DECRETO 456 DE 1988
(marzo 11)
Por el cual se reglamenta parcialmente el Capitulo 17 del titulo VIII del Decreto 222 de 1983 y el Decreto 3152 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la potestad reglamentaria de que trata el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° En todos los casos en que la Nación garantice el financiamiento de las entidades a que se refiere el artículo 227 del Decreto 222 de 1983 y se exija el otorgamiento de contragarantías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las características, términos y condiciones de las contragarantías exigidas, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto. Tratándose de entidades públicas, el Consejo Nacional de Política Económica y Social señalará cuándo están obligadas al otorgamiento de contragarantías.
Artículo 2° Las contragarantías que puede exigir la Nación a las entidades para garantizar sus operaciones de crédito y que deberán formalizarse contractualmente, pueden revestir, entre otras, las siguientes modalidades:
a) La pignoración de bienes o rentas pertenecientes a la entidad prestataria, a la entidad territorial a cuyo nivel administrativo pertenezca, o a las entidades que sean socias de ella;
b) La fianza de la entidad territorial a cuyo nivel administrativo pertenezca la entidad prestataria, de las personas que sean socias de ésta o de otra persona jurídica, sometida a la condición suspensiva consistente en que la Nación efectúe los pagos que le corresponden al prestatario cuando éste haya incumplido sus obligaciones derivadas del contrato de empréstito;
c) La autorización expresa a la Nación, por parte de la entidad territorial a cuyo nivel administrativo pertenezca la prestataria, para retener valores que le correspondan por apropiaciones previstas como inversiones indirectas de la Nación, y para cancelar con ellos las sumas que se hayan pagado con los recursos del Fondo de Monedas Extranjeras de que trata el artículo 97 del Decreto 234 de 1973 por concepto del contrato de empréstito garantizado, o las sumas en mora a favor de la Nación por créditos especiales otorgados en desarrollo de lo previsto en el artículo 16 del mismo Decreto.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público calificará la adecuación de las contragarantías a las operaciones de crédito, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad que otorga el crédito, las condiciones financieras de éste, el carácter y la situación económica y administrativa de la entidad prestataria, el tipo de programas o proyectos a los cuales está destinado el empréstito y, en general, aquellas características que, a su juicio, incidan en la capacidad de la entidad prestataria para cumplir cabalmente con sus obligaciones.
Artículo 3° La expedición de una resolución que autorice la celebración de empréstitos a las entidades sometidas al control del Gobierno Nacional genera ipso jure para el prestatario, las siguientes obligaciones:
a) Mantenerse a paz y salvo con el Fondo de Monedas Extranjeras de que trata el artículo 97 del Decreto 294 de 1973, o cancelar la totalidad de las sumas debidas al mismo Fondo en el plazo y en las condiciones que establezca al Banco de la República como administrador del Fondo;
b) Cumplir estrictamente las obligaciones derivadas de todos los contratos de empréstito que haya celebrado;
c) Adoptar las medidas de orden administrativo y financiero que juzgue indispensable el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Departamento Nacional de Planeación;
d) Destinar prioritariamente recursos para el pago de las sumas de capital e intereses correspondientes al contrato de empréstito garantizado;
e) Someter a concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación, los proyectos anuales de presupuesto, a fin de que se verifique la asignación de las sumas indispensables para atender las obligaciones del contrato de empréstito garantizado;
f) Cumplir la política de tarifas y recaudos que determine la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, cuando se trate de una entidad encargada de la prestación de tales servicios.
Artículo 4° Las modalidades de contragarantía de que trata el artículo 2°, así como las obligaciones enumeradas en el artículo precedente se indicarán en forma expresa en la correspondiente resolución de autorización. Igualmente, para los efectos de las contragarantías la Nación celebrará el contrato respectivo con la entidad prestataria, la entidad territorial a la cual pertenezca, las entidades o personas socias de ella, u otras personas jurídicas, según el caso.
Artículo 5° Todo desembolso en desarrollo de un contrato de empréstito está sometido a la condición de que se haya expedido una certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento de las contragarantías que hayan sido exigidas y de las obligaciones señaladas en el artículo 3° de este Decreto.
No podrá hacerse ningún desembolso hasta tanto no se haya perfeccionado el otorgamiento de las contragarantías exigidas.
En consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá, en cualquier tiempo, solicitar a la entidad prestamista la suspensión de los desembolsos, cuando la entidad prestataria haya incumplido cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 3° de este Decreto.
Artículo 6° Para los efectos de las medidas que puede adoptar el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, conforme al numeral 19 del artículo 5° del Decreto extraordinario 3152 de 1986, todas las entidades que hayan celebrado contratos de empréstitos que se encuentren vigentes deberán informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de noviembre de cada año, el plan de desembolsos previsto en desarrollo de tales contratos, para el año inmediatamente siguiente.
En todo caso, el plan de desembolsos de los empréstitos de las entidades públicas está sometido a las medidas que adopte el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, a fin de que no se exceda la capacidad de endeudamiento del país ni se dificulte el oportuno cumplimiento de los planes de desarrollo, conforme a lo dispuesto por el numeral 19 del artículo 5° del Decreto extraordinario 3152 de 1986.
Artículo 7° Cuando las entidades obligadas por contratos de empréstito soliciten la garantía de la Nación para otras operaciones de crédito, o deban modificarse contratos de empréstito garantizados por la Nación, podrán exigirse las contragarantías previstas en el artículo 2° en relación con las garantías ya otorgadas, caso en el cual deberán celebrarse los contratos correspondientes en los términos señalados en el artículo 4° de este Decreto, o reformarse o adicionarse los que ya se hayan celebrado, sin perjuicio de las contragarantías que se exijan para la nueva operación de crédito o para aquella que deba ser objeto de modificación.
Artículo 8° El incumplimiento por parte de las entidades públicas de las obligaciones contraídas en virtud de contratos de empréstito o de las contragarantías que hayan sido exigidas, comprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dará lugar a la responsabilidad administrativa y a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 241 del Decreto extraordinario 222 de 1983, así como a la aplicación de lo establecido en el Decreto 2692 de 1976.
Artículo 9° El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de marzo de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,
ARTURO FERRER CARRASCO.
El Subjefe del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones del Despacho del Jefe del mismo Organismo,
LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO.