{"id":9990,"date":"2024-05-31T17:26:15","date_gmt":"2024-05-31T17:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-533-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:15","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:15","slug":"t-533-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-533-03\/","title":{"rendered":"T-533-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-533\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Inaplicaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Cumplimiento de fallos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El sometimiento a las \u00f3rdenes judiciales es uno de los pilares del concepto de Estado de derecho, pues \u201cdel cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia pac\u00edfica y el leg\u00edtimo uso de la autoridad en una sociedad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Objeto jur\u00eddico\/INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de tutela para atacar la decisi\u00f3n judicial que lo resuelve \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de tutela salvo que se presenten v\u00edas de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tutela, salvo que en el tr\u00e1mite de ellas se presente una v\u00eda de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos, el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protecci\u00f3n pedida. No sobra advertir que en este evento, no s\u00f3lo debe existir debidamente probada la v\u00eda de hecho, sino que \u00e9sta debe \u00a0enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-696710 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Patricia Carmona Urue\u00f1a contra la Rama Judicial, direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n de Justicia \u2013 Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de fecha diez y seis (16) de diciembre de 2002, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra Patricia Carmona Urue\u00f1a contra la Rama Judicial, direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n de Justicia \u2013 Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo la Corte, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte, en auto de fecha 19 de marzo de 2003, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora es la Gerente del Hospital Federico Arbel\u00e1ez de Cunday, Tolima. En su propio nombre, y por ser la perjudicada directa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 contra las decisiones proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Penal del Circuito de Melgar, Tolima. En su opini\u00f3n, las decisiones vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso, al derecho a la defensa, que se enmarca en los art\u00edculos 13, 29, 86, 89 y 92 de la Constituci\u00f3n, y que se le est\u00e1 generando un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela, los plante\u00f3 la actora en dos escritos independientes que se tratar\u00e1n de resumir as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) En el primer escrito (fls. 1 a 7 del 2do cuaderno), la demandante manifiesta que la se\u00f1ora Myriam Moreno Leyva promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el pago de salarios y otras prestaciones laborales en raz\u00f3n de ser trabajadora del Hospital Federico Arbel\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo Municipal de Cunday, en providencia del 4 de abril de 2002 tutel\u00f3 los derechos y le orden\u00f3 a la Gerente pagar lo reclamado dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, y que en el evento de no existir disponibilidad presupuestal para pagar dichas sumas, se le ordena que en el mismo t\u00e9rmino, realice las diligencias necesarias para efectuar los pagos ordenados, para lo que dispondr\u00e1 de un plazo de 2 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que como Gerente del Hospital, dentro del t\u00e9rmino dado por el Juzgado, gestion\u00f3 los recursos para el pago ordenado, a trav\u00e9s de los convenios suscritos con el Departamento del Tolima y con el Ministerio de Salud. La suma correspondiente fue incluida, tal como lo certific\u00f3 el Secretario de Hacienda del Departamento y como reposa en el expediente, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente. Es decir, todo gasto debe contar con la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a la fecha del incidente de desacato, los recursos se encontraban debidamente apropiados, pero el giro o desembolso que deb\u00edan hacer la Naci\u00f3n y el Departamento del Tolima, s\u00f3lo ocurri\u00f3 en la segunda semana del mes de septiembre de 2002. Pone de presente que el desembolso no depende de su voluntad. Adem\u00e1s, los dineros presupuestados para el pago tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. De all\u00ed que los recursos que entran a farmacia, \u00fanicamente pueden destinarse a este fin. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Juez Primero Promiscuo Municipal de Cunday, a pesar de que la actora alleg\u00f3 al expediente la copia de la apropiaci\u00f3n presupuestal para el pago y estar plenamente probado que la gesti\u00f3n de consecuci\u00f3n de recursos se hab\u00eda dado, decidi\u00f3, en providencia de 15 de agosto de 2002, que la actora incurri\u00f3 en desacato y le impuso 3 d\u00edas de arresto y multa de 2 salarios m\u00ednimos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia no le fue notificada a la actora personalmente, sino por estado, por lo que no pudo recurrirla ante el superior, con los argumentos necesarios que demostraran que no incurri\u00f3 en desacato de la orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala la actora, que la juez Primero Promiscuo Municipal de Cunday una vez decidi\u00f3 el desacato, lo remiti\u00f3 al superior jer\u00e1rquico en el grado de consulta, que fue avocado por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el superior esta actuaci\u00f3n, confirm\u00f3 la providencia de desacato, \u00a0pero pas\u00f3 por alto que hubo una indebida notificaci\u00f3n de la providencia, por lo que a la actora se le viol\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se le vulnerar\u00edan los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, caus\u00e1ndole un agravio injustificado y un perjuicio irremediable, si se diera cumplimiento a las providencias mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al momento de fallar el incidente de desacato ya se le hab\u00edan pagado a la afectada todos sus derechos y acreencias laborales, los cuales hab\u00edan sido reconocidos por acto administrativo desde el mes de junio de 2002. Es decir, exist\u00eda un acto que hubiera prestaba m\u00e9rito ejecutivo, por lo que ten\u00eda la trabajadora otras acciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Constitucional ha expresado que esta clase de providencias deben ser notificadas personalmente y no por estado, como lo hizo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cunday, en raz\u00f3n de que se trata de una decisi\u00f3n en que est\u00e1 de por medio la libertad de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado en el expediente que son muchas las gestiones que ha realizado en la consecuci\u00f3n de dineros, por lo que se ha logrado superar en buena medida la situaci\u00f3n con los servidores y ex servidores del Hospital. Afirma que nunca ha existido renuencia al cumplimiento de ninguna sentencia. Por el contrario, precisamente ha sido la gestora de la consecuci\u00f3n de recursos. Sin embargo, la situaci\u00f3n de insolvencia del Hospital gener\u00f3 la imposibilidad de pagar mensualmente los salarios devengados por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se le tutelen los derechos fundamentales previstos en los art\u00edculos 13, 29, 86, 89 y 92 de la Constituci\u00f3n. Y se ordene a los despachos judiciales abstenerse de hacer cumplir la sanci\u00f3n de desacato porque se le causar\u00eda un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se le garantice el debido proceso y el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar que las providencias del 15 de agosto y 9 de septiembre de 2002, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Penal del Circuito de Melgar, respectivamente, son nulas e inaplicables por haber vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, y por dar lugar a un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se le den las mismas oportunidades procesales que a cualquier persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 documentos relacionados con esta tutela, dentro de los que se encuentran la providencia que confirm\u00f3 el desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el segundo escrito (fls. 33 a 41, 2do cuaderno), la actora estim\u00f3 que deb\u00eda adicionar algunas consideraciones adicionales, en el sentido de explicar que no incumpli\u00f3 la orden de tutela, centra su inconformidad en que en la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n personal de la providencia que impuso la sanci\u00f3n de desacato, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues, de acuerdo con la jurisprudencia, esta providencia es apelable, y al no haberse hecho la notificaci\u00f3n en debida forma, se le neg\u00f3 esta oportunidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, pone de presente que su arresto no puede cumplirse en el cuartel de la Polic\u00eda de Cunday, porque la Polic\u00eda no puede mantener personas detenidas m\u00e1s de 24 horas y existe el peligro de toma guerrillera. Por consiguiente, debe aplic\u00e1rsele la prisi\u00f3n domiciliaria, como lo disponen las normas de procedimiento penal, ya que se trata de una persona de reconocida honorabilidad, madre de familia, con tres hijos menores, cuyas edades oscilan entre los 2 y los 7 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal, el 27 de septiembre de 2002, admiti\u00f3 esta demanda, decidi\u00f3 tener como pruebas las aportadas por la actora; notificar a los despachos demandados y que se informe si se ha hecho efectiva la sanci\u00f3n impuesta dentro del incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recibieron las respuestas de las Jueces demandadas, las cuales se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Juez Primera Promiscuo Municipal de Cunday, Tolima, al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Martha Cecilia Ospina Pati\u00f1o suministr\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida por el Tribunal. Se opuso a esta acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>La tutela que origin\u00f3 el incidente de desacato fue fallada en dos instancias. La segunda, en virtud de la apelaci\u00f3n de la Gerente y fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar y remitida a la Corte Constitucional, que no la seleccion\u00f3 para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de desacato se tramit\u00f3 en forma legal. Sobre este tr\u00e1mite dijo : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa incidentada \u2013 hoy accionante &#8211; intervino dentro de su tr\u00e1mite desde su iniciaci\u00f3n presentando alegatos, aportando pruebas y acudiendo a las diligencias que all\u00ed se siguieron. A partir de la diligencia de interrogatorio la incidentada confiri\u00f3 poder especial y suficiente al Dr. Alfredo Morales Jaime para que la continuara representando dentro del incidente, el cual como lo ordena el art. 52, inciso 2\u00ba Dec. 2591\/91 se tramit\u00f3, orientado por las normas del procedimiento civil, art. 135 y siguientes, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades; por lo tanto es deber del profesional del derecho que conduce la defensa estar al tanto de las decisiones, de los t\u00e9rminos, as\u00ed como de interponer oportunamente los recursos que la ley confiere, dentro de estas, debe merecer especial atenci\u00f3n los fallos que deciden definitivamente el proceso o incidente.\u201d (fl. 44 del 2do cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que de acuerdo con el art\u00edculo en menci\u00f3n, la decisi\u00f3n que ordena tramitar el incidente de desacato es de obligatoria notificaci\u00f3n personal, y as\u00ed se cumpli\u00f3. De all\u00ed que no puede la actora alegar a su favor su propia negligencia y la de su apoderado. Y menos, tratar de buscar en esta acci\u00f3n de tutela una tercera instancia para revivir t\u00e9rminos que ya dej\u00f3 vencer. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo sancionatorio no fue apelado oportunamente \u201csin embargo no se viol\u00f3 el principio de las dos instancias, porque en aquel se orden\u00f3 consultar la decisi\u00f3n proferida con el superior jer\u00e1rquico.\u201d (fl. 45) De otro lado, el desacato estaba presente. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n en consulta no s\u00f3lo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n, sino que la adicion\u00f3 ordenando compulsar copias para investigar la posible conducta punible de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez regresado el expediente al despacho, la Juez Primera Promiscuo no procedi\u00f3 a la captura inmediata de la sancionada ni, a la fecha de esta intervenci\u00f3n, se ha cumplido con la sanci\u00f3n pues no ha sido posible encontrar a la actora, ni \u00e9sta ha comparecido voluntariamente ante la autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cita algunas sentencias de la Corte Constitucional : sentencias T-336 de 1995 y T-795 de 1998 para apoyar su consideraci\u00f3n que no se present\u00f3 violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Juez Penal del Circuito de Melgar, Tolima, al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez Luz Marina Sandoval Carrillo, juez que conoci\u00f3 en grado de consulta del incidente de desacato, solicit\u00f3 no acceder a esta tutela, pues, no se viol\u00f3 el debido proceso. Esto se explic\u00f3 en la sentencia T-766 de 1998, que a su vez, aludi\u00f3 a la C-243 de 1996, de donde se desprende que el prove\u00eddo que impone o no una sanci\u00f3n en v\u00eda de desacato no es susceptible de recursos, sino del grado jurisdiccional de consulta, y s\u00f3lo cuando se impone la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201csi se discute la no notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n es necesario advertir que la misma en el presente caso no era fundamental para la garant\u00eda del debido proceso de la incidentada y hoy accionante, puesto que como se indic\u00f3 con anterioridad la decisi\u00f3n si le fue puesta en conocimiento, de acuerdo como lo establecen las normas especiales que rigen tal procedimiento y del que ella fue parte de manera activa.\u201d (fl. 145, 2\u00ba cuaderno) Adem\u00e1s, carec\u00eda de trascendencia ya que el auto que la actora dice no le fue notificado en debida forma, sino por estado, no era una decisi\u00f3n susceptible de ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201ccomo los aspectos a los que la accionante se refiere son los mismos que ha venido esbozando desde la contestaci\u00f3n del tr\u00e1mite del incidente a la fecha, me remito en forma integral al contenido total del prove\u00eddo de septiembre 9 del presente a\u00f1o, mediante el cual se confirm\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, y si bien es cierto como la accionante lo sostiene que cuando para dicho tr\u00e1mite se surt\u00eda hab\u00eda ya cancelado, lo cierto es que ya se encontraba desde hac\u00eda meses consumada su conducta de desobediencia a la orden de tutela, y adem\u00e1s, para el momento en que este Juzgado toma la determinaci\u00f3n aludida no se encontraba dentro del plenario acreditada tal situaci\u00f3n, y aun cuando ello hubiese acontecido carec\u00eda de relevancia, porque como ya se se\u00f1al\u00f3, hab\u00eda burlado la orden de tutela que tanto en primera como en segunda instancia se le impuso.\u201d (fls. 148 y 149) \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que en las \u00f3rdenes de tutela no se le indic\u00f3 a la actora en ning\u00fan momento que violara normas de presupuesto, que la llevaran a incurrir en un peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a otros ex empleados del Hospital, la Gerente procedi\u00f3 a pagarles los dineros adeudados, inclusive a personas que reclamaron con posterioridad a la tutela que origin\u00f3 el desacato, o que no hab\u00edan presentado acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que el tr\u00e1mite de consulta en el incidente de desacato no autoriza al juez para decretar pruebas, sino que debe entrar a resolver dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 3 d\u00edas, por lo tanto no hay oportunidad para decretar ni para practicar pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala de decisi\u00f3n Penal, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, invocados por la demandante contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Penal del Circuito de Melgar, Tolima. Como consecuencia de ello, resolvi\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl existir una V\u00eda de Hecho, se decreta la nulidad del proceso a partir del acto mediante el cual se notific\u00f3 por estado a los sujetos procesales, inclusive, dentro de la Acci\u00f3n de Tutela adelantada en contra de Sandra Patricia Carmona Urue\u00f1a, ordenado (sic) al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cunday proceda a notificar a la Gerente del Hospital \u201cFederico Arbel\u00e1ez\u201d de Cunday, en forma personal la providencia que decidi\u00f3 el incidente de desacato.\u201d (fl. 240, del 2do cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que se present\u00f3 una v\u00eda de hecho dentro del incidente de desacato, porque del contenido del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, se observa que existe un vac\u00edo que, por analog\u00eda, debe ser llenado con las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, en la sentencia T-040 de 1996. Este incidente corresponde a un mini- proceso que puede acarrear consecuencias disciplinarias y penales para el incidentado, al producir sanciones como la suspensi\u00f3n del cargo o el arresto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que tuvo raz\u00f3n el a quo en darle al incidente de desacato el tr\u00e1mite que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y notificar a Sandra Patricia Carmona en su condici\u00f3n de Gerente del Hospital, de la providencia que dio inicio al incidente, para que ejerciera el derecho de defensa, luego, hasta este punto, no se puede predicar la existencia de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 indican que las providencias se notificar\u00e1n a las partes, y seg\u00fan la sentencia de la Corte Constitucional que cit\u00f3 (sentencia T-040 de 1996), toda providencia de tutela debe ser notificada, por lo que concluye que la sanci\u00f3n debi\u00f3 haber sido conocida por la implicada y su apoderado en forma personal, siendo la notificaci\u00f3n por \u00a0estado la \u00faltima opci\u00f3n ante la renuencia de los interesados, m\u00e1xime que la incidentada es la Gerente de una entidad p\u00fablica que tiene su sede en la misma ciudad que el estrado judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que al resolver el grado de consulta, el superior no se pronunci\u00f3 respecto de esta falta de notificaci\u00f3n, sino que entr\u00f3 a conocer de fondo la procedencia de la sanci\u00f3n, sin examinar una posible nulidad por violaci\u00f3n a los derechos que esto implicaba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que \u201cdel an\u00e1lisis detallado permite establecer con meridiana claridad la existencia de actos arbitrarios o irregulares en contra del actor, que de no ampararse tendr\u00edan consecuencias irremediables.\u201d (fl. 239)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las jueces demandadas impugnaron esta decisi\u00f3n, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) La Juez Primero Promiscuo Municipal de Cunday impugn\u00f3 el fallo porque en su opini\u00f3n, el Tribunal integra, en uno solo, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y el incidente de desacato, siendo del caso se\u00f1alar que si bien el desacato es consecuencia de la acci\u00f3n de tutela, se trata de procedimientos completamente diferentes. La acci\u00f3n de tutela protege derechos fundamentales y en el incidente de desacato se ejerce el poder disciplinario del juez a quien haya incumplido su orden. La Corte Constitucional, en la sentencia T-766 de 1998, es clara en cuanto a que niega de plano la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n en el incidente de desacato. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia T-040 de 1996, en la que basa sus consideraciones el Tribunal, fue corregida en la Sala Plena de la Corte por la sentencia C-243 de 1996, que precis\u00f3 que en esta clase de incidentes no se consagr\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Juez Penal del Circuito de Melgar tambi\u00e9n impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. Reitera lo dicho en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, y considera que estos argumentos no los tuvo en cuenta el Tribunal. Cit\u00f3 otras sentencias m\u00e1s a las mencionadas en su contestaci\u00f3n de demanda, como la T-444 de 1994. Adem\u00e1s, que en el presente caso, la decisi\u00f3n s\u00ed le fue puesta en conocimiento a la incidentada y deb\u00edan estar pendientes, ella y su abogado, de las resultas de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no se present\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho con la actuaci\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte y el grado de consulta es mucho m\u00e1s amplio, en sus efectos, que el mismo recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 16 de diciembre de 2002, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, revoc\u00f3 el fallo emitido el 16 de octubre de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. En consecuencia, deneg\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Penal del Circuito de Melgar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que estudiadas las decisiones del 15 de agosto y 9 de septiembre de 2002, emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Cunday y Penal del Circuito de Melgar, por las que se impuso sanci\u00f3n de desacato y ratific\u00f3 la misma a la actora, se concluye \u201cde una parte que est\u00e1n exentas de cualquier irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho y, de la otra, que las dos resoluciones son serias y se hallan debidamente fundamentadas, estrictamente ce\u00f1idas a la realidad del proceso que debe ser seguido para efectos del incidente de desacato. Por esa v\u00eda, entonces, no prospera el amparo.\u201d (fl. 10, primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Puso, tambi\u00e9n, de presente que si bien en alguna \u00e9poca se admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de decisiones de amparo \u201cya es pacifica la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, as\u00ed como de la Corte Constitucional, en cuanto por much\u00edsimos motivos esa protecci\u00f3n excepcional no es viable frente a pronunciamientos en torno a la tutela. Y, por supuesto, tampoco es factible en relaci\u00f3n con consecuencias de aquella, dentro de ellas, naturalmente, las decisiones que se tomen dentro del tr\u00e1mite del desacato.\u201d \u00a0(fls. 10 y 11) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Aclaraci\u00f3n sobre qui\u00e9nes son las partes contra las que se dirige esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se debate si procede la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que impone una sanci\u00f3n de desacato, ya que la notificaci\u00f3n respectiva no se hizo personalmente sino por estado, lo que ocasion\u00f3 que la afectada con la sanci\u00f3n no pudiera recurrir esta decisi\u00f3n, mediante la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 la tutela pedida, porque consider\u00f3 que las decisiones de los jueces demandados constituyeron una v\u00eda de hecho, pues, se presenta un vac\u00edo en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sobre si procede alg\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n que impone una sanci\u00f3n en el incidente de desacato. Vac\u00edo que fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-040 de 1996, que se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite de este incidente se rige por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien es afectado de una decisi\u00f3n proferida en un incidente de desacato, adem\u00e1s del grado de consulta tiene derecho a interponer el recurso de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico, y, como a la demandante no se le dio tal oportunidad, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n, al poner de presente que si bien inicialmente se admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de decisiones de amparo, la doctrina actual de las Cortes Constitucional y Suprema examinaron la improcedencia en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteado as\u00ed el presente caso, antes de analizar la procedencia de esta acci\u00f3n, hay que hacer las precisiones tanto respecto de las entidades contra las que la demandante dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, como en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra la Rama Judicial, direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n de Justicia \u2013 Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima. Sin embargo, de acuerdo con el objeto de la misma, resulta evidente que la acci\u00f3n se circunscribe s\u00f3lo a los Juzgados en menci\u00f3n. Por ello, la decisi\u00f3n que en esta providencia se adopte no se referir\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n de Justicia, ni tampoco, analizar\u00e1 lo relativo a los art\u00edculos 89 y 92 de la Carta, que mencion\u00f3 como vulnerados la actora, que por concernir a la responsabilidad extracontractual del Estado y a la protecci\u00f3n judicial de los derechos, es claro que son asuntos que no corresponde debatir en el marco de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, esta providencia se centrar\u00e1 a despejar si el afectado con la decisi\u00f3n que decide el incidente de desacato, puede interponer los recursos correspondientes ante el superior, pues existe un vac\u00edo legal, y, si en el caso bajo estudio, los jueces incurrieron en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria y caprichosa, que constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho, al neg\u00e1rsele la oportunidad a la actora de impugnar la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n y no hab\u00e9rsele notificado personalmente la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional interpret\u00f3 con fuerza de cosa juzgada constitucional el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que no procede recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que resuelve el incidente de desacato. S\u00f3lo est\u00e1 previsto el grado de consulta ante el superior cuando se impone sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Ante todo, debe se\u00f1alarse que tal como lo observ\u00f3 el Tribunal al conceder la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia de Sala de Revisi\u00f3n \u00a0T-040 de 1996, hab\u00eda estimado que la providencia que impone la sanci\u00f3n por desacato es susceptible de ser impugnada mediante la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n hizo la siguiente consideraci\u00f3n :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal incidente queda procesalmente orientado por las normas del procedimiento civil (art. 135 y ss. del C.P.C.). Si ello es as\u00ed la sanci\u00f3n que se imponga por desacato es susceptible de recursos: el de consulta por permitirlo el Decreto 2591\/91 y a\u00fan el de la apelaci\u00f3n, aunque \u00e9ste \u00faltimo no se cite en el art\u00edculo 52 del decreto 2591\/91, pero, es posible apelar, porque en el procedimiento civil las providencias que definen incidente son apelables (art. 351 del C.P.C.). Lo que NO cabe es que la Corte Constitucional est\u00e9 facultada para revisar o intervenir en el procedimiento incidental de desacato puesto que la revisi\u00f3n solo cobija a las sentencias de tutela, no a los autos que se profieran dentro de un expediente de tutela.\u201d (sentencia T-040 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sin embargo, esta jurisprudencia fue modificada desde la sentencia de constitucionalidad C-243 de 1996, que examin\u00f3 de fondo el procedimiento del incidente de desacato contenido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lo concerniente al inciso segundo de tal norma, y concluy\u00f3 que no existe vac\u00edo legal, sino que fue intenci\u00f3n del legislador no consagrar el recurso de apelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite incidental. Es m\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la correcta interpretaci\u00f3n constitucional de la norma es la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que la correcta interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente impuesta la sanci\u00f3n, pero que en s\u00ed mismo no se erige como un medio de impugnaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed por cuanto el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.\u201d (sentencia C-243 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En la sentencia C-092 de 1997, ahora ya no con ocasi\u00f3n del inciso segundo sino del inciso primero del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 en menci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia C-243 de 1996, en lo que concierne a que el legislador en este tr\u00e1mite especial decidi\u00f3 no establecer el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n. Explic\u00f3 la sentencia C-092 de 1997 : \u00a0<\/p>\n<p>Para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato el legislador estableci\u00f3 en el inciso segundo del art\u00edculo 52 acusado, un procedimiento especial, distinto al regulado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para el tr\u00e1mite de las sanciones que el juez impone en ejercicio del poder disciplinario que se le ha conferido, y diferente tambi\u00e9n, por su naturaleza, al previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La inaplicaci\u00f3n del procedimiento penal para imponer la sanci\u00f3n por el desacato de la orden dada en el fallo por el juez de tutela no vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, pues, como reiteradamente se ha dicho, esta sanci\u00f3n es de car\u00e1cter disciplinario y no penal. En relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, la Corte, mediante la sentencia No. C-243 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez, mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n&#8221;, e inexequible la frase que dice: &#8220;La consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la sanci\u00f3n por desacato que impone el juez de tutela a quien incumpla una orden proferida, bien sea en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n o en el fallo, es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter correccional, que por su naturaleza se distingue de la sanciones penales que puedan derivarse del incumplimiento de las mismas \u00f3rdenes y, en principio, no se vulnera el non bis in idem cuando concurran ambos tipos de sanciones. Por tanto, se declarar\u00e1 exequible el inciso primero del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, pues dicha norma no vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta ni ninguna otra disposici\u00f3n Superior.\u201d (sentencia C-092 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la Corte examin\u00f3 en dos sentencias de constitucionalidad, el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no encontr\u00f3 que existiera un vac\u00edo en cuanto a la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite incidental de desacato de una acci\u00f3n de tutela, como lo afirma el a quo en este proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Es de se\u00f1alar que la Corte ha reiterado una y otra vez esta doctrina. Se destaca lo dicho en la T-554 de 1996 que expres\u00f3 que el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 \u00edntegramente la materia y no hay que acudir a otros textos normativos so pretexto de llenar un vac\u00edo. Se dijo all\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se requiere, por tanto, acudir a otras normas para integrar el tr\u00e1mite a que debe someterse la actuaci\u00f3n respectiva, ni siquiera a los principios generales del sistema incidental que regula el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de manera que resulta inoficioso remitirse a otros textos normativos, so pretexto de llenar un vac\u00edo, porque, justamente, en este caso la disposici\u00f3n en comento es, como se ha dicho, suficiente o completa, esto es, regula \u00edntegramente la materia. La sencillez de las f\u00f3rmulas procesales para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la celeridad, la eficiencia y la eficacia con que \u00e9sta debe ser tramitada con miras a hacer efectivos los derechos fundamentales y a \u00a0asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela, que revelan las normas constitucionales y legales que la regulan, en forma integral, hacen innecesario acudir a procesalismos r\u00edgidos y extremos pertenecientes a otros estatutos, salvo en circunstancias excepcionales en que se advierta un evidente vac\u00edo procesal. Y a\u00fan en este caso, las normas procesales a las cuales se acuda para la integraci\u00f3n normativa deben estar acordes o ser compatibles con la filosof\u00eda propia de dicha acci\u00f3n.\u201d (sentencia T-554 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En la sentencia T-766 de 1998, providencia que citan tanto la actora como las jueces demandadas, se reiteraron los anteriores conceptos y se se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que se violar\u00eda el debido proceso si el recurso de apelaci\u00f3n se tramitara. Dijo al respecto esta sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, obviamente, no dar tr\u00e1mite a una apelaci\u00f3n, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneraci\u00f3n al debido proceso y menos v\u00eda de hecho. Por el contrario, estima la Corte que el debido proceso se quebrantar\u00eda si la apelaci\u00f3n se hiciera posible, existiendo como existe la v\u00eda de la consulta.\u201d (sentencia T-766 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-188 de 2002; T-190 de 2002; T-553 de 2002; entre otras, la Corte reiter\u00f3 todas estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En conclusi\u00f3n : no cabe duda, entonces, que en el tr\u00e1mite incidental de desacato no hay lugar a la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, y que, por el contrario, habr\u00eda violaci\u00f3n del debido proceso si \u00e9ste se concediera, contra lo que dispone la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ordenar\u00e1 que al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala de decisi\u00f3n penal, se le informe del contenido de esta sentencia, para los efectos correspondientes a las consideraciones consignadas en su sentencia, sobre, en su concepto un posible vac\u00edo del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, vac\u00edo que, se repite, no existe. \u00a0<\/p>\n<p>4. Regla general sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de desacato. Cu\u00e1ndo procede la excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no hay tutela contra sentencias de tutela, por las razones que se analizaron ampliamente en la sentencia SU-1219 de 2001, sin embargo, subsiste la pregunta sobre si las mismas razones se pueden extender para que, como regla general, tambi\u00e9n se considere la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la decisi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental por desacato de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Unificaci\u00f3n jurisprudencial en la materia \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,1 la Corte concedi\u00f3 una tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era aut\u00e9ntico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunci\u00f3n de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,2 se concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisi\u00f3n. En ese caso, la Corte declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jur\u00eddico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci\u00f3n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa c\u00f3mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci\u00f3n como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideraci\u00f3n a lo expresado anteriormente, la \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay tutela contra sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La conclusi\u00f3n anterior no es m\u00e1s que una regla derivada del propio texto constitucional que regul\u00f3 directa y espec\u00edficamente el procedimiento que habr\u00edan de seguir las acciones de tutela, el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que tiene rango estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la controversia sobre la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela es necesario hacer claridad sobre el fundamento de la doctrina constitucional sentada por la Corte, a saber, el propio texto constitucional. Resulta pertinente citar los art\u00edculos constitucionales, adem\u00e1s del art\u00edculo 86, trascrito anteriormente (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.3 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.\u201d (sentencia SU-1219 de 2001, MP., doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En relaci\u00f3n con el desacato, hay que decir que si el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales (art. 86 de la Carta), debe existir un mecanismo para que la orden que se expida con ocasi\u00f3n de la tutela se cumpla, tambi\u00e9n en forma inmediata, tal como lo dispuso el juez constitucional, y en caso de incumplimiento, el legislador previ\u00f3 las sanciones y el procedimiento para imponerlas, mediante el tr\u00e1mite incidental de desacato (arts. 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ha puesto de presente la Corte en numerosas oportunidades que en el sometimiento a las \u00f3rdenes judiciales es uno de los pilares del concepto de Estado de derecho, pues \u201cdel cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia pac\u00edfica y el leg\u00edtimo uso de la autoridad en una sociedad democr\u00e1tica\u201d, sentencia T-190 de 2002. En lo pertinente se\u00f1al\u00f3 esta sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales representa uno de los aspectos centrales del Estado social de derecho porque es el pronunciamiento de la autoridad competente que por medio de la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la Ley define la situaci\u00f3n jur\u00eddica en una controversia. Del cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia pac\u00edfica y el leg\u00edtimo uso de la autoridad en una sociedad democr\u00e1tica. Por ello, la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tiene previsto un procedimiento para cuando los fallos tomados en uso de esa acci\u00f3n ciudadana los jueces puedan hacer efectivas las \u00f3rdenes dadas para proteger de manera efectiva y eficaz los derechos fundamentales de las personas. Si tales mecanismos no existieran, las \u00f3rdenes de los jueces podr\u00edan quedar como un mero pronunciamiento in\u00fatil, huero e ineficaz.\u201d (sentencia T-190 de 2002, MP., doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 As\u00ed mismo, sobre la naturaleza jur\u00eddica del incidente de desacato consider\u00f3 que esta figura se traduce en una medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio bajo la competencia del juez de conocimiento de la tutela. En la sentencia T-188 de 2002, se explic\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo con el que cuentan las personas para la b\u00fasqueda efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales y de la eficacia de su protecci\u00f3n judicial, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos que para el efecto establece la ley. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de tutela, se profieren \u00f3rdenes por parte del juez constitucional, que son de inmediato e ineludible cumplimiento \u201cpara que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de juez constitucional, una vez verificados los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que conlleven la vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso espec\u00edfico. Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad p\u00fablica, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional contin\u00faa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jur\u00eddico tiene prevista una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que la figura jur\u00eddica del desacato, se traduce en una medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.\u201d (sentencia T-188 de 2002, MP., dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En efecto, en la sentencia T-088 de 1999, la Corte analiz\u00f3 este evento y puso de presente que se podr\u00eda llegar a la denominada \u201ccascada de tutelas\u201d, como un peligroso factor de perturbaci\u00f3n de la acci\u00f3n misma y en detrimento de la defensa de los derechos fundamentales. Se analiz\u00f3 este asunto en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El objeto jur\u00eddico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisi\u00f3n judicial que lo resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente anotar que la tarea encomendada a la Corte Constitucional en materia de tutela es la de establecer si los fallos proferidos por los jueces de instancia se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia. En el caso sub examine encuentra la Corte que las providencias objeto de an\u00e1lisis decidieron el asunto en debida forma y ning\u00fan reparo merecen por parte del juez de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, sin que sea procedente entrar al fondo del asunto precisamente por la aludida falta de legitimaci\u00f3n en la causa de quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jur\u00eddico tiene prevista una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, seg\u00fan lo contemplan los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporaci\u00f3n en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisi\u00f3n del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, raz\u00f3n suficiente para considerar que no cabe al respecto una v\u00eda judicial distinta, menos a\u00fan la de una nueva acci\u00f3n de tutela, que por definici\u00f3n no proceder\u00eda en cuanto se tendr\u00eda al alcance del interesado otro medio \u00a0-y muy eficaz- de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisi\u00f3n plasmado en un fallo de tutela precedente, conducir\u00eda ni m\u00e1s ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No se descarta, por supuesto, que en la actuaci\u00f3n judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en v\u00edas de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acci\u00f3n de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jur\u00eddico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No admite la Corte como plausible la posibilidad de la &#8220;cascada de tutelas&#8221;, menos en relaci\u00f3n con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportar\u00eda innecesario y peligroso factor de perturbaci\u00f3n en la actividad judicial y en la misma funci\u00f3n de defensa de los derechos fundamentales.\u201d (sentencia T-088 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Las anteriores citas jurisprudenciales van encaminadas a se\u00f1alar que en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tutela, salvo que en el tr\u00e1mite de ellas se presente una v\u00eda de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos, el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protecci\u00f3n pedida. No sobra advertir que en este evento, no s\u00f3lo debe existir debidamente probada la v\u00eda de hecho, sino que \u00e9sta debe \u00a0enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto. Es decir, que adem\u00e1s de que de no corresponda a una simple irregularidad procesal, la v\u00eda de hecho debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: i) que se est\u00e9 en presencia de derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jur\u00eddico; iii) que no exista otra v\u00eda de defensa judicial; y, iv) que la decisi\u00f3n u omisi\u00f3n del juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En conclusi\u00f3n : hechas las anteriores precisiones respecto de la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite incidental de desacato, por una parte, seg\u00fan las razones examinadas en el punto 3; y, la regla general de la improcedencia de la tutela contra la decisi\u00f3n de desacato, por la otra, como se acaba de estudiar en este punto, habr\u00e1 de examinarse en el caso concreto si, como lo afirma la actora, se present\u00f3 una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite incidental y en la decisi\u00f3n que la resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor claridad del asunto, lo que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y las decisiones correspondientes se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Decisiones de la acci\u00f3n de tutela que origin\u00f3 el desacato : \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cunday, Tolima, en sentencia del 4 de abril de 2002, dict\u00f3 sentencia de tutela a favor de una empleada del Hospital de ese municipio y orden\u00f3 a la Gerente del Hospital Federico Arbel\u00e1ez de Cunday, Sandra Patricia Carmona Urue\u00f1a, lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero : Tutelar el derecho fundamental al trabajo, seguridad social, remuneraci\u00f3n m\u00ednima y vital, vida de la se\u00f1ora Myriam Moreno Leyva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo : Ordenar a la Gerente del Hospital Federico Arbel\u00e1ez de Cunday Tolima, se\u00f1ora Sandra Patricia Carmona Urue\u00f1a, o a quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho 848) horas cancele los salarios adeudados a la se\u00f1ora Myriam Moreno Leyva, de no ser posible por carecer de recursos, en el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 iniciar las gestiones necesarias para lograr dichos recursos y dar cumplimiento al pago dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas; t\u00e9rminos contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. Es de prevenir al accionado que en el futuro debe garantizar el cumplimiento en el pago oportuno de los salarios que ocasione la accionante sopena (sic) de ser sancionada conforme el art. 52 del Dec. 291 de 1991\u201d (fls. 52 y 53, del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por la Gerente del Hospital, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, en providencia del 7 de mayo de 2002, la confirm\u00f3 en su totalidad. (fl. 104) \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Decisiones proferidas en el incidente de desacato : \u00a0<\/p>\n<p>Iniciado el incidente de desacato, del que fue notificada personalmente la ahora actora, el mismo fue resuelto mediante providencia de fecha 15 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cunday, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero : Declarar que la se\u00f1ora Sandra Patricia Carmona Urue\u00f1a Gerente del Hospital \u201cFederico Arbel\u00e1ez\u201d de Cunday incurri\u00f3 en desacato al incumplir la orden contenida en el fallo de Tutela proferido el cuatro (4) de abril del presente a\u00f1o (2002) dentro del proceso No. 2.002-0018). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo : Imponer como sanci\u00f3n a la citada Gerente Sandra Patricia Carmona Urue\u00f1a, tres (3) d\u00edas de arresto, que (sic) y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales a favor del Tesoro de la Naci\u00f3n \u2013 Consejo Superior de la Judicatura \u2013 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero : En cumplimiento de lo establecido en el segundo aparte del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, cons\u00faltese con el superior jer\u00e1rquico esta decisi\u00f3n, en el presente caso con el Juzgado Penal del Circuito de Melgar quien ya conoci\u00f3 en segunda instancia en la referida tutela. (&#8230;)\u201d (fl. 132) \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 9 de septiembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, resolvi\u00f3 confirmar en grado de consulta, en su totalidad el prove\u00eddo del 15 de agosto de 2002, que impuso la sanci\u00f3n a la Gerente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La presente acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el desacato :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente afectada con la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente de desacato, el 25 de septiembre de 2002 present\u00f3 ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 acci\u00f3n de tutela, con el argumento principal de que la decisi\u00f3n del a quo no le fue notificada en debida forma, por lo que no tuvo oportunidad de recurrirla con los argumentos necesarios que demostraran que en ning\u00fan momento incurri\u00f3 en incumplimiento, y que, por el contrario, realiz\u00f3 las gestiones presupuestales ordenadas en la tutela. Adem\u00e1s, trae otras consideraciones sobre los problemas para su seguridad personal implica tener que cumplir el arresto en el cuartel de la Polic\u00eda de Cunday. \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala de decisi\u00f3n Penal, tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y a la defensa de la actora porque consider\u00f3 que no se le dio oportunidad de apelar la decisi\u00f3n sancionatoria. La Corte Suprema revoc\u00f3 esta providencia por no proceder tutela contra decisi\u00f3n originada en acci\u00f3n de tutela y porque no existi\u00f3 v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Ubicado, sin lugar a dudas, que el objeto de esta tutela es atacar una decisi\u00f3n proferida en un tr\u00e1mite incidental de desacato, y teniendo en cuenta la jurisprudencia a que se hizo referencia en los puntos 3 y 4 de esta providencia, salta a la vista su improcedencia por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 La decisi\u00f3n que le impuso la sanci\u00f3n por desacato no es apelable, s\u00f3lo es obligatorio que se surta el grado de consulta ante el superior, lo que efectivamente sucedi\u00f3 en el tr\u00e1mite incidental. Por este aspecto, no hubo vulneraci\u00f3n del debido proceso de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2 La regla general cosiste en que no hay lugar a acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de desacato, salvo que existiere probada una v\u00eda de hecho que re\u00fana las caracter\u00edsticas establecidas por la jurisprudencia, a que se ha aludido atr\u00e1s. En este caso, la supuesta v\u00eda de hecho en la notificaci\u00f3n no se present\u00f3, por las razones que se ver\u00e1n : \u00a0<\/p>\n<p>No hay vulneraci\u00f3n del debido proceso ni del derecho de contradicci\u00f3n, pues del contenido de la providencia que impuso la sanci\u00f3n de desacato, de fecha del 15 de agosto de 2002, qued\u00f3 claro que la actora no s\u00f3lo fue notificada personalmente del inicio del incidente, sino que intervino activamente en el tr\u00e1mite del mismo, como se desprende de lo consignado en la providencia en menci\u00f3n, que transcribe el fundamento de la defensa de la Gerente y aparecen relacionados los documentos que aport\u00f3, todos encaminados a demostrar que no hubo incumplimiento de su parte en lo ordenado en la acci\u00f3n de tutela. (fls. 118 a 121). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente le fue notificada por estado a la actora. Para la Corte no existe irregularidad en que no se le hubiera notificado personalmente esta decisi\u00f3n, pues, como lo advirtieron las jueces demandadas, la actora estaba suficientemente informada de que dentro del t\u00e9rmino legal se producir\u00eda una providencia que resolviera el desacato. Decisi\u00f3n que se repite, no puede ser objeto de apelaci\u00f3n, ya que s\u00f3lo se surte el grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, por este aspecto, tampoco se observa que se hubiere incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3 Ahora bien : examinado el contenido de las providencias objeto de esta acci\u00f3n no se observa que las mismas hubieren sido producto del capricho o la arbitrariedad de los jueces, sino que son el resultado del estudio de las pruebas obrantes en el proceso, de acuerdo con lo ordenado en la acci\u00f3n de tutela que origin\u00f3 el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se recuerda que no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en la valoraci\u00f3n de las pruebas que realiz\u00f3 el juez competente en el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4 Finalmente, sobre el pedido de la actora sobre el lugar del cumplimiento del arresto, la Corte observa que fue un asunto que fue expresamente considerado por la Juez Primera Promiscuo demandada, al examinar como posible lugar de reclusi\u00f3n uno distinto al Cuartel de Polic\u00eda, tal como se observa a folios 179 y siguientes del segundo cuaderno. Siendo ello as\u00ed, no es del resorte de la Corte entrar a pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, porque es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de desacato y tampoco se configur\u00f3 la v\u00eda de hecho alegada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Confirmar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de fecha diez y seis (16) de diciembre de dos mil dos (2002), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra Patricia Carmona Urue\u00f1a contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y Penal del Circuito de Melgar, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala de decisi\u00f3n penal, inf\u00f3rmesele del contenido de esta sentencia, para los efectos del numeral 3.6 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia, por encontrarse en incapacidad m\u00e9dica debidamente certificada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-533\/03 \u00a0 INCIDENTE DE DESACATO-Inaplicaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Cumplimiento de fallos judiciales \u00a0 El sometimiento a las \u00f3rdenes judiciales es uno de los pilares del concepto de Estado de derecho, pues \u201cdel cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia pac\u00edfica y el leg\u00edtimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}