{"id":9991,"date":"2024-05-31T17:26:15","date_gmt":"2024-05-31T17:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-534-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:15","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:15","slug":"t-534-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-534-03\/","title":{"rendered":"T-534-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-534\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Enfermedad grave\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-C\u00f3nyuge en representaci\u00f3n de esposa enferma\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Debe mediar prueba de la incapacidad para ejercer la propia defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre c\u00f3nyuges se puede dar la agencia oficiosa, incluso que es obligatoria, porque los c\u00f3nyuges tienen deberes y derechos entre s\u00ed, se deben socorro y ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, por ello, cuando uno de los c\u00f3nyuges se encuentran bajo una grave enfermedad, \u00a0\u201cDesde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en raz\u00f3n de su gravedad, haciendo que en la pr\u00e1ctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso.\u201d Sin embargo, debe mediar por lo menos prueba del diagn\u00f3stico m\u00e9dico para determinar la incapacidad en que se encuentra el agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-725075 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mat\u00edas Jos\u00e9 Rivera Castro contra A.R.S. Solsalud Seccional Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja \u2013 Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado en marzo once (11) de dos mil tres (2003), por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Mat\u00edas Jos\u00e9 Rivera Castro en representaci\u00f3n de su esposa Isabel Santos Rond\u00f3n contra la A.R.S. Solsalud Seccional Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 4 de la Corte Constitucional, por auto de abril veinticinco (25) del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Isabel Santos Rond\u00f3n, de acuerdo con lo expresado por el actor, padece de c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas siendo intervenida quir\u00fargicamente en el Hospital San Rafael de Barrancabermeja y luego remitida, al Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga para el tratamiento post- operatorio de quimioterapia y radiaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que el hospital de Bucaramanga exige para continuar el tratamiento un medicamento que asciende al valor de un mill\u00f3n de pesos y ni \u00e9l ni la familia cuentan con medios econ\u00f3micos para costear el valor de la droga, el traslado y estad\u00eda en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta el se\u00f1or Rivera que, mediante fallo de enero 31 de 2003 el Juzgado 4 Penal Municipal de Barrancabermeja, le concedi\u00f3 a la paciente afiliaci\u00f3n a una A.R.S. para que pudiera continuar con el tratamiento adecuado de acuerdo a su estado de salud, la orden fue impartida a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Barrancabermeja en coordinaci\u00f3n con la E.P.S. Solsalud R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, finaliza el actor diciendo que su esposa se encuentra sisbenizada y afiliada a la A.R.S. Solsalud, entidad a la que ha acudido para que se le brinde el tratamiento ordenado pero \u00e9sta se niega atenderla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos rese\u00f1ados, el actor solicita que la A.R.S. Solsalud de manera inmediata y sin dilaci\u00f3n alguna, realice los tr\u00e1mites administrativos a que haya lugar, para incluir en la base de datos a la se\u00f1ora Isabel Santos Rond\u00f3n y con ello, poder acceder a los tratamientos y procedimientos cl\u00ednicos que requiere su grave estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se le brinde atenci\u00f3n especializada, pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, suministro de medicamentos y en general, protecci\u00f3n m\u00e9dica integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del fallo que profiri\u00f3 el Juzgado 3 Civil Municipal de Barrancabermeja, en febrero veinte (20) de dos mil tres (2003), se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Isabel Santos Rond\u00f3n por cuanto al estudiar el acervo probatorio se encontr\u00f3 que la actora padece de c\u00e1ncer, enfermedad que es obvio afecta directamente su salud y es claro que pone en riesgo el derecho a la vida. \u00a0En efecto, este tipo de enfermedad, sabido es que si no se controla debidamente puede conducir a la muerte inexorable. \u00a0Existe pues una relaci\u00f3n directa y muy estrecha entre el estado de salud y la vida misma del afectado lo cual hace que este derecho (la salud) tambi\u00e9n se torne en fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Queda establecido que la paciente pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud y se halla afiliada a la A.R.S. Solsalud y en tal virtud, es preciso acudir al acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social de Salud \u2013 CNSSS, que define el plan de beneficios de este r\u00e9gimen. \u00a0Dicho acuerdo fija niveles de atenci\u00f3n de acuerdo a los diferentes tipos de complejidad de las enfermedades, cuya atenci\u00f3n desde luego corresponde a las entidades Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013ARS-. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, se cita el numeral 5\u00ba del acuerdo que dispone: \u00a0\u201catenci\u00f3n a enfermedades de alto costo: \u00a0Garantiza la atenci\u00f3n en salud a todos los afiliados en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>5.6. C\u00e1ncer: \u00a0&#8230;incluye los estudios para diagn\u00f3stico inicial, confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica y los de complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica y de control; el tratamiento quir\u00fargico, los derechos de hospitalizaci\u00f3n de complejidad necesaria, la quimioterapia, el control y tratamiento posterior, y el manejo del dolor del paciente terminal\u201d. \u00a0Para el despacho judicial, es claro que los tratamientos para el control del c\u00e1ncer, entre estos la quimioterapia y radiaciones, el costo corresponde asumirlo a la respectiva ARS a la cual se halle afiliado el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el r\u00e9gimen legal analizado, el despacho judicial concluy\u00f3 que la ARS Solsalud, legalmente est\u00e1 obligada a suministrar el tratamiento que reclama la se\u00f1ora Isabel Santos Rond\u00f3n, por dos razones, a saber: una, porque el tratamiento de quimioterapia y radiaciones esta incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y por tanto, debe ser atendido o suministrado por dicha Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado; segundo, porque la paciente se encuentra afiliada a la ARS Solsalud, de acuerdo a la comunicaci\u00f3n enviada por la Secretar\u00eda de Salud de Barrancabermeja, que anex\u00f3 la Resoluci\u00f3n 014 de enero 15 de 2003, por medio de la cual se incluyen beneficiarios a la base de datos del R\u00e9gimen Subsidiado del Municipio de Barrancabermeja, donde aparece la paciente, se\u00f1ora Isabel Santos Rond\u00f3n, afiliada a la ARS Solsalud. \u00a0<\/p>\n<p>4. impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra lo resuelto por el juzgado de primera instancia, la entidad demandada oportunamente impugn\u00f3 a fin de que se revocara la sentencia recurrida. \u00a0En resumen, dijo que la actora no se encontraba afiliada en esa ARS y por el solo hecho de que la Secretar\u00eda de Salud haya expedido una Resoluci\u00f3n no implica que el acto administrativo de afiliaci\u00f3n queda en firme, se requiere que la Secretar\u00eda de Salud de cumplimiento a la normatividad (Acuerdo 77 de noviembre 20 de 1997 del CNSSS) y se de cumplimiento a la lista de priorizados, lo cual no tuvo en cuenta el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad demandada solicit\u00f3 se modifique la sentencia proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Barrancabermeja, toda vez que la atenci\u00f3n de la se\u00f1ora Isabel Santos, le corresponde a la Secretar\u00eda de Salud con remisi\u00f3n a la Red P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De no concederse lo anterior, se adicione al fallo de primera instancia en la parte correspondiente a que Solsalud pueda recobrar el tratamiento integral que se le preste a la paciente en la recuperaci\u00f3n de su salud ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA para que este cubre el costo del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, mediante decisi\u00f3n de marzo once (11) de dos mil tres (2003) y como consecuencia, neg\u00f3 los derechos invocados por la actora representada por su esposo, al considerar varios aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de prueba de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la vida de la se\u00f1ora Santos Rond\u00f3n; dentro del expediente no se encuentra la orden m\u00e9dica que prescriba el tratamiento de quimioterapia que se reclama por la v\u00eda de tutela, tampoco existe una solo prueba que indique que la actora fue intervenida quir\u00fargicamente, la clase de patolog\u00eda que fue tratada, la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud que lo hizo, etc. Lo \u00fanico de lo que se tiene certeza es de la cita m\u00e9dica especializada que la actora obtuvo en \u201concolog\u00eda cl\u00ednica\u201d el d\u00eda 10 de febrero de 2003 en el E.S.E. Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00faltima raz\u00f3n para negar el amparo impetrado, es que la se\u00f1ora Santos Rond\u00f3n no se encuentra afiliada a la entidad demandada, tal como lo demuestran los documentos que obran en el expediente, en este orden de ideas, mal podr\u00eda proferirse un fallo en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la Resoluci\u00f3n 014 de enero 15 de 2003, la Secretar\u00eda de Salud Municipal incluy\u00f3 a la actora como potencial beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y nada m\u00e1s, las normas que regulan la afiliaci\u00f3n a una A.R.S. establecen que el periodo de una afiliaci\u00f3n ser\u00e1 de un a\u00f1o y deber\u00e1 coincidir con el periodo de contrataci\u00f3n, si esto no se cumple, la ARS a la cual se quiera afiliar un potencial beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud podr\u00e1 objetar la afiliaci\u00f3n, lo que precisamente hizo la entidad demandada, cuando cay\u00f3 en la cuenta de que la afiliaci\u00f3n podr\u00eda hacerse desde el 1 de abril de 2003 y no desde el momento de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 014, vale decir desde el 15 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el actor persigue con la presente acci\u00f3n de tutela que a su esposa, quien padece de c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas, le suministren medicamentos, le realicen quimioterapia y radiaciones, tal como lo establece el procedimiento m\u00e9dico ordenado. \u00a0Tambi\u00e9n lo es que, de acuerdo con el estudio realizado por los juzgados de conocimiento, se presentan algunas discrepancias que deben ser analizadas a la luz de las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, la Sala de Revisi\u00f3n entra a decidir si, existe evidencia de la falta de representaci\u00f3n del se\u00f1or Mat\u00edas Jos\u00e9 Rivera Castro, que en calidad de esposo de la paciente presenta acci\u00f3n de tutela en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto el tema de la legitimidad, la Sala entrar\u00e1 a establecer si, al dar estricta aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n existente y al procedimiento correspondiente para los procesos de afiliaci\u00f3n de \u00a0usuarios del r\u00e9gimen subsidiado en salud a las ARS, se corre el riesgo de vulnerar derechos fundamentales a la salud y por conexidad a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0Ilegitimidad para actuar como agente oficioso, cuando no existe prueba de la incapacidad para ejercer la propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta procedente que un tercero presente acci\u00f3n de tutela a favor de una persona, cuando ella no pueda ejercer su propia defensa, situaci\u00f3n que se debe \u00a0manifestar en la demanda de tutela, tal como lo establece el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 19911. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ello no ocurre as\u00ed, le corresponde al juez de conocimiento dentro del \u00e1mbito de sus funciones interpretar el escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n adecuada a los derechos fundamentales que se consideran violados, para tal caso, se podr\u00e1 solicitar al agente oficioso que por cualquier medio probatorio demuestre la imposibilidad del agenciado para acudir en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro que entre c\u00f3nyuges se puede dar la agencia oficiosa, incluso que es obligatoria, porque los c\u00f3nyuges tienen deberes y derechos entre s\u00ed, se deben socorro y ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida2, por ello, cuando uno de los c\u00f3nyuges se encuentran bajo una grave enfermedad, se\u00f1ala la sentencia T-315 de 2000, que: \u00a0\u201cDesde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en raz\u00f3n de su gravedad, haciendo que en la pr\u00e1ctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso.\u201d Sin embargo, debe mediar por lo menos prueba del diagn\u00f3stico m\u00e9dico para determinar la incapacidad en que se encuentra el agenciado3. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo dicho por esta Corte, respecto de la agencia oficiosa entre c\u00f3nyuges, dentro del expediente en revisi\u00f3n, no se anex\u00f3 prueba de la enfermedad que dice el actor padece la se\u00f1ora Isabel Santos Rond\u00f3n, tampoco el procedimiento m\u00e9dico impuesto, ni manifestaci\u00f3n alguna de la agenciada. \u00a0Circunstancias que para el presente caso cambian la din\u00e1mica de la agencia oficiosa ya que no le permite al juez constitucional visualizar la imposibilidad real de la agenciada para interponer directamente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los argumentos expuestos, para fallar se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n expidiera certificaci\u00f3n de si la se\u00f1ora Isabel Santos Rond\u00f3n hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela contra la A.R.S. Solsalud Seccional Barrancabermeja. \u00a0El d\u00eda 11 de junio de 2003, la Secretar\u00eda General informa que efectivamente la se\u00f1ora mencionada instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Barrancabermeja siendo radicado el expediente bajo el n\u00famero T-753.069, en la cual ese despacho judicial protegi\u00f3 los derechos a la vida, en conexidad con el derecho a la salud y la garant\u00eda constitucional del respeto a la dignidad humana, y orden\u00f3 a la A.R.S. Solsalud que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, iniciara el tratamiento especial para c\u00e1ncer que es quimioterapia y radioterapia ordenadas por el m\u00e9dico tratante y se le diera a la actora la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que incluye medicamentos, ex\u00e1menes, controles y todo cuanto se requiera para mantener estable su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, previno a la A.R.S. Solsalud para que en lo sucesivo suministre oportunamente a la se\u00f1ora Isabel Santos los medicamentos, ex\u00e1menes y ordene a cabalidad y sin dilaci\u00f3n los tratamientos indispensables a la paciente previa orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tomada por el juzgado de primera instancia fue confirmada en su integridad por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro del cual, autoriza a la A.R.S. Solsalud para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA por el costo de las intervenciones quir\u00fargicas o el suministro de los medicamentos y\/o procedimientos que no est\u00e9n incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias precedentes, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n niega la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Mat\u00edas Jos\u00e9 Rivera Castro como agente oficioso de su esposa Isabel Santos Rond\u00f3n, \u00fanica y exclusivamente por los motivos que se exponen en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido en marzo once (11) de dos mil tres (2003), por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Mat\u00edas Jos\u00e9 Rivera Castro como agente oficioso de la se\u00f1ora Isabel Santos Rond\u00f3n contra la A.R.S. Solsalud Seccional Barrancabermeja, por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia, por encontrarse en incapacidad m\u00e9dica debidamente certificada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo 10\u00ba:&#8230; tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed lo se\u00f1ala la sentencia T-419 de 2001 al hacer referencia al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Respecto de la demostraci\u00f3n de la incapacidad para interponer directamente la acci\u00f3n de tutela, se pueden ver las siguientes sentencias: \u00a0T-899 y T-1135 de 2001, T-668 de 2002 y T-239 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-534\/03 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Enfermedad grave\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-C\u00f3nyuge en representaci\u00f3n de esposa enferma\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Debe mediar prueba de la incapacidad para ejercer la propia defensa\u00a0 \u00a0 Entre c\u00f3nyuges se puede dar la agencia oficiosa, incluso que es obligatoria, porque los c\u00f3nyuges tienen deberes y derechos entre s\u00ed, se deben [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}