DECRETO 2402 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2402 DE 1988    

(noviembre  22 )    

     

Por  el cual se aumenta el subsidio de tratamiento para enfermos de lepra, y se  reglamenta su pago.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  que le confieren los artículos 5°, parágrafo 2°, y 13 de la Ley 148 de 1961, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la Ley 148 de 1961, en el  parágrafo segundo del artículo quinto, dispuso que los subsidios recibidos por  los enfermos de lepra y por los llamados “curados sociales”, de  acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse  mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en  la medida que haya aumentado el costo de la vida;    

Que la Ley 14 de 1964, en su  artículo primero, dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y  “curados sociales” de que trata el artículo quinto de la Ley 148 de 1961, se  hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Médica designada  por el Ministerio, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el  ejercicio de una actividad remunerada;    

Que el Decreto número  2098 de 1987, fijó para el mismo año el Subsidio para Enfermos de Lepra en  la suma de trescientos tres pesos con setenta y cinco centavos ($303.75) moneda  corriente, diarios y se hace conveniente reajustarlo;    

Que según  certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el  incremento del costo de vida en el año de 1987, fue del 24.02%, y    

Que en el  Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Salud para la  Vigencia Fiscal de 1988, existe la apropiación necesaria para amparar el  aumento del subsidio de Tratamiento a los Enfermos de Lepra de que trata la Ley 148 de 1961,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 148 de 1961,  artículo quinto, parágrafo segundo, y del artículo primero de la Ley 14 de 1964,  auméntase a la cantidad de trescientos setenta y seis pesos con setenta  centavos ($376.70) moneda corriente, diarios, a partir del primero (1°)  de enero de 1988, el valor del Subsidio de Tratamiento para los Enfermos de  Lepra, que se encuentran dentro de lo ordenado por las leyes mencionadas.    

     

Artículo 2°  El subsidio de que trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos  que se hallen hospitalizados, se pagará así: Doscientos ochenta pesos con  setenta centavos ($280.70) moneda corriente, al respectivo establecimiento  hospitalario, y noventa y seis pesos ($96.00) moneda corriente, para que se  entreguen directamente al beneficiario.    

     

Artículo 3°  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a. 22 de noviembre de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

     

El Ministro  de Salud,    

LUIS H. ARRAUT  ESQUIVEL.    

           

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