DECRETO 414 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 414 DE 1988    

(MARZO 8)    

     

Por medio  del cual se reglamenta parcialmente la Ley 61 de 1987.    

     

Nota 1: Modificado parcialmente por  el Decreto 505 de 1989.    

     

Nota 2: Adicionado por el Decreto 1639 de 1988.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de la facultad que le otorga el ordinal 3º del articulo  120 de la Constitución Política;    

     

DECRETA:    

     

Articulo 1º.-Dentro  del término de un (1) año señalado en el articulo 7º de la ley 61 de 1987, tanto  los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y  Consular, como los funcionarios con categoría diplomática que en la fecha de la  vigencia de la citada Ley prestare sus servicios en la planta interna del  Ministerio de Relaciones Exteriores o en el servicio exterior y que no  estuvieren escalafonados, podrán solicitar la reclasificación o la inscripción  en dicha carrera, mediante memorial dirigido al Ministerio de Relaciones  Exteriores- Sección de Personal.    

     

Articulo 2º.-Los  funcionarios que quisieren acreditar titulo universitario para los efectos de  la reducción del tiempo mínimo de servicio, deberán adjuntar a la solicitud, la  constancia del registro en el Ministerio de Educación Nacional o fotocopia del  mismo debidamente autenticada ante Notario. Los títulos obtenidos en el  exterior deben haber sido convalidados por el Instituto Colombiano para el  Fomento de la Educación Superior (ICFES) o el Ministerio de Educación Nacional.    

     

Articulo 3º.-La  solicitud de los funcionarios que durante el término señalado en el articulo 7º  de la citada ley, cumplieren el tiempo mínimo de servicio requerido para su  reclasificación o inscripción, sólo podrá presentarse después de la fecha en  que se cumpla tal requisito.    

     

Articulo 4º.-Para  efectos del estudio y tramitación de las solicitudes de reclasificación se  formarán tres (3) grupos de acuerdo a las fechas de presentación, así: Primer grupo,  solicitudes presentadas hasta el 29 de abril de 1988; segundo grupo,  solicitudes presentadas hasta el 31 de agosto de 1988, y tercer grupo,  solicitudes presentadas hasta el 30 de diciembre de 1988.    

     

Para los mismo efectos, así como para  la realización de los exámenes a los cuales haya lugar, las solicitudes de  inscripción, serán divididas en dos (2) grupos de acuerdo a la fecha de  presentación, así: Primer grupo, solicitudes presentadas hasta el 15 de julio  de 1988, y segundo grupo, solicitudes presentadas hasta el 30 de diciembre de  1988.    

     

Articulo 5º.-La  Sección de Personal expedirá de oficio, dentro de los diez (10) días siguientes  a la presentación de la solicitud, el correspondiente certificado sobre los  cargos desempeñados, tanto en la planta interna como en el exterior, señalando  el tiempo de servicio encada uno de ellos.    

     

Articulo 6º.-Una  vez expedido el certificado a que se refiere el articulo anterior, la Sección  de Personal remitirá el expediente a la Oficina de Planeación del Ministerio,  la cual verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los  artículos 7º, 8º y 9º de la Ley 61 de 1987 y  emitirá concepto, con destino a la Comisión de Personal de la Carrera  Diplomática y Consular, sobre la viabilidad o no de la solicitud y la categoría  que corresponda al funcionario si hubiere lugar a la reclasificación o a la  inscripción. El concepto deberá emitirse dentro de los diez (10) días  siguientes a la recepción del expediente.    

     

Articulo 7º.-Para la aplicación de la prerrogativa a que se  refiere el inciso 2º del articulo 8º y el parágrafo 2º del articulo 9º de la  citada ley, sólo se tomará en cuenta un (1) título universitario, es decir, que  ningún funcionario podrá obtener una reducción mayor de tres (3) años.    

     

Articulo 8º.-Para  efectos del cómputo de tiempo de servicio, se endiente por cargos de carrera o  de categoría diplomática los señalados como pertenecientes a la Carrera  Diplomática y Consular o sus equivalente de conformidad con las disposiciones  vigentes sobre la materia o con la naturaleza de las funciones y los requisitos  para el ejercicio del cargo.    

     

Articulo 9º.-Los  requisitos exigidos para l reclasificación y la inscripción deben haberse  cumplido con anterioridad o dentro del término del año señalado como plazo para  efectuar la respectiva solicitud. Por tanto, las determinaciones de la Comisión  de Personal de la Carrera, no podrán quedar sujetas al cumplimiento de los  requisitos de tiempo de servicio, período en las planta interna u obtención de  títulos con posterioridad al 31 de diciembre de 1988.    

     

Articulo 10.-La Comisión de Personal de la Carrera  Diplomática y Consular, recibirá el concepto de la Ofician de Planeación a que  se refiere el articulo 6º del presente Decreto, examinará cada caso en  particular y determinará si es procedente o no la reclasificación o la  inscripción y la categoría que le correspondiere al funcionario.    

     

Parágrafo 1º.-Si las  solicitudes de reclasificación se encontraren ajustadas a las disposiciones  sobre la materia, dispondrá lo pertinente para presentar al Ministerio de  Relaciones Exteriores los proyectos de decreto, debidamente motivados. Estos se  elaborarán y tramitarán de acuerdo con los grupos a los que se refiere el  articulo 4º del presente Decreto.    

     

Parágrafo 2º.-en el  caso de las solicitudes de inscripción, cumplidos los requisitos del articulo  9º de la ley 61 de 1987, la  Comisión podrá autorizar la presentación de las pruebas orales y escritas  señaladas en los artículos 10 y 11 de la misma.    

     

Articulo 11º.-Las pruebas  escritas a que se refieren los artículos 10 y 11 de la ley 61 de 1987, serán  practicadas por el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales en  coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior (ICFES) y se efectuarán por grupos de acuerdo al orden de presentación  de las solicitudes, según el siguiente cronograma:    

     

Primer Grupo: Solicitudes hasta el 15  de julio de 1988. Exámenes en el mes de agosto de 1988.    

     

Segundo Grupo: Solicitudes hasta el  30 de diciembre de 1988. Exámenes en el mes de enero de 1989.    

     

Parágrafo 1º.-Ver modificación del Decreto 505 de 1989,  artículo 1º. La tramitación de solicitudes y presentación de exámenes  y tesis, no podrán realizase en ningún caso después del 31 de marzo de 1989.    

     

Parágrafo 2º.-Para  los exámenes orales y escritos de idiomas. Se solicitará el concurso d  entidades e institutos de reconocida idoneidad y aprobación oficial.    

     

Parágrafo  3° Adicionado por el Decreto 1639 de 1988,  artículo 1º. La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular  de la República, podrá por razones suficientemente justificadas, autorizar al  funcionario para presentar en el segundo turno (mes de enero de 1989), las  pruebas a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley 61 de 1987.    

     

Articulo 12.-Los  aspirantes que obtuvieron calificación aprobatoria en los exámenes escritos de  las materias señaladas en el articulo 10 de la citada ley, podrán presentar los  exámenes orales sobre las mismas materias ante el Comité integrado por el  Ministro de Relaciones Exteriores o su Delegado, el Decano del Instituto  Colombiano de Estudios Internacionales, el Jefe de la Oficina de Planeación y  un Delegado de la Comisión de Personal de la Carrera de acuerdo al articulo 8º  del Decreto 1745 de 1983.    

     

Articulo 13.-El  Instituto Colombiano de Estudios Internacionales efectuará el cómputo final de  los resultados de los exámenes presentados para todas las categorías sobre un  total de cien (100) puntos, asignando a cada uno los siguientes valores: Examen  escrito de varias materias, 40 puntos; examen escrito y oral de idiomas, 30  puntos, y examen oral de varias materias, 30 puntos. El puntaje mínimo  aprobatorio será de 60 puntos.    

     

Los funcionarios que no alcanzaren  los cómputos requeridos para obtener su inscripción, no podrán repetir su  solicitud, ni presentarse a nuevos exámenes.    

     

Articulo 14.-Para  los aspirantes a ser inscritos como Consejero o Ministro Consejero, una vez  presentados y arponados los exámenes orales y escritos, el Instituto Colombiano  de Estudios Internacionales, dentro de los diez (10) días siguientes a la  publicación de los resultados, deberá señalarles el tema de la tesis a quien se  refiere el articulo 11 de la Ley 61 de 1987.    

     

Dicha tesis deberá ser presentada al Comité mencionado en el articulo 12 del  presente Decreto, antes de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en  que se señale el tema; será calificada sobre cien (100) puntos y tendrá como  puntaje mínimo aprobarlo sesenta (60) puntos, resultado del promedio de la suma  total de la calificación de los cuatro miembros del Comité.    

     

Articulo 15.-El  Instituto Colombiano de Estudios Internacionales comunicará dentro de los diez  (10) días siguientes a la realización del último examen, los resultados finales  a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, la cual  comprobara el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para cada  categoría y, según el caso, procederá a determinar la inscripción del  funcionamiento en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular mediante la  constancia en el libro de actas de la Comisión, la comunicación al Ministerio  de Relaciones Exteriores y la elaboración de la respectiva disposiciones legal.    

     

Parágrafo. Si no  hubiere lugar a la inscripción, la Comisión deberá comunicar por escrito tal  determinación al interesado.    

     

Articulo 16.-Tanto las  reclasificaciones como las inscripciones en el escalafón de la Carrera  Diplomática y Consular, deberán realizarse por medio de decreto ejecutivo, el  cual podrá ser individual o colectivo, en cuyo caso deberá agruparse por grados  o categorías a fin de facilitar su trámite.    

     

Articulo 17.-Efectuada la reclasificación o la inscripción, el  excedente de tiempo de servicio que eventualmente resultare, no podrá computase  como tiempo servido para posteriores ascensos.    

     

Articulo 18.-Vencido el  término de un (1) año señalado en el articulo 7º de la Ley 61 de 1987, para  efectuar tanto las reclasificaciones como las inscripciones a que hubiere  lugar, el régimen para el ingreso, inscripción, permanencia, ascenso y retiro  de la Carrera Diplomática y Consular, será exclusivamente el consagrado en el Decreto ley 2016  de 1968, Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular, y en las  disposiciones que lo modifiquen o adicionen.    

     

Articulo 19.-Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Comuníquese y publíquese.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 8 de marzo de  1988.    

     

VIRGILIO BARCO.    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Julio Londoño Paredes.    

     

           

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