DECRETO 2459 DE 1988
(noviembre 28)
Por el cual se modifican algunas competencias en materia penal durante los periodos de vacancia judicial.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
Artículo 1° Para los efectos a que se refiere el Decreto 182 de 1988, durante las épocas de vacancia de los Jueces Superiores, será competente para conocer y decidir sobre el recurso de Habeas Corpus, en los delitos a que se refieren la Ley 30 de 1986 y el Decreto 180 de 1988, el Juez Especializado de la jurisdicción del lugar donde la persona se encuentre privada de su libertad.
En los lugares donde haya más de un Juez Especializado, la solicitud de libertad por Habeas Corpus se someterá a reparto inmediato.
Artículo 2° El Juez Especializado a quien corresponda una petición de Habeas Corpus, según el artículo anterior, al terminar la vacancia, remitirá tal petición, en el estado en que se encuentre, al Juez Superior de la jurisdicción correspondiente al lugar donde la persona esté privada de su libertad.
En el caso de que haya más de un Juez Superior, la petición se someterá a reparto inmediato.
Artículo 3° El conocimiento de los delitos contemplados en la Ley 30 de 1986, y en las cantidades señaladas en el artículo 3° del Decreto 1582 de 1988, será de los Jueces Especializados a partir del día 19 de diciembre de cada año y durante el período de las vacaciones colectivas de los Jueces Promiscuos y Penales del Circuito.
Del mismo modo se procederá a partir del viernes inmediatamente anterior a la vacancia de Semana Santa y durante su período.
Parágrafo. Una vez concluidas estas vacancias judiciales, los procesos que por virtud del presente artículo hayan sido asignados a los Jueces Especializados, se remitirán inmediatamente, en el estado en que se encuentren, a los Jueces Promiscuos y Penales del Circuito.
Artículo 4° El Ministerio Público, para los efectos contemplados en este Decreto, será ejercido por el fiscal del correspondiente juzgado especializado.
Artículo 5° La aplicación de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, está condicionada a la vigencia del Decreto 182 de 1988.
Artículo 6° Este Decreto rige a partir del 19 de diciembre de 1988 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de noviembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
GUILLERMO PLAZAS ALCID.