DECRETO 414 DE 1988
(MARZO 8)
Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 61 de 1987.
Nota 1: Modificado parcialmente por el Decreto 505 de 1989.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 1639 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le otorga el ordinal 3º del articulo 120 de la Constitución Política;
DECRETA:
Articulo 1º.-Dentro del término de un (1) año señalado en el articulo 7º de la ley 61 de 1987, tanto los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, como los funcionarios con categoría diplomática que en la fecha de la vigencia de la citada Ley prestare sus servicios en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores o en el servicio exterior y que no estuvieren escalafonados, podrán solicitar la reclasificación o la inscripción en dicha carrera, mediante memorial dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores- Sección de Personal.
Articulo 2º.-Los funcionarios que quisieren acreditar titulo universitario para los efectos de la reducción del tiempo mínimo de servicio, deberán adjuntar a la solicitud, la constancia del registro en el Ministerio de Educación Nacional o fotocopia del mismo debidamente autenticada ante Notario. Los títulos obtenidos en el exterior deben haber sido convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) o el Ministerio de Educación Nacional.
Articulo 3º.-La solicitud de los funcionarios que durante el término señalado en el articulo 7º de la citada ley, cumplieren el tiempo mínimo de servicio requerido para su reclasificación o inscripción, sólo podrá presentarse después de la fecha en que se cumpla tal requisito.
Articulo 4º.-Para efectos del estudio y tramitación de las solicitudes de reclasificación se formarán tres (3) grupos de acuerdo a las fechas de presentación, así: Primer grupo, solicitudes presentadas hasta el 29 de abril de 1988; segundo grupo, solicitudes presentadas hasta el 31 de agosto de 1988, y tercer grupo, solicitudes presentadas hasta el 30 de diciembre de 1988.
Para los mismo efectos, así como para la realización de los exámenes a los cuales haya lugar, las solicitudes de inscripción, serán divididas en dos (2) grupos de acuerdo a la fecha de presentación, así: Primer grupo, solicitudes presentadas hasta el 15 de julio de 1988, y segundo grupo, solicitudes presentadas hasta el 30 de diciembre de 1988.
Articulo 5º.-La Sección de Personal expedirá de oficio, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, el correspondiente certificado sobre los cargos desempeñados, tanto en la planta interna como en el exterior, señalando el tiempo de servicio encada uno de ellos.
Articulo 6º.-Una vez expedido el certificado a que se refiere el articulo anterior, la Sección de Personal remitirá el expediente a la Oficina de Planeación del Ministerio, la cual verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley 61 de 1987 y emitirá concepto, con destino a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, sobre la viabilidad o no de la solicitud y la categoría que corresponda al funcionario si hubiere lugar a la reclasificación o a la inscripción. El concepto deberá emitirse dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente.
Articulo 7º.-Para la aplicación de la prerrogativa a que se refiere el inciso 2º del articulo 8º y el parágrafo 2º del articulo 9º de la citada ley, sólo se tomará en cuenta un (1) título universitario, es decir, que ningún funcionario podrá obtener una reducción mayor de tres (3) años.
Articulo 8º.-Para efectos del cómputo de tiempo de servicio, se endiente por cargos de carrera o de categoría diplomática los señalados como pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular o sus equivalente de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia o con la naturaleza de las funciones y los requisitos para el ejercicio del cargo.
Articulo 9º.-Los requisitos exigidos para l reclasificación y la inscripción deben haberse cumplido con anterioridad o dentro del término del año señalado como plazo para efectuar la respectiva solicitud. Por tanto, las determinaciones de la Comisión de Personal de la Carrera, no podrán quedar sujetas al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio, período en las planta interna u obtención de títulos con posterioridad al 31 de diciembre de 1988.
Articulo 10.-La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, recibirá el concepto de la Ofician de Planeación a que se refiere el articulo 6º del presente Decreto, examinará cada caso en particular y determinará si es procedente o no la reclasificación o la inscripción y la categoría que le correspondiere al funcionario.
Parágrafo 1º.-Si las solicitudes de reclasificación se encontraren ajustadas a las disposiciones sobre la materia, dispondrá lo pertinente para presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores los proyectos de decreto, debidamente motivados. Estos se elaborarán y tramitarán de acuerdo con los grupos a los que se refiere el articulo 4º del presente Decreto.
Parágrafo 2º.-en el caso de las solicitudes de inscripción, cumplidos los requisitos del articulo 9º de la ley 61 de 1987, la Comisión podrá autorizar la presentación de las pruebas orales y escritas señaladas en los artículos 10 y 11 de la misma.
Articulo 11º.-Las pruebas escritas a que se refieren los artículos 10 y 11 de la ley 61 de 1987, serán practicadas por el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales en coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) y se efectuarán por grupos de acuerdo al orden de presentación de las solicitudes, según el siguiente cronograma:
Primer Grupo: Solicitudes hasta el 15 de julio de 1988. Exámenes en el mes de agosto de 1988.
Segundo Grupo: Solicitudes hasta el 30 de diciembre de 1988. Exámenes en el mes de enero de 1989.
Parágrafo 1º.-Ver modificación del Decreto 505 de 1989, artículo 1º. La tramitación de solicitudes y presentación de exámenes y tesis, no podrán realizase en ningún caso después del 31 de marzo de 1989.
Parágrafo 2º.-Para los exámenes orales y escritos de idiomas. Se solicitará el concurso d entidades e institutos de reconocida idoneidad y aprobación oficial.
Parágrafo 3° Adicionado por el Decreto 1639 de 1988, artículo 1º. La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular de la República, podrá por razones suficientemente justificadas, autorizar al funcionario para presentar en el segundo turno (mes de enero de 1989), las pruebas a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley 61 de 1987.
Articulo 12.-Los aspirantes que obtuvieron calificación aprobatoria en los exámenes escritos de las materias señaladas en el articulo 10 de la citada ley, podrán presentar los exámenes orales sobre las mismas materias ante el Comité integrado por el Ministro de Relaciones Exteriores o su Delegado, el Decano del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales, el Jefe de la Oficina de Planeación y un Delegado de la Comisión de Personal de la Carrera de acuerdo al articulo 8º del Decreto 1745 de 1983.
Articulo 13.-El Instituto Colombiano de Estudios Internacionales efectuará el cómputo final de los resultados de los exámenes presentados para todas las categorías sobre un total de cien (100) puntos, asignando a cada uno los siguientes valores: Examen escrito de varias materias, 40 puntos; examen escrito y oral de idiomas, 30 puntos, y examen oral de varias materias, 30 puntos. El puntaje mínimo aprobatorio será de 60 puntos.
Los funcionarios que no alcanzaren los cómputos requeridos para obtener su inscripción, no podrán repetir su solicitud, ni presentarse a nuevos exámenes.
Articulo 14.-Para los aspirantes a ser inscritos como Consejero o Ministro Consejero, una vez presentados y arponados los exámenes orales y escritos, el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de los resultados, deberá señalarles el tema de la tesis a quien se refiere el articulo 11 de la Ley 61 de 1987.
Dicha tesis deberá ser presentada al Comité mencionado en el articulo 12 del presente Decreto, antes de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se señale el tema; será calificada sobre cien (100) puntos y tendrá como puntaje mínimo aprobarlo sesenta (60) puntos, resultado del promedio de la suma total de la calificación de los cuatro miembros del Comité.
Articulo 15.-El Instituto Colombiano de Estudios Internacionales comunicará dentro de los diez (10) días siguientes a la realización del último examen, los resultados finales a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, la cual comprobara el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para cada categoría y, según el caso, procederá a determinar la inscripción del funcionamiento en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular mediante la constancia en el libro de actas de la Comisión, la comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores y la elaboración de la respectiva disposiciones legal.
Parágrafo. Si no hubiere lugar a la inscripción, la Comisión deberá comunicar por escrito tal determinación al interesado.
Articulo 16.-Tanto las reclasificaciones como las inscripciones en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, deberán realizarse por medio de decreto ejecutivo, el cual podrá ser individual o colectivo, en cuyo caso deberá agruparse por grados o categorías a fin de facilitar su trámite.
Articulo 17.-Efectuada la reclasificación o la inscripción, el excedente de tiempo de servicio que eventualmente resultare, no podrá computase como tiempo servido para posteriores ascensos.
Articulo 18.-Vencido el término de un (1) año señalado en el articulo 7º de la Ley 61 de 1987, para efectuar tanto las reclasificaciones como las inscripciones a que hubiere lugar, el régimen para el ingreso, inscripción, permanencia, ascenso y retiro de la Carrera Diplomática y Consular, será exclusivamente el consagrado en el Decreto ley 2016 de 1968, Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular, y en las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Articulo 19.-Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 8 de marzo de 1988.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Londoño Paredes.