DECRETO 189 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 189 DE 1988    

(enero 29)    

     

Por el cual se reglamentan los decretos‑leyes 3069 de 1968 y 149 de 1976 y se  establece una estructura nacional de tarifas para el servicio de telefonía  básica local y otros servicios especiales prestados a través de la red  telefónica.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad  conferida por el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  SISTEMA UNICO TARIFARIO. Para efectos del ejercicio de las funciones legalmente  atribuidas a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos por los  Decretos leyes 3069 de 1968 y 149 de 1976, se  tendrá en cuenta el sistema único tarifario de que trata el presente Decreto.    

     

Artículo 2°  DEFINICIONES. Para fines del presente Decreto, establécense las siguientes  definiciones o nociones:    

     

ENTIDAD O  EMPRESA: Ente público que presta el servicio telefónico.    

SERVICIO  TELEFONICO BASICO LOCAL. Aquél que comunica abonados de una misma empresa sin  utilizar la red de larga distancia.    

SERVICIOS  ESPECIALES PRESTADOS A TRAVES DE LA RED TELEFONICA: Son aquellos ofrecidos por  la Entidad distintos al servicio telefónico básico local.    

TRANSMISION  DEDICADA: Sistema que permite la comunicación entre dos puntos, sin que exista  conmutación.    

TRONCAL DE  CONMUTADOR: Enlace que permite la conexión entre los usuarios de la central  pública telefónica y los usuarios de una central privada.    

TELEFONO  PUBLICO: Teléfono destinado a satisfacer las necesidades de la comunidad en  diferentes barrios, zonas o sectores, con acceso libre al público.    

SUSCRIPTOR:  Persona natural o jurídica titular del derecho a la prestación del servicio.    

USUARIO:  Persona natural o jurídica que hace uso del servicio.    

     

Artículo 3°  BASE PARA LA DETERMINACION DE LAS TARIFAS. Las tarifas de que trata el presente  Decreto se determinarán con base en la estructura económica de costos de la  prestación del servicio.    

     

Artículo 4°  MODALIDADES DEL SERVICIO TELEFONICO BASICO LOCAL. El servicio telefónico básico  local podrá ser residencial o no-residencial. El residencial es aquél destinado  a satisfacer las necesidades de las familias y el no-residencial el destinado  para otros fines.    

     

Artículo 5°  TARIFAS MENSUALES SERVICIO TELEFONICO BASICO LOCAL. Por el servicio telefónico  básico local se pagará mensualmente un cargo fijado y un cargo por consumo.    

En el caso  residencial, el cargo fijo de la primera línea asignada dependerá del estrato  socio‑económico en el que se encuentre ubicado el inmueble. Por cada línea  adicional residencial, se cobrará el cargo fijo establecido para el servicio  no-residencial.    

El cargo por  consumo se liquidará multiplicando la tarifa autorizada por el número de impulsos  mensuales registrado a cargo del suscriptor o usuario en el sistema de tasación  de la central telefónica. Para estos efectos, la Junta Nacional de Tarifas de  Servicios Públicos determinará el tiempo de duración entre cada impulso y podrá  autorizar el cobro de tarifas de consumo con base en factores de distancia y  tiempo.    

     

Parágrafo.  Existirán como máximo seis (6) estratos socioeconómicos, a saber: Bajo‑Bajos  (I); Bajo (II) Medio‑Bajo (III); Medio (IV) Medio Alto (V) y Alto (VI).    

     

Artículo 6°  TARIFA DE CONEXION SERVICIO TELEFONICO BASICO LOCAL. El suscriptor residencial  del servicio telefónico básico local pagará por la primera línea asignada una  tarifa de conexión, cuyo valor dependerá del estrato socioeconómico en que se  encuentre ubicado el inmueble. Por cada línea adicional se le podrá cobrar la  tarifa de conexión establecida para el servicio no‑residencial.    

El  suscriptor no‑residencial pagará por cada línea asignada una tarifa de  conexión que será pendiente de la actividad desarrollada.    

     

Parágrafo.  La tarifa de conexión constituye un cobro no reembolsable y no incluye el valor  del aparato telefónico el cual será cobrado a su costo por la Entidad en caso  de suministrarlo.    

     

Artículo 7°  REAJUSTE TARIFA DE CONEXION SERVICIO TELEFONICO BASICO LOCAL. Cuando una línea  se destine a una actividad diferente a la asignada originalmente o se traslade  a un inmueble de un estrato superior se cobrará, si hubiera lugar, un reajuste  por concepto de conexión, el cual se estimará con base en la diferencia de las  tarifas vigentes. Se exceptúa de lo anterior, el cambio de estrato por  reclasificación socioecónomica-individual o colectiva-del inmueble donde se encuentre  instalada la línea, caso en el cual no habrá lugar a cobros adicionales sobre  el valor cancelado originalmente por concepto de tarifa de conexión.    

     

Artículo 8°  TARIFAS SISTEMA DE TRANSMISION DEDICADA. Por la utilización permanente del  servicio prestado a través del sistema de transmisión dedicada se causarán los  siguientes cargos: uno fijo mensual de acuerdo con la clase de utilización; uno  adicional mensual de acuerdo con el número de tramos troncales utilizados y el  medio de transmisión empleado y una tarifa de conexión según el número de  tramos de red utilizada.    

     

Artículo 9°  TARIFAS DE CONMUTADOR. Por la utilización del servicio a través de conmutador  se causarán los siguientes cargos: un cargo fijo mensual por cada troncal o  extensión, un cargo por consumo y una tarifa de conexión por cada troncal.    

     

Artículo 10.  SERVICIOS ESPECIALES DE CONMUTACION. Por la utilización de cada uno de los  servicios especiales de conmutación mencionados a continuación, y otros  similares que el adelanto tecnológico permita ofrecer, se cobrará un cargo  adicional al básico: marcación abreviada; despertador automático; transferencia  de llamada; llamada en espera; conferencia tres vías; código secreto y conexión  sin marcar.    

     

Artículo 11.  SERVICIO AUTOMATICO DE MENSAJES. Por la utilización del servicio automático de  mensajes sobre traslado de teléfonos, ausencia temporal o algún otro mensaje  que quiera ser grabado temporalmente en la Entidad, se cobrará un cargo  adicional al básico por cada día o fracción de día de servicio.    

     

Artículo 12.  AISLAMIENTO TEMPORAL DE TELEFONO. El suscriptor o usuario que solicite  aislamiento temporal del teléfono pagará un cargo mensual adicional al básico.  La Entidad proporcionará este servicio hasta por un máximo de tres (3) meses en  un año calendario.    

     

Artículo 13.  TELEFONOS PUBLICOS. Los teléfonos públicos serán operados con monedas, fichas  especiales o cualquier otro medio que el adelanto tecnológico permita utilizar  y sus tarifas serán establecidas por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios  Públicos.    

     

Artículo 14.  OTROS SERVICIOS PRESTADOS POR LA ENTIDAD. Por aquellos servicios o trabajos  prestados por la Entidad se podrá cobrar el valor de los materiales, el costo  de utilización de los equipos empleados y de la mano de obra utilizada, más una  suma por concepto de administración e ingeniería que no supere el porcentaje  máximo determinado por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.    

     

Artículo 15.  PROHIBICION DE COBROS NO AUTORIZADOS. La Entidad no podrá cobrar tarifas ni  conceptos diferentes a los autorizados por la Junta Nacional de Tarifas de  Servicios Públicos, ni podrá alterar la estructura tarifaria definida en este Decreto.    

     

Artículo 16.  PROHIBICION DE EXONERACION. Con excepción del servicio especial de emergencia  (bomberos, urgencias, clínicas, policía, ambulancias y similares) con línea de  entrada únicamente, no habrá exoneración en el pago del servicio telefónico  para ninguna persona natural o jurídica.    

     

Artículo 17.  ESTRATEGIA DE APLICACION, ESTRUCTURA A TARIFARIA . La Junta Nacional de Tarifas  de Servicios Públicos dispondrá lo necesario para aplicar los criterios establecidos  en este Decreto. Con tal fin diseñará en coordinación con las entidades  involucradas, la estrategia de aplicación de la estructura tarifaria definida,  a fin de minimizar cualquier impacto negativo sobre los usuarios y sobre las  finanzas de las entidades que prestan los servicios.    

     

Artículo 18.  DEFINICION TERMINOS TECNICOS. Los términos técnicos utilizados en el presente Decreto  y las normas de aplicación del mismo serán definidos expresamente en el  reglamento general para la presentación de los servicios de telecomunicaciones.    

     

Artículo 19.  VIGENCIA DEL DECRETO. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación  en el DIARIO OFICIAL.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase    

     

Dado en  Bogotá D.E., a 29 de enero de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Comunicaciones,    

FERNANDO  CEPEDA ULLOA.    

     

La Jefe  Departamento Nacional de Planeación,    

MARIA  MERCEDES DE MARTINEZ.    

           

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