DECRETO 334 DE 1988
(febrero 24)
Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.
Nota: Este Decreto fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 14 de abril de 1988. Exp. 1798.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que uno de los factores perturbadores del orden público ha sido la acción de personas dedicadas al narcotráfico, la subversión y el terrorismo;
Que se han detectado casos en que esta clase de personas, bajo la apariencia del ejercicio del comercio, son socios de Empresas de Vigilancia Privada en las distintas regiones del país;
Que la autorización para el funcionamiento de las Compañías de Vigilancia Privada es un acto discrecional del Estado, por cuanto a éste le corresponde la seguridad de las personas, en sus vidas, honra y bienes;
Que la delincuencia organizada ha procurado obtener licencia para el porte de armas a través de algunas Compañías de Vigilancia Privada de propiedad de terceras personas vinculadas a tales grupos delictivos;
Que la inspección y vigilancia la ejerce el Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional y del Comando General de las Fuerzas Militares, este último en lo relacionado con el armamento;
Que es deber del Gobierno Nacional adoptar todas las medidas conducentes al restablecimiento del orden público,
DECRETA:
Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio racional, las Empresas de Vigilancia Privada autorizadas en el artículo 149 del Decreto ley 2137 de 1983, además de las normas establecidas en el Decreto 2810 y la Resolución 8050 de 1984, del Ministerio de Defensa, se someterán al régimen especial establecido en este Decreto.
Artículo 2º Para constituir una sociedad de vigilancia privada, se deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Defensa el cual ordenará la publicación de un aviso de intención en dos periódicos de circulación nacional, donde aparecerán los nombres y documentos de identificación de los socios y los futuros representantes, el lugar donde se va a ejercer su objeto social y el capital social.
Transcurrido un mes después de la última publicación, el Ministerio de Defensa investigar por cualquier medio que estime conveniente si las personas expresadas en el avisa no registran antecedentes penales o de mala conducta, y si la seguridad pública será fomentada al otorgarle a dicha empresa el permiso para ejercer la actividad de vigilancia privada Cuando el Ministerio se cerciore por tal investigación si es conveniente o no permitir el ejercicio de la actividad de la futura sociedad, podrá aprobar o rechazar discrecionalmente la solicitud correspondiente, lo cual será comunicado a los interesados.
Artículo 3º Todos los socios de las Sociedades de Vigilancia Privada, sus representantes legales o sus apoderados responderán solidaria e ilimitadamente de las perjuicios causados al Estado y a las particulares por el ejercicio indebido de su objeto social. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Artículo 4º En cualquier tiempo en que el Ministerio de Defensa tenga conocimiento de que alguna empresa de vigilancia privada a la que se haya expedido licencia de funcionamiento viole cualquiera de las disposiciones legales, o ejerza su objeto social en forma no autorizada, o preste servicio de vigilancia a delincuentes o a personas vinculadas directa o indirectamente con el tráfico de estupefacientes o con el terrorismo, o no contribuya efectivamente con l seguridad pública, o sus socios o representantes estén vinculados a cualquiera de las actividades atrás señaladas, podrá revocar la respectiva licencia.
Articulo 5º El Ministerio de Defensa podrá imponer multas sucesivas hasta por un monto igual al capital de la sociedad, cuando se compruebe la violación de cualquiera de las disposiciones legales que rigen las Empresas de Vigilancia Privada. La reincidencia en esta clase de faltas dará lugar a la revocación definitiva de la licencia de funcionamiento.
Artículo 6º Las Empresas de Vigilancia Privada existentes y que ejercen su objeto social, deberán cumplir lo establecido en el artículo 2º de este Decreto, antes del 30 de marzo de 1988 y quedan facultadas para ejercer provisionalmente sus actividades hasta el 31 de mayo del mismo año.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de febrero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO;
el Ministro de Comunicaciones encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO CEPEDA ULLOA;
el Ministro de Justicia,
ENRIQUE LOW MURTRA;
el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA;
el Ministro de Defensa Nacional,
General RAFAEL SAMUDIO MOLINA;
el Ministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura,
GUILLERMO PERRY RUBIO;
el Ministro de Obras Públicas, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA,
el Ministro de Educación Nacional,
ANTONIO YEPES PARRA;
el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
DIEGO YOUNES MORENO;
el Ministro de Salud,
JOSÉ GRANADA RODRÍGUEZ.