{"id":9997,"date":"2024-05-31T17:26:16","date_gmt":"2024-05-31T17:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-540-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:16","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:16","slug":"t-540-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-540-03\/","title":{"rendered":"T-540-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-540\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Se\u00f1alamiento de los que resultan aplicables y protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS VALORES-Definici\u00f3n\/TITULOS VALORES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por tratarse de errores aritm\u00e9ticos que fueron corregidos \u00a0<\/p>\n<p>La pretendida v\u00eda de hecho, esgrimida por el tutelante no se present\u00f3. Es innegable que en las providencias judiciales censuradas se dieron algunos errores mecanogr\u00e1ficos. Las equivocidades en que incurrieron los juzgadores en el proceso ejecutivo singular que se sigui\u00f3 en contra de los intereses del actor, no tienen la virtualidad de engendrar v\u00eda de hecho y menos a\u00fan cuando para enderezar sus yerros se utilizaron los medios que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido, como lo es la posibilidad de corregir errores puramente aritm\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-S\u00f3lo surge a partir de la segunda demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-701685 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Camilo Luis Akl Moanarck en representaci\u00f3n de las sociedades Inversiones Margoth Moanarck y Cia S. en C, Teatro Libertador Ltda. y otras, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Camilo Luis Akl Moanarck en representaci\u00f3n de las sociedades Inversiones Margoth \u00a0Moanarck y Cia S. en C, Teatro Libertados Ltda. y otras, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, Camilo Luis Akl Moanarck en representaci\u00f3n de las sociedades Inversiones Margoth \u00a0Moanarck y Cia S. en C, Teatro Libertador y otras, interpuso el 8 de noviembre de 2002 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que dichos Despachos Judiciales desconocieron los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al acceso \u00a0a la justicia y a la seguridad jur\u00eddica, derechos que se ven afectados por la situaci\u00f3n que describe en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que con base en un documento denominado pagar\u00e9 1\/3, se inici\u00f3 un proceso ejecutivo singular contra las sociedades por \u00e9l representadas, proceso que le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En el pagar\u00e9 aparece en la parte superior de la primera p\u00e1gina fecha de vencimiento 20 de mayo de 1993, y a su vez, en la segunda p\u00e1gina aparece fecha de vencimiento el 3 de febrero de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda que dio inicio al proceso ejecutivo, el demandante solicit\u00f3 se dictar\u00e1 mandamiento ejecutivo por el monto del pagar\u00e9 1) la suma de $300.000.000.oo, 2) $53.145.000 por concepto de intereses a plazo 3) por el valor de los intereses moratorios del 70.867 anual (el doble del inter\u00e9s corriente bancario), conforme el art\u00edculo 884 del c\u00f3digo del comercio, en armon\u00eda con el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil equivalente a ($17. 715.000), mensuales por mora en el pago del pagar\u00e9, con fecha de vencimiento, 20 de mayo de 1993; a lo que accedi\u00f3 el juez de primera instancia, a trav\u00e9s de \u00a0mandamiento ejecutivo de fecha 9 de agosto de 1993. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, los demandados, interpusieron recurso de reposici\u00f3n solicitando la revocatoria del punto n\u00famero dos del mandamiento de pago, en cuanto contemplaba pago de intereses dentro del plazo, lo que el documento presentado para el cobro no estipulaba. El juzgado atendi\u00f3 la petici\u00f3n y corrigi\u00f3 el mandamiento ejecutivo en ese sentido, dicha providencia fue apelada por el demandante, confirm\u00e1ndose por el Tribunal lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con fecha 29 de enero de 2002 dict\u00f3 la sentencia de prosecuci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, consignando en su parte motiva que la exigibilidad del documento, teniendo en cuenta la voluntad de las partes, seria el d\u00eda 3 de febrero de 1993; sin embargo en su parte resolutiva consign\u00f3 la fecha 4 de febrero de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida en primera instancia y el Tribunal concluy\u00f3 que la exigibilidad del pagar\u00e9 correspond\u00eda al 20 de mayo de 1993. No obstante lo anterior, en la parte resolutiva del fallo confirma en todas sus partes la decisi\u00f3n de primera instancia, a pesar de que en la misma se determin\u00f3 como fecha de vencimiento del titulo valor el 3 de febrero de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos invocados puesto que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno civil del Circuito de Bogot\u00e1 que determin\u00f3 como vencimiento del documento base de la acci\u00f3n el 4 de febrero de 1992, fecha que es totalmente equivocada, pues no corresponde a ning\u00fan termino relacionado con el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en providencia de 8 de noviembre de 2002, corrigi\u00f3 la sentencia de 4 de octubre de 2002 por la cual incurri\u00f3 en un error al confirmar \u00edntegramente la providencia de 29 de enero de 2002, en la cual se indic\u00f3 de manera equ\u00edvoca, que el c\u00f3mputo de los intereses de mora deb\u00eda realizarse desde el 4 de febrero de 1992. Al corregir, sostuvo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. CORREGIR la sentencia dictada en este proceso el 4 de octubre de 2002, en el sentido de que los intereses moratorios de la obligaci\u00f3n \u00a0ejecutada deber\u00e1n liquidarse de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo de segunda instancia, esto es, a partir del 21 de mayo de 1993, teniendo en cuenta las fluctuaciones del inter\u00e9s bancario corriente certificadas por la Superintendencia Bancaria desde que la acreencia se hizo exigible, y sin desbordar los l\u00edmites establecidos por los art\u00edculos 111 de la Ley 510 de 1999 306 del c\u00f3digo penal&#8221;.(sic) \u00a0<\/p>\n<p>2. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la parte actora el amparo de los derechos invocados, que se deje sin efectos por v\u00eda de hecho las decisiones del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 29 de enero de 2002 y tambi\u00e9n la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 4 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, comprendidos en los folios 35 al 44 del cuaderno No 1 del expediente, de las siguientes sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A- Teatro Libertador Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B- Teatro Opera Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C- Corporaci\u00f3n de Cine Ltda.- Cocil Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D &#8211; Inversiones Cinematogr\u00e1ficas Ltda.- Incilda Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E- Inversiones Margoth Moanack y C\u00eda. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del Pagar\u00e9 No. 1\/3, GA-0014783 y GA-0014799 (Folios 45 y 46 del cuaderno No. 1 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la demanda ejecutiva de Denise AKL Moanack de lega y otros contra Teatro Libertador Ltda y otros (Folios 47 al 55 del cuaderno No. 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la proposici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito presentadas al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo (Folios 56 al 64) \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del auto del 5 de octubre de 1994 del Juzgado 31 Civil del Circuito revocando la suma por concepto de intereses de plazo, dentro del proceso ejecutivo (Folios 65 al 67 del cuaderno No. 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Providencia de septiembre 13 de 1995 del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, confirmando el auto del 5 de octubre de 1994 del Juzgado 31 Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo (Folios 68 al 89 del cuaderno No. 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la sentencia del 29 de enero de 2002 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo (Fls 90 a 110). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la sentencia del 4 de octubre de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil dentro del proceso ejecutivo (Fls 111 a 130). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala de Decisi\u00f3n Civil de fecha 8 de noviembre de 2002, donde corrige la sentencia del 4 de octubre de 2002, en cuanto a la fecha que no es el 4 de febrero de 1992 en la que debe pagarle los intereses de mora sino el 21 de mayo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES \u00a0OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias objeto de revisi\u00f3n por esta Sala son las que a continuaci\u00f3n se presentan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 27 de noviembre de 2002 decidi\u00f3 denegar la tutela por considerar que, el actor en su demanda no logr\u00f3 demostrar el defecto de la v\u00eda de hecho, puesto que aflora de la misma que los juzgadores demandados desplegaron un criterio jur\u00eddico y probatorio que no fue producto del capricho o arbitrariedad, sino que, se sustent\u00f3 objetivamente en una interpretaci\u00f3n de las normas que consider\u00f3 aplicables, as\u00ed como en los factores de persuasi\u00f3n obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirma que si no fueron irrazonables los argumentos esgrimidos por los demandados, en la medida en que los sustentaron objetivamente en los hechos y el derecho del caso, no procede la tutela, ya que por esta v\u00eda no se puede abordar \u00a0el criterio hermen\u00e9utico de aquellos, pues en virtud de los principios de desconcentraci\u00f3n, autonom\u00eda e independencia de los administradores de justicia, y de la cosa juzgada, no puede un juez ajeno al proceso cambiar la interpretaci\u00f3n que condujo a la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su fallo que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por dos razones fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, el actor interpuso la tutela en representaci\u00f3n de unas Sociedades comerciales y dado que las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n legitimadas para ejercitar la acci\u00f3n constitucional, pues dicho amparo est\u00e1 dirigido a proteger los derechos fundamentales de las personas naturales, no es procedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, argumenta la instancia, que se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela. Seria il\u00f3gico pensar que este fuera el \u00fanico funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor a\u00fan, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado. Este mismo criterio fue el que \u00a0se tuvo en el fallo que se revisa, al interpretar los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Mayor, acorde con los principios de desconcentraci\u00f3n, autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, porque un juez ajeno al proceso natural, no puede cambiar la hermen\u00e9utica plasmada en la decisi\u00f3n. En consecuencia impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; al igual que en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n No. 3 del 26 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe determinar si con la conducta de los entes judiciales demandados se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y por consiguiente si se le vulneraron al actor los derechos a la igualdad ante la Ley, debido proceso, acceso a la justicia y a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se incurra en v\u00eda de hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades se ha referido a la existencia de v\u00eda de hecho judicial, sosteniendo que son &#8220;aquellas actuaciones contrarias al derecho, ajenas a las formas jur\u00eddicas y a la ley sustancial o procesal aplicable, lo que ha llevado a la jurisprudencia constitucional a justificar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha tenido a bien calificarlas como \u201cv\u00edas de hecho\u201d, por oposici\u00f3n a las v\u00edas que encuentran fundamento leg\u00edtimo en las normas jur\u00eddicas que integran el ordenamiento y que, en todo caso, constituyen el norte de la funci\u00f3n judicial. Dentro de este contexto, y en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter netamente restrictivo de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que la jurisprudencia constitucional condiciona la ocurrencia o procedencia de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d al cumplimiento estricto de los siguientes requisitos: (i) que la actuaci\u00f3n cuestionada y desplegada por el operador jur\u00eddico, carezca de todo fundamento legal y jur\u00eddico; (ii) que su concreci\u00f3n sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva y caprichosa del caso sometido a examen; (iii) que la acci\u00f3n ileg\u00edtima amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar, o que de existir, no resulten del todo eficaces para precaver o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable&#8221;. (Sentencia T- 426 de 2003 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, citando la sentencia T- 1001 de 2001 MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia antes citada, sobre las clases de defectos de los que debe adolecer la actuaci\u00f3n para tenerse por v\u00eda de hecho, se dijo que esta se concreta &#8220;cuando la providencia cuestionada incurre en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o de naturaleza procedimental. Seg\u00fan se expres\u00f3 en el citado fallo, (i) el defecto org\u00e1nico tiene ocurrencia en los casos en que el operador jur\u00eddico carece de competencia funcional para resolver el asunto. Por su parte, (ii) el defecto sustantivo se estructura cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto. En cuanto (iii) al defecto f\u00e1ctico, \u00e9ste tiene lugar siempre que se observe una falta de correspondencia l\u00f3gica y tem\u00e1tica entre el material probatorio que apoya la decisi\u00f3n y la normatividad aplicable. Y, en lo que se refiere los defectos procedimentales, ha dicho la Corte que los mismos se originan cuando el fallador se aparta del tr\u00e1mite procesal que es estrictamente aplicable al asunto objeto de definici\u00f3n judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que tan s\u00f3lo en el caso de que se hayan verificado los requisitos que ha establecido la doctrina Constitucional para que se presente una v\u00eda de hecho, podr\u00eda proceder de manera excepcional el amparo constitucional con la finalidad de proteger los derechos conculcados o amenazados por la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00eda del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 29 consagra que, el derecho al debido proceso, &#8220;se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a dudas de que al elevar a rango constitucional la garant\u00eda del debido proceso como derecho fundamental, fue un gran paso para nuestro estado social de derecho, pues en \u00e9l se consagraron una serie de prerrogativas que dan seguridad jur\u00eddica y protecci\u00f3n a las personas que son objeto de un proceso, permiti\u00e9ndoles as\u00ed, asegurar pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, esto es, una gesti\u00f3n transparente y eficaz de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa de las personas jur\u00eddicas para instaurar acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido muy enf\u00e1tica al sostener que las personas jur\u00eddicas pueden ser objeto de vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos puedan predicarse de su existencia misma, de su actividad, del n\u00facleo de garant\u00edas que les ofrece el ordenamiento jur\u00eddico y de los que se derivan del ejercicio de los derechos fundamentales de las personas naturales ligadas a ellas. As\u00ed lo manifest\u00f3 esta Corte en la sentencia SU-182 de 1998 con ponencia de los doctores Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta Oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso resulta procedente la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se plasm\u00f3 en l\u00edneas anteriores, en el presente caso se trata de establecer si con las actuaciones del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que los hechos materia de la presente tutela se remontan a un proceso ejecutivo singular que se inici\u00f3 en contra de la parte demandante en la presente acci\u00f3n de tutela, con base en un pagar\u00e9 por la suma de $300\u00b4000.000.oo. Documento que a juicio de los ejecutados, no reun\u00eda los requisitos de un t\u00edtulo valor, pues tiene dos fechas de vencimiento; as\u00ed, mientras en la p\u00e1gina del cuerpo del mencionado t\u00edtulo valor aparece una fecha de vencimiento (mayo 20 de 1993), en la otra pagina, aparece una fecha diferente ( 3 de febrero de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Del citado proceso ejecutivo singular conoci\u00f3 en primera instancia el juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2002 profiri\u00f3 sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, pero modificando la tasa de inter\u00e9s decretada en el auto que libra orden y estableci\u00f3 que las mismas ser\u00e1n variables de acuerdo con las que haya certificado y que certifique la Superintendencia Bancaria para cada periodo respectivo, desde el d\u00eda 4 de febrero de 1992, hasta que se verifique su pago. De la misma manera, orden\u00f3 el remate de los bienes embargados o que se llegaren a embargar. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del tutelante, aunque el juez de instancia, no obstante que en la parte motiva determin\u00f3 que la fecha de exigibilidad del t\u00edtulo valor (teniendo en cuenta la voluntad de las partes) era el d\u00eda 3 de febrero de 1993, en la parte resolutiva consign\u00f3 la fecha 4 de febrero de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia de 4 de octubre de 2002 confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Decisi\u00f3n que en opini\u00f3n del actor en esta tutela, no est\u00e1 acorde a derecho, pues aunque el Tribunal en la parte motiva concluy\u00f3 que la exigibilidad del pagar\u00e9 correspond\u00eda al 20 de mayo de 1993, en la parte resolutiva del fallo confirma en todas sus partes la decisi\u00f3n de primera instancia, a pesar de que en la misma se determin\u00f3 como fecha de vencimiento del titulo valor el 3 de febrero de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en providencia de 8 de noviembre de 2002 corrigi\u00f3 la sentencia de 4 de octubre de 2002, por la cual incurri\u00f3 en un error al confirmar \u00edntegramente la providencia del 29 de enero de 2002, determinando que los intereses moratorios de la obligaci\u00f3n ejecutada empezar\u00edan a liquidarse a partir del d\u00eda 21 de mayo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente esgrimido, el actor acudi\u00f3 a la solicitud de amparo constitucional, pues en su sentir, con las decisiones judiciales precedentes se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la justicia y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De la presente acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 en primera instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 27 de noviembre de 2002 decidi\u00f3 denegar la tutela por considerar que, el accionante en su demanda no logr\u00f3 demostrar el defecto de la v\u00eda de hecho, pues es evidente que los juzgadores accionados desplegaron un criterio jur\u00eddico y probatorio que no fue producto del capricho o arbitrariedad, sino que, se sustent\u00f3 objetivamente en una interpretaci\u00f3n de las normas que consider\u00f3 aplicables, as\u00ed como los factores de persuasi\u00f3n obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n anterior, la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, por considerar que las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n legitimadas para ejercitar la acci\u00f3n de tutela, y adem\u00e1s por sostener que el amparo constitucional no procede contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, le corresponde a esta Sala definir si con las decisiones judiciales censuradas se vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor, para de esta manera concluir si se incurri\u00f3 o no en la v\u00eda de hecho judicial. Para este cometido, se analizar\u00e1n los requisitos exigidos por la ley para que un t\u00edtulo valor sea tal, de la misma forma se estudiar\u00e1 la doctrina constitucional sobre las v\u00edas de hecho y se esbozar\u00e1 brevemente la legitimaci\u00f3n por activa de las personas jur\u00eddicas para instaurar acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dispone el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &#8221; pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l \u00a0(..)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo de Comercio en su art\u00edculo 619 consagra que &#8221; los t\u00edtulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio literal y aut\u00f3nomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participaci\u00f3n, y de tradici\u00f3n o representativos de mercanc\u00edas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 620 expresa que, &#8220;los documentos y los actos a que se refiere este t\u00edtulo, solo producir\u00e1n los efectos en \u00e9l previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley se\u00f1ale, salvo que ella los presuma. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de tales menciones \u00a0y requisitos no afecta el negocio jur\u00eddico que dio origen al documento o al acto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 621 de la Ley Comercial nos ense\u00f1a que, adem\u00e1s de lo dispuesto para cada t\u00edtulo &#8211; valor en particular, los t\u00edtulos valores deber\u00e1n llenar los requisitos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La menci\u00f3n del derecho que en el t\u00edtulo se incorpora, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La firma de quien lo crea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 709 del C\u00f3digo de Comercio, dispone que, el pagar\u00e9 debe contener, adem\u00e1s de los requisitos que establece el art\u00edculo 621, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La indicaci\u00f3n de ser pagadero a la orden o al portador, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La forma de vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 711 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0consagra que, &#8220;ser\u00e1n aplicables al pagar\u00e9, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones transcritas son claras en definir qu\u00e9 es un t\u00edtulo valor, y en el caso que nos ocupa, se enuncian unos elementos esenciales, determinados como generales a todos los t\u00edtulos valores, y otros requisitos o elementos espec\u00edficos que debe contener el pagar\u00e9 como t\u00edtulo valor, el cual solo producir\u00e1 efectos cuando re\u00fana los requisitos que se\u00f1ale la ley, salvo que ella los presuma (art. 620 C.Co). De donde se tiene que la carencia o falta de uno de esos elementos esenciales o de uno de los elementos particulares o espec\u00edficos del pagar\u00e9, se impone la inexistencia \u00e9ste \u00a0como t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala se censura las decisiones de los juzgadores en el proceso ejecutivo singular, en lo relativo a uno de los requisitos del pagar\u00e9 como t\u00edtulo valor y espec\u00edficamente a la fecha de su vencimiento, pues mientras que el juez de primera instancia tiene por fecha el d\u00eda 3 de febrero de 1992 (no obstante que en la parte motiva de su providencia se refiri\u00f3 al 3 de febrero de 1993), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al corregir su providencia el d\u00eda 8 de octubre de 2002, tuvo por fecha de exigibilidad \u00a0el 20 de mayo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo precedente, esta Sala, se detendr\u00e1 a analizar las citadas providencias, para determinar si se present\u00f3 la pretendida v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, en la sentencia de 29 de enero de 2002, que defini\u00f3 de fondo el proceso ejecutivo singular, parti\u00f3 de la base de que los demandados en dicho proceso aceptaron el valor del pagar\u00e9 por la suma de $300\u00b4000.000, con vencimiento inicial &#8220;3 de febrero de 1993 y luego 20 de mayo de 1993&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la orden de pago librada el d\u00eda 9 de agosto de 1993 se propusieron excepciones, de las cuales se corri\u00f3 traslado a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgado, el pagar\u00e9 re\u00fane las caracter\u00edsticas exigidas por la ley para tenerse como t\u00edtulo valor. Con respecto a las dos fechas de vencimiento que aparecen en el pagar\u00e9, el juzgado acoge &#8220;la voluntad de las partes en la creaci\u00f3n del documento y su pacto final que materializa en el cambio de la fecha de exigibilidad pactado al comienzo, y por mutuo acuerdo seg\u00fan \u00a0puede constatarse al final del pagar\u00e9 con las firmas aut\u00f3grafas acreedor y deudor dejan plasmada su voluntad para convenir que la exigibilidad del documento ser\u00eda finalmente el d\u00eda 3 de febrero de 1993. Esta fecha es la que determina cuando debe cumplirse la obligaci\u00f3n.&#8221; (Folios 450 y 451 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, efectivamente, en la parte resolutiva determina que los intereses moratorios empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda 4 de febrero de 1992 (folio 465 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada, inconforme con la decisi\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pues a su juicio, se presenta confusi\u00f3n respecto de la fecha de vencimiento del pagar\u00e9, pues en la primera p\u00e1gina de este documento se da una fecha de vencimiento para alguna de las sociedades firmantes, y en la segunda aparece otra fecha, que no es firmada por todas las sociedades que hab\u00edan acogido la primera fecha de vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n anterior, confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n objeto de alzada. Para llegar a tal determinaci\u00f3n, hizo an\u00e1lisis de los requisitos generales y espec\u00edficos del pagar\u00e9 como t\u00edtulo valor. De la misma manera sostuvo que, &#8220;en el presente asunto, este mismo Tribunal tuvo oportunidad de recordar en providencia del 13 de septiembre de 1995 que el auto de mandamiento de pago &#8220;no fue motivo de ataque oportuno por la parte demandada en lo relacionado con la inclusi\u00f3n de dos fechas diferentes en el cuerpo del pagar\u00e9 que soporta la ejecuci\u00f3n, a\u00f1adiendo que &#8220;&#8230;..recurri\u00f3 de \u00e9l SOLAMENTE EN CUANTO TOCA AL NUMERAL 2 que lo hizo extensivo al pago de intereses en cuant\u00eda de $53\u00b4000.000.oo de plazo, lo que nos indica di\u00e1fanamente que lo consinti\u00f3 en todo lo dem\u00e1s&#8221; y que &#8220;este ha sido el querer de las partes, que han consentido la providencia en todo lo dem\u00e1s&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s el Tribunal que, &#8220;oportuno es tener en cuenta que el acto jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de base para la creaci\u00f3n del t\u00edtulo, esto es, el contrato de transacci\u00f3n celebrado entre las partes el 20 de noviembre de 1992 acreditado mediante copias aut\u00e9nticas que no fueron recarguidas ni tachadas de falsas (fls 204 a 208), establece que los $300\u00b4000.000.oo contenidos en el pagar\u00e9 ejecutado, se pagar\u00edan el 20 de mayo de 1993, aspecto que resulta coincidente con la declaraci\u00f3n del demandado CAMILO LUIS AKL MOANACK, quien sobre el punto precis\u00f3: &#8221; ..el d\u00eda 20 de noviembre, fecha en la que se firm\u00f3 el contrato de transacci\u00f3n el pagar\u00e9 1\/3 ten\u00eda como fecha en la hoja uno mayo 20 de 1993 y en la hoja 2 febrero 3 de 1993, el mismo d\u00eda se firmaron las dos hojas del pagar\u00e9 1\/3. Lo que nosotros acordamos es que ese pagar\u00e9 se venc\u00eda a los seis meses&#8230;&#8221; (fl. 94 cuad. 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esa versi\u00f3n, se mira del todo coincidente con lo afirmado por la testigo LUZ MILENA CARDENAS ROA, quien anot\u00f3: &#8220;Del contrato de transacci\u00f3n yo lo conozco porque me fue entregado junto con los pagar\u00e9s para tener en cuenta la fecha en que deb\u00edan hacerse los pagos&#8230;el pagar\u00e9 uno de tres ten\u00eda vencimiento el 20 de mayo de 1993 en la primera hoja y en la segunda no se habla de febrero 3 de 1993 la raz\u00f3n por la cual est\u00e1 as\u00ed yo no la conozco, yo cont\u00e9 seis meses porque los vencimientos eran semestrales, cuento seis meses, luego se vence el 20 de mayo de 1993&#8221; (fl. 194 cuad. 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5.3 Por otra parte, es necesario advertir que en el cuerpo mismo del pagar\u00e9 se hace expresa alusi\u00f3n en dos ocasiones &#8211; una en letras y otra en n\u00fameros -, al 20 de mayo de 1993 como fecha para llevar a cabo el pago, de suerte que quienes lo suscribieron, eran conocedores del plazo verdaderamente concedido conforme se pact\u00f3 en el acuerdo de transacci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando seg\u00fan reiter\u00f3 el demandado CAMILO LUIS AKL MOANACK, dicho instrumento se firm\u00f3 por todos los obligados el mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La alusi\u00f3n al 3 de febrero de 1993 en ese sentido, m\u00e1s que un dato propio de la voluntad plasmada en \u00e9l, pareciera ser un encabezamiento marginal descontextualizado que analizado individualmente, no arroja ninguna luz sobre lo estipulado por las partes. Es, m\u00e1s bien un simple lapsus calami que en todo caso, no est\u00e1 llamado a socavar el principio de la prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el cual en el subex\u00e1mine, est\u00e1 representado por una voluntad irrefutable y publicitada de los deudores cambiarios, quienes estamparon su firma en ese documento con la clara voluntad de hacerlo negociable, de donde deriva la eficacia de la obligaci\u00f3n, conforme prev\u00e9 el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo de Comercio&#8221;. (folios 116 y 117 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s el Tribunal que, &#8220;debe destacarse que en el sub lite, el an\u00e1lisis del litigio no pod\u00eda quedar marcado exclusivamente por la literalidad del t\u00edtulo, como quiera que tal atributo cobra incontrovertible importancia una vez el t\u00edtulo valor pasa a manos de sujetos que no intervinieron en el negocio causal y quienes en su calidad de terceros deben estar dotados de seguridad en torno a los extremos de la relaci\u00f3n cambiar\u00eda y los \u00a0alcances del derecho crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el hecho de que el pagar\u00e9, no hubiera salido del poder de los iniciales acreedores, part\u00edcipes del acto jur\u00eddico que le dio origen, lleva a comprender que es viable acudir a otros hitos interpretativos para desentra\u00f1ar el original querer de las partes (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resulta diciente el hecho de que ninguna de las excepciones que se perfilaron contra la orden de recaudo judicial, dice relaci\u00f3n con la ambig\u00fcedad que en el sentir del apoderado de las demandadas genera inclusi\u00f3n de dos fechas de exigibilidad en el cuerpo del pagar\u00e9, una en su cara frontal y otra en su cara posterior&#8221;. (Folio 119 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que con las anteriores motivaciones, el Tribunal acoge como fecha de vencimiento del pagar\u00e9 el d\u00eda 20 de mayo de 1993, pero en la parte resolutiva confirma en todas sus partes la decisi\u00f3n del juzgado treinta y uno civil del circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda tenido por fecha de vencimiento el d\u00eda 4 de febrero de 1992 (que en la parte motiva tambi\u00e9n hab\u00eda tenido por vencimiento de dicho t\u00edtulo valor, el d\u00eda 3 de febrero de 1993), el Tribunal, en providencia de fecha 8 de octubre de 2002, aclar\u00f3 que la fecha de vencimiento del pagar\u00e9 era el d\u00eda 20 de mayo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que, la pretendida v\u00eda de hecho, esgrimida por el tutelante no se present\u00f3. Es innegable que en las providencias judiciales censuradas se dieron algunos errores mecanogr\u00e1ficos, verbi gracia, el Juzgado Civil del Circuito al decidir de fondo en primera instancia en el proceso ejecutivo singular, como ya ha quedado consignado, en la parte motiva de su providencia acepta como fecha de vencimiento del pagar\u00e9, el d\u00eda 3 de febrero de 1993, pero en la parte resolutiva, consigna, el d\u00eda 4 de febrero de 1992; tambi\u00e9n el Tribunal al decidir la apelaci\u00f3n, en la parte motiva sostiene que la fecha de vencimiento del t\u00edtulo valor tantas veces citado, es el d\u00eda 20 de mayo de 1993, pero confirma en todas sus partes lo decidido por el juzgado en primera instancia, yerro que fue corregido el d\u00eda 8 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, las equivocidades en que incurrieron los juzgadores en el proceso ejecutivo singular que se sigui\u00f3 en contra de los intereses del actor, no tienen la virtualidad de engendrar v\u00eda de hecho y menos a\u00fan cuando para enderezar sus yerros se utilizaron los medios que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido, como lo es la posibilidad de corregir errores puramente aritm\u00e9ticos, que establece el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha sostenido que la v\u00edas de hecho, por oposici\u00f3n a las v\u00edas que encuentran sustento en las disposiciones constitucionales y legales, se presentan cuando la actuaci\u00f3n judicial censurada carezca de todo fundamento legal y jur\u00eddico, que su concreci\u00f3n sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva y caprichosa del caso sometido a examen, que la acci\u00f3n ileg\u00edtima amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar, o que de existir, no resulten del todo eficaces para precaver o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Situaci\u00f3n que no se presenta en el caso ahora sometido a estudio de esta Sala, pues, las decisiones judiciales objeto de reproche se basaron en las normas jur\u00eddicas aplicables al caso y la interpretaci\u00f3n realizada por los juzgadores se hizo de manera razonable, teniendo en cuenta el material probatorio allegado oportunamente al proceso. De esta manera, no se evidencia vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta Sala debe aclarar lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al desatar la impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n, en el sentido de que las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n legitimadas para instaurar acciones de tutela, y que el amparo constitucional no procede contra decisiones judiciales. Sobre esta \u00faltima parte no nos detendremos, pues precisamente en esta providencia, en p\u00e1rrafos anteriores se ha abordado el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n pueden ser titulares de derechos fundamentales. As\u00ed, esta Corte ha manifestado que los entes jur\u00eddicos pueden reclamar aquellos derechos fundamentales que por su naturaleza pueden se ejercidos por ellas, &#8220;en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto\u201d1. Entre esta variedad de derechos se le reconocen a las personas jur\u00eddicas, entre otros, el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, al acceso la administraci\u00f3n de justicia, el derecho la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.2 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta temeridad sostenida por los demandados en esta acci\u00f3n constitucional, se tiene que esta no se presenta, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tal fin, en interpretaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como primer requisito se exige, que una misma acci\u00f3n de tutela sea presentada en varias oportunidades: este requisito no aparece demostrado en el expediente, toda vez que en la primera acci\u00f3n de tutela (la presentada el d\u00eda 8 de noviembre de 2002, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y que ahora es objeto de esta revisi\u00f3n) el actor alega que el documento base de la acci\u00f3n ejecutiva que presentan los aqu\u00ed demandados, por tener dos fechas de vencimiento no re\u00fane los requisitos exigidos para ser un titulo valor; y en la nueva acci\u00f3n de tutela (la presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el d\u00eda 14 de febrero de 2003) lo que pide \u00a0el actor es que se deje sin efecto las tres providencias dictadas por los entes tutelados (la proferida por el juzgado Treinta y Uno Civil de Circuito de Bogot\u00e1 del 29 de enero de 2002, la de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de 4 de octubre de 2002, y la proferida por este mismo Tribunal, de 8 de noviembre de 2002, que correg\u00eda la parte resolutiva de la anterior providencia), ya que a su juicio, no hubo coherencia en lo que se dec\u00eda en la parte considerativa con la resolutiva de ambas instancias. Adem\u00e1s, con respecto a la correcci\u00f3n realizada por el Tribunal a la sentencia de 4 de octubre de 2002, hizo \u00e9nfasis el actor en que tal correcci\u00f3n no se pod\u00eda hacer por cuanto la norma es muy clara en precisar que las sentencias ya falladas no se pueden modificar. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito s\u00ed se cumple, por cuanto la demanda se present\u00f3 por el mismo tutelante, contra los mismos entes judiciales, por las mismas decisiones, e involucrado algunos derechos aducidos en la primera demanda; pero como ya se vio en el punto anterior, la finalidad de las demandas de tutela difieren en gran medida, dado que, en la primera tutela el actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos, por v\u00eda de hecho, las decisiones de los juzgadores en el proceso ejecutivo, mientras que en la segunda tutela, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo por los entes tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, que la reiterada invocaci\u00f3n de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado. En la segunda demanda el actor radica su justificaci\u00f3n en la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n temeraria s\u00f3lo puede surgir a partir de la segunda demanda, la presente revisi\u00f3n debe seguir su curso para ser fallada con prescindencia de la alegada temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el proceso relativo a la primera demanda de tutela, al igual que sus fallos, resultan intangibles frente a la eventual acci\u00f3n temeraria del demandante. De suerte tal que la alegada temeridad s\u00f3lo podr\u00eda tener trascendencia en el segundo proceso, y por tanto, en su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, en relaci\u00f3n con la temeridad que aduce la parte demandada esta Sala no har\u00e1 pronunciamiento de fondo, toda vez que ello podr\u00eda conducir a una actuaci\u00f3n desproporcionada de esta Corte, con el subsiguiente quebrantamiento del derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta providencia, esta Sala confirmar\u00e1 los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos adoptados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se deneg\u00f3 el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-182 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: C-003\/93, SU.067\/93, T-445\/94, T-133\/95, T-138\/95, T-395\/95, T-474\/95, A. 018\/96, A. 024\/96, T-142\/96, T-238\/96, T-304\/96, C-360\/96, T-472\/96, T-377\/97, T-462\/97, T-681\/98, T-415\/99, T-971\/99, T-1013\/99 Concretamente sobre derecho a la igualdad de las personas jur\u00eddicas, cons\u00faltese la sentencia SU-182 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-540\/03 \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0 DEBIDO PROCESO-Fundamental \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona jur\u00eddica \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Se\u00f1alamiento de los que resultan aplicables y protecci\u00f3n por tutela \u00a0 TITULOS VALORES-Definici\u00f3n\/TITULOS VALORES-Requisitos \u00a0 VIA DE HECHO-Inexistencia por tratarse de errores aritm\u00e9ticos que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}