DECRETO 1009 DE 1988
(mayo 24)
Por el cual se crea y organizan los Consejos Departamentales de Protección al Consumidor y el Consejo Distrital de Protección al Consumidor.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 181 de la Constitución Nacional y el artículo 1° del Decreto‑ley 1050 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1° Créanse los Concejos Departamentales de Protección al Consumidor como organismos asesores del Gobierno Departamental y como delegatarios del Concejo Nacional de Protección al Consumidor, en todas las materias relacionadas con la acción administrativa de protección y defensa de los consumidores, adscritos al Ministerio de Desarrollo Económico e integrados por los siguientes miembros:
a) El Gobernador del Departamento o su delegado quien lo presidirá.
b) El Secretario de Gobierno Departamental.
c) El Secretario de Salud del Departamento.
d) El Secretario de Agricultura del Departamento.
e) El Gerente Regional del Idema.
f) El Gerente Regional de la caja Agraria.
g) El Alcalde de la ciudad capital del departamento.
h) Cuatro representantes de las asociaciones de
consumidores legalmente constituidos en el respectivo departamento así:
-El Presidente de la respectiva asociación departamental o su delegado.
-El Presidente de la asociación de la respectiva capital del departamento o su delegado.
-Dos (2) representantes de la Confederación Colombiana de Consumidores.
Parágrafo. La Secretaría Técnica permanente del Consejo Departamental de Protección al Consumidor estará a cargo del Alcalde Municipal de la ciudad capital del respectivo departamento.
Artículo 2° Los Consejos Departamentales de Protección al Consumidor deberán reunirse por lo menos una vez al mes y serán convocados de oficio o a solicitud de cualquiera de sus miembros por el Gobernador del Departamento.
Artículo 3° Créase el Consejo Distrital de Protección al Consumidor como organismo asesor del Gobierno Distrital adscrito igualmente al Ministerio de Desarrollo Económico e integrado por los siguientes miembros:
a) El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá o su delegado quien lo presidirá.
b) Un delegado del Ministro de Desarrollo Económico.
c) El Superintendente de Industria y Comercio o su delegado.
d) El Secretario de Salud Pública del Distrito.
e) El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
f) El Gerente del Idema o su delegado.
g) El Gerente de Corabastos.
h) El Gerente de la EDIS.
i) Cuatro (4) representantes de los consumidores, pertenecientes a asociaciones reconocidas y con vigencia de por lo menos un año así:
-El Presidente de la Asociación de Consumidores de Cundinamarca o su delegado.
-El Presidente de la Asociación Distrital de Consumidores o su delegado.
-Dos (2) representantes de la Confederación Colombiana de Consumidores.
Parágrafo. El Secretario Técnico del Comité Distrital de Protección al Consumidor será el Jefe de la División de Precios de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 4° El Consejo Distrital de Protección al Consumidor deberá reunirse por lo menos una vez al mes y será convocado de oficio o a solicitud de cualquiera de sus miembros por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D E., a 24 de mayo de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
FUAD CHAR.
El Ministro de Agricultura,
LUIS GUILLERMO PARRA D.