{"id":9989,"date":"2024-05-31T17:26:15","date_gmt":"2024-05-31T17:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-522-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:15","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:15","slug":"t-522-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-522-03\/","title":{"rendered":"T-522-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Representante legal de iglesia o ministro de culto \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que en raz\u00f3n de la dimensi\u00f3n comunitaria del fen\u00f3meno religioso, en materia de libertad de cultos el titular del derecho puede ser un individuo o una colectividad, y \u00a0tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando se est\u00e1 frente a esta \u00faltima hip\u00f3tesis la protecci\u00f3n de los intereses y derechos de la \u00a0colectividad puede ser \u00a0solicitada por el representante legal de la iglesia o por uno de los ministros del culto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Fundamental, la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse como mecanismo transitorio cuando existiendo otros medios de protecci\u00f3n judicial se persigue evitar un perjuicio irremediable mediante la celeridad que ofrece tal procedimiento, tambi\u00e9n lo es el que en algunos eventos y bajo ciertas condiciones el factor temporal representa un elemento relevante para determinar la procedencia del amparo, como en aquellos casos en los que los hechos ponen de presente la existencia de una grosera violaci\u00f3n de un derecho fundamental -especialmente el tuitivo a la igualdad- que, por tal motivo, demanda la pronta intervenci\u00f3n del juez, no precisamente por estarse frente a la eventualidad de un perjuicio irremediable, sino en raz\u00f3n de que el mecanismo original pierde su eficacia material como instrumento de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia ante perjuicio irremediable o falta de idoneidad del mecanismo de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneraci\u00f3n a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO RELIGIOSO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Estado debe dar igual tratamiento tributario a diferentes confesiones religiosas e iglesias\/IMPUESTO-Exoneraci\u00f3n a iglesias y confesiones religiosas \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda para conceder exenciones tributarias a instituciones religiosas\/ENTIDADES TERRITORIALES-Condiciones de igualdad a instituciones religiosas cuando conceden exenciones tributarias \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de tributos locales los entes territoriales conservan inc\u00f3lume su derecho a decidir sobre el otorgamiento de \u00a0exenciones a las instituciones religiosas, pero en caso de concederlas est\u00e1n obligados a establecer el beneficio fiscal \u201cen condiciones de igualdad\u201d para todas las iglesias y confesiones religiosas existentes \u00a0en la localidad. No se trata de imponerle a los entes territoriales el reconocimiento de exenciones sobre tributos locales, sino sencillamente de fijar una pauta a sus autoridades cuando \u00e9stas, en ejercicio de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, deciden establecer esa clase de beneficios impositivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Capacidad jur\u00eddica de autogesti\u00f3n pol\u00edtica, administrativa y fiscal\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta\/POTESTAD IMPOSITIVA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es aut\u00f3noma sino subordinada a la ley \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la trasgresi\u00f3n proviene del Concejo Municipal de Leticia la soluci\u00f3n al problema planteado consistir\u00e1, entonces, en que esa corporaci\u00f3n administrativa coloque en situaci\u00f3n de igualdad a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia respecto de la Iglesia Cat\u00f3lica, para lo cual cuenta, dentro de los l\u00edmites de su autonom\u00eda, con varias opciones que van desde el desmonte de la exenci\u00f3n tributaria, a partir del siguiente a\u00f1o fiscal, hasta el otorgamiento de dicho beneficio, total o parcialmente, a todas las iglesias o confesiones religiosas en condiciones de igualdad. Al efecto, la Sala dispondr\u00e1 que con arreglo a las respectivas disposiciones legales y reglamentarias el Concejo Municipal expida un acuerdo que restablezca la igualdad de trato para la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en \u00a0materia de exenciones tributarias sobre el impuesto predial, determinaci\u00f3n que no comprometer\u00e1 al alcalde de esa ciudad \u00a0ya que la expedici\u00f3n de acuerdos que confieren exenciones tributarias no requiere de la iniciativa del alcalde municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-622361 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contra el Concejo Municipal de Leticia (Amazonas). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia, y por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Iglesia Pentecostal \u00a0Unida de Colombia contra el Concejo Municipal de Leticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Reynel Antonio Galvis Rueda en calidad de Presidente y Representante Legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Concejo Municipal de Leticia, por estimar que al no otorgarle a dicha iglesia la exenci\u00f3n en el pago del impuesto predial \u00a0desconoci\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la igual libertad de cultos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se encuentra sustentada en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) En escrito del 19 de junio de 2001, el pastor Carlos Julio Z\u00e1rate en representaci\u00f3n de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia solicit\u00f3 al Concejo Municipal de Leticia la exenci\u00f3n del impuesto predial a favor del templo ubicado en la calle 11A No. 6-07 de Leticia, solicitud que fue negada por dicha corporaci\u00f3n mediante oficio del 20 de junio del mismo a\u00f1o aduciendo la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ante la negativa, la citada iglesia en comunicaci\u00f3n del 13 de julio de 2001 pidi\u00f3 al Concejo Municipal de Leticia le informara si la Iglesia Cat\u00f3lica gozaba de la exenci\u00f3n al impuesto predial, estableciendo que efectivamente esta organizaci\u00f3n religiosa fue exonerada del referido tributo mediante Acuerdo No. 015 del 25 de mayo de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Frente a este hecho, el pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia solicit\u00f3 el 27 de agosto de 2001 al Concejo Municipal de Leticia dar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 133 de 1994 y al art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n a fin de que se le d\u00e9 el mismo tratamiento exonerativo dado a la Iglesia Cat\u00f3lica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Concejo Municipal de Leticia nuevamente se pronuncia en forma negativa aduciendo que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, la ley no puede conceder exenciones sobre tributos de propiedad de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En vista de esa respuesta, la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia se pronunci\u00f3 desvirtuando con toda clase de argumentos la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, pero el Concejo Municipal de Leticia insisti\u00f3 en dar aplicaci\u00f3n a la citada norma superior, motivo por el cual se decidi\u00f3 interponer la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 26 de noviembre de 2001, dirigido al juez de primera instancia, el Presidente del Concejo Municipal de Leticia contest\u00f3 la tutela interpuesta en contra de esta corporaci\u00f3n aduciendo que la negativa a la solicitud de exenci\u00f3n hecha por la iglesia accionante se fundamenta en la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa dicho municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que existe una exenci\u00f3n en favor de la iglesia cat\u00f3lica y que la misma est\u00e1 justificada en raz\u00f3n de que los predios beneficiados pertenecen a instituciones que prestan servicios sociales a la ciudadan\u00eda leticiana y a las comunidades ind\u00edgenas del departamento del Amazonas, actividades, que \u00a0en su criterio, merecen ser incentivadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 133 de 1994, se\u00f1ala que esta norma no es imperativa por lo que el Concejo de Leticia no est\u00e1 obligado a conceder exenciones a quien pretenda, en uso de tal garant\u00eda, obtener que se le d\u00e9 el mismo tratamiento de una instituci\u00f3n que como la iglesia cat\u00f3lica cumple desde marras una notable funci\u00f3n social que la \u00a0hace diferente a la entidad tutelante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el Concejo de Leticia est\u00e1 obrando conforme a la ley puesto que \u00a0el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n no permite a la ley -en este caso \u00a0la Ley 133 de 1994 sobre libertad de cultos-, conceder exenciones ni tratamientos preferenciales sobre tributos de propiedad de las entidades territoriales, en virtud de la autonom\u00eda que a las mismas garantiza la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que el tutelante elev\u00f3 varias peticiones a las cuales de les dio respuesta con las justificaciones del caso, sin que hubiera sido necesario expedir un acto administrativo negando su petici\u00f3n dando lugar de esta forma al agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que por el hecho de no concederse la exenci\u00f3n solicitada no se viola la libertad de cultos consagrada en el art\u00edculo 19 Superior, pues aparte de que la iglesia accionante no se encuentra en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que la iglesia cat\u00f3lica, el Concejo Municipal de Leticia \u00a0no le ha impedido a dicha comunidad profesar y difundir su religi\u00f3n en forma libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que tampoco es posible acceder a la petici\u00f3n del tutelante en el sentido de expedir un acuerdo que subsane la desigualdad tributaria, por cuanto dicha medida debe ser propuesta por el ejecutivo local, siendo necesario adem\u00e1s agotar ciertos requisitos constitucionales y legales para que el respectivo proyecto sea estudiado y debatido por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en la jurisprudencia constitucional sostiene que el Estado reconoce a la iglesia cat\u00f3lica como elemento fundamental del bien com\u00fan y del desarrollo de la comunidad nacional, y que en tal virtud se le otorga un tratamiento tributario especial respecto de determinados bienes de su propiedad. En su parecer, quiz\u00e1s fue esta la raz\u00f3n por la cual el Concejo Municipal de Leticia expidi\u00f3 el Acuerdo No. 15 de 1995 mediante el cual exoner\u00f3 a la iglesia cat\u00f3lica del pago del impuesto predial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que en el asunto bajo revisi\u00f3n no es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable, pues no existe un da\u00f1o o amenaza inminente de derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el accionante bien podr\u00eda utilizar la v\u00eda jurisdiccional contra el Concejo Municipal de Leticia o llegar a un acuerdo con las autoridades competentes con el fin de ponerse al d\u00eda con el pago del impuesto predial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores, razones solicita denegar el amparo \u00a0impetrado por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de diciembre de 2001, corregida en providencia del 30 de abril de 2002 en el sentido de involucrar tambi\u00e9n a la Alcald\u00eda de Leticia, el Juzgado Primero Penal Municipal concede la tutela en cuesti\u00f3n orden\u00e1ndole al Concejo Municipal de Leticia que en un plazo perentorio de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo acate el fallo y por consiguiente \u00a0implemente \u201ccuantas medidas o gestiones amerite la ocasi\u00f3n, conllevando irrefragablemente a eximir del impuesto predial al beneficiario de la tutela\u201d, aclarando que dicha exoneraci\u00f3n \u201crige a partir de la ejecutoria de este fallo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el juez funda su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) La acci\u00f3n de tutela es procedente porque no se trata de derechos colectivos susceptibles de ser protegidos a trav\u00e9s de las acciones populares, sino de derechos fundamentales en cabeza de una colectividad religiosa expuestos a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional al legislador le est\u00e1 vedado dar un trato diferente a las diversas confesiones religiosas, lo cual no supone la concesi\u00f3n autom\u00e1tica de una exenci\u00f3n tributaria \u00a0a todas ellas cuando algunas han cumplido con los requerimientos de ley para hacerse acreedora a dicha prerrogativa. Solo en el evento en que la comunidad religiosa se exprese por los conductos regulares, solicite la exenci\u00f3n, cumpla con las condiciones legales y pese a todo ello no obtenga el reconocimiento de ese beneficio tributario, ser\u00e1 posible aducir la existencia de un trato discriminatorio entre confesiones religiosas o iglesias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En la Sentencia C-027 de 1993 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el privilegio tributario consagrado en el art\u00edculo XXIV del Concordato -Ley 20 de 1974-en favor de la iglesia cat\u00f3lica, consistente en que los edificios, curias diocesanas, casa episcopales y curales y los seminarios est\u00e1n exentos del pago de impuestos, era inconstitucional a menos que se extiendiera a las dem\u00e1s iglesias en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 133 de 1994 les otorg\u00f3 a los Concejos Municipales la posibilidad de cumplir con el deber de implementar en condiciones de igualdad exenciones tributarias a los predios de las instituciones religiosas siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la ley, a saber: que se trate de impuestos o contribuciones de car\u00e1cter local y que exista un pronunciamiento expreso del Concejo Municipal respectivo exonerando a todas las confesiones en condiciones de igualdad. Para nada se estableci\u00f3 como condici\u00f3n el tener que evacuar tr\u00e1mites ante la administraci\u00f3n municipal sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 136 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El accionante cumple a cabalidad con las exigencias legales para obtener la exenci\u00f3n tributaria, puesto que es ministro de culto de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, se encuentra acreditado debidamente por esta comunidad religiosa y porque los hechos se han desencadenado en un escenario posible. \u00a0Adem\u00e1s, dicha iglesia tambi\u00e9n le presta invaluables servicios a la ciudadan\u00eda leticiana y a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Impugnaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que posiblemente que existen otras iglesias que realicen aportes a la comunidad, en mayor o menor escala, peso solamente cada uno de los concejales es aut\u00f3nomo para decidir en qu\u00e9 medida esos aportes a la comunidad deben reflejarse o no en una exenci\u00f3n tributaria que no necesariamente tendr\u00eda que ser igual a la establecida en favor de la iglesia cat\u00f3lica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el a quo tampoco justific\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable ni demostr\u00f3 ninguno de los cuatro presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional en estos casos como son la urgencia, la inminencia del peligro, la gravedad del hecho \u00a0y la impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el juez de primera instancia adem\u00e1s le dio una interpretaci\u00f3n equivocada al par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 133 de 1994, pues esta disposici\u00f3n legal simplemente faculta a los concejos municipales para conceder o no una determinada exenci\u00f3n tributaria valorando la conveniencia o no de su otorgamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si luego de los debates requeridos el proyecto de acuerdo es considerado viable y conveniente, el concejo municipal podr\u00eda adoptar alg\u00fan tipo de exenci\u00f3n que podr\u00eda ser mayor o menor que el concedido a la iglesia cat\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el juez de primera instancia tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la Ley 136 de 1994 en lo que se refiere a los procedimientos de convocatoria del concejo municipal, per\u00edodos de sesiones, elaboraci\u00f3n de proyectos de acuerdo, votaciones y mayor\u00edas etc., que son de obligatorio cumplimiento. En este sentido considera que el juez estr\u00eda obligando a los concejales a cometer un prevaricato, pues para acatar tal decisi\u00f3n tendr\u00edan que dictar un acto abiertamente contrario a la ley y al reglamento interno del concejo, violando adem\u00e1s los derechos de los concejales a la libre autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el Presidente del Concejo Municipal de Leticia solicita que se revoque el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por considerar que \u00a0si bien es cierto que conforme a la Ley 133 de 1994 los Concejos Municipales tienen la posibilidad de exonerar de impuestos y contribuciones a las iglesias y confesiones religiosas, tambi\u00e9n lo es que en el evento en que decidan \u00a0hacerlo dichas autoridades quedan obligadas a conceder el beneficio a todas las iglesias en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en aplicaci\u00f3n de la citada disposici\u00f3n legal el Acuerdo 15 de 1995 desde su expedici\u00f3n tambi\u00e9n debi\u00f3 cobijar con la exenci\u00f3n a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, por lo cual resulta discriminatorio que el juez de instancia haya decidido reconocer el beneficio tributario solamente a \u00a0partir de la ejecuci\u00f3n del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Leticia en providencia del 12 de junio de 2002, revoc\u00f3 parcialmente el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia y dispuso ordenar al Presidente del Concejo Municipal que designara un concejal ponente con el fin de que \u201cen la pr\u00f3xima legislatura (agosto de 2002) se presente un proyecto de acuerdo con el fin de exonerar del impuesto predial a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, lo que implica una obligaci\u00f3n de hacer pero no de resultado\u201d. Adem\u00e1s orden\u00f3 que en el evento en que el Concejo Municipal de Leticia decida exonerar del impuesto predial a la citada confesi\u00f3n religiosa \u201cser\u00e1 esa Corporaci\u00f3n la que decida si esa exenci\u00f3n tiene efectos retroactivos desde la \u00e9poca en que empez\u00f3 a regir dicho beneficio para la iglesia cat\u00f3lica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de esta decisi\u00f3n el ad quem consider\u00f3 que el hecho de que el Concejo Municipal de Leticia haya eximido a la Iglesia Cat\u00f3lica del impuesto predial en el Acuerdo 15 de 1995, y por ello no goce de este privilegio actualmente la iglesia pentecostal que funciona en esa localidad, no se puede deducir que existe quebrantamiento del principio de igualdad, pues, de un lado, esta organizaci\u00f3n religiosa no ha demostrado cual ha sido su trabajo social con la comunidad, y de otro, el municipio atraviesa por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica diferente a la del a\u00f1o en que fue adoptada tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la ley estatutaria sobre libertad religiosa faculta a los municipios para conceder exenciones tributarias, pero en ning\u00fan momento les ordena que procedan a conceder esos beneficios, pues debe respetarse el derecho que tienen los entes territoriales a disponer aut\u00f3nomamente sobre sus propias rentas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la solicitud sobre el reconocimiento retroactivo de la exenci\u00f3n, el ad quem consider\u00f3 que este es un asunto que debe ser resuelto por el Concejo Municipal de Leticia, en el evento en que \u00e9ste decida concederle a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia la exenci\u00f3n del impuesto predial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las comunidades religiosas como sujetos de derechos fundamentales y la legitimaci\u00f3n por activa para ejercer la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que en raz\u00f3n de la dimensi\u00f3n comunitaria del fen\u00f3meno religioso, en materia de libertad de cultos el titular del derecho puede ser un individuo o una colectividad, y \u00a0tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando se est\u00e1 frente a esta \u00faltima hip\u00f3tesis la protecci\u00f3n de los intereses y derechos de la \u00a0colectividad puede ser \u00a0solicitada por el representante legal de la iglesia o por uno de los ministros del culto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En materia de libertad de cultos el titular del derecho puede ser un individuo o una colectividad debido a la dimensi\u00f3n comunitaria del fen\u00f3meno religioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando se est\u00e1 ante el titular colectivo de la libertad de cultos, los intereses y derechos de la comunidad religiosa pueden ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela bien por el representante legal de una iglesia o confesi\u00f3n religiosa, o bien por quien como l\u00edder espiritual orienta el culto y por ello tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en proteger el desarrollo del culto de cualquier circunstancia que pueda afectarlo\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n ha de ventilarse un problema que tiene singular incidencia sobre la libertad de cultos, pues la cuesti\u00f3n de fondo que debe resolver la Corte se relaciona \u00edntimamente con el tratamiento tributario respecto de los lugares donde se practica el culto religioso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n por activa para ejercer la acci\u00f3n de tutela, como quiera que en el caso que se revisa quien solicita el amparo constitucional es el presidente y representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, actuando a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo que se discute \u00a0<\/p>\n<p>En la presente causa corresponde a la Corte determinar si la negativa del Concejo Municipal de Leticia, de extender a la Iglesia Pentescostal Unida de Colombia la exenci\u00f3n del impuesto predial otorgada a la Iglesia cat\u00f3lica mediante Acuerdo No. 15 de 1995, desconoce los derechos fundamentales a la igualdad y de libertad de cultos en cabeza de dicha confesi\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen graves violaciones al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso que motiva la presente revisi\u00f3n aprecia la Sala que el Presidente del Concejo Municipal de Leticia ha cuestionado ante el juez de primera instancia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que los hechos en los que se fundamenta la acci\u00f3n no revelan la existencia de un perjuicio irremediable que determinara el reconocimiento del amparo en favor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia con sede en aquella localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene precisar que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Fundamental, la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse como mecanismo transitorio cuando existiendo otros medios de protecci\u00f3n judicial se persigue evitar un perjuicio irremediable mediante la celeridad que ofrece tal procedimiento, tambi\u00e9n lo es el que en algunos eventos y bajo ciertas condiciones el factor temporal representa un elemento relevante para determinar la procedencia del amparo, como en aquellos casos en los que los hechos ponen de presente la existencia de una grosera violaci\u00f3n de un derecho fundamental -especialmente el tuitivo a la igualdad- que, por tal motivo, demanda la pronta intervenci\u00f3n del juez, no precisamente por estarse frente a la eventualidad de un perjuicio irremediable, sino en raz\u00f3n de que el mecanismo original pierde su eficacia material como instrumento de defensa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela es el mecanismo apropiado para debatir asuntos relacionados con graves violaciones a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.- El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la tutela no procede cuandoquiera que existan otros mecanismos judiciales que permitan asegurar la protecci\u00f3n de los derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido lo establece el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 6\u00ba y as\u00ed lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n2. Pero como tambi\u00e9n lo ha explicado ampliamente la jurisprudencia constitucional, dichos mecanismos han de resultar id\u00f3neos para la salvaguarda de los derechos, raz\u00f3n por la cual deben ser valorados a luz de las circunstancias de cada caso en concreto; de no serlo, la tutela puede incluso desplazar al medio ordinario para convertirse en la v\u00eda principal de protecci\u00f3n3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisi\u00f3n judicial. \u00a0Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegar\u00eda al absurdo de anular el sistema procesal dise\u00f1ado por el legislador, m\u00e1s a\u00fan cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no es un asunto reservado \u00fanicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones el factor temporal constituye un elemento relevante al momento de analizar la procedencia o no de la tutela. Una de esas eventualidades se configura precisamente cuando la sola presentaci\u00f3n de los hechos sugiere una grosera violaci\u00f3n a los derechos fundamentales que exigir\u00eda la inaplazable intervenci\u00f3n del juez, no precisamente por constituir un perjuicio irremediable, sino porque el mecanismo original pierde su eficacia material como instrumento de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.- Pues bien, en aquellos casos donde se debate la violaci\u00f3n a la igualdad por criterios expresamente prohibidos, es decir, cuando pueda configurarse una discriminaci\u00f3n por \u201crazones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, y teniendo en cuenta que el Constituyente encomend\u00f3 al Estado (a trav\u00e9s de todas sus instituciones) un deber de especial protecci\u00f3n en esta materia, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para debatir el asunto, sin perjuicio de que la persona pueda utilizar otras v\u00edas judiciales. Lo anterior cobra a\u00fan m\u00e1s relevancia cuando es una entidad del Estado la presunta violadora de los derechos fundamentales, pues no resultar\u00eda admisible que fuera el propio Estado el encargado de perpetuar situaciones hist\u00f3rica y culturalmente discriminatorias, o de permitir, e incluso promover, conductas de esta naturaleza\u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la situaci\u00f3n que se presenta en el asunto que se revisa, donde el juez de primera instancia en forma acertada consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela al advertir la flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad (CP art. 13) y a la igual libertad de todas las confesiones religiosas (CP art. 19) por parte del Concejo Municipal de Leticia, al negarse en forma reiterada a extender a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia la exenci\u00f3n del impuesto predial decretada en favor de la iglesia cat\u00f3lica mediante el Acuerdo No. 15 de 1995, dictado por esa corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recavar que el a quo al adoptar tal determinaci\u00f3n ponder\u00f3 adecuadamente la situaci\u00f3n sometida a su conocimiento, pues del reconocimiento constitucional del igual valor jur\u00eddico de las iglesias y confesiones religiosas, indefectiblemente se desprende la prohibici\u00f3n de establecer discriminaciones entre estos sujetos colectivos. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional en forma enf\u00e1tica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla cuesti\u00f3n religiosa en la Carta Pol\u00edtica vigente, fue \u00a0asumida por el Constituyente a partir de un esp\u00edritu pluralista y tolerante, lo cual determin\u00f3 que el nuevo Estado social de derecho colombiano se apartara de la hist\u00f3rica adscripci\u00f3n a la prevalencia de un credo religioso espec\u00edfico, como era el de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, para dar paso a la configuraci\u00f3n de un Estado laico, con plena libertad religiosa, la cual se traduce en la aceptaci\u00f3n general de la diversidad de creencias y expresiones religiosas, confesiones, iglesias y cultos dentro del \u00e1mbito nacional, as\u00ed como en la coexistencia de las mismas en un plano de igualdad frente al Estado y al ordenamiento jur\u00eddico, con garant\u00eda de sus minor\u00edas y con el correlativo reconocimiento en la forma de una libertad p\u00fablica y un derecho fundamental de rango superior, especialmente protegido (C.P., arts. 1o. y 19). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de la mencionada libertad, no s\u00f3lo abarca el reducto \u00edntimo e interno de la convicci\u00f3n religiosa personal, cuya salvaguarda est\u00e1 a cargo del Estado, sino que adem\u00e1s se extiende a toda pr\u00e1ctica externa de la misma, como quiera que para su realizaci\u00f3n efectiva coet\u00e1neamente, se ejercitan otra clase de libertades, como ocurre con la de cultos que demanda una garant\u00eda en id\u00e9ntico grado5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, desde esta perspectiva constitucional no es aceptable ninguna clase de privilegio y mucho menos de origen estatal, en relaci\u00f3n con el tratamiento que una religi\u00f3n en particular pueda recibir, en la medida en que se desconocer\u00edan algunos valores fundantes del Estado colombiano como son, precisamente, el pluralismo religioso, el prop\u00f3sito de unidad nacional y la convivencia pac\u00edfica (Pre\u00e1mbulo y art. 1o.), al igual que el mandato constitucional que otorga el mismo valor jur\u00eddico a todas las iglesias y confesiones religiosas, declar\u00e1ndolas igualmente libres ante la ley (C.P., art. 19), en cuanto se trata \u201c&#8230; de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minor\u00edas religiosas\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa condici\u00f3n jur\u00eddica igualitaria de la que son titulares las distintas religiones y confesiones religiosas en el pa\u00eds supone de un lado, que el ordenamiento jur\u00eddico funja como receptor-difusor de dicho principio y resistencia-refractaria ante cualquier asomo de discriminaci\u00f3n que por razones de origen religioso se pretenda implantar y de otro lado, implica la subordinaci\u00f3n al mismo del ejercicio de las facultades de los poderes p\u00fablicos, ahora encaminados hacia su respeto y protecci\u00f3n, a fin de promover las condiciones para que la igualdad jur\u00eddica que se predica sea de orden material, real y efectivo (C.P., arts. 2o. y 13).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, las labores de expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de cualquier disposici\u00f3n normativa que desarrolle alg\u00fan aspecto atinente a la libertad religiosa y de cultos, estar\u00e1n fuertemente ligadas a la efectividad de ese principio de igualdad religiosa y de la libertad religiosa y de cultos, as\u00ed como a contrarrestar cualquier situaci\u00f3n contraria a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, en el evento de hacerse evidente un precepto que contenga un trato desigual basado en un criterio discriminatorio e injustificado, el mismo ser\u00eda inconstitucional por desconocimiento del principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos\u201d. 7 (subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, queda establecido que en el presente caso no era menester que la Iglesia Pentencostal Unida de Colombia estuviera obligada a acreditar la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados, pues bastaba con establecer, como en efecto lo hizo el juez de primera instancia, que se estaba en presencia de una ostensible vulneraci\u00f3n al principio de igualdad y a la igual libertad de las iglesias y confesiones religiosas, para acceder al amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La igualdad de trato en materia tributaria para las iglesias y confesiones religiosas \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo anteriormente, en el asunto que se revisa el cuestionamiento de fondo est\u00e1 relacionado con el tratamiento tributario para las iglesias y confesiones religiosas a fin de que puedan ejercer la libertad de cultos en condiciones de igualdad, como quiera que se \u00a0considera violatorio de los derechos fundamentales la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Concejo Municipal de Leticia, consistente en establecer solamente a favor de la iglesia cat\u00f3lica la exenci\u00f3n del impuesto predial para algunos inmuebles de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con esta materia es necesario recordar que al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo XXIV del \u00a0Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede8, en el cual \u00a0se dispuso exonerar del pago de impuestos los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios \u201cen consideraci\u00f3n a su peculiar finalidad\u201d, la Corte Constitucional no s\u00f3lo consider\u00f3 que dicha exenci\u00f3n era predicable exclusivamente de los tributos de orden nacional, sino que adem\u00e1s precis\u00f3 que ese beneficio debe entenderse extendido a los diversos credos religiosos con el fin de garantizar la igualdad entre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe demanda que este art\u00edculo \u2013se refiere al art\u00edculo XXIV- al establecer un privilegio fiscal para los edificios de las curias, las casas episcopales y los seminarios, vulnera el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMucho se ha hablado del derecho de la igualdad enfoc\u00e1ndolo desde el punto de vista, real, formal, pol\u00edtico, filos\u00f3fico, ideal y sustancial. La Corte ha sido pr\u00f3diga al tratar este interesante tema y haciendo acopio de todo el esfuerzo mental de sus integrantes, ha habido hasta le fecha una cosecha grande sobre las diferentes teor\u00edas que se predican del derecho a la igualdad. Quiz\u00e1s escudri\u00f1ando la voluntad del constituyente cuando dijo que &#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8230;&#8221; en contraposici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n o marginamiento a que desafortunadamente se ven sometidas ciertas personas, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, esta Corte haya optado por buscar una f\u00f3rmula filos\u00f3fico &#8211; pol\u00edtica que lleve a determinar una real y efectiva igualdad en todos los \u00f3rdenes a los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n ha llevado a afirmar que la igualdad se predica entre los iguales y la desigualdad entre la clase y personas desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual dispone que &#8220;el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad&#8221;, se puede sostener que el r\u00e9gimen tributario aplicado a las personas en Colombia, no tiene que ser necesariamente id\u00e9ntico. Adem\u00e1s de tener en cuenta el criterio que tiene que ver con la potencia de acci\u00f3n constante y de creciente identidad y desarrollo, es decir, la eficiencia y la progresividad, difiere seg\u00fan juicios de equidad, como acaece en el caso de la iglesia cat\u00f3lica, la cual en uni\u00f3n con el Estado y para justificar la exenci\u00f3n tributaria a los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios, argumenta que esas propiedades han sido construidas y se conservan con aportes de los fieles, los mismos que tributan al Estado, por consiguiente, si hubiera impuestos por esos inmuebles los fieles tributar\u00edan m\u00e1s de una vez, una por su patrimonio y otra para cubrir el impuesto para sus templos y dem\u00e1s bienes referidos, lo que es contrario a la equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe anotar que el art\u00edculo comentado no dice exactamente de cu\u00e1les tributos quedan exentos los bienes inmuebles en \u00e9l citados, lo que conduce a pensar que si se tratare de grav\u00e1menes de propiedad de los departamentos, distritos, municipios, territorios ind\u00edgenas, regiones y provincias, no operar\u00eda el r\u00e9gimen de exenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo XXIV. Al tenor del art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de una ley no se puede conceder este tipo de beneficios cuando los tributos corresponden a las entidades territoriales. Esta \u00faltima norma en su parte pertinente dice: &#8220;La ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con tributos de propiedad de las entidades territoriales&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de estimarse que al lado de esta norma constitucional existe otra prevalente de la misma \u00edndole y que ha de aplicarse preferentemente, cual es la que consagra la libertad religiosa que otorga el derecho de los fieles de las distintas religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.), lo cual se har\u00e1 \u00a0en los edificios \u00a0dedicados al culto. \u00a0Obs\u00e9rvese tambi\u00e9n \u00a0que mientras el art\u00edculo 294 se desenvuelve en un plano local, el 19 es de alcance nacional. La exenci\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a las distintas entidades y congregaciones destinadas tambi\u00e9n a fines de orden espiritual y pastoral. \u00a0Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Cat\u00f3lica tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo XXIV concordatario, mas con el prop\u00f3sito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos \u00faltimos, siempre que re\u00fanan los requisitos antes indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues constitucional el art\u00edculo XXIV\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Estatutaria \u00a0133 de 1994 \u201cPor la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece que \u201clos Concejos Municipales podr\u00e1n conceder a las instituciones religiosas exencio\u00adnes de los impuestos y contri\u00adbuciones de car\u00e1cter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias\u201d, disposici\u00f3n que al ser analizada por la Corte se encontr\u00f3 ajustada al Ordenamiento Superior, por las siguientes razones: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se advierte en el par\u00e1grafo, que se trata de la autorizaci\u00f3n a los municipios para conceder exenciones tributarias bajo el principio de la igualdad de condiciones para todas las iglesias y confesiones, y en ning\u00fan modo se concede o se ordena conceder exenci\u00f3n alguna; esto significa en l\u00edneas generales que se respetan los derechos que asisten a los municipios en particular sobre sus rentas tributarias, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 287 numeral 3o., 294 y 362 de la Carta; desde luego, en este punto no existe violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y, por el contrario, dentro de los limites establecidos por ella, lo que se ha establecido en el proyecto de ley es uno de los principios que no obstante estar reconocido en el inciso segundo del art\u00edculo 19 de la misma Constituci\u00f3n, es necesario reiterar de modo preciso con el fin de orientar la actividad de los concejos municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido se advierte por la Corte que, de conformidad con el principio establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, y no obstante las garant\u00edas constitucionales advertidas en favor de las entidades territoriales, tambi\u00e9n es de competencia del legislador, en el campo fiscal de las entidades territoriales, el establecimiento de condiciones como la de la igualdad en el trato para todas las iglesias, \u00a0como es el caso del par\u00e1grafo citado del proyecto de ley, para cuando los concejos municipales deseen conceder exenciones de los impuestos y contribuciones de car\u00e1cter local; por tanto esta disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada conforme con la Constituci\u00f3n\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que trat\u00e1ndose de tributos locales los entes territoriales conservan inc\u00f3lume su derecho a decidir sobre el otorgamiento de \u00a0exenciones a las instituciones religiosas, pero en caso de concederlas est\u00e1n obligados a establecer el beneficio fiscal \u201cen condiciones de igualdad\u201d para todas las iglesias y confesiones religiosas existentes \u00a0en la localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed queda despejada la inquietud planteada por \u00a0el Presidente del Concejo municipal de Leticia, quien al impugnar la decisi\u00f3n del a quo hab\u00eda se\u00f1alado que en el caso que se examina no era posible dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto e en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 133 de 1994, porque en su criterio \u00e9sta disposici\u00f3n desconoc\u00eda el mandato del art\u00edculo 294 Superior que establece la intangibilidad de las rentas tributarias territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda tambi\u00e9n resuelta toda duda en torno al significado y alcance del contenido normativo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 133 de 1994, pues la jurisprudencia constitucional ya determin\u00f3 claramente que con la citada norma legal no se trata de imponerle a los entes territoriales el reconocimiento de exenciones sobre tributos locales, sino sencillamente de fijar una pauta a sus autoridades cuando \u00e9stas, en ejercicio de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, deciden establecer esa clase de beneficios impositivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armonizando lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 133 de 1994 con la finalidad de la ley, cual es desarrollar la libertad religiosa y de cultos, tambi\u00e9n debe entenderse que la facultad otorgada por el legislador a los concejos municipales para conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos \u00a0y contribuciones de car\u00e1cter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e iglesias, se refiere a los bienes que est\u00e1n destinados al culto o a fines de orden espiritual o pastoral, pues es claro que la libertad religiosa, que otorga el derecho de los fieles de las distintas religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.), se ejerce principalmente \u00a0en los edificios \u00a0dedicados al culto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que para el cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 133 de 1994 no es requisito, el que la iglesia o confesi\u00f3n religiosa preste servicios sociales a la comunidad para hacerse beneficiaria de la exenci\u00f3n, como equivocadamente quiso hacerlo ver el Presidente del Concejo Municipal de Leticia, quien justific\u00f3 el tratamiento discriminatorio contenido en el Acuerdo No.15 de 1995 del Concejo Municipal de Leticia, fundado en los servicios que desde tiempo inmemorial presta la iglesia cat\u00f3lica a la comunidad local y al departamento del Amazonas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el caso bajo revisi\u00f3n estaban dadas las condiciones se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 para conceder la exenci\u00f3n en condiciones de igualdad pues, de un lado, el gravamen respecto del cual el Concejo Municipal de Leticia otorg\u00f3 dicho beneficio a la Iglesia Cat\u00f3lica es el impuesto predial, que constituye un tributo del orden municipal seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica; y de otro lado, la Iglesia Unida Pentecostal de Colombia tambi\u00e9n es una instituci\u00f3n religiosa, pues como tal le ha sido reconocida personer\u00eda jur\u00eddica especial por parte el Ministerio del Interior11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aconteci\u00f3 que la mencionada corporaci\u00f3n administrativa en ejercicio de sus competencias adopt\u00f3 una decisi\u00f3n expresa sobre la exoneraci\u00f3n del tributo -par\u00e1grafo uno del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo \u00a0No. 15 de 1995-, \u00a0entre otros, \u00a0para determinados bienes de la iglesia cat\u00f3lica radicada en esa localidad, destinados al culto y al orden espiritual o temporal a fin de permitirle ejercer su libertad religiosa y de cultos: \u00a0el predio que ocupa la Escuela anexa \u201cVicente de Paul\u201d, el Templo, la Casa Cural, la Casa de los Padres Capuchinos y Jufra, restringiendo injustificadamente tal decisi\u00f3n s\u00f3lo para \u00e9sta iglesia sin cobijar otras iglesias radicadas en esa localidad, desconociendo de esta forma el mandato que consagra el art\u00edculo 19 de la Carta Pol\u00edtica sobre libertad religiosa y de cultos, desarrollado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 133 de 1994, que exige aplicar las exenciones tributarias a todas las iglesias o confesiones religiosas en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, existiendo una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la accionante \u00a0es procedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acci\u00f3n de tutela y \u00a0potestad impositiva de \u00a0las autoridades locales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que dentro del reconocimiento de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n otorga a los municipios en diferentes \u00e1reas, en materia impositiva estas entidades territoriales, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 287, 294, 300-4, 313-4, 317 y 338 de la Constituci\u00f3n, no cuentan con una soberan\u00eda tributaria para efectos de creaci\u00f3n de impuestos ya que dicha facultad se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n y a la ley, claro est\u00e1, sin perjuicio de su total autonom\u00eda en lo que se refiere a la administraci\u00f3n, manejo y utilizaci\u00f3n de los recursos tributarios que recauden por concepto de impuestos directos e indirectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado enf\u00e1ticamente esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que esboza los caracteres del Estado, dispone que \u201cColombia es un Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales(&#8230;)\u201d Existe pues, a instancias del canon constitucional citado, una compatibilidad entre el car\u00e1cter unitario de la organizaci\u00f3n estatal y los aludidos principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial, que orienta en materia impositiva el alcance del ejercicio de las funciones del Congreso, as\u00ed como de las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda constituye el pilar a partir del cual los entes territoriales pueden alcanzar los fines asignados por el Constituyente, al gozar de cierta capacidad jur\u00eddica de auto gesti\u00f3n pol\u00edtica, administrativa y fiscal. Sobre esta \u00faltima, la autonom\u00eda se traduce en el derecho en cabeza de los departamentos y municipios de \u201cadministrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d, al tenor del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, por disposici\u00f3n del mismo precepto constitucional, dicha autonom\u00eda no es absoluta, pues se enmarca dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que los departamentos y municipios carecen de la soberan\u00eda fiscal que ostenta de manera exclusiva el Congreso de la Rep\u00fablica. En este sentido, se puede afirmar que la potestad impositiva de las entidades territoriales no es aut\u00f3noma sino subordinada a la ley\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que las entidades territoriales no gozan de una autonom\u00eda absoluta en materia fiscal ya que su competencia para establecer y regular tributos debe ejercerse por la autoridad competente -el Concejo Municipal o la Asamblea Departamental-, dentro de los l\u00edmites que le se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces el legislador se\u00f1alar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales al ejercicio de la autonom\u00eda territorial, siempre y cuando respete su n\u00facleo esencial. Dentro de ese marco las autoridades locales competentes tienen amplia libertad para crear, modificar o eliminar impuestos o contribuciones, y si lo desean tambi\u00e9n pueden conceder exenciones tributarias, eso s\u00ed, respetando los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley, particularmente el consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 133 de 1994, seg\u00fan el cual cuando los municipios decidan establecer exenciones en favor de instituciones religiosas, deben hacerlo en condiciones de igualdad para todas las confesiones e iglesias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la potestad impositiva de los Concejos Municipales est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley, procede la intervenci\u00f3n por parte del juez de tutela en aquellos casos en los que su ejercicio compromete en forma significativa la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. No obstante, en tales eventos el juez de tutela no puede llegar hasta el extremo de interferir en el funcionamiento mismo de los Concejos Municipales, al disponer la expedici\u00f3n de determinadas medidas con violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y legales que regulan su labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello llama la atenci\u00f3n de la Sala que en la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, destinada a amparar los derechos fundamentales de la Iglesia Unida Pentecostal de Colombia, se haya resuelto impartirle una orden al Presidente del Concejo Municipal de Leticia \u201cpara que se sirva en un plazo perentorio de cuarenta y ocho 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de prove\u00eddo, acatar este fallo y por ende encaminarse a dar cumplimiento a lo dispuesto en estas peroraciones, implementando cuantas medidas o gestiones amerite la ocasi\u00f3n, conllevando irrefragablemente a eximir del impuesto predial al beneficiario de la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo adujo el presidente de esa corporaci\u00f3n administrativa en su escrito de impugnaci\u00f3n, una orden en tal sentido no puede ser cumplida por el Concejo Municipal de Leticia pues llevar\u00eda a consecuencias que resultan contrarias al Ordenamiento Superior, en la medida en que para cumplirla ser\u00eda necesario que ese cuerpo colegiado expidiera un acuerdo en forma irregular, ignorando las normas legales que regulan el funcionamiento de esa clase de corporaciones de elecci\u00f3n popular, lo cual conducir\u00eda inexorablemente a que el acto correspondiente careciera de validez, tal como lo dispone perentoriamente el art\u00edculo 24 de la Ley 136 de 1994:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. INVALIDEZ DE LAS REUNIONES. Toda reuni\u00f3n de miembros del Concejo que con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la corporaci\u00f3n, se efect\u00fae fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecer\u00e1 de validez y los actos que realicen no podr\u00e1 d\u00e1rsele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo procedente en el asunto bajo an\u00e1lisis es adoptar una soluci\u00f3n que sin llegar a comprometer el funcionamiento aut\u00f3nomo del Concejo Municipal de Leticia, permita hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la igual libertad de cultos en cabeza de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia con sede en dicha ciudad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La decisi\u00f3n que se tomar\u00e1 en el proceso bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa se ha establecido que existe una grave y ostensible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en cabeza de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia con sede en Leticia, y que la misma se halla materializada en la constante negativa del Concejo Municipal de esa localidad de hacerle extensiva la exenci\u00f3n prevista en el acuerdo No. 15 de 1995, con desconocimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 sobre libertad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Sala que si bien es cierto una situaci\u00f3n de tal naturaleza justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales conculcados, tambi\u00e9n lo es que la misma no puede llegar al punto de interferir en el funcionamiento de las autoridades locales, en este caso el Concejo Municipal de Leticia, como efectivamente lo hizo el juez de primera instancia que pr\u00e1cticamente oblig\u00f3 a ese cuerpo colegiado a sesionar en condiciones contrarias a las previstas en la ley que regula el funcionamiento de estas corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la trasgresi\u00f3n proviene del Concejo Municipal de Leticia la soluci\u00f3n al problema planteado consistir\u00e1, entonces, en que esa corporaci\u00f3n administrativa coloque en situaci\u00f3n de igualdad a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia respecto de la Iglesia Cat\u00f3lica, para lo cual cuenta, dentro de los l\u00edmites de su autonom\u00eda, con varias opciones que van desde el desmonte de la exenci\u00f3n tributaria prevista en el Acuerdo No. 15 de 1995, a partir del siguiente a\u00f1o fiscal, hasta el otorgamiento de dicho beneficio, total o parcialmente, a todas las iglesias o confesiones religiosas en condiciones de igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la Sala dispondr\u00e1 que con arreglo a las respectivas disposiciones legales y reglamentarias el Concejo Municipal de Leticia expida un acuerdo que restablezca la igualdad de trato para la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en \u00a0materia de exenciones tributarias sobre el impuesto predial, determinaci\u00f3n que no comprometer\u00e1 al alcalde de esa ciudad \u00a0ya que conforme a lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 y en los Acuerdo Nos. 003 de 1995 y 015 de 2001, por los cuales se fija el reglamento interno del Concejo Municipal de Leticia, la expedici\u00f3n de acuerdos que confieren exenciones tributarias no requiere de la iniciativa del alcalde municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el fin de hacer efectivo el amparo se dispondr\u00e1 igualmente que con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del reglamento interno del Concejo Municipal de Leticia, dicho acuerdo sea tramitado y aprobado en las pr\u00f3ximas sesiones ordinarias del mes de agosto del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2001, corregida mediante providencia del 30 de abril de 2002, del Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia, en lo referente al otorgamiento del amparo solicitado por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. MODIFICAR la orden \u00a0impartida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia en Sentencia del 3 de diciembre de 2001, en el sentido de disponer que con arreglo a las respectivas disposiciones legales y reglamentarias el Concejo Municipal de Leticia expida un acuerdo con el fin de restablecer la igualdad de trato de la Iglesia Pentecostal \u00a0Unida de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Con el objeto de hacer efectiva la orden impartida en el numeral anterior, se dispondr\u00e1 que la aprobaci\u00f3n del citado acuerdo tenga lugar en las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Leticia que comienzan a partir del pr\u00f3ximo mes de agosto del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. PREVENIR al Concejo Municipal de Leticia para que adopte las medidas e imparta las instrucciones necesarias con el fin de evitar que nuevamente se incurra en conductas como la censurada en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-269 de 2001. Con anterioridad la Corte ya hab\u00eda aceptado la posibilidad de que las comunidades religiosas sean titulares de derechos fundamentales y que su protecci\u00f3n fuera impetrada por sus representantes legales. Es el caso de la Sentencia SU \u2013510 de 1998, en la cual el representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia -IPUC-, por intermedio de apoderado, junto con 31 ind\u00edgenas arhuacos interpusieron acci\u00f3n de tutela, el 28 de mayo de 1997, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, contra varias autoridades de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre muchas otras, las Sentencias T-482 de 2001, T-418\/00, T-156\/00, T-716\/99, SU-086\/99, T-554\/98 y T- 287\/95. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencias T-384 de 1998, T-672\/98 y T-127 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-500 de 2002. Fundamento No. 7 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia C-616\/97, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-350\/94, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-478 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>8 Aprobado mediante la Ley 20 de 1974 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-027 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-088 de 1994. En esta sentencia la Corte hizo la Revisi\u00f3n previa del Proyecto de Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa. No. 209 Senado. 1 C\u00e1ma\u00adra. Legislatura de 1992. &#8220;Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 6 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-538 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/03 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Representante legal de iglesia o ministro de culto \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha establecido que en raz\u00f3n de la dimensi\u00f3n comunitaria del fen\u00f3meno religioso, en materia de libertad de cultos el titular del derecho puede ser un individuo o una colectividad, y \u00a0tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}