f3n fue rechazada desde un principio por el tercero, al rehusarse a firmar el acta, e infirmada en el incidente, por la inspecci\u00f3n judicial, el interrogatorio de parte y la prueba testimonial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la iniciaci\u00f3n del proceso de pertenencia en manera alguna constitu\u00eda la prueba de la posesi\u00f3n material, pero que junto a la solicitud hecha al Registrador, s\u00ed probaba la pretensi\u00f3n del incidentista de adquirir el bien por prescripci\u00f3n y dejaba sin soporte la constancia en la que supuestamente reconoc\u00eda dominio ajeno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el proceso de expropiaci\u00f3n tiene una regulaci\u00f3n especial; por tratarse de una decisi\u00f3n basada en la utilidad p\u00fablica la entrega siempre se efectuar\u00e1, pero se protege el derecho del tercero, porque la ley le otorga la oportunidad de demostrar su derecho y recibir la indemnizaci\u00f3n en el mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, incurri\u00f3 en error may\u00fasculo la Corte al tutelar el derecho al debido proceso con el argumento de que la controversia no involucra al municipio, pasando por alto que s\u00ed tuvo injerencia en la consignaci\u00f3n que deb\u00eda hacer en el proceso, obligaci\u00f3n que no cumpli\u00f3, lo que implic\u00f3 que dicho municipio fuera demandado ejecutivamente en el mismo expediente, al no cumplir con esa obligaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 5 de febrero de 2003, revoc\u00f3 la sentencia impugnada, considerando en lo esencial lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio las personas jur\u00eddicas no son titulares de derechos fundamentales y por lo tanto no se les puede tutelar ese tipo de derechos. Trae en apoyo de su tesis lo dicho por esa Corporaci\u00f3n. Consideraci\u00f3n que realiza la citada Sala con total independencia de que sean o no acertados los razonamientos del Tribunal de Valledupar respecto de la situaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se\u00f1ala que tampoco pod\u00eda la Procuradur\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela a favor de una persona jur\u00eddica, en raz\u00f3n de que ello s\u00f3lo es posible, como lo ha resuelto esa Sala en otros casos, \u00a0cuando se persigue la protecci\u00f3n inmediata de seres humanos, cosa que no acontece en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente aduce que debe revocarse el fallo de instancia puesto, que como lo tiene establecido esa Sala, no es dable mediante tutela invalidar los efectos de providencias judiciales. Reproduce a continuaci\u00f3n apartes de una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en respaldo de ese argumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Recusaci\u00f3n del magistrado sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante escrito radicado el 3 de Abril de 2003, el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre formul\u00f3 recusaci\u00f3n contra el magistrado sustanciador, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 99, Nums. 1 y 5, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Dual integrada por los restantes magistrados de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, por medio de auto dictado el 10 de Abril de 2003, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente dicha recusaci\u00f3n, con fundamento en las razones expresadas en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado lo anterior, y si es del caso, la Sala determinar\u00e1 (i) si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al ordenar la tramitaci\u00f3n de un incidente para determinar la existencia de la posesi\u00f3n alegada por el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre sobre un sector del predio La Esperanza y al reconocer dicha posesi\u00f3n; ii) si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al condenar al municipio de Valledupar a pagar al se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre la suma de $289.523.756.20 M\/L por concepto de indemnizaci\u00f3n, dictar mandamiento de pago contra el primero para hacer efectiva dicha condena y decretar el embargo y retenci\u00f3n de unos bienes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>4. De forma reiterada y desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, y que si bien no gozan de todos los derechos inherentes a la persona natural, s\u00ed hay unos que aparecen ligados a su existencia misma, a su actividad y al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece. As\u00ed, ha dicho la Corte, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los argumentos planteados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que las personas jur\u00eddicas no son titulares de derechos fundamentales, en cuanto \u00e9stos son exclusivos de los seres humanos, carecen de fundamento constitucional, y, por tanto, deben ser desechados. La Sala mantendr\u00e1 la jurisprudencia que sobre este punto ha sostenido la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la Sala no existe duda sobre la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para entablar acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, puesto que la propia Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 277 le atribuye la funci\u00f3n de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad e intervenir ante las autoridades judiciales en defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Para el cumplimiento de estas funciones la Procuradur\u00eda \u201cpodr\u00e1 interponer las acciones que considere necesarias\u201d, posibilidad que incluye l\u00f3gicamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son tareas que le corresponde cumplir al m\u00e1ximo ente del Ministerio P\u00fablico, independientemente de si los derechos pertenecen a personas naturales o jur\u00eddicas, puesto que la Constituci\u00f3n no distingue, y donde ella no lo hace no le est\u00e1 autorizado al int\u00e9rprete hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la facultad de la Procuradur\u00eda para interponer acciones de tutela en defensa de derechos fundamentales de personas jur\u00eddicas ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u201c[l]a Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n puede ser sujeto activo de la acci\u00f3n de tutela bien sea porque act\u00fae en defensa de su instituci\u00f3n o de la comunidad como ocurre en el presente caso. Tal personer\u00eda tiene su base en la misma Constituci\u00f3n\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, los argumentos expresados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de negar la legitimaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para instaurar acciones de tutela para proteger los derechos fundamentales de personas jur\u00eddicas, carecen de respaldo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tambi\u00e9n ha sido reiterada y abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sostener que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional contra providencias judiciales, cuando en \u00e9stas se incurren en las denominadas v\u00edas de hecho. Por \u00e9stas se entiende, en t\u00e9rminos generales, la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica realizada con total desprendimiento de las normas constitucionales y legales, obedeciendo a su sola voluntad o capricho, con quebranto de los derechos fundamentales de la persona3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar no s\u00f3lo que el funcionario judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, sino, adem\u00e1s, que con su actuaci\u00f3n vulner\u00f3 un derecho fundamental y la inexistencia o ineficacia de los medios judiciales ordinarios de defensa. Entonces, no toda irregularidad que se produzca en el tr\u00e1mite de un proceso puede dar lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; se requiere que el acto que se califica como arbitrario quebrante un derecho de rango fundamental y contra el mismo no proceda recurso alguno, o \u00e9ste sea ineficaz (Sentencia T-790 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, es claro que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra providencias judiciales de manera excepcional, cuando en ellas se incurre en v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El proceso de expropiaci\u00f3n es un proceso especial regulado en el T\u00edtulo XXIV del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Arts. 451 \u2013 459), mediante el cual se hace efectiva la orden de expropiaci\u00f3n impartida por una autoridad administrativa, por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo preceptuado en el Art. 451 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la demanda de expropiaci\u00f3n debe dirigirse contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si \u00e9stos se encuentran en litigio, tambi\u00e9n contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigir\u00e1 contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura p\u00fablica inscrita \u00a0y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 456, Num. 3, ib\u00eddem, contempla lo siguiente en relaci\u00f3n con la oposici\u00f3n a la entrega del bien objeto de la expropiaci\u00f3n, por parte de un tercero que alegue posesi\u00f3n material o derecho de retenci\u00f3n sobre el mismo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesi\u00f3n material o derecho de retenci\u00f3n sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuar\u00e1; pero se advertir\u00e1 al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenar\u00e1 a los mismos peritos que aval\u00faen la indemnizaci\u00f3n que le corresponde, la que se le pagar\u00e1 de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. La posesi\u00f3n es definida por el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil como \u201cla tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o\u201d. De aqu\u00ed se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El corpus es el cuerpo de la posesi\u00f3n, esto es, como lo indica el autor Jos\u00e9 J. G\u00f3mez, el elemento material, objetivo, los hechos f\u00edsicamente considerados con que se manifiesta la subordinaci\u00f3n en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v. gr. sembrar, edificar, abrir canales de regad\u00edo, cercar el predio, etc4. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse \u201ccomo se\u00f1or y due\u00f1o\u201d del bien cuya propiedad se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, conforme al Art. 775 del mismo c\u00f3digo, \u201cse llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a nombre del due\u00f1o. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitaci\u00f3n, son meros tenedores de la cosa empe\u00f1ada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitaci\u00f3n les pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la posesi\u00f3n como la mera tenencia pueden probarse con los medios ordinarios y, en general, con cualesquiera medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez (Art. 175 C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>En forma particular el Art. 981 del C\u00f3digo Civil establece que se deber\u00e1 probar la posesi\u00f3n del suelo por hechos positivos de aquellos a que s\u00f3lo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcci\u00f3n de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significaci\u00f3n, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En primer lugar, es necesario establecer si por el hecho de estar cursando un proceso ejecutivo para hacer efectiva la condena impuesta por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Valledupar al municipio de Valledupar y \u00a0haberse impugnado el mandamiento de pago librado en \u00e9l el 22 de Octubre de 2002, sin que se haya decidido la impugnaci\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela, por ser esta subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 superior y el Art. 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo se\u00f1ala la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de primera instancia, en el presente caso la circunstancia anotada no impide la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>i) La eventual revocaci\u00f3n del mandamiento de pago no remediar\u00eda la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del municipio de Valledupar, invocado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, teniendo en cuenta que dicha providencia es consecuencia directa de otras decisiones anteriores que no quedar\u00edan comprendidas en su revocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por otra parte, aunque en el proceso ejecutivo el demandado puede proponer excepciones, en virtud de lo dispuesto en el Art. 509, Num. 2, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dicha facultad es limitada, en cuanto excluye los hechos anteriores a la providencia de condena que sirve de t\u00edtulo ejecutivo, los cuales constituyen la base de \u00e9ste y a la vez el fundamento principal de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. El d\u00eda 28 de Abril de 1999 el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Valledupar abri\u00f3 diligencia con el fin de llevar a cabo la entrega del predio denominado \u201cLa Esperanza\u201d, con una cabida aproximada de 28 hect\u00e1reas, situado en dicho municipio, dentro del proceso de expropiaci\u00f3n adelantado por el mismo contra la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosal\u00eda Ltda. y en cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de Octubre de 1994 por ese Despacho, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de Marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia fue atendida en el mencionado predio por el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre. \u00a0<\/p>\n<p>Por petici\u00f3n de las partes dicha diligencia fue suspendida y el Juzgado manifest\u00f3 que posteriormente se\u00f1alar\u00eda fecha para su continuaci\u00f3n (Fl. 10 Cuad. 2). \u00a0<\/p>\n<p>11. El d\u00eda 16 de Julio de 1999 se continu\u00f3 la mencionada diligencia (Fl. 11 Cuad. 2) y se hizo la entrega del bien al apoderado del municipio de Valledupar, con la constancia de que no hubo oposici\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad no estuvo presente el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez terminada la diligencia, se present\u00f3 el abogado Antonio Rodr\u00edguez Mendoza, quien en nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre formul\u00f3 oposici\u00f3n a la entrega, con base en la posesi\u00f3n que seg\u00fan afirm\u00f3 ven\u00eda ejerciendo aquel desde hac\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os sobre un sector de aproximadamente 9 hect\u00e1reas del bien expropiado. El juzgado puso la constancia correspondiente y no dio tr\u00e1mite a dicha oposici\u00f3n, por considerarla extempor\u00e1nea. (Fls. 12-13 Cuad. 2). \u00a0<\/p>\n<p>12. El 30 de Julio de 1999 el mismo apoderado solicit\u00f3 la tramitaci\u00f3n de un incidente con el objeto de que le fuera reconocida posesi\u00f3n material al se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre sobre un sector del bien expropiado y como consecuencia se ordenara el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Valledupar en virtud de auto dictado el 17 de Agosto de 1999 (Fls. 29-30 Cuad. 2), neg\u00f3 la tramitaci\u00f3n del incidente, por estimar que se hab\u00eda propuesto en forma extempor\u00e1nea. Esta decisi\u00f3n fue apelada por el opositor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, \u00a0mediante auto de 28 de Octubre de 1999 (Fls. 31-34 Cuad. 2) la revoc\u00f3 y orden\u00f3 aquella . \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado el incidente, el citado Juzgado, por medio de auto de 16 de Junio de 2000 (Fls. 35-40 Cuad. 2), neg\u00f3 las pretensiones formuladas en \u00e9l, considerando que el se\u00f1or Mendoza Maestre no era poseedor, por carecer del elemento subjetivo de la posesi\u00f3n, sino mero tenedor, y que el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de apelaci\u00f3n del proponente del incidente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante auto de 8 de Noviembre de 2000 (Fls. 41-51 Cuad. 2) confirm\u00f3 en parte la providencia recurrida y la modific\u00f3 en parte, declarando que Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre es poseedor de un sector del predio indicado y en consecuencia tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los testimonios de los se\u00f1ores Miguel Antonio Montero Zabaleta, Antonio Vel\u00e1squez Gonz\u00e1lez y Nicanor Bar\u00f3n Qui\u00f1\u00f3nez, la inspecci\u00f3n judicial practicada al sector del predio de que trata la oposici\u00f3n y el interrogatorio de parte rendido por el opositor. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0manifestaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre el d\u00eda 28 de Abril de 1999 en la \u00a0parte inicial de la diligencia de entrega, expresa que \u201c(&#8230;) no es un medio de convicci\u00f3n id\u00f3neo para desvirtuar el car\u00e1cter de poseedor que ostenta el incidentante, pues si se la tiene como confesi\u00f3n no ofrece certeza en cuanto a su contenido por cuanto no reza que MENDOZA entr\u00f3 como trabajador, sino que entr\u00f3 con el consentimiento del presunto due\u00f1o, situaci\u00f3n que impide tenerlo como poseedor de mala fe. Adem\u00e1s, el dicho contenido en la aludida acta ofrece la ignorancia acerca de quien era el verdadero due\u00f1o de la parte del terreno objeto de controversia mas no que se estuviera reconociendo dominio ajeno(&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. Las dos decisiones anteriores adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar son abiertamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, configuran v\u00eda de hecho, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) El se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre no estuvo ausente en la diligencia de entrega del predio La Esperanza, objeto de la expropiaci\u00f3n, y, por el contrario, estuvo presente en la parte inicial de ella, en la cual expresamente reconoci\u00f3 dominio ajeno, aunque sin determinar el propietario, y como consecuencia l\u00f3gica excluy\u00f3 el posible ejercicio de actos de dominio o se\u00f1or\u00edo por parte suya \u00a0sobre el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el acta correspondiente (Fl. 10 Cuad. 2) \u201cel Juzgado procede a trasladarse al sitio de la diligencia en el cual fuimos recibidos por el se\u00f1or JOSE ELIAS MENDOZA MAESTRE. En vista de lo avanzado de la hora los apoderados de las partes solicitan el aplazamiento de la presente diligencia despu\u00e9s corrijo previo recorrido que se hizo por el despacho al sector del predio. (&#8230;) el se\u00f1or MENDOZA manifiesta que: (v\u00e1 hablar) yo entr\u00e9 aqu\u00ed por autorizaci\u00f3n del se\u00f1or EDGARDO RUIZ CASTRO para que trabajara y desde entonces no lo he visto m\u00e1s, al que venga se lo entrego porque yo no se quien es el due\u00f1o que es de Pepe que es de Edgardo, no se de quien es. El despacho oportunamente se\u00f1alar\u00e1 la fecha de aplazamiento de la diligencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acta es un documento p\u00fablico en el cual el juez hizo constar la indicada manifestaci\u00f3n del se\u00f1or Mendoza Maestre, el cual hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza, conforme a lo dispuesto en el Art. 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal manifestaci\u00f3n constituye una confesi\u00f3n, en cuanto re\u00fane los requisitos establecidos en el Art. 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a saber: que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; que sea expresa, consciente y libre; que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento, y \u00a0que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha confesi\u00f3n es judicial, esto es, \u201cla que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones\u201d, en contraposici\u00f3n a la extrajudicial, y es espont\u00e1nea, o sea, \u201cla que se hace en la demanda y su contestaci\u00f3n o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 456, Num. 3, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para formular oposici\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado, en la continuaci\u00f3n de la citada diligencia, por no tener la calidad de poseedor que exige dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la oposici\u00f3n no se formul\u00f3 en el acto de la diligencia, como lo exige la citada disposici\u00f3n, sino despu\u00e9s de haber terminado la misma, como lo se\u00f1ala la constancia correspondiente del juzgado (Fls. 11-13 Cuad. 2), es decir, despu\u00e9s de haber precluido la oportunidad para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, es claro que no proced\u00eda la tramitaci\u00f3n del incidente para determinar la pretendida posesi\u00f3n del opositor y decretar una eventual indemnizaci\u00f3n de perjuicios a su favor, ya que, como se indic\u00f3, aquella tiene como presupuesto indispensable la formulaci\u00f3n oportuna de una oposici\u00f3n en la calidad de poseedor y dicho requisito no se cumple cuando la oposici\u00f3n es extempor\u00e1nea y la plantea un mero tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil- Familia-Laboral, debi\u00f3 aplicar lo dispuesto en el Art. 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud del cual \u201c[e]l juez rechazar\u00e1 de plano los incidentes que no est\u00e9n expresamente autorizados por este c\u00f3digo o por otra ley, los que se promuevan fuera de t\u00e9rmino y aquellos cuya solicitud no re\u00fana los requisitos formales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En lo que se refiere al reconocimiento de la \u00a0posesi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre sobre un sector del predio La Esperanza y, consecuencialmente, del derecho a una indemnizaci\u00f3n a su favor, la decisi\u00f3n del Tribunal es tambi\u00e9n, en s\u00ed misma, abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico y constitutiva de v\u00eda de hecho, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal tom\u00f3 como base los mencionados tres testimonios, en uno de los cuales el declarante s\u00f3lo manifiesta que supon\u00eda que el se\u00f1or Mendoza Maestre era propietario de un sector del terreno indicado, sin afirmar tal calidad; en los otros dos, en cambio, se afirma que s\u00ed ten\u00eda esa condici\u00f3n. En los tres se da cuenta de que aquel efectu\u00f3 mejoras durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el inmueble, consistentes en la ampliaci\u00f3n de la casa de habitaci\u00f3n, levantamiento de cercas, arreglo de potreros, construcci\u00f3n de un jaguey, una porqueriza y unos galpones. \u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar que, contrariamente a lo expresado por el Tribunal en el aparte trascrito de su providencia, el consentimiento del due\u00f1o del bien para su explotaci\u00f3n por otra persona excluye n\u00edtidamente toda forma de \u00a0posesi\u00f3n de \u00e9sta, y no s\u00f3lo la posesi\u00f3n de mala fe, o sea, no da lugar, desde ninguna perspectiva jur\u00eddica, a una posesi\u00f3n de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Tribunal desconoci\u00f3 ostensiblemente las disposiciones legales relativas a la posesi\u00f3n, entre ellas los Arts. 777 y 780 del C\u00f3digo Civil, en virtud de los cuales \u201c[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u201d y \u201c[s]i se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesi\u00f3n ha continuado hasta el momento en que se alega. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuaci\u00f3n del mismo orden de cosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la indemnizaci\u00f3n de las mejoras puestas por el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre en el sector del predio mencionado, de que dan cuenta las pruebas indicadas, las cuales fueron puestas en la calidad de mero tenedor y no en la condici\u00f3n de poseedor, conforme a lo anotado, no est\u00e1 contemplada l\u00f3gicamente en el Art. 456, Num. 3, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y la reclamaci\u00f3n correspondiente debe ser planteada al due\u00f1o o poseedor de quien deriva dicha mera tenencia, de conformidad con las normas legales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con base en la referida \u00a0providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 8 de Noviembre de 2000, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad mediante auto de 3 de Mayo de 2002 (Fls. 63-68 Cuad. 2) conden\u00f3 al municipio de Valledupar a pagar a \u00a0Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, la suma de $289.523.756.20 M\/L. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de apelaci\u00f3n interpuesta por el municipio de Valledupar, el \u00a0Tribunal mediante auto de 26 de Septiembre de 2002 (Fls. 69-75 Cuad. 2) \u00a0confirm\u00f3 el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la efectividad de dicha condena, el se\u00f1or Mendoza Maestre formul\u00f3 demanda ejecutiva dentro del mismo expediente, con fundamento en lo previsto en el Art. 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho proceso, el 22 de Octubre de 2002 el Juzgado dict\u00f3 mandamiento de pago contra el municipio de Valledupar, por la suma de dinero indicada (Fls. 76-77 Cuad. 2), y decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de dinero y el embargo de unos veh\u00edculos de propiedad del mismo (Fls. 78-79 Cuad. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho mandamiento fue impugnado por el municipio y no se ha proferido decisi\u00f3n sobre la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, estas dos providencias son consecuencia directa de las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, el 28 de Octubre de 1999 y el 8 de Noviembre de 2000, por lo cual las mismas integran tambi\u00e9n la v\u00eda de hecho referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Juzgado quebrant\u00f3 abiertamente el Art. 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud del cual \u201c(&#8230;) [c]uando las condenas a que se refiere el art\u00edculo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondr\u00e1 de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecuci\u00f3n contra ella, ni contarse el t\u00e9rmino establecido en dicho art\u00edculo\u201d, por haber librado la ejecuci\u00f3n antes de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino se\u00f1alado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela dicho juzgado alega que la disposici\u00f3n contenida en el Art. 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no es aplicable en el presente caso, por no ser aplicable a los contratos estatales, conforme a una sentencia de la Corte Constitucional y una sentencia del Consejo de Estado que cita, \u00a0con base en lo dispuesto en \u00a0el Num. 6\u00ba del Art. 25 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual \u201c[l]as entidades estatales abrir\u00e1n licitaciones o concursos e iniciar\u00e1n procesos de suscripci\u00f3n de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales\u201d, de suerte que por estar obligadas las entidades estatales a tener las partidas o disponibilidades presupuestales antes de tramitar los contratos, no tiene objeto aplicar el mencionado plazo de seis meses para la exigencia del pago de las obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este argumento es suficiente expresar que el mismo no es pertinente, por no tratarse en este caso de la negociaci\u00f3n voluntaria del inmueble La Esperanza, sino de un proceso judicial de expropiaci\u00f3n del \u00a0mismo, que manifiestamente no tiene car\u00e1cter contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario se\u00f1alar que no comparte el criterio expresado en este caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestado por dicho \u00f3rgano invariablemente en iguales o similares situaciones, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no procede en ning\u00fan caso contra las providencias judiciales, ya que, contrariamente y seg\u00fan amplia jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, dicha acci\u00f3n s\u00ed procede por excepci\u00f3n contra aquellas cuando se configuran v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmar\u00e1 la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0la sentencia dictada el 5 de Febrero de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela adelantado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, con citaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, la Alcald\u00eda de Valledupar, el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Mendoza Maestre y la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosal\u00eda Limitada, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de Diciembre de 2002 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU \u2013 182 de 1998, Magistrados Ponentes: Doctores Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia \u00a0T \u2013 049 \u00a0de 1995, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T \u2013 079 de 1993, T \u2013 204 de 1998, T \u2013 442 de 1994, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-500 de 1995, T-716 de 1996, T-008 de 1998, T-420 de 1998, SU-195 de 1998, SU- 960 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Conferencias de Derecho civil Bienes, Bogot\u00e1, Ed. Universidad Externado de Colombia, 1981, p. 358.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-518\/03 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Se\u00f1alamiento de los que resultan aplicables y protecci\u00f3n por tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PROCURADUR\u00cdA-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial\/VIA DE HECHO-Concepto \u00a0 EXPROPIACION-Concepto \u00a0 El proceso de expropiaci\u00f3n es un proceso especial, mediante el cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}