{"id":9999,"date":"2024-05-31T17:26:16","date_gmt":"2024-05-31T17:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-542-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:16","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:16","slug":"t-542-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-542-03\/","title":{"rendered":"T-542-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-542\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n por no actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n en el DAS \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a la no actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, el actor est\u00e1 viendo perjudicado su buen nombre, ya que a pesar de que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en su contra por el presunto delito de extorsi\u00f3n, este nuevo hecho no fue actualizado y sigue figurando en la base de datos del aparato de justicia. Es deber de las autoridades judiciales, y en este especifico caso del DAS, el actualizar las bases de datos de los ciudadanos, de lo contrario se estar\u00eda atentando contra los derechos al habeas data y al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO JUDICIAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA Y HABEAS DATA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Permanencia de dato errado en el DAS\/CERTIFICADO JUDICIAL-Expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente porque la permanencia del dato errado, as\u00ed como la correlativa omisi\u00f3n de las autoridades de actualizarlo o rectificarlo, y de dar una respuesta suficiente, vulneran los derechos fundamentales de petici\u00f3n y del habeas data. El actor tiene derecho a que se le suministre informaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3. As\u00ed mismo tiene derecho a que se le expida el certificado judicial con los datos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-713217 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Wilson Diazgranados Perea \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 24 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wilson D\u00edazgranados Perea en contra de el Fiscal de Distrito de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Wilson D\u00edazgranados Perea present\u00f3 solicitud escrita ante el Fiscal de Distrito de la ciudad de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2002, para que se le diera respuesta acerca de su pasado judicial. Esto, en raz\u00f3n a que al solicitarlo en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la ciudad de Santa Marta, le informaron que all\u00ed se encuentra registrada medida de aseguramiento en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de noviembre de 2002, el jefe del Grupo Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad, \u00e1rea de identificaci\u00f3n, seccional Magdalena, present\u00f3 solicitud a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional, para que expidiera el certificado judicial de Wilson D\u00edazgranados Perea, y le informara sobre el estado actual de su proceso, o fallo definitivo, sobre el decreto de detenci\u00f3n preventiva, por el delito de extorsi\u00f3n por el cual se le investig\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda S\u00e9ptima, Seccional Santa Marta, inform\u00f3 haber adelantado investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or D\u00edazgranados Perea, por el presunto delito de extorsi\u00f3n, la cual fue iniciada el 10 de octubre de 1993 por la Fiscal\u00eda 18 Previa y permanente de esa ciudad. El 11 de mayo de 1994 fue reasignado a la Fiscal\u00eda 30, y el 21 de octubre de 1994 fue enviado al Juez Penal Municipal (turno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Penal Municipal avoc\u00f3 conocimento el 8 de noviembre de 1994, en el proceso penal en que el se\u00f1or D\u00edazgranados Perea fue acusado como posible responsable del delito de extorsi\u00f3n. Sin embargo, se\u00f1ala que el 5 de julio de 1995 dicho expediente fue enviado a la Unidad Local de Fiscal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Jefatura Unidad de Fiscal\u00eda Local, manifest\u00f3 que el proceso adelantado por el delito de extorsi\u00f3n en contra de Wilson Enrique D\u00edazgranados, y surtido en la Fiscal\u00eda 12 Local, fue archivado mediante resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, el 2 de agosto de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Wilson Enrique D\u00edazgranados interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima, Seccional Santa Marta, para que le expida el paz y salvo de su situaci\u00f3n ante la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n presentado por Wilson D\u00edazgranados Perea ante el Fiscal de Distrito de la ciudad de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2002, con el que solicita se le d\u00e9 una respuesta acerca de su pasado judicial, el cual lo necesita para poder trabajar.(f.6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud hecha por parte del jefe del Grupo Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad, \u00e1rea de identificaci\u00f3n, seccional Magdalena, a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional, el 5 de noviembre de 2002, para que expida el certificado judicial de Wilson D\u00edazgranados Perea, y le informe sobre el estado actual del proceso o fallo definitivo sobre el decreto de medida de aseguramiento, detenci\u00f3n preventiva, por el delito de extorsi\u00f3n.(f.7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud hecha por Wilson D\u00edazgranados Perea a la Unidad Local de la Fiscal\u00eda, el 26 de noviembre de 2002, para que le entregue una constancia expedida por esa Unidad para sacar su certificado judicial, el cual le ha sido negado por existir medida de aseguramiento en su contra.(f.8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n rendida por Wilson D\u00edazgranados Perea el 15 de enero de 2003, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Declar\u00f3 que el motivo por el cual interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima, Seccional Santa Marta, es para que \u00e9sta le otorgue la constancia de que no tiene ning\u00fan problema legal, y que entonces puede desaparecer la inscripci\u00f3n que sobre \u00e9l aparece en el DAS. Manifest\u00f3 haber hecho varias solicitudes ante la fiscal\u00eda accionada para que le suministrara lo que est\u00e1 solicitando mediante tutela, teniendo lugar la primera el 30 de septiembre de 2002, y la segunda el 26 de noviembre del mismo a\u00f1o. Hizo la solicitud ante el DAS el 5 de noviembre de 2002. Se\u00f1al\u00f3 haber sido acusado de extorsi\u00f3n en octubre de 1993, haber estado preso, haber sido llamado a indagatoria, haber estado en la SIJIN y luego en la c\u00e1rcel. A los cuarenta d\u00edas sali\u00f3 bajo libertad condicional, a pesar de que no le notificaron nada. Supo tambi\u00e9n, por su abogado, que el proceso continuar\u00eda, y desde ese momento no volvi\u00f3 a saber nada al respecto. A\u00f1adi\u00f3 que lo que desea es la certificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n judicial para obtener su certificado judicial del DAS, para efectos de encontrar trabajo.(F.15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicado de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima, Seccional Santa Marta, al Magistrado Ponente de la presente tutela en primera instancia, con fecha del 16 de enero de 2003, en el que se\u00f1al\u00f3 que, luego de haber revisado los libros radicadores que se llevan en esa Fiscal\u00eda de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, no se encontr\u00f3 relacionado al se\u00f1or Wilson D\u00edazgranados Perea. Aclar\u00f3 que esa Fiscal\u00eda, en a\u00f1os anteriores, estuvo investigado delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, y encontr\u00f3 en el Libro Radicador N\u00famero IV que el se\u00f1or D\u00edazgranados Perea fue sindicado por el delito de extorsi\u00f3n. El denunciante y ofendido fue Alfonso Enrique Aponte Gonz\u00e1lez, la investigaci\u00f3n fue iniciada el 10 de octubre de 1993 por la Fiscal\u00eda 18 Previa y permanente.(f.17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del Juzgado Quinto Penal Municipal, con fecha del 21 de enero de 2003, mediante el cual le informa al Tribunal Superior de Santa Marta que en su libro radicador aparece el proceso No 0054 en el que Wilson Enrique D\u00edazgranados es sindicado por el delito de extorsi\u00f3n, el cual inici\u00f3 el 10 de octubre de 1993 en la Fiscal\u00eda 18 Unidad Previa y Permanente, y del cual avoc\u00f3 conocimiento ese juzgado el 8 de noviembre de 1994. Se\u00f1ala que el 5 de julio de 1995 envi\u00f3 el expediente a la Unidad Local de Fiscal\u00edas.(f.21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Jefatura Unidad de Fiscal\u00eda Local, presentado al Tribunal Superior del Distrito Judicial el 22 de enero de 2003. Manifest\u00f3 que el proceso radicado bajo el n\u00famero 1213, adelantado por el delito de extorsi\u00f3n en contra de Wilson Enrique D\u00edazgranados, se surti\u00f3 en la Fiscal\u00eda 12 Local, y se orden\u00f3 su archivo mediante resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, el 2 de agosto de 1996.(f.29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hoja de radicaci\u00f3n de \u201cExpediente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, unidad local de Santa Marta, cuyo sindicado es Wilson Enrique D\u00edazgranados y el denunciante Alfonso Aponte Gonz\u00e1lez, por el delito de extorsi\u00f3n, proveniente del Juzgado Noveno Penal Municipal. Aparece como \u00faltima actuaci\u00f3n el archivo del proceso por resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, con fecha del 2 de agosto de 1996. Sellada el 24 de enero de 2003.(f.30)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 24 de enero de 2003, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, decidi\u00f3 no conceder la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Wilson Enrique D\u00edazgranados Perea. Consider\u00f3 el juzgador que en raz\u00f3n a que en las fechas en las que el accionante envi\u00f3 los derechos de petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima, Seccional Santa Marta, solicitando el estado actual del proceso penal que se surti\u00f3 en su contra, no cursaba el proceso en \u00e9ste despacho, no se podr\u00eda aplicar una culpa a quien no la tiene. En efecto, no pod\u00eda el Despacho accionado dar respuesta a algo de lo cual no ten\u00eda conocimiento. Tanto el accionante como el Grupo Operativo del DAS Seccional Magdalena, requirieron a la entidad incompetente para tal fin. Por otra parte, encontr\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por conducto de la Fiscal\u00eda 12 Local de Santa Marta, ha sido descuidada al no oficiar la culminaci\u00f3n procesal de la causa seguida al accionante. Concluy\u00f3 que como la entidad judicial facultada para resolver dicha gesti\u00f3n no ha sido comprometida con el derecho de petici\u00f3n invocado, no se concedi\u00f3 le beneficio tutelar por cuanto el accionante debe accionar a la Fiscal\u00eda Doce Local de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental de Petici\u00f3n1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, consagra el derecho de petici\u00f3n de la siguiente manera: &#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este derecho fundamental contiene dos premisas fundamentales: presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, y obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones. Es por tanto obligaci\u00f3n de la respectiva autoridad, resolver la petici\u00f3n con prontitud, dentro de los t\u00e9rminos que legales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre los par\u00e1metros que deben seguirse en las contestaciones a los derechos de petici\u00f3n, y estableci\u00f3 que por lo menos tres exigencias deben cumplirse. En Sentencia T-220 de 19942, \u201cEn primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una informaci\u00f3n cuando lo que se solicita es una decisi\u00f3n. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicaci\u00f3n oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea. El funcionario no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a responder, tambi\u00e9n debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema. Finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tard\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs el derecho de petici\u00f3n un derecho que pueda ejercerse de manera subsidiaria? El derecho de petici\u00f3n no se encuentra limitado en su ejercicio seg\u00fan las finalidades de la informaci\u00f3n solicitada en el mismo, as\u00ed como tampoco se establece ni legal ni constitucionalmente su subsidiariedad con respecto a otros mecanismos. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cNo se establece como requisito para ejercer el derecho de petici\u00f3n tendiente a la consecuci\u00f3n de informaci\u00f3n que \u00e9ste sea el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para conseguirla. Si bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad sea \u00a0dirigida con mayor precisi\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s particular, la persona en cuya cabeza radica tal inter\u00e9s puede considerar m\u00e1s id\u00f3neo el derecho de petici\u00f3n para satisfacerlo. El derecho de petici\u00f3n no tiene dentro de su naturaleza la caracter\u00edstica de ser subsidiario.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental al Habeas Data \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-729 de 20024, esta Sala de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 un amplio estudio sobre el alcance del derecho fundamental al Habeas Data, y lo defini\u00f3 de la siguiente manera: \u201cEl derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad5 al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en la posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, conforme a los principios6 que informan el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que, seg\u00fan el principio de caducidad de la informaci\u00f3n, cuando \u00e9sta es desfavorable a su titular, debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, quedando prohibida la conservaci\u00f3n indefinida7 de los datos despu\u00e9s de que hubieren desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe destacarse que el buen manejo de los datos es una obligaci\u00f3n por parte de los funcionarios encargados de ello. Al respecto, en la sentencia Su-082 de 19959 se plante\u00f3 lo siguiente: \u201c(&#8230;) Hay que aclarar que la actualizaci\u00f3n, y la rectificaci\u00f3n de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si \u00e9l no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, nos encontramos, en primer lugar, ante el problema de la deficiencia que existe en la compilaci\u00f3n de informaci\u00f3n en las bases de datos del aparato de justicia. La Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre este tema. En efecto, en sentencia T-310 de 200310, hizo referencia \u201ca la problem\u00e1tica estructural que vive el pa\u00eds en relaci\u00f3n con el registro y la actualizaci\u00f3n de anotaciones y antecedentes penales, la cual, en la mayor\u00eda de las veces, se debe a la deficiente organizaci\u00f3n de las instituciones encargadas y a la falta de coordinaci\u00f3n entre las entidades que cumplen con esta funci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cle corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y a la Direcci\u00f3n Central de Polic\u00eda Judicial -DIJIN-, directamente y por intermedio de sus dependencias seccionales, cumplir de acuerdo a la normatividad rese\u00f1ada, la funci\u00f3n de llevar de manera organizada y arm\u00f3nica, el registro sobre \u00f3rdenes de captura y antecedentes judiciales y hacer las cancelaciones respectivas, previa orden judicial. As\u00ed mismo, tienen la obligaci\u00f3n de hacer uso de todos los instrumentos legales que permitan el cumplimiento a cabalidad de esta funci\u00f3n, celebrar convenios entre las mismas, a fin de procurar la constante actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que reposa en sus bases de datos.11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a la no actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, el se\u00f1or Wilson Enrique D\u00edazgranados Perea est\u00e1 viendo perjudicado su buen nombre, ya que a pesar de que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en su contra por el presunto delito de extorsi\u00f3n, este nuevo hecho no fue actualizado y sigue figurando en la base de datos del aparato de justicia. Esto hace que su derecho al Habeas Data est\u00e9 siendo vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>El Certificado Judicial es un documento expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual se certifica la situaci\u00f3n judicial de un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas12. Estipula si el titular no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de polic\u00eda, o si no es solicitado por las mismas autoridades. El Certificado Judicial tiene una vigencia de cinco a\u00f1os, se debe refrendar anualmente, y es requerido en las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Salida del pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Posesi\u00f3n en empleo del sector p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Vinculaci\u00f3n laboral al sector privado. (Opcional) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Compra de armas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Realizar contratos con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2398 de 1986, por el cual se dictan normas sobre rese\u00f1a delictiva, cancelaci\u00f3n de antecedentes y expedici\u00f3n de Certificados Judiciales y de Polic\u00eda, se\u00f1ala en su art\u00edculo segundo, que \u201cLos archivos son de car\u00e1cter reservado, y en consecuencia el Departamento Administrativo de Seguridad, solo expedir\u00e1 previa solicitud escrita, certificados o informes de las anotaciones contenidas en ellos, as\u00ed: a) A los peticionarios de sus respectivos registros\u2026(\u2026)\u201d. Est\u00e1 entonces, el se\u00f1or Wilson Enrique D\u00edazgranados Perea, en todo su derecho de reclamar su certificado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal que estaba en vigencia al momento en el momento en el que se dict\u00f3 preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, se\u00f1ala en el art\u00edculo 384 lo siguiente: \u201cCancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura. El fiscal que haya impartido la orden de captura est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensi\u00f3n hasta de treinta d\u00edas impuesta por el respectivo superior, previo el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 258 de este c\u00f3digo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar(&#8230;)De la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura se dar\u00e1 aviso inmediato a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien a su vez informar\u00e1 a los organismos de polic\u00eda judicial que llevaren un registro de las mismas.\u201d Por otra parte, el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se refiere a la omisi\u00f3n por parte de los fiscales y los jueces, cuando no dan aviso a las autoridades correspondientes, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, sobre la expedici\u00f3n o cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura. Esto constituye una falta a los deberes de los servidores judiciales13. Como se observa, es deber de las autoridades judiciales, y en este especifico caso del DAS, el actualizar las bases de datos de los ciudadanos, de lo contrario se estar\u00eda atentando contra los derechos al habeas data y al buen nombre. Aunque en este caso el accionante dice que no puede acceder a ning\u00fan trabajo digno, no aporta prueba sobre alguna posibilidad laboral, raz\u00f3n por la cual esto no ser\u00e1 tenido en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 2398 de 1986, art\u00edculo 7, se estatuye que \u201cLas autoridades Judiciales o de Polic\u00eda, que soliciten informes sobre antecedentes, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de comunicar inmediatamente a la Divisi\u00f3n de Laboratorios del DAS o en sus Oficinas Seccionales, los cambios de radicaci\u00f3n de los procesos y las nuevas situaciones procesales que se presenten.\u201d Por otra parte, el decreto 218 de 2000 \u201cpor el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad\u201d, en su art\u00edculo 3, numeral 13, establece como una de sus \u00a0funciones: \u201cllevar los registros delictivos y de identificaci\u00f3n nacionales y expedir los certificados judiciales con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica.\u201d Con base en esta normatividad, entre otra, y entre otros motivos, la Corte, en sentencia T- 781 de 200214, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Departamento Administrativo de Seguridad, est\u00e1 facultado para organizar, actualizar y conservar los registros delictivos del pa\u00eds, y para que este cometido pueda cumplirse cabalmente se hace necesario que oportunamente las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica le informen sobre el inicio, tr\u00e1mite, terminaci\u00f3n de procesos penales, medidas de aseguramiento, \u00f3rdenes de captura, preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento, y dem\u00e1s medidas que deban tomarse de acuerdo con la normatividad \u00a0penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera necesario la Sala hacer claridad en que la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en contra del accionante por el presunto delito de extorsi\u00f3n no configura un antecedente penal. En efecto, el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;\u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tiene la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales&#8221;. Adem\u00e1s, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente en el momento en que se dict\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, el Decreto 2700, establec\u00eda en el art\u00edculo 12, respecto a los antecedentes penales y contravencionales, que: \u201cUnicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en todos los \u00f3rdenes legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no tener las \u00f3rdenes de captura connotaci\u00f3n de antecedente penal, se garantiza la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el buen nombre y al habeas data. Al respecto, la sentencia T-310 de 2003 sostuvo que \u201cLa permanencia en el registro sobre una informaci\u00f3n relacionada con una orden de captura que ha perdido su vigencia es un dato negativo que al tenor del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 350 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, debe ser descargada de los archivos de las entidades encargadas de llevar su registro. \u00a0Como se manifest\u00f3, la orden de captura no es un antecedente penal, por ende, con mayor raz\u00f3n, debe ser retirada de los archivos en los casos que la autoridad judicial competente haya ordenado su cancelaci\u00f3n incluso en el evento en que haya transcurrido el tiempo de prescripci\u00f3n de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente porque la permanencia del dato errado, as\u00ed como la correlativa omisi\u00f3n de las autoridades de actualizarlo o rectificarlo, y de dar una respuesta suficiente, vulneran los derechos fundamentales de petici\u00f3n y del habeas data15. El se\u00f1or D\u00edazgranados Perea tiene derecho a que se le suministre informaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3. As\u00ed mismo tiene derecho a que se le expida el certificado judicial con los datos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar CONCEDER la tutela a favor del se\u00f1or Wilson D\u00edazgranados Perea, respecto a su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima del Distrito de la ciudad de Santa Marta que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, ponga en conocimiento del se\u00f1or Wilson D\u00edazgranados Perea, la orden de esta Corte de informarle sobre lo sucedido en la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en su contra por el delito de extorsi\u00f3n. Asimismo, ordenar a la Fiscal\u00eda Doce de Santa Marta que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento que tenga conocimiento de la presente sentencia, remita al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la informaci\u00f3n sobre la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 en contra del \u00a0se\u00f1or Wilson D\u00edazgranados Perea por el delito de extorsi\u00f3n. Cumplido lo anterior, este Departamento proceder\u00e1 a expedirle al accionante el certificado judicial en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Tomado de la T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-463 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 T-729 de 2002, M.P. Eduardo \u00a0Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>5 Tomado textual de la sentencia T-929 de 2002, \u201cEn este sentido, en sentencia T-414 de 1992, la Corte afirm\u00f3: &#8220;la libertad inform\u00e1tica, consiste ella en la facultad de disponer de la informaci\u00f3n, de preservar la propia identidad inform\u00e1tica, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los dem\u00e1s.&#8221; As\u00ed mismo, en sentencia SU-082 de 1995, afirm\u00f3: &#8220;La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales.&#8221; Y en la sentencia T-552 de 1997 afirm\u00f3: &#8220;&#8230;el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa implica, como lo reconoce el art\u00edculo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Tomado textual de la sentencia T-929 de 2002 \u201cEl fundamento de validez de los llamados principios de la administraci\u00f3n de datos personales, se encuentra en el segundo inciso del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, el cual constituye en t\u00e9rminos de la Corte, \u00a0&#8220;el contexto normativo y axiol\u00f3gico dentro del cual debe moverse, integralmente el proceso inform\u00e1tico&#8221; y del cual derivan &#8220;unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusi\u00f3n de datos personales sea constitucionalmente leg\u00edtimo&#8221;, y que a su vez son el resultado &#8220;de la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales al proceso inform\u00e1tico.&#8221; As\u00ed en sentencia T-307 de 1999 (consideraci\u00f3n 20)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Tomado textual de la sentencia T-929 de 2002 \u201cCorrelativo a este &#8220;deber&#8221;, la Corte, desde la sentencia T-414 de 1992, \u00a0afirm\u00f3 la existencia del llamado &#8220;derecho al olvido&#8221;, fundado en los principios de vigencia limitada en el tiempo del dato personal y de integridad y veracidad de las informaciones. Principios que imponen a las administradoras de datos, entre otras, la obligaci\u00f3n de permanente actualizaci\u00f3n o la de eliminaci\u00f3n de los mismos seg\u00fan las circunstancias del caso. Lo que no implica de manera alguna la negaci\u00f3n o la supresi\u00f3n de la historia de las personas, sino que en relaci\u00f3n con los principios de libertad y de no discriminaci\u00f3n, la permanencia del dato negativo ante la posibilidad y el riesgo de que de los mismos se desprendan futuras privaciones a diversos derechos de su titular, impone la necesidad de su cancelaci\u00f3n o supresi\u00f3n de las bases de datos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Confrontar, T-729 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 SU- 082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10 T-310 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez \u00a0<\/p>\n<p>11 T-310 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 1, Decreto 2398 de 1986, Por el cual se dictan normas sobre rese\u00f1a delictiva, cancelaci\u00f3n de antecedentes, y expedici\u00f3n de Certificados Judiciales y de Polic\u00eda: \u201cEn el Departamento Administrativo de Seguridad, se llevar\u00e1 a cada persona que sea rese\u00f1ada, un solo prontuario con las anotaciones que deben contar en tales documentos de acuerdo con la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 143 -Faltas a los deberes. \u00a0Se considerar\u00e1n como faltas de los servidores p\u00fablicos a los deberes impuestos por este c\u00f3digo, las siguientes: \u00a0(&#8230;) 8. No dar aviso a las autoridades correspondientes dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n o cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, imposici\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de alguno de los deberes dar\u00e1 lugar a sanciones tanto disciplinarias como penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba- Cuando se incumpla alguno de los deberes anteriores, la sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por la autoridad disciplinaria competente, previa denuncia o investigaci\u00f3n oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR 2\u00ba &#8211; Lo se\u00f1alado en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las investigaciones penales a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-781 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>15 En el caso de la citada sentencia T-310 de 2003,\u201cEl Departamento Administrativo de Seguridad- Seccional Antioquia es doblemente responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante15. Por una parte, por omitir la cancelaci\u00f3n en el registro de la orden de captura, es decir por no actualizar su base de datos y, por otra parte, por negar la refrendaci\u00f3n del certificado judicial y de polic\u00eda al actor, sin justificaci\u00f3n alguna(&#8230;)El DAS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de emplear todas las herramientas legales a fin de mantener actualizados sus registros, m\u00e1xime al ser este departamento administrativo el encargado por ley de certificar la existencia o no de antecedentes penales a los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-542\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 HABEAS DATA-Contenido y alcance \u00a0 CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n por no actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n en el DAS \u00a0 En virtud a la no actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, el actor est\u00e1 viendo perjudicado su buen nombre, ya que a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}