{"id":9993,"date":"2024-05-31T17:26:15","date_gmt":"2024-05-31T17:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-536-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:15","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:15","slug":"t-536-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-536-03\/","title":{"rendered":"T-536-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-536\/03 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por no reunirse los elementos requeridos \u00a0<\/p>\n<p>El solo hecho de ser el actor una persona de la tercera edad con quebrantos de salud y que se encuentra a la espera de una decisi\u00f3n judicial, no constituye por s\u00ed mismo un perjuicio irremediable; se requiere, adem\u00e1s, que de esa situaci\u00f3n se origine la amenaza de ocurrencia de un perjuicio grave e inminente, que requiera una actuaci\u00f3n judicial inmediata e impostergable. Pues a pesar de la avanzada edad del se\u00f1or, en la actualidad est\u00e1 recibiendo la pensi\u00f3n reconocida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y, de igual manera, recibe los servicios de seguridad social en salud que le proporciona el mencionado Fondo. La exclusiva referencia \u00a0a que dicha pensi\u00f3n no le permite llevar una vida digna no es suficiente para desvirtuar el hecho de que el monto de la pensi\u00f3n alcanza para cubrir sus necesidades. Adem\u00e1s, en el expediente no aparece acreditada ninguna circunstancia indicativa de la insuficiencia de esos recursos para cubrir sus necesidades personales y familiares. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que no se dan los requisitos para que se consolide un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No existen circunstancias apremiantes que excluyan el medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reajuste de pensi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia para reajuste de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la morosidad de la administraci\u00f3n de justicia y su calidad de persona de tercera edad aducidas por el actor con el fin de desestimar la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa, la Corte considera que no existen circunstancias apremiantes que requieran medidas inmediatas e impostergables por parte del juez constitucional de tutela. Si bien el demandante pertenece a un grupo que merece especial protecci\u00f3n del Estado, ello no implica por s\u00ed mismo y sin ninguna otra consideraci\u00f3n, que las controversias jur\u00eddicas que impliquen amenaza o violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tengan que resolverse por el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Su condici\u00f3n de persona de la tercera edad servir\u00e1 como criterio constitucional relevante para determinar el grado de eficacia e idoneidad de los medios judiciales ordinarios de defensa a efectos de lograr la protecci\u00f3n alegada, pero esa sola calidad no puede servir para convertir la acci\u00f3n de tutela en el mecanismo de defensa de sus derechos. Est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or peticionario recibe ingresos producto de la pensi\u00f3n que le fue reconocida por el Fondo; adem\u00e1s, que recibe los servicios m\u00e9dicos contemplados en el POS, de ah\u00ed que no se vislumbre peligro inminente alguno para su salud y su vida, derivado del conflicto sobre el reajuste de su pensi\u00f3n. La controversia planteada por el actor debe ser resuelta por la justicia ordinaria, en el proceso que se encuentra en curso en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y por no existir perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-711264 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Daniel Abello Roca contra del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Carlos Daniel Abello Roca contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El actor, Carlos Daniel Abello Roca, a trav\u00e9s de apoderado interpuso el 25 de septiembre de 2002 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, porque a su juicio dicha entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a recibir igualdad de trato ante la ley y a no ser discriminado, a la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, a la seguridad social y a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y al reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n. La demanda de tutela la fundamenta en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado que su asistido Carlos Daniel Abello Roca es un reconocido abogado cuya vida profesional y acad\u00e9mica se trunc\u00f3 por una afecci\u00f3n cardiaca que amenaza su existencia f\u00edsica tiene; 72 a\u00f1os de edad y su actividad laboral se ha hecho pr\u00e1cticamente nula y recientemente fue intervenido quir\u00fargicamente, practic\u00e1ndosele una \u201cangiopl\u00e1stia coronaria percut\u00e1nea con implantaci\u00f3n de sten en lesi\u00f3n obstructiva completa de la arteria circunfleja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que el 1\u00b0 de abril de 1998 en su condici\u00f3n de ex congresista y ex constituyente, con el lleno de todos los requisitos legales solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Pero solo tres a\u00f1os m\u00e1s tarde le fue reconocida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante Resoluci\u00f3n No. 892 de 2001 del 23 de agosto de 2001, supuestamente de conformidad con la Ley 4\u00aa de 1992 y las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que dicho Fondo al reconocerle la pensi\u00f3n no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Ley 4\u00aa de 1992 y sus decretos reglamentarios aplicables a su caso, sino que \u201ctom\u00f3 el salario promedio mensual de lo que aqu\u00e9l percibi\u00f3 en forma individual durante el \u00faltimo a\u00f1o que ostent\u00f3 la calidad de congresista, es decir, se sustrajo a liquidarla de acuerdo con el 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio a la fecha en que hizo efectivo el reconocimiento\u201d, incurriendo en una protuberante v\u00eda de hecho al establecer una suma irrisoria sin apoyo legal alguno, para lo cual no basta con anunciar que el reconocimiento se hizo acorde con la normatividad vigente, sino que efectiva y realmente ese reconocimiento y su liquidaci\u00f3n deb\u00edan ce\u00f1irse estrictamente a la normatividad en la que supuestamente se apoya. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n se\u00f1ala que el 16 de enero de 2002, despu\u00e9s de agotar la v\u00eda gubernativa demand\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa la nulidad y restablecimiento en relaci\u00f3n con la mencionada Resoluci\u00f3n, proceso que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso como mecanismo transitorio, porque se pretende evitar un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n de la morosidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ocasionada por la congesti\u00f3n de los despachos y de su precario estado de salud, que aminora sus existencia vital de manera progresiva. Motivo por el cual la v\u00eda contencioso administrativa se torna ineficaz e inid\u00f3nea, puesto que un procedimiento judicial de duraci\u00f3n prolongada conducir\u00eda a que sus pretensiones fueran resueltas probablemente cuando \u00e9ste ya no pueda disponer del fruto de toda una vida de esfuerzos, porque su grave estado de salud ha menguado sus expectativas de vida frente al promedio de existencia de una persona en estado de salud normal, lo que amerita la intervenci\u00f3n inmediata del juez del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el actor en sustento de sus pretensiones que con base en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 el ejecutivo expidi\u00f3 el Decreto 1359 de 1993, se\u00f1alando en su art\u00edculo 6\u00b0 el porcentaje m\u00ednimo de liquidaci\u00f3n pensional, para que en ning\u00fan caso la liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones puedan ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. Con este criterio el Fondo de Previsi\u00f3n Social liquid\u00f3 las pensiones de la mayor\u00eda de los ex congresistas hasta el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que de igual manera a varios ex magistrados de altas corporaciones judiciales, pensionados antes de 1992, alegando que se les aplicara el mismo r\u00e9gimen pensional que tienen los congresistas, obtuvieron por v\u00eda de tutela como mecanismo transitorio que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n les nivelara sus pensiones al monto referido en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la entidad demandada alega una extra\u00f1a interpretaci\u00f3n que al parecer hizo la sentencia C\u2013608 de 1999, pero que en esa providencia la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y, por otro lado, en modo alguno la misma modific\u00f3 el m\u00ednimo del 75% all\u00ed establecido del ingreso promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o est\u00e9n devengando los congresistas en ejercicio. Con la aplicaci\u00f3n errada del mencionado Fondo se est\u00e1 desconociendo su derecho a la igualdad frente a la ley, al modificar los criterios que la propia ley impone como pauta para reconocer y liquidar las pensiones de los ex congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, plantea que se desconoci\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital, al existir una marcada desproporci\u00f3n entre el derecho reconocido, que ascendi\u00f3 a $2\u00b4159.582,04 cuando realmente le correspond\u00eda $11\u00b4221.869,87, equivalente al 75% de lo que en la fecha de reconocimiento (23 de agosto de 2001) devengaba un congresista en ejercicio de acuerdo con la ley, puesto que la garant\u00eda de percibir salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales debe ser cualitativa y no cuantitativa, cita en apoyo de sus argumentos la sentencia T\u2013015 de 1995, M.P., Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3, como mecanismo transitorio, que se ordene al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica el reconocimiento y pago de una suma que en conjunto con la actualmente liquidada no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del c\u00e1lculo respectivo su sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren, mientras se resuelve la demanda interpuesta ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con indexaci\u00f3n causados que no fueron liquidados, desde la fecha en que se le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n (23 agosto de 2001), hasta la fecha en que se produzca el reajuste que ordene el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas que obran en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el proceso son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la certificaciones de las intervenciones quir\u00fargicas realizadas al se\u00f1or Carlos Daniel Abello Roca, en la Cl\u00ednica Cardiovascular Santa Mar\u00eda. (fls. 31-37). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00892 del 23 de agosto de 2001 del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al actor (fls. 38-50). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de las Resoluciones por medio de las cuales el referido Fondo reconoci\u00f3 pensiones de jubilaci\u00f3n a otros ex congresistas (fls. 51-94). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La contestaci\u00f3n de la entidad demandada fue entregada de manera equivocada a otro despacho judicial, por lo que no fue tenida en cuenta por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, pero como obra en el expediente la Corte la rese\u00f1ar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, doctor Alberto Luis Campo D\u00edaz, mediante comunicaci\u00f3n del 16 de octubre de 2002 manifest\u00f3 al juez de tutela de primera instancia que en la actualidad la mesada pensional del se\u00f1or Abello Roca es la suma de $4\u00b4552.062,17 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye sosteniendo que la acci\u00f3n de tutela no opera en este caso, al existir otros mecanismos de defensa para acceder a la petici\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N E IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias objeto de revisi\u00f3n por esta Sala son las que a continuaci\u00f3n presentamos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito por providencia del 18 de octubre de 2002 ampar\u00f3 los derechos fundamentales aducidos por el actor, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el a quo que bajo ciertas circunstancias el ser anciano, disminuido f\u00edsico y mental puede dar lugar a ordenar el pago de pensiones mediante la acci\u00f3n de tutela, que generalmente se ha otorgado como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumpla la condici\u00f3n de ser tales mesadas el m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos con los que cuenta el interesado para subsistir de manera digna. Cita en respaldo de su tesis las sentencias T\u2013426 de 1992 y T\u2013347 de 1994 proferidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la sentencia T\u2013456 de 1994 de la Corte Constitucional, indica que en el caso de pertenecer a la tercera edad, a pesar de existir otra v\u00eda de defensa judicial, era muy probable que cuando se produjera la sentencia respectiva el interesado podr\u00eda ya no existir. En el presente caso por tratarse de una persona de la tercera edad debe gozar de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Juzgado \u00a0que la Corte Constitucional mediante providencia del 15 de diciembre de 2000 resolvi\u00f3 un \u00a0caso similar al presente, donde se dispuso conceder la tutela como mecanismo transitorio , ordenando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por una suma equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio. Rese\u00f1a otras sentencias en ese sentido, incluida la pronunciada por el Consejo Superior de la Judicatura el 9 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 tambi\u00e9n el Juez de Primera Instancia, que el demandante es una persona de la tercera edad, y que su estado de salud se ve agravado por las enfermedades que lo aquejan, coloc\u00e1ndolo en una situaci\u00f3n especial\u00edsima, que debe ser protegida por el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el hecho de que la entidad demandada no se hizo presente en la presente acci\u00f3n de tutela, circunstancia que contrar\u00eda las normas constitucionales referentes a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y el pronto reconocimiento de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye que se quebrant\u00f3 su derecho a la igualdad, porque el Fondo reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a otros ex congresistas aplic\u00e1ndoles el Decreto 1359 de 1993, y se le niega a \u00e9l el reconocimiento en iguales t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada mediante oficio No. 4501 del 22 de octubre de 2002impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, expresando los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Fondo los reparos que se hacen en la sentencia, en cuanto a la liquidaci\u00f3n se entienden orientados a que la base de liquidaci\u00f3n sea la misma que corresponde a los congresistas actuales y ello no es procedente, toda vez que debe examinarse la situaci\u00f3n individual y la suma correspondiente traerla a valor presente como consecuencia de la devaluaci\u00f3n del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los par\u00e1metros conforme a los cuales aparece liquidada la pensi\u00f3n del demandante, no solo est\u00e1n acordes con la legalidad sino que los mismos corresponden a las precisiones que ha realizado la Corte Constitucional respecto del sentido de la normatividad propia de las pensiones otorgadas por el Fondo. As\u00ed, en la sentencia C\u2013608 de 1999, manifiesta que las pensiones deben liquidarse teniendo en cuenta lo que individualmente devenga el congresista, eliminando de tajo la posibilidad de tener en cuenta el promedio de lo devengado por los congresistas en general; en sustento de su posici\u00f3n cit\u00f3 los apartes pertinentes de las sentencia C\u2013608 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201c[e]n sana l\u00f3gica la Corte que no pod\u00eda generalizarse la forma de liquidar a los Ex Congresistas que aspiraban a pensionarse que hubiesen dejado de cotizar, esta generalizaci\u00f3n de factores generar\u00eda un desequilibrio financiero en el sistema pensional, y de paso una inequidad en el reconocimiento de pensiones, no es lo mismo un Ex Congresista que dej\u00f3 de cotizar al sistema en el a\u00f1o de 1984, que uno que dej\u00f3 de cotizar en el a\u00f1o 2000\u201d. En ese sentido solicita que se revoque el fallo de primera instancia proferido en contravenci\u00f3n de lo ordenado por la Corte constitucional en la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que respecto de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no encuentra ning\u00fan motivo para un pronunciamiento al respecto porque no se indica qu\u00e9 situaci\u00f3n de desigualdad afecta al demandante, m\u00e1xime si se establece que la situaci\u00f3n del pensionado se encuentra perfectamente ajustada a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por providencia del 27 de noviembre de 2002 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia porque a su juicio no puede el juez de tutela so pretexto de proteger derechos fundamentales arrogarse la facultad de determinar si una persona merece una pensi\u00f3n o un reajuste pensional y ordenar a una entidad que profiera el acto administrativo de reconocimiento y pago de esas prestaciones, pues existe un juez natural ordinario para resolver esas controversias, al cual ya acudi\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostiene que como lo ha indicado la Corte Constitucional se puede tutelar el derecho del trabajador a obtener el pago de salarios cuando resulta afectado su m\u00ednimo vital, que es posible intentar la acci\u00f3n para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso, o cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio el reajuste de la pensi\u00f3n que le fue reconocido en primera instancia al actor no es procedente por v\u00eda de la tutela, salvo que se probara que de \u00e9l depende la subsistencia en condiciones dignas del demandante, o que no lograrlo afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales que \u00e9l alega vulnerados, caso en el cual, dada su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, con una corta esperanza de vida y en atenci\u00f3n a su estado de salud, ser\u00eda viable otorgar el amparo, al menos como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n y para evitar un perjuicio irremediable que debe ser inminente, grave y urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero dicho perjuicio no es irremediable, ni inminente, grave ni urgente, por cuanto el Fondo reconoci\u00f3 el 23 de agosto de 2001 al actor una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $2\u00b4780.391,27, la que actualmente se encuentra disfrutando en la suma de $4\u00b4552.062,17 pesos, lo que incluye la asistencia y acceso a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que no hay evidencia de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario, ya que en la actualidad disfruta de una muy buena pensi\u00f3n que debe permitirle una subsistencia digna para \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que le permite concluir que tales condiciones garantizan la efectividad de los derechos fundamentales para los cuales el accionante solicita protecci\u00f3n, al igual que el m\u00ednimo vital necesario para una vida digna, entendiendo \u00e9ste como el conjunto m\u00ednimo de condiciones de car\u00e1cter material, sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia; que adem\u00e1s tiene a su alcance el medio alternativo de defensa que actualmente est\u00e1 utilizando para lograr el fin que aqu\u00ed persigue, todo lo cual hace improcedente otorgar la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 3 del 19 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. En el estudio del asunto objeto de revisi\u00f3n corresponde a la Corte determinar si el actor se encuentra ante un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para ordenar el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitado, o si por el contrario los medios judiciales ordinarios son suficientes para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De ser procedente la acci\u00f3n de tutela, la Sala establecer\u00e1 si la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor efectuada por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, con base en el salario promedio mensual que aqu\u00e9l percibi\u00f3 en forma individual durante el \u00faltimo a\u00f1o que ostent\u00f3 la calidad de congresista, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a recibir igualdad de trato ante la ley y a no ser discriminado, a la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, a la seguridad social y a la igualdad de oportunidad de los trabajadores y al reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares que presten un servicio p\u00fablico y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales est\u00e1 sujeta a reglas espec\u00edficas de subsidiaridad y residualidad, establecidas por la propia Constituci\u00f3n, conforme a las cuales la tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial (Cons. Pol., art. 86). Empero la jurisprudencia constitucional ha precisado, siguiendo el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que la existencia de esos otros medios judiciales de defensa no desplaza per se dicha acci\u00f3n, pues los mismos deben proporcionar a la persona cuyos derechos se amenazan o vulneran una igual o mayor protecci\u00f3n que aqu\u00e9lla, pero si esto no acontece la tutela procede como mecanismo principal, eficaz e id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de la existencia e idoneidad de los otros medios ordinarios de defensa, la tutela ser\u00e1 procedente cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Const. Pol., art. 86), esto es, cuando se est\u00e1 ante \u201cla probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las v\u00edas ordinarias id\u00f3neas de defensa para lograr la protecci\u00f3n de aqu\u00e9llos y, en segundo lugar, podr\u00e1 solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el actor ha hecho referencia tanto a la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa en su caso particular, como a la presencia de un perjuicio irremediable que hace viable el amparo impetrado, como mecanismo transitorio, la Sala analizar\u00e1 dichos aspectos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos exigidos para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional ha elaborado una copiosa y nutrida doctrina sobre los elementos requeridos para que se configure un perjuicio irremediable, que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como instrumento principal de defensa, de modo que la misma desplace a los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T\u2013225 de 1993 expres\u00f3 sobre el particular que para que se configure dicho perjuicio se requiere de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que no concurran estos elementos no puede hablarse de perjuicio irremediable, de tal modo que esa hip\u00f3tesis no es factible acudir al mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine no existe perjuicio irremediable que permita desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>5. El perjuicio irremediable alegado por el actor lo hace residir, por un lado, en que no podr\u00e1 recibir en vida la totalidad de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por la morosidad de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para resolver oportunamente sus pretensiones, y, por otro lado, en su precario estado de salud que aminora su existencia vital de manera progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el solo hecho de ser el actor una persona de la tercera edad con quebrantos de salud y que se encuentra a la espera de una decisi\u00f3n judicial, no constituye por s\u00ed mismo un perjuicio irremediable; se requiere, adem\u00e1s, que de esa situaci\u00f3n se origine la amenaza de ocurrencia de un perjuicio grave e inminente, que requiera una actuaci\u00f3n judicial inmediata e impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues a pesar de la avanzada edad del se\u00f1or Abello Roca, en la actualidad est\u00e1 recibiendo la pensi\u00f3n reconocida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por la suma de 4\u00b4552.062,17 pesos y, de igual manera, recibe los servicios de seguridad social en salud que le proporciona el mencionado Fondo, conforme a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Ley 100 de 1993, tal como lo sostuvo la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su estado de salud, el actor est\u00e1 recibiendo los servicios m\u00e9dicos previstos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) que desde su afiliaci\u00f3n al Fondo tiene la posibilidad de recibir, tal como lo asevera el representante de la Entidad demandada en su contestaci\u00f3n (fl. 53). Por ello, no se requiere de medidas judiciales inmediatas e impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edas judiciales ordinarias son id\u00f3neas en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto a la morosidad de la administraci\u00f3n de justicia y su calidad de persona de tercera edad aducidas por el actor con el fin de desestimar la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa, la Corte considera que acorde con lo afirmado en el anterior ac\u00e1pite no existen circunstancias apremiantes que requieran medidas inmediatas e impostergables por parte del juez constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien el demandante pertenece a un grupo que merece especial protecci\u00f3n del Estado, ello no implica por s\u00ed mismo y sin ninguna otra consideraci\u00f3n, que las controversias jur\u00eddicas que impliquen amenaza o violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tengan que resolverse por el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Su condici\u00f3n de persona de la tercera edad servir\u00e1 como criterio constitucional relevante para determinar el grado de eficacia e idoneidad de los medios judiciales ordinarios de defensa a efectos de lograr la protecci\u00f3n alegada, pero esa sola calidad no puede servir para convertir la acci\u00f3n de tutela en el mecanismo de defensa de sus derechos. Est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Abello Roca recibe ingresos producto de la pensi\u00f3n que le fue reconocida por el Fondo; adem\u00e1s, que recibe los servicios m\u00e9dicos contemplados en el POS, de ah\u00ed que no se vislumbre peligro inminente alguno para su salud y su vida, derivado del conflicto sobre el reajuste de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que la controversia planteada por el actor debe ser resuelta por la justicia ordinaria, en el proceso que se encuentra en curso en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y por no existir perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se abstiene de examinar \u00a0el problema jur\u00eddico de fondo \u00a0<\/p>\n<p>7. Como quiera que el caso sub examine existe un medio judicial ordinario id\u00f3neo de defensa que se encuentra en curso y, por otra parte, no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable, el amparo impetrado es improcedente, de tal manera que es imposible realizar el examen de fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido el 27 de noviembre de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Daniel Abello Roca contra del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T \u2013 225 de 1993, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-536\/03 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por no reunirse los elementos requeridos \u00a0 El solo hecho de ser el actor una persona de la tercera edad con quebrantos de salud y que se encuentra a la espera de una decisi\u00f3n judicial, no constituye por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}