{"id":9996,"date":"2024-05-31T17:26:16","date_gmt":"2024-05-31T17:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-539-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:16","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:16","slug":"t-539-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-539-03\/","title":{"rendered":"T-539-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-539\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-No suscripci\u00f3n de contratos con instituci\u00f3n de salud con sede en la ciudad donde es atendida la paciente \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra demostrada la existencia de una situaci\u00f3n que a juicio de la actora representa una violaci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida, consistente en que \u00a0al momento de interponer la tutela, el ISS, como Empresa Promotora de Salud \u2013E.P.S.-, no hab\u00eda suscrito contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud que tienen sede en la ciudad donde era atendida, y donde exist\u00eda toda la infraestructura para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos m\u00e9dicos. Todos estos tr\u00e1mites deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede incumplir sus obligaciones por falta de disponibilidad presupuestal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-713962 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabiola Uribe Palacio contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabiola Uribe Palacio contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fabiola Uribe Palacio interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que esa entidad no le presta los servicios m\u00e9dicos que requiere con ocasi\u00f3n de su enfermedad en una instituci\u00f3n cercana a su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron fundamentos de su solicitud los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales. En esta entidad le fue diagnosticado c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas, por lo que fue ordenado un tac con contraste y valoraci\u00f3n oncol\u00f3gica cl\u00ednica, ecograf\u00eda trasvaginal y droga para quimioterapia, indica que inicialmente su tratamiento le iba a ser realizado en la IPS Onc\u00f3logos de Occidente en Armenia, pero, de manera sorpresiva le fue informado que el tratamiento le iba a se realizado en otra entidad en la ciudad de Manizales. Consider\u00f3 que con este cambio le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, pues reside en Calarc\u00e1 -Quind\u00edo- \u00a0y no cuenta con los recursos para costear su traslado, adem\u00e1s que en raz\u00f3n a su enfermedad y a que en Armenia existe toda la infraestructuras para su tratamiento, le es mas c\u00f3modo recibirlo en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que de manera inmediata, autorice la pr\u00e1ctica de todos los ex\u00e1menes, tratamientos y suministro de medicamentos que pueda requerir con ocasi\u00f3n de su enfermedad en la ciudad de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la Seccional Quind\u00edo del Instituto de Seguros Sociales, en oficio de octubre 15 de 2002 dirigido al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, inform\u00f3 que esa entidad no le ha negado ninguno de los servicios que ha requerido la se\u00f1ora Uribe Palacio, indic\u00f3 que le fue entregada una orden para la prestaci\u00f3n de servicios de salud en el Instituto Oncol\u00f3gico ION, pero \u00e9sta fue rechazada por la demandante, quien a su vez solicit\u00f3 ser atendida en Onc\u00f3logos de Occidente. Concluy\u00f3 indicando que el \u00fanico contrato existente para la prestaci\u00f3n de servicios como el que requiere la demandante lo tiene suscrito con el Instituto Oncol\u00f3gico ION en la ciudad de Manizales. Posteriormente, en escrito de octubre 21 de 2002, inform\u00f3 al juez de instancia que todos los pacientes que solicitan consultas, quimioterapias y monoquimioterapias son atendidos en la ciudad de Armenia por un especialista perteneciente a ION de Manizales, y, que los pacientes que solicitan radioterapias, procedimientos quir\u00fargicos y branquiterapias son atendidos en la ciudad de Manizales por esa misma entidad o son remitidos al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en sentencia de octubre 22 de 2002, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Uribe Palacio, tras considerar que el usuario del sistema general de salud debe ce\u00f1irse a las condiciones y procedimientos con que cuenta la entidad a la que est\u00e1 afiliada, porque si bien es cierto, en la ciudad de Armenia existe un centro oncol\u00f3gico, el Instituto de Seguros Sociales no necesariamente tiene que contratar con \u00e9ste, pues es libre de moverse en el mercado dentro de la oferta y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBA RELEVANTE ALLEGADA AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 47, oficio suscrito por Juli\u00e1n Hincapi\u00e9, hijo de la se\u00f1ora Fabiola Uribe Palacio en el que informa que su madre falleci\u00f3 el d\u00eda 25 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La sola autorizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico no es suficiente para proteger la vida de un enfermo que padece una enfermedad de las catalogadas como ruinosas o catastr\u00f3ficas, \u00e9ste se tiene que autorizar en una condiciones c\u00f3modas para el paciente, y que no entorpezcan el tratamiento requerido. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, en los que las entidades encargadas de prestar servicios de salud no buscan alternativas efectivas para la prestaci\u00f3n de un tratamiento o para la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico de vital importancia, la Corte ha precisado que si bien el derecho a la salud es un derecho prestacional, \u00e9ste adquiere car\u00e1cter fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. Sobre este particular, la sentencia T-1036 de 2000, se\u00f1al\u00f31: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental2, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.3 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente4, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas5. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuando se invoca la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida, no basta con demostrar que el presunto afectado se encuentra afiliado a una determinada instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, sino que resulta indispensable acreditar que \u00e9sta ha incurrido en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pone en peligro su vida en condiciones dignas al negarse a prestar uno de los servicios que constitucional y legalmente est\u00e1 llamada a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, se encuentra demostrada la existencia de una situaci\u00f3n que a juicio de la actora representa una violaci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida, consistente en que \u00a0al momento de interponer la tutela, el ISS, como Empresa Promotora de Salud \u2013E.P.S.-, no hab\u00eda suscrito contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud que tienen sede en la ciudad donde era atendida, y donde exist\u00eda toda la infraestructura para ello, por lo que tuvo que trasladarse a Manizales para recibir tratamiento al c\u00e1ncer que padece. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado6 que los beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos m\u00e9dicos. Todos estos tr\u00e1mites deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia.7 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha dispuesto la jurisprudencia, que las Entidades Promotoras de Salud no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, so pretexto de no disponer de los recursos presupuestales necesarios para ello, pues la atenci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les corresponden y que no les son imputables8. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre un caso similar al que ahora se presenta, en el que una persona residente en Armenia deb\u00eda trasladarse a la ciudad de Manizales para recibir u \u00a0tratamiento de quimioterapia la Corte indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en virtud del principio constitucional de protecci\u00f3n efectiva de los derechos, todas las autoridades (entidades del Estado y particulares que cumplan funciones p\u00fablicas) deben garantizar de forma efectiva, real y material los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 2 superior). Por lo anterior, no puede predicarse la efectividad del servicio de salud cuando la E.P.S. desconociendo las reales circunstancias econ\u00f3micas y de salud de un afiliado lo obliga sin una justificaci\u00f3n razonable a trasladarse a un lugar diferente al de su domicilio o de su lugar de trabajo, por el solo hecho de no haberse celebrado un contrato con una entidad ubicada en esos sitios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que contrario a lo que manifest\u00f3 el juez de segunda instancia, no se trata de brindar al actor la atenci\u00f3n en salud en el lugar que \u00e9l prefiera, sino donde se le preste en mejores condiciones, teniendo en cuenta la inmediaci\u00f3n con el especialista que realizar\u00e1 el tratamiento, puesto que ante posibles complicaciones en los tratamientos de personas que padecen enfermedades terminales el contacto con el m\u00e9dico tratante resulta indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, no hay justificaci\u00f3n razonable para que existiendo en Armenia la tecnolog\u00eda y los especialistas correspondientes para practicar el tratamiento requerido por el accionante, no se le realizara en ese lugar por motivo de la inexistencia de contratos con entidades asistenciales en esa ciudad, lo cual obligaba al accionante si quer\u00eda obtener el servicio a trasladarse a Manizales\u201d. (Sentencia T-436 de 2002).\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Instituto de Seguros Sociales debi\u00f3 contratar los servicios con una entidad que estuviera en capacidad de prestarlos en la ciudad de Armenia, pues dada la gravedad de su enfermedad, no pod\u00eda el I.S.S. pretender que sus pacientes luego de recibir un tratamiento traum\u00e1tico como el de quimioterapia, se trasladaran de una ciudad a otra, s\u00f3lo porque al I.S.S. se le venci\u00f3 el contrato o no suscribi\u00f3 otro con una entidad que por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica fuera la mas adecuada para la prestaci\u00f3n de estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el presente caso, se super\u00f3 la causa que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela, pues de acuerdo a la comunicaci\u00f3n de junio 11 de 2003 enviada por el se\u00f1or Juli\u00e1n Hincapi\u00e9, hijo de la demandante, la se\u00f1ora Fabiola Uribe Palacio falleci\u00f3 el 25 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales los hechos que originan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales desaparecen, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la presente acci\u00f3n carece de objeto en raz\u00f3n al fallecimiento de la demandante, y por ello, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Negligencia judicial por parte del Juzgado Segundo de Familia de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>No puede esta Sala pasar por alto, que en \u00a0el estudio del presente caso se advirti\u00f3 una grave negligencia por parte del Juzgado Segundo de Familia de Armenia, al desconocer por completo lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991, que ordena remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Armenia profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda 22 de octubre de 2002, la comunic\u00f3 al demandado el d\u00eda 23 del mismo mes y a\u00f1o,11 quedando ejecutoriado el d\u00eda 26 del mismo mes, sin que se hubiere impugnado dicha decisi\u00f3n, con lo cual la remisi\u00f3n del expediente debi\u00f3 hacerse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 5 de noviembre de 2002, es decir, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de providencia. Sin embargo, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 14 de febrero de 2003,12 y recibido tan solo hasta el d\u00eda 3 de marzo de 2003, 13 de manera que su remisi\u00f3n se produjo tres (3) meses y medio despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991 ya citado, sin que exista en el expediente una explicaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, visto que el Juzgado Segundo de Familia de Armenia no cumpli\u00f3 lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, considera esta Sala que, en aplicaci\u00f3n de lo ordenado por el art\u00edculo 53 de la norma en cuesti\u00f3n, es posible que se hubiere incurrido en una falta disciplinaria por parte de los funcionarios del Juzgado Segundo de Familia de Armenia, raz\u00f3n por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisi\u00f3n y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Quind\u00edo, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar.14 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de octubre 22 de 2002 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. COMPULSAR copias de esta decisi\u00f3n y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Quind\u00edo, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Segundo de Familia, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el tr\u00e1mite del presente expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997, SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-059 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballeroy T-109 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-428 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T- 448 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-956 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 32 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 33 y 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Similar decisi\u00f3n se tom\u00f3 en la sentencia T-542 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-539\/03 \u00a0 SEGURO SOCIAL-No suscripci\u00f3n de contratos con instituci\u00f3n de salud con sede en la ciudad donde es atendida la paciente \u00a0 Se encuentra demostrada la existencia de una situaci\u00f3n que a juicio de la actora representa una violaci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida, consistente en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}