{"id":9987,"date":"2024-05-31T17:26:15","date_gmt":"2024-05-31T17:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-519-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:15","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:15","slug":"t-519-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-519-03\/","title":{"rendered":"T-519-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-519\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia general de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Despido previa autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Indemnizaci\u00f3n por despido o terminaci\u00f3n como sanci\u00f3n adicional \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE DISCAPACITADO-Cargas para el empleador \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende garantizar la norma es la no discriminaci\u00f3n laboral por la existencia de limitaciones f\u00edsicas, garantizando as\u00ed una estabilidad laboral mayor. El art\u00edculo 26 fue declarado exequible de manera condicionada toda vez que la Corte estim\u00f3 que en todo despido por raz\u00f3n de la \u00a0limitaci\u00f3n de la persona deber\u00edan concurrir dos factores: la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y el pago de ciento ochenta d\u00edas de trabajo. Estas dos cargas para el empleador son instrumentos previstos por el legislador para evitar que se presente de manera arbitraria el despido de la persona limitada. \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE DISCAPACITADO-Discriminaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Prueba de que el despido se debe a la discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ha despedido de manera unilateral a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica limitada, la Corte ha encontrado que tal trato constituye una discriminaci\u00f3n puesto que a las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas. No es suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad o una discapacidad en la persona que el empleador decida desvincular de manera unilateral sin justa causa. Para que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa particular condici\u00f3n. Es decir, debe haber nexo de causalidad probado entre condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando desvinculaci\u00f3n laboral no se relaciona con enfermedad del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO-Despido por motivos de debilidad manifiesta del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n del trabajador independientemente de la naturaleza de la enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente la naturaleza de la enfermedad \u2013laboral o com\u00fan- la empresa ha debido brindar especial protecci\u00f3n al accionante por su estado de debilidad manifiesta. Ni en la Constituci\u00f3n, ni en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ni en ninguna norma de protecci\u00f3n a los disminuidos f\u00edsicos se ha fijado que la protecci\u00f3n reforzada en el campo laboral se deba brindar \u00fanicamente cuando por causa del trabajo se empiece a padecer la dolencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Desvinculaci\u00f3n del discapacitado debe ser por justa causa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-700187 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Rafael Eugenio Artuz Urbina \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 7 de noviembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 18 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Rafael Eugenio Artuz Urbina que ingres\u00f3 a trabajar con la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 el 4 de noviembre de 1993, vincul\u00e1ndose con contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que se ven\u00eda desempe\u00f1ando como asesor comercial con alta calificaci\u00f3n de su rendimiento, hasta finales de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el peticionario que, debido a la naturaleza de su trabajo, la cual le implicaba estar expuesto al sol, desde enero de 2002 empez\u00f3 a sufrir de problemas de salud en la piel (\u201ccarcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d). Por tal motivo, el m\u00e9dico tratante le indic\u00f3 que deb\u00eda ser reubicado laboralmente y pasar a un cargo de oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la solicitud de traslado presentada a las directivas de la empresa, el 5 de septiembre de 2002 fue reubicado para desarrollar labores de oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el 1\u00ba de octubre de 2002 el empleador le dirigi\u00f3 una nota en la que le comunicaba el despido sin justa causa, forma de desvinculaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el art\u00edculo 19 \u00a0a, literal c de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que si bien su despido se encuadra en apariencia dentro de lo legal, lo que hizo la accionada fue tomar esto como pretexto para despedirlo, puesto que en virtud de su \u00a0enfermedad, \u00e9l iba a implicar una carga para la entidad y ya no era tan productivo para \u00e9sta. Adem\u00e1s se\u00f1ala que se le vulner\u00f3 el debido proceso puesto que si la empresa consideraba que su productividad hab\u00eda bajado debi\u00f3 abrirle un proceso disciplinario en el cual \u00e9l pudiera exponer las razones m\u00e9dicas de su baja de rendimiento y, si la encontraban injustificada, sancionarlo; todo dentro del respeto al derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que estaba cercano a la edad de pensionarse puesto que tiene 50 a\u00f1os cumplidos y que en este momento, por su edad y por las condiciones de salud en que se encuentra, ninguna entidad va a brindarle oportunidades laborales. En esa medida se van a ver gravemente afectados el m\u00ednimo vital de \u00e9l y de su familia integrada por dos hijos de 17 y 16 a\u00f1os y su esposa, y su derecho fundamental al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, solicita ser reintegrado a la empresa al cargo de oficina que ven\u00eda desempe\u00f1ando y que se ordene la integraci\u00f3n de un comit\u00e9 disciplinario que juzgue la conducta del trabajador, en caso de que la accionada siga insistiendo en sus despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 (ETB) que \u201chaciendo uso de la facultad que confiera la Ley a los empleadores se dio por terminado el contrato de trabajo suscrito este ETB y el accionante, previa indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la enfermedad que padece el se\u00f1or Artuz no se puede achacar a la exposici\u00f3n a los rayos solares por su labor de asesor comercial, sino a otros factores como, por ejemplo, la pigmentaci\u00f3n de su piel. Es decir, no es una enfermedad profesional. Agrega que una vez tuvo conocimiento del diagn\u00f3stico m\u00e9dico y la recomendaci\u00f3n laboral le asign\u00f3 nuevas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2002, neg\u00f3 la tutela por considerar que el caso era un t\u00edpico litigio de \u00edndole laboral que deber\u00eda ser solucionada a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en fallo de, 18 de diciembre de 2002 confirm\u00f3 la sentencia por las mismas razones del a quo. A\u00f1adi\u00f3 que los derechos de estirpe legal, como los que se expon\u00edan en el presente caso, no deb\u00edan ser tratados a trav\u00e9s de \u00a0 tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de diagn\u00f3stico m\u00e9dico del 1\u00ba de agosto de 2002 seg\u00fan el cual el se\u00f1or Artuz Urbina padece de carcinoma basocelular en rostro, y da\u00f1o solar cr\u00f3nico y, por tanto, debe tener protecci\u00f3n solar estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n del director de salud ocupacional de la ETB al director de ventas local del 9 de agosto de 2002. En \u00e9sta se se\u00f1ala que el peticionario sufre de una patolog\u00eda en la piel \u00a0y que \u201cteniendo en cuenta que actualmente realiza labores en la calle\u201d solicita se adelanten los tr\u00e1mites para la reubicaci\u00f3n laboral en oficinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del correo electr\u00f3nico enviado el 21 de agosto de 2002 por el vicepresidente comercial del mercado corporativo de la ETB al peticionario en al cual se informa que el resultado final de enero a junio de 2002 estaba debajo del promedio m\u00ednimo de rendimiento exigido por la empresa y se le ped\u00eda dar una explicaci\u00f3n a tal comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del memorando del 5 de septiembre de 2002 en el cual se le informa al se\u00f1or Artuz que iniciar\u00e1 labores de oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n del 1\u00ba de octubre de 2002 del despido sin justa causa, en virtud de lo se\u00f1alado en el articulo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990 y el art\u00edculo 19 A de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo de los empleados de la ETB. Seguidamente se se\u00f1ala que dispon\u00eda de cinco d\u00edas para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro, seg\u00fan orden adjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado m\u00e9dico de retiro diligenciado el 3 de octubre de 2002 en la que se indica que el accionante tiene problemas en la piel hace cuatro meses (\u201ccarcinoma baso celular resecado en forma completa\u201d). En el espacio en el cu\u00e1l se pide al accionante se\u00f1alar si tiene alg\u00fan antecedente de trabajo o enfermedad profesional se indica \u201cc\u00e1ncer de piel por exceso de sol.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado del sindicato de trabajadores de la ETB seg\u00fan el cual el accionante ha estado afiliado desde 1999 al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la ETB y el sindicato de trabajadores de la empresa. El literal c del art\u00edculo 19 a \u00a0se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa comprobada por parte de la Empresa, \u00e9sta deber\u00e1 pagar al trabajador las siguientes indemnizaciones:} \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el trabajador tuviere cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo y menos de diez (10) se le pagar\u00e1n veinticinco (25) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del numeral 1\u00ba, por cada uno de los a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de nacimiento de el menor Andr\u00e9s Felipe Artuz Urbina en el cual consta que \u00e9ste es hijo de la accionante y la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda del Pilar Urbina. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de nacimiento de la menor Paola Andrea Artuz Urbina en el cual consta que \u00e9sta es hija de la accionante y la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda del Pilar Urbina. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Registro de matrimonio en el cual consta que Mar\u00eda del Pilar Urbina Salazar es c\u00f3nyuge del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la cual consta que el accionante naci\u00f3 el 10 de noviembre de 1952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar si la desvinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Rafael Eugenio Artuz Urbina, sin justa causa y con el pago de la indemnizaci\u00f3n laboral se\u00f1alada por ley y convenci\u00f3n colectiva, constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, en cuanto al despido ocurrido despu\u00e9s de que el peticionario se vio afectado por el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la tutela, prima facie, para pedir reintegro laboral \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. Solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o mujeres en embarazo, prosperar\u00eda la tutela, observando el caso concreto. Dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estabilidad laboral reforzada \u2013casos en que se presenta- \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como antes se se\u00f1al\u00f3, no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garant\u00edas que \u00a0se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, alguno sujetos tienen especial protecci\u00f3n a su estabilidad laboral. En esa medida \u00a0no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados, las personas limitadas \u2013por la debilidad manifiesta en que se encuentran -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este \u00faltimo grupo dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporaci\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La norma analizada en la sentencia antes citada era el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 que prescribe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, lo que pretende garantizar la norma es la no discriminaci\u00f3n laboral por la existencia de limitaciones f\u00edsicas, garantizando as\u00ed una estabilidad laboral mayor. El art\u00edculo 26 fue declarado exequible de manera condicionada toda vez que la Corte estim\u00f3 que en todo despido por raz\u00f3n de la \u00a0limitaci\u00f3n de la persona deber\u00edan concurrir dos factores: la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y el pago de ciento ochenta d\u00edas de trabajo. Estas dos cargas para el empleador son instrumentos previstos por el legislador para evitar que se presente de manera arbitraria el despido de la persona limitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adem\u00e1s de la garant\u00eda de ley antes se\u00f1alada, cuando se ha despedido de manera unilateral a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica limitada, la Corte ha encontrado que tal trato constituye una discriminaci\u00f3n puesto que a las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas. Dijo al Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla empresa (&#8230;) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trat\u00f3 como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sab\u00eda, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda otorgado a la actora, que \u00e9sta se encontraba disminuida f\u00edsicamente, y merec\u00eda un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dej\u00f3 expuesta a perder la atenci\u00f3n m\u00e9dica que precisa, pues dej\u00f3 de darle el trato que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, debe otorgarse al que est\u00e1 en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situaci\u00f3n de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral de la manera m\u00e1s gravosa para la empleada, tambi\u00e9n vulner\u00f3 la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No obstante, no es suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad o una discapacidad en la persona que el empleador decida desvincular de manera unilateral sin justa causa. Para que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa particular condici\u00f3n. Es decir, debe haber nexo de causalidad probado entre condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n laboral. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, como lo ha indicado la Sala Plena, lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en s\u00ed mismo \u2013al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados por la ley- sino la circunstancia \u2013que debe ser probada- de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado est\u00e9 afectado por el virus o padezca el s\u00edndrome del que se trata (SIDA). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, al no hallarse la relaci\u00f3n causal entre el padecimiento del accionante y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el juez constitucional se encuentra ante un asunto que no le compete resolver, por cuanto de lo aportado al proceso no se deduce la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l, en el sentido de que haya podido ser discriminado o estigmatizado por el patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al no establecerse la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del accionante, estima la Sala que se trata de una controversia ordinaria, y que quienes est\u00e1n llamados a resolverla son los jueces laborales, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional (art. 86 C.P.).\u201d \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Cuando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existen actos humanos desprovistos de raz\u00f3n suficiente o de motivos. Tal hip\u00f3tesis s\u00f3lo se contempla en los casos de alienaci\u00f3n mental. Cualquier despido laboral debe ser motivado; aun los que frente a la ley son &#8220;sin justa causa&#8221; o injustificados. En el caso de autos resulta evidente, como se desprende del material probatorio allegado, en especial de la comunicaci\u00f3n del 14 de marzo de 1996, suscrita por el representante legal de la Corporaci\u00f3n Gun Club, que la motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n del trabajador fue precisamente el hecho de estar infectado con el virus V.I.H. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que si bien el trabajador inmerso en esta situaci\u00f3n puede ser desvinculado de su empleo y no existe para el empleador una &#8220;obligaci\u00f3n de preservarle a perpetuidad en su cargo&#8221;, no puede ser despedido precisamente por su condici\u00f3n de infectado del virus, pues esta motivaci\u00f3n implica una grave segregaci\u00f3n social, una especie de apartheid m\u00e9dico y un desconocimiento de la igualdad ciudadana y del derecho a la no discriminaci\u00f3n (Art. 13 C.P.). Con ello obviamente se vulneran estos derechos fundamentales, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a \u00a0la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No existe, pues, una libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relaci\u00f3n laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser reconocida como legal.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Esta protecci\u00f3n especial se soporta, adem\u00e1s del singular amparo brindado por la Constituci\u00f3n a determinadas personas por su especial condici\u00f3n, en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta. Ha dicho la Corte con respecto a este deber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano &#8211; impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acci\u00f3n humanitaria es aquella que desde tiempos antiqu\u00edsimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantr\u00f3picas hacia la compasi\u00f3n y se traduc\u00eda en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipot\u00e9tico.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por \u00faltimo, la Corte ha afirmado que de presentarse un despido sin justa causa que tenga como velada motivaci\u00f3n las condiciones de debilidad manifiesta del trabajador se configura un abuso del derecho. Al respecto, ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla falta de inter\u00e9s de la empresa por atender los particulares requerimientos de salud de la demandante, pese al conocimiento que ten\u00eda de su estado llevan a esta Corporaci\u00f3n a la conclusi\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 como consecuencia de que la empresa no quiso asumir correctamente el deber de reubicar y capacitar a la demandante en un puesto de trabajo con funciones aptas para su condici\u00f3n de salud y prefiri\u00f3 terminarle unilateralmente su contrato de trabajo, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no puede convalidar dicha conducta, so pretexto de garantizar la facultad del empleador para despedir sin justa causa a sus empleados. \u00a0La protecci\u00f3n constitucional de los derechos subjetivos \u2013en este caso el del despido- est\u00e1 limitada por la proscripci\u00f3n del abuso de los derechos de las dem\u00e1s personas \u2013en este caso se trata del derecho a un trabajo en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos -.7\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Las medidas dispuestas por la Corte para proteger el derecho fundamental al trabajo y garantizar la especial protecci\u00f3n a personas que se encuentran en debilidad manifiesta han llegado al reintegro del accionante y la orden de no hacer uso de la facultad de despido sin justa causa hasta cuando, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica se \u00e9ste se encuentre en condiciones normales de salud para conseguir otro trabajo9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para no establecer una total inamovilidad se ha especificado que en caso de presentarse una justa causa de despido podr\u00eda terminar el v\u00ednculo laboral, con el respeto del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En concusi\u00f3n se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del se\u00f1or Rafael Eugenio Artuz Urbina por encontrar que (i) est\u00e1 probada la debilidad manifiesta del peticionario por la presencia de carcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico por lo cual se amerita una especial protecci\u00f3n, (ii) la accionada bajo la figura del despido sin justa causa con indemnizaci\u00f3n, siendo la real causa la enfermedad, desvincul\u00f3 laboralmente al peticionario configur\u00e1ndose una discriminaci\u00f3n y un abuso del derecho, y (iii) el hecho de que a\u00fan no se haya determinado si el origen de la enfermedad es o no un riesgo profesional, ello no es \u00f3bice para brindar la protecci\u00f3n especial en el campo de la tutela. Los anteriores planteamientos se sustentan en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan certificado m\u00e9dico de dermat\u00f3logo tratante de la Cl\u00ednica Cols\u00e1nitas del 1\u00ba de agosto de 2002, el accionante padece de carcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico. Esto llev\u00f3 a que se le ordenara tener protecci\u00f3n solar estricta y, por tanto ser trasladado a labores de oficina. Tal recomendaci\u00f3n fue corroborada por el Director de Salud Ocupacional y Bienestar de la ETB seg\u00fan el cual el se\u00f1or Artuz presenta una patolog\u00eda en la piel que lo obliga a evitar definitivamente la exposici\u00f3n directa a la luz solar. \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad que le impide seguir ejerciendo su actividad de asesor comercial, como hasta el momento lo hac\u00eda, lo pone en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En efecto, en t\u00e9rminos m\u00e9dicos, el carcinoma basocelular es \u201cla neoplasia maligna m\u00e1s frecuente de la piel, de crecimiento lento y baja modalidad pero con ocasional gran poder de la piel, de crecimiento lento y baja mortalidad pero con ocasional gran poder destructivo que causa gran incapacidad laboral y social. (&#8230;) el carcinoma es un tumor maligno epitelial originado en las c\u00e9lulas basales de la epidermis y los ap\u00e9ndices cut\u00e1neos, y aunque raramente hace met\u00e1stasis, su malignidad local y el compromiso en zonas muy visibles como la cara, lo hace muy importante desde el punto de vista est\u00e9tico. (&#8230;) Se presenta con mayor frecuencia despu\u00e9s de los 50 a\u00f1os. (&#8230;) Quiz\u00e1s por ser una neoplasia maligna de baja mortalidad se le concede poca importancia, aunque se olvida que se presentan casos con gran poder destructivo que ocasiona gran morbilidad est\u00e9tica y funcional que llevan a incapacidad laboral y social.\u201d10 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo estas las caracter\u00edsticas de la enfermedad la Sala estima acertado afirmar que el se\u00f1or Artuz Urbina debe tener una especial protecci\u00f3n en virtud del delicado estado de salud que se deriva de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la respuesta de la entidad accionada \u00a0no se se\u00f1ala causa alguna para la desvinculaci\u00f3n laboral del accionante; no contradice el dicho del accionante seg\u00fan el cual el verdadero motivo para desvincularlo fue la enfermedad que padec\u00eda. S\u00f3lo alega que efectu\u00f3 el despido en virtud de \u201cla facultad que confiere la Ley a los empleadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n, vac\u00eda de un motivo de despido diferente a la enfermedad, sumada al hecho de que se le desvincul\u00f3 s\u00f3lo dos meses despu\u00e9s de haber informado a la empresa de su enfermedad y un mes despu\u00e9s de que se \u00a0le trasladara a trabajo de oficina &#8211; por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica de la dermat\u00f3loga del peticionario, confirmada por concepto m\u00e9dico de la Direcci\u00f3n de Salud Ocupacional de la ETB-, habiendo pasado nueve a\u00f1os de trabajo continuo, \u00a0hace a la Corte concluir que el despido se debi\u00f3 a la discriminaci\u00f3n ejercida sobre el accionante en virtud de su carcinoma. Como ya se dijo, el desvincular en virtud de la discriminaci\u00f3n bajo la figura legal del despido sin justa causa con indemnizaci\u00f3n constituye un abuso de tal derecho por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena a\u00f1adir que, siendo el motivo de desvinculaci\u00f3n su estado f\u00edsico, para la realizaci\u00f3n del despido no tuvo en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados en la ley 361 de 1997, art\u00edculo 26. Es decir no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y tampoco pag\u00f3 los ciento ochenta d\u00edas m\u00e1s en el momento de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La empresa accionada se\u00f1ala en su escrito de contestaci\u00f3n que no est\u00e1 probado que la enfermedad que padece el accionante sea de origen laboral. Indica que si bien parte del anterior trabajo como asesor comercial era al aire libre, el carcinoma basocelular puede deberse a la pigmentaci\u00f3n de la piel del accionante o a su lugar de origen \u2013San Juan del Cesar, Guajira- en el cual pudo haber tenido alta exposici\u00f3n al sol. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario indicar que independientemente la naturaleza de la enfermedad \u2013laboral o com\u00fan- la empresa ha debido brindar especial protecci\u00f3n al accionante por su estado de debilidad manifiesta. Ni en la Constituci\u00f3n, ni en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ni en ninguna norma de protecci\u00f3n a los disminuidos f\u00edsicos se ha fijado que la protecci\u00f3n reforzada en el campo laboral se deba brindar \u00fanicamente cuando por causa del trabajo se empiece a padecer la dolencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si bien a futuro se tendr\u00e1 que determinar si el carcinoma es de origen laboral o com\u00fan, para a su vez se\u00f1alar si es la ARP o la EPS la que debe asumir los servicios de salud en lo referente al tratamiento del carcinoma basocelular del se\u00f1or Rafael Eugenio Artuz Urbina; en el \u00e1mbito del juez de tutela se brindar\u00e1 la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que adem\u00e1s de ofrecer la protecci\u00f3n por el estado de debilidad manifiesta, no corresponde al juez constitucional entrar a definir el origen de la enfermedad del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose encontrado probada la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario, para su protecci\u00f3n la Corte ordenar\u00e1 el reintegro laboral, sin soluci\u00f3n de continuidad, al cargo de oficina que ven\u00eda ejerciendo al momento de la desvinculaci\u00f3n. La ETB deber\u00e1 respetar la permanencia en el cargo hasta que el accionante no se encuentre en condiciones de salud normales para obtener otro trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de salud del se\u00f1or Art\u00faz ser\u00e1 verificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez la cual certificar\u00e1 en qu\u00e9 momento ha recobrado su salud o si la incapacidad significa una pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior, en virtud de la se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, a saber: \u201cCalificaci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Corresponder\u00e1 a las siguientes entidades calificar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez decidir\u00e1n sobre las solicitudes de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuaci\u00f3n ser\u00e1 como peritos asignados en el proceso. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez tambi\u00e9n actuar\u00e1n como peritos en los casos de solicitudes dirigidas por compa\u00f1\u00edas de seguros cuando se requiera calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la orden de reintegro no permitir\u00e1 una permanencia a perpetuidad del peticionario. Se le podr\u00e1 desvincular en el momento en que se configure una justa causa de despido, siempre y cuando se cumpla con el debido proceso para despido de personas con limitaciones se\u00f1alado en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 \u2013es decir autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo e indemnizaci\u00f3n adicional de 180 d\u00edas de salario -.\u201d\u00a0 Para un mejor conocimiento de los antecedentes m\u00e9dicos del peticionario, \u00e9l deber\u00e1 aportar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n correspondiente el certificado m\u00e9dico de retiro al cual se hace referencia en el expediente a \u00a0folios 84 a 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la indemnizaci\u00f3n ya recibida por el accionante en virtud del despido sin justa causa, la Sala ordenar\u00e1 su compensaci\u00f3n del monto de los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir por el accionante desde el momento de su despido, sin aplicar indexaci\u00f3n sin intereses al monto de la indemnizaci\u00f3n que se devuelva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, del 18 de diciembre de 2002, y, en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, manifestada en la especial protecci\u00f3n a los disminuidos f\u00edsicos, del se\u00f1or Rafael Eugenio Artuz Urbina. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR a la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 que reintegre, sin soluci\u00f3n de continuidad, al se\u00f1or Rafael Eugenio Artuz Urbina al cargo de oficina en el cual se garanticen las indicaciones m\u00e9dicas para la protecci\u00f3n de su carcinoma basocelular. Del monto de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir por el demandante se deber\u00e1 compensar el monto de la indemnizaci\u00f3n recibida por \u00e9l como consecuencia del despido, de acuerdo a lo se\u00f1alado en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : ORDENAR a la empresa demandada abstenerse de despedir al demandante hasta tanto recupere su capacidad funcional, en un nivel que le permita desempe\u00f1ar un empleo en condiciones normales. \u00a0En ese momento, la empresa demandada podr\u00e1 ejercer libremente la facultad otorgada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y pertinentes. \u00a0Lo anterior no es \u00f3bice para que antes de la ocurrencia de este hecho se configure una causal justificada de despido, caso en el cual la empresa demandada podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo, siempre y cuando surta un debido proceso para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-576\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de una tutela en la cual un exnotario hab\u00eda sido retirado del servicio sin que, seg\u00fan su criterio existiera justa causa para tal fin, y sin que se hubiera realizado el concurso reglamentario para ocupar el nuevo cargo. La Corte neg\u00f3 la existencia de un derecho fundamental a una estabilidad laboral, pero encontr\u00f3 que el acto administrativo mediante el cual hab\u00eda sido desvinculado el funcionario no estaba debidamente motivado. Por tal motivo tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 al gobierno proferir un nuevo acto administrativo en el que expusiera las razones para el retiro.) \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-531\/00, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (En esta ocasi\u00f3n se estudiaba la constitucionalidad del art. 26 de la Ley 361 de 1997 que consagraba una especial protecci\u00f3n a los discapacitados, que en t\u00e9rminos del demandante no era suficiente. La Corte encontr\u00f3 que trat\u00e1ndose de despido de personas discapacitadas por el hecho de ser tal, el empleador deb\u00eda pedir siempre autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo y, adem\u00e1s, pagar 180 d\u00edas de salario devengado, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n que le correspondiera por ley.) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-943\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 la tutela a una se\u00f1ora que sufr\u00eda de artritis reumatoidea, lo que la hab\u00eda incapacitado laboralmente; al momento de volver a su trabajo una vez terminada la incapacidad, la empleadora le comunic\u00f3 que hab\u00eda decidido poner fin de manera unilateral a la relaci\u00f3n de trabajo, y le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n respectiva. La Corte encontr\u00f3 que la debilidad f\u00edsica manifiesta sumada al hecho de que la accionante era cabeza de familia exig\u00edan una especial protecci\u00f3n a la peticionaria y en esa medida no pod\u00eda ser despedida de manera unilateral en las condiciones que se encontraba. No se orden\u00f3 el reintegro porque la accionante estaba en incapacidad de laborar, pero s\u00ed la tramitaci\u00f3n inmediata de la pensi\u00f3n de invalidez.) \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia \u00a0T-826\/99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela de una persona que padeciendo de VIH hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo por no encontrarse probado que la desvinculaci\u00f3n se debiera a su enfermedad y fuera, por tanto, una forma de discriminaci\u00f3n.) ver tambi\u00e9n sentencia T-434\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela a una persona portadora de VIH a quien la empresa despidi\u00f3 unilateralmente. El motivo para la negativa fue que durante m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de el aviso de la enfermedad la empresa solidariamente hab\u00eda apoyado al accionante, no obstante, en una reestructuraci\u00f3n empresarial, el cargo del peticionario fue suprimido y no se prob\u00f3 que el despido de debiera a la enfermedad y no al reajuste de la accionada.) Similares hechos trat\u00f3 la sentencia T-066\/00, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (En esta ocasi\u00f3n, la accionante, portadora de VIH quien hab\u00eda sido despedida por la empresa solicitaba que \u00e9sta la continuara afiliando al Seguro Social. La Corte deneg\u00f3 la tutela por encontrar que no estaba probado que el motivo del despido hubiera sido la enfermedad, sino, al contrario, el indebido comportamiento de la accionante.) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia SU-256\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el empleador, al haber conocido su estado de salud, despidi\u00f3, supuestamente, sin justa causa y luego indemniz\u00f3 en los t\u00e9rminos pactados por las partes en una conciliaci\u00f3n, la cual fue cuestionada por el accionante con posterioridad. La Corte concedi\u00f3 la tutela al encontrar que no se trataba de un despido \u201csin justa causa\u201d sino fruto de la discriminaci\u00f3n de la empresa por el hecho de que el empleado era portador. La Corte encontr\u00f3 que a pesar de que la desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda dado como fruto de la discriminaci\u00f3n, en el caso concreto el reintegro laboral no era la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para el empleado, puesto que se pod\u00edan presentar posteriores discriminaciones en el \u00e1mbito laboral debido al conocimiento del estado de portador de VIH. No obstante, como s\u00ed se hab\u00eda sufrido un da\u00f1o en virtud de la desvinculaci\u00f3n procedi\u00f3 a decretar la indemnizaci\u00f3n derivada de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.) \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-1040\/01, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, la Corte conoci\u00f3 de un caso de caracter\u00edsticas similares al presente. En esa ocasi\u00f3n, la accionante quien se desempe\u00f1aba como mensajera interna de la empresa accionada comenz\u00f3 a sufrir de un fuerte dolor en sus rodillas, motivo por el cual el m\u00e9dico de la empresa le recomend\u00f3 mantener quietud y solicit\u00f3 a la empresa la trasladara a un cargo que no implicara tanto movimiento. Al comienzo, la empresa no atendi\u00f3 la solicitud de la empleada, motivo por el cual ella, debiendo mantener el empleo, se agrav\u00f3 de salud. Posteriormente se le traslad\u00f3 de cargo, pero para esto no le dieron la suficiente capacitaci\u00f3n; adem\u00e1s, la nueva labor tambi\u00e9n le implicaba un esfuerzo f\u00edsico perjudicial. Finalmente, la despidi\u00f3 sin justa causa pag\u00e1ndole la respectiva indemnizaci\u00f3n. La Sala, despu\u00e9s de recordar que en estos casos se presentaba una estabilidad laboral reforzada, se\u00f1al\u00f3 que para que \u00e9sta se garantizara deber\u00eda estar probado que el despido sin justa causa se debi\u00f3 a la limitaci\u00f3n f\u00edsica presentada. Acto seguido afirm\u00f3 que al estar probado que el despido sin justa causa se deb\u00eda al problema de salud se hab\u00eda producido un abuso del derecho por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que el despido de trabajadores con fuero sindical, as\u00ed se pague la debida indemnizaci\u00f3n, constituye un abuso del derecho consagrado por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en cabeza del empleador. \u00a0Al respecto ha afirmado: \u201cComo se evidencia, para dar por terminadas las relaciones laborales con los demandantes, la demandada se limit\u00f3 a justificar su acci\u00f3n en lo dispuesto por el art\u00edculo 64 del C.S.T., esto es, en la facultad del patrono de dar por finalizado el v\u00ednculo laboral sin justa causa. Raz\u00f3n que, como ya se indic\u00f3, desde la perspectiva constitucional resulta inaceptable, pues esa facultad del patrono no es absoluta. El ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, como lo ha anotado la jurisprudencia de esta Corte, no puede aceptarse hasta el punto de ser utilizada para menoscabar el derecho de asociaci\u00f3n sindical. Recu\u00e9rdese que en nuestro ordenamiento est\u00e1 proscrito el abuso del derecho (art\u00edculo 95 C.P.), y que como lo sostuvo esta misma Sala en una de las providencias antes citadas, no se puede permitir que mediante la indemnizaci\u00f3n, se &#8220;compre&#8221; la libre asociaci\u00f3n sindical.\u201d \u00a0Sentencia T-1757\/2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ver http:\/\/www.unab.edu.co\/editorialunab\/revistas\/medunab\/pdfs\/r514_ao_c1.pdf consultada el 12 de junio de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}