{"id":9994,"date":"2024-05-31T17:26:15","date_gmt":"2024-05-31T17:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-537-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:15","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:15","slug":"t-537-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-537-03\/","title":{"rendered":"T-537-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-537\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por desistimiento de recurso de apelaci\u00f3n\/RECURSO DE APELACION-Desistimiento contra sentencia de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE BIENES MOSTRENCOS-Debe darse antes de que exista sentencia judicial en firme \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Sala: \u00bfcu\u00e1l era, en este caso, el momento procesal id\u00f3neo para que quien pretend\u00eda la declaratoria de mostrencos de los \u00a0bienes en cuesti\u00f3n hiciera valer sus argumentos ante la Administraci\u00f3n de Justicia? Resulta claro que tal momento, si bien depende del proceso judicial espec\u00edfico dentro del cual se pretenda la declaraci\u00f3n, debe darse antes de que exista un pronunciamiento en firme sobre la propiedad de los bienes en cuesti\u00f3n; esto es, puede buscarse la declaratoria de bien mostrenco siempre y cuando no exista una sentencia judicial en firme que declare la propiedad de dichos bienes en cabeza de una persona natural o jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por cuanto no existen v\u00edas procesales para controvertir la decisi\u00f3n de procedencia de la extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio s\u00f3lo ser\u00eda viable en la medida en que todav\u00eda existieran, para el demandante, canales judiciales abiertos para controvertir la decisi\u00f3n de declarar procedente la extinci\u00f3n de dominio, tales como el grado jurisdiccional de consulta. De lo contrario, se estar\u00eda frente a un hecho superado que excluye la procedencia de la tutela, puesto que \u00e9sta no se puede conceder transitoriamente para proteger el acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando no existen v\u00edas procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA QUE DECRETE EXTINCION DE DOMINIO-No se puede someter al grado de consulta\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversia sobre bienes mostrencos \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que efectivamente decrete la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio en un caso concreto, no tiene la posibilidad de ser sometida al grado jurisdiccional de consulta; por lo tanto, existe una sentencia en firme, que declara que los dineros pertenecen a unas personas determinadas, lo cual es incompatible con la pretensi\u00f3n de que son mostrencos. Por lo tanto, como no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio en cuesti\u00f3n, es forzoso concluir que no procede la acci\u00f3n de tutela para que el actor alegue que son mostrencos unos bienes que, por sentencia judicial en firme, se sabe que pertenec\u00edan a personas determinadas, pero que ahora han pasado a ser del Estado en virtud de la extinci\u00f3n de dominio. En esas condiciones, reabrir la controversia sobre si son mostrencos tales bienes carece de objeto, y equivaldr\u00eda a anular una sentencia -no cuestionada en la presente tutela-, por una supuesta v\u00eda de hecho judicial \u2013no alegada en el presente proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-716336 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo E. Guevara Puentes contra el Ministro del Interior y de Justicia, Fernando Londo\u00f1o Hoyos, y la Directora Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, Beatriz Londo\u00f1o Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo E. Guevara Puentes contra el Ministro del Interior y de Justicia, Fernando Londo\u00f1o Hoyos, y la Directora Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Beatriz Londo\u00f1o Soto. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3), mediante auto del veintiseis (26) de marzo de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relatados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito presentado el d\u00eda cuatro (4) de febrero del a\u00f1o en curso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el ciudadano Ricardo E. Guevara Puentes interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministro de Justicia y del Interior, Fernando Londo\u00f1o Hoyos, y la Directora Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Beatriz Londo\u00f1o Soto, por considerar que con sus actuaciones hab\u00edan desconocido el principio constitucional del debido proceso y los derechos de los ni\u00f1os desamparados de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su escrito inicial, el accionante manifest\u00f3 que obraba en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, en su calidad de apoderado, y \u201ccomo agente oficioso de los ni\u00f1os desamparados de la Capital de la Rep\u00fablica\u201d. Mediante providencia del seis (6) de febrero de dos mil tres (2003), el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura al que le correspondi\u00f3 el proceso por reparto resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de tutela en cuesti\u00f3n, puesto que el accionante (i) no present\u00f3 poder otorgado por el ICBF para obrar en su nombre y representaci\u00f3n, y (ii) no individualiz\u00f3 ni identific\u00f3 a los ni\u00f1os que integran el \u201cconcepto impersonal\u201d de la \u201cni\u00f1ez desamparada de la Capital de la Rep\u00fablica\u201d. En atenci\u00f3n a dicha providencia, mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2003, el accionante subsan\u00f3 la demanda de tutela en el sentido de expresar que actuaba en su propio nombre y representaci\u00f3n, \u201ccomo leg\u00edtimo titular del derecho que se reclama\u201d. En consecuencia, mediante auto del doce (12) de febrero siguiente, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante expresa que en agosto de 2001, de conformidad con varias disposiciones legales y reglamentarias que cita en su demanda1, la Regional Bogot\u00e1 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) inici\u00f3 el Proceso No. 1233 de 2001, correspondiente al tr\u00e1mite de declaratoria de bien mostrenco de la suma de treinta y cinco millones de d\u00f3lares (US$35\u2019000.000), incautados por la Polic\u00eda Nacional el d\u00eda 24 de agosto de 2001 en dos apartamentos ubicados en el norte de Bogot\u00e1. Este tr\u00e1mite, seg\u00fan consta en los documentos que obran en el expediente, fue abierto por iniciativa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como parte del referido tr\u00e1mite, el d\u00eda siete (7) de septiembre de 2001 el actor, \u201ca mi solicitud en nombre y representaci\u00f3n del ICBF\u201d, remiti\u00f3 un oficio a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos, en el cual se efectu\u00f3 la siguiente petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..De la manera m\u00e1s respetuosa le solicito ordenar a quien corresponda se informe a este Despacho ubicado en la carrera 50 No. 27-01 CAN: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De existir sindicado alguno y no ser (sic) si existe alguna investigaci\u00f3n respecto de los US$35\u2019000.000,oo incautados por la Polic\u00eda Nacional el 24 de agosto de 2001, le solicito nos sea informado a fin de establecer si estos dineros re\u00fanen los requisitos para ser considerados bienes mostrencos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Lo anterior para continuar con los tr\u00e1mites administrativos conforme a lo establecido por los decretos 2388 de 1979 y 3421 de 1986.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior petici\u00f3n fue atendida por la Fiscal Jefe de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos, Mireya Gal\u00e1n Am\u00e9zquita, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En atenci\u00f3n al oficio del asunto comedidamente le informo que del mismo se le dio traslado a la Coordinaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas Especializadas mediante oficio de fecha 13 de noviembre de 2001, toda vez que la investigaci\u00f3n a la que usted hace referencia se adelanta en esa Unidad Nacional de Fiscal\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa el actor que la Coordinaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas no dio respuesta a la petici\u00f3n que se le hab\u00eda remitido. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con anterioridad a la comunicaci\u00f3n emitida por la Dra. Gal\u00e1n Am\u00e9zquita, el d\u00eda 29 de octubre, el accionante, a nombre del ICBF, present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Unidad Nacional \u2013 Unidad para la Extinci\u00f3n del Dominio y contra el Lavado de Activos, solicit\u00e1ndole que informara cu\u00e1l Fiscal estaba a cargo de la investigaci\u00f3n, el n\u00famero de referencia\/radicaci\u00f3n correspondiente, y el sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la petici\u00f3n del 29 de octubre de 2001, la Secretaria de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos, Dra. M\u00f3nica Caputo Tello, remiti\u00f3 al ICBF una comunicaci\u00f3n con fecha 21 de diciembre de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En atenci\u00f3n a su oficio No. 4513-1-1 del 29 de octubre de 2001, me permito informarle que una vez revisada la base de datos y los diversos Despachos que conforman la Unidad, en la fecha y hora, se verific\u00f3 que no se adelanta tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio ni investigaci\u00f3n penal, con motivo de los US$35\u2019000.000.oo, incautados por la Polic\u00eda Nacional el pasado 24 de agosto del a\u00f1o en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de enero de 2002, el actor present\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas Especializadas de Bogot\u00e1, solicitando se informara sobre la existencia de investigaciones respecto de la suma incautada por la Polic\u00eda Nacional, y en caso de existir, cu\u00e1l fiscal estaba a cargo de la investigaci\u00f3n, con los n\u00fameros de referencia y radicaci\u00f3n correspondientes, as\u00ed como el nombre del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 18 de enero de 2002, la Coordinadora de la Sub-Unidad de Narcotr\u00e1fico de la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Luz Mila Salazar Cuellar, expidi\u00f3 la siguiente comunicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta y en atenci\u00f3n a su solicitud de la referencia le informo que para lograr la ubicaci\u00f3n del n\u00famero del proceso debe usted ampliarnos la informaci\u00f3n en el sentido de especificar qu\u00e9 grupo de Polic\u00eda, fue quien hizo la incautaci\u00f3n de los referidos dineros y ante qu\u00e9 autoridad fueron dejados a disposici\u00f3n los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan consta en el expediente, el d\u00eda 5 de marzo de 2002 el Director Central de Polic\u00eda Judicial, mediante oficio n\u00famero 30-SIU-01514, inform\u00f3 a la Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico de la Regional ICBF de Bogot\u00e1, que tales dineros fueron incautados en inmuebles de propiedad de los ciudadanos XX y YY2, quienes son investigados penalmente por la Fiscal\u00eda. Dicha investigaci\u00f3n ten\u00eda por objeto determinar si los propietarios eran colaboradores de los hermanos AA y BB, l\u00edderes de un conocido grupo de narcotraficantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 5 de abril de 2002, por iniciativa del actor, el ICBF present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n ante la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas Delegada de Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima (UNAIM), solicitando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;De la manera m\u00e1s respetuosa, en ejercicio del Derecho de Petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica solicito se informe a \u00e9ste despacho ubicado en la carrera 50 No. 27-01 CAN, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Qu\u00e9 Fiscal\u00eda orden\u00f3 los allanamientos donde se decomisaron los Treinta y Cinco Millones de D\u00f3lares (US$35\u2019000.000), el 24 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Qu\u00e9 Fiscal\u00eda tiene actualmente la investigaci\u00f3n, el n\u00famero, radicaci\u00f3n y estado en que se encuentra la investigaci\u00f3n, para que se oficie a la Fiscal\u00eda donde cursa el proceso y manifieste si a la fecha se encuentra determinada CON CERTEZA, la propiedad de los TREINTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES (US$35.000.000) en cabeza de persona alguna, en caso de endilgarse su propiedad, allegar al ICBF las pruebas que indefectiblemente soporten lo afirmado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Remitir al ICBF del (sic) acta o actas de allanamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ante qu\u00e9 autoridad fueron dejados los dineros incautados, bajo qu\u00e9 fundamento legal y suministrar copia de entrega o similar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El d\u00eda 11 de abril de 2002, el Jefe de Coordinaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas Delegada de Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, J. Humberto Laverde Rodr\u00edguez, contest\u00f3 la anterior petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Con relaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n distinguido con el oficio 2000-1215, me permito informarle que del mismo ha corrido traslado a la doctora Sandra Patricia Ram\u00edrez Montes, Fiscal del Despacho UNAIM 2, con mi oficio UNAIM 280 de la fecha, toda vez que la investigaci\u00f3n originada por el dinero al cual hace referencia, corresponde a ese estrado, el cual brindar\u00e1 contestaci\u00f3n a usted&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Posteriormente, el 31 de mayo de 2002, mediante Oficio 249 UNAIM, el asistente de Fiscal\u00eda 02 de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas Delegada de Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, Jos\u00e9 Wilson Aristiz\u00e1bal Guzm\u00e1n, inform\u00f3 a la Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico de la Regional Bogot\u00e1 del ICBF lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este despacho fiscal, se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, de la suma de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Noventa y Nueve D\u00f3lares (US$34.898.099) D\u00f3lares, radicada bajo la partida No. 582 UNAIM, dinero que se dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, y que se demostr\u00f3 ser de propiedad de los hermanos AA y BB. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre los mismos se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de procedencia de Extinci\u00f3n de Dominio, mediante Resoluci\u00f3n de fecha mayo 8 de los corrientes, raz\u00f3n por la cual el radicado fue enviado al reparto de los se\u00f1ores Jueces Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Bogot\u00e1, para que dicte (sic) la respectiva sentencia que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a los dem\u00e1s requerimientos y a la solicitud de pruebas y copias de varias piezas procesales, hechas por usted, me permito comunicarle que no se accedi\u00f3 a ello, en raz\u00f3n a que las mismas hacen parte de la reserva del proceso, atendiendo adem\u00e1s a que la entidad que usted representa no es parte dentro del mencionado tr\u00e1mite de extinci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Para el actor, no es comprensible c\u00f3mo despu\u00e9s de haber transcurrido un a\u00f1o desde la presentaci\u00f3n de la primera petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda, durante el cual se interpusieron varios derechos de petici\u00f3n, se expide esta respuesta, especialmente teniendo en cuenta que \u201cel ICBF le hab\u00eda notificado personalmente a este despacho el tr\u00e1mite de declaraci\u00f3n de bien mostrenco y que \u00e9sta UNAIM 2 le ocult\u00f3 como Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el tr\u00e1mite, a pesar de las reiteradas solicitudes del ICBF, con el \u00fanico objeto de ocultar la resoluci\u00f3n de procedencia de extinci\u00f3n de dominio, a sabiendas que esos bienes son mostrencos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El proceso de extinci\u00f3n de dominio correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, y fue radicado con el n\u00famero 038-8. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El d\u00eda veinticuatro (24) de octubre de 2002, la Directora del ICBF-Regional Bogot\u00e1, Doris Amanda Rodr\u00edguez Ortega, confiri\u00f3 poder especial, amplio y suficiente al accionante, en su calidad de abogado, para que en nombre y representaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n interviniera en el proceso adelantado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, con miras a reclamar la declaratoria judicial de bien mostrenco de los treinta y cinco millones de d\u00f3lares (US$35\u2019000.000) en cuesti\u00f3n. Este poder se otorg\u00f3 en aplicaci\u00f3n del Contrato No. 029 del 16 de agosto de 2002, suscrito entre el actor y el ICBF, denominado \u201cContrato Estatal de Denuncia Si Formalidades Plenas de Bien Mostrenco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El mismo d\u00eda veinticuatro (24) de octubre de 2002, venci\u00f3 el t\u00e9rmino de traslado otorgado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado a las partes, y al d\u00eda siguiente, viernes veinticinco (25) de octubre de 2002, el expediente ingres\u00f3 al Despacho para dictar sentencia. El d\u00eda lunes veintiocho (28) de octubre siguiente, el Juzgado profiri\u00f3 un fallo declarando la procedencia de extinci\u00f3n de dominio correspondiente a los dineros en cuesti\u00f3n. Tal decisi\u00f3n fue notificada al accionante, como apoderado del ICBF, el d\u00eda martes veintinueve (29) del mismo mes, fecha en la cual present\u00f3 ante el Juzgado un escrito solicitando la revocatoria de dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El accionante interpuso, en su calidad de apoderado del ICBF, recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que decret\u00f3 la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio, y \u00e9ste le fue concedido el d\u00eda quince (15) de noviembre de 2002 en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Afirma el accionante que el Ministro de Justicia y del Interior, Fernando Londo\u00f1o Hoyos, tuvo conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo que decret\u00f3 la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio, y que en consecuencia \u201corden\u00f3 perentoriamente a la Directora Nacional de Bienestar Familiar revocar el poder y desistir del recurso de apelaci\u00f3n, para que tales dineros ingresaran en su totalidad a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, para la lucha contra el narcotr\u00e1fico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el demandante, la Directora Nacional del ICBF, Beatriz Londo\u00f1o Soto, \u201cen un acto sin precedentes y bajo el temor de ser removida de su cargo, ordena bajo amenazas a la Directora Regional del ICBF Dra. Doris Amanda Rodr\u00edguez Ortega revocar el contrato y desistir inmediatamente del proceso y su reclamaci\u00f3n (al que por ley tiene derecho el ICBF), para lo cual inclusive le ten\u00edan en esa Direcci\u00f3n Nacional la revocatoria del contrato y los dem\u00e1s documentos para que los firmara, y en caso contrario le exigieron presentar su renuncia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, narra el actor que la Directora Regional del ICBF, despu\u00e9s de estudiar la situaci\u00f3n con el Grupo Jur\u00eddico de dicha Regional, respondi\u00f3 a la Directora Nacional del ICBF, mediante escrito del veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2002, que se negaba a obedecer su requerimiento, y por lo tanto no revocar\u00eda el acto administrativo mediante el cual se confiri\u00f3 poder al actor. \u00a0Las razones aducidas por la Directora Regional en sustento de su posici\u00f3n las resume el actor as\u00ed: (i) es conveniente esperar a que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto ante el Tribunal sea resuelto, para evitar un detrimento patrimonial al ICBF; (ii) el derecho del ICBF a los dineros en cuesti\u00f3n fue estudiado tanto en la sede Regional como en la Nacional del ICBF, y por lo mismo se llevaron a cabo las gestiones pertinentes para acceder a los mismos en tanto bien mostrenco, sobretodo teniendo en cuenta que durante un a\u00f1o el ICBF hab\u00eda investigado a qui\u00e9n pertenec\u00edan dichos dineros, sin conocerse la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio; (iii) seg\u00fan lo expres\u00f3 la misma Directora Nacional del ICBF a la Directora Regional, la Oficina Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Viceministerio de Justicia hab\u00edan acogido el criterio de la Regional sobre el inter\u00e9s legal que tiene el ICBF en el asunto, para proteger a la ni\u00f1ez desamparada; (iv) no se ha presentado ninguna de las causales contempladas por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la revocatoria directa del acto mediante el cual se otorg\u00f3 el poder al accionante, acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto que no puede ser revocado unilateralmente sin el consentimiento expreso y escrito del accionante, con quien se suscribi\u00f3 un contrato en octubre de 2002, que debe ser cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A pesar de lo anterior, la Directora Nacional del ICBF expidi\u00f3 directamente la Resoluci\u00f3n No. 2674 del 18 de diciembre de 2002, mediante la cual revoc\u00f3 el poder otorgado al actor, argumentando que (a) los bienes que \u00e9ste deb\u00eda denunciar como mostrencos tienen propietario conocido, (b) dichos bienes fueron objeto de una sentencia de extinci\u00f3n de dominio, (c) por lo mismo, el acto mediante el cual se confiri\u00f3 el poder est\u00e1 viciado de notoria ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En la misma fecha, la Directora Nacional del ICBF expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2675 del 18 de diciembre de 2002, mediante la cual dio por terminado el contrato No. 029 del 15 de octubre de 2002, suscrito con el accionante. Las razones invocadas por la Directora Nacional del ICBF para expedir este acto fueron las mismas que se tuvieron en cuenta en la Resoluci\u00f3n No. 2674 del mismo d\u00eda, y adicionalmente, se argument\u00f3 que la Regional carec\u00eda de competencia para suscribir el contrato, en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 2700 del 27 de noviembre de 2001 de la Direcci\u00f3n General del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mediante providencia del veintisiete (27) de enero de 2003, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acept\u00f3 el desistimiento presentado por la Directora Nacional del ICBF, y orden\u00f3 devolver el proceso al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado para los efectos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Para el actor, la instrucci\u00f3n impartida por el Ministro de Justicia a la Directora Nacional del ICBF, as\u00ed como los actos de revocatoria del poder y de desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n expedidos por \u00e9sta, constituyen actuaciones abiertamente ilegales (v\u00edas de hecho) que contrar\u00edan los art\u00edculos 228 y 229 de la Carta, al impedir que se adopte un pronunciamiento judicial sobre la naturaleza de bien mostrenco de los dineros en cuesti\u00f3n, dejando al ICBF sin recursos legales para promover sus intereses, y afectando por lo mismo a la ni\u00f1ez desamparada de Bogot\u00e1, que tal instituci\u00f3n debe proteger. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El actor cita, en sustento de su afirmaci\u00f3n, unas declaraciones del Ministro de Justicia publicadas en el peri\u00f3dico El Espectador del veintis\u00e9is (26) de enero de 2003, en las cuales afirm\u00f3 (seg\u00fan el actor) que \u201cno iba a permitir que esos dineros ingresaran al ICBF con el argumento de que un abogado particular obtuviere una participaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Explica el actor que la Resoluci\u00f3n No. 2674 del 18 de diciembre de 2002, mediante la cual se revoc\u00f3 el poder que le hab\u00eda otorgado el ICBF, est\u00e1 viciada de falsa motivaci\u00f3n, ya que (i) los bienes denunciados s\u00ed reun\u00edan las caracter\u00edsticas para ser considerados como mostrencos, (ii) dichos bienes no ten\u00edan propietario conocido, y (iii) no existi\u00f3 abierta oposici\u00f3n a la ley; aduce, adem\u00e1s, que \u201cel hecho de que hubiere dictado sentencia de extinci\u00f3n no exime al ICBF y su apoderado de buscar la realidad procesal y enervar cualquier decisi\u00f3n del a-quo, m\u00e1xime cuando obra en el expediente la prueba plena de que \u00e9stos dineros no tienen propietario conocido&#8230;\u201d. En cuanto a la Resoluci\u00f3n No. 2675 de la misma fecha, a\u00f1ade el actor que s\u00ed exist\u00eda competencia en cabeza de la Direcci\u00f3n Regional del ICBF para suscribir el contrato en cuesti\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por las resoluciones 4545 del 10 de diciembre de 1999 y 446 de 1987 del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, solicita el actor en su demanda de tutela que (i) se ordene inaplicar las Resoluciones 2674 y 2675 del 18 de diciembre de 2002, (ii) en consecuencia, se dejen sin efectos los memoriales de revocatoria del poder y de desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 la Directora Nacional del ICBF ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal. Asimismo, pide que se ordene en tanto medida cautelar y para evitar un perjuicio irreparable, que se ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado que se abstenga de disponer del dinero en cuesti\u00f3n, hasta tanto se decida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Despu\u00e9s de formular las anteriores peticiones, el actor efect\u00faa una s\u00edntesis de sus pretensiones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue dando aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculos 2,4 C.P.) se protejan los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art\u00edculos 44 y 45, C.P.), al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), al derecho (sic) al trabajo (art\u00edculos 25 y 53 C.P.), as\u00ed como a las dem\u00e1s disposiciones constitucionales se disponga (sic): \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Que se reconozca el inter\u00e9s leg\u00edtimo que me asiste para actuar dentro de la acci\u00f3n constitucional, como procurador judicial del ICBF y como agente oficioso de la ni\u00f1ez desamparada de la capital de la Rep\u00fablica con arreglo a los Art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en mi propio nombre y representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Conceder el amparo solicitado, ordenando que ingresen al patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las sumas de dinero que son materia de la Sentencia de Extinci\u00f3n de Dominio proferida por el juez 8 Penal del Circuito Especializado en Descongesti\u00f3n&#8230; en virtud a que (sic) conforme a derecho no aparece procesalmente demostrado que tales sumas de dineros sean propiedad de los hermanos AA y BB, constituy\u00e9ndose las mismas por ministerio de la ley como bienes mostrencos. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiaria. En el evento de no concederse la pretensi\u00f3n anterior solicito que se ordene a la \u00a0Dra. Beatriz Londo\u00f1o Soto, en su car\u00e1cter de Directora Nacional del Instituto Nacional del Bienestar Familiar que se revoquen los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 2674 y 2675 de fecha diciembre 18 de 2002, por ella expedidos, a fin de que se retrotraiga la actuaci\u00f3n al estado en que se encontraba antes de la expedici\u00f3n de los actos en cuesti\u00f3n, permitiendo que la Rama Jurisdiccional cumpla con las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas, imponiendo consecuencialmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., M.P. Dr. Fernando Maldonado Cala que desate el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tal y como se afirm\u00f3 en el hecho 1.1.2., la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del seis de febrero del a\u00f1o en curso, inadmiti\u00f3 la demanda, y el actor la subsan\u00f3 en el sentido de expresar que obraba en nombre y representaci\u00f3n propios. No obstante, en el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, el actor precisa que los \u00fanicos perjudicados con la desviaci\u00f3n de los dineros en cuesti\u00f3n a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, ser\u00edan los menores de edad que tienen derecho a recibir atenci\u00f3n del ICBF, ya que los programas que \u00e9sta entidad adelanta no podr\u00e1n ser llevados a cabo por falta de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mediante auto del d\u00eda doce (12) de febrero de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura resolvi\u00f3 denegar la pr\u00e1ctica de la medida cautelar solicitada por el actor, puesto que no consider\u00f3 que las pruebas que obraban en el expediente proporcionaran suficientes elementos de juicio para ello. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relatados por las partes demandadas y por las dem\u00e1s autoridades vinculadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el diecisiete (17) de febrero de 2003, el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, quien fue notificado de la admisi\u00f3n de la demanda de tutela de la referencia, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al expedir el fallo de extinci\u00f3n de dominio del veintiocho (28) de octubre de 2002, obr\u00f3 con apego a la ley, y con la celeridad propia de tales procesos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No tuvo en cuenta un escrito de alegatos presentado en forma extempor\u00e1nea por el apoderado del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No estaba obligado a desprenderse del conocimiento del proceso en cuesti\u00f3n por la supuesta existencia de un proceso administrativo previo de declaratoria de mostrencos de los mismos bienes, puesto \u00a0que \u201cla Fiscal\u00eda pertinente comprob\u00f3 que a\u00fan ese proceso carec\u00eda de los presupuestos legales que lo regulan; situaci\u00f3n que adem\u00e1s desconocer\u00eda la realidad de que la Fiscal\u00eda y este titular siempre consideraron y as\u00ed lo plasm\u00e9 en el fallo, que la divisa en cita s\u00ed ten\u00eda due\u00f1os, al efecto los hermanos AA y BB&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del Coordinador de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n radicada el 17 de febrero de 2003 en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Coordinador de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, expresando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dineros a los cuales se refiere el actor, fueron incautados con motivo de los allanamientos realizados el 24 de agosto de 2001 en dos apartamentos ubicados al norte de Bogot\u00e1, por un total de treinta y cuatro millones ochocientos noventa y ocho mil d\u00f3lares (US$34\u2019898.000). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa en primer lugar que estos dineros fueron \u201cincautados al interior del radicado 574 UNAIM\u201d, y posteriormente que \u201cDel proceso 574 UNAIM, se desprendi\u00f3 una acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio luego del hallazgo de gruesas sumas de dinero&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Secretario General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, obrando en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de dicha entidad, expone los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 1\u00ba de noviembre de 2001, el Director del Departamento de Fiduciaria y Valores del Banco de la Rep\u00fablica le inform\u00f3 a la Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico del ICBF \u2013 Regional Bogot\u00e1, que los d\u00f3lares denunciados hab\u00edan sido depositados en custodia en sus dependencias por orden de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas Delegada de Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, la cual posteriormente orden\u00f3 poner dichos bienes a \u00f3rdenes de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mediante oficio del 5 de marzo de 2002, el Director Central de Polic\u00eda Judicial inform\u00f3 a la Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico de la Regional Bogot\u00e1 del \u00a0ICBF \u00a0que los dineros en cuesti\u00f3n hab\u00edan sido incautados en inmuebles pertenecientes a XX y YY, aparentes colaboradores de los hermanos AA y BB que, por lo mismo, estaban siendo investigados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mediante oficio del 29 de mayo de 2002, la Fiscal\u00eda Segunda UNAIM inform\u00f3 a la Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico del ICBF \u2013 Regional Bogot\u00e1, que la suma de dinero en cuesti\u00f3n fue objeto del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, y fue dejada a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, ya que se demostr\u00f3 que era de propiedad de los hermanos AA y BB. Por ello, se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, y se remiti\u00f3 el caso a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n No. 1452 del 16 de agosto de 2002, la Directora del ICBF Regional Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 al actor, Ricardo Guevara Puentes, \u201cla calidad de denunciante bajo denuncia de bien mostrenco D-1233 del 27-08-01, consistente en treinta y cinco millones de d\u00f3lares (US$35.000.000), fundament\u00e1ndose en que la entidad consideraba pertinente reconocer dicha calidad, con el prop\u00f3sito que se realizaran las gestiones correspondientes antes que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado profiriera una sentencia definitiva, dentro de un proceso de extinci\u00f3n de dominio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.5.\u201cUna vez analizado el contenido del expediente de la denuncia de bien mostrenco indicada en el par\u00e1grafo anterior, de plano se advierte que el bien denunciado como mostrenco no re\u00fane las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el Art\u00edculo 706 del C\u00f3digo Civil&#8230; toda vez que los bienes denunciados tienen un propietario conocido y adem\u00e1s se dict\u00f3 sentencia extinguiendo el dominio de \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.6.A pesar de lo anterior, en la citada Resoluci\u00f3n 1452 de 2002 \u201cla Regional considera pertinente reconocer la calidad de denunciante con el prop\u00f3sito que se realicen las gestiones correspondientes ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, antes de que se profiera una sentencia definitiva de extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.7. La Administraci\u00f3n p\u00fablica tiene la facultad de controlar sus propios actos, mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la revocatoria directa de sus decisiones; en particular, resalta el demandado que la revocatoria directa de los actos administrativos procede sin necesidad de contar con el consentimiento del particular afectado, cuandoquiera que dichos actos est\u00e9n viciados de ilegalidad: \u201cen los casos en que la administraci\u00f3n detecte que se han proferido actos administrativos de car\u00e1cter particular, que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, debe procederse a su revocatoria directa sin autorizaci\u00f3n escrita del administrado\u201d. En este orden de ideas, la Resoluci\u00f3n 1452 de 2002, expedida por la Direcci\u00f3n Regional del ICBF de Bogot\u00e1 para reconocer al actor la calidad de denunciante de bien mostrenco, fue calificada como abiertamente ilegal por la Direcci\u00f3n General de dicho Instituto, puesto que los bienes denunciados no reun\u00edan los requisitos para ser considerados como tales, ya que ten\u00edan un propietario conocido, y adem\u00e1s se hab\u00eda dictado una sentencia extinguiendo el dominio sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su posici\u00f3n, cita un pronunciamiento del Consejo de Estado, el cual mediante consulta No. 930 del 16 de diciembre de 1996, indic\u00f3 que el ICBF, por medio de la Direcci\u00f3n General o de la respectiva Direcci\u00f3n Regional, \u201cpuede negar a una persona la calidad de denunciante, por considerar que no est\u00e1 comprobada la naturaleza de vacante o mostrenco del bien denunciado, al verificar que los requisitos exigidos por la ley no se han cumplido, decisiones \u00e9stas que se adoptar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada\u201d. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2674 del 18 de diciembre de 2002, la Direcci\u00f3n Regional del ICBF revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n 1452 de 2002, dada su abierta oposici\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.8. El contrato estatal de denuncia de bien mostrenco No. 29 del 15 de octubre de 2002, suscrito entre la Regional Bogot\u00e1 del ICBF y el actor con el objeto de que este \u00faltimo adelantara las gestiones necesarias para obtener la declaratoria judicial de bien mostrenco de los d\u00f3lares en cuesti\u00f3n, excede ampliamente la cuant\u00eda autorizada a los Directores Regionales del ICBF para contratar. Por lo mismo, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 45-2 de la Ley 80 de 1993, la Direcci\u00f3n General del ICBF dio por terminado el contrato: \u201cAnte la notoriedad de la abierta oposici\u00f3n a la ley del contrato No. 29 del 15 de octubre de 2002 suscrito por la Direcci\u00f3n Regional ICBF de Bogot\u00e1, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia citadas y en aplicaci\u00f3n de la justicia y el derecho, es procedente, dar por terminado este contrato, por haber sido firmado por una funcionaria que no ten\u00eda competencia para ello, y de igual forma debe procederse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa demandando la nulidad del contrato, por lo cual mediante resoluci\u00f3n No. 2675 del 18 de diciembre de 2002, la Directora General dio por terminado el mencionado contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.9. Las resoluciones 2674 y 2675 de 2002 \u201cfueron debidamente notificadas el 22 de enero de 2003, y contra las mismas el se\u00f1or Ricardo E. Guevara Puentes interpuso el recurso de reposici\u00f3n mediante escritos de fecha 29 de enero de 2003 con radicaci\u00f3n ICBF Nos. 004503 y 004504, los cuales en este momento se est\u00e1n resolviendo\u201d. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2002, la Directora General del ICBF revoc\u00f3 el poder otorgado al accionante, y de igual forma desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n presentado por este ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, sala Penal3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.10. Argumenta el demandado que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en este caso, por haberse dirigido contra actos administrativos respecto de los cuales se puede interponer la acci\u00f3n contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual configura un medio de defensa judicial alternativo que debe ser agotado por el actor. \u201cY de igual forma contra dichos actos administrativos en la v\u00eda gubernativa se han ejercido los recursos consagrados por la ley, los cuales se est\u00e1n resolviendo en este momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n dirigida por el magistrado Fernando Maldonado Cala, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fernando Maldonado Cala, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, aport\u00f3 a este proceso de tutela un escrito en el cual afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La apelaci\u00f3n interpuesta por Ricardo Guevara Puentes contra el fallo del Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de los d\u00f3lares en cuesti\u00f3n, correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Penal, por \u00e9l presidida. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2. Mientras el expediente se encontraba al despacho, la Directora Nacional del ICBF revoc\u00f3 el poder otorgado al Sr. Guevara Puentes, reasumiendo todas sus facultades y desistiendo de la apelaci\u00f3n; \u201cla Sala como era su deber y obligaci\u00f3n lo acept\u00f3 en prove\u00eddo del 27 de enero de 2003\u201d. En consecuencia, el expediente se devolvi\u00f3 al Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado el 29 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n del Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, Fernando Londo\u00f1o Hoyos, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, expresando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La demanda se dirige contra la Direcci\u00f3n General del ICBF y contra el Ministro de Justicia y encargado del Interior para la \u00e9poca de los hechos; sin embargo, no se especifica si se demanda a este \u00faltimo en su calidad de Ministro de Justicia, o como Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El demandante \u201cpretende desconocer la potestad legal que le asiste a la Directora General del ICBF, en materia de otorgar o revocar poder para la representaci\u00f3n de la Entidad; as\u00ed como la posibilidad existente en la normatividad colombiana para la renuncia a los recursos con prop\u00f3sitos evidentes en el escrito de mantener su condici\u00f3n de Procurador Judicial del ICBF, pese a la revocatoria del poder realizado por la Directora Nacional del Instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asimismo, el actor pretende que por v\u00eda de tutela se adopte una decisi\u00f3n que corresponde asumir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien ven\u00eda conociendo en segunda instancia del proceso de extinci\u00f3n de dominio arriba referido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El ICBF, en tanto entidad con personer\u00eda jur\u00eddica propia y autonom\u00eda administrativa y presupuestal, act\u00faa en forma independiente al momento de adoptar decisiones; \u201cen este orden de ideas las declaraciones u opiniones del Ministro de Justicia encargado de las funciones del Ministerio del Interior, o del Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes no pueden considerarse como \u00f3rdenes o imperativos de los que se pudiera inferir que se constituyeron en el origen determinante de la expedici\u00f3n de las resoluciones Nos. 2674 y 2675 del 18 de diciembre de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por lo mismo, no puede declararse procedente la acci\u00f3n de tutela, ya que existe un proceso en curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (observa la Sala que la contestaci\u00f3n del Ministro fue presentada el d\u00eda 18 de febrero de 2003, y la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de aceptar el desistimiento presentado por la Directora General del ICBF fue adoptada el d\u00eda 27 de enero del mismo a\u00f1o). Asimismo, afirma que \u201cla declaratoria de nulidad de las resoluciones cuestionadas tiene una v\u00eda expedita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Igualmente expresa: \u201cSobre la existencia de violaci\u00f3n al derecho fundamental de los ni\u00f1os, es necesario precisar que no es por v\u00eda de tutela que se resuelve el car\u00e1cter y destino final de los recursos incautados de tal forma que, se requiere culminar el procedimiento judicial en curso, para que una vez quede en firme la extinci\u00f3n de dominio, sea el organismo judicial competente quien resuelva si se trata de bienes mostrencos de los se\u00f1alados en el art\u00edculo 706 del C\u00f3digo Civil o si por el contrario no corresponden a dicha caracterizaci\u00f3n, evento en el que el destinatario de los bienes incautados no podr\u00eda ser el ICBF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por las anteriores razones, solicita se declare improcedente la tutela en lo que tiene que ver con sus actuaciones en tanto Ministro del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las m\u00faltiples pruebas que obran en el expediente, y que incluyen copias de los derechos de petici\u00f3n interpuestos por el actor y referidos en el ac\u00e1pite 1.1 de esta providencia, se destacan las siguientes piezas procesales, relevantes para aclarar los hechos materia de la presente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1452 del 16 de agosto de 2002 de la Directora de la Regional de Bogot\u00e1 del ICBF, por la cual se reconoci\u00f3 la calidad de denunciante de bien mostrenco al peticionario. Entre las consideraciones que justifican esta Resoluci\u00f3n se hace referencia a la existencia de una decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda sobre la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de los bienes en cuesti\u00f3n, pero se precisa que \u201ccomo hasta la fecha no existe sentencia ejecutoriada, en donde se reconozca o extinga el dominio de dichos dineros, ni se conocen las piezas procesales que nos den la certeza que los bienes en cuesti\u00f3n tienen propietario conocido, a pesar de las reiteradas solicitudes a la Fiscal\u00eda y la demora en la respuesta del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, esta Entidad considera pertinente reconocerle la calidad de denunciante, con el prop\u00f3sito de que se realicen las gestiones correspondientes ante dicho Juzgado, antes de que se profiera una sentencia definitiva\u201d. Por lo mismo, se reconoce al actor \u201ccomo denunciante de la denuncia de mostrenco D-1233 27-08-01\u201d, y se especifica que \u201cel denunciante deber\u00e1 suscribir el contrato, con el fin de hacer efectiva la denuncia formulada y afianzar\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas mediante el otorgamiento de una garant\u00eda de seriedad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Copia del contrato No. 29 del 15 de octubre de 2002, titulado \u201cContrato estatal de denuncia sin formalidades plenas de bien mostrenco entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Ricardo Guevara Puentes\u201d. De este contrato se destacan las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cl\u00e1usula primera \u2013 Objeto: \u201cEl Contratista se compromete a adelantar las gestiones judiciales y extrajudiciales que sean necesarias para obtener la declaratoria judicial de que los bienes denunciados como mostrencos tienen tal car\u00e1cter, y que los mismos le sean adjudicados y entregados real y materialmente a el ICBF. Los bienes denunciados son: treinta y cinco millones de d\u00f3lares americanos (US$35\u2019000.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cl\u00e1usula Tercera \u2013 Obligaciones del ICBF: \u201c1. Reconocer a El Contratista la participaci\u00f3n econ\u00f3mica de que trata el decreto 3421 de 1986, sobre el valor de los bienes o dineros que ingresen real y materialmente a su patrimonio\u2026 2. Otorgar los poderes que solicite el contratista, y que se consideren necesarios para el cumplimiento del contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cl\u00e1usula Cuarta \u2013 Valor del contrato: \u201cPor las caracter\u00edsticas aleatorias del presente contrato, se estima, para todos los efectos fiscales, el valor del mismo en la suma de cuatro mil seiscientos veintinueve millones doscientos treinta y dos mil ochocientos treinta y dos pesos mcte ($4.629.232.832)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cl\u00e1usula D\u00e9cima Tercera \u2013 Terminaci\u00f3n, Modificaci\u00f3n e Interpretaci\u00f3n Unilateral: \u201cLos principios, normas y procedimientos de terminaci\u00f3n, modificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n unilateral consagrados en los art\u00edculos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993, se entienden incorporados al presente contrato y surten todos sus efectos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Copia del poder especial conferido por Doris Amanda Rodr\u00edguez Ortega, Directora Regional del ICBF de Bogot\u00e1, al peticionario, \u201ccon fundamento en la delegaci\u00f3n conferida mediante resoluci\u00f3n No. 4545 del 10 de diciembre de 1999, emanada de la Direcci\u00f3n General del ICBF\u201d, para actuar ante el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado. Dicho poder se confiri\u00f3 \u201cpara que en nombre y representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se haga parte dentro del proceso No. 038-8, presente y proponga tr\u00e1mite de nulidad, y en general para que inicie y lleve hasta su culminaci\u00f3n todos los actos y gestiones tendientes a solicitar y obtener que los t\u00edtulos judiciales y\/o dineros y\/o bienes muebles que son objeto dentro del tr\u00e1mite del proceso de la referencia, sean puestos a disposici\u00f3n y\/o entregados de manera real y material al ICBF\u201d. Entre las facultades conferidas por el poder, se enumer\u00f3 expresamente la de interponer recursos, y se hizo referencia general a todas las que fueran necesarias \u201cpara el \u00e9xito de la gesti\u00f3n encomendada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Copia de la providencia expedida el d\u00eda ocho (8) de mayo de 2002 por la UNAIM &#8211; Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1 (f. 81 y ss), que declar\u00f3 la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio sobre los dineros en cuesti\u00f3n. De esta providencia se extraen los siguientes datos, relevantes para adoptar una decisi\u00f3n en el presente proceso de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso de extinci\u00f3n de dominio relativo a los dineros mencionados se inici\u00f3 mediante resoluci\u00f3n del 3 de septiembre de 2001, \u201cproducida dentro del radicado 574\u201d, en la cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del Dr. CC \u2013implicado en el proceso por ser residente de uno de los apartamentos en donde se encontraron los d\u00f3lares-, y se orden\u00f3 iniciar tal tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio en forma paralela a la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de la anterior decisi\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n del 25 de septiembre de 2001, se orden\u00f3 adelantar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de manera exclusiva sobre los dineros incautados dentro de tal proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante resoluci\u00f3n del 24 de septiembre de 2001 de la Direcci\u00f3n Nacional de fiscal\u00edas, se orden\u00f3 la asignaci\u00f3n especial del tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n a la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, facultando al jefe de tal Unidad para que asignara dicho proceso mediante reparto. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Jefatura de la UNAIM asign\u00f3 el conocimiento de esta acci\u00f3n de extinci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, mediante resoluci\u00f3n del 25 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con los dineros incautados, se constituyeron dos t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial en custodia ante el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en las pruebas documentales trasladadas de \u201cla actuaci\u00f3n penal 574\u201d, se expidi\u00f3 resoluci\u00f3n del veintiocho (28) de septiembre de 2001, ordenando la iniciaci\u00f3n formal del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio. Esta resoluci\u00f3n fue notificada al Ministerio P\u00fablico y a las personas con inter\u00e9s en el proceso cuyo domicilio se conoc\u00eda, seg\u00fan lo dispone la Ley 333 de 1996, art\u00edculo 15-b. \u00a0<\/p>\n<p>(g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del proceso se design\u00f3 un curador ad litem, el cual acept\u00f3 el cargo y se notific\u00f3 de la resoluci\u00f3n de nombramiento el d\u00eda 4 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como parte de dicho proceso, el d\u00eda catorce (14) de enero de 2002 se public\u00f3 un edicto emplazatorio a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLA FISCALIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, FISCALIA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTA D.C. DESPACHO No. 2 UNAIM \u00a0<\/p>\n<p>CITAN Y EMPLAZAN: \u00a0<\/p>\n<p>A las personas titulares actuales de derecho Real principal o accesorio, as\u00ed como a los terceros y personas indeterminadas que se crean con derechos reales sobre el bien inmueble objeto del TRAMITE DE EXTINCI\u00d3N DEL DOMINIO, para que a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del presente edicto emplazatorio, comparezcan ante este despacho con el fin de hacer valer sus derechos dentro del tr\u00e1mite de Extinci\u00f3n de Dominio promovido dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 582 UNAIM. Los bienes materia del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio y su consiguiente suspensi\u00f3n del poder dispositivo, que presuntamente fueron adquiridos en forma irregular o con el producido de que da cuenta el art. 2 de la ley 333 de 1996 se describen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diecinueve millones novecientos noventa y ocho mil novecientos d\u00f3lares (US$19.998.900) encontrados en el predio urbano ubicado en (la direcci\u00f3n exacta en Bogot\u00e1)&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Catorce millones ochocientos noventa y nueve mil ciento noventa y nueve d\u00f3lares (US$14.899.199) encontrados en (la direcci\u00f3n exacta en Bogot\u00e1)&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho edicto emplazatorio di\u00f3 lugar a una petici\u00f3n de nulidad del proceso formulada por el curador ad litem nombrado por el Fiscal, ya que en \u00e9l se hablaba de bienes \u201cinmuebles\u201d, y no de dinero, como era el caso. Sin embargo, el Fiscal deneg\u00f3 dicha petici\u00f3n de nulidad en la providencia de mayo 8 que se rese\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>(j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que ninguna persona se present\u00f3 en respuesta al edicto emplazatorio como propietario de los d\u00f3lares incautados, el Fiscal, en el ac\u00e1pite de an\u00e1lisis probatorio de la providencia de mayo 8 en cuesti\u00f3n, dedujo que dichos dineros pertenec\u00edan de los hermanos AA y BB, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dineros fueron ubicados en dos apartamentos distintos de Bogot\u00e1, y en uno de ellos estaban escondidos en una caleta especialmente dise\u00f1ada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dos apartamentos aparecen registrados a nombre de dos personas distintas y sin parentesco alguno; ninguno de estos individuos se present\u00f3 a reclamar su propiedad sobre los dineros una vez se public\u00f3 el edicto emplazatorio, por lo cual \u201cse concluye en un primer momento que no son de su propiedad pues de otra manera tratar\u00edan de demostrar de alg\u00fan modo la legitimidad en su adquisici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quienes aparecen registrados como propietarios de los inmuebles lo son \u201cs\u00f3lo en apariencia\u201d, y fueron vinculados mediante declaraci\u00f3n de persona ausente por el delito de testaferrato \u201cdentro de la acci\u00f3n penal que por el presunto delito de enriquecimiento il\u00edcito y otros se adelanta dentro del radicado 574 UNAIM\u201d. Esta conclusi\u00f3n la extrae el Fiscal a partir de un an\u00e1lisis del material probatorio que obra en el expediente; entre otras consideraciones, tal funcionario tuvo en cuenta las siguientes: (i) los extractos bancarios de quien aparece registrada como titular del derecho de dominio de uno de los apartamentos no permiten deducir que \u00e9sta fuera propietaria de los veinte millones de d\u00f3lares escondidos en su inmueble, ni \u201ctampoco se puede inferir el mantenimiento del lujoso inmueble objeto de allanamiento\u201d; (ii) quien pagaba las cuotas de administraci\u00f3n correspondientes a este apartamento no era su propietaria nominal, sino el Sr. DD, quien aparentemente es un colaborador cercano de los hermanos AA y BB; (iii) si bien dicho apartamento se encontraba habitado por el Sr. CC al momento del allanamiento, la inocencia de \u00e9ste fue probada, ya que su v\u00ednculo con los presuntos propietarios del dinero y del apartamento se derivaba de su profesi\u00f3n de odont\u00f3logo; (iv) el propietario de el otro apartamento, XX, es un colaborador de los hermanos AA y BB; y (v) el residente de este segundo apartamento, quien se presentaba con un nombre falso, era en realidad uno de los hermanos AA y BB, lo cual resulta confirmado por el hecho de que en la solicitud de pasaporte de la hija de \u00e9ste se registra la direcci\u00f3n de dicho inmueble como su domicilio, al igual que en los documentos correspondientes a la cuenta bancaria de su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>(k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, \u201cconsidera el despacho que la propiedad efectiva de los apartamentos donde fueron encontrados los dineros objeto del presente tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio, corresponde a los se\u00f1ores AA y BB, &#8230;y por ende los dineros que all\u00ed aparecen tambi\u00e9n son de su propiedad pues las actividades econ\u00f3micas y el patrimonio hasta ahora investigado de quienes aparecen como titulares de dichos inmuebles&#8230; no arrojan mayores consideraciones frente al ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita, y si deba (sic) el estudio sistem\u00e1tico de las pruebas as\u00ed relacionadas que la labor de los se\u00f1ores XX es la de colaboradores cercanos de quienes se han denominado como los mellizos\u201d. Teniendo en cuenta la forma como estaban escondidos los dineros, \u201csiguiendo de la misma manera las reglas de la experiencia que orienta la sana cr\u00edtica\u201d, se concluye que \u201ceste tipo de almacenamiento es propio de la intenci\u00f3n de sustraer al conocimiento de las autoridades las desmesuradas cantidades de divisas que son producto de una actividad il\u00edcita subyacente o delito previo, y que en nuestro pa\u00eds deviene del tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias estupefacientes\u201d. Dadas las actividades de narcotr\u00e1fico de los citados hermanos AA y BB, se concluye que estos dineros provienen de dicho delito, por lo cual es procedente la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio respecto de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Copia de la Resoluci\u00f3n 2674 del 18 de diciembre de 2002, expedida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u201cpor medio de la cual se revoca directamente una resoluci\u00f3n\u201d \u2013 la Resoluci\u00f3n No. 1452 del 16 de agosto de 2002, que reconoci\u00f3 a Ricardo Guevara Puentes la calidad de denunciante bajo la denuncia de bien mostrenco No. D-1233 del 27 de agosto de 2001. La resoluci\u00f3n 2674 en comento se fundamenta en las siguientes consideraciones: (a) analizado el contenido del expediente de denuncia de bien mostrenco en cuesti\u00f3n, \u201cde plano en un primer aspecto se advierte que el bien denunciado como mostrenco no re\u00fane las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 706 del C\u00f3digo Civil\u2026\u201d; (b) el dinero fue puesto bajo la custodia del Banco de la Rep\u00fablica a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, ya que seg\u00fan se inform\u00f3 en las respuestas a algunos de los derechos de petici\u00f3n presentados por el actor, el dinero \u201cse demostr\u00f3 ser propiedad de los hermanos AA y BB, por lo cual se dict\u00f3 Resoluci\u00f3n de Procedencia de Extinci\u00f3n de Dominio\u2026\u201d y posteriormente una sentencia en ese mismo sentido; (c) la administraci\u00f3n p\u00fablica \u201ctiene la potestad suficiente para tutelarse a s\u00ed misma, habida consideraci\u00f3n que su actividad siempre ha de estar sujeta al derecho, y por ende el autocontrol de la juridicidad en sus propias manos no es sino la expresi\u00f3n correlativa de este mismo principio\u201d; (d) existe una providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u2013consulta No. 930 del 16 de diciembre de 1996- que sustenta esta posici\u00f3n: en ella se indic\u00f3 que el ICBF, por medio de la Direcci\u00f3n General, puede negar a una persona la calidad de denunciante de bien mostrenco por verificar que no est\u00e1n presentes los requisitos exigidos por la ley para que se efect\u00fae tal declaratoria; (e) para efectos del autocontrol administrativo rese\u00f1ado, es procedente hacer uso de la revocatoria directa de los actos administrativos, y seg\u00fan dispone el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dichos actos deber\u00e1n ser revocados de oficio cuando sean notoriamente opuestos a la ley. En consecuencia, se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n 1452 del 16 de agosto de 2002, y se le neg\u00f3 la calidad de denunciante al actor, ordenando que se le notificara a \u00e9ste dicha decisi\u00f3n \u201cinform\u00e1ndole que contra la misma procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Copia de la Resoluci\u00f3n 2675 del 18 de diciembre de 2002, expedida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u201cpor medio de la cual se da por terminado un contrato\u201d -el contrato No. 29 de 15 de octubre de 2002, celebrado con el actor-. La resoluci\u00f3n se fundamenta en las mismas consideraciones invocadas en la Resoluci\u00f3n 2674 de la misma fecha, y adicionalmente incluye las siguientes: (a) la Regional de Bogot\u00e1 del ICBF suscribi\u00f3 el contrato estatal de denuncia sin formalidades plenas de bien mostrenco con el actor por un valor de cuatro mil seiscientos veintinueve millones doscientos treinta y dos mil ochocientos treinta y dos pesos ($4.629\u2019232.832), \u201cadvirtiendo esta Direcci\u00f3n general que la delegaci\u00f3n para celebrar contratos a los Directores Regionales consagrada en la Resoluci\u00f3n No. 2700 del 27 de noviembre de 2001, emanada de la Direcci\u00f3n General, es hasta la suma de mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV), que corresponden a la suma de trescientos nueve millones de pesos ($309\u2019000.000), con lo cual se concluye que la Directora Regional ICBF Bogot\u00e1, al firmar el contrato mencionado no estaba facultada para ello\u201d; (b) en consecuencia, el contrato est\u00e1 incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el art\u00edculo 44-2 de la Ley 80 de 1993, ya que se celebr\u00f3 contra expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal; (c) por lo mismo, era obligatorio para la Directora del ICBF dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 45 de la Ley 80 de 1993, seg\u00fan el cual el Jefe o Representante Legal de la entidad contratante respectiva deber\u00e1 dar por terminado el contrato mediante acto administrativo motivado, ordenando su liquidaci\u00f3n en el estado en que se encuentre; y (d) ante la \u201cnotoriedad de la abierta oposici\u00f3n a la ley\u201d del contrato, se debe dar por terminado de oficio, \u201cpor haber sido firmado por una funcionaria que no ten\u00eda la competencia para ello, y de igual forma debe procederse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa demandando la nulidad del contrato\u201d. Como consecuencia, se dio por terminado el contrato 29 del 15 de octubre de 2002, suscrito con el peticionario, y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n, informando que contra la misma proceder\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Copia de los recursos de reposici\u00f3n presentados por el actor contra las Resoluciones 2674 y 2675 de 2002 del ICBF (Anexo 2, fs. 1-10), con fecha 29 de enero, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de las mismas \u2013puesto que, tal y como lo reconoci\u00f3 el ICBF, y seg\u00fan consta en las actas de notificaci\u00f3n personal respectivas (Anexo 2, fs. 11-12), dichas resoluciones fueron notificadas el d\u00eda 22 de enero de 2003, a pesar de haber sido emitidas el d\u00eda 18 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. Copia de la comunicaci\u00f3n presentada por la Directora Nacional del ICBF ante el Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el d\u00eda 19 de diciembre de 2002, revocando el poder conferido al peticionario. En esta comunicaci\u00f3n se argumenta lo siguiente: (i) el poder en cuesti\u00f3n fue expedido por la Directora Regional del ICBF de Bogot\u00e1 con base en la delegaci\u00f3n conferida por la resoluci\u00f3n No. 4545 del 10 de diciembre de 1999 de la Direcci\u00f3n General del ICBF, \u201cpor lo cual esta Direcci\u00f3n General reasume la competencia para revocar el presente poder, conforme el inciso segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 489 de 1998\u2026\u201d; y (ii) el poder \u201cse otorg\u00f3 como consecuencia del contrato estatal de denuncia de bien mostrenco, n\u00famero 029 del 15 de octubre de 2002, contrato que fue terminado mediante resoluci\u00f3n No. 2675 del 18 de diciembre de 2002, emanada de esta Direcci\u00f3n General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. Copia de la comunicaci\u00f3n presentada por la Directora Nacional del ICBF ante el Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el d\u00eda 19 de diciembre de 2002, en la cual desiste del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado que declar\u00f3 la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11. Copia de la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 27 de enero de 2003, mediante la cual se resolvi\u00f3 aceptar el desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la Directora Nacional del ICBF, con base en que (i) en tanto representante legal del ICBF, la Directora General tiene la facultad de revocar el poder del apoderado y desistir de la apelaci\u00f3n, y (ii) el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veinticuatro (24) de febrero de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 denegar la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de haberse dirigido la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto \u2013las resoluciones 2674 y 2675 de 2002- frente a los cuales el actor cuenta con otros medios de defensa: un recurso de reposici\u00f3n, ya interpuesto, y la acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Argument\u00f3 el Consejo: \u201csiendo esto as\u00ed, fuerza concluir que la presente acci\u00f3n es improcedente, pues, no obstante haber sido las decisiones atacadas desfavorables a los intereses patrimoniales del actor, el recurso de reposici\u00f3n arriba mencionado no se revela en el presente asunto como falto de idoneidad suficiente como para dirimir el conflicto. Menos a\u00fan si se tiene en cuenta que la solicitud de tutela se present\u00f3 mucho tiempo despu\u00e9s de que tales decisiones se emitieran y de que el mentado recurso fuera interpuesto. De manera que, lo razonable paree ser: esperar un pronunciamiento sobre el mismo si es que a\u00fan no se ha dado, o acudir a las acciones judiciales ordinarias en comento haciendo uso para ello del silencio administrativo con efectos negativos en el caso de que se haya presentado este fen\u00f3meno, o simplemente pidiendo la anulaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos que se hayan emitido (tanto los iniciales como los encargados de resolver expresamente el recurso), y del hecho de la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo antes de hallarse ejecutoriado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento presentado por el peticionario en el sentido de que la revocatoria de las resoluciones arriba citadas constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho, la Sala efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: \u201csi la Administraci\u00f3n sostiene que un acto administrativo particular y concreto debe ser revocado oficiosamente sin contar para ello con el consentimiento previo del titular por que est\u00e1 afectado por v\u00eda de hecho, y \u00e9ste, a su turno, sostiene lo contrario, esto es, que la revocatoria es la que estar\u00eda afectada por tal vicio, estar\u00edamos ni m\u00e1s ni menos que ante un conflicto respecto de lo que debe tenerse por v\u00eda de hecho en trat\u00e1ndose de actuaciones administrativas, de suerte que el llamado a resolverlo con autoridad ser\u00eda \u00fanica y exclusivamente el juez de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de denegar la tutela no fue impugnada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Con base en un an\u00e1lisis detenido de la demanda y las pruebas que obran en el expediente, deduce la Sala que las peticiones del actor se dirigen principalmente contra las decisiones adoptadas por la Directora Nacional del ICBF, en \u00a0el sentido de (a) revocar la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la calidad de denunciante de bien mostrenco, (b) dar por terminado el contrato suscrito en virtud de la anterior resoluci\u00f3n para efectuar todas las actuaciones pertinentes para lograr la declaratoria de bien mostrenco, (c) revocar el poder que le hab\u00eda sido conferido para actuar dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, y (d) desistir del recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto contra la decisi\u00f3n del Fiscal que declar\u00f3 procedente tal extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la anterior precisi\u00f3n, la Corte desea aclarar de entrada que no se va a pronunciar en esta sentencia sobre la validez de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio reci\u00e9n referido, como tampoco sobre sus aspectos de fondo. Definir si los bienes en cuesti\u00f3n estaban sujetos a la extinci\u00f3n de dominio ordenada por la ley, si ten\u00edan la naturaleza de bienes mostrencos seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, o si el Fiscal y el Juez que conocieron de dicho proceso actuaron conforme a la ley, escapa por completo a la competencia de esta Sala, y corresponde a los funcionarios judiciales ordinarios a quienes el legislador asign\u00f3 esta funci\u00f3n. Las pretensiones del actor se dirigen contra las actuaciones de naturaleza administrativa desarrolladas por los funcionarios del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los problemas jur\u00eddicos que se plantean en esta oportunidad a la Sala se pueden formular as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfExisti\u00f3 un desconocimiento del derecho al debido proceso del peticionario, en su calidad de denunciante de bien mostrenco a favor del ICBF, por los hechos de (i) haber sido revocadas las Resoluciones 2674 y 2675 de 2002 del ICBF sin su consentimiento, (ii) haber sido revocado el poder que se le hab\u00eda conferido en virtud de dichas resoluciones, en la misma fecha en que \u00e9stas \u00faltimas se expidieron y como consecuencia expresa de las mismas, y (iii) haber sido aceptado el desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n presentado directamente por la Directora Nacional del ICBF ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adicionalmente, dado que se controvierten principalmente actos administrativos, es necesario resolver previamente si es procedente la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor frente al ICBF y su modificaci\u00f3n por actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar, como primera medida, cu\u00e1l era la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor en el momento en que las decisiones administrativas que controvierte fueron adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, en primer lugar, que la situaci\u00f3n del peticionario se encontraba amparada en tres actos jur\u00eddicos conexos expedidos por el ICBF: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Resoluci\u00f3n No. 1452 del 16 de agosto de 2002, rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite 1.3.1. de esta providencia, por medio de la cual la Directora Regional de Bogot\u00e1 del ICBF le reconoci\u00f3 la calidad de denunciante de bien mostrenco en relaci\u00f3n con los d\u00f3lares incautados por la Polic\u00eda Nacional, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 3421 de 1986. Esta Resoluci\u00f3n constituye un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, que modific\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor al reconocerle una calidad en virtud de la cual podr\u00eda adelantar determinadas actuaciones en favor del ICBF \u2013todas aquellas tendientes a obtener el ingreso de los d\u00f3lares en cuesti\u00f3n al patrimonio de esta entidad-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u201cContrato Estatal de denuncia sin formalidades plenas de bien mostrenco\u201d No. 29 del 15 de octubre de 2002, suscrito en virtud de la Resoluci\u00f3n 1452 de 2002 con el objeto de llevar a cabo las gestiones pertinentes para obtener la declaratoria de bien mostrenco de los dineros aludidos. Este contrato administrativo se encontraba regido por la Ley 80 de 1993, el Decreto 3421 de 1986 y dem\u00e1s disposiciones legales y reglamentarias aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El poder especial otorgado por la Directora Regional de Bogot\u00e1 del ICBF al actor, en cumplimiento de lo dispuesto por la cl\u00e1usula segunda del Contrato No. 29 del 15 de octubre de 2002, para efectos de actuar en nombre de tal entidad ante el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, observa la Sala que los tres actos jur\u00eddicos que amparaban al actor dejaron de surtir efectos por diferentes v\u00edas, en virtud de las decisiones administrativas de la Directora Nacional del ICBF que se controvierten en esta oportunidad. As\u00ed, la Resoluci\u00f3n 1452 de 2002 fue revocada unilateralmente, sin el consentimiento del peticionario, mediante la Resoluci\u00f3n 2674 de 2002; el Contrato No. 029 de 2002 fue terminado unilateralmente por dicha funcionaria mediante la Resoluci\u00f3n 2675 de 2002; y el poder especial fue revocado mediante una comunicaci\u00f3n dirigida por la Directora Nacional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 19 de diciembre de 2002, como se se\u00f1ala en el ac\u00e1pite 1.3.9. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para evaluar la adecuaci\u00f3n de las decisiones de la Directora Nacional del ICBF a las normas vigentes, ser\u00eda necesario efectuar un examen detallado de aspectos tales como (i) la forma en que se dio cumplimiento a los requisitos impuestos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la revocatoria directa de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, sin el consentimiento del particular afectado por ellos; (ii) la manera en que el derecho al debido proceso del actor se garantiz\u00f3 e hizo efectivo frente a cada una de dichas decisiones, seg\u00fan el desarrollo legislativo que \u00e9ste ha tenido en la materia concreta del presente proceso; (iii) la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley 80 de 1993 invocadas por la Direcci\u00f3n del ICBF en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela; (iv) la facultad de los representantes legales de las entidades p\u00fablicas para revocar los poderes conferidos a los denunciantes de bienes mostrencos; y varios otros. Sin embargo, en este punto se pregunta la Sala si es la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado para buscar un pronunciamiento judicial sobre la validez y oponibilidad de tales actos, o si, tal y como expres\u00f3 el juez de primera instancia, el actor cuenta con otros medios de defensa id\u00f3neos para su prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia que, seg\u00fan ordena el art\u00edculo 86 de la Carta, as\u00ed como el decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subsidiaria, y por lo tanto no es procedente cuandoquiera que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus derechos4. No obstante, tambi\u00e9n se ha precisado que tales medios de defensa deben ser verdaderamente id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n requerida, y que dicha idoneidad se debe evaluar de conformidad con las circunstancias de cada caso particular. Es decir, la simple existencia de un mecanismo alternativo a la tutela no hace que \u00e9sta se torne improcedente: \u201cel otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, tambi\u00e9n prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: la acci\u00f3n de tutela es procedente a pesar de la existencia de medios alternativos judiciales id\u00f3neos, como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. De conformidad con las pautas trazadas por esta Corte, para que un perjuicio pueda calificarse de irremediable, y por lo tanto haga procedente la tutela, debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas, que se deben evaluar en el contexto de cada caso particular: (a) debe ser cierto e inminente, es decir, debe haber una certeza razonable sobre su ocurrencia; (b) debe ser grave, en el sentido de afectar un bien o inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido y altamente significativo para el peticionario; (c) debe requerir medidas urgentes de prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n, en forma tal que se evite \u201cla consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la regla seg\u00fan la cual la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable se debe evaluar de conformidad con las circunstancias del caso concreto, tiene un corolario: cuandoquiera que est\u00e9n involucrados sujetos a quienes la Constituci\u00f3n otorga especial protecci\u00f3n \u2013tales como los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los indigentes o las personas de tercera edad-, la existencia de un perjuicio irremediable se debe evaluar con mayor amplitud que en los dem\u00e1s casos, por mandato del Constituyente, y por las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad, debilidad o marginalidad de tales grupos, que les hacen merecedores de un tratamiento preferente \u2013reflejado, entre otras, en la existencia de un mayor campo de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos e intereses-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de las anteriores reglas, se pregunta la Sala (i) si en este caso el actor cuenta con mecanismos alternativos de defensa, judiciales e id\u00f3neos, que hagan improcedente la acci\u00f3n de tutela, o (ii) si se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que permita su aplicaci\u00f3n en tanto mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, tal y como se indic\u00f3 anteriormente, el actor centra su demanda en la impugnaci\u00f3n de determinadas decisiones de una autoridad administrativa, relacionadas con la revocatoria de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, la terminaci\u00f3n de un contrato estatal, y la revocaci\u00f3n de un poder especial, todas las cuales afectaron su situaci\u00f3n individual. Seg\u00fan dispone el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, frente a estas actuaciones el actor dispone de acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa: la acci\u00f3n de nulidad simple, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y la acci\u00f3n contractual (C.C.A., arts. 84 y ss.). En efecto, es al juez contencioso administrativo a quien corresponde dilucidar y definir los aspectos de \u00edndole legal y reglamentaria propios de este tipo de actuaciones, para establecer, por ejemplo, si en el caso concreto se present\u00f3 una violaci\u00f3n de las reglas aplicables al procedimiento administrativo y, en consecuencia, adoptar la decisi\u00f3n a la que haya lugar. No es el juez de tutela el llamado a resolver estos asuntos, salvo que, como se dijo arriba, medie la amenaza cierta de un perjuicio irremediable que amerite su intervenci\u00f3n transitoria para proteger un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre una suma de dinero que en este momento se encuentra bajo la custodia de una autoridad estatal, y que el actor no est\u00e1 en ninguna de las hip\u00f3tesis de especial protecci\u00f3n previstas por la Carta Pol\u00edtica, la Sala considera que no se ha demostrado que en este caso exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable con las caracter\u00edsticas explicadas anteriormente. De hecho, m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar las irregularidades administrativas que considera violatorias de su derecho al debido proceso, el actor no precisa en qu\u00e9 consiste el perjuicio grave, cierto, inminente y de urgente atenci\u00f3n que sufrir\u00eda en caso de que la tutela no fuese procedente. \u00a0<\/p>\n<p>No puede afirmarse que por el simple hecho de que se haya desistido de un recurso de apelaci\u00f3n que el actor hab\u00eda interpuesto contra la sentencia que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio, se le hubiese generado un da\u00f1o de las caracter\u00edsticas indicadas, ya que nada le garantizaba al actor que la decisi\u00f3n de tal recurso fuera a ser favorable a sus intereses; en ese sentido, est\u00e1n ausentes los elementos de certeza, inminencia y gravedad de tal perjuicio. En segundo lugar, las pretensiones del actor giran en torno a la destinaci\u00f3n que se habr\u00e1 de dar a una suma espec\u00edfica de dinero \u2013en el sentido de que se defina si ingresar\u00e1n al patrimonio del ICBF, o si quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes-, por lo cual no se vislumbra en este caso la potencialidad de un da\u00f1o del tipo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el hecho de que el dinero pudiera eventualmente beneficiar a la ni\u00f1ez mediante los programas del ICBF que contribuir\u00eda a financiar, es un argumento insuficiente para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, especialmente si se tiene en cuenta que, tal y como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite 1.1.2. de esta providencia, el actor subsan\u00f3 la demanda que hab\u00eda presentado inicialmente a nombre de los \u201cni\u00f1os desamparados de la capital de la Rep\u00fablica\u201d, modific\u00e1ndola en el sentido de invocar su propio derecho fundamental al debido proceso como sustento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se pregunta la Sala si se est\u00e1 frente a la existencia de un perjuicio irremediable, en el sentido de que al actor le fue desconocido su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229, C.P.). Ello, por cuanto si bien no existe la potencialidad de un perjuicio irremediable en t\u00e9rminos materiales, dicho perjuicio s\u00ed podr\u00eda presentarse en la medida en que el apoderado \u2013quien tambi\u00e9n tiene un inter\u00e9s personal leg\u00edtimo en el desenlace de este asunto, por la considerable prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que se har\u00eda acreedor en caso de obtener tal declaratoria de bienes mostrencos- hubiera sido despojado de la oportunidad de hacer valer sus argumentos ante el juez competente en el momento procesal oportuno, tanto a nombre propio como en favor del ICBF, buscando la declaratoria de mostrencos de los dineros objeto de controversia. En otros t\u00e9rminos, dado que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser garantizado, en forma efectiva y oportuna, cuandoquiera que la persona tenga v\u00edas judiciales a su disposici\u00f3n para hacer valer sus argumentos e intereses, podr\u00eda haberse generado un perjuicio irremediable para el actor en la medida en que se le hubiera obstruido tal acceso, o se le hubiera privado de la oportunidad precisa para presentar sus consideraciones ante el Juez. Para resolver este asunto, se pregunta entonces la Sala: \u00bfcu\u00e1l era, en este caso, el momento procesal id\u00f3neo para que quien pretend\u00eda la declaratoria de mostrencos de los \u00a0bienes en cuesti\u00f3n hiciera valer sus argumentos ante la Administraci\u00f3n de Justicia? \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que tal momento, si bien depende del proceso judicial espec\u00edfico dentro del cual se pretenda la declaraci\u00f3n, debe darse antes de que exista un pronunciamiento en firme sobre la propiedad de los bienes en cuesti\u00f3n; esto es, puede buscarse la declaratoria de bien mostrenco siempre y cuando no exista una sentencia judicial en firme que declare la propiedad de dichos bienes en cabeza de una persona natural o jur\u00eddica. Por ello, para la Sala el actor hizo uso de la oportunidad procesal especifica con la que contaba para presentar sus consideraciones ante el Juzgado Penal que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, mediante la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por dicho Juzgado, puesto que \u00e9sta no se encontraba en firme. En esa medida, el desistimiento presentado por la Directora Nacional del ICBF constituy\u00f3, en principio, un acto restrictivo de su oportunidad de acceder a la Administraci\u00f3n de Justicia de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSignifica lo anterior que la Corte debe conceder la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable consistente en la restricci\u00f3n indebida del derecho del actor a acceder a la justicia? Ello s\u00f3lo ser\u00eda viable en la medida en que todav\u00eda existieran, para el demandante, canales judiciales abiertos para controvertir la decisi\u00f3n de declarar procedente la extinci\u00f3n de dominio, tales como el grado jurisdiccional de consulta; en tal hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, mientras el actor acude efectivamente a tal v\u00eda procesal, para que all\u00ed se ventilen sus peticiones. De lo contrario, se estar\u00eda frente a un hecho superado que excluye la procedencia de la tutela, puesto que \u00e9sta no se puede conceder transitoriamente para proteger el acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando no existen v\u00edas procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado. En otras palabras: cuando la Corte concede la acci\u00f3n de tutela para proteger en forma transitoria el derecho de acceso a la justicia, no puede hacerlo en forma tal que se revivan etapas procesales que ya se surtieron, mucho menos cuando el proceso frente al cual se busca hacer efectivo dicho derecho no es el objeto espec\u00edfico de la controversia, como sucede en este caso, en el cual no se controvierte la actuaci\u00f3n de los jueces respecto de la extinci\u00f3n del dominio, sino la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por parte del ICBF. S\u00f3lo podr\u00e1 protegerse tal derecho en forma transitoria si para el afectado existe, efectivamente, la posibilidad procesal de actuar en el momento en que tal derecho se busca proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, observa la Corte que si bien al demandante se le restringi\u00f3 la posibilidad de presentar sus argumentos ante el juez, al haberse desistido en contra de su voluntad del recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto, tal circunstancia no puede dar lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, por cuanto una vez surtida dicha actuaci\u00f3n, se ha presentado un hecho superado. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 15, literal (g), de la Ley 333 de 1996, \u201cen contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n del dominio procede el recurso de apelaci\u00f3n conforme a las reglas generales. La que se abstenga de esta declaraci\u00f3n se someter\u00e1 al grado de consulta.\u201d Por ello, la sentencia que efectivamente decrete la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio en un caso concreto, no tiene la posibilidad de ser sometida al grado jurisdiccional de consulta; por lo tanto, existe una sentencia en firme, que declara que los dineros pertenecen a unas personas determinadas, lo cual es incompatible con la pretensi\u00f3n de que son mostrencos. Por lo tanto, como no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio en cuesti\u00f3n, es forzoso concluir que no procede la acci\u00f3n de tutela para que el actor alegue que son mostrencos unos bienes que, por sentencia judicial en firme, se sabe que pertenec\u00edan a personas determinadas, pero que ahora han pasado a ser del Estado en virtud de la extinci\u00f3n de dominio. En esas condiciones, reabrir la controversia sobre si son mostrencos tales bienes carece de objeto, y equivaldr\u00eda a anular una sentencia -no cuestionada en la presente tutela-, por una supuesta v\u00eda de hecho judicial \u2013no alegada en el presente proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el hecho superado, la Sala estima que no cabe la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo mismo, se habr\u00e1 de confirmar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Ricardo E. Guevara Puentes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 75 de 1968, Ley 7 de 1979, Decreto Reglamentario 2388 de 1979, Decreto 3421 de 1986 y concordantes, C\u00f3digo Civil (arts. 704, 705, 706, 708, 709, 712 y concordantes), C\u00f3digo de Procedimiento Civil (arts. 408, 422 y concordantes) y Ley 600 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Para efectos de resguardar las reserva que puede obrar sobre las actuaciones de la Fiscal\u00eda en este asunto, la Sala ha eliminado de esta providencia los nombres propios de las personas implicadas en el proceso penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Observa esta Sala que la revocatoria del poder otorgado al accionante y el desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n, fueron llevados a cabo un mes antes de que se le notificaran al actor las resoluciones 2674 y 2675 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-537\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por desistimiento de recurso de apelaci\u00f3n\/RECURSO DE APELACION-Desistimiento contra sentencia de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 DECLARACION DE BIENES MOSTRENCOS-Debe darse antes de que exista sentencia judicial en firme \u00a0 Se pregunta la Sala: \u00bfcu\u00e1l era, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}