DECRETO 2633 DE 1988
(diciembre 21)
Por el cual se reduce la tarifa del impuesto sobre la renta y remesas en pagos al exterior por concepto de arrendamiento de maquinaria y sobre dividendos y participaciones recibidos por sucursales de sociedades extranjeras.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 44 de la Ley 75 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de la política económica del Gobierno Nacional existe un claro interés para crear condiciones que hagan atractiva la vinculación de capitales extranjeros al país;
Que se hace necesario armonizar las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios aplicables a los inversionistas extranjeros con los cambios que se han efectuado recientemente en las legislaciones tributarias de algunos de los países de origen de la inversión extranjera en Colombia,
DECRETA
Artículo 1° Redúcese al dos por ciento (2%) la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos al exterior que por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento o reparación, de obras civiles, efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales.
Artículo 2° Redúcese al dos por ciento (2%) la tarifa del impuesto de remesas por concepto de arrendamientos de maquinaria a que se refiere el artículo anterior, el cual se aplicará sobre el valor bruto de los pagos al exterior.
Artículo 3° Redúcese la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a sucursales en Colombia de sociedades extranjeras, provenientes de utilidades generadas a partir del año gravable de 1988 por la entidad que las distribuye, así:
AÑO GRAVABLE
TARIFA
1989
25%
1990
20%
1991
15%
1992
10%
1993
5%
1994 y siguientes:
0%
Los dividendos y participaciones que se distribuyan en exceso de los 7/3 del impuesto de renta de la sociedad que los genera, seguirán gravándose a la tarifa del 30%.
En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente a las tarifas vigentes en el momento del pago o abono en cuenta.
Los dividendos y participaciones recibidos por la sucursal, se tendrán en cuenta para determinar las utilidades comerciales que sirven de base para liquidar el impuesto de remesas.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.