DECRETO 334 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 334 DE 1988    

(febrero  24)    

     

Por el cual se  dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.    

     

Nota:  Este Decreto fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia del 14 de abril de 1988. Exp. 1798.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en  desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  mediante Decreto 1038 de 1984  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional;    

Que uno  de los factores perturbadores del orden público ha sido la acción de personas  dedicadas al narcotráfico, la subversión y el terrorismo;    

Que se  han detectado casos en que esta clase de personas, bajo la apariencia del  ejercicio del comercio, son socios de Empresas de Vigilancia Privada en las  distintas regiones del país;    

Que la  autorización para el funcionamiento de las Compañías de Vigilancia Privada es  un acto discrecional del Estado, por cuanto a éste le corresponde la seguridad  de las personas, en sus vidas, honra y bienes;    

Que la  delincuencia organizada ha procurado obtener licencia para el porte de armas a  través de algunas Compañías de Vigilancia Privada de propiedad de terceras  personas vinculadas a tales grupos delictivos;    

Que la  inspección y vigilancia la ejerce el Ministerio de Defensa a través de la  Policía Nacional y del Comando General de las Fuerzas Militares, este último en  lo relacionado con el armamento;    

Que es  deber del Gobierno Nacional adoptar todas las medidas conducentes al  restablecimiento del orden público,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el  territorio racional, las Empresas de Vigilancia Privada autorizadas en el  artículo 149 del Decreto ley 2137  de 1983, además de las normas establecidas en el Decreto  2810 y la Resolución 8050 de 1984, del Ministerio de Defensa, se someterán  al régimen especial establecido en este Decreto.    

     

Artículo  2º Para constituir una sociedad de vigilancia privada, se deberá solicitar  autorización previa al Ministerio de Defensa el cual ordenará la publicación de  un aviso de intención en dos periódicos de circulación nacional, donde  aparecerán los nombres y documentos de identificación de los socios y los  futuros representantes, el lugar donde se va a ejercer su objeto social y el  capital social.    

Transcurrido  un mes después de la última publicación, el Ministerio de Defensa investigar  por cualquier medio que estime conveniente si las personas expresadas en el  avisa no registran antecedentes penales o de mala conducta, y si la seguridad  pública será fomentada al otorgarle a dicha empresa el permiso para ejercer la  actividad de vigilancia privada Cuando el Ministerio se cerciore por tal  investigación si es conveniente o no permitir el ejercicio de la actividad de  la futura sociedad, podrá aprobar o rechazar discrecionalmente la solicitud  correspondiente, lo cual será comunicado a los interesados.    

     

Artículo  3º Todos los socios de las Sociedades de Vigilancia Privada, sus representantes  legales o sus apoderados responderán solidaria e ilimitadamente de las  perjuicios causados al Estado y a las particulares por el ejercicio indebido de  su objeto social. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.    

     

Artículo  4º En cualquier tiempo en que el Ministerio de Defensa tenga conocimiento de  que alguna empresa de vigilancia privada a la que se haya expedido licencia de  funcionamiento viole cualquiera de las disposiciones legales, o ejerza su  objeto social en forma no autorizada, o preste servicio de vigilancia a  delincuentes o a personas vinculadas directa o indirectamente con el tráfico de  estupefacientes o con el terrorismo, o no contribuya efectivamente con l  seguridad pública, o sus socios o representantes estén vinculados a cualquiera  de las actividades atrás señaladas, podrá revocar la respectiva licencia.    

     

Articulo  5º El Ministerio de Defensa podrá imponer multas sucesivas hasta por un monto  igual al capital de la sociedad, cuando se compruebe la violación de cualquiera  de las disposiciones legales que rigen las Empresas de Vigilancia Privada. La  reincidencia en esta clase de faltas dará lugar a la revocación definitiva de  la licencia de funcionamiento.    

     

Artículo  6º Las Empresas de Vigilancia Privada existentes y que ejercen su objeto  social, deberán cumplir lo establecido en el artículo 2º de este Decreto, antes  del 30 de marzo de 1988 y quedan facultadas para ejercer provisionalmente sus  actividades hasta el 31 de mayo del mismo año.    

     

Artículo  7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende  las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 24 de febrero de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Gobierno,    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO;    

     

el  Ministro de Comunicaciones encargado de las funciones del Despacho del Ministro  de Relaciones Exteriores,    

FERNANDO  CEPEDA ULLOA;    

     

el  Ministro de Justicia,    

ENRIQUE  LOW MURTRA;    

     

el  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA;    

     

el  Ministro de Defensa Nacional,    

General  RAFAEL SAMUDIO MOLINA;    

     

el  Ministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Agricultura,    

GUILLERMO  PERRY RUBIO;    

     

el  Ministro de Obras Públicas, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Desarrollo Económico,    

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA,    

     

el  Ministro de Educación Nacional,    

ANTONIO  YEPES PARRA;    

     

el  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

DIEGO  YOUNES MORENO;    

     

el  Ministro de Salud,    

JOSÉ  GRANADA RODRÍGUEZ.    

           

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