{"id":9992,"date":"2024-05-31T17:26:15","date_gmt":"2024-05-31T17:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-535-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:15","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:15","slug":"t-535-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-535-03\/","title":{"rendered":"T-535-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-535\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CATEDRA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CATEDRA-Vulneraci\u00f3n cuando se impone al profesor un determinado m\u00e9todo\/LIBERTAD DE CATEDRA-Vulneraci\u00f3n cuando se excluye a un profesor arbitrariamente debido a las ideas que profesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de ense\u00f1anza y de c\u00e1tedra no s\u00f3lo resulta vulnerada ante la imposici\u00f3n al profesor de un determinado m\u00e9todo o ideolog\u00eda para impartir sus conocimientos, sino, adem\u00e1s, cuando debido a las ideas que profesa, al ejercicio de su derecho a disentir o a la manifestaci\u00f3n de sus opiniones acerca del manejo administrativo o acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n, las autoridades o directivas del centro educativo deciden excluir arbitrariamente al profesor, disfrazando su verdadera y real voluntad mediante el uso de alguna de las cl\u00e1usulas del contrato de trabajo. Al quedar demostrado tal comportamiento, la persona afectada podr\u00e1 intentar tanto las acciones laborales ordinarias, en cuanto a los derechos de rango legal comprometidos, como tambi\u00e9n la acci\u00f3n de tutela, respecto de los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION DE DOCENTE-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Quienes se han formado acad\u00e9micamente para ejercer funciones como docentes tanto en los niveles b\u00e1sicos, como en aquellos considerados superiores, gozan dentro del \u00e1mbito de su actividad del derecho a expresar sus ideas y a opinar libremente acerca de los asuntos de inter\u00e9s colectivo. En esta medida, si las autoridades acad\u00e9micas de un centro educativo optan por coartar la libertad de expresi\u00f3n a un docente, para impedir que difunda su pensamiento tanto dentro de las aulas, como fuera de ellas, amenaz\u00e1ndolo con sanciones laborales, econ\u00f3micas o, peor a\u00fan, con someterlo p\u00fablicamente al descr\u00e9dito profesional, tales autoridades estar\u00e1n desconociendo la aut\u00e9ntica raz\u00f3n de ser de los centros de formaci\u00f3n que existen dentro de un sistema educativo que, como el colombiano, promueve la pedagog\u00eda de los valores propios del pluralismo y la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-V\u00ednculos con libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los v\u00ednculos m\u00e1s evidentes de la libertad de prensa est\u00e1n dados con la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n, contribuyendo este conjunto de garant\u00edas a informar y formar a los destinatarios de los acontecimientos u opiniones que se transmiten, con claras consecuencias para el desarrollo de la personalidad de quienes reciben la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Informaci\u00f3n veraz y objetiva\/ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n a la libertad de prensa por el influjo del poder arbitrario de un superior jer\u00e1rquico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aut\u00e9ntica democracia requiere de una prensa libre y responsable que informe de manera veraz y objetiva sobre todo aquello que interese a la colectividad. Ahora bien, cuando el titular del derecho a la libertad de prensa es sometido por el medio para el cual trabaja, por un superior jer\u00e1rquico, por las autoridades estatales o por un particular al cual est\u00e9 subordinado, a la obligaci\u00f3n de omitir informaci\u00f3n, de presentar de manera subjetiva o sesgada aquella de la cual dispone, o de comunicar ideas u opiniones que en apariencia son las suyas, la libertad de prensa deja de ser, para convertirse en instrumento eficaz al servicio de los intereses de quienes ejercen arbitrariamente autoridad sobre el comunicador. Hip\u00f3tesis como esta, en la cual la libertad de prensa deja de existir por el influjo del poder arbitrario ejercido por determinadas personas, sirven para demostrar los beneficios de la acci\u00f3n de tutela, pues s\u00f3lo a trav\u00e9s de ella se podr\u00e1n dar ordenes eficaces para la protecci\u00f3n de un derecho que, generalmente, a trav\u00e9s de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial no resulta amparado en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Procedencia para protecci\u00f3n derechos de estudiantes o docentes \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por cuanto el paso del tiempo desvirt\u00faa la inminencia del perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia para renovaci\u00f3n de contrato a profesor de Universidad de los Andes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inminencia del perjuicio, la urgencia de las medidas a adoptar y la prontitud en la ejecuci\u00f3n de las mismas, son caracter\u00edsticas esenciales de la tutela como mecanismo transitorio. Ahora bien, al aplicar estos postulados al asunto que se examina, encuentra la Sala que el tiempo transcurrido desde cuando ocurrieron los hechos, esto es, desde el 15 de octubre de 1997, fecha en la cual el accionante fue notificado de la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo, corresponde a un periodo superior a los cinco a\u00f1os y medio, lapso suficiente para considerar que las medidas que se pudieran adoptar mediante un fallo de tutela como mecanismo temporal, resultar\u00edan inocuas. Teniendo en cuenta que el paso del tiempo ha desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar, la Sala negar\u00e1 por improcedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-715458 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Montenegro Garc\u00eda contra la Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por ALVARO MONTENEGRO GARCIA contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor ALVARO MONTENEGRO GARCIA formul\u00f3 petici\u00f3n de tutela contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por considerar que esta instituci\u00f3n hab\u00eda violado sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, de ense\u00f1anza y de c\u00e1tedra, a la libertad de prensa, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las instituciones educativas, a la igualdad y al debido proceso, pretendiendo que el juez de su causa ordenara el inmediato reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como profesor titular de la Universidad, en las mismas condiciones laborales y con las mismas responsabilidades acad\u00e9micas que estaban a su cargo al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante estuvo vinculado a la Universidad de los Andes en calidad de profesor investigador de la Facultad de Econom\u00eda y del Centro de Estudios CEDE, desde febrero de 1982 hasta junio de 1985; esta vinculaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. A partir de 1985 y hasta 1988 adelant\u00f3 estudios en la Universidad de Nueva York, mediando para ello la autorizaci\u00f3n de la Universidad y con el compromiso de ser reintegrado como docente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1988 hasta el 20 de noviembre de 1997, el accionante estuvo vinculado como docente a trav\u00e9s de contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, sin ninguna interrupci\u00f3n. El profesor ALVARO MONTENEGRO GARCIA fue investigador y director del Centro de Estudios sobre Desarrollo Econ\u00f3mico \u2013CEDE- de la Facultad de Econom\u00eda. En 1995 la rector\u00eda de la Universidad lo design\u00f3 Profesor Titular, cargo que corresponde a la categor\u00eda m\u00e1s alta dentro de la jerarqu\u00eda docente del mencionado centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Narra el accionante que durante su permanencia como docente llev\u00f3 a cabo un importante n\u00famero de investigaciones, public\u00f3 escritos, particip\u00f3 en diversos comit\u00e9s acad\u00e9micos y, en general, cumpli\u00f3 cabalmente con lo dispuesto en su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el actor, el domingo 20 de marzo de 1994 el diario El Tiempo public\u00f3 una columna titulada \u201cLa Econom\u00eda Universitaria\u201d, escrita por el accionante como respuesta a una carta que a comienzos del mismo a\u00f1o hab\u00eda sido escrita y publicitada por el entonces Ministro de Hacienda Rudolf Hommes y otras autoridades nacionales, misiva que fue dirigida al rector de la Universidad de los Andes, formulando una serie de cr\u00edticas a la Facultad de Econom\u00eda, a su decano y al CEDE. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer, en aquella \u00e9poca se presentaba un grave enfrentamiento doctrinario y personal entre las autoridades econ\u00f3micas nacionales representadas por Rudolf Hommes, dos ministros m\u00e1s y algunos de los codirectores del Banco de la Rep\u00fablica con el Decano de la Facultad de Econom\u00eda, Dr. Eduardo Sarmiento y el Director del CEDE, Dr. Alvaro Montenegro. \u00a0<\/p>\n<p>4. En 1995 el Dr. Rudolf Hommes fue nombrado rector de la Universidad de los Andes, design\u00f3 como director del CEDE la Dr. Jos\u00e9 Leibovich y como Decano de la Facultad de Econom\u00eda al Dr. Santiago Montenegro. La administraci\u00f3n del nuevo rector y de las personas por \u00e9l designadas empez\u00f3 a ser objeto de cr\u00edticas, especialmente a lo largo del a\u00f1o de 1997. Durante el primer semestre de ese a\u00f1o el Dr. Hommes renunci\u00f3 al cargo de rector para presentarse como candidato a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y fue designado como reemplazo el Dr. Carlos Angulo, quien hab\u00eda sido Presidente del Consejo Directivo de la Universidad durante la rector\u00eda de Hommes; el nuevo Rector mantuvo en los cargos directivos a personas que, seg\u00fan el acccionante, se encontraban estrechamente vinculadas con el Dr. Hommes. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 7 de septiembre de 1997, el accionante public\u00f3 en el peri\u00f3dico El Tiempo una columna titulada \u201cAlerta Bogot\u00e1\u201d, criticando la gesti\u00f3n de Hommes como rector de la Universidad, para prevenir a los lectores sobre su eventual alcald\u00eda. El 10 de septiembre del mismo a\u00f1o, el demandante fue citado en horas de la noche a la casa del Dr. Roberto Arenas, quien era miembro del Comit\u00e9 Ejecutivo de la Universidad. El Dr. Arenas expres\u00f3 al accionante las molestias que hab\u00eda causado la columna publicada en El Tiempo, le sugiri\u00f3 hablar con el rector para aclarar las cosas; el 12 de septiembre el actor se entrevist\u00f3 con el rector, quien le manifest\u00f3 su desacuerdo con algunos asuntos tratados en la columna. El Dr. Montenegro ofreci\u00f3 disculpas y le manifest\u00f3 al rector que se trataba de una opini\u00f3n soportada en la gesti\u00f3n del ex rector. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 15 de octubre de 1997, el Dr. ALVARO MONTENEGRO GARCIA recibi\u00f3 por escrito la notificaci\u00f3n acerca de la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo, acuerdo que venc\u00eda el 20 de noviembre del mismo a\u00f1o. Seg\u00fan el actor, el empleador adujo el vencimiento del t\u00e9rmino contractual pactado, sin dar ninguna explicaci\u00f3n adicional. En criterio del accionante, esta determinaci\u00f3n fue adoptada en represalia por los comentarios expresados en la columna del diario El Tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con el prop\u00f3sito de demostrar que la decisi\u00f3n de la Universidad de los Andes estuvo basada en su columna de opini\u00f3n, el accionante menciona algunas comunicaciones enviadas por profesores, alumnos y ex compa\u00f1eros de trabajo expres\u00e1ndole su solidaridad, indicando que gozaba de un excelente reconocimiento como profesor e investigador. \u00a0<\/p>\n<p>8. El apoderado del doctor ALVARO MONTENEGRO GARCIA manifest\u00f3 en el escrito que sirvi\u00f3 para ejercer la presente acci\u00f3n, que el 14 de noviembre de 1997, su poderdante hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con el objeto de que le fueran amparados los derechos fundamentales presuntamente violados por la Universidad de los Andes. En aquella oportunidad se bas\u00f3 en los mismos hechos que ahora pone en consideraci\u00f3n del juez de tutela, pero explica que formula la nueva petici\u00f3n atendiendo al cambio de doctrina constitucional, basando sus pretensiones en la Sentencia T-009 del 2000, seg\u00fan la cual una segunda acci\u00f3n de tutela procede por los mismos hechos en determinadas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>9. En criterio del peticionario, el cambio doctrinario consisti\u00f3 en establecer que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir un medio de defensa judicial alternativo, este no resulta apto para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten afectados al romperse la relaci\u00f3n de trabajo. Considera que este cambio de doctrina constitucional se dio a partir de la Sentencia SU 667 de 1998, postura reiterada en la Sentencia T-060 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10. Explica el apoderado judicial del doctor MONTENEGRO GARCIA, que la petici\u00f3n de tutela mencionada en el numeral anterior fue negada mediante providencia del 1\u00ba. de diciembre de 1997, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. En segunda instancia este fallo fue confirmado el 20 de enero de 1998, al considerar la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que exist\u00eda otra v\u00eda de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el accionante inform\u00f3 al juez de tutela acerca de la demanda ordinaria laboral que, por los mismos hechos, present\u00f3 contra la Universidad de los Andes, proceso que actualmente cursa en el juzgado octavo laboral del circuito de Bogot\u00e1, pero advierte que los derechos invocados en el proceso laboral son de una naturaleza diferente de los tra\u00eddos ante el juez constitucional. Finalmente, aclara que solicita el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que cuando la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva la controversia laboral, se habr\u00e1 consumado un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos materia de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, en providencia del 16 de diciembre de 2002, neg\u00f3 la tutela solicitada por el Dr. ALVARO MONTENEGRO GARCIA por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n, de ense\u00f1anza y de c\u00e1tedra, a la libertad de prensa, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las instituciones educativas, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12. Luego de un adecuado an\u00e1lisis respecto del alcance de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, el a-quo concluy\u00f3 que no estaban dadas las circunstancias f\u00e1cticas ni jur\u00eddicas requeridas para conceder el amparo, pues las pretensiones en el proceso laboral que cursa en el juzgado octavo laboral del circuito de Bogot\u00e1, son las mismas que fueron formuladas al ejercer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. Una vez impugnada la decisi\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante providencia del 19 de febrero de 2003, confirm\u00f3 lo resuelto por el a-quo. Para este Despacho Judicial, no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del accionante, simplemente el empleador, en uso de sus atribuciones, no renov\u00f3 un contrato de trabajo, decisi\u00f3n que fue notificada personalmente por la oficina de recursos humanos de la Universidad de los Andes dentro del t\u00e9rmino legal oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Marco constitucional de los derechos a la libertad de c\u00e1tedra y de ense\u00f1anza, libertad de expresi\u00f3n, libertad de opini\u00f3n, libertad de prensa y participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>15. La entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expedida en 1991, signific\u00f3 para los colombianos la adopci\u00f3n de un novedoso modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, basado en el reconocimiento y respeto de la dignidad de la persona humana. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica, luego de definir el Estado Social de Derecho, establece que el mismo se fundamenta, entre otros principios jur\u00eddicos, en el respeto por la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>16. Es precisamente a partir de este principio jur\u00eddico que el constituyente de 1991 estableci\u00f3 varios de los derechos y garant\u00edas presentes en la Ley Fundamental. La posibilidad de que las personas puedan pensar y expresar libremente sus ideas, transmitir las informaciones que obtengan, publicar en los medios los acontecimientos socialmente importantes, opinar sobre los mismos y buscar la verdad objetivamente para difundirla, son derechos y garant\u00edas que hacen parte de los textos constitucionales propios de los Estados democr\u00e1ticos y pluralistas. \u00a0<\/p>\n<p>17. La democracia y el pluralismo, principios orientadores del Estado Social de Derecho en Colombia, permiten a los destinatarios de las normas constitucionales participar en el ejercicio del poder, en la vida c\u00edvica, pol\u00edtica y comunitaria, controlar activamente las decisiones que afectan a la colectividad, ejercer acciones sociales, pol\u00edticas o judiciales contra los eventuales abusos; tambi\u00e9n el pluralismo permite la diversidad ideol\u00f3gica, la controversia sobre programas pol\u00edticos, la creaci\u00f3n de partidos pol\u00edticos y la confrontaci\u00f3n de opiniones, dentro de un marco social y cultural que se caracterice por la tolerancia y el reconocimiento de la personalidad y la dignidad del otro. \u00a0<\/p>\n<p>18. Adem\u00e1s, en aras de la convivencia pac\u00edfica, resulta natural que el Estado, dada su condici\u00f3n de garante de los derechos de todas las personas, establezca l\u00edmites al ejercicio de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que de otra manera no ser\u00eda posible gozar de las condiciones que requiere una comunidad para lograr sus prop\u00f3sitos de desarrollo econ\u00f3mico y progreso social. Es por ello que, generalmente, al lado de los derechos previstos en la Carta, se encuentran los l\u00edmites al ejercicio de los mismos, pues no pueden existir garant\u00edas ni derechos absolutos, ya que estos se encuentran relativizados por los derechos y garant\u00edas que corresponden a otra persona, al resto de la comunidad o al propio Estado. \u00a0<\/p>\n<p>19. En cuanto a la libertad de c\u00e1tedra y de ense\u00f1anza, derecho garantizado por el art\u00edculo 27 del Estatuto Superior, es evidente que su ejercicio vincula la libertad de pensamiento del docente, la posibilidad de que escoja el m\u00e9todo que considere adecuado para transmitir sus conocimientos, el derecho a disentir con razones fundadas y explicitas sobre determinadas posturas acad\u00e9micas, la libertad de guiar responsablemente a sus alumnos, dentro del marco jur\u00eddico se\u00f1alado para las ense\u00f1anzas que imparte. La libertad de c\u00e1tedra refuerza el derecho que tiene el docente de oponerse a recibir \u00f3rdenes provenientes de las autoridades administrativas de los centros educativos en los cuales desarrolla su funci\u00f3n, cuando ellas impliquen atentado contra las ideas profesadas y defendidas por el docente. \u00a0<\/p>\n<p>20. La libertad de ense\u00f1anza y de c\u00e1tedra no s\u00f3lo resulta vulnerada ante la imposici\u00f3n al profesor de un determinado m\u00e9todo o ideolog\u00eda para impartir sus conocimientos, sino, adem\u00e1s, cuando debido a las ideas que profesa, al ejercicio de su derecho a disentir o a la manifestaci\u00f3n de sus opiniones acerca del manejo administrativo o acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n, las autoridades o directivas del centro educativo deciden excluir arbitrariamente al profesor, disfrazando su verdadera y real voluntad mediante el uso de alguna de las cl\u00e1usulas del contrato de trabajo. Al quedar demostrado tal comportamiento, la persona afectada podr\u00e1 intentar tanto las acciones laborales ordinarias, en cuanto a los derechos de rango legal comprometidos, como tambi\u00e9n la acci\u00f3n de tutela, respecto de los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>21. En cuanto a la libertad de expresi\u00f3n, vinculada estrechamente con la posibilidad de manifestar conceptos subjetivos u opiniones sobre los temas que interesan socialmente, ella significa la garant\u00eda y protecci\u00f3n propia de todo sistema pol\u00edtico que encarna y defiende los valores de la democracia y el pluralismo, ya que se trata de permitir a las personas comunicar su pensamiento y en esta medida participar activamente en la vida social y comunitaria, limitando, al mismo tiempo, el ejercicio del poder pol\u00edtico. A\u00fan cuando las ideas expresadas por una persona no correspondan a las creencias de la mayor\u00eda, ellas deben ser objeto de protecci\u00f3n, pues su opini\u00f3n acarrea el enriquecimiento de la discusi\u00f3n, el respeto por la otra persona, la observancia del derecho a la igualdad y, naturalmente, el reconocimiento de la dignidad de quien ejerce su derecho a disentir dentro del marco constitucional propio de la libertad de conciencia y del libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>22. Quienes se han formado acad\u00e9micamente para ejercer funciones como docentes tanto en los niveles b\u00e1sicos, como en aquellos considerados superiores, gozan dentro del \u00e1mbito de su actividad del derecho a expresar sus ideas y a opinar libremente acerca de los asuntos de inter\u00e9s colectivo. En esta medida, si las autoridades acad\u00e9micas de un centro educativo optan por coartar la libertad de expresi\u00f3n a un docente, para impedir que difunda su pensamiento tanto dentro de las aulas, como fuera de ellas, amenaz\u00e1ndolo con sanciones laborales, econ\u00f3micas o, peor a\u00fan, con someterlo p\u00fablicamente al descr\u00e9dito profesional, tales autoridades estar\u00e1n desconociendo la aut\u00e9ntica raz\u00f3n de ser de los centros de formaci\u00f3n que existen dentro de un sistema educativo que, como el colombiano, promueve la pedagog\u00eda de los valores propios del pluralismo y la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>23. Respecto de la libertad de prensa, el derecho constitucional contempor\u00e1neo viene actualizando sus tesis, para tratar de demostrar las relaciones que ella tiene con otros derechos de rango fundamental. Los v\u00ednculos m\u00e1s evidentes de la libertad de prensa est\u00e1n dados con la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n, contribuyendo este conjunto de garant\u00edas a informar y formar a los destinatarios de los acontecimientos u opiniones que se transmiten, con claras consecuencias para el desarrollo de la personalidad de quienes reciben la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. Las informaciones libre y verazmente difundidas mediante la prensa contribuyen adem\u00e1s a fomentar el sistema de democracia participativa, en muchos casos permiten la controversia ideol\u00f3gica propia del pluralismo, aportan datos \u00fatiles para el ejercicio del control pol\u00edtico, jur\u00eddico y social, contribuyen a la consolidaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica que, dentro de circunstancias jur\u00eddicas normales, act\u00faa basada en acontecimientos veraz y objetivamente presentados. \u00a0<\/p>\n<p>25. La aut\u00e9ntica democracia requiere de una prensa libre y responsable que informe de manera veraz y objetiva sobre todo aquello que interese a la colectividad. Ahora bien, cuando el titular del derecho a la libertad de prensa es sometido por el medio para el cual trabaja, por un superior jer\u00e1rquico, por las autoridades estatales o por un particular al cual est\u00e9 subordinado, a la obligaci\u00f3n de omitir informaci\u00f3n, de presentar de manera subjetiva o sesgada aquella de la cual dispone, o de comunicar ideas u opiniones que en apariencia son las suyas, la libertad de prensa deja de ser, para convertirse en instrumento eficaz al servicio de los intereses de quienes ejercen arbitrariamente autoridad sobre el comunicador. \u00a0<\/p>\n<p>27. Generalmente la persona titular de los derechos fundamentales que se vienen comentando requiere de un espacio social y pol\u00edtico que le permita expresar libremente sus opiniones, publicarlas en los medios, controvertirlas con otros sectores, confrontarlas con quienes piensan diferente, todo dentro del \u00e1mbito del pluralismo y la tolerancia. Ahora bien, cuando a una persona se le impide mediante la intimidaci\u00f3n, la amenaza o la persecuci\u00f3n laboral, ejercer la libertad de ense\u00f1anza y de c\u00e1tedra, expresar libremente sus opiniones o controvertir p\u00fablicamente las expuestas por otros, no cabe duda de que se le est\u00e1n violando los derechos fundamentales y que el Juez de Tutela es la autoridad a quien corresponde impartir las \u00f3rdenes para imponer el respeto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>28. La relaci\u00f3n entre estos derechos y el de participaci\u00f3n democr\u00e1tica resulta f\u00e1cil de establecer, por cuanto el sistema pol\u00edtico propio del Estado Social de Derecho vincula estrechamente la libertad de expresi\u00f3n con la atribuci\u00f3n de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. En esta medida, los art\u00edculos 3\u00ba. y 40 de la Carta Pol\u00edtica se integran cuando se pretende proteger, en determinadas circunstancias, los derechos a la libertad de ense\u00f1anza y de c\u00e1tedra, la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de prensa. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>29. Como qued\u00f3 consignado en los numerales 1 a 10 de esta providencia, el accionante considera que fue injustamente despedido de su cargo de profesor de la Universidad de los Andes, debido a la publicaci\u00f3n de algunos escritos mediante los cuales criticaba la gesti\u00f3n administrativa de Rudolf Hommes, quien para la \u00e9poca de los hechos, es decir durante el a\u00f1o de 1997, ocup\u00f3 el cargo de rector de la mencionada Universidad y, luego de renunciar a \u00e9sta funci\u00f3n, present\u00f3 su candidatura para la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia judicial y legitimaci\u00f3n de las partes \u00a0<\/p>\n<p>30. A pesar de que el escrito presentado por el apoderado judicial del doctor ALVARO MONTENEGRO GARCIA, est\u00e1 dirigido al Juez Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (Reparto), el error de tr\u00e1mite fue corregido por el Juzgado S\u00e9ptimo de esta jurisdicci\u00f3n, quien el 20 de noviembre de 2002 orden\u00f3 enviar las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales, por ser \u00e9stos los competentes para conocer de las acciones de tutela que se promueven contra particulares, seg\u00fan lo establece el inciso tercero del numeral 1 del art\u00edculo 1\u00ba. del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31. En cuanto al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra una instituci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica privada como la Universidad de los Andes, la Corte recuerda las circunstancias dentro de las cuales esta acci\u00f3n puede ser ejercida contra particulares respecto de los cuales la persona afectada se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (Art. 42, num. 9 del Decreto 2591 de 1991). Trat\u00e1ndose de docentes universitarios que acuden a la jurisdicci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos contra las autoridades del centro educativo, la Corporaci\u00f3n ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la Corte debe repetir que la acci\u00f3n de tutela contra particulares no es la regla general, ha de subrayar tambi\u00e9n que el objeto mismo de las instituciones privadas de educaci\u00f3n en sus distintos niveles -la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (art. 67 C.P.)- la hace procedente cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa. No solamente los de los estudiantes frente a sus profesores y en relaci\u00f3n con los directivos del plantel, sino tambi\u00e9n los que corresponden a los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, siendo claro que los catedr\u00e1ticos universitarios se encuentran, respecto del centro acad\u00e9mico, en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, pueden ejercitar el mecanismo de amparo constitucional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter eventual del perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>32. A continuaci\u00f3n la Sala dedicar\u00e1 su an\u00e1lisis a los alcances de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, a efecto de establecer si es procedente este tipo de amparo frente a la particular situaci\u00f3n del doctor MONTENEGRO GARCIA. \u00a0<\/p>\n<p>33. Como lo establece el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>34. Desde cuando entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia ha tratado de establecer par\u00e1metros que sirvan adecuadamente para definir el concepto de perjuicio irremediable, consignado en el art\u00edculo 86 de la Carta. Por su naturaleza, se trata de un evento al cual se ve avocado el titular del derecho fundamental, cuando a pesar de contar con otros medios judiciales para su defensa, s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela le permite a t\u00edtulo precario, dada su temporalidad, lograr el amparo mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria o administrativa decide definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>35. Se trata, entonces, de una hip\u00f3tesis excepcional, que se caracteriza por la inminencia de un hecho generador de un perjuicio que s\u00f3lo puede ser conjurado con medidas urgentes, las cuales deben ser adoptadas inmediatamente, pues de otra manera resultar\u00eda inevitable la vulneraci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales. Al delimitar los alcances de este concepto, la Corte lo ha definido de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan medio\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>36. Posteriormente la Corporaci\u00f3n elabor\u00f3 una enumeraci\u00f3n de los requisitos necesarios para considerar que el accionante se encuentra frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio de tal entidad. As\u00ed, en la sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>37. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado entre las caracter\u00edsticas propias del perjuicio irremediable, susceptible de ser conjurado mediante la tutela como mecanismo transitorio, la necesidad de evitarlo con la adopci\u00f3n de medidas inmediatas, urgentes e impostergables, sin las cuales la amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales ser\u00edan inevitables. Es decir, la orden del Juez de Tutela perder\u00eda su eficacia cuando el hecho generador del eventual perjuicio ya est\u00e1 consumado, evento en el cual el amparo resultar\u00eda inocuo por carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>38. La protecci\u00f3n temporal o transitoria de los derechos fundamentales pierde su naturaleza y se desvirt\u00faa cuando la orden es tard\u00eda, bien porque el Juez de Tutela no la imparta oportunamente, o porque la petici\u00f3n respectiva llegue a su Despacho en una \u00e9poca o un momento en el cual impartir una orden de tal entidad, carece de sentido l\u00f3gico frente a la realidad, es decir teniendo en cuenta las circunstancias actuales o presentes del titular de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>39. La pronta ejecuci\u00f3n de la medida ordenada por el Juez de Tutela resulta directamente proporcional al grado de la agresi\u00f3n, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra la persona afectada, es decir, considerando la inminencia del perjuicio y la prontitud con la cual se ha de cumplir la orden judicial. En este orden de ideas, por ejemplo, carece de efectos pr\u00e1cticos conceder el amparo temporal del derecho a la vida, mientras se resuelve judicialmente cu\u00e1l entidad es la encargada de atender a un paciente que requiere un procedimiento quir\u00fargico, cuando debido a la inminencia del perjuicio la persona afectada ha logrado por otros medios que la cirug\u00eda se lleve a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>40. La inminencia del perjuicio, la urgencia de las medidas a adoptar y la prontitud en la ejecuci\u00f3n de las mismas, son caracter\u00edsticas esenciales de la tutela como mecanismo transitorio. Ahora bien, al aplicar estos postulados al asunto que se examina, encuentra la Sala que el tiempo transcurrido desde cuando ocurrieron los hechos, esto es, desde el 15 de octubre de 1997, fecha en la cual el accionante fue notificado de la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo, corresponde a un periodo superior a los cinco a\u00f1os y medio, lapso suficiente para considerar que las medidas que se pudieran adoptar mediante un fallo de tutela como mecanismo temporal, resultar\u00edan inocuas y, adem\u00e1s, tendr\u00edan efectos equivalentes a aquellos derivados de la sentencia judicial que habr\u00e1 de pronunciar el juzgado octavo laboral del circuito de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la demanda presentada por el doctor ALVARO MONTENEGRO GARCIA contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. \u00a0<\/p>\n<p>41. El proceso ordinario laboral busca, entre varios prop\u00f3sitos, que se condene a la Universidad de los Andes a renovar el contrato de trabajo, mientras una medida transitoria dispuesta por el Juez de Tutela llevar\u00eda al reintegro del doctor MONTENEGRO GARCIA como profesor del mencionado centro educativo, cuando desde su desvinculaci\u00f3n ha transcurrido un periodo de varios a\u00f1os, lapso suficiente para demostrar que el eventual perjuicio tambi\u00e9n puede ser reparado mediante el fallo pronunciado por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>42. La orden habr\u00eda sido eficaz si en su momento, es decir a finales del a\u00f1o de 1997, el Juez de Tutela hubiera dispuesto el reintegro laboral del docente mientras se produce el fallo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para haber permitido que el doctor MONTENEGRO GARCIA controvirtiera desde su cargo, tanto los programas administrativos de la Universidad, como los proyectos pol\u00edticos del doctor Hommes, quien en aquella \u00e9poca present\u00f3 su candidatura para la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>43. Una orden en tal sentido habr\u00eda significado la protecci\u00f3n adecuada para los derechos a la libertad de ense\u00f1anza y de c\u00e1tedra, a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de opini\u00f3n, pero actualmente una orden de esta entidad carece de sentido l\u00f3gico frente a las nuevas circunstancias, pues, probablemente, en la actualidad son otras las personas que ejercen los cargos de direcci\u00f3n en el centro educativo, como tambi\u00e9n puede ocurrir que los planes y programas administrativos y acad\u00e9micos hoy sean diferentes de aquellos que en su momento el accionante critic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>44. Teniendo en cuenta que el paso del tiempo ha desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar, la Sala revocar\u00e1 las decisiones judiciales mediante las cuales fue negado el amparo solicitado por el doctor ALVARO MONTENEGRO GARCIA y negar\u00e1 por improcedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, confirmado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y NEGAR la tutela que como mecanismo transitorio fue solicitada por el ciudadano ALVARO MONTENEGRO GARCIA, por cuanto el transcurso del tiempo ha demostrado la inexistencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-535\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-La decisi\u00f3n no abarc\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela temeraria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-715458 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de instaurada por Alvaro Montenegro Garc\u00eda contra la Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor respeto manifiesto que aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia C-535 de 2003 aclaro el voto tal como lo expres\u00e9 en la Sala correspondiente, por cuanto estimo que la decisi\u00f3n ha debido abarcar la consideraci\u00f3n de \u00a0haberse interpuesto tutela dos veces por los mismos hechos puestos a consideraci\u00f3n en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto que est\u00e1 \u00a0enunciado en las p\u00e1ginas 3 y 4 de la Sentencia, al relatar los antecedentes no fue, sin embargo, objeto de an\u00e1lisis por considerarse que bastaba \u00a0estudiar el tema relativo al perjuicio irremediable, y como \u00e9ste no se configur\u00f3, tal circunstancia era \u00a0suficiente para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero que el estudio de la interposici\u00f3n dos veces de la tutela era pertinente y ha debido llevar a la Sala a negarla tambi\u00e9n por improcedente, toda vez que respecto de la primera acci\u00f3n hab\u00eda reca\u00eddo decisi\u00f3n definitiva, con fuerza de cosa juzgada (sentencia SU-1219 DE 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las providencias que se citan como sustento para haber interpuesto la segunda tutela (T-009 de 2000, T-060 de 2002 y SU-667 de 1998), no son constitutivas, como se pretendi\u00f3 por el apoderado del actor, de un cambio de jurisprudencia que habilitara \u00a0para hacer la nueva formulaci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia SU 667 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2Cfr. Sentencia T-468 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-535\/03 \u00a0 LIBERTAD DE CATEDRA-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE CATEDRA-Vulneraci\u00f3n cuando se impone al profesor un determinado m\u00e9todo\/LIBERTAD DE CATEDRA-Vulneraci\u00f3n cuando se excluye a un profesor arbitrariamente debido a las ideas que profesa\u00a0 \u00a0 La libertad de ense\u00f1anza y de c\u00e1tedra no s\u00f3lo resulta vulnerada ante la imposici\u00f3n al profesor de un determinado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}