DECRETO 3043 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 3043 DE 1985    

(octubre 18)    

     

Por el cual se ordena la “4ª emisión 1985”, de los títulos  de Ahorro Nacional, TAN, y se señalan sus características financieras.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por  la Ley 55 de 1985, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 22 de la Ley 55 de 1985, amplió  en cuantía de $ 50.000 millones adicionales, la autorización concedida al  Gobierno Nacional por el Decreto  legislativo número 382 de 1983 y la Ley 34 de 1984 para  emitir y colocar Títulos de Ahorro Nacional, TAN, hasta por $ 90.000 millones y  para emitir nuevos títulos para reemplazar los que sean amortizados por  redención o recompra, a fin de mantenerlos en circulación hasta por $ 140.000  millones;    

     

Que de conformidad con el artículo  23 de la Ley 55 de 1985, la  emisión, colocación, circulación, garantía y servicio de los Títulos de Ahorro  Nacional, TAN, deben sujetarse a las reglas establecidas para los mismos fines  en la Ley 34 de 1984;    

     

Que previos conceptos de la  Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y de la Junta Monetaria, por  disposición del artículo 32 de la Ley 55 de 1985,  corresponde al Gobierno Nacional determinar las características financieras y  condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de los Títulos  de Ahorro Nacional, TAN;    

     

Que la Comisión Interparlamentaria  de Crédito Público y la Junta Monetaria han rendido los conceptos previstos por  el artículo 32 de la Ley 55 de 1985, según  consta en los Oficios del 22 de agosto y 5 de septiembre, de la primera, y 586  del 28 de agosto y del 9 de octubre, de la segunda;    

     

Que para la administración  fiduciaria, garantía y edición de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, está  vigente el contrato celebrado el 14 de noviembre de 1984 entre el Gobierno  Nacional y el Banco de la República;    

     

Que el artículo 33 de la Ley 55 de 1985,  autoriza a la Nación para modificar con el Banco de la República el referido  contrato,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Ordénase la emisión, a  través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de  Crédito Público-de títulos de deuda pública interna denominados “Títulos  de Ahorro Nacional, TAN, 4ª Emisión 1985, Clase B”, hasta por la suma de  cuarenta mil millones ($ 40.000.000.000) moneda legal, destinados a las  inversiones que, en virtud del Decreto 2147 de 1985  y de las normas que lo adicionen o modifiquen, deban hacer los organismos y  entidades públicas del orden nacional en Títulos de Ahorro Nacional, TAN.    

     

Parágrafo. La autorización  conferida comprende la facultad de emitir posteriormente para mantener en  circulación títulos hasta por la cuantía señalada en este artículo previa  certificación del Banco de la República sobre disponibilidad por  amortizaciones.    

     

Artículo 2º Los TAN de la Clase  “B”, se emitirán con las siguientes características financieras:    

a) Serán títulos a la orden  denominados en moneda nacional;    

b) Se emitirán con plazo de vencimiento  de un (1) año a partir de la fecha de colocación, plazo prorrogable por  períodos mínimos sucesivos de tres (3) meses hasta    

por dos (2) años adicionales;    

c) La colocación de los títulos  podrá efectuarse con descuento sobre su valor nominal;    

d) A su vencimiento se amortizarán  por su valor nominal;    

e) Tendrán liquidez primaria a  partir de la fecha de su colocación    

f) El valor nominal de cada título  no podrá ser inferior a cincuenta mil pesos ($50.000) moneda legal, y será el  registrado por el Banco de la República en el momento de su colocación;    

g) Serán libremente negociables en  el mercado de valores;    

h) Los títulos originales y los  que se expidan en virtud de sus prórrogas, tendrán la garantía solidaria del  Banco de la República;    

i) Tendrán como fecha de emisión  la del presente Decreto; y,    

j) causarán intereses en la  siguiente forma:    

     

-A los títulos que se liquiden con  menos de 90 días de tenencia, no se les reconocerá intereses;    

     

-A los títulos que se liquiden  entre 90 días y 179 días de tenencia, se les reconocerá únicamente el monto de  los intereses correspondientes a 90 días, a la tasa del 23% anual trimestre  vencido;    

     

-A los títulos que se liquiden  entre 180 y 269 días de tenencia, se les reconocerá únicamente el monto de los  intereses correspondientes a 180 días, a la tasa del 23% trimestre anticipado;    

     

-A los títulos que se liquiden  entre 270 y 359 días de tenencia, se les reconocerá únicamente el monto de los  intereses correspondientes a 270 días, a la tasa del 25% anual trimestre  anticipado;    

     

-A los títulos que se liquiden a  partir de 360 días se les reconocerá una tasa del 26% anual trimestre  anticipado.    

     

Parágrafo 1º Los rendimientos de  los títulos serán los establecidos, en el ordinal j) o su equivalente de  adoptarse una modalidad de pago diferente.    

     

Parágrafo 2º Los plazos  establecidos en el presente artículo son de días cumplidos, contados a partir  de la expedición de los respectivos títulos.    

     

Parágrafo 3º Las prórrogas de  plazo de que trata el ordinal b) de este artículo, serán expresas, para lo cual  se requerirá la presentación del título correspondiente para ser sustituido por  uno nuevo. Para tales efectos el tenedor del título dispondrá de cinco (5) días  hábiles, contados a partir de la fecha de vencimiento.    

     

Artículo 3º Los TAN, Clase  “B”, que a partir de la vigencia de este Decreto, se coloquen para  mantener en circulación los cupos autorizados por el Decreto  legislativo 382 de 1983 y la Ley 34 de 1984,  contarán con las características financieras señaladas en este Decreto, para lo  cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los trámites a que  haya lugar.    

     

Artículo 4º El producto de la  colocación de los “Títulos de Ahorro Nacional, TAN, 4ª Emisión de 1985,  Clase B”, se destinará por el Banco de la República, en primer lugar, a  cancelar los títulos que le sean presentados para su redención o recompra  anticipada; en segundo lugar, hasta el diez por ciento (10%) del valor de las  colocaciones de los títulos se destinará al “Fondo de Amortización”,  de que trata el Decreto 2787 de 1984;  y el remanente, si lo hubiere, será consignado por el Banco de la República en  la cuenta de Tesorería, General de la República.    

     

Artículo 5º Con cargo a la emisión  autorizada por este Decreto, se podrán abrir o incrementar apropiaciones en el  Presupuesto Nacional hasta por el monto estimado de recursos que el Banco de la  República consigne en la cuenta de la Tesorería General de la República,  conforme al artículo anterior.    

     

Artículo 6º Una vez emitidos los  títulos a los que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República  hará entrega formal de ellos al Banco de la República, en los términos y  condiciones que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección  General de Crédito Público-y aquél procederá a colocarlos de conformidad con  las disposiciones de este Decreto y las estipulaciones del contrato de  administración fiduciaria, garantía y edición.    

     

Artículo 7º El Gobierno Nacional-Ministerio  de Hacienda y Crédito Público-, efectuará las apropiaciones presupuestales que  se requieran para reembolsar al Banco de la República los gastos de edición,  publicidad, administración y demás que demande la emisión de TAN, ordenada por  este Decreto.    

     

Artículo 8º El Gobierno Nacional-Ministerio  de Hacienda y Crédito Público-de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de  la Ley 55 de 1985,  convendrá con el Banco de la República las modificaciones al contrato de  administración fiduciaria garantía y edición de los TAN, suscrito el 14 de  noviembre de 1984, para adecuarlo a los términos de la referida ley.    

     

Artículo 9º El presente Decreto  rige a partir de publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de  octubre de 1985.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

EL Ministro de Hacienda y Crédito  Público. (E.),    

     

CESAR VALLEJO MEJIA.          

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