{"id":9998,"date":"2024-05-31T17:26:16","date_gmt":"2024-05-31T17:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-541-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:16","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:16","slug":"t-541-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-541-03\/","title":{"rendered":"T-541-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-541\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en POS \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Realizaci\u00f3n examen m\u00e9dico y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-716031 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Fabiola Acosta de Carvajal contra la ARS Comfenalco \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Claudia Patricia Mej\u00eda Carvajal como agente oficiosa de Fabiola Acosta de Carvajal, contra la A.R.S. Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola Acosta de Carvajal interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la A.R.S. Entidad Promotora de Salud S.A. Comfenalco, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, por cuanto dicha entidad se neg\u00f3 a realizar un examen que fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, denominado ECO DUPLEX VENOSO y PLETIMOGRAF\u00cdA ARTERIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Son fundamentos de la demanda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Es beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado SISBEN del Municipio de Sabaneta (Antioquia) y se encuentra igualmente inscrita en la A.R.S. Comfenalco en el nivel 2. Hace aproximadamente ocho a\u00f1os viene presentando problemas de circulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ha sido sometida a tratamiento m\u00e9dico. Ante la gravedad de su enfermedad, la actora asisti\u00f3 al Hospital Venancio D\u00edaz del Municipio de Sabaneta, en donde su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una EVALUACI\u00d3N POR CIRUJANO VASCULAR PERIF\u00c9RICO. Con dicha orden m\u00e9dica fue remitida al Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe en donde el m\u00e9dico tratante Walter M. \u00c1ngel, Cirujano Vascular orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ECO DUPLEX VENOSO y PLETIMOGRAF\u00cdA ARTERIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la orden m\u00e9dica fue entregada directamente al Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, sin embargo le fue devuelta junto con los dem\u00e1s documentos, bajo el argumento de que la A.R.S. Comfenalco no hab\u00eda autorizado los ex\u00e1menes requeridos. Se\u00f1ala que \u00a0la grave situaci\u00f3n que padece radica en que sus miembros inferiores est\u00e1n a punto de reventarse, es fuerte el dolor y \u00a0se encuentra pr\u00e1cticamente imposibilitada para realizar cualquier actividad, todo por la negligencia de la A.R.S. Comfenalco.1 \u00a0<\/p>\n<p>Considera por tanto, que le han sido violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la igualdad, raz\u00f3n por la cual pide que se ordene a la A.R.S. Comfenalco la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos negados. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>COMFENALCO, en escrito remitido al juez de conocimiento el d\u00eda 11 de diciembre de 2002, manifest\u00f3 que los ex\u00e1menes reclamados por la accionante corresponden a un tercer (III) nivel de complejidad, y por tanto dicha atenci\u00f3n por encontrarse fuera del P.O.S. corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia prestarlos con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que cuando el accionante no cuente con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del servicio por fuera del P.O.S., podr\u00e1 dirigirse a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para solicitar el suministro con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, de conformidad con el Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y en caso de que dicha entidad no cuente con los recursos necesarios debe entonces solicitarlos directamente ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA para que los provea. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de admisi\u00f3n de la demanda, el Juzgado de instancia vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, la cual mediante oficio dirigido al mismo despacho el d\u00eda 11 de diciembre de 2002 inform\u00f3 que no es de su competencia realizar dichos procedimientos a la accionante por cuanto la atenci\u00f3n de salud requerida es de un nivel de complejidad 2 y el servicio que ellos prestan es de un nivel de complejidad 1, por tanto dicha atenci\u00f3n corresponde prestarla al Departamento a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Civil Municipal de Medell\u00edn (Antioquia), en sentencia del 12 de diciembre de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo que los servicios requeridos por la accionante se encuentran excluidos del P.O.S. por lo que corresponde ser asumidos por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia; \u00a0sin embargo, como esta entidad no fue vinculada al proceso, la tutela para el despacho se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. TR\u00c1MITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, considerando que la accionante no dirigi\u00f3 la petici\u00f3n de tutela contra la entidad encargada de atender los servicios de segundo y tercer nivel de complejidad, como era lo solicitado por ella, decidi\u00f3 mediante auto de 9 de abril de 2003 correr traslado de la solicitud de tutela a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Antioquia, para que ejerciera su derecho de defensa. El cinco (5) de mayo de 2003 la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no se alleg\u00f3 ning\u00fan escrito por parte de la entidad vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 4 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante y del carn\u00e9 que demuestra que es beneficiaria de la A.R.S. Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 5 orden de servicios del Hospital Venancio D\u00edaz, donde el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 Evaluaci\u00f3n por Cirujano Vascular Perif\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6 orden de servicios del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe en donde el m\u00e9dico tratante Walter M. \u00c1ngel orden\u00f3 ECO DUPLEX VENOSO Y PLETIMOGRAFIA ARTERIAL. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 16 respuesta de la entidad demandada A.R.S. Comfenalco donde se abstiene de brindar la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 27 respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, donde niega la atenci\u00f3n solicitada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del fallo de revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la seguridad social y a la salud hacen parte de los derechos de segunda generaci\u00f3n y est\u00e1n contemplados en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre \u201clos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Prescribe adem\u00e1s, que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual podr\u00e1 ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Se\u00f1ala tambi\u00e9n este art\u00edculo que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Agrega el precepto que la ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas disposiciones, el legislador cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral (L. 100\/93)2, uno de cuyos objetivos es el de garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad3, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente como campesinos, ind\u00edgenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral. \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n del objetivo antes mencionado, el legislador adopt\u00f3 una serie de regulaciones en relaci\u00f3n con el sistema general de seguridad social en salud, entre las cuales se hallan las referentes al r\u00e9gimen subsidiado de salud (L. 100\/93, arts. 211 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del r\u00e9gimen subsidiado es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas que no tienen capacidad de cotizar. La vinculaci\u00f3n al sistema se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100. Adem\u00e1s, la forma y las condiciones de operaci\u00f3n de este r\u00e9gimen ser\u00e1n determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.4 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al sistema mediante r\u00e9gimen subsidiado como lo establece la Ley 100 de 1993 son todas aquellas personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, posparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obras de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia SU-819 de 19995 de esta Corporaci\u00f3n, la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Servicios m\u00e9dicos necesarios y excluidos del P.O.S. V\u00edas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6 que frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas, prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de salud subsidiado POS-S , la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados por la accionante, puede llevarse a cabo de dos maneras, oportunas y diligentes, para no desconocer los derechos de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera medida est\u00e1 orientada a que la A.R.S. realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA; y una segunda medida es la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.7 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende la jurisprudencia de la Corte es que se pueda garantizar la efectividad del servicio de salud especialmente a todas aquellas personas que no tienen capacidad de cotizar como son las del r\u00e9gimen subsidiado y que por su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta se encuentran en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, quienes s\u00ed tienen m\u00e1s posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos, aditamentos y medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en raz\u00f3n de la complejidad que presenta el Sistema de Seguridad Social en Salud, se hace necesario que todas las entidades administradoras de servicios de salud del r\u00e9gimen subsidiado presten la debida orientaci\u00f3n y suministren la \u00a0informaci\u00f3n requerida a sus afiliados para la obtenci\u00f3n de aquellos en otras entidades cuando no corresponde a las mismas prestarlos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n es procedente otorgar la acci\u00f3n de tutela, por cuanto se han vulnerado los derechos a la salud y a la seguridad social de la accionante Fabiola Acosta de Carvajal, en conexidad con los derechos a la vida digna y a la integridad personal, pues no pueden menospreciarse los efectos que las afecciones reportadas tienen sobre su salud y bienestar y que le privan de tener una vida en las condiciones esperadas de normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es una se\u00f1ora de 71 a\u00f1os de edad que debido a sus padecimientos de salud necesita la realizaci\u00f3n de un examen ordenado por su m\u00e9dico tratante, denominado ECO DUPLEX VENOSO Y PLETIMOGRAFIA ARTERIAL. Para este prop\u00f3sito la Corte procede a garantizar la efectividad de la atenci\u00f3n requerida aplicando la primera medida se\u00f1alada en esta sentencia, es decir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud directamente por parte de la entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, no obstante su exclusi\u00f3n del POS-S, por tratarse de una persona que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art. 46 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y carece de recursos econ\u00f3micos para pagar los gastos de la atenci\u00f3n requerida y por ser \u00e9sta urgente. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR el t\u00e9rmino suspendido para proferir fallo en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia del doce (12) de Diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabiola Acosta de Carvajal contra la A.R.S. Comfenalco, y en su lugar CONCEDER la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, ORDENAR a la A.R.S. Comfenalco de Antioquia \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia realice a la se\u00f1ora Fabiola Acosta de Carvajal el examen ECO DUPLEX VENOSO Y PLETIMOGRAFIA ARTERIAL ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La citada entidad podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA por los gastos adicionales en que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Para la Ley 100 de 1993, el principio de solidaridad consiste en la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables (art. 2\u00ba). .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-911\/02, T-410\/02, T-632\/02 y T-213\/03. \u00a0<\/p>\n<p>7 Un com\u00fan denominador de las dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-541\/03 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Finalidad \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en POS \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n persona de la tercera edad \u00a0 ADMINISTRADORA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}