{"id":9995,"date":"2024-05-31T17:26:15","date_gmt":"2024-05-31T17:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-538-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:15","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:15","slug":"t-538-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-538-03\/","title":{"rendered":"T-538-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-538\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dilaci\u00f3n injustificada en realizaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico por el ISS \u00a0<\/p>\n<p>La conducta del Instituto de Seguros Sociales en efecto vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora, pues amparado en el vencimiento de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud con otra entidad, someti\u00f3 a su afiliada a una espera de cuatro meses para la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico que hab\u00eda sido ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-713484 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Patarroyo Pati\u00f1o contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Patarroyo Pati\u00f1o contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Patarroyo Pati\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que esa entidad no le practica una cirug\u00eda que requiere, argumentando que no cuenta con el presupuesto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron fundamentos de su solicitud los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales, indica que desde hace tres a\u00f1os ha acudido a su m\u00e9dico en raz\u00f3n a una molestia en los ojos, pero siempre le hab\u00eda sido diagnosticada una alergia, por lo que le eran recetadas unas gotas que a su juicio no le hac\u00edan ning\u00fan efecto. Afirma que acudi\u00f3 donde otro especialista, que luego de practicarle varios estudios determin\u00f3 que padec\u00eda un desprendimiento de retina en el ojo derecho, por lo que fue remitida de inmediato al Departamento de Retina, donde le fue diagnosticado degeneramiento lattico en el ojo derecho y le fue ordenada una cirug\u00eda denominada \u201cfotocoagulaci\u00f3n por laser retinopat\u00eda diab\u00e9tica\u201d de manera urgente, pero cuando se acerco a las dependencias del ISS para solicitar la autorizaci\u00f3n para el procedimiento le fue informado que no hab\u00eda presupuesto, y que en raz\u00f3n a que la cirug\u00eda no revest\u00eda urgencia y que no hab\u00eda contrato para su realizaci\u00f3n \u00e9ste pod\u00eda esperar. Por lo anterior, solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales que de manera inmediata ordene la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Seccional Santander del Instituto de Seguros Sociales, en oficio de febrero 3 de 2003 dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, inform\u00f3 que de acuerdo a su historia cl\u00ednica, a la se\u00f1ora Patarroyo Pati\u00f1o le fue ordenado un procedimiento denominado \u201cfotocoagulaci\u00f3n por laser retinopat\u00eda diab\u00e9tica\u201d, que no est\u00e1 catalogado como urgencia m\u00e9dica sino como programado. Agreg\u00f3 que al conocer el dictamen m\u00e9dico del especialista de esa seccional se solicit\u00f3 a la IPS Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander la cotizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del procedimiento requerido. Seguidamente, le fue solicitado al Vicepresidente Nacional del I.S.S. la asignaci\u00f3n de los recursos necesarios para lograr la contrataci\u00f3n con esa I.P.S., pues el contrato se hab\u00eda agotado presupuestalmente. As\u00ed, indic\u00f3 que esa Gerencia se encuentra realizando las gestiones administrativas necesarias para adjudicar un nuevo contrato con cargo al cual se efectuar\u00e1 el procedimiento requerido por la se\u00f1ora Patarroyo Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud y Trabajo en oficio de enero 31 de 2003 dirigido al juez de instancia indic\u00f3 que: \u201cLas EPS no pueden argumentar falta de presupuesto para cumplir con sus obligaciones, pues en ninguna situaci\u00f3n quedan exoneradas de su responsabilidad de aseguramiento para con sus afiliados, y si bien existen ciertos servicios con condiciones de acceso determinadas, deben seguir atendiendo los contenidos del POS en los t\u00e9rminos reglamentados, es decir que debe suministrar los procedimientos, tratamientos y medicamentos que est\u00e9n contemplados en el POS y la atenci\u00f3n inmediata y oportuna, referente a controles, ex\u00e1menes, medicamentos, que requiera el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de febrero 6 de 2003, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la Patarroyo Pati\u00f1o, tras considerar que la explicaci\u00f3n de la Entidad Prestadora de Salud, es de recibo teniendo en cuenta los diferentes tr\u00e1mites administrativos que debe realizar la EPS, como conseguir la apropiaci\u00f3n presupuestal, planear los procedimientos, etc. Todo ello lleva tiempo y, adem\u00e1s en el presente evento se debe esperar a legalizar un nuevo contrato.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 1, copia de la solicitud de servicios en la que se requiere la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado fotocoagulaci\u00f3n por l\u00e1ser retinopat\u00eda diab\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 2 y 3, copia de apartes de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Patarroyo Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 4 y 5, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Patarroyo Pati\u00f1o y de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Dilaci\u00f3n injustificada en la realizaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el presente, en los que las entidades prestadoras de servicios de salud dejan de ofrecer a sus usuarios los servicios a su cargo aduciendo problemas presupuestales o de contrataci\u00f3n, la Corte ha indicado que: \u201c\u2026la prolongaci\u00f3n en el tiempo del padecimiento que tiene la accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la pr\u00e1ctica del examen ordenado vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad adem\u00e1s de carecer de justificaci\u00f3n a partir de argumentos presupuestales.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que las entidades de salud deben planear con suficiente antelaci\u00f3n, contingencias como las que originaron la presente tutela, en donde los usuarios requieren con urgencia servicios que \u00a0no son prestados directamente por ellas, pues se atenta contra el derecho a la salud en conexidad con la vida, al dilatar y demorar la prestaci\u00f3n de los mismos pretextando motivos \u00a0presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, en la sentencia T-285 de 2000 se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es admisible fundamentar la negativa o suspensi\u00f3n del servicio de salud en situaciones econ\u00f3micas que deben ser previstas y solucionadas por la entidad demandada, como acontece con la falta de presupuesto, que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los organismos de seguridad social deben planear con suficiente antelaci\u00f3n lo concerniente al normal cumplimiento de sus funciones. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales circunstancias ri\u00f1en con los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n a la actividad administrativa y con la funci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n a la salud (art. 49 C.P.), y, desde luego, no son los pacientes quienes deban soportar los efectos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEventos como los indicados (&#8230;) s\u00f3lo demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administraci\u00f3n de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y de acuerdo a la jurisprudencia citada, se tiene que la conducta del Instituto de Seguros Sociales en efecto vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Patarroyo Pati\u00f1o, pues amparado en el vencimiento de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud con otra entidad, someti\u00f3 a su afiliada a una espera de cuatro meses para la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico que hab\u00eda sido ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, se super\u00f3 la causa que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela, pues de acuerdo a la comunicaci\u00f3n de junio 5 de 2003 enviada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Patarroyo Pati\u00f1o, la cirug\u00eda que requer\u00eda le fue practicada el 19 de mayo de 2003. En su comunicaci\u00f3n la se\u00f1ora Patarroyo Pati\u00f1o indic\u00f3 que: \u201c\u2026me dirijo a usted con el fin de informarle que la Acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda impuesto contra EPS-ISS, por motivo de una cirug\u00eda de fotocoagulaci\u00f3n por laser retinopat\u00eda, ya me fue realizada el 19 de mayo de 2003, y en el momento me encuentro muy bien.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares, cuando la pretensi\u00f3n ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de febrero 6 de 2003 proferida por el Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-212 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-538\/03 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dilaci\u00f3n injustificada en realizaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico por el ISS \u00a0 La conducta del Instituto de Seguros Sociales en efecto vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora, pues amparado en el vencimiento de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}