DECRETO 2402 DE 1988
(noviembre 22 )
Por el cual se aumenta el subsidio de tratamiento para enfermos de lepra, y se reglamenta su pago.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 5°, parágrafo 2°, y 13 de la Ley 148 de 1961, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 148 de 1961, en el parágrafo segundo del artículo quinto, dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos de lepra y por los llamados “curados sociales”, de acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida que haya aumentado el costo de la vida;
Que la Ley 14 de 1964, en su artículo primero, dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y “curados sociales” de que trata el artículo quinto de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Médica designada por el Ministerio, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;
Que el Decreto número 2098 de 1987, fijó para el mismo año el Subsidio para Enfermos de Lepra en la suma de trescientos tres pesos con setenta y cinco centavos ($303.75) moneda corriente, diarios y se hace conveniente reajustarlo;
Que según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el incremento del costo de vida en el año de 1987, fue del 24.02%, y
Que en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Salud para la Vigencia Fiscal de 1988, existe la apropiación necesaria para amparar el aumento del subsidio de Tratamiento a los Enfermos de Lepra de que trata la Ley 148 de 1961,
DECRETA:
Artículo 1° En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 148 de 1961, artículo quinto, parágrafo segundo, y del artículo primero de la Ley 14 de 1964, auméntase a la cantidad de trescientos setenta y seis pesos con setenta centavos ($376.70) moneda corriente, diarios, a partir del primero (1°) de enero de 1988, el valor del Subsidio de Tratamiento para los Enfermos de Lepra, que se encuentran dentro de lo ordenado por las leyes mencionadas.
Artículo 2° El subsidio de que trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados, se pagará así: Doscientos ochenta pesos con setenta centavos ($280.70) moneda corriente, al respectivo establecimiento hospitalario, y noventa y seis pesos ($96.00) moneda corriente, para que se entreguen directamente al beneficiario.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a. 22 de noviembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Salud,
LUIS H. ARRAUT ESQUIVEL.