DECRETO 3083 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  3083 DE 1986    

(octubre 3)    

     

POR  EL CUAL SE CREA LA REGION DE PLANIFICACION DE LA AMAZONIA Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES.    

     

Nota 1:  Reglamentado parcialmente por el Decreto 1113 de 1992.    

     

Nota 2: Ver Ley 57 de 1989,  artículo 17.     

     

Nota 3: Reglamentado  por el Decreto 2411 de 1987.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de  la Ley 76 de 1985,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Créase la  Región de Planificación de la Amazonia conformada por el territorio  correspondiente al Departamento del Caquetá, la Intendencia del Putumayo y la  Comisaría del Amazonas.    

     

Parágrafo. Harán parte  de la Región de Planificación que se crea en virtud de este artículo, los  territorios de los departamentos, intendencias o comisarías que se creen en el  futuro dentro del territorio de la Región de Planificación.    

     

Artículo 2º En todo lo  relativo a la naturaleza y efectos de la Región de Planificación de la  Amazonia, a la conformación y funciones del Consejo Regional de Planificación,  del Comité Técnico Regional de Planificación, de la Unidad Técnica Regional y  del Comité de Concertación para el Desarrollo, y a la designación y funciones  del Coordinador Regional se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 76 de 1985.    

En desarrollo del artículo  54 del Decreto 0467 de 1986,  el Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías hará parte  del Consejo Regional de Planificación de la Amazonia.    

     

Artículo 3° Créase el  Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Amazonia, como cuenta  especial en el Banco de la República, cuyos recursos se destinarán al  funcionamiento técnico-administrativo y al financiamiento de proyectos de  inversión en la Región de Planificación de la Amazonia, según los gastos  aprobados por el Consejo Regional de Planificación de acuerdo con la atribución  que le confiere el artículo 4° de la Ley 76 de 1985.    

     

Artículo 4º El Fondo  de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Amazonia tendrá como rentas  básicas las siguientes:    

a) El diez por ciento (10%)  del producido en cada departamento, intendencia y comisaría del impuesto de  timbre nacional estipulado en los artículos 111 y siguientes del Decreto ley 1222  de 1986;    

b) El diez por ciento  (10%) de los gravámenes de valorización de las obras ejecutadas por la Nación  en la Región de Planificación de la Amazonia;    

c) El cinco por ciento  (5% ) de las regalías cedidas por la Nación a los departamentos, intendencias y  comisarías que conformen la región de planificación por la explotación de los  recursos naturales no renovables;    

d) El cinco por ciento  (5%) de las regalías y participaciones nacionales que por la explotación de los  recursos naturales no renovables se generen en la región;    

e) Otras rentas que  determine la ley.    

     

Parágrafo. Las  transferencias de que trata este artículo se efectuarán en los términos que se  señalen mediante decreto reglamentario. En caso de que las entidades no  efectúen las correspondientes transferencias, se causarán, a favor del Fondo de  Inversiones para el Desarrollo Regional de la Amazonia, los intereses  moratorios previstos en las normas fiscales, a partir de la fecha de la  liquidación.    

     

Artículo 5° Los  recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Amazonia se  manejarán mediante un contrato de administración fiduciaria que para el efecto  ha de celebrar el Banco de la República y una entidad bancaria o financiera  oficial que opere en la región, la cual será determinada por el Consejo  Regional de Planificación.    

La entidad encargada  de la administración fiduciaria podrá colocar dinero en préstamo para la  ejecución de los programas y proyectos, así como contratar empréstitos internos  y externos con el fin de proveer recursos para el Fondo en los términos y  condiciones que establezca el Consejo Regional de Planificación.    

     

Artículo 6° El  ordenamiento de los gastos de inversión, que se financien con recursos del  Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Amazonia, se efectuará  mediante decisión del Consejo Regional de Planificación, adoptada por la  mayoría de los miembros que lo integran.    

Artículo 7° La  ejecución de los proyectos que utilicen recursos del Fondo de Inversiones para  el Desarrollo Regional de la Amazonia, estará a cargo de las entidades del  orden nacional, departamental, intendencial, comisarial y municipal, de acuerdo  con los requerimientos técnicos, institucionales y operacionales establecidos  en los estudios que sean aprobados por el Consejo Regional de Planificación de  la Amazonia.    

     

Artículo 8° El  control fiscal del gasto de los recursos pertenecientes al Fondo de Inversiones  para el Desarrollo Regional de la Amazonia corresponderá a la Contraloría  General de la República o a las contralorías departamentales o municipales,  según el nivel administrativo al cual pertenezcan los organismos o entidades  que, en cada caso, realicen las actividades de ejecución.    

     

Artículo 9° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 3 de octubre de 1986.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público  (E.), LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO  PERRY RUBIO. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO  JARAMILLO CORREA. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación ( E. ), LUIS  BERNARDO FLOREZ ENCISO. El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias  y Comisarías, LEONEL PEREZ BAREÑO.              

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