{"id":9988,"date":"2024-05-31T17:26:15","date_gmt":"2024-05-31T17:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-520-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:15","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:15","slug":"t-520-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-520-03\/","title":{"rendered":"T-520-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD BANCARIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad bancaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Funci\u00f3n protectora \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IMPREVISIBILIDAD E IRRESISTIBILIDAD-Alcance\/SECUESTRO-Es irrazonable probar por el deudor las circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad \u00a0<\/p>\n<p>El juicio sobre la imprevisibilidad y la irresistibilidad supone que el juez examine la posici\u00f3n en que se encuentra el deudor en relaci\u00f3n con el hecho en s\u00ed, y no s\u00f3lo la ocurrencia objetiva del hecho. En el \u00e1mbito civil ordinario esta perspectiva resulta razonable, pues impide que el deudor alegue hechos que realmente no han afectado las posibilidades de cumplir sus obligaciones. Por supuesto, ello significa que en cada caso el deudor debe demostrar que la ocurrencia del hecho constituye una circunstancia de fuerza mayor; esto es, que el hecho fue imprevisto, imprevisible e irresistible, y que le impidi\u00f3 el cumplimiento de sus obligaciones. En t\u00e9rminos abstractos resulta razonable y proporcional imponer la carga de probar que el hecho era imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relaci\u00f3n causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximir al deudor de responsabilidad en materia civil. Sin embargo, en el caso del secuestro esta carga probatoria resultar\u00eda demasiado onerosa. Imponerle a un deudor que ha sido secuestrado la carga de probar que en su caso el secuestro era una circunstancia imprevista, imprevisible e irresistible, conforme a los c\u00e1nones probatorios ordinarios resulta irrazonable y desproporcionado, por diversas razones. \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Causal de fuerza mayor \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Pago de salarios\/SECUESTRO-Prueba para pago de salarios a beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Mecanismos para determinar afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes constitucionales son instrumentos jur\u00eddicos que garantizan que los particulares cumplan sus funciones dentro de la sociedad para lograr determinados objetivos constitucionales, sin necesidad de estructurar las relaciones entre los agentes sociales a trav\u00e9s del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Desarrollo legal \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad no s\u00f3lo es un deber constitucional gen\u00e9rico, tambi\u00e9n es un principio fundamental. Como principio, la solidaridad imprime ciertos par\u00e1metros de conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la funci\u00f3n de corregir sistem\u00e1ticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y econ\u00f3micas sobre la convivencia pol\u00edtica a largo plazo. Por supuesto, la solidaridad, como principio exigible a los particulares, no es un instrumento necesario para garantizar la convivencia pol\u00edtica, independientemente del modelo de Estado. Se trata m\u00e1s bien de una construcci\u00f3n hist\u00f3rica, de una herramienta que acogi\u00f3 el Constituyente de 1991, como instrumento normativo consistente con su opci\u00f3n pol\u00edtica por el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Exigencia por juez de tutela para proteger derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela puede exigir el cumplimiento de un deber de solidaridad a un particular, cuando su incumplimiento afecte los derechos fundamentales de una persona que, por ausencia de regulaci\u00f3n legal, carece de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Deber de solidaridad con trabajadores secuestrados\/SECUESTRO-Insuficiencia de los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han establecido mecanismos de protecci\u00f3n en favor de las familias de los trabajadores \u2013p\u00fablicos y privados- que han sido secuestrados, exigiendo de sus empleadores el cumplimiento de un deber de solidaridad. Sin embargo, esta protecci\u00f3n presupone que las personas secuestradas derivan su sustento personal y familiar de su salario, y exige exclusivamente al empleador el cumplimiento de un deber de solidaridad. \u00a0Sin embargo, esta protecci\u00f3n resulta insuficiente. En primer lugar, porque no cobija a aquellas personas que, independientemente de que tengan un v\u00ednculo laboral en el momento del secuestro, no dependen del salario que les entrega un empleador para subsistir. De tal modo, estas personas constituyen un grupo social no amparado por el Estado. En segundo lugar, la protecci\u00f3n resulta insuficiente pues tampoco protege al secuestrado y a su familia frente a otros riesgos que enfrentan; b\u00e1sicamente, aquellos riesgos para la readaptaci\u00f3n a su vida social, derivados del incumplimiento de obligaciones distintas a las propiamente laborales. \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Riesgo frente al incumplimiento de obligaciones mercantiles \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Afectaci\u00f3n capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los efectos m\u00e1s comunes del secuestro sobre las personas que han sido liberadas es la dificultad de adaptarse nuevamente al medio laboral. La afectaci\u00f3n de la capacidad laboral \u2013directa e indirecta- es una situaci\u00f3n generalizada entre las personas que han sido secuestradas y posteriormente liberadas. Adicionalmente, puede verse tambi\u00e9n, que la seguridad en cuanto a la estabilidad econ\u00f3mica y laboral son factores que inciden directamente sobre las posibilidades de recuperaci\u00f3n del trauma del secuestro y de readaptaci\u00f3n a la vida social. \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Readaptaci\u00f3n al medio social \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la adaptaci\u00f3n de la persona liberada a su ambiente social, la gran mayor\u00eda de las personas que han sido secuestradas logran recuperarse, dependiendo de circunstancias vividas durante el secuestro, y de las que les corresponda vivir durante la etapa posterior. Las condiciones de seguridad econ\u00f3micas y laborales que encuentre la persona despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n, inciden sobre el grado de afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica post- trauma, y por tanto, tambi\u00e9n sobre sus posibilidades de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de las entidades financieras hacia deudor secuestrado \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad impone a las entidades financieras un deber de consideraci\u00f3n hacia los deudores del sistema financiero que han sido liberados despu\u00e9s de un secuestro. En desarrollo de sus actividades, estas entidades no pueden imponerles a los deudores que hayan sido secuestrados cargas que superen sus posibilidades de cumplir libre y responsablemente sus obligaciones financieras. Particularmente, en aquellas circunstancias en que la conducta de las entidades bancarias incida directamente sobre las posibilidades de readaptaci\u00f3n a la actividad econ\u00f3mica y social de estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Consecuencias para la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-No constituye l\u00edmite a la autonom\u00eda privada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Gobernabilidad de las relaciones contractuales \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION CONTRACTUAL-Circunstancias que impiden su cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Causal de incumplimiento de obligaciones contractuales \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la exigibilidad de las cuotas del pr\u00e9stamo, resulta indispensable reconocer que el secuestro del deudor le impide f\u00edsicamente cancelar las cuotas exigibles durante este per\u00edodo conforme al contrato de mutuo. En esa medida, el incumplimiento de las obligaciones del secuestrado est\u00e1 justificado. Efectivamente, la persona se encuentra sujeta a una circunstancia que es susceptible de considerarse gen\u00e9ricamente como constitutiva de fuerza mayor, y que le impide cumplir sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Inexigibilidad de cuotas de la deuda por el t\u00e9rmino del secuestro\/SECUESTRADO-Inexigibilidad de responsabilidad por incumplimiento en pago de obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de pagar los instalamentos vencidos durante el tiempo en que la persona se encuentra secuestrada no es exigible. Por lo tanto, la persona no se encuentra en mora. Desde una perspectiva constitucional, al exigir tales obligaciones de una persona secuestrada se est\u00e1n desconociendo las limitaciones a su libertad. En tales casos la persona se encuentra ante la imposibilidad de decidir libremente si cumple o no con sus obligaciones, y no se le est\u00e1 permitiendo asumir responsablemente las consecuencias de sus actos. En este mismo orden de ideas, la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones tampoco resulta exigible desde el punto de vista civil. Para que la mora se configure dentro del r\u00e9gimen civil general, aplicable a estos casos, es necesario que la responsabilidad por el incumplimiento sea atribuible al sujeto a t\u00edtulo de culpa o dolo. En la medida en que la persona se encuentra sujeta a una circunstancia eximente de responsabilidad, no le es imputable la mora, pues no est\u00e1 presente el elemento subjetivo de la misma, necesario para que se configure.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL-Exigencia con fundamento en la noci\u00f3n de libertad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Inexigibilidad de cuotas de la deuda a los dem\u00e1s sujetos obligados \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades bancarias demandadas no pod\u00edan exigir el cumplimiento de las cuotas que seg\u00fan los contratos de mutuo se hac\u00edan exigibles durante el tiempo en que el actor se encontraba secuestrado, ni a \u00e9l, ni a los dem\u00e1s sujetos obligados, debido a la circunstancia de fuerza mayor y de extrema necesidad se extend\u00eda a todos ellos. Si bien s\u00f3lo el demandante estaba sujeto a una privaci\u00f3n de su libertad individual, su secuestro afectaba econ\u00f3micamente a todos los dem\u00e1s obligados en la medida en que derivaban sus ingresos de una actividad que \u00e9l desarrollaba personalmente y por cuenta propia. En esa medida, la circunstancia de fuerza mayor irradi\u00f3 sus efectos a los dem\u00e1s obligados en virtud de su dependencia de la actividad que desempe\u00f1a el actor. Por otra parte, aun sin extenderles los efectos de una circunstancia de fuerza mayor propiamente dicha, el cumplimiento de sus obligaciones con los bancos tampoco les resulta exigible a los dem\u00e1s obligados, pues se encontraban en situaci\u00f3n de extrema necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Prolongaci\u00f3n de los efectos \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos del secuestro se prolongan m\u00e1s all\u00e1 del tiempo en que la persona permanece en cautiverio. A su vez, tales efectos inciden sobre la capacidad del sujeto para adaptarse a su actividad econ\u00f3mica y laboral, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n. Si bien la persona ya no se encuentra privada de su libertad, y por lo tanto f\u00edsicamente podr\u00eda reincorporarse a sus actividades, mentalmente se encuentra indispuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Inexigibilidad de cuotas hipotecarias durante el periodo de readaptaci\u00f3n del liberado \u00a0<\/p>\n<p>No puede afirmarse que la disminuci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica y laboral de la persona como consecuencia de su estado mental, aunada al pago del rescate, le impidan cumplir sus obligaciones despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n. Sin embargo, estas circunstancias significan un aumento de la carga econ\u00f3mica que debe asumir la persona liberada durante una fase cr\u00edtica de su proceso de readaptaci\u00f3n social. En esa medida, exigir el cumplimiento de las cuotas del pr\u00e9stamo durante este per\u00edodo pone en riesgo su proceso de recuperaci\u00f3n, e implica una amenaza de su capacidad para retomar su propio plan de vida, afectando con ello el derecho al libre desarrollo de su personalidad. Dadas las especiales condiciones del riesgo que supone exigir la deuda a una persona liberada durante su fase de readaptaci\u00f3n, el pago de las cuotas tampoco resulta exigible durante el a\u00f1o siguiente a su liberaci\u00f3n. En esa medida, no le son exigibles intereses moratorios durante este per\u00edodo, pues el car\u00e1cter sancionatorio que les es inherente no es compatible con la ausencia de culpa de quien materialmente no puede cumplir su obligaci\u00f3n, o hacerlo le resulta extremadamente gravoso. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Exigibilidad pago de deudas a secuestrado pasado un a\u00f1o de su liberaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-No exigibilidad de cl\u00e1usula aceleratoria \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de la ausencia de mora del deudor secuestrado es la imposibilidad de hacer exigibles las cl\u00e1usulas aceleratorias que se hayan pactado. Exigir anticipadamente el cumplimiento de la totalidad de la deuda a un secuestrado que ha sido liberado implica someterlo a una carga aun m\u00e1s onerosa que el s\u00f3lo cumplimiento de las obligaciones vencidas durante el secuestro y la recuperaci\u00f3n. Hacer uso de esta facultad implicar\u00eda un detrimento significativo de las posibilidades de readaptaci\u00f3n de la persona. Por lo tanto, el acreedor no puede aplicar una cl\u00e1usula aceleratoria con fundamento en el incumplimiento del deudor que ha sido secuestrado, a menos que \u00e9ste incumpla las obligaciones exigibles despu\u00e9s del a\u00f1o siguiente a su liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Efecto sobre causaci\u00f3n de intereses remuneratorios\/ENTIDAD BANCARIA-Negociaci\u00f3n de intereses de la deuda con secuestrado liberado sin exceder de un a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer el efecto que tiene el secuestro sobre la causaci\u00f3n de los intereses remuneratorios durante el t\u00e9rmino del secuestro y de readaptaci\u00f3n. En efecto, durante el tiempo en que la persona se encuentra secuestrada, y durante la fase de readaptaci\u00f3n, se est\u00e1n causando intereses en favor de las entidades bancarias. Resultar\u00eda extremadamente gravoso para el deudor tener que cancelar la totalidad de dichos intereses en el momento en que supere la etapa de recuperaci\u00f3n. Las entidades bancarias deben renegociar con los deudores los intereses de la deuda en condiciones de viabilidad financiera, que permitan la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de los deudores que han sido secuestrados. Esta negociaci\u00f3n debe llevarse a cabo una vez la persona liberada se encuentre en condiciones mentales para hacerlo, sin exceder el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o, contado a partir de la liberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Eventual mora en deudas anteriores al secuestro \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO MOROSO-No se causan intereses moratorios durante el secuestro y periodo de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Incumplimiento deber de solidaridad con secuestrado \u00a0<\/p>\n<p>NOVACION DE CONTRATOS-Aplicaci\u00f3n a circunstancias producto de un secuestro \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Inaplicaci\u00f3n cl\u00e1usula aceleratoria a deudor secuestrado por no encontrarse en mora \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Deber de solidaridad en negociaci\u00f3n de intereses remuneratorios causados desde el secuestro \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce el derecho que asiste a las entidades bancarias a reclamar las cuotas exigibles durante la \u00e9poca del secuestro y durante la fase de readaptaci\u00f3n del demandante, que comprenden el capital y los intereses remuneratorios. As\u00ed mismo, como ya se dijo, puede haber cuotas que no se hayan pagado, aun despu\u00e9s de la fase de readaptaci\u00f3n del demandante. En esa medida, no puede la Corte ordenar a las entidades bancarias que se abstengan de reclamar dichos intereses, junto con los intereses de mora que se hayan causado antes del secuestro. Sin embargo, los intereses remuneratorios causados durante esta \u00e9poca deben calcularse teniendo en cuenta elementales consideraciones de solidaridad hacia las circunstancias del demandante y hacia sus posibilidades de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jurgen Huelsz, en nombre propio, y en representaci\u00f3n de su hija, y de la Sociedad Madsen &amp; Huelsz Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado 13 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 31 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, Superintendencia Bancaria, Fondo de Garant\u00edas de las Instituciones Financieras, Banco de Bogot\u00e1, Banco BBVA \u2013Ganadero. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Civil &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra, y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-620.041, adelantado por Jurgen Huelsz, contra las siguientes entidades: Juzgado 13 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 31 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, Superintendencia Bancaria, Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Banco de Bogot\u00e1, y Banco BBVA \u2013 Ganadero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de julio 29 de 2002, la Sala Siete de Selecci\u00f3n de Tutelas decidi\u00f3 seleccionar para su Revisi\u00f3n el expediente de la referencia, correspondi\u00e9ndole la sustanciaci\u00f3n al despacho del suscrito magistrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, el se\u00f1or Jurgen Huelsz solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la protecci\u00f3n del Estado en condiciones de igualdad, a la protecci\u00f3n integral a la familia, y a la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y consideraciones jur\u00eddicas de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de protecci\u00f3n de los derechos invocados, la fundamenta en los siguientes hechos, y consideraciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante es un inmigrante alem\u00e1n que tiene en compa\u00f1\u00eda un taller de mec\u00e1nica, y que estableci\u00f3 una familia en el pa\u00eds, donde se cas\u00f3 y tiene hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adquiri\u00f3 una finca ganadera en cercan\u00edas de Barranca de Up\u00eda, a trav\u00e9s de dos pr\u00e9stamos que solicit\u00f3 a los bancos demandados (Banco de Bogot\u00e1 y Banco BBVA \u2013 Ganadero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumpli\u00f3 con el pago de las cuotas mensuales de los pr\u00e9stamos adquiridos con estas dos entidades bancarias, hasta el 15 de noviembre de 1997, cuando fue secuestrado en su finca por los frentes 53 y 54 de las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s de siete meses despu\u00e9s de haber sido secuestrado, consigui\u00f3 su liberaci\u00f3n mediante el pago de un rescate de quinientos millones de pesos ($500\u2019000,000), que sus familiares y los de su esposa lograron conseguir mediante pr\u00e9stamos acreditados con pagar\u00e9s, cheques posfechados y otros, y con la venta de diversos enseres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el momento en que su concu\u00f1ado pag\u00f3 el rescate solicitado, \u00e9l fue liberado (20 de junio de 1998), pero aquel fue secuestrado por la guerrilla, y s\u00f3lo se consigui\u00f3 su liberaci\u00f3n mediante el pago de otro rescate bastante elevado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se suma que el demandante deriva su sustento y el de su familia de un taller de mec\u00e1nica del cual es socio y representante legal (Sociedad Servicio Avenida Caracas Madsen y Huelsz Ltda.), del cual fueron hurtados diversos implementos, entre los cuales algunos eran de propiedad de sus clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que como consecuencia del secuestro, tanto \u00e9l como su familia han sufrido diversas afecciones de salud. \u00a0Narra que su esposa empez\u00f3 a sufrir de anemia, y ella, su hija, y \u00e9l mismo, han quedado perturbados mentalmente. Para demostrarlo anexa al expediente diversos diagn\u00f3sticos siqui\u00e1tricos que se le han hecho (fls. 138, 134-135 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que durante su secuestro, su esposa solicit\u00f3 la refinanciaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos, sin obtener una propuesta por parte de los bancos. Del mismo modo, el solicit\u00f3 la refinanciaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a los bancos demandados (fls. 139, 140). Dice que, contrario a lo solicitado, el BBVA \u2013 Ganadero se neg\u00f3 a darle una pr\u00f3rroga a su familia cuando \u00e9l fue secuestrado, y tanto \u00e9ste, como el Banco de Bogot\u00e1, entablaron procesos ejecutivos en su contra, los d\u00edas 1\u00ba de junio y 27 de octubre de 1998, respectivamente, exigi\u00e9ndole el pago de la totalidad de los cr\u00e9ditos, con base en las cl\u00e1usulas aceleratorias pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, afirma que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso, pues a pesar de tratarse de una acci\u00f3n subsidiaria, el proceso principal \u2013ejecutivo mixto- no permite la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al respecto sostiene que dentro de las excepciones a la acci\u00f3n cambiaria (art. 784 del C\u00f3digo de Comercio), el demandado no puede oponer el secuestro como causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0Por lo tanto, concluye, no puede afirmarse que hubiera tenido una oportunidad procesal dentro de los procesos ejecutivos mixtos que se siguieron en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n pasiva de las entidades demandadas sostiene que seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra particulares que presten servicios p\u00fablicos (Bancos), contra quienes las controlen efectivamente (Superintendencia Bancaria) o se beneficien de los motivos que originan la acci\u00f3n, siempre y cuando el demandante se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el car\u00e1cter adhesivo de los contratos con los bancos demandados implica una subordinaci\u00f3n por parte de quienes los suscriben, y estima que tales entidades se encuentran en una posici\u00f3n dominante frente a quienes \u2013como \u00e9l- solicitan pr\u00e9stamos de dinero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, considera que en su caso la Superintendencia Bancaria no ejerci\u00f3 el debido control sobre las entidades bancarias demandadas, y por lo tanto, terminaron vulner\u00e1ndose sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte sostiene que al estar pendiente de remate sus bienes, se encuentra frente a la contingencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte del Estado, pues considera que si la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido a las familias de los congresistas y otros servidores p\u00fablicos frente a las consecuencias econ\u00f3micas del secuestro, tambi\u00e9n a \u00e9l debe otorg\u00e1rsele un trato semejante, a pesar de que no se trate de un servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara que no pretende una condonaci\u00f3n de la deuda que tiene con las entidades bancarias, y que reconoce el derecho que \u00e9stas tienen a cobrar los cr\u00e9ditos que \u00e9l no les ha pagado. \u00a0Lo que pretende es una f\u00f3rmula de arreglo en condiciones de viabilidad econ\u00f3mica y financiera, que le permitan cancelar su deuda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega a esto que, si las entidades pretenden hacer efectivo el pago del cr\u00e9dito, en la actualidad no recibir\u00edan la suma adeudada, pues no est\u00e1 en condiciones de hacerlo. Por el contrario, si le permitieran afrontar su deuda en condiciones de viabilidad econ\u00f3mica, se las cancelar\u00e1 cumplidamente y en su totalidad, como lo ven\u00eda haciendo hasta el momento en que fue secuestrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas Provisionales \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional dentro del proceso, para evitar la ocurrencia de el perjuicio irremediable por el remate de sus bienes, el demandante solicita la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos que se siguen en su contra en los Juzgados 13 y 31 Civiles de Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n accedi\u00f3 a la solicitud del apoderado del demandante, y mediante Auto de enero 24, del presente a\u00f1o, orden\u00f3 suspender los procesos \u00a0ejecutivos mixtos de mayor cuant\u00eda que siguen los bancos demandados en contra del demandante y otros, en los juzgados 13 y 31 Civiles del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte pretende que el juez en la sentencia ordene a la Superintendencia Bancaria asumir la responsabilidad por el descuido en la vigilancia del Banco de Bogot\u00e1 y del BBVA \u2013 Ganadero. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, as\u00ed mismo, que se suspendan los procesos ejecutivos mixtos de mayor cuant\u00eda que en su contra siguen el Banco de Bogot\u00e1, en el Juzgado 13 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 (n\u00famero de radicaci\u00f3n 1998-6302), y el BBVA \u2013 Ganadero, en el Juzgado 31 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 (n\u00famero de radicaci\u00f3n 1998-0297), y que se encuentran pendientes para dictar sentencia y para remate, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente insta al juez para que ordene a los bancos demandados que refinancien las deudas del demandante en condiciones de viabilidad financiera y empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que el juez le ordene al Fondo de Garant\u00edas de las Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, que asuma los intereses moratorios de dichos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>4.Respuesta del Fondo de Garant\u00edas de las Instituciones Financieras \u2013 Fogaf\u00edn- \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el Fondo de Garant\u00edas de las Instituciones Financieras se opone a la pretensi\u00f3n de ordenarle a Fogaf\u00edn asumir los intereses de mora de la deuda que el demandante tiene con los bancos demandados con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, afirma que el poder otorgado por el demandante a su apoderado no incluy\u00f3 la facultad para demandar a Fogaf\u00edn. \u00a0As\u00ed mismo alega que el Fondo no tiene ninguna relaci\u00f3n con el problema en cuesti\u00f3n, y que su naturaleza jur\u00eddica y funci\u00f3n son completamente ajenas a las pretensiones de garant\u00eda que el demandante pretende que cumpla en esta oportunidad. \u00a0Por lo tanto, considera impertinente la comparaci\u00f3n que hace el demandante con el Fosyga para efectos de fundamentar su pretensi\u00f3n de ordenar a Fogaf\u00edn asumir los intereses moratorios de la deuda que tiene con las entidades bancarias demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.Respuesta de la Superintendencia Bancaria \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, la Superintendencia Bancaria solicita al juez negar la pretensi\u00f3n de atribuir responsabilidad a dicha entidad por una presunta omisi\u00f3n en su labor de control sobre las entidades bancarias demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la labor de vigilancia y control de la Superintendencia sobre las entidades bancarias se circunscribe a vigilar el cumplimiento de sus deberes administrativos y a sancionar su incumplimiento. \u00a0Sin embargo, carece de competencia para dirimir controversias contractuales como la que alega el demandante en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte afirma que, para tales efectos, los particulares pueden elevar quejas contra las entidades bancarias ante la superintendencia, y que su funci\u00f3n en relaci\u00f3n con los usuarios del sistema financiero la ejerce por medio de la verificaci\u00f3n de tales reclamos. \u00a0Sin embargo, consultada la base de datos no aparece ning\u00fan reclamo elevado por el demandante, ni por su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>6.Respuesta del Juzgado 13 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 13 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 solicita negar la protecci\u00f3n de tutela, alegando que a trav\u00e9s de su actuaci\u00f3n no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que existe en ese despacho judicial un proceso ejecutivo mixto radicado el 27 de octubre de 1998 por el Banco de Bogot\u00e1 en contra de la Sociedad Madsen Huelsz y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dentro de dicho proceso dict\u00f3 sentencia el 15 de junio de 2001, ordenando continuar con la ejecuci\u00f3n del demandado. \u00a0Sin embargo, el 14 de agosto de 2001, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 anul\u00f3 las actuaciones procesales desde el emplazamiento hecho a Jurgen Huelsz en adelante, y en lo que ata\u00f1e a este demandado. \u00a0As\u00ed, el 12 de enero de 2002, el demandado Jurgen Huelsz fue notificado del proceso. \u00a0Sin embargo, no present\u00f3 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta del Banco de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el Banco de Bogot\u00e1 solicita al juez negar las pretensiones de la demanda de tutela, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n, sostiene que el banco no cumple funciones p\u00fablicas sino un servicio p\u00fablico, y que frente a \u00e9l, el demandante no se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n ni de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el banco no present\u00f3 el proceso ejecutivo durante el tiempo en que el demandante estaba secuestrado, sino el 23 de octubre de 1998, cuando el demandante ya hab\u00eda sido liberado. \u00a0Sostiene, por otra parte, que el demandante en tutela fue notificado del proceso ejecutivo en su contra el 21 de enero de 2002, y que en dicha oportunidad no present\u00f3 excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dice que el ejercicio de acciones cambiarias no constituye una vulneraci\u00f3n ni una amenaza de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0Afirma adem\u00e1s que ni el cobro de la deuda por v\u00eda judicial, ni la exigencia de aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula aceleratoria pactada en el contrato, se llevaron a cabo debido al secuestro del demandante, sino a su incumplimiento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega a lo anterior que la acci\u00f3n cambiaria no s\u00f3lo se inici\u00f3 contra el demandante, sino contra todos los suscriptores del t\u00edtulo valor, dentro de los cuales se encuentran adem\u00e1s su esposa y su socio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que el banco ha estado pendiente de la situaci\u00f3n del demandante y que le ha propuesto varias f\u00f3rmulas de arreglo sobre las cuales el demandante no se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Respuesta del banco BBVA \u2013 Banco Ganadero \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de t\u00e9rmino, despu\u00e9s de dictada sentencia de primera instancia, el Banco BBVA \u2013 Banco Ganadero solicita al juez que deniegue las solicitudes elevadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello aduce en primer lugar, que la mora en que incurri\u00f3 el deudor es anterior a su secuestro. \u00a0Sin embargo, no indica la fecha en que se produjo tal mora. \u00a0Afirma que requiri\u00f3 al demandante sin obtener respuesta, por lo cual interpuso la demanda el 3 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, as\u00ed mismo, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente pues el demandante tuvo oportunidad de intervenir dentro del proceso ejecutivo, y de hecho, tanto la sociedad demandada como el curador ad litem interpusieron excepciones de m\u00e9rito. \u00a0Sin embargo, ninguno de los demandados se hizo presente en la audiencia de conciliaci\u00f3n y por lo tanto el proceso avanz\u00f3 a la etapa de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de mayo 2 de 2002, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 del Carmen Vega Sep\u00falveda, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Para ello adujo los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la protecci\u00f3n estatal invocado por el demandante sostiene que se abstiene de hacer ninguna consideraci\u00f3n, pues la protecci\u00f3n estatal no constituye un derecho fundamental. \u00a0Para el tribunal se trata m\u00e1s bien de un postulado general susceptible de desarrollarse mediante pol\u00edticas generales, y la omisi\u00f3n del Estado de proteger a las personas debe resarcirse exclusivamente mediante una acci\u00f3n tendiente a establecer su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la solidaridad y la dignidad no son derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, sino principios generales. \u00a0En tal orden de ideas, considera que no resultan aplicables las sentencias de la Corte Constitucional citadas por el demandante sobre la dignidad y la solidaridad, pues en tales casos se trataba de la protecci\u00f3n que el Estado debe prestar a las personas que sufren enfermedades catastr\u00f3ficas, no a quienes han sido secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo deniega la solicitud del demandante de protecci\u00f3n integral a la familia. Sostiene que las sentencias de la Corte Constitucional citadas como fundamento de la protecci\u00f3n que el Estado debe a la familia de las personas secuestradas tampoco resultan aplicables, pues en tales ocasiones se trataba de servidores p\u00fablicos respecto de quienes el Estado s\u00ed tiene la obligaci\u00f3n de cancelar los salarios. \u00a0Sin embargo \u2013sostiene-, el Estado no est\u00e1 obligado a una protecci\u00f3n integral de las familias de quienes desempe\u00f1an actividades comerciales o industriales por cuenta propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deniega la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, como quiera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el an\u00e1lisis de una presunta vulneraci\u00f3n de este derecho requiere hacer expl\u00edcitos los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n y la evidencia de un trato diferenciado. \u00a0Por lo tanto, como el demandante en este caso no mostr\u00f3 que a otras personas que hayan adquirido cr\u00e9ditos con entidades bancarias les hayan dado un trato m\u00e1s favorable, el cargo no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma de otra parte que las entidades bancarias tienen pleno derecho de cobrar los saldos insolutos de sus cr\u00e9ditos. \u00a0Ni en los documentos suscritos por el demandante, ni en la ley, est\u00e1 previsto que un suceso de secuestro pudiera oponerse como excepci\u00f3n al cobro ejecutivo de una obligaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario \u2013contin\u00faa-, el juez de tutela no puede inmiscuirse en cuestiones atinentes a divergencias contractuales, las cuales deben ser resueltas entre las partes, y no existe prueba de que el demandante haya hecho solicitud alguna a los bancos demandados para cambiar los t\u00e9rminos del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que la solicitud de tutela procede contra los bancos demandados, pues se trata de \u201cpersonas naturales (sic), que por ende no tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d, y respecto de los cuales los demandantes no se encuentran en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dice tambi\u00e9n que no procede la tutela como mecanismo transitorio, pues \u201cno se puede colegir en manera alguna la inminencia de un da\u00f1o grave, de gravedad determinada o determinable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que no se pueden proteger los derechos fundamentales que no han sido expresamente invocados, pues ello s\u00f3lo es posible cuando la tutela no es interpuesta mediante abogado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del demandante impugna la sentencia de primera instancia con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que contrario a lo que afirma el tribunal, la protecci\u00f3n estatal es el m\u00e1s importante de los derechos fundamentales, debido precisamente a la condici\u00f3n de garante que tiene el Estado respecto de tales derechos. \u00a0En este sentido, afirma, sin tal protecci\u00f3n el Estado carecer\u00eda de toda raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte afirma que el tribunal parece requerir que haya jurisprudencia que proteja los derechos fundamentales en un caso exactamente igual para que proceda la tutela. \u00a0Sin embargo con ello est\u00e1 desconociendo el papel del juez dentro del Estado Social de Derecho y vulnerando el derecho a la igualdad, sometiendo a quienes no sean empleados estatales a una total desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el demandante s\u00ed se encuentra en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a las entidades bancarias, pues ellas tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero, que se manifiesta en el car\u00e1cter adhesivo de los contratos que suscriben con estos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el Estado colombiano debe crear un sistema normativo para proteger a personas que, como el demandante, est\u00e1n indefensos ante los efectos que tiene el secuestro frente a sus vidas personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en este caso s\u00ed existe un peligro inminente de perjuicio irremediable, que consistir\u00eda en el remate de sus bienes y la consiguiente imposibilidad de darle un sustento material a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que desconoce norma o sentencia en la cual se haya establecido que el juez de tutela debe abstenerse de proteger derechos que no hayan sido expresamente invocados cuando el demandante act\u00faa mediante apoderado. \u00a0Afirma que, por el contrario, la Corte Constitucional ha sostenido como regla general que es deber del juez de tutela proteger los derechos que observe que han sido vulnerados, independientemente de que hayan sido expresamente mencionados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de junio 18 de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que como el secuestro ya hab\u00eda sido consumado, y como \u00e9ste no hab\u00eda sido consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades demandadas, no hay lugar a proteger los derechos alegados. \u00a0M\u00e1xime porque ni Fogaf\u00edn ni la Superintendencia Bancaria tienen entre sus funciones proteger a las personas contra las consecuencias del secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que \u201cni la solidaridad, ni la dignidad, ni la igualdad imponen a los particulares la obligaci\u00f3n de hacer reducciones a las deudas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que los juzgados accionados no incurrieron en una v\u00eda de hecho judicial, por lo cual tampoco puede prosperar la tutela en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de abril 29 de 2003, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 al Departamento de Sicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, y al Departamento de Sicolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre, que respondieran las siguientes preguntas en relaci\u00f3n con las afectaciones sicol\u00f3gicas de las personas que sufren un secuestro y posteriormente son liberadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con qu\u00e9 frecuencia las personas que han sido secuestradas presentan niveles de afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica que les impidan desarrollar su labor, o actividad empresarial o econ\u00f3mica, despu\u00e9s del secuestro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Describir las consecuencias sicol\u00f3gicas m\u00e1s frecuentes que tiene el secuestro entre las personas que han permanecido en cautiverio, resaltando las repercusiones del mismo sobre sus actividades laborales y empresariales, y sobre el desarrollo de su capacidad econ\u00f3mica y productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ser posible, mostrar mediante una cronolog\u00eda, el desarrollo habitual de las etapas de afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica de las personas que han sido secuestradas, haciendo un estimativo del tiempo promedio que se demoran estas v\u00edctimas en recuperar un nivel aceptable de las capacidades necesarias para retomar sus actividades laborales y econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar sobre la frecuencia con la cual los integrantes del n\u00facleo familiar de las personas que han sido secuestradas y posteriormente liberadas presentan niveles de afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica que les impiden desarrollar su labor, o actividad empresarial o econ\u00f3mica, despu\u00e9s del secuestro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ser posible, mostrar mediante una cronolog\u00eda, c\u00f3mo sucede el desarrollo habitual de las etapas de afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica de los familiares de las personas que han sido secuestradas y posteriormente liberadas, haciendo un estimativo del tiempo promedio de recuperaci\u00f3n de un nivel aceptable de las actividades cotidianas de los miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Respuesta al cuestionario enviado a la Facultad de Sicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Emilio Meluk &#8211; Director del Departamento de Sicolog\u00eda- el nivel de afectaci\u00f3n despu\u00e9s del secuestro depende de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)Experiencias vividas antes del secuestro, tanto la v\u00edctima y su familia, e especial las relacionadas con la exposici\u00f3n a riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>b)Duraci\u00f3n del secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>c)Condiciones ambientales de la retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d)Condiciones familiares, econ\u00f3micas, laborales y de seguridad que encuentra despu\u00e9s de ser liberado y en las que queda la familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores factores, y de algunos otros, se se\u00f1ala, depende el tipo, cantidad y calidad de la afectaci\u00f3n despu\u00e9s del Secuestro. \u201cLa actividad laboral, empresarial o econ\u00f3mica se encuentran entre aquellas que s\u00ed suelen afectarse. La gran mayor\u00eda de los casos \u2013no sabr\u00eda dar la cifra exacta- logra superar la afectaci\u00f3n, entendiendo por este \u00faltimo el poder retomar sus actividades familiares, sociales y laborales que ten\u00edan antes del secuestro, obviamente, con algunas modificaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entre las consecuencias Psicol\u00f3gicas m\u00e1s frecuentes que tiene el secuestro est\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)Temor a un nuevo secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b)Cambio del proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c)Irritabilidad y cambios bruscos del estado de \u00e1nimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d)Somatizaciones frecuentes de la ansiedad producida por el secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e)Deseos de retaliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f)Retraimiento de las actividades familiares, sociales y laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0h)Disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i)Conflictividad en la relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0j)Recriminaciones hacia la empresa y los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0k)Obtener ventajas laborales ampar\u00e1ndose en la experiencia de secuestro, en especial, demandas frecuentes de incapacidad por motivos de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Cronolog\u00eda de la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica se indica puede ser de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)Fase de euforia (15 d\u00edas &#8211; 1 mes). Se caracteriza por la expansi\u00f3n del \u00e1nimo, hiperactividad, alteraciones del sue\u00f1o, deseos de cambio en lo personal, familiar y laboral, etc. \u00a0<\/p>\n<p>b) Fase de elaboraci\u00f3n y adaptaci\u00f3n (hasta seis meses). Per\u00edodo en el cual la persona que estuvo secuestrada elabora psicol\u00f3gicamente los afectos relacionados con el secuestro, y retoma su vida familiar, social, laboral nuevamente. Al culminarse, se recuerdan sucesos del secuestro pero no afectan el desarrollo de la vida cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>c)Presencia de secuelas psicol\u00f3gicas del secuestro (despu\u00e9s de 12 meses). Habiendo transcurrido el tiempo necesario y suficiente para la elaboraci\u00f3n y adaptaci\u00f3n psicol\u00f3gica posterior al secuestro, los cambios descritos en el numeral anterior (2.) que permanecen, pueden calificarse como secuelas del secuestro. No todos pueden calificarse como negativos para la convivencia en sociedad, los cambios del proyecto de vida, (numeral 2.b) pueden redundar en una mejor relaci\u00f3n de pareja, comportamiento familiar, solidaridad comunitaria, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye este punto, expresando que si las secuelas permanecen despu\u00e9s del tiempo mencionado, es casi, siempre porque exist\u00eda una personalidad prem\u00f3rbida antes del secuestro; es decir, el secuestro como experiencia que ocasiona un alto nivel de estr\u00e9s, activa o hace evidente los que exist\u00eda de manera pasiva o no evidente en la v\u00edctima de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n y \u00a0las consecuencias sicol\u00f3gicas que tiene el secuestro sobre los integrantes del n\u00facleo familiar, se indica que es de menor intensidad que las descritas anteriormente. \u201cDe presentarse secuelas catastr\u00f3ficas en la familia, puede darse por seguro que exist\u00edan factores predisponentes previos &#8211; ajenos al secuestro- para que dichas secuelas se manifestaran de la manera antes dicha.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta al cuestionario enviado a la Fundaci\u00f3n Pa\u00eds \u00a0Libre por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: 1 \u00a0<\/p>\n<p>Para Olga Luc\u00eda G\u00f3mez, Directora del Departamento de Psicolog\u00eda de la mencionada fundaci\u00f3n, entre las consecuencias \u00a0que se derivan del secuestro se destacan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuencias sicol\u00f3gicas en las personas que han sido secuestradas : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se indica que el secuestro origina en el secuestrado, en primer lugar, una serie de s\u00edntomas similares a aquellos que aparecen como resultado del estr\u00e9s post-traum\u00e1tico, el cual presenta como s\u00edntomas caracter\u00edsticos: \u201cel re &#8211; experimentar el evento traum\u00e1tico (a \u00a0trav\u00e9s de pesadillas, recuerdos repentinos e ilustrativos del evento, sensaci\u00f3n de revivir la experiencia); La evitaci\u00f3n de est\u00edmulos asociados con el evento, se manifiesta a trav\u00e9s de anestesia emocional y conductas que buscan suprimir cualquier conexi\u00f3n y la activaci\u00f3n incrementada o hiperreactividad que se manifiesta a trav\u00e9s de dificultades en conciliar el sue\u00f1o, irritabilidad y explosiones de rabia, hipervigilacia y dificultades para concentrarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, se indica que \u00a0la depresi\u00f3n es la segunda consecuencia m\u00e1s reportada, y le siguen en su orden, la tendencia a revivir, la hostilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuencias sobre las esferas de las relaciones sociales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que algunas de las entrevistas realizadas en este aspecto, arrojan los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>* Efectos negativos y positivos \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s empat\u00eda y respeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.26 \u00a0Ampliar c\u00edrculo social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.94 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdidas en relaciones \u00a0<\/p>\n<p>Aislarse socialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.11 (aislamiento productivo y laboral) \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n del C\u00edrculo social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre este punto precisa que en algunas ocasiones es el medio quien a las familias de secuestrados, \u201c(&#8230;) es cierra la puerta, esto generalmente ocurre en los casos de extorsi\u00f3n en donde la familia es percibido (sic) como fuente de amenaza. Es por esto que el secuestro conlleva una serie de p\u00e9rdidas, tanto a escala econ\u00f3mica como en aspectos personales no cuantificables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo econ\u00f3mico resalta que cuando se trata de secuestro extorsivo, las familias al pagar el rescate, tuvieron que endeudarse o perder el capital. \u00a0En otras, indica \u00a0la p\u00e9rdida de ingresos se debe a la necesidad de desplazarse de la zona donde ocurri\u00f3 el secuestro \u201c (&#8230;) y ello puede implicar un menor salario y una posici\u00f3n laboral menos favorable o la imposibilidad de continuar trabajando la propiedad que le daba el sustento a la familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>* Porcentajes de p\u00e9rdidas reportadas \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdidas materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027.77 \u00a0Deudas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.5 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdidas no materiales \u00a0<\/p>\n<p>Tranquilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.94 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de movimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00a0<\/p>\n<p>De la vida que se lleva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.27 \u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s en el pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.27 \u00a0<\/p>\n<p>Metas y planes vitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.33 \u00a0<\/p>\n<p>Gozo por la vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.38 \u00a0<\/p>\n<p>*Dificultades a nivel de relaciones interpersonales y adaptaci\u00f3n a los medios familiar, laboral y social: \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL DE RELACIONES INTERPERSONALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRECUENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(SOBRE EL TOTAL DE LOS CASOS) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AISLAMIENTO SOCIAL PARCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AISLAMIENTO SOCIAL TOTAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA PARA REALIZAR ALGUNAS ACTIVIDADES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONFIANZA EN LAS RELACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.39% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMBIOS ABRUPTOS EN LA RELACION CERCANIA-DISTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIFICULTADES PARA READAPTARSE AL MEDIO LABORAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.2% \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cuadros cl\u00ednicos m\u00e1s frecuentes en el cautiverio se indican que son: Ansiedad f\u00f3bica, Obsesi\u00f3n \u2013compulsi\u00f3n, Depresi\u00f3n, Problemas Psicosom\u00e1ticos, Ansiedad Generalizada y en el post-secuestro, se\u00f1ala que se encuentran: Ansiedad \u00a0F\u00f3bica, Obsesi\u00f3n \u2013compulsi\u00f3n y Depresi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, se se\u00f1ala que en la mayor\u00eda de los casos el secuestro tiene un efecto positivo en las relaciones familiares, mejora la comunicaci\u00f3n y aumenta el compromiso de los miembros en tanto que la familia se convierte en el \u00fanico medio seguro y confiable. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que para el 46.3% de las familias el secuestro propicia un reencuentro y la posibilidad de mejorar las relaciones familiares, logrando un mayor respeto y aceptaci\u00f3n del otro. Por el contrario, el 24.1% de las familias terminan en conflicto constante, generalmente debido a culpabilizaciones mutuas mientras que en otros simplemente la expresi\u00f3n de rabia no se ha podido canalizar o se crean relaciones de sobreprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se considera que para las familias el secuestro puede ser una experiencia destructiva como constructiva, y genera consecuencias desadaptativas en una 50% y positivas en el mismo porcentaje. \u201cDentro de lo desadaptativo, las secuelas que aparecen con mayor frecuencia son la hipervigilancia, la ansiedad f\u00f3bica, la depresi\u00f3n y la obsesividad. Adem\u00e1s del trauma las familias deben enfrentar una serie de p\u00e9rdidas, en especial el desplazamiento de sus hogares \u00a0y lugares de trabajo. Para, otros es una experiencia constructiva que permite madurar y aprender.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer a\u00f1o despu\u00e9s de la liberaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica por parte de la fundaci\u00f3n aludida que en esta etapa se caracteriza: \u00a0<\/p>\n<p>*Los primeros d\u00edas despu\u00e9s de la liberaci\u00f3n: Los secuestrados pasan por lo que se denomina un per\u00edodo de anestesia ps\u00edquica caracterizado por sentimientos de extra\u00f1eza. Posteriormente, el secuestrado busca contar su experiencia y despu\u00e9s de un per\u00edodo de catarsis efectiva tiende a evitar los recuerdos y el hablar de dicha experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>*Durante los primeros cuarenta y cinco d\u00edas es usual encontrar s\u00edntomas propios del estr\u00e9s agudo. \u00a0<\/p>\n<p>*Pasados los dos meses, estos s\u00edntomas tienden a desaparecer y es el tiempo conveniente para iniciar la vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>*Durante el tercero y el cuarto mes se observa un descenso en la presentaci\u00f3n de s\u00edntomas y coincide con el deseo de \u201cborrar\u201d el suceso y continuar con la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>*Entre los cinco y los ocho meses es cuando aparecen verdaderamente muchos de los cuadros psicol\u00f3gicos mencionados, haciendo de este un per\u00edodo cr\u00edtico en el proceso de readaptaci\u00f3n familiar posterior al secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>*Anualmente se presenta lo que se conoce como reacci\u00f3n de aniversario; el secuestrado tiende a experimentar temores y aprensi\u00f3n cuando se acerca a la fecha en la cual aconteci\u00f3 el suceso a\u00f1os atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no obstante \u201c (&#8230;)que algunos estudios afirman que los s\u00edntomas y los efectos sicol\u00f3gicos desaparecen con el tiempo, otras han demostrado que \u00a0tres o cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la liberaci\u00f3n algunos de estos s\u00edntomas contin\u00faan a nivel inconsciente. Estas personas tienden a presentar irritabilidad, somatizaci\u00f3n, obsesividad, sensibilidad interpersonal, hostilidad, ideaci\u00f3n paranoide, ansiedad, episodios depresivos, temores persecutorios, tendencias hipocondriacas y f\u00f3bicas, a\u00fan despu\u00e9s de varios a\u00f1os de liberados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se se\u00f1ala que la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica que deja el secuestro es un conglomerado de s\u00edntomas y cuadros cl\u00ednicos que se presentan en funci\u00f3n de m\u00faltiples variables individuales, familiares y de las circunstancias propias del cautiverio y la resoluci\u00f3n del secuestro; \u201c (&#8230;) la mayor afectaci\u00f3n se encuentra a nivel individual, en la presencia de des\u00f3rdenes como, ansiedad f\u00f3bica, obsesi\u00f3n compulsi\u00f3n, depresi\u00f3n y estr\u00e9s postraum\u00e1tico; cada uno de estos cuadros puede impedir de acuerdo con su severidad, el desarrollo de las actividades laborales y productivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se indica que el \u00e1rea que acarrea mayores dificultades son las relaciones interpersonales debido a la desconfianza que este suceso acarrea hacia el medio social. \u201cEn este sentido, es frecuente encontrar dificultades en el proceso de readaptaci\u00f3n al contexto laboral, problemas de reposicionamiento de la v\u00edctima en el medio, o de las circunstancias de amenaza o seguridad que perciba dentro del mismo, o del tipo de interacci\u00f3n que establezca con las personas que conforman este entorno, adem\u00e1s de que puede presentar los des\u00f3rdenes anteriormente descritos; en este sentido, es necesario tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, los recursos y las debilidades con que cuenta el medio laboral y la v\u00edctima para enfrentar y comprender este proceso de readaptaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere que en todos los casos es aconsejable que las empresas o los contextos laborales particulares, posibiliten la ayuda profesional requerida para el secuestrado y su familia con el objeto de facilitar el proceso de asimilaci\u00f3n que requiere esta compleja y violenta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto &#8211; ley 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para revisar las Sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Naturaleza jur\u00eddica de las entidades demandadas y constataci\u00f3n de una amenaza o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la decisi\u00f3n de los bancos demandados vulnera sus derechos fundamentales, &#8211; en particular el derecho a la solidaridad- en la medida en que, pese a las solicitudes hechas por su esposa, estos se negaron a refinanciar sus deudas, y por el contrario, procedieron a iniciar sendos procesos ejecutivos en su contra. \u00a0 Sostiene adem\u00e1s que el Estado, y espec\u00edficamente la Superintendencia Bancaria y los juzgados demandados, les vulneraron a \u00e9l y a su familia el derecho a la protecci\u00f3n del Estado. En su parecer, adem\u00e1s de no haber garantizado su seguridad, el Estado no intervino para impedir que los bancos demandados iniciaran el cobro de las deudas. Agrega que las entidades estatales han debido enterarse de su secuestro con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones. \u00a0Finalmente dice que si el Estado protege a los funcionarios p\u00fablicos y empleados privados que han sido secuestrados, ordenando el pago de los salarios a sus familias, resulta violatorio del derecho a la igualdad que no se otorgue protecci\u00f3n a quienes realizan actividades por cuenta propia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la segunda instancia no se pronuncia al respecto, el juez de primera afirma que la dignidad, la protecci\u00f3n del Estado y la solidaridad no son derechos fundamentales, y por lo tanto no son susceptibles de protecci\u00f3n. As\u00ed mismo, agrega que en el presente caso el juez de tutela tampoco puede proteger el derecho a la igualdad, ya que el apoderado del demandante no sustent\u00f3 su violaci\u00f3n. Dice que el apoderado no identific\u00f3 un caso en el cual las entidades bancarias hubieran dado un trato m\u00e1s favorable a otro deudor secuestrado. Para fundamentar tal posici\u00f3n, aduce que cuando la tutela se interpone mediante abogado, el juez no puede proteger derechos que no hayan sido expresamente invocados. Sostiene que el juez de tutela no puede intervenir en conflictos como \u00e9ste, pues se trata de asuntos privados entre particulares que se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad. Finaliza diciendo que adem\u00e1s los bancos no prestan un servicio p\u00fablico y por tanto, tampoco puede prosperar la tutela por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre la posici\u00f3n del apoderado del demandante y la de los jueces de instancia lleva a esta Corporaci\u00f3n a pronunciarse sobre tres aspectos diferentes en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Constitucional debe referirse a la legitimaci\u00f3n pasiva en el presente caso. Para tal efecto debe establecer si la actividad que realizan las entidades demandadas constituye un servicio p\u00fablico, para determinar si existe legitimaci\u00f3n pasiva para demandar la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a esta Corte le corresponde determinar el alcance del deber judicial de proteger los derechos fundamentales de manera oficiosa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, debe referirse al objeto y a la finalidad de esta acci\u00f3n, para determinar si el alcance del deber oficioso del juez de tutela de proteger los derechos fundamentales se ve alterado cuando el demandante interpone la acci\u00f3n mediante apoderado judicial. Posteriormente, si la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado no es \u00f3bice para que el juez proteja los derechos fundamentales de manera oficiosa, le corresponde interpretar la solicitud hecha por el demandante, para saber si lo que est\u00e1 alegando es en realidad una vulneraci\u00f3n o una amenaza de derechos que tengan car\u00e1cter fundamental, de conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si hay legitimaci\u00f3n pasiva, y lo que el apoderado del demandante est\u00e1 solicitando es efectivamente la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n debe decidir si existen otros medios de defensa judicial susceptibles de desplazar a la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, es necesario indagar si los medios de defensa judicial que se consideran principales prima facie resultan igualmente eficaces para proteger integralmente los derechos fundamentales del demandante. Espec\u00edficamente, debe decidir si las posibilidades de defensa que en la pr\u00e1ctica otorgan la acci\u00f3n cambiaria y la tutela son igualmente eficaces para proteger a quienes alegan el secuestro como circunstancia constitutiva de fuerza mayor eximente de responsabilidad, teniendo como par\u00e1metro de valoraci\u00f3n la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva: la naturaleza jur\u00eddica de la actividad financiera \u00a0<\/p>\n<p>Para saber si hay legitimaci\u00f3n pasiva para interponer la acci\u00f3n de tutela contra las entidades privadas demandadas es necesario establecer si prestan un servicio p\u00fablico. Sin embargo, ello requiere una precisi\u00f3n terminol\u00f3gica previa. En primer lugar, la Constituci\u00f3n no hace alusi\u00f3n expresa a la \u201cactividad bancaria\u201d aun cuando esta expresi\u00f3n, utilizada por el apoderado del demandante, corresponde a la clasificaci\u00f3n legal y doctrinaria m\u00e1s com\u00fan. La Carta Pol\u00edtica se refiere a la \u201cactividad financiera\u201d, distingui\u00e9ndola de las actividades burs\u00e1til y aseguradora, sin que ello signifique una clasificaci\u00f3n taxativa, ya que tambi\u00e9n se refiere a \u201ccualquier otra [actividad] relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico\u201d. La distinci\u00f3n terminol\u00f3gica usual entre actividad financiera y actividad bancaria supone que la segunda es una especie de la primera, a la cual corresponder\u00edan tambi\u00e9n la actividad burs\u00e1til y aseguradora. Sin embargo, como la Constituci\u00f3n trata \u00e9stas dos \u00faltimas como categor\u00edas aparte, la utilizaci\u00f3n indistinta de las expresiones \u201cactividad bancaria\u201d y \u201cactividad financiera\u201d no supone problemas en el \u00e1mbito constitucional. Hecha esta aclaraci\u00f3n, pasa esta Sala a establecer la naturaleza jur\u00eddica de la actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela procede, entre otros, frente a las acciones u omisiones de \u201c&#8230; particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico &#8230;\u201d, de tal modo que cada persona pueda \u201c&#8230; reclamar &#8230; por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados &#8230;\u201d. En el presente caso, el juez de primera instancia sostiene que los bancos no prestan un servicio p\u00fablico \u2013lo cual no es desvirtuado por la Corte Suprema -. En esa medida, para establecer la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, es preciso establecer si efectivamente la entidad demandada no presta un servicio p\u00fablico, como lo afirma el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y lo avala la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de las actividades que constituyen servicios p\u00fablicos no es est\u00e1tica. Sin importar si tales actividades las desarrolla el Estado o los particulares, las continuas transformaciones sociales durante el Siglo XX suponen que dicha clasificaci\u00f3n deba tener un car\u00e1cter din\u00e1mico. Sin embargo, este dinamismo no significa que la clasificaci\u00f3n sea aleatoria. Existe una tendencia a ubicar cada vez m\u00e1s actividades dentro de la categor\u00eda de servicio p\u00fablico. La creciente incidencia del mercado sobre la sociedad y el aumento en la complejidad de sus relaciones rec\u00edprocas han llevado a que el Estado redefina sus funciones para poder cumplir con sus fines sociales. Por lo tanto, al margen de las posiciones ideol\u00f3gicas respecto de la forma como deben redefinirse las funciones del Estado, es innegable que cada vez son m\u00e1s los sectores econ\u00f3micos y las actividades privadas que tienen incidencia en la posibilidad de realizaci\u00f3n de los fines estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incidencia de una mayor cantidad de sectores y actividades econ\u00f3micas sobre la realizaci\u00f3n de los fines del Estado supone una ampliaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, ante la cual el concepto de servicio p\u00fablico cumple una funci\u00f3n de vital importancia. Este concepto permite que el Estado regule tales actividades, otorg\u00e1ndoles a las personas que las ejercen una serie de derechos, facultades y prerrogativas, y permite que a la vez ejerza sobre ellos la vigilancia, inspecci\u00f3n y control, necesarios para garantizar el cumplimiento de sus finalidades sociales. En esa medida, el aumento de la complejidad social y la creciente interdependencia entre actividades econ\u00f3micas y finalidades estatales, hacen que cada vez sean m\u00e1s las actividades privadas que interesan al Estado, y a las cuales \u00e9ste les da un car\u00e1cter institucional, clasific\u00e1ndolos jur\u00eddicamente como servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Siglo XX se caracteriz\u00f3 por las transformaciones continuas en torno al papel del Estado. A la proliferaci\u00f3n de modelos que le atribu\u00edan objetivos divergentes se sum\u00f3 proliferaci\u00f3n de modelos que difer\u00edan en torno a los mecanismos que \u00e9ste puede utilizar para lograr unos mismos objetivos. De tal modo, el dilema dej\u00f3 de ser exclusivamente entre intervenci\u00f3n o no intervenci\u00f3n, agreg\u00e1ndose la discusi\u00f3n en torno a los diversos mecanismos para llevarla a cabo. A su vez, estos modelos suelen yuxtaponerse \u2013aun hoy- al interior de un mismo Estado, siendo m\u00e1s visibles las tendencias generales y los cambios en ellas, que los modelos mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factores como el cambio en tales tendencias y la r\u00e1pida evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica, han llevado a que sea cada vez menos importante la naturaleza p\u00fablica o privada del \u00f3rgano que desarrolla la actividad, para determinar si se est\u00e1 frente a un servicio p\u00fablico. Por el contrario, el ritmo acelerado de estas transformaciones lleva a que adquiera mayor relevancia la funci\u00f3n que tiene una determinada actividad en la sociedad, para efecto clasificarla como servicio p\u00fablico. De tal forma, se permite que el Estado logre sus objetivos sociales a trav\u00e9s de diversos mecanismos, sin que sus posibilidades de acci\u00f3n queden limitadas a la prestaci\u00f3n directa de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con tal realidad, nuestro sistema jur\u00eddico ha acogido un criterio predominantemente funcional, como herramienta flexible para establecer cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a un servicio p\u00fablico. As\u00ed se evidencia ya en la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que ha considerado que el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico no depende de qui\u00e9n desarrolle la actividad, sino de las funciones sociales que \u00e9sta cumple. Al respecto, en una decisi\u00f3n de 1970, esa Corporaci\u00f3n sostuvo que un servicio p\u00fablico es \u201c&#8230; toda actividad [tendiente] a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma continua y obligatoria, seg\u00fan las ordenaciones del derecho p\u00fablico, bien sea que su prestaci\u00f3n est\u00e9 a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas\u201d3 (resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo criterio ha sido adoptado por el legislador, que ha resaltado su aspecto funcional, con prescindencia del car\u00e1cter p\u00fablico o privado del \u00f3rgano que lo presta. En este sentido, el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo4 define de manera general un servicio p\u00fablico como \u201c&#8230; toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas\u201d (resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien hoy puede resultar irrelevante qui\u00e9n presta los servicios p\u00fablicos, de ah\u00ed no se desprende que la actividad en s\u00ed misma tambi\u00e9n lo sea. Por el contrario, los servicios p\u00fablicos est\u00e1n directamente relacionados con la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n. En particular, estos servicios constituyen un instrumento necesario para la realizaci\u00f3n de los valores y principios constitucionales fundamentales, como se desprende del propio texto del art\u00edculo 365 de la Carta, que dice que los \u201cservicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la misma Constituci\u00f3n impone al Estado unos deberes en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, y le asigna las funciones necesarias para cumplirlos. En particular, el Estado debe garantizar que los servicios p\u00fablicos se presten de conformidad con los principios de eficiencia y universalidad, y para ello cuenta con las potestades necesarias para regularlos, controlarlos, y vigilarlos. As\u00ed, si bien el propio texto del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n establece que los \u201cservicios p\u00fablicos &#8230; podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, &#8230; o por particulares\u201d; tambi\u00e9n dispone que \u201ces deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. Por tal raz\u00f3n, dispone que en \u201ctodo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n anterior se puede observar la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el principio de universalidad en materia de servicios p\u00fablicos y el principio constitucional fundamental de solidaridad (art. 1\u00ba). En efecto, la universalidad exige la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos aun cuando ello suponga una mayor carga en cabeza de quienes cumplen dicha funci\u00f3n. En principio, corresponde al Estado asumir la posici\u00f3n de garante para que ello sea as\u00ed. Sin embargo, en la medida en que no es s\u00f3lo el Estado quien presta los servicios p\u00fablicos, sino que \u00e9ste permite la iniciativa privada y la libertad de empresa para que los particulares tambi\u00e9n lo hagan y se lucren de ello, los particulares tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos por este principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos suponen la existencia de derechos subjetivos en cabeza de los titulares de dichas prestaciones, y en algunos casos, el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de los particulares que prestan tales servicios puede constituir una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El valor jur\u00eddico &#8211; constitucional de estos servicios y sus previsibles repercusiones sobre los derechos fundamentales llevaron al constituyente a incorporar este criterio funcional tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, extendiendo su procedencia en contra de aquellos particulares cuya actividad constituya un servicio p\u00fablico. \u00a0En esa medida, independientemente de que se trate de una entidad p\u00fablica o privada, la tutela procede cuando la entidad preste un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso interesa establecer si la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico. Sin duda, esta actividad cumple una funci\u00f3n de vital importancia dentro de un Estado, pues es la forma de canalizar la mayor parte del flujo de capitales en el sector real de la econom\u00eda. S\u00f3lo garantizando el adecuado flujo de capitales en este sector se puede asegurar que las personas tengan acceso al conjunto de bienes y servicios necesarios para vivir y desarrollar sus actividades. En esa medida, la Constituci\u00f3n establece que la actividad financiera es de inter\u00e9s p\u00fablico y que el gobierno podr\u00e1 intervenir en ella, conforme a la ley. Su tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 355. Las actividades financiera\u00a0 &#8230; \u00a0y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), y el art\u00edculo 189 numerales 24 y 25, configuran el esquema de intervenci\u00f3n del Estado en la actividad financiera conforme al modelo general de intervenci\u00f3n en los servicios p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 365 de la Carta. De acuerdo con este esquema, le corresponde al Congreso la regulaci\u00f3n general, mientras al Presidente se le atribuyen las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control; as\u00ed como la intervenci\u00f3n, sobre dicha actividad y sobre las personas que la ejercen. De tal modo, el art\u00edculo 150 de la Carta dispone que corresponde al Congreso \u201c[d]ictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para &#8230; [r]egular las actividades financiera &#8230; y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico\u201d; mientras el art\u00edculo 189 establece que \u201c[c]orresponde al Presidente de la Rep\u00fablica &#8230; [e]jercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera &#8230; y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados al p\u00fablico\u201d y \u201cejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiera &#8230; y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de que este art\u00edculo se encuentra actualmente derogado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, su p\u00e9rdida de vigencia no incide sobre el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad financiera. De hecho, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema ha reconocido la calidad de servicio p\u00fablico que tiene la actividad financiera, sin importar el car\u00e1cter p\u00fablico o privado del \u00f3rgano que la lleve a cabo, aun despu\u00e9s de la p\u00e9rdida de vigencia del art\u00edculo 1\u00ba del mencionado Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Suprema al respecto:5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actividad bancaria, tanto la oficial como la privada, es una actividad de servicio p\u00fablico. A falta de una definici\u00f3n legal, ha dicho la Corte, se debe estar a la doctrina, a la jurisprudencia y a los preceptos del derecho positivo relacionados con la materia. \u00a0Para la doctrina y la jurisprudencia, servicio p\u00fablico es toda actividad encaminada a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma continua y obligatoria, seg\u00fan las ordenaciones del derecho p\u00fablico, bien sea que su prestaci\u00f3n est\u00e9 a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas. Noci\u00f3n de igual contenido trae el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d C. S. J. \u00a0Sala Plena, \u00a0Sentencia de 6\/VI\/72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en un pronunciamiento aun m\u00e1s reciente, que ha sido reiterado en m\u00faltiples oportunidades, dicha Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se catalogaron como actividades de servicio p\u00fablico la de la industria bancaria; la de la banca central, adjetivada adicionalmente de esencial; la de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y la de seguridad social en salud y en pensiones en cuanto est\u00e9n vinculadas con el reconocimiento y su pago, tambi\u00e9n se\u00f1aladas como esenciales.\u201d C.S.J. Cas. Lab. Sentencia de 15\/VII\/97 (M.P. Fernando V\u00e1squez Botero) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha manifestado sistem\u00e1ticamente en este mismo sentido.6 En la Sentencia T-443\/92 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en que el Ministerio de Trabajo hab\u00eda expedido unas resoluciones que imped\u00edan el ejercicio de huelga en las entidades bancarias, con fundamento en la facultad provisional de la administraci\u00f3n para hacerlo, hasta tanto existiera una definici\u00f3n legal en torno al car\u00e1cter esencial del servicio p\u00fablico de banca. Un juez hab\u00eda ordenado suspender provisionalmente dichas resoluciones; sin embargo, la Corte sostuvo que la actividad bancaria constituye un servicio p\u00fablico, no s\u00f3lo porque cuenta con los atributos propios de dicha actividad, tambi\u00e9n porque as\u00ed ha sido clasificada por el derecho positivo, y porque este car\u00e1cter ha sido reconocido sistem\u00e1ticamente por la jurisprudencia. Por tales motivos, con fundamento en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad financiera, orden\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-157\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte se refiri\u00f3 al car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad bancaria, y con fundamento en dicha consideraci\u00f3n acept\u00f3 la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela contra diversas entidades bancarias. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela en contra de quienes prestan un servicio p\u00fablico es formalmente procedente, por lo que la Corte Constitucional entra a conocer de fondo el asunto sub iudice.\u201d (F.J. No. 5) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no les asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia \u2013la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia -, quienes afirmaron que la actividad financiera (o bancaria) no constituye un servicio p\u00fablico, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento positivo y por la jurisprudencia reiterada de todas las altas cortes del pa\u00eds. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por pasiva, la tutela en contra del BBVA &#8211; Banco Ganadero y del Banco de Bogot\u00e1 resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El objeto de la acci\u00f3n de tutela, su ejercicio mediante apoderado y \u00a0el alcance de la protecci\u00f3n oficiosa de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia \u2013al respecto no se pronuncia el ad quem- sostiene que la tutela no es procedente porque la solidaridad y la protecci\u00f3n del Estado no son derechos fundamentales, y porque, adem\u00e1s, el juez de tutela no puede proteger los derechos fundamentales que no hayan sido expresamente invocados \u2013aunque est\u00e9n siendo afectados -, cuando el demandante act\u00fae mediante apoderado. Para establecer si le asiste raz\u00f3n al a quo, es necesario que la Corte se pronuncie sobre la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, y con base en este fundamento teleol\u00f3gico establezca si el alcance del deber oficioso del juez en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es el mismo, independientemente de la forma como tal acci\u00f3n se ejerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. El car\u00e1cter fundamental de estos derechos significa, entre otras, que a ellos les es inherente una dimensi\u00f3n objetiva. La dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales supone un tipo de relaci\u00f3n particular entre la persona, el Estado y la sociedad. As\u00ed, la estructura y actividad del Estado deben definirse y mantener su car\u00e1cter, a partir del respeto de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte, en una de sus primeras sentencias sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, la labor de protecci\u00f3n que corresponde al juez de tutela constituye tambi\u00e9n una funci\u00f3n de continua definici\u00f3n y mantenimiento de aquellos valores y principios sobre los cuales existe un consenso constitucional. En esa medida, esta labor judicial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es lo que permite que el Estado y la vida en sociedad sean a la vez proceso y producto del consenso pol\u00edtico entre los colombianos. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la dignidad humana constituye uno de los valores constitucionales que hacen parte del elemento objetivo de los derechos fundamentales. En esa medida, sin la protecci\u00f3n de tales valores a trav\u00e9s de su correlato en el plano subjetivo &#8211; \u00a0los derechos fundamentales -, el Estado y el sistema jur\u00eddico perder\u00edan su identidad. Sobre el particular, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. La Constituci\u00f3n encarna un sistema axiol\u00f3gico que corresponde al sistema de valores imperante en el momento constituyente. Tal sistema axiol\u00f3gico est\u00e1 definido por aquellos intereses y valores que definen, en su momento hist\u00f3rico, las caracter\u00edsticas propias de un grupo social. As\u00ed mismo, comprende la posibilidad de desarrollo de tales valores en una perspectiva hist\u00f3rica. Con todo, ciertos valores y elementos del sistema axiol\u00f3gico tienen una calidad definitoria del tipo de sociedad al cual se dirige el sistema jur\u00eddico. En otras palabras, el sistema jur\u00eddico y la sociedad no tendr\u00edan sentido sin tales valores. Podr\u00edan ser otros valores o los mismos comprendidos de manera totalmente distinta, pero se tratar\u00eda de una sociedad distinta y, por lo mismo, de un sistema jur\u00eddico distinto.\u201d Sentencia T-227\/03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>Para preservar la identidad del Estado y de los valores y principios que configuran su sistema jur\u00eddico, es necesario que existan los \u00f3rganos estatales competentes y los mecanismos adecuados para proteger los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia, nuestro sistema jur\u00eddico consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y otorg\u00f3 a los jueces la competencia para su conocimiento. De tal modo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la importancia que tiene para el Estado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el constituyente opt\u00f3 por darle a la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter especial, para garantizar que por encima de otras consideraciones prevalezca el derecho sustancial, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Carta. Por tal motivo, quiso d\u00e1rsele un car\u00e1cter informal a esta acci\u00f3n, permitiendo que los particulares la interpongan directamente, a trav\u00e9s de un agente oficioso, o mediante un abogado. Esta diversidad de posibilidades con que cuentan las personas para interponer la acci\u00f3n de tutela permite garantizar que diversas circunstancias subjetivas, como la falta de un abogado, o la incapacidad para defender directamente los propios intereses, no afecten la eficacia de los derechos fundamentales. Sin embargo, el ejercicio de una u otra posibilidad procesal no afecta el alcance del deber de protecci\u00f3n estatal. El Estado sigue estando en la obligaci\u00f3n de reconocer los derechos fundamentales, y por lo tanto, tambi\u00e9n de desplegar toda su capacidad para protegerlos, como emanaci\u00f3n de la dignidad humana y de los dem\u00e1s valores del ordenamiento, pues no se trata s\u00f3lo un problema de intereses subjetivos que competan exclusivamente a su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la posibilidad de presentar la acci\u00f3n de tutela mediante abogado tiene como objetivo permitirle a las personas ejercer una adecuada defensa t\u00e9cnica de sus derechos fundamentales. Sin embargo, esta garant\u00eda no puede significar una disminuci\u00f3n del deber del juez de tutela de proteger oficiosamente tales derechos. De aceptarse esta posici\u00f3n, se estar\u00eda disminuyendo su protecci\u00f3n constitucional al nivel de los dem\u00e1s derechos subjetivos que no ostentan un car\u00e1cter fundamental. Su efectividad depender\u00eda entonces de un aspecto formal \u2013la forma de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n -, y no del compromiso estatal con los derechos fundamentales, con lo cual se estar\u00eda vaciando el contenido normativo del deber estatal de reconocer la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.N. art. 5), y se estar\u00eda dando prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial (C.N. art. 228). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela mediante abogado exige el lleno de determinados requisitos, como la presentaci\u00f3n de un poder para actuar, de ah\u00ed no se desprende que el deber oficioso del juez de proteger los derechos fundamentales var\u00ede cuando el demandante act\u00faa a trav\u00e9s de abogado. La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del deber de protecci\u00f3n oficiosa de los derechos fundamentales en casos en los cuales, si bien existe una amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ella no proviene de las personas demandadas. En estos casos, la Corte ha dicho que el juez debe corregir los errores formales o t\u00e9cnicos de los demandantes, para proteger efectivamente sus derechos fundamentales. As\u00ed, en un proceso en el cual la actora no hab\u00eda demandado al funcionario administrativo competente para resolver de fondo una petici\u00f3n, la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de informalidad en sede de tutela cobra relevancia en cuanto a la integraci\u00f3n de la causa pasiva y del leg\u00edtimo contradictorio, pues en ciertos casos la demanda est\u00e1 formulada contra quien no ha incurrido en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se le imputa o, en otros, no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Ello ocurre, generalmente, porque el particular no conoce la complicada y variable estructura del Estado7, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; en tales circunstancias, tampoco puede exig\u00edrsele que sea un experto en la materia. Sin embargo, el juez, que cuenta con la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y las herramientas jur\u00eddicas para suplir tal deficiencia, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conformar el leg\u00edtimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino tambi\u00e9n atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.\u201d Sentencia T-1085\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el principio de informalidad tambi\u00e9n impone al juez el deber de interpretar la demanda de tutela, protegiendo todos aquellos derechos fundamentales que el demandante o su abogado no identificaron adecuadamente, o cuya vulneraci\u00f3n no fue t\u00e9cnicamente sustentada. Corresponde al juez identificarlos y protegerlos de manera oficiosa, sin importar que la acci\u00f3n de tutela haya sido interpuesta a trav\u00e9s de abogado. Por lo tanto, en el presente caso el juez debi\u00f3 entrar a establecer si se hab\u00edan vulnerado derechos fundamentales no alegados por el apoderado del demandante, sin imponer requisitos argumentativos superfluos para proteger el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y en la prohibici\u00f3n de alegar la propia culpa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que esta acci\u00f3n no procede cuando el demandante no utiliz\u00f3 los recursos de los que dispon\u00eda para la defensa de sus derechos fundamentales dentro de otros procesos judiciales principales. En el presente caso, el demandante contaba formalmente con los procesos ejecutivos en los que era demandado, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. En particular, pudo haberse opuesto a las pretensiones de ejecuci\u00f3n de los demandantes, alegando la circunstancia del secuestro como excepci\u00f3n a la acci\u00f3n cambiaria. Sin embargo no lo hizo, con fundamento en que el secuestro no es susceptible de encuadrarse dentro de las excepciones a la acci\u00f3n cambiaria, que se encuentran taxativamente establecidas en el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela procede en el presente caso, aun a pesar de que el demandante no propuso el secuestro como excepci\u00f3n dentro de los procesos ejecutivos, es necesario establecer en primera medida, si tal circunstancia puede ser alegada como excepci\u00f3n al mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo. Es decir, la Corte debe determinar si efectivamente el art\u00edculo 784 ib\u00eddem impone una restricci\u00f3n legal que les impide a las personas que han sido secuestradas oponerse al cobro ejecutivo de un t\u00edtulo valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sola posibilidad de alegar el secuestro dentro de las excepciones a la acci\u00f3n cambiaria no es suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela, pues la jurisprudencia exige que la protecci\u00f3n otorgada por los medios que se presentan como principales tengan la misma eficacia que la protecci\u00f3n que otorga la tutela a los derechos fundamentales. Por lo tanto, aun cuando el secuestro pueda alegarse dentro de las excepciones del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio, es necesario que esta Corporaci\u00f3n precise si la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el proceso ejecutivo resulta igualmente eficaz que en la acci\u00f3n de tutela, a partir de las circunstancias del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y el alcance del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los t\u00edtulos valores son instrumentos que sirven para garantizar el cumplimiento de obligaciones, consagr\u00e1ndolas en documentos donde consten de manera clara, expresa y exigible, y ello supone un cierto nivel de desprendimiento del negocio que le dio origen, el t\u00edtulo no se desprende por completo del negocio subyacente. En efecto, aun cuando el encabezado del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio establece que a la acci\u00f3n cambiaria s\u00f3lo pueden oponerse las excepciones contempladas en dicho art\u00edculo, el numeral 12 incluye \u201c[l]as derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio &#8230;\u201d De tal modo, en la acci\u00f3n cambiaria el deudor puede oponer las causales de justificaci\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones del negocio subyacente frente a la pretensi\u00f3n del demandante, siempre que \u00e9ste haya sido parte del mismo. Aun m\u00e1s, el demandado tiene la posibilidad de oponer tales excepciones extracartulares incluso cuando el demandante tenedor del t\u00edtulo no fue parte en el negocio de origen. En efecto, el mismo numeral 12 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio permite oponer dichas excepciones \u201ccontra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el apoderado del demandante alega que el secuestro fue una circunstancia imprevisible e irresistible, que le impidi\u00f3 a \u00e9ste cumplir con sus obligaciones comerciales, y en esa medida, considera que es constitutiva de fuerza mayor. En principio, no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si el secuestro es una circunstancia de fuerza mayor susceptible de alegarse dentro del proceso ejecutivo, pues se trata de un problema de interpretaci\u00f3n legal que compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, este problema de interpretaci\u00f3n legal adquiere relevancia constitucional en esta oportunidad, pues de ah\u00ed se desprende si el demandante contaba con otro medio de defensa judicial, caso en el cual la tutela resulta improcedente. Por lo tanto, entra la Corte a hacer una breve referencia sobre el fen\u00f3meno del secuestro como causal de fuerza mayor que exime de responsabilidad al deudor dentro de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n comercial no se establecen expl\u00edcitamente las consecuencias jur\u00eddicas de la fuerza mayor y el caso fortuito. Sin embargo, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, las reglas de la legislaci\u00f3n civil deben aplicarse a las cuestiones comerciales cuando la legislaci\u00f3n mercantil no pueda aplicarse. As\u00ed mismo, en materia de obligaciones, el art\u00edculo 822 establece que \u201c[l]os principios que gobiernan la formaci\u00f3n de actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, ser\u00e1n aplicables a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.\u201d A su vez, conforme a la legislaci\u00f3n civil; en particular en lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, \u201cel deudor no es responsable del caso fortuito\u201d; figura que, para efectos del presente caso debe entenderse como expresi\u00f3n sin\u00f3nima a la fuerza mayor. En ese orden de ideas, la fuerza mayor y el caso fortuito, como causales de exoneraci\u00f3n de obligaciones propias de los contratos que dieron origen al t\u00edtulo valor, tambi\u00e9n pueden alegarse dentro de la excepci\u00f3n gen\u00e9rica contenida en el numeral 12 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio. No resulta acertado afirmar que no puede alegarse el secuestro como circunstancia de fuerza mayor dentro de las excepciones a la acci\u00f3n cambiaria. Desde esta perspectiva, no puede alegarse que el demandado carezca de posibilidades de defensa dentro del proceso ejecutivo, y que por esa sola circunstancia la tutela resulte procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun a pesar de que pueda alegarse el secuestro como circunstancia de fuerza mayor dentro del proceso ejecutivo, de ah\u00ed no se desprende que el demandado tenga las mismas oportunidades procesales para su defensa que las que tiene en la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, de la procedencia formal del secuestro dentro de la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 784.12 C.Co. tampoco puede concluirse que el proceso ejecutivo provea una protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales del demandado que lo alega. Por lo tanto, pasa la Corte a analizar qu\u00e9 oportunidades procesales provee al demandado la legislaci\u00f3n civil y cu\u00e1l es el alcance de la protecci\u00f3n que le otorga el proceso ejecutivo a los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis comparativo de la eficacia del proceso ejecutivo frente a la tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la posici\u00f3n sostenida por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia y con la doctrina especializada, ninguna circunstancia definida a priori \u2013v.gr. el secuestro- es susceptible de calificarse gen\u00e9ricamente como constitutiva de fuerza mayor.9 En efecto, desde una perspectiva anal\u00edtica no podr\u00eda afirmarse que un hecho \u2013gen\u00e9ricamente definido- sea per s\u00e9 imprevisto, imprevisible e irresistible, al margen de las circunstancias espec\u00edficas en que se encontraba el deudor cuando el hecho ocurri\u00f3. Desde esa perspectiva, el juicio sobre la imprevisibilidad y la irresistibilidad supone que el juez examine la posici\u00f3n en que se encuentra el deudor en relaci\u00f3n con el hecho en s\u00ed, y no s\u00f3lo la ocurrencia objetiva del hecho. En el \u00e1mbito civil ordinario esta perspectiva resulta razonable, pues impide que el deudor alegue hechos que realmente no han afectado las posibilidades de cumplir sus obligaciones. Por supuesto, ello significa que en cada caso el deudor debe demostrar que la ocurrencia del hecho constituye una circunstancia de fuerza mayor; esto es, que el hecho fue imprevisto, imprevisible e irresistible, y que le impidi\u00f3 el cumplimiento de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos abstractos resulta razonable y proporcional imponer la carga de probar que el hecho era imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relaci\u00f3n causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximir al deudor de responsabilidad en materia civil. Sin embargo, en el caso del secuestro esta carga probatoria resultar\u00eda demasiado onerosa. Imponerle a un deudor que ha sido secuestrado la carga de probar que en su caso el secuestro era una circunstancia imprevista, imprevisible e irresistible, conforme a los c\u00e1nones probatorios ordinarios resulta irrazonable y desproporcionado, por diversas razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque aun cuando en algunas ocasiones las personas llegan a resistir un secuestro asumiendo el riesgo para sus vidas y las de los dem\u00e1s, esta opci\u00f3n personal no puede llevarse a cabo sin poner en juego el bien jur\u00eddico de la vida, y como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico no puede obligar a las personas a elegir entre estas dos alternativas.10 En segundo lugar, porque aun cuando en algunos casos la existencia de amenazas previas puede constituir un indicio de la previsibilidad del secuestro, el grado de afectaci\u00f3n personal que significa este delito para las v\u00edctimas lleva a suponer que de saber c\u00f3mo y cu\u00e1ndo se va a efectuar, la persona tomar\u00eda todas las precauciones necesarias para evitarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda alegarse que el deber de cuidado de una persona amenazada de secuestro lo obliga a dejarlo todo para evitar su ocurrencia. Sin embargo, esta exigencia tampoco resulta admisible desde el punto de vista constitucional, pues implicar\u00eda desplazar el deber del Estado de garantizar la seguridad de las personas en cabeza de ellas mismas.11 En esa medida, imponer a los individuos amenazados la obligaci\u00f3n de abandonar sus actividades vitales para prevenir el secuestro tambi\u00e9n resulta desproporcionado e irrazonable; y adem\u00e1s resulta contradictorio desde una perspectiva econ\u00f3mica, si lo que pretende es que las personas cumplan sus obligaciones pecuniarias, legales o contractuales. En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sostenido que no puede entenderse la Carta Pol\u00edtica a partir de las instituciones propias del derecho civil, y en particular, que no puede asumirse que el secuestro es previsible, por el hecho de ser de \u201cposible ocurrencia\u201d. En un caso en que se trataba de determinar qu\u00e9 derechos asist\u00edan a la familia de un senador secuestrado, la Corte dijo sobre este punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe entonces recordarse, que no es con los criterios del C\u00f3digo Civil como ha de interpretarse la Constituci\u00f3n, norma de normas. En este caso en concreto, escapa a los criterios de razonabilidad el sostener que el secuestro, al ser un hecho de \u201cposible ocurrencia\u201d\u00a0 deba ser totalmente previsible. \u00a0Por el contrario, partiendo del presupuesto de que es el Estado quien debe \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia en su honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d (Art. 2 CN) el secuestro es un fen\u00f3meno tan irresistible como imprevisible.\u201d Sentencia T-1337\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta irrazonable someter a las personas que han sido secuestradas al deber probatorio, propio del derecho ordinario, de demostrar la imprevisibilidad e irresistibilidad de su secuestro, as\u00ed como su relaci\u00f3n causal con el incumplimiento. Ello significar\u00eda, en la pr\u00e1ctica, la ineficacia del proceso de la justicia ordinaria \u2013en este caso el proceso ejecutivo -, como medio de defensa judicial, por la imposibilidad f\u00e1ctica de cumplir con las exigencias propias del est\u00e1ndar probatorio impuesto. Por lo tanto, no puede un juez afirmar que la tutela en estos casos resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal orden de ideas, la Corte ha sostenido que el secuestro constituye una circunstancia de fuerza mayor, lo cual ha sido reconocido en m\u00faltiples decisiones por la jurisprudencia constitucional.12 Para fundamentar que el secuestro constituye una circunstancia de fuerza mayor eximente de las obligaciones contractuales en materia laboral, la Corte, en la primera sentencia sobre el tema, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestaci\u00f3n de sus servicios, no puede concluirse que una persona colocada en dicha situaci\u00f3n no tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, raz\u00f3n por la cual queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen econ\u00f3micamente del empleado, consistente en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a \u00e9ste y que constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues, la noci\u00f3n de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupci\u00f3n del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior resulta pertinente, por cuanto en el proceso se encuentra acreditado plenamente que la desaparici\u00f3n del servidor p\u00fablico no fue voluntaria sino que se produjo como consecuencia del acto delincuencial forzado &#8230;\u201d T-015\/95 (M.P. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la calificaci\u00f3n del secuestro como una circunstancia de fuerza mayor \u2013que le impide al trabajador cumplir las obligaciones propias del contrato laboral -, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de pagarle los salarios a la familia de un trabajador secuestrado durante un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os a partir de la ocurrencia de tal circunstancia, la cual ha sido ampliada conforme a los establecido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-400\/03 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Con todo, la calificaci\u00f3n gen\u00e9rica del secuestro como una circunstancia de fuerza mayor no significa que las familias de las personas secuestradas queden exentas de toda carga probatoria, y que la simple desaparici\u00f3n de una persona sea fundamento suficiente para recibir su salario por v\u00eda de tutela. En tales casos, la jurisprudencia ha sostenido que de todos modos los familiares deben probar que efectivamente la causa de la desaparici\u00f3n es el secuestro.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud de todo lo anterior, concluye la Corte que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, y pasa a analizar la materia de fondo objeto de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Materia objeto de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, el demandante en tutela \u00a0suscribi\u00f3 varios pagar\u00e9s en favor de los bancos demandados para garantizar el pago de las obligaciones derivadas de los contratos de mutuo suscritos con las entidades bancarias demandadas. Dentro de los pagar\u00e9s suscritos por el demandante constan sendas cl\u00e1usulas aceleratorias que ser\u00edan efectivas en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales.14 El demandante de tutela no efectu\u00f3 los pagos mensuales de los contratos de mutuo y los bancos procedieron a presentar demandas ejecutivas, exigi\u00e9ndole la totalidad de los saldos insolutos, en virtud de las cl\u00e1usulas aceleratorias pactadas, incluyendo adem\u00e1s, los intereses moratorios hasta tanto las obligaciones hayan sido canceladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el demandante sostiene que el retraso en el pago se debe al secuestro, y que hasta el momento en que \u00e9ste ocurri\u00f3, se encontraba al d\u00eda con sus obligaciones. Adicionalmente, aduce que su familia tuvo que endeudarse para pagar el rescate de los secuestradores, que cuando su cu\u00f1ado se dispon\u00eda a pagar, tambi\u00e9n \u00e9l fue secuestrado, y que todos estos hechos han afectado su salud y la de su familia. En esa medida, proceder al cobro judicial de las deudas, como lo hicieron las dos entidades bancarias demandadas, constituye una amenaza de sus derechos fundamentales. En particular, estima que han sido amenazados y\/o vulnerados sus derechos a la protecci\u00f3n del Estado, a la solidaridad \u2013pues desconocieron las consecuencias del secuestro sobre su libertad personal, su dignidad y su salud- y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si la decisi\u00f3n de las entidades bancarias de iniciar procesos ejecutivos en contra de una persona que ha sido secuestrada amenaza o vulnera sus derechos fundamentales. En tal caso, la Corte debe determinar cu\u00e1l es la medida que se debe adoptar en este caso, especificando si resulta procedente ordenar la refinanciaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jur\u00eddico que le corresponde resolver a esta Corporaci\u00f3n se puede plantear de la siguiente manera: \u00bfse vulneran los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad cuando una entidad bancaria exige el pago a un deudor secuestrado y posteriormente liberado, sin considerar los efectos que tuvo su secuestro sobre sus posibilidades de cumplir? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta afectaci\u00f3n de tales derechos proviene de exigirle a una persona el cumplimiento de una obligaci\u00f3n civil, desconociendo el deber de solidaridad hacia una circunstancia de la cual los demandados no fueron autores. Por lo tanto, es necesario que esta Corte se pronuncie sobre la forma como puede verse afectado un derecho fundamental por la omisi\u00f3n de un deber constitucional. Espec\u00edficamente, por el incumplimiento del deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n de un derecho fundamental por incumplimiento del deber de solidaridad frente a personas en circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen diversos mecanismos para establecer si el Estado o un particular est\u00e1n afectando un derecho fundamental. El m\u00e1s sencillo consiste en establecer si la conducta del Estado o de un particular desencadena una serie de consecuencias que afectan uno o m\u00e1s bienes jur\u00eddicos que hacen parte del \u00e1mbito protegido por un derecho fundamental. En este evento, el juez debe constatar, simplemente, si la acci\u00f3n del Estado o del particular determin\u00f3 directamente la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido. Sin embargo, constatar la violaci\u00f3n de un derecho fundamental no siempre resulta tan sencillo. La afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales no siempre supone una relaci\u00f3n causal inmediata y mec\u00e1nica entre la conducta de un agente y la producci\u00f3n de una consecuencia nociva para los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es evidente que la causa inmediata de la afectaci\u00f3n \u2013el secuestro- no es producto de la acci\u00f3n de los bancos, ni de los jueces, ni de alguna de las partes demandadas. Sin embargo, ello no significa que el respeto de los derechos fundamentales no les imponga prima facie determinados patrones de conducta, cuyo incumplimiento termine agravando la situaci\u00f3n de las personas que \u2013por motivos ajenos a ellos- se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Un ejemplo de esta forma de afectar un derecho fundamental ser\u00eda el caso de un trabajador que padece una limitaci\u00f3n o dolencia f\u00edsica, a quien su empleador le ordena realizar tareas que agravan su situaci\u00f3n de salud. En este caso, el empleador no es el causante de la dolencia o limitaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador. Aun m\u00e1s, \u00e9ste puede estar dando sus \u00f3rdenes dentro del ejercicio ordinario de su facultad subordinante, en igualdad de condiciones con respecto a los dem\u00e1s trabajadores. Sin embargo, a pesar de que la conducta del empleador no haya causado la limitaci\u00f3n f\u00edsica, y que sus \u00f3rdenes correspondan al ejercicio de un derecho, \u00e9stas pueden afectar gravemente la salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Un caso semejante fue analizado por esta Sala de Revisi\u00f3n de tutelas en la Sentencia T-1040 de 2001. Se trataba de una trabajadora de una cadena de supermercados que sufr\u00eda de una enfermedad en una pierna. Su empleador no tuvo suficiente consideraci\u00f3n para con su estado de salud, y adem\u00e1s de darle \u00f3rdenes que afectaban su condici\u00f3n, la traslad\u00f3 de puesto de trabajo varias veces, hasta que finalmente la despidi\u00f3 sin justa causa, pag\u00e1ndole la respectiva indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde un punto de vista formal, el empleador simplemente hab\u00eda ejercido diversas prerrogativas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico, como su facultad de subordinaci\u00f3n, el ius variandi y su facultad de despido. Por otra parte, en este caso resultaba excesivamente dif\u00edcil constatar cient\u00edficamente una relaci\u00f3n causal entre la agravaci\u00f3n de la salud de la demandante y sus condiciones de trabajo. Sin embargo, a pesar de la dificultad probatoria inherente al caso, y a pesar de que el empleador estaba ejerciendo sus derechos, hab\u00eda omitido su deber de tener en consideraci\u00f3n las recomendaciones m\u00e9dico laborales que le hab\u00edan sido hechas a la demandante. Por tal motivo, la Corte orden\u00f3 a la empresa demandada reintegrar a la demandante a un puesto de trabajo acorde con su condici\u00f3n de salud. \u00a0En aquella oportunidad, esta Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es necesario extractar dos conclusiones. En primer lugar, que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales no siempre se identifica con la causa de la circunstancia de debilidad de la persona. Por el contrario, la afectaci\u00f3n puede provenir del incumplimiento de un deber exigible de terceros, independientemente de su participaci\u00f3n en los hechos que originaron la circunstancia de debilidad. En tales casos, si el destinatario del deber lo incumple, estar\u00e1 vulnerando prima facie los derechos fundamentales, al margen de la responsabilidad que le incumba al causante de la circunstancia de debilidad. En segundo lugar, debe concluirse que el tercero puede estar afectando los derechos fundamentales de la persona en circunstancia de debilidad, aun cuando el incumplimiento de su deber corresponda al ejercicio de un derecho o de una libertad protegida por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el solo incumplimiento de un deber frente a una persona en circunstancia de debilidad no implica una afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Para que ello sea as\u00ed, es necesario que el destinatario del deber se encuentre en la posibilidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica de darle cumplimiento. En efecto, los derechos fundamentales no siempre exigen de los terceros los mismos deberes. En particular, porque estos terceros no se encuentran, f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, en la misma posici\u00f3n para asumir las cargas que tales deberes les imponen. En esa medida, el juez constitucional est\u00e1 llamado a considerar la posici\u00f3n de estos terceros, estableciendo su posibilidad f\u00e1ctica de asumir tales cargas, y los intereses que pretenden proteger mediante su conducta. Una vez hecho esto, debe entrar a determinar si los intereses del tercero son razonables, si su conducta es adecuada y necesaria, y si los efectos que \u00e9sta tiene sobre los derechos fundamentales del afectado son proporcionales, habida cuenta de las circunstancias espec\u00edficas en que \u00e9ste \u00faltimo se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el apoderado del demandante considera que al exigir el cumplimiento anticipado de la totalidad del monto de los contratos de mutuo, las entidades bancarias ha afectado su derecho a la solidaridad. Si bien la solidaridad no puede considerarse t\u00e9cnicamente como un derecho fundamental, s\u00ed constituye un principio fundamental (C.N. art. 1) y un deber de las personas (C.N. art. 95.2), que tiene una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad (C.N. art. 13). Por lo tanto, corresponde a esta Corte establecer cu\u00e1l es el fundamento que permite exigir el cumplimiento de un deber de solidaridad frente a las personas que han sido secuestradas, determinando si se trata de un grupo social en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento del deber de solidaridad frente a las personas que han sido secuestradas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 La imposici\u00f3n excepcional de deberes constitucionales por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de los deberes constitucionales, en particular el de solidaridad, est\u00e1 directamente relacionada con la transformaci\u00f3n que supone el paso de un Estado liberal burgu\u00e9s a un Estado social de Derecho, en una sociedad contempor\u00e1nea. El Estado liberal burgu\u00e9s concibe al individuo como un sujeto al margen de las estructuras del poder, que en ese modelo est\u00e1n personificadas principalmente por el Estado. Por lo tanto, los derechos individuales y la separaci\u00f3n de poderes constituyen mecanismos de protecci\u00f3n suficientes frente a la acci\u00f3n del Estado. Sin embargo, la visi\u00f3n sicol\u00f3gica de las libertades en el modelo liberal burgu\u00e9s le resta valor a ciertos elementos de la relaci\u00f3n del individuo con su contexto social. Al restarle valor a estos elementos, reduce las herramientas de transformaci\u00f3n social de las que dispone el Estado, en aspectos que otros modelos de Estado consideran importantes para garantizar la continuidad de la vida en comunidad. Estos otros modelos conciben al individuo tambi\u00e9n a partir del rol que ocupa en las estructuras sociales dentro de las cuales se desenvuelve cotidianamente. De acuerdo con ellos, al individuo corresponden ciertos deberes, que var\u00edan dependiendo de la valoraci\u00f3n que se haga de las estructuras a las cuales pertenece, y que se canalizan de distintas maneras, dependiendo de los papeles que se asignen al Estado y a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el Estado social no pretende la transformaci\u00f3n radical de las estructuras sociales, sino la correcci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus consecuencias m\u00e1s graves, y la promoci\u00f3n de sus efectos deseables. As\u00ed mismo, el Estado social permite la interacci\u00f3n de los agentes sociales, sin querer determinar sus relaciones por intermedio del Estado. Por el contrario, permite su libre juego, dentro de un marco que garantice la convivencia social presente y futura, tomando la dignidad humana como elemento indispensable para la continuidad de cualquier comunidad pol\u00edtica. En ese orden de ideas, puede afirmarse que los deberes constitucionales son instrumentos jur\u00eddicos que garantizan que los particulares cumplan sus funciones dentro de la sociedad para lograr determinados objetivos constitucionales, sin necesidad de estructurar las relaciones entre los agentes sociales a trav\u00e9s del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter jur\u00eddico de estos deberes supone su exigibilidad. En efecto, dentro del Estado liberal, estos deberes se consideraban de naturaleza c\u00edvica o moral, y por lo tanto no era posible exigirlos jur\u00eddicamente. Sin embargo, la incidencia cada vez m\u00e1s fuerte de las actividades privadas en la realizaci\u00f3n de los objetivos constitucionales dentro de la sociedad contempor\u00e1nea, hacen necesario que el Estado cuente con las herramientas suficientes para afrontar los crecientes desaf\u00edos que supone el deber de asegurar la cohesi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del valor normativo de los deberes constitucionales, y de su importancia pr\u00e1ctica para la realizaci\u00f3n de los valores del Estado social, la forma tan general como fueron consagrados en el texto de la Carta hace que sea necesario concretar su contenido y alcance para poderlos aplicar. Surge entonces el interrogante de cu\u00e1l es el \u00f3rgano competente para concretar el contenido y alcance de los deberes constitucionales. Para responder a este interrogante es necesario tener en cuenta que al exigirle a los particulares el cumplimiento de determinados deberes se les est\u00e1n imponiendo cargas que implican la restricci\u00f3n de sus libertades individuales. En esa medida, resulta indispensable encuadrar el car\u00e1cter social del Estado dentro del marco jur\u00eddico propio de un Estado de derecho. De tal forma se puede controlar la actuaci\u00f3n de las autoridades, impidiendo que restrinjan caprichosamente las libertades individuales. Por lo tanto, corresponde en principio al legislador establecer tanto el contenido y alcance de los deberes constitucionales de los particulares, como las sanciones que pueden imponerse por su incumplimiento. \u00a0As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, que al respecto ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los deberes constitucionales son aquellas conductas o comportamientos de car\u00e1cter p\u00fablico, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal. Las restricciones a la libertad general s\u00f3lo pueden estar motivadas por fundadas razones que determine el Legislador. En este sentido, los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n comprenden una habilitaci\u00f3n al Legislador para desarrollar y concretar la sanci\u00f3n por el incumplimiento de los par\u00e1metros b\u00e1sicos de conducta social fijados por el Constituyente.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-125\/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en una oportunidad m\u00e1s reciente, la Corte dispuso que la exigibilidad de un deber requiere la existencia de una ley que precise su alcance, que defina las obligaciones espec\u00edficas que de \u00e9l se derivan, y que establezca las sanciones por su incumplimiento,15 mientras en otra decisi\u00f3n reciente recalc\u00f3 que una ley que imponga un deber a los particulares no puede limitarse a repetir el texto constitucional, sino que debe desarrollarlo y concretar su contenido.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio los deberes constitucionales requieren un desarrollo legal que garantice que las autoridades no van a restringir indebidamente las libertades individuales, estos deberes excepcionalmente constituyen un criterio hermen\u00e9utico indispensable para la aplicaci\u00f3n directa de las cl\u00e1usulas constitucionales que se refieren a derechos fundamentales. En esa medida, cuando del incumplimiento de un deber consagrado en la Constituci\u00f3n se derive una afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, estos deberes pueden exigirse directamente por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre cuando la ausencia o insuficiencia en la regulaci\u00f3n de un deber constitucional implica una desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales de determinado grupo social. Tal excepci\u00f3n se justifica por la necesidad de sustraer los derechos fundamentales de las mayor\u00edas pol\u00edticas ocasionales, para lo cual es indiferente que su afectaci\u00f3n provenga de la acci\u00f3n del legislador, o de su inacci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte se ha pronunciado, diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un \u00a0particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervenci\u00f3n oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable (CP art. 86). En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que constituye simult\u00e1neamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podr\u00e1 hacer exigible inmediatamente los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n judicial directa de la solidaridad resulta particularmente exigible en estos casos. La solidaridad no s\u00f3lo es un deber constitucional gen\u00e9rico (C.N. art. 95.2), tambi\u00e9n es un principio fundamental (C.N. art. 1\u00ba). Como principio, la solidaridad imprime ciertos par\u00e1metros de conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la funci\u00f3n de corregir sistem\u00e1ticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y econ\u00f3micas sobre la convivencia pol\u00edtica a largo plazo. Por supuesto, la solidaridad, como principio exigible a los particulares, no es un instrumento necesario para garantizar la convivencia pol\u00edtica, independientemente del modelo de Estado. Se trata m\u00e1s bien de una construcci\u00f3n hist\u00f3rica, de una herramienta que acogi\u00f3 el Constituyente de 1991, como instrumento normativo consistente con su opci\u00f3n pol\u00edtica por el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros modelos de Estado consideran que la solidaridad es per s\u00e9 una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en la esfera privada, y suponen que s\u00f3lo cuando el Estado garantiza un total libre juego de las fuerzas sociales se puede perpetuar la vida en comunidad. Sin embargo, la dimensi\u00f3n social y no simplemente individual que el Estado Social de Derecho le imprime a libertad, supone la necesidad de garantizarla de manera general y permanente, y ello impone la necesidad de racionalizarla a trav\u00e9s del principio de solidaridad. Por lo tanto, como principio fundamental, es susceptible de aplicaci\u00f3n judicial inmediata, cuando de ello depende la intangibilidad de los derechos fundamentales. De tal modo, la misma Sentencia antes citada, a continuaci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensi\u00f3n. Ella es el fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica (CP art. 1\u00ba); sirve, adem\u00e1s, de pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es \u00fatil como un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales (CP arts. 86 y 95-1).\u201d Sentencia T-125\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es necesario concluir que el juez de tutela puede exigir el cumplimiento de un deber de solidaridad a un particular, cuando su incumplimiento afecte los derechos fundamentales de una persona que, por ausencia de regulaci\u00f3n legal, carece de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, pasa la Corte a establecer si existe actualmente una protecci\u00f3n estatal suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los secuestrados y de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 La protecci\u00f3n estatal de los secuestrados y de sus familias: identificaci\u00f3n de grupos sociales y riesgos desprotegidos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial encaminada proteger el n\u00facleo familiar de las personas que se encuentran secuestradas, desde cuando no hab\u00eda en el ordenamiento una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal que las protegiera. En tales casos, la Corte otorgaba una protecci\u00f3n transitoria para permitirles subsistir. As\u00ed, en la primera sentencia en que se ocup\u00f3 del tema, la T-015 de 1995, la Corte orden\u00f3 el pago de los salarios de un servidor p\u00fablico secuestrado a su esposa e hija, durante un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, al cabo del cual, la familia deb\u00eda iniciar el proceso de declaraci\u00f3n de muerte presunta. Podr\u00eda aducirse que en este caso no resulta aplicable el deber de solidaridad, por cuanto el empleador, obligado al pago de salarios a la familia de la persona secuestrada, no es un particular sino el Estado. Por lo tanto, el fundamento de la obligaci\u00f3n no ser\u00eda el deber de solidaridad, sino el deber del Estado de velar por los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para estos efectos es irrelevante que el empleador sea el Estado o un particular, como se evidencia del desarrollo de dicha l\u00ednea jurisprudencial. En efecto, con posterioridad a la Sentencia T-015\/95, se presentaron varios casos en que las familias de varios trabajadores particulares que hab\u00edan sido secuestrados, reclamaban sus salarios para poder subsistir. Tales casos fueron acumulados y decididos mediante Sentencia T-1634 de 2000. En dicha Sentencia la Corte otorg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada aplicando anal\u00f3gicamente la figura de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo. La aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de esta figura tuvo como fundamento la necesidad de preservar los principios de \u201cjusticia social y equidad\u201d. En esa medida, la Corte traslad\u00f3 el riesgo derivado de la imposibilidad de cumplir las obligaciones del contrato al empleador, para equilibrar la subordinaci\u00f3n inherente a la relaci\u00f3n laboral. Para tal efecto, la Corte se apoyo en una Sentencia que analiz\u00f3 la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo.17 \u00a0Esta figura, como desarrollo de la teor\u00eda del riesgo en materia laboral, implica que la posici\u00f3n subordinante del empleador le traslada a \u00e9ste las consecuencias de la fuerza mayor y del caso fortuito. En esta Sentencia, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta circunstancia, el pago se justifica por los principios de justicia social y de equidad que debe mantener toda relaci\u00f3n laboral, pero que resultar\u00edan afectados en detrimento del trabajador y de su familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo m\u00e1s adelante: \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, atendiendo la teor\u00eda del riesgo en materia laboral y que por la naturaleza misma de esta clase de contratos debe tornarse a\u00fan m\u00e1s exigente, concluye la Corte que la decisi\u00f3n adoptada por la empresa en el sentido de suspender el pago de los salarios &#8230; resulta lesiva de los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia y a la integridad familiar de quienes dependen econ\u00f3micamente de ellos, debiendo en consecuencia ordenarse su pago a partir del d\u00eda en que se produjo la desaparici\u00f3n y hasta por un lapso de dos a\u00f1os &#8230;\u201d Sentencia T-1634\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, aunque la Sentencia no hace alusi\u00f3n expresa a la solidaridad como fundamento de la decisi\u00f3n, resulta evidente que la obligaci\u00f3n del empleador de cubrir el riesgo del secuestro tiene fundamento en el deber de solidaridad para con la parte d\u00e9bil del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21\u00ba.- Pago de salario a secuestrados. \u00a0Cuando se pruebe la ocurrencia de un delito de secuestro, el patrono que tenga a su cargo cincuenta o m\u00e1s empleados, deber\u00e1 continuar pagando el salario correspondiente al trabajador secuestrado, mientras \u00e9ste continuare privado de la libertad y hasta pasado un a\u00f1o contado a partir del d\u00eda en que se retuvo a la persona si no se hubiere comprobado su liberaci\u00f3n, rescate o muerte, caso en el cual cesar\u00e1 la obligaci\u00f3n del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Declarado inexequible el anterior Decreto, se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 2238 de 1995, que en su art\u00edculo 23 ten\u00eda exactamente el mismo contenido que el art\u00edculo transcrito. \u00a0Este tambi\u00e9n fue declarado inexequible, por falta de conexidad con el motivo de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n con fundamento en el cual hab\u00eda sido expedido. Al a\u00f1o siguiente, el legislador ordinario, en el art\u00edculo 22 de la Ley 282 de 1996, estableci\u00f3 un seguro colectivo para garantizar el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones a los familiares de las personas secuestradas, sin importar el car\u00e1cter p\u00fablico o privado del trabajador. \u00a0Despu\u00e9s de expedido este decreto, se expidi\u00f3 la Ley 589 de 2000, que en el par\u00e1grafo 2\u00ba de su art\u00edculo 10, dispuso la protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se observa que hasta el momento, tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han establecido mecanismos de protecci\u00f3n en favor de las familias de los trabajadores \u2013p\u00fablicos y privados- que han sido secuestrados, exigiendo de sus empleadores el cumplimiento de un deber de solidaridad. Sin embargo, esta protecci\u00f3n presupone que las personas secuestradas derivan su sustento personal y familiar de su salario, y exige exclusivamente al empleador el cumplimiento de un deber de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta protecci\u00f3n resulta insuficiente. En primer lugar, porque no cobija a aquellas personas que, independientemente de que tengan un v\u00ednculo laboral en el momento del secuestro, no dependen del salario que les entrega un empleador para subsistir. De tal modo, estas personas constituyen un grupo social no amparado por el Estado. En segundo lugar, la protecci\u00f3n resulta insuficiente pues tampoco protege al secuestrado y a su familia frente a otros riesgos que enfrentan; b\u00e1sicamente, aquellos riesgos para la readaptaci\u00f3n a su vida social, derivados del incumplimiento de obligaciones distintas a las propiamente laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo motivo de insuficiencia de la protecci\u00f3n estatal podr\u00eda alegarse que de todos modos la familia del secuestrado est\u00e1 recibiendo su salario, y que con ello puede cumplir las obligaciones adquiridas, de acuerdo al nivel de ingresos que ten\u00edan antes de ocurrir el secuestro. Esto es cierto. Sin embargo, la familia del trabajador s\u00f3lo recibe el salario durante el t\u00e9rmino del secuestro, sin consideraci\u00f3n de las consecuencias laborales que pueda acarrearle su estado psicol\u00f3gico durante la etapa posterior a su liberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta protecci\u00f3n tampoco cubre el riesgo que supone para la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia el pago de un rescate, necesario para preservar la vida del secuestrado. En tales casos, adem\u00e1s del riesgo para la estabilidad laboral como consecuencia del estado emocional del secuestrado, \u00e9l y su familia se ven obligados a cubrir las deudas \u2013presumiblemente altas- que tuvieron que adquirir para no perder la vida. En esa medida, a pesar del pago del salario a la familia durante el tiempo del secuestro, tanto la persona liberada como su familia siguen estando sometidas a una situaci\u00f3n bastante precaria, cuyas posibilidades de superaci\u00f3n dependen, parad\u00f3jicamente, de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y laboral posteriores a su liberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el demandante subsiste gracias al desarrollo de una actividad por cuenta propia. En efecto, Jurgen Huelsz es el representante legal de la sociedad Madsen y Huelsz, empresa dedicada a la mec\u00e1nica automotriz. De tal modo, el demandante y su familia no dependen econ\u00f3micamente de un tercero a quien puedan reclamar el pago de un salario mensual, como contraprestaci\u00f3n de una actividad subordinada. En esa medida, se encuentra dentro de un grupo social que no ha sido objeto de protecci\u00f3n estatal por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el secuestro del demandante no supon\u00eda una circunstancia de riesgo derivada del incumplimiento de sus obligaciones laborales. Por el contrario, supon\u00eda un riesgo frente al incumplimiento de sus obligaciones mercantiles. En particular, frente al incumplimiento de los pagos mensuales derivados de los contratos de mutuo que hab\u00eda suscrito con las entidades bancarias demandadas. En su caso particular, este riesgo llev\u00f3 a que las entidades bancarias exigieran judicialmente el cumplimento de sus obligaciones de manera anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandado fue objeto de un secuestro extorsivo, del cual sali\u00f3 libre gracias al pago de un rescate de quinientos millones de pesos ($500\u2019000,000). A esto debe sumarse otra circunstancia que agrava aun m\u00e1s sus condiciones de estabilidad econ\u00f3mica y emocional. Como se relat\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos de esta Sentencia, su cu\u00f1ado fue secuestrado cuando cancel\u00f3 la suma que exig\u00edan sus deudores para su \u00a0liberaci\u00f3n, y s\u00f3lo fue liberado tras el posterior pago de la suma de doscientos millones de pesos ($200\u2019000,000). En esa medida, adem\u00e1s de encontrarse en una circunstancia de desprotecci\u00f3n por parte del Estado, el demandante y su familia debieron asumir cargas econ\u00f3micas y personales bastante gravosas como consecuencia de su secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desprotecci\u00f3n, circunstancias de debilidad manifiesta y condiciones de readaptaci\u00f3n social de los secuestrados \u00a0<\/p>\n<p>Una vez comprobada la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n estatal frente a los riesgos derivados del incumplimiento de sus obligaciones mercantiles, es necesario determinar si los secuestrados que han sido liberados deben ser considerados como sujetos de protecci\u00f3n especial por parte del Estado. Para ello se debe establecer si las condiciones \u2013econ\u00f3micas y mentales- en que se encuentran estas personas, los ubican en circunstancias de debilidad manifiesta. En ese orden de ideas, corresponde a la Corte indagar cu\u00e1l es la magnitud de tales riesgos para las posibilidades de readaptaci\u00f3n de estas personas en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la situaci\u00f3n que debe enfrentar cada individuo y su n\u00facleo familiar es distinta. Por lo tanto, esta Sala debe adoptar una posici\u00f3n con fundamento en las tendencias generales que hayan sido observadas en los estudios cient\u00edficos que se hayan realizado sobre el tema. De tales estudios interesa saber espec\u00edficamente dos aspectos. En primer lugar, es indispensable considerar qu\u00e9 tan generalizada es la afectaci\u00f3n \u2013directa e indirecta- de la capacidad laboral de las personas que han sido secuestradas y posteriormente liberadas, determinando si se trata de un fen\u00f3meno incidental, que no pasa de ser una manifestaci\u00f3n aislada, o de una tendencia general. De otra parte, interesa a este prop\u00f3sito establecer cualitativamente, cu\u00e1l es la incidencia que tienen los aspectos econ\u00f3micos y laborales sobre el proceso de recuperaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a la vida en sociedad de las personas secuestradas y de sus familias. Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 dos conceptos t\u00e9cnicos a los departamentos de psicolog\u00eda de la Universidad Nacional y de la Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre.18 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la generalidad de la afectaci\u00f3n de la capacidad laboral de los secuestrados que han sido liberados, los experticios t\u00e9cnicos solicitados por esta Corporaci\u00f3n, coinciden en que uno de los efectos m\u00e1s comunes del secuestro sobre las personas que han sido liberadas es la dificultad de adaptarse nuevamente al medio laboral.19 Dentro de las manifestaciones m\u00e1s frecuentes est\u00e1n el retraimiento en las relaciones laborales; la conflictividad en las mismas; las recriminaciones hacia las empresas y hacia los empleadores; el deseo de obtener ventajas laborales, como la incapacidad por motivos de salud; la desconfianza hacia su grupo de trabajo; y la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, adem\u00e1s, se produce un tipo de afectaci\u00f3n adicional de la situaci\u00f3n laboral, frente a la necesidad de cambiar, no s\u00f3lo de trabajo, sino de ambiente, que en muchos casos los lleva a cambiar el lugar de residencia o a dejar de desplazarse hacia sus lugares habituales de trabajo. En este sentido, los estudios cuentan que las personas liberadas experimentan un alto nivel de temor frente a una nueva experiencia traum\u00e1tica, y a trav\u00e9s de su decisi\u00f3n pretenden evitar que ellos o su familia corran nuevos riesgos. Tales cambios de residencia o las restricciones en el desplazamiento implican para estas personas retirarse de su trabajo y buscar otro, con la posibilidad de no encontrarlo o de ubicarse en un trabajo o actividad con menor remuneraci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la adaptaci\u00f3n de la persona liberada a su ambiente social, de acuerdo con los dos experticios la gran mayor\u00eda de las personas que han sido secuestradas logran recuperarse, dependiendo de circunstancias vividas durante el secuestro, y de las que les corresponda vivir durante la etapa posterior. Dentro de las circunstancias que afectan sus posibilidades de adaptaci\u00f3n, propias de la experiencia misma del secuestro, est\u00e1n su duraci\u00f3n, el trato recibido de sus captores, y las condiciones de retenci\u00f3n. Otras, por el contrario, tienen que ver con las circunstancias vitales del secuestrado despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n. De tal modo, las condiciones de seguridad econ\u00f3micas y laborales que encuentre la persona despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n, inciden sobre el grado de afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica post- trauma, y por tanto, tambi\u00e9n sobre sus posibilidades de recuperaci\u00f3n.22 23 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene entonces, que la afectaci\u00f3n de la capacidad laboral \u2013directa e indirecta- es una situaci\u00f3n generalizada entre las personas que han sido secuestradas y posteriormente liberadas. Adicionalmente, puede verse tambi\u00e9n, que la seguridad en cuanto a la estabilidad econ\u00f3mica y laboral son factores que inciden directamente sobre las posibilidades de recuperaci\u00f3n del trauma del secuestro y de readaptaci\u00f3n a la vida social. En esa medida es necesario concluir que no s\u00f3lo se trata de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; adem\u00e1s existe una directa correlaci\u00f3n entre las condiciones econ\u00f3micas que deban enfrentar despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n, y sus posibilidades de readaptaci\u00f3n al medio social. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso puede constatarse que tanto el demandante y su familia se encontraban psicol\u00f3gicamente afectados durante la etapa posterior al secuestro y por lo tanto, se hallaban en circunstancias de debilidad manifiesta. En efecto, el demandante aporta dos diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos en los cuales se da cuenta de su estado de salud. En uno de ellos, expedido al d\u00eda siguiente de la liberaci\u00f3n, se incapacita al demandante para efectuar cualquier trabajo o actividad, debido a que para ese entonces presentaba un cuadro de crisis ansiosa maniaco depresiva, psicosis maniaco &#8211; depresiva y poliparasitismo intestinal (fl. 138). En el otro se establece que el demandante presenta incapacidad emocional, que le impide el desarrollo de sus actividades mentales cognitivas y se recomienda continuar en terapia psicol\u00f3gica (fls. 154-155). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que las personas que han sido secuestradas se encuentran particularmente expuestas a las condiciones econ\u00f3micas que deben enfrentar despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n, que de estas condiciones dependen sus posibilidades de readaptaci\u00f3n social, y que en el caso concreto est\u00e1 comprobada la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica del demandante \u2013y de su familia -, entra la Corte a establecer la exigibilidad del deber de solidaridad a los particulares, cuando ello es necesario para proteger sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exigibilidad del deber de solidaridad a los particulares, cuando sea necesario para proteger los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta como la cl\u00e1usula general de libertad del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, implican la facultad individual de optar por un modelo de realizaci\u00f3n personal, sin m\u00e1s restricciones que las que imponen el respeto de los derechos de los dem\u00e1s, y el ordenamiento jur\u00eddico. A su vez, las disposiciones que consagran estos derechos est\u00e1n directamente relacionadas con el valor fundamental de la dignidad humana, como capacidad de todo ser moral para elegir responsablemente su propio plan de vida, conforme a sus propias valoraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello supone un deber de las personas y del Estado de abstenerse de incurrir en conductas que incidan sobre el ejercicio responsable de la libertad individual. En esa medida, cabe preguntarse si corresponde a los particulares \u00fanicamente un deber negativo, exigible por igual respecto de todas las personas, o pueden exigirse deberes especiales hacia determinadas personas en raz\u00f3n de sus circunstancias vitales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que aun las entidades privadas deben permitir que las personas con menos capacidades para el ejercicio de sus libertades individuales tengan un acceso efectivo a ellas. La Corte ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n los particulares deben contribuir a remover las barreras que impongan cargas excesivas a ciertos individuos, para que todas las personas puedan ejercer sus derechos, permitiendo la integraci\u00f3n social de todos los colombianos. En esa medida, los particulares, al igual que el Estado, tienen deberes de prestaci\u00f3n, y no s\u00f3lo deberes generales de abstenci\u00f3n. El respeto por las libertades individuales les exige a los particulares deberes especiales hacia determinadas personas, que incluso suponen prestaciones espec\u00edficas hacia ellas. As\u00ed, en un caso en el cual una persona discapacitada reclamaba facilidades de acceso al sistema de transporte, acordes con su condici\u00f3n f\u00edsica, la Corte resalt\u00f3 la dimensi\u00f3n positiva \u2013prestacional- de la libertad de circulaci\u00f3n, para exigir a la empresa transportadora \u2013un particular- adoptar un plan de integraci\u00f3n de las personas discapacitadas al sistema de servicio p\u00fablico de transporte que estaba desarrollando. En torno al car\u00e1cter prestacional de la libertad de circulaci\u00f3n, como condici\u00f3n necesaria para su ejercicio positivo, la Corte sostuvo el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de locomoci\u00f3n suele ser considerada un derecho de dimensi\u00f3n negativa o defensiva, por cuanto se ha entendido que su funci\u00f3n consiste en ser un l\u00edmite al ejercicio del poder del Estado en defensa de la libertad del individuo. El creer que su goce efectivo implica \u00fanicamente el freno a las acciones del Estado o requiere tan s\u00f3lo la inacci\u00f3n estatal ha llevado a suponer que las libertades suelen ser garant\u00edas que no comprometen gasto p\u00fablico. No comparte esta Sala de Revisi\u00f3n esta tesis. Casos como el que se estudia en esta sentencia, evidencian que derechos fundamentales llamados de libertad, como el de locomoci\u00f3n, pueden tener una faceta positiva y de orden prestacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agregando m\u00e1s adelante que la asociaci\u00f3n excluyente que suele hacerse entre libertades individuales y prestaciones es emp\u00edricamente insostenible, pues el ejercicio de las libertades individuales exigen grandes erogaciones. Al respecto, la misma Sentencia sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sociedades modernas, donde el uso de la libertad individual depende de acciones y prestaciones p\u00fablicas \u2013 servicio p\u00fablico de transporte, de telecomunicaciones, de salud, etc \u2013 y donde la seguridad personal cuesta, no es posible sostener la tesis del car\u00e1cter negativo de las libertades b\u00e1sicas. Por el contrario, la infraestructura necesaria para hacer posible el ejercicio de las libertades fundamentales, los derechos de defensa y debido proceso o los derechos pol\u00edticos, requiere de grandes erogaciones econ\u00f3micas y de la actuaci\u00f3n permanente y coordinada por parte del Estado. La fuerza p\u00fablica, la administraci\u00f3n de justicia y la organizaci\u00f3n electoral, aunque parezcan obvias en un Estado de derecho, constituyen la dimensi\u00f3n prestacional de las libertades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la Sentencia, las libertades individuales tambi\u00e9n requieren la disponibilidad de los recursos materiales necesarios para permitir su ejercicio por parte de toda la poblaci\u00f3n. Ello supondr\u00eda que se trata de \u201cderechos de desarrollo progresivo\u201d, exigibles \u00fanicamente en la medida en que ello sea materialmente posible. Sin embargo, la anterior Sentencia se pronunci\u00f3 sobre este punto, diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobre advertir, sin embargo, que la dimensi\u00f3n positiva de los derechos y libertades no siempre supone su car\u00e1cter progresivo. La gradualidad de la prestaci\u00f3n positiva de un derecho no impide que se reclame su protecci\u00f3n por v\u00eda judicial cuando la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones correlativas m\u00ednimas coloca al titular del derecho ante la inminencia de sufrir un da\u00f1o injustificado.\u201d T-595\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda cuestionarse la posibilidad de exigir de los particulares la obligaci\u00f3n de destinar los recursos necesarios para garantizar el ejercicio de las libertades de la poblaci\u00f3n. Podr\u00eda decirse que se trata de una funci\u00f3n propia del Estado, y que por lo tanto, corresponde a \u00e9ste asumir tales costos. Esto, sin embargo, no resulta aceptable desde una perspectiva constitucional. El Estado tiene el deber de asumir los costos necesarios para garantizar, en muchos aspectos, el ejercicio de las libertades fundamentales a trav\u00e9s de los servicios p\u00fablicos. Sin embargo, en otros casos permite que los particulares tambi\u00e9n los presten, y que se lucren de ello, recibiendo del Estado todas las prerrogativas y garant\u00edas necesarias para ejercer su actividad. Por lo tanto, los particulares que prestan servicios p\u00fablicos y reciben del Estado las prerrogativas y garant\u00edas necesarias para lucrarse de esta actividad, asumen ciertos deberes y prestaciones hacia las personas. En particular, aquellos deberes y prestaciones necesarios para proteger los derechos y libertades individuales fundamentales, en lo que est\u00e9 directamente relacionado con su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que los particulares presten servicios p\u00fablicos implica el cumplimiento de los deberes y prestaciones correlativos, que les impone su funci\u00f3n social (C.N. art. 333). En concreto, estos particulares est\u00e1n sujetos por el principio de universalidad, que requiere que los servicios p\u00fablicos se presten a todas las personas, aun cuando ello les suponga mayores cargas, de tal modo que estos servicios sean un mecanismo de inclusi\u00f3n social. Ello, por supuesto, no significa que en virtud del principio de universalidad se deban sacrificar otros principios que tambi\u00e9n gobiernan los servicios p\u00fablicos. En particular, a estos servicios tambi\u00e9n los gobierna el principio de eficiencia, que suele encontrarse en tensi\u00f3n con el principio de universalidad. En efecto, en un sistema en el cual los servicios p\u00fablicos son prestados por particulares, conforme a la l\u00f3gica del mercado, la decisi\u00f3n de ampliar la cobertura hacia la poblaci\u00f3n m\u00e1s marginada puede no resultar la m\u00e1s eficiente desde el punto de vista econ\u00f3mico. Con todo, los particulares que prestan servicios p\u00fablicos tienen el deber de llevar a cabo todas aquellas actuaciones que sean necesarias para que \u2013como m\u00ednimo- su actividad no signifique una barrera que impida a los individuos en circunstancias de debilidad desarrollar, mantener o readquirir nexos valiosos con la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad econ\u00f3mica que desarrollan las entidades financieras cumple un papel fundamental en el movimiento y distribuci\u00f3n de capitales en la sociedad. Por otra parte, el acceso a estos recursos incide cada vez m\u00e1s sobre las posibilidades de las personas de acceder a los bienes y servicios necesarios para desarrollar su propio plan de vida. Las condiciones de acceso a estos recursos, sin embargo, se alejan cada vez m\u00e1s de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los individuos, quedando sujetas en mayor medida, a las condiciones impuestas por los agentes del mercado. En efecto, la competencia ha conducido a una mayor profesionalizaci\u00f3n en el recaudo y manejo del capital, intensificando no s\u00f3lo la necesidad de tales servicios, tambi\u00e9n la dependencia de las condiciones fijadas por las entidades que los prestan. En esa medida, un n\u00famero creciente de decisiones individuales est\u00e1n influidas por las posibilidades de disponer de recursos del cr\u00e9dito, que a su vez quedan sujetas a las condiciones que fijan los agentes del sistema financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adecuado funcionamiento de esta actividad requiere su articulaci\u00f3n mediante el mercado, y por lo tanto, a trav\u00e9s del sistema de oferta y demanda. En esa medida, la realizaci\u00f3n del principio de eficiencia en los servicios p\u00fablicos que prestan dichas entidades supone un reconocimiento del papel que juegan las condiciones del mercado. En particular, porque dichas entidades administran los recursos que el p\u00fablico les deposita. Sin la debida consideraci\u00f3n por dichas condiciones, el sistema financiero no podr\u00eda prestar su actividad de manera eficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, la articulaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico a trav\u00e9s del mercado no puede traducirse en una exclusi\u00f3n arbitraria de ciertos individuos del circuito econ\u00f3mico, con total prescindencia de sus condiciones de participaci\u00f3n. En esa medida, el principio de solidaridad impone a las entidades financieras un deber de consideraci\u00f3n hacia los deudores del sistema financiero que han sido liberados despu\u00e9s de un secuestro. En desarrollo de sus actividades, estas entidades no pueden imponerles a los deudores que hayan sido secuestrados cargas que superen sus posibilidades de cumplir libre y responsablemente sus obligaciones financieras. Particularmente, en aquellas circunstancias en que la conducta de las entidades bancarias incida directamente sobre las posibilidades de readaptaci\u00f3n a la actividad econ\u00f3mica y social de estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las posibilidades del demandante de continuar desarrollando su actividad econ\u00f3mica conforme a su propio plan de vida, dependen directamente de sus posibilidades de readaptaci\u00f3n. En primer lugar, porque se trata de una persona que realiza una actividad por cuenta propia de la cual derivan \u00e9l y su familia su sustento, y que requiere contar con los medios financieros necesarios para su realizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, porque se trata de una persona mayor de sesenta a\u00f1os, lo cual, si bien no permite clasificarlo como un individuo de la tercera edad, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, s\u00ed tiene limitadas sus posibilidades de realizar una actividad diferente, por raz\u00f3n de su edad. En esa medida, la forma como el demandante realiza su actividad sin depender de un empleador, aunada a la etapa de la vida en que se encuentra, significan un riesgo alto de quedar excluido del circuito econ\u00f3mico como consecuencia de una situaci\u00f3n de inestabilidad financiera como la que le ha causado el secuestro. Por lo tanto, en su caso resulta particularmente exigible de los particulares, y espec\u00edficamente de los bancos demandados, el cumplimiento de un deber de solidaridad que permita el ejercicio de su libertad de manera responsable, conforme al plan de vida que escogi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuencias de la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a una persona mientras se encuentra secuestrada y durante la fase de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed la Corte ha sostenido que los secuestrados posteriormente liberados est\u00e1n un una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n relativa. No son objeto de protecci\u00f3n estatal frente a riesgos distintos de los derivados del incumplimiento de sus obligaciones laborales, y su protecci\u00f3n se limita exclusivamente al t\u00e9rmino del secuestro. As\u00ed mismo, se dijo que las condiciones econ\u00f3micas y mentales que enfrentan estas personas tras su liberaci\u00f3n, los ubican en una circunstancia de debilidad manifiesta, la cual implica un riesgo especial para su readaptaci\u00f3n a la vida social. Tal riesgo prohibe a las entidades bancarias imponerles cargas que les impidan desarrollar su plan de vida responsablemente, y reanudar su vida en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que a las entidades les corresponde un deber de solidaridad, debe la Corte precisar el contenido y el alcance de las obligaciones de las entidades bancarias en relaci\u00f3n con aquellas personas que no puedan ejercer sus libertades individuales en condiciones de igualdad con el resto de la poblaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, es necesario saber cu\u00e1l debe ser la conducta de los acreedores bancarios que formalmente tienen derecho a exigir una obligaci\u00f3n a quien no est\u00e1 en libertad de cumplirla, por la coacci\u00f3n de un tercero. Para ello debe indagarse en qu\u00e9 medida resulta exigible la obligaci\u00f3n a estos deudores, prescribiendo a partir de ello el patr\u00f3n de conducta exigible a las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 L\u00edmites de la autonom\u00eda privada frente a los derechos de las personas secuestradas \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, la distribuci\u00f3n diferencial de recursos en la sociedad implica una desigualdad de oportunidades, y por lo tanto, tambi\u00e9n constituye una reducci\u00f3n de la libertad individual para ciertas personas. As\u00ed, aunque estas limitaciones de la libertad individual ostentan un car\u00e1cter eminentemente prejur\u00eddico, tienen implicaciones dentro del ordenamiento jur\u00eddico; en particular, en lo que se refiere a la autonom\u00eda privada. Estas diferencias, as\u00ed como las relaciones asim\u00e9tricas resultantes, son aceptadas y protegidas por el ordenamiento jur\u00eddico, como parte de la libre interacci\u00f3n entre las personas. Instituciones propias de los ordenamientos civil y comercial, como los contratos de adhesi\u00f3n y las cl\u00e1usulas aceleratorias, por s\u00f3lo mencionar algunos ejemplos relevantes, tienen un fundamento constitucional directo en el art\u00edculo 333 de la Carta, as\u00ed como un fundamento indirecto en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades, reconociendo la importancia que tiene la autonom\u00eda individual dentro de las relaciones privadas que establecen los individuos en una sociedad. En un caso en el cual un particular solicit\u00f3 la invalidaci\u00f3n de un contrato suscrito por \u00e9l, la Corte se refiri\u00f3 a la autonom\u00eda de la voluntad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda de la voluntad privada consiste en el reconocimiento m\u00e1s o menos amplio de la eficacia jur\u00eddica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegaci\u00f3n que el legislador hace en los particulares de la atribuci\u00f3n o poder que tiene \u00a0de regular las relaciones sociales, delegaci\u00f3n que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jur\u00eddicos. (&#8230;) El ordenamiento jur\u00eddico reconoce que la iniciativa y el esfuerzo privados, mientras obren con el debido respeto al derecho ajeno y al inter\u00e9s general, representan decisiva contribuci\u00f3n al progreso y al bienestar de la sociedad. Por ello pone especial cuidado en garantizar la mayor libertad posible en las transacciones entre particulares y, en general, en todos sus actos jur\u00eddicos de contenido econ\u00f3mico &#8230;\u201d Sentencia T-338\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte sostuvo que el deber de solidaridad, en s\u00ed mismo, no constituye un l\u00edmite a la autonom\u00eda privada. Ante ella se present\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990, que establece la posibilidad de que los particulares pacten cl\u00e1usulas aceleratorias en las obligaciones mercantiles. En tal ocasi\u00f3n, la Corte rechaz\u00f3 la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual la posibilidad de pactar estas cl\u00e1usulas en contratos de adhesi\u00f3n resultaba \u2013en abstracto- contraria al deber de solidaridad, pues impon\u00eda cargas excesivamente onerosas a las personas que los suscrib\u00edan, y privilegiaban a los acreedores. Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad (art. 1\u00ba de la C.P.) y en los derechos inalienables de la persona humana, los deberes constitucionales no pueden ser interpretados con criterio expansivo. El art\u00edculo 95-2 no impone la ejecuci\u00f3n de conductas solidarias en los casos en que los particulares, guiados por la autonom\u00eda de la voluntad decidan contraer obligaciones derivadas de los negocios jur\u00eddicos por ellos celebrados. En materia comercial, los contratantes buscan promover un inter\u00e9s privado de tipo econ\u00f3mico, lo cual no tiene un l\u00edmite expreso en el principio de solidaridad establecido en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma Sentencia, la Corte aclar\u00f3 que este aparte de la motivaci\u00f3n de la Sentencia no ten\u00eda efectos directos sobre la decisi\u00f3n; es decir, no hac\u00eda parte de la ratio decidendi de la Sentencia, y por lo tanto no resulta vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Lo anterior no obsta para advertir que la Corte no se est\u00e1 pronunciando, en esta sentencia, sobre los alcances reales de la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0cuando una de las partes tiene el poder para predeterminar las cl\u00e1usulas a las cuales s\u00f3lo pueden adherir quienes contratan con ella; tampoco est\u00e1 definiendo los l\u00edmites al ejercicio de ese poder privado en el \u00e1mbito negocial, pues en el presente caso, ni los cargos ni las normas demandadas hac\u00edan necesario abordar estas cuestiones.\u201d Sentencia C-332\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>Ello es l\u00f3gico, pues los l\u00edmites a la autonom\u00eda contractual no son susceptibles de fijarse de antemano, con prescindencia del bien jur\u00eddico al que se encuentre enfrentada en cada caso. En esa medida, en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad, dos partes pueden suscribir un contrato en condiciones claramente desventajosas para una de ellas, sin que de ah\u00ed se derive una vulneraci\u00f3n del deber de solidaridad por parte de la otra. Con todo, esta afirmaci\u00f3n no implica que, en determinados casos, el ejercicio concreto de la autonom\u00eda de la voluntad no imponga un deber de solidaridad entre particulares. Por ejemplo, cuando de ello depende la intangibilidad de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en oportunidades anteriores, en casos cuyas particularidades imponen a una de las partes el deber de actuar con solidaridad. En efecto, esta misma Corte ha dicho que la solidaridad debe gobernar las relaciones contractuales cuando la desprotecci\u00f3n legal de una de las partes en materia contractual compromete sus derechos fundamentales. Sobre el punto, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la informaci\u00f3n reviste un significado de trascendental importancia en el \u00e1mbito de los negocios, hasta el extremo de ser indispensable para la determinaci\u00f3n del precio, por lo que se afirma coloquialmente que la informaci\u00f3n es poder. El ocultamiento de la informaci\u00f3n de un negocio a quien est\u00e1 vitalmente interesado en \u00e9l, configura una conducta que coloca a la persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, respecto del contratante que abusa de su posici\u00f3n privilegiada. La solidaridad debe gobernar las relaciones entre las partes contratantes, particularmente entre las personas con intereses comunes en el negocio. No obstante, el incumplimiento del deber de informar acerca del desarrollo de un contrato a la persona interesada en \u00e9l, es una materia que debe ser resuelta exclusivamente con base en la ley, pues, carece de relevancia constitucional, salvo que la omisi\u00f3n materialmente vulnere de manera directa los derechos fundamentales de qui\u00e9n depende en grado sumo de las resultas del mismo para su subsistencia aut\u00f3noma y libre, siempre que en este caso excepcional se acredite, adem\u00e1s de la insuficiencia de los remedios legales, que la omisi\u00f3n es la causa eficiente de la transgresi\u00f3n.\u201d Sentencia T-125\/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, si bien las desigualdades que se manifiestan de ordinario en las relaciones contractuales son objeto de protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico, los derechos del acreedor no son absolutos. Por el contrario, la forma como el acreedor ejerce los derechos derivados del contrato no es constitucionalmente irrelevante; en particular, en lo que ata\u00f1e a los derechos fundamentales. Los mismos art\u00edculos constitucionales que sirven de fundamento general a la libertad contractual, establecen expl\u00edcitamente los l\u00edmites de su ejercicio concreto. As\u00ed, el art\u00edculo 333 impide al titular abusar de sus derechos, en la medida en que establece que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres \u201cdentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d. As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n dispone que la empresa tiene obligaciones derivadas de su funci\u00f3n social (C.N. art. 333), y ordena que el Estado intervenga en el desarrollo de diversas actividades econ\u00f3micas, bien se trate de servicios p\u00fablicos o privados, para garantizar la distribuci\u00f3n de oportunidades y de beneficios del desarrollo sea equitativa (C.N. art. 334). Incluso el art\u00edculo 16 constitucional, como fundamento indirecto de la libertad contractual, establece expl\u00edcitamente que el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene limitaciones frente a los derechos de los dem\u00e1s y al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adem\u00e1s de las normales limitaciones a la libertad negocial que enfrenta ordinariamente el individuo por el s\u00f3lo hecho de vivir dentro de una sociedad que acepta el sistema de mercado, existen otras circunstancias que afectan gravemente la posibilidad f\u00e1ctica de cumplir sus obligaciones. Ello ha dado lugar a la incorporaci\u00f3n de ciertas instituciones de protecci\u00f3n a los deudores por parte de nuestra cultura jur\u00eddica romano &#8211; germ\u00e1nica. Figuras como la buena fe, la fuerza mayor, el caso fortuito o la imprevisi\u00f3n, suponen el reconocimiento de circunstancias ajenas a la voluntad del deudor, que escapan de su control y que impiden el cumplimiento de sus obligaciones o lo hacen excesivamente oneroso. En consecuencia, estas instituciones imponen l\u00edmites al principio de la autonom\u00eda de la voluntad en materia contractual, y espec\u00edficamente, al principio de pacta sunt servanda, impidi\u00e9ndole al acreedor exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n al deudor, difiriendo su exigibilidad, o cambiando las condiciones en que \u00e9sta hab\u00eda sido pactada inicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, el desconocimiento de una circunstancia que impide cumplir una obligaci\u00f3n contractual, o que la hace demasiado onerosa, puede comportar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y en esa medida, constituye un l\u00edmite al principio de autonom\u00eda de la voluntad, y a la libertad contractual. Como se se\u00f1al\u00f3 antes en esta Sentencia, en diversos pronunciamientos la Corte ha reconocido que el secuestro constituye una circunstancia de fuerza mayor que obliga al empleador a pagar los salarios a las familias de sus trabajadores secuestrados. En consecuencia, debe establecerse en qu\u00e9 medida, y por qu\u00e9 motivos se vulneran el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al exigir una obligaci\u00f3n civil sin tener en cuenta los efectos del secuestro en cabeza del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la exigibilidad de las cuotas del pr\u00e9stamo, resulta indispensable reconocer que el secuestro del deudor le impide f\u00edsicamente cancelar las cuotas exigibles durante este per\u00edodo conforme al contrato de mutuo. En esa medida, el incumplimiento de las obligaciones del secuestrado est\u00e1 justificado. Efectivamente, la persona se encuentra sujeta a una circunstancia que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es susceptible de considerarse gen\u00e9ricamente como constitutiva de fuerza mayor, y que le impide cumplir sus obligaciones. De esta circunstancia se derivan diversas consecuencias jur\u00eddicas, dependiendo de las obligaciones que se hayan pactado en el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de tales consecuencias, es que la obligaci\u00f3n de pagar los instalamentos vencidos durante el tiempo en que la persona se encuentra secuestrada no es exigible. Por lo tanto, la persona no se encuentra en mora. Desde una perspectiva constitucional, al exigir tales obligaciones de una persona secuestrada se est\u00e1n desconociendo las limitaciones a su libertad. En tales casos la persona se encuentra ante la imposibilidad de decidir libremente si cumple o no con sus obligaciones, y no se le est\u00e1 permitiendo asumir responsablemente las consecuencias de sus actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones tampoco resulta exigible desde el punto de vista civil. Para que la mora se configure dentro del r\u00e9gimen civil general, aplicable a estos casos, es necesario que la responsabilidad por el incumplimiento sea atribuible al sujeto a t\u00edtulo de culpa o dolo. En la medida en que la persona se encuentra sujeta a una circunstancia eximente de responsabilidad, no le es imputable la mora, pues no est\u00e1 presente el elemento subjetivo de la misma, necesario para que se configure.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el concepto mismo de culpa en materia de responsabilidad civil est\u00e1 fundado sobre la noci\u00f3n de libertad, que es eminentemente individual. La culpa presupone que el sujeto tiene determinadas posibilidades de acci\u00f3n, dentro de las cuales est\u00e1n la de cumplir y la de no cumplir sus obligaciones civiles. Por lo tanto, para poder atribuirle culpa a una persona, \u00e9sta debe estar en la posibilidad de elegir, y de dirigir sus acciones de acuerdo con su elecci\u00f3n. S\u00f3lo cuando se dan estos presupuestos, el individuo se vuelve plenamente responsable civilmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto trae como consecuencia que para incurrir en culpa, la persona debe ser consciente de sus opciones, estar en capacidad de valorarlas y de llevar a cabo sus actividades conforme a sus propias valoraciones. S\u00f3lo en este entendido la atribuci\u00f3n de culpa en materia civil resulta compatible con la definici\u00f3n constitucional de dignidad humana, seg\u00fan la cual, el individuo es un ser moral y libre, con la capacidad de elegir y de asumir las consecuencias de sus propios actos. Dentro de tal orden de ideas, se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de un individuo al atribuirle culpa cuando, por circunstancias ajenas a su voluntad, no es libre para obrar conforme a sus propias valoraciones. Esto se debe a que se le est\u00e1n atribuyendo responsabilidades que escapan por completo su \u00e1mbito de acci\u00f3n y control. Espec\u00edficamente, en el caso del incumplimiento o retraso en el cumplimiento de las obligaciones, la mora requiere un elemento de antijuridicidad que no est\u00e1 presente cuando las circunstancias determinantes de la conducta del deudor superan el est\u00e1ndar exigible, dadas sus posibilidades reales de acci\u00f3n y control. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, podr\u00eda afirmarse que la empresa del demandante \u2013un taller de mec\u00e1nica -, su esposa, y su socio tambi\u00e9n est\u00e1n vinculados por las obligaciones contra\u00eddas con los bancos. En esa medida, aunque el demandante no se encontraba en capacidad de cancelar las cuotas, s\u00ed pod\u00edan hacerlo los dem\u00e1s obligados. Sin embargo, este argumento no resulta de recibo por varias razones. En primer lugar, porque si bien s\u00f3lo el demandante estaba sujeto a una privaci\u00f3n de su libertad individual, su secuestro afectaba econ\u00f3micamente a todos los dem\u00e1s obligados en la medida en que derivaban sus ingresos de una actividad que \u00e9l desarrollaba personalmente y por cuenta propia. En esa medida, la circunstancia de fuerza mayor irradi\u00f3 sus efectos a los dem\u00e1s obligados en virtud de su dependencia de la actividad que desempe\u00f1a el se\u00f1or Jurgen Huelsz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aun sin extenderles los efectos de una circunstancia de fuerza mayor propiamente dicha, el cumplimiento de sus obligaciones con los bancos tampoco les resulta exigible a los dem\u00e1s obligados, pues se encontraban en situaci\u00f3n de extrema necesidad. El secuestro supon\u00eda disponer de todos los recursos econ\u00f3micos para impedir el da\u00f1o a la libertad personal y la vida de Jurgen Huelsz, que constituyen bienes jur\u00eddicos de mayor valor constitucional que el simple cumplimiento de sus responsabilidades mercantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, las entidades bancarias demandadas no pod\u00edan exigir el cumplimiento de las cuotas que seg\u00fan los contratos de mutuo se hac\u00edan exigibles durante el tiempo en que el se\u00f1or Jurgen Huelsz se encontraba secuestrado, ni a \u00e9l, ni a los dem\u00e1s sujetos obligados, debido a la circunstancia de fuerza mayor y de extrema necesidad se extend\u00eda a todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prolongaci\u00f3n de los efectos del secuestro e inexigibilidad de las cuotas durante la fase de readaptaci\u00f3n de la persona liberada \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los efectos del secuestro se prolongan m\u00e1s all\u00e1 del tiempo en que la persona permanece en cautiverio. A su vez, tales efectos inciden sobre la capacidad del sujeto para adaptarse a su actividad econ\u00f3mica y laboral, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n. Si bien la persona ya no se encuentra privada de su libertad, y por lo tanto f\u00edsicamente podr\u00eda reincorporarse a sus actividades, mentalmente se encuentra indispuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que rindieron los conceptos t\u00e9cnicos a los que se hizo referencia en el aparte 3.3.3 de esta providencia describen la cronolog\u00eda de la evoluci\u00f3n sicol\u00f3gica habitual de los secuestrados que han sido liberados. De acuerdo con el concepto del departamento de psicolog\u00eda de la Universidad Nacional, dentro de la \u201cfase de elaboraci\u00f3n y adaptaci\u00f3n\u201d es aconsejable que la persona retome nuevamente su vida laboral, social y familiar. Esta etapa puede durar entre uno y seis meses. As\u00ed mismo, seg\u00fan el concepto de la Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre, esta fase se inicia despu\u00e9s del segundo mes, aun cuando entre los cinco y ocho meses reaparecen muchos de los cuadros sicol\u00f3gicos a los que alude el estudio, haciendo de \u00e9ste un per\u00edodo cr\u00edtico en el proceso de readaptaci\u00f3n posterior al secuestro. A pesar de estas diferencias, los dos estudios coinciden en afirmar que el proceso de readaptaci\u00f3n dura alrededor de un a\u00f1o, y que aquellas manifestaciones que se den con posterioridad a los doce meses despu\u00e9s de la liberaci\u00f3n, son secuelas (permanentes) del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como tambi\u00e9n se dijo en el ac\u00e1pite 3.3.3 de esta providencia, el se\u00f1or Jurgen Huelsz se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica como consecuencia del secuestro. En esa medida, en su situaci\u00f3n particular, el cobro judicial del pr\u00e9stamo durante la fase de readaptaci\u00f3n supone una afectaci\u00f3n de sus posibilidades de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adem\u00e1s del efecto psicol\u00f3gico que de por s\u00ed produce el secuestro sobre la capacidad econ\u00f3mica y laboral de las personas, cuando la liberaci\u00f3n del secuestrado es consecuencia del pago de un rescate, las deudas adquiridas suponen una carga econ\u00f3mica adicional. Esta carga suele ser desproporcionadamente onerosa, imprevista e imprevisible \u2013pues frente a ella el individuo no puede asegurarse -,24 y, en muchos casos, el secuestrado no est\u00e1 en capacidad de asumirla. Este tambi\u00e9n es el caso del se\u00f1or Huelsz, ya que, como se dijo anteriormente, \u00e9l y su familia tuvieron que pagar cuantiosas sumas de dinero para su rescate y el de su cu\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede afirmarse que la disminuci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica y laboral de la persona como consecuencia de su estado mental, aunada al pago del rescate, le impidan cumplir sus obligaciones despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n. Sin embargo, estas circunstancias significan un aumento de la carga econ\u00f3mica que debe asumir la persona liberada durante una fase cr\u00edtica de su proceso de readaptaci\u00f3n social. En esa medida, exigir el cumplimiento de las cuotas del pr\u00e9stamo durante este per\u00edodo pone en riesgo su proceso de recuperaci\u00f3n, e implica una amenaza de su capacidad para retomar su propio plan de vida, afectando con ello el derecho al libre desarrollo de su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la decisi\u00f3n de exigir judicialmente el pago de la deuda durante este tiempo de inestabilidad puede no resultar la m\u00e1s conveniente para los bancos, desde una perspectiva econ\u00f3mica. Sin duda la estandarizaci\u00f3n de los procedimientos de cobro de cartera por parte de las entidades bancarias permite a estas entidades reducir los riesgos morales y los costos de transacci\u00f3n, facilitando as\u00ed mismo su operaci\u00f3n, dado el n\u00famero de usuarios del sistema. En esa medida, la mecanizaci\u00f3n de estos procedimientos contribuye, en t\u00e9rminos generales, a mejorar la eficiencia en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la mecanizaci\u00f3n de tales decisiones no necesariamente es el mejor m\u00e9todo para obtener el pago de las deudas en los casos de personas secuestradas. Particularmente, cuando el riesgo inherente a las deudas de las personas, una vez liberadas, est\u00e1 atado a las condiciones de inestabilidad econ\u00f3mica y emocional, posteriores al secuestro, cuyos efectos y duraci\u00f3n son conocidos. As\u00ed, exigir el pago de la deuda durante la fase de readaptaci\u00f3n implica que el banco no s\u00f3lo debe afrontar el problema de liquidez de esta persona, sino que adem\u00e1s disminuyen sus posibilidades de recuperar la deuda, pues el cobro incide negativamente sobre su readaptaci\u00f3n al circuito productivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, dadas las especiales condiciones del riesgo que supone exigir la deuda a una persona liberada durante su fase de readaptaci\u00f3n, el pago de las cuotas tampoco resulta exigible durante el a\u00f1o siguiente a su liberaci\u00f3n. En esa medida, no le son exigibles intereses moratorios durante este per\u00edodo, pues el car\u00e1cter sancionatorio que les es inherente no es compatible con la ausencia de culpa de quien materialmente no puede cumplir su obligaci\u00f3n, o hacerlo le resulta extremadamente gravoso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, pese a las reiteradas solicitudes hechas por el se\u00f1or Huelsz a los bancos demandados, poniendo en su conocimiento su apremiante situaci\u00f3n, estos se negaron a refinanciar sus deudas, continuando con el cobro ejecutivo de las mismas, afectando su proceso de readaptaci\u00f3n. \u00a0Con todo, no pod\u00edan los bancos exigirle al demandante el pago de los intereses moratorios causados, seg\u00fan el contrato, durante el t\u00e9rmino del secuestro ni durante el a\u00f1o siguiente a su liberaci\u00f3n. Por un lado, durante el secuestro tales intereses no se hab\u00edan causado, dada la fuerza mayor y el estado de necesidad que supone su secuestro. Adem\u00e1s, su cobro durante el a\u00f1o siguiente supone una carga excesivamente onerosa, frente a la prolongaci\u00f3n de los efectos del secuestro despu\u00e9s de la liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmites del acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las entidades bancaria y consecuencias de imponer ciertas cargas derivadas del sometimiento a las presunciones legales generales de culpabilidad \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que las entidades bancarias no pueden exigir judicial o extrajudicialmente el pago de las cuotas del pr\u00e9stamo durante el t\u00e9rmino del secuestro, y hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n. Aunque la facultad de exigir judicialmente el cumplimiento de una deuda est\u00e1 amparada por el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, considerado fundamental por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tal derecho no es absoluto. Tiene l\u00edmites en el respeto de los derechos de las dem\u00e1s personas. En estos casos, no s\u00f3lo frente al derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los secuestrados, sino tambi\u00e9n frente a su vida y a su libertad personal. Los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad se est\u00e1n desconociendo al ignorar las circunstancias de debilidad manifiesta al someterlos a un proceso judicial conforme a las reglas jur\u00eddicas generales \u2013sustanciales y procesales -. Por otra parte, y lo que resulta m\u00e1s grave aun, es que al impedir que los familiares de los secuestrados dispongan de sus bienes a trav\u00e9s de medidas cautelares como los embargos, se est\u00e1 poniendo en riesgo su capacidad para pagar el rescate. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el r\u00e9gimen procesal civil general aplicable a estos casos, el deudor contractual que ha dejado de cumplir una obligaci\u00f3n debe demostrar la ausencia de culpa o dolo en su conducta, para poder exonerarse de responsabilidad. Ello significa \u2013al menos prima facie- que el acreedor s\u00f3lo debe demostrar el incumplimiento, y que, en relaci\u00f3n con la culpa, el onus probandi o carga probatoria corresponde al deudor. De tal modo, \u00e9ste s\u00f3lo se exonera si logra desvirtuar la presunci\u00f3n de culpa que recae en su contra. De lo contrario, el deudor o agente ser\u00e1 responsable por los da\u00f1os que su incumplimiento ocasione al acreedor.25 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de agente o deudor en materia de responsabilidad, como ocurre con todas las categor\u00edas jur\u00eddicas generales, es una abstracci\u00f3n necesaria para cualquier ordenamiento jur\u00eddico. Constituye una estandarizaci\u00f3n del individuo para efectos de aplicar a todas las personas un r\u00e9gimen legal general, impersonal y abstracto. Esta generalidad es un elemento que permite garantizar la aplicaci\u00f3n homog\u00e9nea de la ley y que le otorga un nivel de previsibilidad necesario para el funcionamiento de cualquier sistema econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el car\u00e1cter general de esta presunci\u00f3n legal no puede traer como consecuencia el desconocimiento de las circunstancias vitales que motivaron el incumplimiento del deudor que ha sido secuestrado. Ello vulnerar\u00eda su derecho a la igualdad, en cuanto sus condiciones particulares imponen un trato especial por parte del Estado y de la sociedad. Por lo tanto, el ordenamiento jur\u00eddico debe permitir que se tengan en cuenta las circunstancias vitales que impiden al deudor secuestrado cumplir su obligaci\u00f3n, en la medida en que \u00e9stas sean susceptibles de ponderaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los bancos ponen en riesgo las posibilidades de los allegados de pagar el rescate de la persona secuestrada al solicitar medidas cautelares para restringir la facultad de disposici\u00f3n sobre sus bienes o los de su familia. Por lo tanto, la facultad para solicitar que se decreten medidas cautelares en estos casos tampoco resulta ajustada a la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-542\/93, al declarar inconstitucionales las medidas de la Ley 40 de 1993, que impon\u00edan restricciones a la facultad de disposici\u00f3n de las familias de personas secuestradas. Esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, nadie ser\u00e1 sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Pues bien: la ley \u00a0que prohibe pagar para salvar la vida y recobrar la libertad de una persona, \u00bfno somete acaso a \u00e9sta, a su familia y a sus amigos, a trato cruel, inhumano y degradante?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnd\u00e9cima.- Quien paga para obtener la libertad de un secuestrado y salvar su vida, lo hace en cumplimiento de un deber que la Constituci\u00f3n le impone.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo de los deberes que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n impone a la persona y al ciudadano, consiste en &#8220;Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solidaridad nos obliga con igual fuerza aun en favor de extra\u00f1os, con quienes solamente se comparte la pertenencia a la raza humana. Y nadie podr\u00e1 negar que emplear los bienes propios para proteger la vida y la libertad de un semejante, es acci\u00f3n humanitaria. \u00bfC\u00f3mo, pues, podr\u00eda ser constitucional la ley que castiga esta conducta.?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia supone la facultad de solicitar y decretar judicialmente medidas cautelares sobre los bienes de los deudores secuestrados, su ejercicio compromete injustificadamente los derechos a la libertad personal y a la vida de estas personas. Implica someter a los deudores secuestrados a un riesgo para su vida y libertad, que ning\u00fan deudor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir. Por lo tanto, no pueden mantenerse las medidas cautelares en relaci\u00f3n con los bienes pertenecientes a personas que se encuentren secuestradas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso las demandas encaminadas a exigir el cumplimiento judicial de las obligaciones derivadas de los contratos de mutuo suscritos con el demandante, fueron interpuestos el 1\u00ba de junio (Banco BBVA &#8211; Ganadero) y el 27 de octubre de 1998. El demandante permaneci\u00f3 en cautiverio desde el 15 de noviembre de 1997, hasta el 20 de junio de 1998. Esto significa que las demandas se iniciaron durante el tiempo en que el demandante estuvo secuestrado y poco m\u00e1s de cuatro meses despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no existe constancia dentro del expediente de que \u00a0Banco BBVA Ganadero supiera del secuestro del demandante en el momento en que interpuso la demanda contra \u00e9l. Al contrario, la \u00fanica referencia a tal conocimiento por parte de este banco se remonta al 2 de septiembre, seg\u00fan consta en la correspondencia que le envi\u00f3 al demandante (fls. 143, 151-152). Sin embargo, s\u00ed existe prueba del conocimiento que ten\u00eda el Banco de Bogot\u00e1 acerca del secuestro, antes de interponer su demanda. En correspondencia que Jurgen Huelsz envi\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1, fechada agosto 4 de 1998, le solicita la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, por las dificultades que atraviesa como consecuencia del secuestro (fls. 140, 153).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el presente caso no existe prueba de que las medidas cautelares hubieran puesto en riesgo el pago del rescate del demandante o de su concu\u00f1ado, resulta absolutamente inexcusable que los bancos demandados hubieran proseguido con los procesos, una vez conocieron las circunstancias del se\u00f1or Huelsz. Esto no s\u00f3lo comporta una conducta desleal de los bancos, que viola el principio constitucional de buena fe aplicable a las relaciones contractuales,26 tambi\u00e9n es un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que desconoce las circunstancias del incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, los bancos no pueden exigir judicialmente el pago de la deuda a una persona que ha sido secuestrada sino despu\u00e9s del a\u00f1o siguiente a su liberaci\u00f3n, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales. Interponer una demanda contra una persona que ha sido secuestrada, conociendo previa o posteriormente que su incumplimiento se debi\u00f3 al secuestro constituye una conducta contraria al principio de buena fe, y un abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicabilidad de las cl\u00e1usulas aceleratorias \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de la ausencia de mora del deudor secuestrado es la imposibilidad de hacer exigibles las cl\u00e1usulas aceleratorias que se hayan pactado. En t\u00e9rminos generales, la posibilidad de pactar cl\u00e1usulas aceleratorias ha sido avalada por esta Corporaci\u00f3n, la cual se ha pronunciado varias veces en el mismo sentido. Entre ellas, en la Sentencia C-664 de 2000, se pronunci\u00f3 de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.27 En aquella oportunidad el demandante alegaba que la posibilidad de pactar cl\u00e1usulas aceleratorias consagrada en dicho art\u00edculo, era contraria al derecho constitucional a una vivienda digna. Aduc\u00eda que esta norma permite que las personas que solicitan un pr\u00e9stamo para vivienda queden sujetas a las condiciones contractuales fijadas unilateralmente por las entidades bancarias mediante contratos de adhesi\u00f3n. De tal modo, en virtud de las cl\u00e1usulas aceleratorias, las personas terminaban perdiendo su vivienda por el incumplimiento de una sola de las mensualidades, con lo cual se hac\u00eda ilusorio el derecho a una vivienda digna. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Corte juzga oportuno precisar que el cr\u00e9dito est\u00e1 reglamentado como fen\u00f3meno jur\u00eddico y econ\u00f3mico en m\u00faltiples disposiciones de orden t\u00e9cnico, especialmente en el campo del derecho privado, \u00a0en donde \u00a0el principio de la autonom\u00eda de la voluntad es esencial en la configuraci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico y en la definici\u00f3n, celebraci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, especialmente entre particulares, principio que naturalmente, es amparado y garantizado por el \u00a0art\u00edculo 16 de la Carta, salvo las limitaciones que consagra el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, \u00a0en un negocio jur\u00eddico de mutuo o de cualquier otro que comporte el otorgamiento de cr\u00e9dito a corto, mediano y largo plazo, en el que se hubiere pactado el pago de diversos instalamentos, respaldados con una hipoteca o una prenda v\u00e1lidamente celebrada, los signatarios del contrato o de la convenci\u00f3n, pueden estipular libremente que, en caso de incumplimiento, en la cancelaci\u00f3n de alguno o de algunos instalamentos o cuotas, el acreedor podr\u00e1 pedir el valor de todos ellos, en cuyo caso pueden hacer exigibles los a\u00fan no vencidos (art\u00edculos 1602 y 1546 del C\u00f3digo Civil colombiano). &#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregando m\u00e1s adelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta cl\u00e1usula de aceleraci\u00f3n, en criterio de la Corte, no contradice normas constitucionales, \u00a0porque las partes contratantes, en ejercicio del principio de la autonom\u00eda de la voluntad pueden estipularlas libremente en sus negocios jur\u00eddicos, con el objeto de darle sentido o contenido material a los contratos, siempre y cuando no desconozcan los derechos de los dem\u00e1s, ni el orden jur\u00eddico que le sirven de base o fundamento, pues con ello se \u00a0afectar\u00eda la validez del acto o del negocio jur\u00eddico.\u201d \u00a0Sentencia C-664\/00 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el ejercicio del derecho del acreedor de exigir el cumplimiento anticipado de las obligaciones del contrato, como manifestaci\u00f3n de la libertad contractual, requiere que no se est\u00e9n vulnerando los derechos fundamentales. \u00a0Exigir anticipadamente el cumplimiento de la totalidad de la deuda a un secuestrado que ha sido liberado implica someterlo a una carga aun m\u00e1s onerosa que el s\u00f3lo cumplimiento de las obligaciones vencidas durante el secuestro y la recuperaci\u00f3n. Hacer uso de esta facultad implicar\u00eda un detrimento significativo de las posibilidades de readaptaci\u00f3n de la persona. Por lo tanto, el acreedor no puede aplicar una cl\u00e1usula aceleratoria con fundamento en el incumplimiento del deudor que ha sido secuestrado, a menos que \u00e9ste incumpla las obligaciones exigibles despu\u00e9s del a\u00f1o siguiente a su liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho a lo largo de esta Sentencia, los bancos demandados hicieron uso de las cl\u00e1usulas aceleratoria pactadas en los contratos para exigir la totalidad de sus cr\u00e9ditos. Ello comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante, en la medida en que afect\u00f3 sus posibilidades de readaptaci\u00f3n a su situaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intereses remuneratorios causados durante el secuestro y la fase de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, corresponde a la Corte establecer el efecto que tiene el secuestro sobre la causaci\u00f3n de los intereses remuneratorios durante el t\u00e9rmino del secuestro y de readaptaci\u00f3n. En efecto, durante el tiempo en que la persona se encuentra secuestrada, y durante la fase de readaptaci\u00f3n, se est\u00e1n causando intereses en favor de las entidades bancarias. Resultar\u00eda extremadamente gravoso para el deudor tener que cancelar la totalidad de dichos intereses en el momento en que supere la etapa de recuperaci\u00f3n. La onerosidad de dicha carga implicar\u00eda un desequilibrio econ\u00f3mico del contrato que fue pactado en cuotas, precisamente para permitir el cumplimiento del deudor. Por otra parte, las entidades bancarias tienen derecho a recibir los intereses remuneratorios. Sin embargo, el derecho a reclamar los intereses remuneratorios est\u00e1 sujeto al principio de buena fe contractual, que supone permitirle a la otra parte del contrato recuperarse econ\u00f3micamente para poder cancelar su deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siempre ser\u00e1 posible que las partes lleguen a un nuevo acuerdo sobre el pago de los intereses remuneratorios causados durante el tiempo del secuestro, y la etapa de readaptaci\u00f3n. En tales casos, debe reconocerse que el secuestro supone un cambio de las circunstancias en las cuales se hab\u00edan pactado inicialmente los intereses, por lo cual el contrato inicial no ser\u00e1 aplicable. Por lo tanto, debe aplicarse el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio en cuanto fija un criterio subsidiario para el c\u00e1lculo de intereses remuneratorios. En esa medida, ante la falta de acuerdo, los intereses causados durante la \u00e9poca del secuestro y de readaptaci\u00f3n deber\u00e1n pagarse conforme al inter\u00e9s bancario corriente de ese per\u00edodo, en cuotas que no excedan el promedio de los montos pagados hasta ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n considera pertinente aclarar que para garantizar en adelante la libertad contractual y la autonom\u00eda privada, las entidades bancarias y los deudores de \u00e9stas, pueden acordar el pago de seguros que cubran las p\u00e9rdidas que a estas entidades les corresponda asumir como consecuencia de contingencias como el secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La eventual mora anterior al secuestro \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los efectos del secuestro, la Corte debe abordar lo atinente a los efectos de una eventual mora anterior al secuestro. Sobre este punto es necesario considerar separadamente lo atinente a la aplicabilidad de las cl\u00e1usulas aceleratorias y lo referente a los intereses moratorios. En principio, en materia civil, la concurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito con la mora del deudor impide que \u00e9ste se exima de responsabilidad. Si se sigue estrictamente esta regla en materia civil, los acreedores, y entre estos las entidades bancarias, podr\u00edan exigir a los deudores secuestrados el cumplimiento anticipado de las deudas, cuando hubieran pactado cl\u00e1usulas aceleratorias. As\u00ed mismo, podr\u00edan cobrar los intereses moratorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las consecuencias derivadas del seguimiento estricto de esta regla en materia civil lesionan desproporcionadamente diversos bienes jur\u00eddico constitucionales en el caso que el deudor moroso haya sido posteriormente secuestrado. En primer lugar, porque durante la etapa del secuestro el deudor moroso no se encuentra en la posibilidad cancelar las cuotas adeudadas y as\u00ed sanear la mora. Es decir que se le estar\u00eda imponiendo una sanci\u00f3n que no se encuentra en posibilidad de cumplir. Adicionalmente, una vez el deudor es liberado, esta sanci\u00f3n resultar\u00eda desproporcionada con el grado de la culpa que le es atribuible. El solo paso del tiempo durante el secuestro implicar\u00eda un aumento de los intereses moratorios, sin consideraci\u00f3n de las circunstancias que motivaron el incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al imponer una sanci\u00f3n que el deudor f\u00edsicamente no se encuentra en posibilidad de cumplir, se estar\u00eda desconociendo la circunstancia de debilidad e impotencia personal en que se encuentra. Ello afecta sus derechos a la igualdad, en particular, a recibir un trato especial, y al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto potestad para asumir personalmente la responsabilidad de sus actos en la medida de sus capacidades. En esa medida, en caso de que un deudor moroso haya sido posteriormente secuestrado, los intereses moratorios adeudados ser\u00e1n aquellos que se causen sobre las cuotas que el deudor hab\u00eda incumplido antes de ser secuestrado, hasta el momento en el cual la persona fue secuestrada. Empero, durante el tiempo del secuestro y durante su recuperaci\u00f3n, no se causar\u00e1n intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la situaci\u00f3n del deudor moroso secuestrado tampoco puede verse agravada con el cobro anticipado de la totalidad de la deuda. Ello resultar\u00eda aun m\u00e1s desproporcionado. Si el deudor no se encuentra en capacidad de pagar los intereses moratorios causados durante el secuestro, mucho menos est\u00e1 en capacidad de cancelar la totalidad de la deuda. En esa medida, debe la Corte resaltar que los acreedores no pueden cobrar anticipadamente la totalidad de una deuda a una persona que se encuentre secuestrada, as\u00ed \u00e9sta se haya constituido en mora. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, una de las entidades bancarias demandadas alega que el demandante se encontraba en mora con anterioridad al secuestro. A esta Corporaci\u00f3n no le corresponde entrar a establecer si esta afirmaci\u00f3n es cierta. Ello corresponde a la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, de ser \u00e9ste el caso, la mora del demandante y de los dem\u00e1s sujetos obligados dar\u00e1n derecho a la entidad para cobrar exclusivamente los intereses moratorios que se hayan causado con anterioridad al secuestro, conforme al m\u00e1ximo permitido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia a la actuaci\u00f3n de las dem\u00e1s entidades demandadas y consideraciones en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia a la actuaci\u00f3n de las dem\u00e1s entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia a la Superintendencia Bancaria \u00a0<\/p>\n<p>Como lo puso de presente el apoderado de la Superintendencia Bancaria en la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, el demandante no interpuso queja alguna contra la actuaci\u00f3n de los bancos demandados. Dentro del expediente constan las impresiones de los registros de las bases de datos del Subsistema de Tr\u00e1mites y del Tandem en los que consta su afirmaci\u00f3n (fls. 203-207). Por otra parte, el apoderado del demandante no desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n hecha por el apoderado de dicha Superintendencia, de lo cual debe concluirse que efectivamente no se present\u00f3 queja alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Superintendencia hubiera tenido conocimiento de la actuaci\u00f3n de las entidades bancarias demandadas y pudiera tomar una acci\u00f3n al respecto, habr\u00eda sido necesario que se hubiera presentado una queja. Como ello no se hizo, no puede entrar a atribu\u00edrsele responsabilidad alguna en cuanto a una eventual omisi\u00f3n de los deberes que le pudieran corresponder para proteger al demandante. Por lo tanto, la tutela ha de denegarse en relaci\u00f3n con la Superintendencia Bancaria, pues en su actuaci\u00f3n no afect\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jurgen Huelsz. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se remitir\u00e1 una copia de la presente Sentencia a la Superintendencia Bancaria para que se encargue de distribuirla a todas las entidades sujetas a su inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia al Fondo de Garant\u00edas de la Instituciones Financieras \u2013Fogaf\u00edn- \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia a la actuaci\u00f3n de los jueces 13 y 31 civiles del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los expedientes correspondientes a los procesos ejecutivos mixtos de mayor cuant\u00eda seguidos por las entidades bancarias demandadas al demandante, la Corte no encontr\u00f3 ninguna referencia a la circunstancia del secuestro de la cual fue v\u00edctima el demandante. En esa medida, mal podr\u00eda exig\u00edrseles a los juzgados demandados que la hubieran tenido en cuenta dentro de estos procesos. No observa entonces que sus actuaciones correspondan a v\u00edas de hecho judiciales, por lo cual no puede esta Corporaci\u00f3n solicitar que se anulen los procesos que se encuentran en curso en contra del demandante con fundamento en alguna actuaci\u00f3n indebida de quienes los dirigen. Por lo tanto, tampoco puede concederse la protecci\u00f3n solicitada respecto de los jueces 13 y 31 civiles del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las entidades bancarias demandadas interpusieron sendas demandas contra el demandante, su empresa, su socio y su esposa (en el caso del Banco BBVA &#8211; Ganadero), reclamando el pago anticipado de la totalidad del saldo del capital de las deudas, sus intereses remuneratorios y moratorios, as\u00ed como la condena en gastos y costas de los procesos, incluyendo el pago de honorarios de abogados. Por otra parte, solicitaron que se decretaran medidas cautelares, afectando con ello la facultad de disposici\u00f3n que ten\u00edan los demandados en los procesos ejecutivos sobre algunos de sus bienes. Al hacerlo, incumplieron su deber de solidaridad para con el demandante y abusaron de su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, afectando con ello sus derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las entidades bancarias tienen derecho al pago de la deuda contra\u00edda por el demandante, aun cuando limitado por los derechos fundamentales del deudor, \u00a0en los t\u00e9rminos de la presente Sentencia. La tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales del demandante y los derechos contractuales y legales de las entidades bancarias, hacen que sea necesario que la Corte adopte medidas para armonizarlos en cuanto ello sea posible. Por otra parte, la actuaci\u00f3n de los juzgados dentro de los procesos ejecutivos no merece tacha alguna. De tal modo, no es procedente ordenar la anulaci\u00f3n total o parcial de los dos procesos, pues los jueces no han incurrido en v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1 La terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la conducta indebida de las entidades bancarias demandadas se deriva de la exigencia judicial de las obligaciones contractuales del deudor. En esa medida, la orden dictada por la Corte debe dirigirse a modificar la relaci\u00f3n procesal, afectando en el menor grado posible las condiciones de la relaci\u00f3n contractual que le dio origen. Adicionalmente, como no existe un defecto procesal derivado de la actuaci\u00f3n de los jueces demandados, tampoco puede orden\u00e1rseles anular los procesos. Por lo tanto, lo m\u00e1s razonable es dirigir la orden dictada en la Sentencia a las entidades bancarias, orden\u00e1ndoles solicitar a los jueces 13 y 31 civiles del Circuito de Bogot\u00e1 terminar anticipadamente los procesos ejecutivos, una vez se hayan novado los contratos suscritos, y se hayan otorgado las garant\u00edas necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la intervenci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n procesal tiene efectos sobre la relaci\u00f3n contractual, pues las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso tienen efectos de cosa juzgada seg\u00fan lo establece el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En esa medida, si tan solo se ordenara a las entidades bancarias demandadas solicitar a los jueces la terminaci\u00f3n de los procesos, se obstaculizar\u00eda su posibilidad para reclamar nuevamente las obligaciones al deudor. Esto constituir\u00eda una intervenci\u00f3n en la libertad contractual que resultar\u00eda demasiado gravosa para dichas entidades. En esa medida, es necesario que la decisi\u00f3n adoptada tambi\u00e9n tenga en consideraci\u00f3n el inter\u00e9s de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, en el presente caso los contratos iniciales deben ser novados, adecuando sus obligaciones al cambio de circunstancias producto del secuestro. En esa medida, se evita tambi\u00e9n que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, consecuencia de la terminaci\u00f3n anticipada, recaiga sobre las nuevas obligaciones. Por lo tanto, las partes deben suscribir contratos de novaci\u00f3n \u2013objetiva- en relaci\u00f3n con las obligaciones contractuales iniciales, para adecuarlos a las \u00f3rdenes impartidas en la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la novaci\u00f3n podr\u00eda comportar la p\u00e9rdida de algunas garant\u00edas accesorias que se hab\u00edan constituido en los contratos iniciales, y ello tambi\u00e9n significar\u00eda un detrimento de la posici\u00f3n contractual de las entidades bancarias. En efecto, las entidades bancarias tampoco tendr\u00edan las garant\u00edas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por el demandante y por los dem\u00e1s sujetos que son parte en los negocios iniciales. Para evitar tal consecuencia, el demandante debe otorgar las garant\u00edas en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus obligaciones, en las mismas condiciones que hab\u00edan sido pactadas en los contratos iniciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de novar los contratos iniciales, las partes dispondr\u00e1n de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. Por lo tanto, al final del t\u00e9rmino del mes para llevar a cabo las novaciones, el demandante debe suscribir nuevamente los pagar\u00e9s y dem\u00e1s t\u00edtulos valores que respaldaban el cumplimiento de las obligaciones en las relaciones contractuales iniciales, as\u00ed como las hipotecas y dem\u00e1s garant\u00edas reales que se hubieran constituido. \u00a0Una vez se hayan novado los contratos y se hayan otorgado las garant\u00edas reales y personales, en los mismos t\u00e9rminos que en los contratos iniciales, los bancos deber\u00e1n solicitar a los jueces, la terminaci\u00f3n anticipada de los procesos ejecutivos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 El cobro anticipado, intereses moratorios y remuneratorios y pago de las cuotas \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario separar las diversas pretensiones de los bancos en los procesos ejecutivos interpuestos, para asegurar el uso adecuado de aquellas que razonablemente pueden exigir, e impedir el ejercicio de las pretensiones que comprometan los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el incumplimiento de las obligaciones del demandante durante el tiempo en que estuvo secuestrado y durante su etapa de readaptaci\u00f3n no comporta mora. En consecuencia, las entidades bancarias no pueden hacer uso de las cl\u00e1usulas aceleratorias acordadas en los contratos que suscribieron con el demandante, ni cobrar intereses moratorios durante ese per\u00edodo, sin perjuicio de su derecho a cobrar los intereses moratorios que eventualmente se hubieren causado con anterioridad al secuestro. De conformidad con lo anterior, tampoco pueden exigir el pago de honorarios de abogados y dem\u00e1s gastos y costas a que haya lugar en raz\u00f3n del cobro judicial o extrajudicial de las deudas, salvo las causadas con anterioridad al secuestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las cuotas que debieron haberse pagado durante el secuestro y durante la readaptaci\u00f3n, deber\u00e1n continuarse cancelando en per\u00edodos iguales a los que inicialmente se hab\u00edan pactado en el contrato, sin que sea posible cobrar intereses de mora por el retraso en el pago de sus obligaciones desde el momento del secuestro. Por supuesto, esto significar\u00e1 aumentar el tiempo durante el cual el deudor paga las cuotas adeudadas, durante un per\u00edodo equivalente al del secuestro y posterior recuperaci\u00f3n. Como estas cuotas no resultaban exigibles durante el lapso en que el deudor permaneci\u00f3 secuestrado ni durante la readaptaci\u00f3n, este tiempo se sumar\u00e1 al per\u00edodo durante el cual el deudor deber\u00e1 pagar la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el presente caso, el deudor puede haber dejado de pagar cuotas correspondientes a la etapa posterior al a\u00f1o de readaptaci\u00f3n. Sin embargo, la conducta de los bancos de exigir anticipadamente la totalidad de las sumas adeudadas prolong\u00f3 y puso en riesgo la readaptaci\u00f3n del demandante. Por lo tanto, la falta de pago de dichas cuotas tampoco puede considerarse como un incumplimiento de las obligaciones del contrato para efectos de exigir las cl\u00e1usulas aceleratorias o para cobrar intereses moratorios. En esa medida, la Corte ordenar\u00e1 a las entidades bancarias que se abstengan del cobro anticipado de la deuda, de los intereses moratorios por el incumplimiento durante el lapso en que el demandante estuvo secuestrado y hasta un mes despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, as\u00ed como de los honorarios de abogado y dem\u00e1s gastos y costas derivados del cobro judicial o extrajudicial de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por supuesto, salvo que el demandante incurra en mora, con posterioridad a la novaci\u00f3n de los contratos de mutuo. En tal caso, las entidades bancarias podr\u00e1n exigir el cumplimiento anticipado de las obligaciones pactadas, mediante el uso de las mismas facultades legales y contractuales de las cuales dispon\u00edan en los contratos iniciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte reconoce el derecho que asiste a las entidades bancarias a reclamar las cuotas exigibles durante la \u00e9poca del secuestro y durante la fase de readaptaci\u00f3n del demandante, que comprenden el capital y los intereses remuneratorios. As\u00ed mismo, como ya se dijo, puede haber cuotas que no se hayan pagado, aun despu\u00e9s de la fase de readaptaci\u00f3n del demandante. En esa medida, no puede la Corte ordenar a las entidades bancarias que se abstengan de reclamar dichos intereses, junto con los intereses de mora que se hayan causado antes del secuestro. Sin embargo, los intereses remuneratorios causados durante esta \u00e9poca deben calcularse teniendo en cuenta elementales consideraciones de solidaridad hacia las circunstancias del demandante y hacia sus posibilidades de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para efectos de mantener la libertad contractual, las partes dispondr\u00e1n de un mes para llegar a un acuerdo en relaci\u00f3n con los intereses remuneratorios causados desde el secuestro, hasta la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, incorporando las respectivas cl\u00e1usulas en los nuevos contratos. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, se aplicar\u00e1 la norma supletoria consagrada en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0Por lo tanto, las entidades bancarias tendr\u00e1n derecho a cobrar los intereses corrientes bancarios correspondientes a este per\u00edodo, seg\u00fan las certificaciones expedidas por la Superintendencia Bancaria. Los eventuales intereses moratorios causados con anterioridad al secuestro deber\u00e1n pagarse seg\u00fan el tope m\u00e1ximo permitido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Conceder la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del demandante. En consecuencia, revocar las sentencias de instancia en el presente proceso de tutela, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Continuar con la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Bogot\u00e1, en contra de la Sociedad Servicio Avenida Caracas Madsen y Huelsz Ltda., Christian Madsen, y Jurgen Huelsz, y que cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito y del proceso ejecutivo iniciado por el Banco BBVA &#8211; Ganadero, en contra de la Sociedad Servicio Avenida Caracas Madsen y Huelsz Ltda., Christian Madsen, Jurgen Huelsz y Soledad del Rosario N\u00fa\u00f1ez, y que cursa en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Al finalizar el plazo de un mes establecido en el numeral anterior, las partes deber\u00e1n haber novado los contratos inicialmente suscritos, y haber llegado a un nuevo acuerdo en relaci\u00f3n con las cuotas de los pr\u00e9stamos exigibles desde el momento en que el demandante fue secuestrado hasta la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- El acuerdo se llevar\u00e1 a cabo de conformidad con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los intereses remuneratorios causados desde el secuestro hasta el mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la presenten sentencia, deber\u00e1n calcularse teniendo en cuenta las circunstancias del demandante y sus posibilidades de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de que las partes no lleguen a acuerdos en relaci\u00f3n con los intereses remuneratorios, las entidades bancarias tendr\u00e1n derecho a cobrar los intereses corrientes bancarios correspondientes a este per\u00edodo, seg\u00fan las respectivas certificaciones expedidas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Banco de Bogot\u00e1 y el Banco BBVA &#8211; Ganadero, no pueden cobrar anticipadamente la totalidad de la deuda, mediante el uso de las cl\u00e1usulas aceleratorias pactadas en los contratos que suscribieron con el demandante. En esa medida, en todo caso, las cuotas que debieron haberse pagado durante el secuestro, durante la readaptaci\u00f3n y hasta un mes despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, deber\u00e1n continuarse cancelando en per\u00edodos iguales a los que inicialmente se hab\u00edan pactado en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las entidades bancarias demandadas no tienen derecho a exigir al demandante o a los dem\u00e1s obligados, los intereses moratorios a que hubiere lugar por el incumplimiento en el pago de las cuotas de los contratos de mutuo celebrados, durante el per\u00edodo en que el demandante estuvo secuestrado y hasta el mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los intereses moratorios que eventualmente hayan sido causados con anterioridad al secuestro deber\u00e1n pagarse en la forma convenida por las partes y en su defecto de conformidad con el m\u00e1ximo permitido por la ley. En esa medida, en el evento de haber mora anterior al secuestro, los intereses moratorios adeudados ser\u00e1n aquellos que se causen sobre las cuotas que eran exigibles y que no hab\u00edan sido pagadas antes del secuestro. Empero, durante el tiempo del secuestro y hasta el mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, no se causar\u00e1n intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las entidades bancarias demandadas no tienen derecho de cobrar los honorarios de abogados y dem\u00e1s gastos y costas a que haya lugar en raz\u00f3n del cobro judicial o extrajudicial de las deudas durante el tiempo anterior del secuestro del se\u00f1or Jurgen Huelsz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Al final del t\u00e9rmino del mes para llevar a cabo los nuevos acuerdos, el demandante debe suscribir nuevamente los pagar\u00e9s y dem\u00e1s t\u00edtulos valores que se hab\u00edan suscrito en las relaciones contractuales iniciales, y otorgar las hipotecas y dem\u00e1s garant\u00edas reales y personales. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Al finalizar el t\u00e9rmino de un mes, una vez se haya verificado la novaci\u00f3n de los contratos, y que el demandante ha otorgado las garant\u00edas contempladas en el numeral anterior, los jueces de conocimiento de los respectivos procesos deber\u00e1n levantar la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Bogot\u00e1, en contra de la Sociedad Servicio Avenida Caracas Madsen y Huelsz Ltda., Christian Madsen, y Jurgen Huelsz, y que cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito y del proceso ejecutivo iniciado por el Banco BBVA &#8211; Ganadero, en contra de la Sociedad Servicio Avenida Caracas Madsen y Huelsz Ltda., Christian Madsen, Jurgen Huelsz y Soledad del Rosario N\u00fa\u00f1ez, y que cursa en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Levantada la suspensi\u00f3n del respectivo proceso, el Banco de Bogot\u00e1, deber\u00e1 solicitar en virtud del presente acuerdo al Juez Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso ejecutivo mixto iniciado contra de la Sociedad Servicio Avenida Caracas Madsen y Huelsz Ltda., Christian Madsen, y Jurgen Huelsz, y que cursa en el respectivo juzgado. Igualmente una vez cumplida la anterior condici\u00f3n en lo respectivo, el Banco BBVA &#8211; Ganadero, deber\u00e1 solicitar al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito la terminaci\u00f3n anticipada del proceso ejecutivo mixto iniciado contra de la Sociedad Servicio Avenida Caracas Madsen y Huelsz Ltda., Christian Madsen, Jurgen Huelsz y Soledad del Rosario N\u00fa\u00f1ez, y que cursa en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Ordenar a la Superintendencia Bancaria que ponga en conocimiento la presente Sentencia a todas las entidades bancarias sujetas a su inspecci\u00f3n vigilancia y control, sin que ello signifique reconocerle efectos inter pares. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Ordenar que, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la presente Sentencia se comunique al presidente del Senado de la Rep\u00fablica, al presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Asociaci\u00f3n de Entidades Bancarias \u2013Asobancaria-, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras \u2013ANIF-, al Instituto Colombiano de Corporaciones de Ahorro y Vivienda \u2013ICAV-, y a la Asociaci\u00f3n Nacional de Ahorradores del Sistema Upac \u2013ANUPAC-, para la mejor difusi\u00f3n de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Directora del Departamento de Psicolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre, indica que el informe que se presenta a esta Sala de Revisi\u00f3n, tiene dos fuentes a saber: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de 61 registros cl\u00ednicos de tratamiento psicol\u00f3gico con que fueron secuestradas en el 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Respecto de estos t\u00e9rminos se dan las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cANSIEDAD FOBICA: \u00a0Temores frente a est\u00edmulos y situaciones que no son realmente amenazantes y terminan por dificultar la adaptaci\u00f3n a la vida diaria. \u00a0<\/p>\n<p>OBSESI\u00d3N &#8211; COMPULSION: \u00a0Presencia de pensamientos recurrentes que se nos viene sin control y sin que deseemos pensar en ello; ejecuci\u00f3n de acciones y rituales una y otra vez. \u00a0<\/p>\n<p>DEPRESI\u00d3N: \u00a0Ausencia de entusiasmo por la vida y sensaci\u00f3n constante de dolor o tristeza; carencia de algo que nos motive. \u00a0<\/p>\n<p>SINTOMAS PSICOTICOS: \u00a0En estos casos hacen referencia a la tendencia a retraerse y aislarse en un mundo propio. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS PSICOSOM\u00c1TICOS: \u00a0Problemas de salud tales como gastritis, dolor de cabeza, asma, etc. generados por tensi\u00f3n o problemas \u00a0psicol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>ANSIEDAD GENERALIZADA: \u00a0Sensaci\u00f3n de zozobra en la que no podemos identificar claramente lo que nos angustia. \u00a0<\/p>\n<p>PARONOIA &#8211; HIPERVIGILANCIA: \u00a0Sensaci\u00f3n constante de que nos persiguen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C.S.J. Sala Plena, Sentencia de 18\/VIII\/70 (M.P. Eustorgio Sarria). \u00a0<\/p>\n<p>4 Subrogado por el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 753 de 1946 y continuando con los decretos 414 y 437 de 1952, el decreto 1543 de 1955, los decretos 1593 de 1959 y 1167 de 1963, y m\u00e1s recientemente por las leyes 31 y 142 de 1992 y por el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase tambi\u00e9n C.S.J. Sentencia de 12\/VI\/69 (M.P. Hern\u00e1n Toro Agudelo). \u00a0<\/p>\n<p>6 Tambi\u00e9n la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad financiera. V\u00e9ase C.E. Secc. 4, Sentencia de 7\/VII\/89 (C.P. Consuelo Sarria Olcos). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Auto 055 de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia T-051\/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido v\u00e9ase C.S.J. Cas. Civil, Sentencia de oct. 7 de 1993 (M.P. Rafael Romero Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase en este sentido la Sentencia C-542\/93. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase en este sentido la Sentencia C-251\/02 (M.Ps. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett) F.Js. 17, 18. \u00a0<\/p>\n<p>12 Adem\u00e1s de la sentencia citada infra, v\u00e9anse en este sentido las Sentencias T-158\/96 y T-292\/98, T-637\/99, T-1634\/00, T-1699\/00, T-105\/01 y T-093\/03. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9anse en este sentido, las Sentencias T-158\/96, T-292\/98 y T-201\/99. \u00a0<\/p>\n<p>14 BBVA-Ganadero: Pagar\u00e9 IFI No. 15313 PYME Cl\u00e1usula Tercera; Banco de Bogot\u00e1: Pagar\u00e9s Nos. 0620014310-1, 0620014294-6, 062-0014070-9, 062-0013975-3, 062-0014174.2. \u00a0<\/p>\n<p>15 En relaci\u00f3n con los deberes de solidaridad entre c\u00f3nyuges, la Corte sostuvo: \u201cPara que un deber constitucional sea exigible de un individuo en un caso concreto se requiere, a diferencia de lo que sucede con los derechos fundamentales que son directamente tutelables, de una decisi\u00f3n previa del legislador consistente en precisar el alcance del deber constitucional, en establecer si de \u00e9ste se derivan obligaciones espec\u00edficas y en definirlas, as\u00ed como en se\u00f1alar las sanciones correspondientes, respetando principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d Sentencia C-246\/02. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>16 Al referirse a la posibilidad de que el ejecutivo dispusiera de un margen amplio de discrecionalidad para reglamentar una ley que simplemente repet\u00eda el contenido del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, Esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cEsto significa entonces que las leyes que desarrollan los deberes constitucionales no pueden limitarse a repetir lo ya dispuesto en la Carta, sino que deben concretar el deber, en la medida en que lo permita la naturaleza de las cosas, indicando con precisi\u00f3n el alcance de la obligaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como las eventuales sanciones derivadas de su incumplimiento.\u201d Sentencia C-251\/02 (M.Ps. Clara In\u00e9s Vargas y Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>17 Se trata de la Sentencia \u00a0SU-562\/99. \u00a0<\/p>\n<p>18 La informaci\u00f3n consignada en el experticio de la Universidad Nacional, est\u00e1 sustentada en la investigaci\u00f3n realizada por quien rinde el informe, cuyos resultados fueron publicados en el libro \u00a0de su autor\u00eda Meluk, Emilio; El secuestro una muerte suspendida, Ed. Uniandes, Bogot\u00e1 D.C. (1998). La informaci\u00f3n consignada en el experticio de la Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre proviene de dos fuentes distintas. En primer lugar, del an\u00e1lisis de 61 registros cl\u00ednicos de tratamiento psicol\u00f3gico con personas que hab\u00edan sido secuestradas, y en segundo lugar, de la investigaci\u00f3n realizada por dicho departamento y financiada por Colciencias en el a\u00f1o 2000. En este \u00faltimo participaron 74 familias que han vivido la experiencia del secuestro, 74 personas que hab\u00edan sido secuestradas, y 193 familiares. La muestra comprendi\u00f3 72 familias de estratos socioecon\u00f3micos 3, 4, 5 y 6, provenientes de 15 departamentos del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>19 En el estudio realizado por pa\u00eds libre, el 44.2% de la muestra manifest\u00f3 dificultades espec\u00edficamente referidas a la readaptaci\u00f3n al medio laboral, y un 50.8%, dificultades generales para readaptarse al medio social. As\u00ed mismo, el 57.37% manifest\u00f3 dificultades en sus relaciones interpersonales. \u00a0<\/p>\n<p>20 En relaci\u00f3n con las manifestaciones espec\u00edficas, v\u00e9ase el informe rendido por el doctor Emilio Meluk, director del departamento de psicolog\u00eda de la Universidad Nacional, respuesta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 El 25% de la muestra manifest\u00f3 que hab\u00eda sufrido una p\u00e9rdida en su libertad de movimiento, y un 15.27%, una p\u00e9rdida de la vida que llevaban. \u00a0<\/p>\n<p>22 Informe rendido por el departamento de sicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, 1. d). \u00a0<\/p>\n<p>23 Informe Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre. Las estad\u00edsticas muestra que el 27.77% de la muestra utilizada reporta p\u00e9rdidas consistentes en un menor ingreso, y el 12.5%, adem\u00e1s reporta deudas adquiridas como consecuencia del secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 12 de la Ley 40 de 1993 establece como delito la celebraci\u00f3n de contratos de seguro que cubran el rescate por un posible secuestro. Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible en la Sentencia C-542\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>25 En este sentido el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil. Ver tambi\u00e9n la Sentencia CSJ Cas. Civil, dic. 13\/62. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre este punto, ver la Sentencia C-332\/01(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Fundamento Jur\u00eddico No. 5.5. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/03 \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-Concepto \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n \u00a0 ACTIVIDAD BANCARIA-Naturaleza \u00a0 ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad bancaria \u00a0 ACCION DE TUTELA-Finalidad \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Funci\u00f3n protectora \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 JUICIO DE IMPREVISIBILIDAD E IRRESISTIBILIDAD-Alcance\/SECUESTRO-Es irrazonable probar por el deudor las circunstancias de imprevisibilidad e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}