DECRETO 624 DE 1989 – ESTATUTO TRIBUTARIO

Decretos 1989

ESTATUTO TRIBUTARIO

 



DECRETO 624 DE 1989


D.O. 38.756, marzo 30 de 1989



Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por
la dirección general de impuesto nacionales.

 

 

ÍNDICE




TITULO PRELIMINAR


OBLIGACIÓN TRIBUTARIA



Artículo 1º.
Origen de la obligación sustancial.


SUJETOS PASIVOS


Artículo 2º. Contribuyente
Artículo 3º. Responsables
Artículo 4º. Sinónimos

 



LIBRO PRIMERO


IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS

 

DISPOSICIONES
GENERALES


Artículo 5º. El impuesto sobre la renta y sus
complementarios constituyen un solo impuesto.
Artículo 6º. Declaración Voluntaria del Impuesto sobre
la Renta.
 

SUJETOS PASIVOS


Artículo 7º. Las personas naturales están sometidas al
impuesto
Artículo 8º. Los cónyuges se gravan en forma individual
Artículo 9º. Impuesto de las personas naturales,
residentes y no residentes
Artículo 10. Residencia para efectos tributarios.
Artículo 11. Bienes destinados a fines especiales
Artículo 12. Sociedades y entidades sometidas al
impuesto



Artículo 12-1. Concepto de sociedades y entidades
nacionales para efectos tributarios.
Artículo 13. Sociedades limitadas y asimiladas
Artículo 14. Las sociedades anónimas y asimiladas están
sometidas al impuesto
Artículo 14-1. Efectos tributarios de la fusión de
sociedades
Artículo 14-2. Efectos tributarios de la escisión de
sociedades.
Artículo 15. Entidades cooperativas que son
contribuyentes
Artículo 16. Entidades contribuyentes
Artículo 17. Los Fondos Públicos y Telecom son
contribuyentes
Artículo 18. Renta de los consorcios y uniones
temporales
Artículo 18-1. Fondos de inversión de capital
extranjero
Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario
especial
Artículo 19-1. Retención en la fuente sobre
rendimientos financieros a cargo de contribuyentes del régimen tributario
especial
Artículo 19-2. Otros contribuyentes del impuesto
sobre la renta
Artículo 19-3. Otros contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios
Artículo 20. Las sociedades y entidades extranjeras son
contribuyentes.

Artículo 20-1.
Establecimiento permanente.

Artículo 20-2.
Tributación de los establecimientos permanentes y sucursales.


Artículo 21. Concepto de sociedad extranjera


NO CONTRIBUYENTES


     
Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes
Artículo 23. Otras entidades que no son contribuyentes.
Artículo 23-1. No son contribuyentes los fondos de
inversión, los fondos de valores y los fondos comunes
Artículo 23-2. No son contribuyentes los fondos de
pensiones y los de cesantías
 

INGRESOS DE FUENTE
NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA 


Artículo 24. Ingresos de fuente nacional
Artículo 25. Ingresos que no se consideran de fuente
nacional
 

TÍTULO I

RENTA


CAPÍTULO I

INGRESOS


Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida
Artículo 27. Realización del ingreso
Artículo 28. Causación del ingreso
Artículo 29. Valor de los ingresos en especie
Artículo 30. Definición de dividendos o participaciones
en utilidades.
Artículo 31. Valor de los ingresos en acciones y otros
títulos
Artículo 32. Ingresos en divisas extranjeras
Artículo 32-1. Ingreso por diferencia en cambio
Artículo 33. Ingresos en divisas del personal
diplomático
Artículo 34. Ingresos de las madres comunitarias
Artículo 35. Las deudas por préstamos en dinero de las
sociedades a cargo de los socios generan intereses presuntivos
Artículo 35-1. Límite a los ingresos no constitutivos
de renta
Artículo 36. Prima en colocación de acciones o de
cuotas sociales.
Artículo 36-1. Utilidad en la enajenación de acciones
Artículo 36-2. Distribución de utilidades o reservas
en acciones o cuotas de interés social
Artículo 36-3. Capitalizaciones no gravadas para los
socios o accionistas
Artículo 36-4. Procesos de democratización
Artículo 37. Utilidad en venta de inmuebles
Artículo 38. El componente inflacionario de los
rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones
ilíquidas
Artículo 39. Componente inflacionario de los
rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de
inversión y de valores
Artículo 40. El componente inflacionario en
rendimientos financieros percibidos por los demás contribuyentes.       
Artículo 40-1. Componente inflacionario de los
rendimientos financieros
Artículo 41. A quiénes no se aplica el tratamiento
anterior
Artículo 42. Recompensas
Artículo 43. Los premios en concursos nacionales e
internacionales
Artículo 44. La utilidad en la venta de casa o
apartamento de habitación
Artículo 45. Las indemnizaciones por seguro de daño
Artículo 46. Los terneros nacidos y enajenados dentro
del año
Artículo 46-1. Indemnizaciones por destrucción o
renovación de cultivos, y por control de plagas
Artículo 47. Los gananciales
Artículo 47-1. Donaciones para partidos, movimientos
y campañas políticas
Artículo 47-2. Primas de localización y vivienda
Artículo 48. Las participaciones y dividendos
Artículo 49. Determinación de los dividendos y
participaciones no gravados.
Artículo 50. Utilidades en ajustes por inflación o por
componente inflacionario
Artículo 51. La distribución de utilidades por
liquidación
Artículo 52. Incentivo a la Capitalización Rural (ICR)
Artículo 53. Tratamiento especial para servicios
técnicos, de asistencia técnica, servicios personales y regalías.
Artículo 53. Aportes de entidades estatales, sobretasas
e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte
masivo de pasajeros
Artículo 54. Pagos por intereses y servicios técnicos
en zonas francas
Artículo 55. Contribuciones abonadas por las empresas a
los trabajadores en un fondo mutuo de inversión:       
Artículo 56. Rendimientos de los fondos mutuos de
inversión, fondos de inversión y fondos de valores provenientes de la inversión
en acciones y bonos convertibles en acciones
Artículo 56-1. Aportes a los fondos de pensiones y
pago de las pensiones
Artículo 56-2. Aportes del empleador a Fondos de
Cesantías
Artículo 57. Exoneración de impuestos para la
zona del nevado del Ruiz
 

CAPITULO II

COSTOS


Artículo 58. Realización de los costos
Artículo 59. Causación del costo
 

NATURALEZA DE LOS
ACTIVOS



Artículo 60. Clasificación de los activos enajenados
Artículo 61.  
Naturaleza de los activos distribuidos en liquidaciones de sociedades limitadas.
 

COSTO DE LOS ACTIVOS
MOVIBLES



Artículo 62. Sistema para establecer el costo de los
activos movibles enajenados
Artículo 63. Limitación a la valuación en el sistema de
juego de inventarios
Artículo 64. Disminución del inventario final por
faltantes de mercancía
Artículo 65. Gradualidad en el desmonte de la provisión
UEPS o LIFO
Artículo 66. Determinación del costo de los bienes
muebles
Artículo 67. Determinación del costo de los bienes
inmuebles
Artículo 68.  Costo fiscal de activos
.



COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS


Artículo 69. Costo de los activos fijos.
Artículo 70. Ajuste al costo de los activos fijos
Artículo 71. Utilidad en la enajenación de inmuebles
Artículo 72. Avalúo como costo fiscal
Artículo 73. Ajuste de bienes raíces, acciones y
aportes que sean activos fijos de personas naturales.
Artículo 74. Costo de los bienes incorporales
Artículo 75. Costo de los bienes incorporales formados
Artículo 76. Costo promedio de las acciones
Artículo 76-1. Ajuste al costo fiscal de acciones y
participaciones
 

OTRAS NORMAS COMUNES
AL COSTO DE ACTIVOS FIJOS Y MOVIBLES


Artículo 77. Requisitos para su aceptación
Artículo 78. Paz y salvo por cuotas de fomento
arrocero, cerealista y cacaotero
Artículo 79. Determinación del valor de los pagos en
especie que constituyen costo
Artículo 80. Determinación del valor de costos en
divisas extranjeras
Artículo 81. Parte del componente inflacionario no
constituye costo
Artículo 81-1. Componente inflacionario que no
constituye costo
Artículo 82. Determinación de costos estimados y
presuntos
Artículo 83. Determinación del costo de venta en
plantaciones de reforestación
Artículo 84. Determinación del costo en venta de
acciones de sociedades anónimas abiertas
 

LIMITACIONES
ESPECÍFICAS A LA SOLICITUD DE COSTOS
 

Artículo 85.
No deducibilidad de los costos originados en pagos realizados a vinculados
económicos no contribuyentes
Artículo 86. Prohibición de tratar como costo el
impuesto a las ventas
Artículo 87. Limitación de los costos a profesionales
independientes y comisionistas
Artículo 87-1. Otros gastos originados en la relación
laboral no deducibles
Artículo 88. Limitación de costos por compras a
proveedores ficticios o insolventes
Artículo 88-1. Desconocimiento de costos y gastos por
campañas de publicidad de productos extranjeros.
 

CAPÍTULO III

RENTA BRUTA


Artículo 89. Composición de la renta bruta
Artículo 90. Determinación de la renta bruta en la
enajenación de activos
Artículo 90-1. Valor de enajenación de los bienes
raíces
Artículo 90-2. Saneamiento de bienes raíces
 

CAPÍTULO IV

RENTAS BRUTAS ESPECIALES


RENTA DE LOS SOCIOS, ACCIONISTAS O ASOCIADOS


Artículo 91. La renta bruta de los socios o accionistas
es la parte gravable de los dividendos o participaciones percibidos
 

RENTAS PECUARIAS
 

Artículo 92.
Definición de negocio de ganadería
Artículo 93. Renta bruta en negocio de ganadería.
Artículo 94. Costo del ganado vendido


VENTAS A PLAZOS


Artículo 95. Determinación de la renta bruta en ventas
a plazos
 

ACTIVIDADES DE
SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN
 

Artículo 96.
Renta bruta en compañías de seguros de vida
Artículo 97. Renta bruta en compañías de seguros
generales
Artículo 98. Reserva matemática y reserva técnica
Artículo 99. Ingresos netos y primas netas

 

RENTA VITALICIA Y
FIDUCIA MERCANTIL


Artículo 100. Determinación de la renta bruta en
contratos de renta vitalicia
Artículo 101. Las sumas pagadas como renta vitalicia
son deducibles
Artículo 102. Contratos de fiducia mercantil
Artículo 102-1. Titularización
Artículo 102-2. Distribución de los ingresos en el
transporte terrestre automotor
Artículo 102-3. Distribución de los ingresos en las
Cooperativas de Trabajo Asociado




Artículo 102-4. Ingresos brutos derivados de la
compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil.


 

RENTAS DE TRABAJO


Artículo 103. Rentas de trabajo
 

CAPÍTULO V

DEDUCCIONES

 

ASPECTOS GENERALES


Artículo 104. Realización de las deducciones
Artículo 105. Causación de la deducción
Artículo 106. Valor de los gastos en especie
 

DEDUCCIONES
GENERALES


Artículo 107. Las expensas necesarias son deducibles
 

SALARIOS
 

Artículo 108.
Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios
Artículo 108-1. Deducción por pagos a viudas y
huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, secuestrados o
desaparecidos.
Artículo 108-2. Prueba de requisitos para la
deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las Fuerzas Armadas
Artículo 108-3. Cuotas de manejo de tarjetas
 

PRESTACIONES
SOCIALES


Artículo 109. Deducción de cesantías pagadas
Artículo 110. Deducción de cesantías consolidadas
Artículo 111. Deducción de pensiones de jubilación e
invalidez
Artículo 112. Deducción de la provisión para el pago
de futuras pensiones
Artículo 113. Cómo se determina la cuota anual
deducible de la provisión
 

APORTES


Artículo 114. Deducción de aportes
 

IMPUESTOS DEDUCIBLES
 

Artículo 115.
Deducción de impuestos pagados
Artículo 115-1. Deducción del impuesto sobre las
ventas pagado en la adquisición de activos fijos
 

IMPUESTOS, REGALÍAS
Y CONTRIBUCIONES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS


Artículo 116. Deducción de impuestos, regalías y
contribuciones pagados por los organismos descentralizados.
 

INTERESES
 

Artículo 117.
Deducción de intereses
Artículo 118. El componente inflacionario no es
deducible



Artículo 118-1. Subcapitalización.

Artículo 119. Deducción de intereses sobre préstamos
para adquisición de vivienda
 

AJUSTES POR
DIFERENCIA EN CAMBIO
 

Artículo 120.
Deducción de ajustes por diferencia en cambio
 

GASTOS EN EL EXTERIOR


Artículo 121. Deducción de gastos en el exterior
Artículo 122. Limitación a los costos y deducciones
Artículo 123. Requisitos para su procedencia
Artículo 124. Los pagos a la casa matriz son
deducibles
Artículo 124-1. Otros pagos no deducibles
Artículo 124-2. Pagos a Paraísos Fiscales


DONACIONES Y CONTRIBUCIONES


Artículo 125. Deducción por donaciones
Artículo 125-1. Requisitos de los beneficiarios de
las donaciones
Artículo 125-2. Modalidades de las
donaciones
Artículo 125-3. Requisitos para reconocer la
deducción
Artículo 125-4. Requisitos de las deducciones por
donaciones
Artículo 126. Deducción de contribuciones a fondos
mutuos de inversión
Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos
de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.
Artículo 126-2. Deducción por donaciones efectuadas
a la Corporación General Gustavo Matamoros D’costa.
Artículo 126-3. Deducción por inversiones o
donaciones para proyectos de investigación o desarrollo científico o tecnológico
Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo
para el fomento de la construcción.


Artículo 126-5.
Deducción por donaciones efectuadas para el apadrinamiento de parques
natura/es y conservación de bosques naturales.
 

DEPRECIACIÓN




Artículo 127. Beneficiarios de la deducción
Artículo 127-1. Contratos de Leasing
Artículo 128. Deducción por depreciación
Artículo 129. Concepto de obsolescencia
Artículo 130. Constitución de reserva
Artículo 131. Base para calcular la depreciación
Artículo 131-1. Base para calcular la depreciación
por personas jurídicas
Artículo 132. 



Opción para depreciar bienes adquiridos a partir de 1989

Artículo 133. Ajustes por inflación a la depreciación
a partir del año 1992
Artículo 134. Sistemas de cálculo
Artículo 135. Bienes depreciables
Artículo 136. Depreciación de bienes adquiridos en el
año
Artículo 137. Facultad para establecer la vida útil de
bienes depreciables
Artículo 138. Posibilidad de utilizar una vida útil
diferente
Artículo 139. Depreciación de bienes usados
Artículo 140. Depreciación acelerada
Artículo 141. Registro contable de la depreciación
 

AMORTIZACIÓN DE
INVERSIONES


Artículo 142. Deducción por amortización de
inversiones
Artículo 143. Término para la amortización de
inversiones



Artículo 143-1. Crédito mercantil en la adquisición
de acciones, cuotas o partes de intereses.

Artículo 144. Obligación del cumplimiento de los
requisitos exigidos en la ley
 

CARTERA MOROSA O
PERDIDA


Artículo 145. Deducción de deudas de dudoso o difícil
cobro
Artículo 146. Deducción por deudas manifiestamente
perdidas o sin valor
Artículo 147. Compensación de pérdidas fiscales de
sociedades
 

PÉRDIDAS


Artículo 148. Deducción por pérdidas de activos
Artículo 149. Pérdidas en la enajenación de activos
Artículo 150. Pérdidas sufridas por personas naturales
en actividades agrícolas
Artículo 151. No son deducibles las pérdidas, por
enajenación de activos a vinculados económicos:
Artículo 152. No son deducibles las pérdidas, por
enajenación de activos de sociedades a socios
Artículo 153. No es deducible la pérdida en la
enajenación de acciones o cuotas de interés social
Artículo 154. No son deducibles las pérdidas por
enajenación de bonos de financiamiento presupuestal.  
Artículo 155. No son deducibles las pérdidas, por
enajenación de bonos de financiamiento especial
Artículo 156. Las pérdidas no pueden afectar rentas de
trabajo
 

DEDUCCIONES
ESPECIALES POR INVERSIONES


Artículo 157. Deducción por inversiones en nuevas
plantaciones, riegos, pozos y silos
Artículo 158. Deducción por amortización en el sector
agropecuario
Artículo 158-1. Deducción por inversiones en
investigaciones científicas o tecnológicas
Artículo 158-2. Deducción por inversiones en control
y mejoramiento del medio ambiente
Artículo 158-3. Deducción del valor de inversiones
Artículo 159. Deducción por inversiones amortizables
en la industria petrolera y el sector minero
Artículo 160. Deducción por exploración de petróleos
en contratos vigentes al 28 de octubre de 1974.    
Artículo 161. Deducción por agotamiento en explotación
de hidrocarburos, en contratos vigentes a octubre 28 de 1974
Artículo 162. Sistemas para su determinación
Artículo 163. Agotamiento normal a base de porcentaje
fijo
Artículo 164. Determinación del valor bruto del
producto natural
Artículo 165. Limitación a la deducción
Artículo 166. Deducción por factor especial de
agotamiento en explotación de hidrocarburos
Artículo 167. Deducción por agotamiento en
explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos
naturales en contratos vigentes a octubre 28 de 1974
Artículo 168. Quienes tienen derecho a la deducción
Artículo 169. Factores que integran el costo
Artículo 170. Sistema para su determinación
Artículo 171. Deducción por amortización de
inversiones en exploraciones de gases y minerales
Artículo 172. 



Amortización de inversiones efectuados por ECOPETROL
.


PRESUNCIÓN DE DEDUCCIÓN


Artículo 173. Las deducciones en plantaciones de
reforestación
 

PAGOS POR RENTA
VITALICIA


Artículo 174. Deducción por sumas pagadas como renta
vitalicia
 

DEDUCCIÓN POR RENTA
PRESUNTIVA


Artículo 175. Deducción del exceso de renta presuntiva
sobre renta líquida ordinaria
 

LIMITACIONES COMUNES
A COSTOS Y DEDUCCIONES


Artículo 176. Deducciones en el negocio de ganadería
Artículo 177. Las limitaciones a costos se aplican a
las deducciones
Artículo 177-1. Límite de los costos y deducciones
Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos
 

CAPÍTULO VI

RENTA LÍQUIDA


Artículo 178. Determinación de la renta líquida
Artículo 179. La utilidad en la enajenación de activos
fijos poseídos por menos de dos años es renta líquida.  
 

RENTAS LÍQUIDAS
ESPECIALES


RENTA PRESUNTIVA. NORMAS APLICABLES PARA 1989



Artículo 180.



Bases y porcentajes




Artículo 181.



Periodo improductivo o fuerza mayor

Artículo 182.
Reducción por medidas legales o administrativas

Artículo 183.
Reducción por control de precios, que requiere pronunciamiento del ministerio de
hacienda

Artículo 184.
Exclusión de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional

Artículo 185.
Fijación de la base de calculo sobre ingresos

Artículo 186.
Fijación de la base de calculo sobre patrimonio

Artículo 187.
Los dividendos y participaciones excluidos de la base de calculo aumentan la
renta presuntiva


RENTA PRESUNTIVA. – NORMA APLICABLE A PARTIR DE 1990


Artículo 188. Bases y porcentajes de renta presuntiva
Artículo 188-1. Porcentaje a partir del año gravable
1992
Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y
determinación
 

NORMAS COMUNES


Artículo 190. El Conpes podrá fijar las tasas
diferenciales por efecto de los avalúos catastrales.
Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva
Artículo 192. Reducción por situación anormal
geográfica o económica
Artículo 193. Concepto de valor patrimonial neto
Artículo 194. Exclusión de los inmuebles gravemente
afectados por el nevado del Ruiz
 

RECUPERACIÓN DE
DEDUCCIONES


Artículo 195. Deducciones cuya recuperación
constituyen renta líquida
Artículo 196. Renta líquida por recuperación de
deducciones en bienes depreciados
Artículo 197. Recuperación de la deducción en las
provisiones de pensiones de jubilación
Artículo 198. Recuperación de deducciones por
amortización
Artículo 199. Recuperación por pérdidas compensadas
modificadas por la liquidación de revisión
 

CONTRATOS DE
SERVICIOS AUTÓNOMOS


Artículo 200. Renta líquida en contratos de servicios
autónomos
Artículo 201. Opciones en la determinación de la renta
líquida
Artículo 202. Aplicación a la industria de la
construcción
 

TRANSPORTE
INTERNACIONAL


Artículo 203. Determinación de la renta líquida


EXPLOTACIÓN DE PELÍCULAS


Artículo 204. Porcentaje que constituye renta líquida
Artículo 204-1. Renta en explotación de programas de
computador
 

CERTIFICADOS DE
DESARROLLO TURÍSTICO

 

Artículo 205.
Renta gravable por certificados de desarrollo turístico
 

CAPITULO VII

RENTAS EXENTAS DE TRABAJO


Artículo 206. Rentas de trabajo exentas



<a
href=”../../../ESTATUTOS/EST%20TRIBUTARIO/ESTATUTO_TRIBUTARIO.htm”>Estatuto
Tributario</a>.
Determinación de la renta para
servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de
Relaciones Exteriores.

Artículo 207. Exención de prestaciones provenientes de
un Fondo de Pensiones
Artículo 207-1. Exención de cesantías pagadas por
Fondos de Cesantías
Artículo 207-2. Otras rentas exentas:
 

DERECHOS DE AUTOR 

 

Artículo 208.
Transitorio
 

EMPRESAS
COMUNITARIAS


Artículo 209. Renta exenta de las empresas
comunitarias
Artículo 210. Extensión de la exención
Artículo 211. Exención para empresas de servicios
públicos domiciliarios
Artículo 211-1. Rentas exentas de loterías y
licoreras
Artículo 211-2. Utilidades exentas de empresas
industriales y comerciales del estado del orden nacional.  


ZONAS FRANCAS

 

Artículo 212.
Renta exenta de las zonas francas
Artículo 213. Renta exenta de los usuarios de las
zonas francas
 

FONDO DE GARANTÍAS


Artículo 214. Exención para el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras
Artículo 215. Condición para mantener exención en
explotación de hidrocarburos
Artículo 216. Renta exenta para contratos vigentes a
octubre 28 de 1974
 

FONDOS GANADEROS

 

Artículo 217.
Renta exenta para Fondos Ganaderos organizados como sociedades anónimas
abiertas.  
 

INTERESES


Artículo 218. Intereses, comisiones y demás pagos para
empréstitos y títulos de deuda externa
Artículo 219. Intereses de Cédulas B. C. H .emitidas
con anterioridad al 30 de septiembre de 1974
Artículo 220. Intereses de bonos de financiamiento
presupuestal y de bonos de financiamiento especial
Artículo 221. Intereses por enajenación de inmuebles
destinados a la reforma urbana
Artículo 222. Intereses por deudas y bonos de la
reforma agraria, e intereses sobre pagarés y cédulas de reforma urbana
 

SEGUROS DE VIDA


Artículo 223. Indemnizaciones por seguros de vida
 

EMPRESAS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL
RUIZ

 

Artículo 224.
Renta exenta para nuevas empresas en la zona del Nevado del Ruiz
Artículo 225. Concepto de nueva empresa en la zona del
Nevado del Ruiz
Artículo 226. Renta exenta para empresas que reanuden
actividades en la zona del Nevado del Ruiz.
Artículo 227. Renta exenta para empresas de tardío
rendimiento en la zona del Nevado del Ruiz
Artículo 228. Extensión del beneficio a los socios en
la zona del Nevado del Ruiz
 

EMPRESAS EDITORIALES
 


Artículo 229. 



Rentas exentas en empresas editoriales

Artículo 230.
Concepto de empresa editorial
Artículo 231. Renta exenta para inversionistas en
empresas editoriales.
Artículo 232. Renta exenta para empresas en San Andrés
y Providencia.


PARA EXTRANJEROS


Artículo 233. Rentas exentas de personas y entidades
extranjeras


INTRANSFERIBILIDAD DE LAS RENTAS EXENTAS


Artículo 234. Las rentas exentas de las sociedades no
son transferibles
Artículo 235. Las exenciones sólo benefician a su
titular
Artículo 235-1. Límite de las rentas exentas


CAPÍTULO VIII

RENTA GRAVABLE ESPECIAL

 

COMPARACIÓN
PATRIMONIAL


Artículo 236. Renta por comparación patrimonial
Artículo 237. Ajustes para el cálculo
Artículo 238. Diferencia patrimonial en la primera
declaración
Artículo 239. No habrá lugar a la comparación
patrimonial
Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos
omitidos o pasivos inexistentes
 

CAPITULO IX

TARIFAS DEL IMPUESTO DE RENTA


Artículo 240. Tarifa para sociedades nacionales y
extranjeras.
Artículo 240-1. Régimen especial de estabilidad
tributaria
Artículo 241. Tarifa para las personas naturales
residentes y asignaciones y donaciones modales.
Artículo 242. Forma de reajustar la tabla
Artículo 243. Facultad para fijar el procedimiento de
ajuste de la tabla
Artículo 244. Excepción de los no declarantes
Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o
participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas
naturales no residentes.
Artículo 246. Tarifa especial para dividendos y
participaciones recibidos por sucursales de sociedades extranjeras
Artículo 246-1. Tarifas para inversionistas
extranjeros en la explotación o producción de hidrocarburos.
Artículo 247. Tarifa del impuesto de renta para
personas naturales sin residencia.
Artículo 248. Tarifa especial para algunos pagos al
exterior efectuados por constructores colombianos. 
Artículo 248-1. Contribución especial a cargo de
contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.
 

CAPITULO X

DESCUENTOS TRIBUTARIOS


Artículo 249. Descuento por donaciones
Artículo 250. Descuento tributario por la generación
de empleo
Artículo 251. Modalidades de las donaciones.
Artículo 252. Requisitos para reconocer el descuento.
Artículo 253. Por reforestación
Artículo 254. Descuento por impuestos pagados en el
exterior.
Artículo 255. Para sucursales de sociedades
extranjeras que integren consorcios.
Artículo 256. A empresas colombianas de transporte
internacional.
Artículo 257. Por CERT
Artículo 258. Descuento por colocación de acciones o
conversión de bonos.
Artículo 258-1. Descuento por impuesto sobre las
ventas pagado en la adquisición de activos fijos.
Artículo 258-2. Impuesto sobre las ventas en la
importación de maquinaria pesada para industrias básicas.
Artículo 259. Límite de los descuentos
Artículo 260. Intransferibilidad de los descuentos
tributarios.


CAPITULO XI
PRECIOS DE TRANSFERENCIA


Artículo 260-1. Operaciones con vinculados
económicos y partes relacionadas
Artículo 260-2. Métodos para determinar el precio o
margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes
relacionadas
Artículo 260-3. Criterios de comparabilidad entre
vinculados económicos y partes independientes
Artículo 260-4. Documentación comprobatoria
Artículo 260-5. Ajustes
Artículo 260-6. Paraísos fiscales
Artículo 260-7. Costos y deducciones
Artículo 260-8. Obligación de presentar declaración
informativa
Artículo 260-9. Acuerdos anticipados de precios
Artículo 260-10. Sanciones relativas a la
documentación comprobatoria y a la declaración informativa.
Artículo 260-11. Sobretasa a cargo de los
contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta.   
 

TÍTULO II

PATRIMONIO
 

CAPÍTULO I

PATRIMONIO BRUTO


BIENES Y DERECHOS QUE LO INTEGRAN

Artículo 261.
Patrimonio bruto
Artículo 262. Qué son derechos apreciables en dinero
Artículo 263. Qué se entiende por posesión
Artículo 264. Presunción de aprovechamiento económico
Artículo 265. Bienes poseídos en el país
Artículo 266. Bienes no poseídos en el país


VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS


Artículo 267. Regla general
Artículo 267-1. Valor patrimonial de los bienes
adquiridos por leasing
Artículo 268. Valor de los depósitos en cuentas
corrientes y de ahorro
Artículo 269. Valor patrimonial de los bienes en
moneda extranjera
Artículo 270. Valor patrimonial de los créditos
Artículo 271. Valor patrimonial de los títulos, bonos
y seguros de vida
Artículo 271-1. Valor patrimonial de los derechos
fiduciarios
Artículo 272. Valor de las acciones, aportes, y demás
derechos en sociedades
Artículo 273. Acciones cotizadas en bolsa
Artículo 274. Acciones de las sociedades que no se
cotizan en bolsa
Artículo 275. Valor patrimonial de las mercancías
vendidas a plazos
Artículo 276. Valor de los semovientes
Artículo 277. Valor patrimonial de los inmuebles
Artículo 278. Costo mínimo de los inmuebles adquiridos
con préstamos
Artículo 279. Valor de los bienes incorporales
 

AJUSTES A LOS
ACTIVOS PATRIMONIALES


Artículo 280. Ajustes patrimoniales por inflación
Artículo 281. Efectos de los ajustes patrimoniales por
inflación
 

CAPÍTULO II

PATRIMONIO LÍQUIDO


Artículo 282. Concepto
 

CAPÍTULO III

DEUDAS
 

Artículo 283.
Requisitos para su aceptación
Artículo 284. Pasivos de compañías de seguros
Artículo 285. Pasivos en moneda extranjera
Artículo 286. Pasivos en ventas a plazos
Artículo 287. Deudas que constituyen patrimonio propio
 

CAPÍTULO IV

BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO DE
PATRIMONIO


Artículo 288. Cédulas hipotecarias exentas.
Artículo 289. Bonos de financiamiento
Artículo 290. La conversión de títulos de deuda
pública, a títulos canjeables por certificados de cambio y la deuda publica
externa no generan impuesto de patrimonio
Artículo 291. Inversiones nuevas en la industria
editorial
 

CAPÍTULO V

TARIFAS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO


Artículo 292. Impuesto al patrimonio

Artículo 292-1. Impuesto al patrimonio.

Artículo 292-2.
Impuesto a la Riqueza – Sujetos Pasivos.
Artículo 293. Hecho generador


Artículo 293-1. Hecho generador



Artículo 293-2. No Contribuyentes del Impuesto a la
Riqueza.

Artículo 294. Causación


Artículo 294-1. Causación

Artículo 294-2. Hecho
generador.

Artículo 295. Base gravable

Artículo 295-1. Base
Gravable.

Artículo 295-2. Base
Gravable.

Artículo 296. Tarifa

Artículo 296-1.
Tarifa.

 

Artículo 296-2.
Tarifa.

Artículo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al
Patrimonio

Artículo 297-1.
Entidades no sujetas al Impuesto.

Artículo 297-2.
Causación.

Artículo 298. Declaración y pago
Artículo 298-1. Contenido de la Declaración del
Impuesto al Patrimonio
Artículo 298-2. Administración y control del
Impuesto al Patrimonio
Artículo 298-3. No deducibilidad del impuesto

Artículo 298-4. Normas
aplicables al impuesto sobre el patrimonio.

Artículo 298-5.
Control y Sanciones.

Artículo 298-6. No
deducibilidad del impuesto.

Artículo 298-7.
Declaración y pago voluntarios.

Artículo 298-8.



 

TÍTULO III

GANANCIAS OCASIONALES


CAPÍTULO

INGRESOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR
GANANCIA OCASIONAL


Artículo 299. Ingresos constitutivos de ganancia
ocasional
 

UTILIDAD EN LA
ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEÍDOS DOS AÑOS O MÁS


Artículo 300. Se determina por la diferencia entre el
precio de enajenación y el costo fiscal del activo.
 

LAS UTILIDADES
ORIGINADAS EN LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES


Artículo 301. Se determinan por el exceso de lo
recibido sobre el capital aportado
 

LAS PROVENIENTES DE
HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES


Artículo 302. Origen.
Artículo 303. Cómo se determina su cuantía
 

POR LOTERÍAS,
PREMIOS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES


Artículo 304. Gravamen a los premios en dinero y en
especie
Artículo 305. En premios en títulos de capitalización
Artículo 306. El impuesto debe ser retenido en la
fuente
Artículo 306-1. Impuesto sobre premios de apuestas y
concursos hípicos o caninos y premios a propietarios de caballos o canes de
carreras
 

CAPÍTULO II

GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS

 

Artículo 307.
Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al
cónyuge.  
Artículo 308. Herencias o legados a personas
diferentes a legitimarios y cónyuge
Artículo 309. Donaciones a damnificados por la
actividad volcánica del Nevado del Ruiz
Artículo 310. Otras exenciones
 

CAPÍTULO III

GANANCIA OCASIONAL NETA
 

Artículo 311.
De las ganancias ocasionales se restan las pérdidas ocasionales



Artículo 311-1. Utilidad en la venta de la casa o
apartamento.

Artículo 312. Casos en los cuales no se aceptan
pérdidas ocasionales
 

CAPÍTULO IV

TARIFAS DEL IMPUESTO DE GANANCIAS
OCASIONALES
 

Artículo 313.
Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras
Artículo 314. Para personas naturales residentes
Artículo 315. El impuesto de ganancia ocasional para
los no declarantes
Artículo 316. Para personas naturales extranjeras sin
residencia
Artículo 317. Para ganancias ocasionales provenientes
de loterías, rifas, apuestas y similares
 

CAPÍTULO V

RÉGIMEN APLICABLE A PARTIR DE 1992
PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES.
 

Artículo 318.
Tratamiento de la ganancia ocasional como renta

 

Título IV
Reorganizaciones Empresariales
 
Capítulo I
Aportes a sociedades


 
Artículo 319.
Aportes a sociedades nacionales.

Artículo 319-1. Aportes sometidos al
impuesto.

Artículo 319-2. Aportes a sociedades y
entidades extranjeras.

 

Capítulo II
Fusiones y escisiones

 

Artículo 319-3. Fusiones
y escisiones adquisitivas.

Artículo 319-4. Efectos
en las fusiones y escisiones adquisitivas.

Artículo 319-5. Fusiones
y escisiones reorganizativas.

Artículo 319-6. Efectos
en las fusiones y escisiones reorganizativas entre entidades.

Artículo 319-7. Fusiones
y escisiones gravadas.
Artículo 319-8. Fusiones y escisiones entre
entidades extranjeras.

Artículo 319-9. Responsabilidad solidaria en casos
de fusión y escisión.

Artículo 320. Reinversión de utilidades
 

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE REMESAS
 

Artículo 321.
Conceptos, base gravable y tarifas
Artículo 321-1. Tarifa de remesas para utilidades de
sucursales a partir del año 1993
 

CAPÍTULO III

EXCEPCIONES AL IMPUESTO DE REMESAS
 

Artículo 322.
Casos en los cuales no se aplica el impuesto de remesas
Artículo 323. Excepción al impuesto de remesas en la
zona del departamento del Cauca
Artículo 324. Exención en regalías
 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS
 

Artículo 325.
Requisitos para los giros al exterior
Artículo 326. Requisitos para la autorización de
cambio de titular de inversión extranjera
Artículo 327. Facultad de establecer condiciones para
el cambio de titular de inversión extranjera.
Artículo 328. Recaudo y control
 

TÍTULO V

 AJUSTE INTEGRAL POR INFLACIÓN A
PARTIR DEL AÑO GRAVABLE DE 1992


 

Artículo 329.
Clasificación de las personas naturales.
 


Capítulo
I

Empleados


Artículo 330. Sistemas de determinación del impuesto
sobre la renta y complementarios para personas naturales empleados.

 

SECCIÓN PRIMERA
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para empleados


Artículo 331. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN)
para personas naturales empleados.
Artículo 332. Determinación de la Renta Gravable
Alternativa.
Artículo 333. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).

 

SECCIÓN SEGUNDA
Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS)


Artículo 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS)
de empleados.
Artículo 335. Firmeza de la liquidación privada.

 

Capítulo II
Trabajadores por Cuenta Propia



Artículo 336. Sistemas de determinación del impuesto
sobre la renta y complementarios para personas naturales trabajadores por cuenta
propia.

Artículo 337.
Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para trabajadores por cuenta
propia.
Artículo 338. Requerimiento de información para los
trabajadores por cuenta propia.
Artículo 339. Determinación de la Renta Gravable
Alternativa.
Artículo 340. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS)
de trabajadores por cuenta propia.
Artículo 341. Firmeza de la declaración del IMAS.
Artículo 342. Ajuste del costo de venta de activos
fijos enajenados en el año
 

CAPÍTULO III

AJUSTES A LOS PASIVOS


Artículo 343. Ajuste de los pasivos no monetarios.
Artículo 344.  Registro contable de los ajustes
a los pasivos.


CAPÍTULO IV

AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO


Artículo 345. Ajustes del patrimonio
Artículo 346. Valores a excluir del patrimonio líquido
Artículo 347. Ajustes al patrimonio líquido que ha
sufrido disminuciones o aumentos durante el año..
 

CAPÍTULO V

AJUSTES EN LAS CUENTAS DE RESULTADO


Artículo 348. Cuenta corrección monetaria
Artículo 348-1. Ajuste de los ingresos, costos y
gastos del período gravable
Artículo 349. Efectos del registro de los ajustes de
naturaleza crédito frente a los gastos y rendimientos financieros
Artículo 350. Utilidad o pérdida por exposición a la
inflación
Artículo 351. Compensación de pérdidas
Artículo 352. Tratamiento de las ganancias ocasionales


CAPÍTULO VI

NORMAS DE TRANSICIÓN


Artículo 353. Bases para los ajustes fiscales
Artículo 354. Gradualidad en la aplicación de los
ajustes integrales.
Artículo 355. Procedimiento para ajustar inventarios
finales
 

TÍTULO VI
RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL
 

Artículo 356.
Tratamiento especial para algunos contribuyentes
Artículo 356-1. Remuneración cargos
directivos contribuyentes régimen especial.

Artículo 357. Determinación del beneficio neto o
excedente
Artículo 358. Exención sobre el beneficio neto o
excedente
Artículo 359. Objeto social
Artículo 360. Autorización para utilizar plazos
adicionales para invertir
Artículo 361. Excepciones al tratamiento especial
Artículo 362. Comité de calificaciones
Artículo 363. Funciones del Comité
Artículo 364. Las entidades sin ánimo de lucro están
obligadas a llevar libros de contabilidad registrados.  
 

LIBRO SEGUNDO
RETENCIÓN EN LA FUENTE 


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 365. Facultad para establecerlas
Artículo 366. Facultad para establecer nuevas
retenciones
Artículo 366-1. Facultad para establecer retención
en la fuente por ingresos del exterior
Artículo 366-2. Normas aplicables en materia de
retención en la fuente
Artículo 367. Finalidad de la retención en la fuente
Artículo 368. Quiénes son agentes de retención
Artículo 368-1. Retención sobre distribuciones de
ingresos por los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes
Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes
de retención
Artículo 369. Cuándo no se efectúa la retención
Artículo 370. Los agentes que no efectúen la
retención, son responsables con el contribuyente
Artículo 371. Casos de solidaridad en las sanciones
por retención
Artículo 372. Solidaridad de los vinculados económicos
por retención
Artículo 373. Los valores retenidos se imputan en la
liquidación privada
Artículo 374. En la liquidación oficial se deben
acreditar los valores retenidos
 

TÍTULO II

OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR

RETENER


Artículo 375. Efectuar la retención
 

CONSIGNAR


Artículo 376. Consignar lo retenido




Artículo 376-1. Retención en la fuente a través de
las entidades financieras.

Artículo 377. La consignación extemporánea causa
intereses moratorios
 

EXPEDIR CERTIFICADOS



Artículo 378. Por concepto de salarios
Artículo 379. Contenido del certificado de ingresos y
retenciones
Artículo 380. Datos a cargo del asalariado no
declarante
Artículo 381. Certificados por otros conceptos
 

PRESENTAR
DECLARACIONES 
 

Artículo 382.
Obligación de declarar
 

TITULO III

CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN

CAPITULO I

INGRESOS LABORALES


Artículo 383. Tarifa
Artículo 384. Tarifa mínima de retención en la fuente
para empleados.
 

PROCEDIMIENTOS PARA
LA DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN
 

Artículo 385.
Primera opción frente a la retención
Artículo 386. Segunda opción frente a la retención
Artículo 387. Deducciones que se restarán de la base
de retención.
Artículo 387-1. Disminución de la base de retención
por pagos a terceros por concepto de alimentación.
Artículo 388. Procedimiento para determinar la
retención sobre cesantías
 

CAPÍTULO II

DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES
 

Artículo 389.
Cuáles están sometidos a retención
Artículo 390. Retención sobre dividendos y
participaciones
Artículo 391. Tarifa sobre otras rentas
 

CAPÍTULO III

HONORARIOS, COMISIONES, SERVICIOS Y
ARRENDAMIENTOS


Artículo 392. Se efectúa sobre los pagos o abonos en
cuenta
Artículo 393. Comisiones por transacciones realizadas
en la bolsa
Artículo 394. Cómo opera la retención por
arrendamientos cuando hay intermediación
 

CAPÍTULO IV

RENDIMIENTOS FINANCIEROS


Artículo 395. Conceptos objeto de retención.
Artículo 396. La tarifa puede aplicarse sobre el valor
bruto del rendimiento
Artículo 397. Retención en la fuente en títulos con
descuento
Artículo 397-1. Rendimiento de títulos de ahorro a
largo plazo
 

CAPÍTULO V

ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE
PERSONAS NATURALES


Artículo 398. Retención en la enajenación de activos
fijos de personas naturales
Artículo 399. Disminución de la retención cuando el
activo enajenado corresponda a la casa o apartamento de habitación
Artículo 400. Excepción


CAPÍTULO VI

OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS


Artículo 401. Retención sobre otros ingresos
tributarios
Artículo 401-1. Retención en la fuente en la
colocación independiente de juegos de suerte y azar
Artículo 401-2. Retención en la fuente en
indemnizaciones
Artículo 401-3. Retención en la fuente en
indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria
 

CAPÍTULO VII

LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES
 

Artículo 402.
Se efectúa al momento del pago
Artículo 403. Procedimiento para el pago de la
retención en premios en especie
Artículo 404. Tratamiento de las apuestas
Artículo 404-1. Retención en la fuente por premios


CAPÍTULO VIII

PATRIMONIO


Artículo 405. La retención es requisito para la
aceptación de la deuda.


CAPÍTULO IX

POR PAGOS AL EXTERIOR

A TÍTULO DEL IMPUESTO DE RENTA


Artículo 406. Casos en que debe efectuarse la
retención
Artículo 407. Tarifas para dividendos y
participaciones
Artículo 408. Tarifas para rentas de capital y de
trabajo
Artículo 409. Tarifa especial para profesores
extranjeros
Artículo 410. Tarifa para rentas en explotación de
películas cinematográficas
Artículo 411. Tarifa para rentas en explotación de
programas de computador
Artículo 412. Tarifa sobre los contratos llave en mano
y demás contratos de confección de obra material.
Artículo 413. Esta retención se aplicará a partir del
24 de diciembre de 1986
Artículo 414. Tarifa sobre pagos por arrendamiento de
maquinaria
Artículo 414-1. Retención sobre transporte
internacional
Artículo 415. Para los demás casos
Artículo 416. Los intereses sobre deuda externa
pagados por la nación no están sometidos a retención.     
 

A TÍTULO DEL
IMPUESTO DE REMESAS


Artículo 417. Obligación de efectuar la retención
Artículo 418. Casos en los cuales no se efectúa la
retención
Artículo 419. Para la aceptación de costos y
deducciones por pagos al exterior se requiere acreditar la consignación del
respectivo impuesto retenido en la fuente
 

LIBRO TERCERO
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

TÍTULO I

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO
 

Artículo 420.
Hechos sobre los que recae el impuesto
Artículo 420-1. Recaudo y control del impuesto sobre
las ventas en la enajenación de aerodinos
Artículo 421. Hechos que se consideran venta
Artículo 421-1. IVA para tiquetes aéreos
internacionales adquiridos en el exterior
Artículo 422. Los bienes resultantes de procesos de
montaje, instalación, o similares, se consideran muebles.  
Artículo 423. Exclusión del impuesto en el territorio
intendencial de San Andrés y Providencia
Artículo 423-1. Importación de premios en concursos
internacionales
 

BIENES O SERVICIOS
EXCLUIDOS 


Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto.
Artículo 424-1. Materias primas excluidas para
medicamentos plaguicidas y fertilizantes.
Artículo 424-2. Materias primas para la producción
de vacunas
Artículo 424-3. Maquinaria agropecuaria excluida del
impuesto
Artículo 424-4. Alambrón destinado a la elaboración
de alambre de púas y torcido para cercas
Artículo 424-5. Bienes excluidos del impuesto
Artículo 424-6. Gas propano para uso doméstico
Artículo 424-7. Otros bienes excluidos del impuesto
a las ventas
Artículo 425. Otros bienes que no causan el impuesto
Artículo 426. Servicio excluido.
Artículo 427. Pólizas de seguros excluidas
Artículo 428. Importaciones que no causan impuesto
Artículo 428-1. Importaciones de activos por
instituciones de educación superior
Artículo 428-2. Efectos tributarios de la fusión y
escisión de sociedades.
 

TITULO II

CAUSACIÓN DEL IMPUESTO


Artículo 429. Momento de causación
Artículo 430. Causación del impuesto sobre la venta de
cerveza.
Artículo 431. Causación en el servicio de transporte
aéreo o marítimo
Artículo 432. En el servicio de teléfonos se causa al
momento del pago
Artículo 433. En seguros se causa al conocimiento de
la emisión de la póliza
Artículo 434. En seguros de transporte
Artículo 435. En seguros generales
Artículo 436. En seguros autorizados en moneda
extranjera


TÍTULO III

RESPONSABLES DEL IMPUESTO


Artículo 437. Los comerciantes y quienes realicen
actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos
Artículo 437-1. Retención en la fuente en el
impuesto sobre las ventas.
Artículo 437-2. Agentes de retención en el impuesto
sobre las ventas
Artículo 437-3. Responsabilidad por la retención


Artículo 437-4. Retención de IVA para venta de
chatarra y otros bienes.


Artículo 437-5. Retención de IVA para venta de
tabaco.

Artículo 438. Intermediarios en la Comercialización
que son responsables
Artículo 439. Los comerciantes de bienes exentos no
son responsables
Artículo 440. Que se entiende por productor
Artículo 441. Responsabilidad de los clubes sociales y
deportivos
Artículo 442. Responsabilidad en el servicio de
transporte gravado
Artículo 443. Responsabilidad en el servicio de
teléfono
Artículo 443-1. Responsabilidad en los servicios
financieros
 

RÉGIMEN ESPECIAL
PARA LOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, CERVEZA Y GASEOSA


Artículo 444. Responsables en la venta de derivados
del petróleo
Artículo 445. Responsables en la venta de cervezas de
producción nacional
Artículo 446. Responsables en la venta de gaseosas y
similares
 

TÍTULO IV

LA BASE GRAVABLE


Artículo 447. En la venta y prestación de servicios,
regla general
Artículo 448. Otros factores integrantes de la base
gravable
Artículo 449. La financiación por vinculados
económicos es parte de la base gravable
Artículo 449-1. Financiación que no forma parte de
la base gravable
Artículo 450. Casos de vinculación económica
Artículo 451. Casos en que una sociedad se considera
subordinada
Artículo 452. Cuándo subsiste la vinculación económica
Artículo 453. Valor de las operaciones subfacturadas o
no facturadas
Artículo 454. Los descuentos efectivos no integran la
base gravable
Artículo 455. Base gravable para intermediarios
Artículo 456. Base gravable para intermediarios en la
venta de activos fijos
Artículo 457. Base gravable mínima en la venta de
activos fijos por intermediarios
Artículo 457-1. Base gravable en la venta de
vehículos usados
Artículo 458. Base gravable en los retiros de bienes
corporales muebles
Artículo 459. Base gravable en las importaciones
Artículo 460. Base gravable en servicios de clubes
Artículo 461. Base gravable en servicio de transporte
internacional de pasajeros
Artículo 462. Base gravable en el servicio de
teléfonos
Artículo 462-1. Base gravable en el impuesto al cine




Artículo 462-2. Responsabilidad en los servicios de
parqueadero prestado por las propiedades horizontales.

Artículo 463. Base gravable mínima
Artículo 464. El Gobierno puede fijar bases mínimas de
liquidación
Artículo 465. Competencia para fijar precio
Artículo 466. Base gravable en la venta de gasolina
motor
Artículo 467. Base gravable en otros productos
derivados del petróleo
 

TÍTULO V

TARIFAS
 

Artículo 468.
Tarifa general del impuesto sobre las ventas
Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del
cinco por ciento (5%).
Artículo 468-2. Bienes gravados con la tarifa del
dos por ciento (2%)
Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del
cinco por ciento (5%).
Artículo 469. Vehículos automóviles con tarifa general
Artículo 470. Bienes y servicios gravados a la tarifa
del 2%
Artículo 471. Tarifas para vehículos automóviles
Artículo 472. Automotores sometidos a la tarifa del
20%
Artículo 473. Bienes sometidos a las tarifas
diferenciales del 35% o del 20%
 

TARIFAS ESPECIALES
PARA PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y CERVEZAS
 

Artículo 474.
Tarifa especial para derivados del petróleo
Artículo 475. Tarifa especial para las cervezas
Artículo 476. Se exceptúan del impuesto los siguientes
servicios
Artículo 476-1. Seguros tomados en el exterior.
 

TÍTULO VI

BIENES EXENTOS
 

Artículo 477.
Bienes que se encuentran exentos del impuesto.
 

BIENES EXENTOS POR
SU DESTINACIÓN O USO


Artículo 478. Libros y revistas exentos
Artículo 479. Los bienes que se exporten son exentos
Artículo 480. Bienes donados exentos del impuesto
sobre las ventas
Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución
bimestral.
Artículo 482. Las personas exentas por ley de otros
impuestos no lo están del impuesto sobre las ventas.
Artículo 482-1. Limitación a las exenciones y
exclusiones en importación de bienes
 

TÍTULO VII

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A CARGO DEL
RESPONSABLE DEL RÉGIMEN COMÚN


Artículo 483. Determinación del impuesto para los
responsables del régimen común
Artículo 484. Disminución por deducciones u
operaciones anuladas, rescindidas o resueltas
Artículo 484-1. Tratamiento del impuesto sobre las
ventas retenido
Artículo 485. Impuestos descontables.
Artículo 485-1. Descuento del impuesto sobre las
ventas liquidado sobre operaciones gravadas realizadas con responsables del
régimen simplificado
Artículo 485-2. Descuento especial del impuesto
sobre las ventas
Artículo 486. Ajuste de los impuestos descontables.
Artículo 486-1. Determinación del impuesto en los
servicios financieros y en operaciones cambiarias..
Artículo 486-2. Tratamiento tributario en
operaciones de transferencias temporales de valores……
Artículo 487. La terminación del contrato por mora en
el pago de la prima de seguros da lugar a descontar el impuesto de la prima no
pagada
Artículo 488. Sólo son descontables los impuestos
originados en operaciones que constituyan costo o gasto. 
Artículo 489. Impuestos descontables susceptibles de
devolución bimestral de impuestos.


Artículo 490. Los impuestos descontables en las
operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputarán proporcionalmente
Artículo 491. En la adquisición de activo fijo no hay
descuento
Artículo 492. Los créditos o las deudas incobrables no
dan derecho a descuento
Artículo 493. Los impuestos descontables no
constituyen costo ni deducción
Artículo 494. No son descontables las adquisiciones
efectuadas a proveedores no inscritos.
Artículo 495. No son descontables las adquisiciones
efectuadas a proveedores ficticios o insolventes. 
Artículo 496. Oportunidad de los descuentos
Artículo 497. Descuentos calculados para
intermediarios
Artículo 498. Impuestos descontables en los servicios


Artículo 498-1. IVA descontable en la adquisición de
bienes de capital.

 

TÍTULO VIII

RÉGIMEN SIMPLIFICADO
 

Artículo 499.
Quiénes pertenecen a este régimen
Artículo 499-1. Régimen simplificado para
prestadores de servicios
Artículo 500. Quienes no pueden acogerse a este
régimen
Artículo 501. Determinación del impuesto en el régimen
simplificado
Artículo 502. Impuesto sobre las ventas como costo o
gasto en renta
Artículo 503. Cuando los ingresos superen la cifra
establecida se liquidara como el régimen común
Artículo 504.  Oportunidad de los descuentos para
el régimen simplificado.
Artículo 505. Cambio de régimen común a simplificado
Artículo 506. Obligaciones para los responsables del
régimen simplificado
 

TÍTULO IX

PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES
ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS


Artículo 507. Obligación de inscribirse en el registro
nacional de vendedores
Artículo 508. Quienes se acojan al régimen
simplificado deben manifestarlo a la Dirección General de Impuestos Nacionales
Artículo 508-1. Cambio de régimen por la
administración
Artículo 508-2. Paso de régimen simplificado a
régimen común
Artículo 509. Obligación de llevar registro auxiliar y
cuenta corriente para responsables del régimen común.
Artículo 510. Cuenta impuesto sobre las ventas
retenido
Artículo 511. Discriminación del impuesto en la
factura
Artículo 512. Normas aplicables a las cervezas de
producción nacional




Artículo 512-1. Impuesto Nacional al Consumo.


Artículo 512-2.
Base gravable y tarifa en el servicio
de telefonía móvil.

Artículo 512-3.
Bienes gravados a la tarifa del 8%.

Artículo 512-4.
Bienes gravados a la tarifa del 16%.

Artículo 512-5.
Vehículos que no causan el impuesto.

Artículo 512-6.
Contenido de la declaración del impuesto nacional al consumo.


Artículo 512-7.

Artículo 512-8.
Definición de restaurantes.

Artículo 512-9.
Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes.

Artículo 512-10.
Bares, tabernas y discotecas, cualquiera fuera la denominación o modalidad que
adopten.

Artículo 512-11.
Base gravable y tarifa en los servicios de bares, tabernas y discotecas.

Artículo 512-12.
Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y
similares.

Artículo 512-13.
Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.

Artículo 513. Aplicación de las normas de
procedimiento general
 

LIBRO CUARTO
IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL

TÍTULO I


SUJETOS PASIVOS


Artículo 514. Contribuyentes o responsables son
sujetos pasivos
Artículo 515. Quiénes son contribuyentes
Artículo 516. Quiénes son responsables
Artículo 517. Los funcionarios oficiales responden
solidariamente con los agentes de retención
Artículo 518. Agentes de retención
 

TÍTULO II

ACTUACIONES GRAVADAS Y SUS TARIFAS
 

Artículo 519.
Base gravable en el impuesto de timbre nacional
Artículo 520. Otros instrumentos sometidos al impuesto
de timbre cuando su cuantía fuere superior a un millón de pesos ($1.000.000)
Artículo 521. Documentos privados sometidos al
impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía
Artículo 522. Reglas para determinar las cuantías
Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía
gravados con el impuesto
Artículo 524. Las visas que se expidan a los
extranjeros causan impuesto de timbre
Artículo 525. Impuesto de timbre para actuaciones que
se cumplan en el exterior
Artículo 526. Cuando se cancelen dentro del país se
liquidan al cambio oficial
 

TÍTULO III

CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE PARA
ALGUNAS ACTUACIONES


Artículo 527. Momentos de realización de algunos
hechos gravados
Artículo 528. La no expresión de la fecha hace
presumir el plazo vencido


TÍTULO IV

NO CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE


Artículo 529. Las obligaciones relacionadas con el
crédito externo

 

TÍTULO V

ACTUACIONES Y DOCUMENTOS EXENTOS DEL
IMPUESTO DE TIMBRE

 

Artículo 530.
Se encuentran exentos del impuesto de timbre
Artículo 530-1. Escrituras públicas no sometidas al
impuesto
Artículo 531. Las operaciones de fomento de la Caja
Agraria están exentas del impuesto de timbre
Artículo 532. Las entidades oficiales están exentas
del pago del impuesto de timbre
Artículo 533. Que se entiende por entidades de derecho
público
Artículo 534. La exención debe constar en el documento
o acto exento
 

TÍTULO VI

PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE
 

Artículo 535.
El impuesto se paga al momento de presentar la declaración
 

TITULO VII

 FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
PARA EL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE TIMBRE
 

Artículo 536.
Amplias facultades de investigación
Artículo 537. Las autoridades deberán prestar todas
las garantías y apoyo a los funcionarios encargados del control
Artículo 538. El Gobierno está facultado para
establecer retenciones
Artículo 539. Excepción al control y recaudo del
impuesto
Artículo 539-1. Obligaciones del agente de retención
de timbre
Artículo 539-2. Obligación de expedir certificados
Artículo 539-3. Obligación de declarar


TÍTULO VIII

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE
FUNCIONARIOS


Artículo 540. Ningún documento deberá ser tenido como
prueba mientras no se pague el impuesto de timbre
Artículo 541. Que se entiende por actuación
Artículo 542. Que se entiende por funcionario oficial
Artículo 543. Los funcionarios oficiales remitirán a
las divisiones de fiscalización los documentos que no hayan cancelado el
impuesto de timbre
 

TÍTULO IX

SANCIONES
 

Artículo 544.
Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto
de timbre. 
Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el
control del impuesto de timbre
Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar
apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del
impuesto de timbre
Artículo 547. Las sanciones recaen sobre el agente de
retención
 

TÍTULO X

DISPOSICIONES VARIAS
 

Artículo 548.
Reajuste anual de los valores absolutos en el impuesto de timbre
Artículo 549. Qué son valores absolutos
Artículo 550. Para las actuaciones ante el exterior el
impuesto se ajusta cada tres años
Artículo 551. Caso en que no es aplicable el ajuste
Artículo 552. El gobierno deberá publicar las cifras
ajustadas
Artículo 553. Los convenios entre particulares sobre
los impuestos no son oponibles al fisco
Artículo 554. Procedimiento aplicable al impuesto de
timbre
 

LIBRO QUINTO
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES 

TÍTULO I
ACTUACIÓN

 

NORMAS GENERALES
 

Artículo 555.
Capacidad y representación
Artículo 555-1. Número de identificación tributaria.
Nit
Artículo 555-2. Registro Unico Tributario – RUT
Artículo 556. Representación de las personas jurídicas
Artículo 557. Agencia oficiosa
Artículo 558. Equivalencia del término contribuyente o
responsable
Artículo 559. Presentación de escritos
Artículo 560. Competencia para el ejercicio de las
funciones
Artículo 561. Delegación de funciones
Artículo 562. Administración de grandes contribuyentes
Artículo 562-1. Actualización del registro de
contribuyentes
Artículo 563. Dirección para notificaciones
Artículo 564. Dirección procesal
Artículo 565. Formas de notificación de las
actuaciones de la administración de impuestos
Artículo 566. Notificación por correo
Artículo 567. Corrección de actuaciones enviadas a
dirección errada
Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo
Artículo 569. Notificación personal
Artículo 570. Constancia de los recursos
 

TITULO II

EBERES Y OBLIGACIONES FORMALES

CAPITULO I

NORMAS COMUNES
 

Artículo 571.
Obligados a cumplir los deberes formales
Artículo 572. Representantes que deben cumplir deberes
formales
Artículo 572-1. Apoderados generales y mandatarios
especiales
Artículo 573. Responsabilidad subsidiaria de los
representantes por incumplimiento de deberes formales. 
 

CAPÍTULO II

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

DISPOSICIONES GENERALES
 

Artículo 574.
Clases de declaraciones
Artículo 575. Las declaraciones deben coincidir con el
período fiscal
Artículo 576. Obligados a declarar por contribuyentes
sin residencia o domicilio en el país
Artículo 577. Aproximación de los valores de las
declaraciones tributarias
Artículo 578. Utilización de formularios
Artículo 579. Lugares y plazos para la presentación de
las declaraciones tributarias
Artículo 579-1. Domicilio fiscal
Artículo 579-2. Presentación electrónica de
declaraciones
Artículo 580. Declaraciones que se tienen por no
presentadas




Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de
retención en la fuente presentadas sin pago total.





Artículo 581. Efectos de la firma del contador
Artículo 582. Declaraciones que no requieren firma de
contador
 

RESERVA DE LAS
DECLARACIONES TRIBUTARIAS
 

Artículo 583.
Reserva de la declaración
Artículo 584. Examen de la declaración con
autorización del declarante
Artículo 585. Para los efectos de los impuestos
nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información.
Artículo 586. Garantía de la reserva por parte de las
entidades contratadas para el manejo de información tributaria
Artículo 587. Información sobre bases para aportes
parafiscales
 

CORRECCIÓN DE LAS
DECLARACIONES TRIBUTARIAS.


Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o
disminuyen el saldo a favor
Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a
pagar o aumenten el saldo a favor
Artículo 589-1. Corrección de algunos errores que
implican tener la declaración por no presentada.
Artículo 590. Correcciones provocadas por la
administración
 

DECLARACIÓN DE RENTA
Y COMPLEMENTARIOS
 

Artículo 591.
Quiénes deben presentar declaración de renta y complementarios
Artículo 592. Quiénes no están obligados a declarar
Artículo 593. Asalariados no obligados a declarar
Artículo 594. El certificado de ingresos y retenciones
reemplaza la declaración para los asalariados no declarantes
Artículo 594-1. Trabajadores independientes no
obligados a declarar.
Artículo 594-2. Declaraciones tributarias
presentadas por los no obligados
Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados a
presentar declaración del impuesto sobre la renta
Artículo 595. Período fiscal cuando hay liquidación en
el año
Artículo 596. Contenido de la declaración de renta
Artículo 597. La declaración de renta podrá firmarse
con salvedades
 

DECLARACIÓN ANUAL DE
INGRESOS Y PATRIMONIO
 

Artículo 598.
Entidades obligadas a presentar declaración
Artículo 599. Contenido de la declaración de ingresos
y patrimonio
 

DECLARACIÓN DE
VENTAS
 

Artículo 600.
Periodo gravable del impuesto sobre las ventas.
Artículo 601. Quiénes deben presentar declaración de
impuesto sobre las ventas.
Artículo 602. Contenido de la declaración bimestral de
ventas
Artículo 603. Obligación de declarar y pagar el
impuesto sobre las ventas retenido
 

DECLARACIÓN DE
RETENCIÓN EN LA FUENTE


Artículo 604. Período fiscal
Artículo 605. Quiénes deben presentar declaración
Artículo 606. Contenido de la declaración de retención
 

DECLARACIÓN DE
TIMBRE
 

Artículo 607. 
Quienes deben presentar declaración.
Artículo 608. Actuaciones que no requieren de la
presentación de la declaración de timbre.
Artículo 609. Contenido de la declaración de timbre.
Artículo 610. Casos en que la declaración puede
contener mas de una actuación gravada.
Artículo 611. Casos en que intervienen las mismas
partes
 

CAPÍTULO III

OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS
PASIVO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS

 

Artículo 612.
Deber de informar la dirección y la actividad económica
Artículo 613. Inscripción en el registro nacional de
vendedores
Artículo 614. Obligación de informar el cese de
actividades
Artículo 615. Obligación de expedir factura
Artículo 615-1. Obligaciones del agente retenedor en
el impuesto sobre las ventas
Artículo 616. Libro fiscal de registro de operaciones
Artículo 616-1. Factura o documento equivalente
Artículo 616-2. Casos en los cuales no se requiere
la expedición de factura
Artículo 616-3. Sanciones a empresas que elaboren
facturas sin requisitos
Artículo 617. Requisitos de la factura de venta
Artículo 618. Obligación de exigir factura o documento
equivalente
Artículo 618-1. Creación del premio fiscal
Artículo 618-2. Obligaciones de las empresas que
elaboren facturas
Artículo 618-3. Plazo para empezar a aplicar el
sistema de facturación
Artículo 619. En la correspondencia, facturas y demás
documentos se debe informar el Nit.
Artículo 620. Obligación de fundamentarse en la
declaración de renta
Artículo 621. Identificación tributaria en préstamos
 

DEBERES Y
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
 

Artículo 622.
Obligación de las entidades financieras de informar la parte no gravada de los
rendimientos
Artículo 623. Información de las entidades vigiladas
por la Superintendencia Bancaria
Artículo 623-1. Información especial a suministrar
por las entidades financieras
Artículo 623-2. Información para la investigación y
localización de bienes de deudores morosos
Artículo 623-2. (SIC) Información por otras
entidades de crédito
Artículo 623-3. Información de cuentas abiertas y
saldadas
Artículo 624. Información de las Cámaras de Comercio
Artículo 625. Información de las bolsas de valores
Artículo 626. Información relacionada con aportes
parafiscales
Artículo 627. Información de la Registraduría Nacional
del Estado Civil
Artículo 628. Límite de información a suministrar por
los comisionistas de bolsa
Artículo 629. Información de los notarios
Artículo 629-1. Información de las personas o
entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes
Artículo 630. Información de los jueces civiles
Artículo 631. Para estudios y cruces de información
Artículo 631-1. Obligación de informar los estados
financieros consolidados por parte de los grupos empresariales
Artículo 631-2. Valores de operaciones objeto de
información
Artículo 632. Deber de conservar informaciones y
pruebas
Artículo 632-1. Relación de retenciones de timbre
Artículo 633. Información en medios magnéticos
 

TÍTULO III

SANCIONES


INTERESES MORATORIOS


Artículo 634. Intereses moratorios en el pago de las
obligaciones tributarias
Artículo 634-1. Suspensión de los intereses
moratorios
Artículo 635. Determinación de la tasa de interés
moratorio
Artículo 636. Sanción por mora en la consignación de
los valores recaudados por las entidades autorizadas. 
 

NORMAS GENERALES
SOBRE SANCIONES


Artículo 637. Actos en los cuales se pueden imponer
sanciones
Artículo 638. Prescripción de la facultad para imponer
sanciones
Artículo 639. Sanción mínima
Artículo 640. La reincidencia aumenta el valor de las
sanciones
Artículo 640-1. Otras sanciones
Artículo 640-2. Independencia de procesos
 

SANCIONES
RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS


Artículo 641. Extemporaneidad en la presentación
Artículo 642. Extemporaneidad en la presentación de
las declaraciones con posterioridad al emplazamiento.
Artículo 643. Sanción por no declarar
Artículo 644. Sanción por corrección de las
declaraciones
Artículo 645. Sanción a aplicar por incumplimiento en
la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio.
Artículo 646. Sanción por corrección aritmética
Artículo 647. Sanción por inexactitud
Artículo 647-1. Rechazo o disminución de pérdidas
Artículo 648. La sanción por inexactitud procede sin
perjuicio de las sanciones penales
Artículo 649. Transitorio. Sanción por activos
omitidos o pasivos inexistentes
Artículo 650. Sanción por uso fraudulento de cédulas
Artículo 650-1. Sanción por no informar la dirección
Artículo 650-2. Sanción por no informarla actividad
económica
 

SANCIONES RELATIVAS
A INFORMACIONES Y EXPEDICIÓN DE FACTURAS


Artículo 651. Sanción por no enviar información
Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin
requisitos
Artículo 652-1. Sanción por no facturar
Artículo 653. Constancia de la no expedición de
facturas o expedición sin el lleno de los requisitos
 

SANCIONES
RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO


Artículo 654. Hechos irregulares en la contabilidad
Artículo 655. Sanción por irregularidades en la
contabilidad
Artículo 656. Reducción de las sanciones por libros de
contabilidad
Artículo 657. Sanción de clausura del establecimiento
Artículo 657-1. Retención de mercancías a quienes
compren sin factura o documento equivalente
Artículo 658. Sanción por incumplir la clausura
Artículo 658-1. Sanción a administradores y
representantes legales
Artículo 658-2. Sanción por evasión pasiva
 

SANCIONES RELATIVAS
A LAS CERTIFICACIONES DE CONTADORES PÚBLICOS

 

Artículo 659.
Sanción por violar las normas que rigen la profesión
Artículo 659-1. Sanción a sociedades de contadores
públicos
Artículo 660. Suspensión de la facultad de firmar
declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración
Artículo 661. Requerimiento previo al contador o
revisor fiscal
Artículo 661-1. Comunicación de sanciones
 

SANCIONES
ESPECÍFICAS PARA CADA TRIBUTO


Artículo 662. Sanción por utilización de interpuestas
personas por parte de los inversionistas institucionales
Artículo 663. Sanción por gastos no explicados
Artículo 664. Sanción por no acreditar el pago de los
aportes parafiscales
Artículo 665. Responsabilidad penal por no consignar
las retenciones en la fuente y el I. V. A
Artículo 666. Responsabilidad penal por no certificar
correctamente valores retenidos
Artículo 667. Sanción por no expedir certificados
Artículo 668. Sanción por extemporaneidad en la
inscripción en el registro nacional de vendedores e inscripción de oficio
Artículo 669. Sanción por omitir ingresos o servir de
instrumento de evasión
Artículo 670. Sanción por improcedencia de las
devoluciones o compensaciones
Artículo 671. Sanción de declaración de proveedor
ficticio o insolvente
Artículo 671-1. Insolvencia
Artículo 671-2. Efectos de la insolvencia
Artículo 671-3. Procedimiento para decretar la
insolvencia
 

SANCIONES A NOTARIOS
Y A OTROS FUNCIONARIOS


Artículo 672. Sanción por autorizar escrituras o
traspasos sin el pago de la retención
Artículo 673. Sanción a notarios que autoricen
escrituras por un precio inferior
Artículo 673-1. Sanción a empleados y trabajadores
del Estado por enriquecimiento no justificado
 

SANCIONES A
ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS
 

Artículo 674.
Errores de verificación
Artículo 675. Inconsistencia en la información
remitida
Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la
información
Artículo 677. Cancelación de la autorización para
recaudar impuestos y recibir declaraciones
Artículo 678. Competencia para sancionar a las
entidades recaudadoras
 

SANCIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS
POR NORMAS TRIBUTARIAS, APLICABLES A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN

 

Artículo 679.
Incumplimiento de deberes
Artículo 680. Violación manifiesta de la ley
Artículo 681. Pretermisión de términos
Artículo 682. Incumplimiento de los términos para
devolver
 

TÍTULO IV

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E
IMPOSICIÓN DE SANCIONES

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES
 

Artículo 683.
Espíritu de justicia
Artículo 684. Facultades de fiscalización e
investigación
Artículo 684-1. Otras normas de procedimiento
aplicables en las investigaciones tributarias
Artículo 684-2. Implantación de sistemas técnicos de
control.
Artículo 684-3. Tarjeta fiscal
Artículo 685. Emplazamiento para corregir
Artículo 686. Deber de atender requerimientos
Artículo 687. Las opiniones de terceros no obligan a
la administración
Artículo 688. Competencia para la actuación
fiscalizadora
Artículo 689. Facultad para establecer beneficio de
auditoría
Artículo 689-1. Beneficio de auditoría por el año
gravable de 1998
Artículo 690. Facultad para desconocer efectos
tributarios de los contratos sobre partes de interés social.
Artículo 690-1. Determinación de la renta o ganancia
ocasional cuando se encubra la enajenación de bienes con la venta de acciones
Artículo 691. Competencia para ampliar requerimientos
especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones
Artículo 692. Procesos que no tienen en cuenta las
correcciones a las declaraciones
Artículo 693. Reserva de los expedientes
Artículo 693-1. Información tributaria
Artículo 694. Independencia de las liquidaciones
Artículo 695. Períodos de fiscalización en el impuesto
sobre las ventas y en retención en la fuente
Artículo 696. Un requerimiento y una liquidación
pueden referirse a renta y ventas
Artículo 696-1. Gastos de investigaciones y cobro
tributarios

 

CAPÍTULO II

LIQUIDACIONES OFICIALES

 

LIQUIDACIÓN DE
CORRECCIÓN ARITMÉTICA
 

Artículo 697.
Error aritmético
Artículo 698. Facultad de corrección
Artículo 699. Término en que debe practicarse la
corrección
Artículo 700. Contenido de la liquidación de
corrección
Artículo 701. Corrección de sanciones

 

LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN


Artículo 702. Facultad de modificar la liquidación
privada
Artículo 703. El requerimiento especial como requisito
previo a la liquidación
Artículo 704. Contenido del requerimiento
Artículo 705. Término para notificar el requerimiento
Artículo 705-1. Término para notificar el
requerimiento en ventas y retención en la fuente
Artículo 706. Suspensión del término
Artículo 707. Respuesta al requerimiento especial
Artículo 708. Ampliación al requerimiento especial
Artículo 709. Corrección provocada por el
requerimiento especial
Artículo 709-1. Pago de la sanción por omisión de
activos como requisito para desvirtuar diferencia patrimonial.
Artículo 710. Término para notificar la liquidación de
revisión
Artículo 711. Correspondencia entre la declaración, el
requerimiento y la liquidación de revisión
Artículo 712. Contenido de la liquidación de revisión
Artículo 713. Corrección provocada por la liquidación
de revisión
Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada
 

LIQUIDACIÓN DE AFORO


Artículo 715. Emplazamiento previo por no declarar
Artículo 716. Consecuencia de la no presentación de la
declaración con motivo del emplazamiento
Artículo 717. Liquidación de aforo
Artículo 718. Publicidad de los emplazados o
sancionados
Artículo 719. Contenido de la liquidación de aforo
Artículo 719-1. Inscripción en proceso de
determinación oficial
Artículo 719-2. Efectos de la inscripción en proceso
de determinación oficial
 

TÍTULO V

DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN


Artículo 720. Recursos contra los actos de la
administración tributaria
Artículo 721. Competencia funcional de discusión
Artículo 722. Requisitos de los recursos de
reconsideración y reposición
Artículo 723. Los hechos aceptados no son objeto de
recurso
Artículo 724. Presentación del recurso
Artículo 725. Constancia de presentación del recurso
Artículo 726. Admisión del recurso
Artículo 727. Notificación del auto.
Artículo 728. Recurso contra el auto inadmisorio
Artículo 729. Reserva del expediente
Artículo 730. Causales de nulidad
Artículo 731. Término para alegarlas
Artículo 732. Término para resolver los recursos
Artículo 733. Suspensión del termino para resolver
Artículo 734. Silencio administrativo
Artículo 735. Recursos contra las resoluciones que
imponen sanción de clausura y sanción por incumplir la clausura
Artículo 736. Revocatoria directa
Artículo 737. Oportunidad
Artículo 738. Competencia
Artículo 738-1. Término para resolver las
solicitudes de revocatoria directa
Artículo 739. Recurso contra providencias que
sancionan a contadores públicos o revisores fiscales.
Artículo 740. Independencia de los recursos
Artículo 741. Recursos equivocados.
 

TÍTULO VI

RÉGIMEN PROBATORIO


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 742. Las decisiones de la administración
deben fundarse en los hechos probados
Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba
Artículo 744. Oportunidad para allegar pruebas al
expediente
Artículo 745. Las dudas provenientes de vacíos
probatorios se resuelven a favor del contribuyente.
Artículo 746. Presunción de veracidad
Artículo 746-1. Práctica de pruebas en virtud de
convenios de intercambio de información
Artículo 746-2. Presencia de terceros en la práctica
de pruebas
 

CAPÍTULO II

MEDIOS DE PRUEBA


Artículo 747. Hechos que se consideran confesados
Artículo 748. Confesión ficta o presunta
Artículo 749. Indivisibilidad de la confesión
 

TESTIMONIO


Artículo 750. Las informaciones suministradas por
terceros son prueba testimonial
Artículo 751. Los testimonios invocados por el
interesado deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidación
Artículo 752. Inadmisibilidad del testimonio
Artículo 753. Declaraciones rendidas fuera de la
actuación tributaria
 

INDICIOS Y
PRESUNCIONES

 

Artículo 754.
Datos estadísticos que constituyen indicio
Artículo 754-1. Indicios con base en estadísticas de
sectores económicos
Artículo 755. La omisión del Nit o del nombre en la
correspondencia, facturas y recibos permiten presumir ingresos.
Artículo 755-1. Presunción en juegos de azar
Artículo 755-2. Presunción de renta gravable por
ingresos en divisas
Artículo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones
en cuentas bancarias y de ahorro
 

FACULTAD PARA
PRESUMIR INGRESOS EN VENTAS


Artículo 756. Las presunciones sirven para determinar
las obligaciones tributarias
Artículo 757. Presunción por diferencia en inventarios
Artículo 758. Presunción de ingresos por control de
ventas o ingresos gravados
Artículo 759. Presunción por omisión de registro de
ventas o prestación de servicios
Artículo 760. Presunción de ingresos por omisión del
registro de compras
Artículo 761. Las presunciones admiten prueba en
contrario
Artículo 762. Presunción del valor de la transacción
en el impuesto a las ventas
Artículo 763. Presunción de ingresos gravados con
impuesto a las ventas, por no diferenciar las ventas y servicios gravados
Artículo 763-1. Régimen unificado de imposición
(RUI.) para pequeños contribuyentes del impuesto sobre la renta y responsable
del impuesto sobre las ventas
 

DETERMINACIÓN
PROVISIONAL DEL IMPUESTO


Artículo 764. Determinación provisional del impuesto
por omisión de la declaración tributaria
 

PRUEBA DOCUMENTAL


Artículo 765. Facultad de invocar documentos expedidos
por las oficinas de impuestos
Artículo 766. Procedimiento cuando se invoquen
documentos que reposen en la administración
Artículo 767. Fecha cierta de los documentos privados
Artículo 768. Reconocimiento de firma de documentos
privados
Artículo 769. Certificados con valor de copia
auténtica
Artículo 770. Prueba de pasivos
Artículo 771. Prueba supletoria de los pasivos
Artículo 771-1. Valor probatorio de la impresión de
imágenes ópticas no modificables
Artículo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e
impuestos descontables
Artículo 771-3. Control integral
Artículo 771-4. Control en la expedición del
registro o licencia de importación




Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la
aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.

 

PRUEBA CONTABLE
 

Artículo 772.
La contabilidad como medio de prueba
Artículo 773. Forma y requisitos para llevar la
contabilidad
Artículo 774. Requisitos para que la contabilidad
constituya prueba
Artículo 775. Prevalencia de los libros de
contabilidad frente a la declaración
Artículo 776. Prevalencia de los comprobantes sobre
los asientos de contabilidad
Artículo 777. La certificación de contador público y
revisor fiscal es prueba contable
 

INSPECCIONES
TRIBUTARIAS

 

Artículo 778.
Derecho de solicitar la inspección
Artículo 779. Inspección tributaria
Artículo 779-1. Facultades de registro
Artículo 780. Lugar de presentación de los libros de
contabilidad
Artículo 781. La no presentación de los libros de
contabilidad será indicio en contra del contribuyente.
Artículo 782. Inspección contable
Artículo 783. Casos en los cuales debe darse traslado
del acta
 

PRUEBA PERICIAL
 

Artículo 784.
Designación de peritos
Artículo 785. Valoración del dictamen
 

CAPÍTULO III

CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN
SER PROBADAS POR EL CONTRIBUYENTE
 

Artículo 786.
Las de los ingresos no constitutivos de renta
Artículo 787. Las de los pagos y pasivos negados por
los beneficiarios
Artículo 788. Las que los hacen acreedores a una
exención
Artículo 789. Los hechos que justifican aumento
patrimonial
Artículo 790. De los activos poseídos a nombre de
terceros
Artículo 791. De las transacciones efectuadas con
personas fallecidas
 

TÍTULO VII
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA


CAPÍTULO I

RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL
IMPUESTO


Artículo 792. Sujetos pasivos
Artículo 793. Responsabilidad solidaria
Artículo 794. Responsabilidad solidaria de los socios
por los impuestos de la sociedad




Artículo 794-1. Desestimación de la personalidad
jurídica.



Artículo 795. Solidaridad de las entidades no
contribuyentes que sirvan de elemento de evasión
Artículo 795-1. Procedimiento para declaración de
deudor solidario
Artículo 796. Solidaridad de las entidades públicas
por el impuesto sobre las ventas
Artículo 797. Solidaridad fiscal entre los
beneficiarios de un título valor
Artículo 798. Responsabilidad subsidiaria por
incumplimiento de deberes formales
Artículo 799. Responsabilidad de los bancos por pago
irregular de cheques fiscales
Artículo 799-1. Información a las centrales de
riesgo


 

CAPÍTULO II

FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA. SOLUCIÓN O PAGO

 

Artículo 800.
Lugar del pago
Artículo 801. Autorización para recaudar impuestos
Artículo 802. Aproximación de los valores en los
recibos de pago
Artículo 803. Fecha en que se entiende pagado el
impuesto
Artículo 804. Prelación en la imputación del pago
 

PAGO DE IMPUESTOS
CON BONOS Y TÍTULOS
 

Artículo 805.
Con bonos de financiamiento presupuestal, bonos de financiamiento especial y
bonos para la paz.
Artículo 806. Pago con títulos y certificados
 

ANTICIPO DEL IMPUESTO
 

Artículo 807.
Cálculo y aplicación del anticipo
Artículo 808. Facultad para reducir el anticipo en
forma general
Artículo 809. Autorización de la reducción en casos
individuales
Artículo 810. Término para decidir sobre la solicitud
de reducción
 

PLAZOS PARA EL PAGO
DE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES
 

Artículo 811.
Facultad para fijarlos
Artículo 812. Mora en el pago de los impuestos
nacionales
Artículo 813. Exoneración de intereses moratorios
 

ACUERDOS DE PAGO
 

Artículo 814.
Facilidades para el pago
Artículo 814-1. Competencia para celebrar contratos
de garantía
Artículo 814-2. Cobro de garantías.
Artículo 814-3. Incumplimiento de las facilidades
 

COMPENSACIÓN DE LAS
DEUDAS FISCALES
 

Artículo 815.
Compensación con saldos a favor
Artículo 815-1. Devolución del impuesto a las ventas
retenido
Artículo 815-2. Compensación de oficio
Artículo 816. Término para solicitar la compensación
 

PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN DE COBRO


Artículo 817. Término de la prescripción de la acción
de cobro
Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de
prescripción
Artículo 819. El pago de la obligación prescrita, no
se puede compensar, ni devolver


REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
 

Artículo
820.
Facultad del administrador
 

CONTROL AL RECAUDO
DE IMPUESTOS


Artículo 821. Salida de extranjeros
Artículo 822. Control de los recaudos por la
Contraloría General de la República
Artículo 822-1. Dación en pago


TÍTULO VIII

COBRO COACTIVO


Artículo 823. Procedimiento administrativo coactivo
Artículo 824. Competencia funcional
Artículo 825. Competencia territorial
Artículo 825-1. Competencia para investigaciones
tributarias
Artículo 826. Mandamiento de pago
Artículo 827. Comunicación sobre aceptación de
concordato
Artículo 828. Títulos ejecutivos
Artículo 828-1. Vinculación de deudores solidarios
Artículo 829. Ejecutoria de los actos
Artículo 829-1. Efectos de la revocatoria directa
Artículo 830. Término para pagar o presentar
excepciones
Artículo 831. Excepciones
Artículo 832. Trámite de excepciones
Artículo 833. Excepciones probadas
Artículo 833-1. Recursos en el procedimiento
administrativo de cobro
Artículo 834. Recurso contra la resolución que decide
las excepciones
Artículo 835. Intervención del Contencioso
Administrativo
Artículo 836. Orden de ejecución
Artículo 836-1. Gastos en el procedimiento
administrativo coactivo
Artículo 837. Medidas preventivas
Artículo 838. Límite de los embargos
Artículo 839. Registro del embargo
Artículo 839-1. Trámite para algunos embargos
Artículo 839-2. Embargo, secuestro y remate de
bienes
Artículo 839-3. Oposición al secuestro




Artículo 839-4. Criterios para valorar bienes en
procesos de cobro coactivo, especiales, de extinción de dominio y otros procesos
que establezca la ley.

Artículo 840. Remate de bienes
Artículo 841. Suspensión por acuerdo de pago
Artículo 842. Prescripción de la acción de cobro
Artículo 843. Cobro ante la jurisdicción ordinaria
Artículo 843-1. Auxiliares
Artículo 843-2. Aplicación de depósitos
 

TÍTULO IX

INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN


Artículo 844. En los procesos de sucesión
Artículo 845. Concordatos
Artículo 846. En otros procesos
Artículo 847. En liquidación de sociedades
Artículo 848. Personería del funcionario de cobranzas.
Artículo 849. Independencia de procesos
Artículo 849-1. Irregularidades en el procedimiento
Artículo 849-2. Provisión para el pago de impuestos
Artículo 849-3. Clasificación de la cartera morosa
Artículo 849-4. Reserva del expediente en la etapa
de cobro
 

TÍTULO X

DEVOLUCIONES


Artículo 850. Devolución de saldos a favor
Artículo 850-1. Devolución del IVA por adquisiciones
con tarjetas de crédito, débito o banca móvil.
Artículo 851. Facultad para fijar trámites de
devolución de impuestos
Artículo 852. Facultad para devolver a entidades
exentas o no contribuyentes
Artículo 853. Competencia funcional de las
devoluciones
Artículo 854. Término para solicitar la devolución de
saldos a favor
Artículo 855. Término para efectuar la devolución
Artículo 856. Verificación de las devoluciones
Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes
de devolución o compensación
Artículo 857-1. Investigación previa a la devolución
o compensación
Artículo 858. Auto inadmisorio
Artículo 859. Devolución de retenciones no consignadas
y anticipos no pagados
Artículo 860. Devolución con presentación de garantía
Artículo 861. Compensación previa a la devolución
Artículo 862. Mecanismos para efectuar la devolución
Artículo 863. Intereses a favor del contribuyente
Artículo 864. Tasa de interés para devoluciones
Artículo 865. El Gobierno efectuará las apropiaciones
presupuestales para las devoluciones
 

TÍTULO XI

OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES


Artículo 866. Corrección de los actos administrativos
y liquidaciones privadas
Artículo 867. Pago o caución para demandar
Artículo 867-1. Actualización del valor de las
sanciones tributarias pendientes de pago
Artículo 868. Ajuste de valores absolutos expresados
en moneda nacional en las normas de renta y ventas.
Artículo 869. Abuso en materia tributaria.



Artículo 869-1. Supuestos para la aplicación del
artículo 869 del Estatuto Tributario.




Artículo 869-2. Facultades de la
administración tributaria en caso de abuso.

 

LIBRO SEXTO

GRAVAMEN A LOS
MOVIMIENTOS FINANCIEROS


Artículo 870. Gravamen a los Movimientos Financieros,
GMF
Artículo 871. Hecho Generador del Gravamen a los
Movimientos Financieros
Artículo 872. Tarifa del GMF
Artículo 873. Causación del GMF
Artículo 874. Base gravable del GMF
Artículo 875. Sujetos pasivos del GMF
Artículo 876. Agentes de Retención del Gravamen a los
Movimientos Financieros
Artículo 877. Declaración y pago del GMF
Artículo 878. Administración del GMF
Artículo 879. Exenciones del GMF
Artículo 880. Agentes de retención del GMF en
operaciones de cuenta de depósito

Artículo 881.



Devolución del
GMF.
Articulo 882. Subdirección de recaudo.
Articulo 883. División de contabilidad.
Articulo 884. División de cobranzas y recaudo.
Articulo 885. División de control de entidades
recaudadoras.



Artículo 886.




Subdirección de fiscalización
.
Articulo 887. División de investigación tributaria.

Articulo 888. División de selección de casos y cruces
de información.
Articulo 889. División de programación y control.
Articulo 890. Subdirección jurídica.
Articulo 891. División de doctrina tributaria.
Articulo 892. División de representación externa.
Articulo 893. División de programación y control.
Articulo 894. Subdirección de informática.
Articulo 895. División de evaluación y procedimientos.

Articulo 896. División de análisis y programación.
Articulo 897. División técnica.
Articulo 898. División de producción.
Articulo 899. Subdirección de administración.
Articulo 900. División de recursos humanos.
Articulo 901. División de inspección.
Articulo 902. División financiera.
Articulo 903. Comité de coordinación.
Articulo 904. Organización en el nivel regional.
Articulo 905. Administraciones de impuestos
nacionales.
Articulo 906. Administrador de impuestos nacionales.

Articulo 907. División jurídica.
Articulo 908. División de control de gestión.
Articulo 909. División de contabilidad y cuentas
corrientes.
Articulo 910. División de devoluciones.
Articulo 911. División de cobranzas.
Articulo 912. División de recaudo.
Articulo 913. División de fiscalización.
Articulo 914. División de liquidación.
Articulo 915. División de recursos tributarios.
Articulo 916. División de documentación.
Articulo 917. División administrativa.
Articulo 918. Subadministración de grandes
contribuyentes.
Articulo 919. División de grandes contribuyentes.
Articulo 920. Funciones generales.
Articulo 921. Funciones que asume el administrador.

Articulo 922. Comité de coordinación.
Articulo 923. Recaudaciones de impuestos nacionales.

Articulo 924. Planta global.
Articulo 925. Distribución de la planta global y
ubicación de los funcionarios.
Articulo 926. Redistribución de la planta y
reubicación de funcionarios.
Articulo 927. Reconocimiento por el traslado.
Articulo 928. Traslado sin lleno de requisitos para el
cargo.
Articulo 929. Fondo de divulgación tributario.
Articulo 930. Destinación del fondo de divulgación
tributaria.
Articulo 931. Distribución general de los recursos del
fondo.
Articulo 932. Fijación de tarifas.
Articulo 933. Conceptos de la dirección general de
impuestos nacionales.

 

 


Resumen de Notas de Vigencia



NOTAS DE VIGENCIA:

– Modificado por el Decreto Legislativo 175 de 14 de febrero de 2025, ‘por
el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos
del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al
estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el
área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González
del departamento del Cesar’, publicado en el Diario Oficial No. 53.030
de 14 de febrero de 2025. Serán aplicables una vez culmine el quinto día
hábil siguiente a su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2025.

– Modificado por la Ley 2411 de 2024, ‘por medio de la cual se armoniza
la normatividad vigente en materia tributaria respecto a las familias
con hijos dependientes o condición de discapacidad’, publicada en el
Diario Oficial No. 52.842 de 8 de agosto de 2024.  Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial.

– Modificado por la Ley 2380 de 15 de julio de 2024, ‘por la cual se
promueve la donación de alimentos, la seguridad alimentaria y se aporta
al objetivo de “Hambre cero” en colombia y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 52.818 de 15 de julio de 2024.  Rige
a partir de su publicación en el Diario Oficial.


– Modificada por la Ley 
2294 de
2023, ‘por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026
“Colombia Potencia Mundial de la Vida”’, publicada en el Diario Oficial
No. 52.400 de 19 de mayo de 2023.  Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.


– Modificada por la Ley 2277 de 2022, ‘por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de
diciembre de 2022.


– Modificada por la Ley 2155 de 2021, ‘por medio de la cual se expide la
Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones’, publicada en
el Diario Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021.


– Modificado por la Ley 2152 de 2021, ‘por medio de la cual se eliminan
las tarifas del impuesto de timbre que recaen sobre las actuaciones que
cumplan los colombianos en el exterior ante funcionarios diplomáticos o
consulares del país, derogando los artículos 525 y 550 del Estatuto
Tributario Nacional’, publicada en el Diario Oficial No. 51.777 de 25 de
agosto de 2021.


– Modificado por la la Ley 2133 de 2021, ‘por medio de la cual se
establece el régimen de abanderamiento de naves y artefactos navales en
Colombia y se disponen incentivos para actividades relacionadas con el
sector marítimo’, publicada en el Diario Oficial No. 51.756 de 4 de
agosto de 2021.


– Modificado por la Ley 2130 de 2021, ‘por medio de la cual se
establecen incentivos tributarios para la formación y educación de la
Fuerza Pública. Becas para la Fuerza Pública’, publicada en el Diario
Oficial No. 51.756 de 4 de agosto de 2021.


– Modificado por la Ley 2070 de 2020, ‘por la cual se dictan medidas
para la reactivación y fortalecimiento del sector cultura, se crea el
Fondo para la Promoción del Patrimonio, la Cultura, las Artes y la
Creatividad Foncultura y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.


– Modificado por la Ley 2069 de 2020, ‘por medio de la cual se impulsa
el emprendimiento en Colombia’, publicada en el Diario Oficial No.
51.544 de 31 de diciembre de 2020.


– Modificado por la Ley 2068 de 2020, ‘por el cual se modifica la Ley
General de Turismo y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.


– Modificado por la Ley 2064 de 2020, ‘por medio de la cual se declara
de interés general la estrategia para la inmunización de la población
colombiana contra la Covid-19 y la lucha contra cualquier pandemia y se
dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.523
de 9 de diciembre de 2020.


– Modificado por el Decreto Legislativo 818 de 2020, ‘por el cual se
adoptan medidas especiales para la protección y mitigación del impacto
del COVID-19 en el sector cultura, en el marco del Estado de Emergencia
Económica Social y Ecológica, declarado mediante el Decreto 637 de
2020’, publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020.


– Consultar el Decreto Legislativo 809 de 2020, ‘por el cual se autoriza
al Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (Fonse) a
realizar operaciones de crédito público para garantizar los procesos de
toma de posesión a cargo del Fondo Empresarial de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, afectados por la emergencia
sanitaria’, publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de
2020.


– Consultar el Decreto Legislativo 808 de 2020, ‘por el cual se adoptan
medidas en el sector juegos de suerte y azar, con el fin de incrementar
los recursos para la salud e impedir la extensión de los efectos de la
pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, en el Marco de la emergencia
Económica, Social y ecológica declarada por medio del Decreto 637 del 6
de mayo del 2020’, publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de
junio de 2020.


– Modificado por el Decreto Legislativo 807 de 2020, ‘por el cual se
adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada
mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020’, publicado en el Diario
Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020.


– Consultar el Decreto Legislativo 803 de 2020, ‘por medio del cual se
crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP)
para el Sector Agropecuario, en el marco de la Emergencia Sanitaria
ocasionada por el Coronavirus COVID-19’, publicado en el Diario Oficial
No. 51.335 de 4 de junio de 2020.


– Consultar el Decreto Legislativo 801 de 2020, ‘por medio del cual se
crea el auxilio económico a la población cesante, en el marco del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica’, publicado en el Diario
Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020.


– Modificado por el Decreto Legislativo 799 de 2020, ‘por el cual se
adoptan medidas relacionadas con la suspensión del pago de la sobretasa
del sector eléctrico en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica declarada por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de
2020’, publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020.


– Consultar el Decreto Legislativo 789 de 2020, ‘por el cual se adoptan
medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 del de
mayo de 2020’, publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio
de 2020.


– Consultar el Decreto Legislativo 772 de 2020, ‘por el cual se dictan
medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de
mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el
sector empresarial’, publicado en el Diario Oficial No. 51.334 de 3 de
junio de 2020.


– Consultar Decreto Legislativo 770 de 2020, ‘por medio del cual se
adopta una medida de protección al cesante, se adoptan medidas
alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa
para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de
Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), y se crea el Programa
de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, en el marco de
la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el
Decreto número 637 de 2020’, publicado en el Diario Oficial No. 51.334
de 3 de junio de 2020.


– Consultar el Decreto Legislativo 688 de 2020, ‘por el cual se adoptan
medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de
2020’, publicado en el Diario Oficial No. 51.322 de 22 de mayo de 2020.


– Consultar el Decreto Legislativo 682 de 2020, ‘por el cual se
establece la exención especial del Impuesto sobre las Ventas para el año
2020 y se dictan otras disposiciones con el propósito de promover la
reactivación de la economía colombiana, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Decreto 637 de
2020’, publicado en el Diario Oficial No. 51.321 de 21 de mayo de 2020.


– Consultar Decreto Legislativo 581 de 2020 ‘por el cual se adoptan
medidas para autorizar una nueva operación a la Financiera de Desarrollo
Territorial S.A – Findeter, en el marco de la Emergencia Económica,
Social y Ecológica’, publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15 de
abril de 2020.


– Modificado por el Decreto Legislativo 575 de 2020, ‘por el cual se
adoptan medidas para mitigar los efectos económicos generados por la
pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e Infraestructura,
en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica’,
publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020.


– Consultar el Decreto Legislativo 573 de 2020, ‘por el cual se
establecen medidas de carácter tributario en relación con el Fondo
Agropecuario de Garantías, en el marco de la Emergencia Económica,
Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020’, publicado
en el .Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020.


– Consultar el Decreto Legislativo 560 de 2020, ‘por el cual se adoptan
medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia,
en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica’, publicado en
el Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020.


– Consultar el Decreto Legislativo 551 de 2020, ‘por el cual se adoptan
medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica’, publicado en el Diario Oficial No.
51.286 de 15 de abril de 2020.


– Consultar Decreto Legislativo 540 de 2020, ‘por el cual se adoptan
medidas para ampliar el acceso a las telecomunicaciones en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’, publicado en el
Diario Oficial No. 51.284 de 13 de abril de 2020.


– Consultar el Decreto Legislativo 535 de 2020, ‘por el cual se adoptan
medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o
compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios y del Impuesto sobre las ventas -IVA, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’, publicado
en el Diario Oficial No. 51.283 de 12 de abril 2020.


– Consultar el Decreto Legislativo 530 de 2020, ‘por el cual se adoptan
medidas tributarias transitorias en relación con el gravamen a los
movimientos financieros a cargo de las entidades sin ánimo de lucro
pertenecientes al Régimen Tributario Especial y el impuesto sobre las
ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’, publicado
en el Diario Oficial No. 51.282 de 11 de abril 2020


– Consultar el Decreto Legislativo 518 de 2020, ‘por el cual se crea el
Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares
en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional,
en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’,
publicado en el Diario Oficial No. 51.277 de 4 de abril 2020.


– Consultar Decreto Legislativo 492 de 2020, ‘por el cual se establecen
medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se
dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el
Decreto 417 de 2020’, publicado en el Diario Oficial No. 51.270 de 28 de
marzo 2020.


– Consultar Decreto Legislativo 438 de 2020, ‘por el cual se adoptan
medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 417 de
2020’, publicado en el Diario Oficial No. 51.262 de 20 de marzo 2020.


– Modificada por la Ley 2010 de 2019, ‘por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la
progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y
se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No.
51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Modificada por el Decreto Ley 2106 de 2019, ‘por el cual se dictan
normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y
procedimientos innecesarios existentes en la administración pública’,
publicado en el Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019.


– Modificada por la Ley 1955 de 2019, ‘por el cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad”’, publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.


– Modificada por la Ley 1943 de 2018, ‘por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto
general y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


Ley declarada INEXEQUIBLE -artículado vigente a la fecha- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 según Comunicado de Prensa de
3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


TerceroDISPONER que
(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo
surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte
(2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración
que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o
subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del
presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en
ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma
anterior a su notificación.



Cuarto. 
En
caso de que para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019) no se hubiere promulgado y publicado una nueva ley, 
DISPONER la
reviviscencia de manera simultánea de las normas derogadas o modificadas
por la Ley 1943 de 2018, con el fin de que las normas reincorporadas
rijan para el período fiscal que inicia el primero (1°) de enero de dos
mil veinte (2020) y de allí en adelante. ‘


– Modificada por la Ley 1902 de 2018, ‘por medio de la cual se establece
un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.632 de 22 de junio
de 2018.


– Modificado por la Ley 1819 de 2016, ‘por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la
lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de
diciembre de 2016.


– Modificado por la Ley 1816 de 2016, ‘por la cual se fija el régimen
propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el
impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se
dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.092
de 19 de diciembre de 2016.


– Modificado por la Ley 1753 de 2015, ‘por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”’, publicada
en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.


– Ley 1739 de 2014 corregida mediante el Decreto 1050 de 2015, publicado
en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015, ‘por el cual se
corrigen los yerros de los artículos 21, 31, 41, 57 y 70 de la Ley 1739
de 2014’.


– Modificado por la Ley 1739 de 2014, ‘por medio de la cual se modifica
el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de
lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones’, publicada en
el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014.


– Modificado por la Ley 1731 de 2014, ‘por medio de la cual se adoptan
medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector
agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y se dictan
otras disposiciones relacionadas con el fortalecimiento de la
Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica)’,
publicada en el Diario Oficial No. 49.229 de 31 de julio de 2014.


– Modificado por la Ley 1694 de 2013, ‘por la cual se modifican normas
del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones’, publicada en
el Diario Oficial No. 49.007 de 17 de diciembre de 2013.


– Modificado por la Ley 1607 de 2012, ‘por la cual se expiden normas en
materia tributaria y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012


– Modificado por la Ley 1555 de 2012, publicada en el Diario Oficial No.
48.486 de 9 de julio de 2012, ‘Por medio de la cual se permite a los
consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de
crédito y se dictan otras disposiciones’


– Modificado por la Ley 1537 de 2012, ‘por la cual se dictan normas
tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la
vivienda y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario
Oficial No. 48.467 de 20 de junio de 2012


– Modificado por la Ley 1536 de 2012, publicada en el Diario Oficial No.
48.462 de 15 de junio de 2012, ‘Por la cual se rinde honores a Gloria
Valencia de Castaño por su aporte al medioambiente y a los medios de
comunicación y se establece un mecanismo de financiación de parques
nacionales naturales y conservación de bosques naturales’


– Modificado por la Ley 1527 de 2012, publicada en el Diario Oficial No.
48.414 de 27 de abril de 2012, ‘Por medio de la cual se establece un
marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras
disposiciones’


– Modificado por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial
No. 48.308 de 10 de enero de 2012, ‘Por el cual se dictan normas para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública’


– Modificado por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No.
48.102 de 16 de junio de 2011, ‘Por la cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo, 2010-2014’


– Mediante el el Decreto 4838 de 2010, publicado en el Diario Oficial
No. 47.938 de 30 de diciembre de 2010, ‘Por el cual se reglamentan los
artículos 525 y 550 del Estatuto Tributario’


– Modificado por la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No.
47.937 de 29 de diciembre de 2010, ‘Por medio de la cual se dictan
normas tributarias de control y para la competitividad’


– Modificado por la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No.
47.937 de 29 de diciembre de 2010, ‘Por la cual se expide la Ley de
Formalización y Generación de Empleo’


– Modificado por la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No.
47.768 de 12 de julio de 2010, ‘Por la cual se definen rentas de
destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover
actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la
evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al
interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones’


– Modificado por el Decreto 129 de 2010, publicado en el Diario Oficial
No. 47.599 de 21 de enero de 2010, ‘Por medio del cual se adoptan
medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y
aportes al sistema de la protección social, y se dictan otras
disposiciones’. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social
decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.


– Modificado por el Decreto 127 de 2010, publicado en el Diario Oficial
No. 47.599 de 21 de enero de 2010, ‘Por el cual se adoptan medidas en
materia tributaria’. Decreto expedido bajo el estado de emergencia
social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.


– Modificado por la Ley 1379 de 2010, publicada en el Diario Oficial No.
47.593 de 15 de enero de 2010, ‘Por la cual se organiza la red nacional
de bibliotecas públicas y se dictan otras disposiciones’


– Modificado por la Ley 1370 de 2009, publicada en el Diario Oficial No.
47.578 de 30 de diciembre de 2009, ‘Por la cual se adiciona parcialmente
el estatuto tributario’


– Mediante el Decreto 4817 de 2007, publicado en el Diario Oficial No.
46.842 de 14 de diciembre de 2007, ‘se reajusta impuesto de timbre
nacional por concepto de actuaciones que se cumplan en el exterior’


– Ley 1111 de 2006 corregida por el Decreto 4651 de 2006, publicado en
el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ‘Por el cual se
corrige un yerro en el texto de la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006 “Por
la cual se modifica el Estatuto Tributario de los Impuestos
Administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”’


– Modificado por la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No.
46.494 de 27 de diciembre de 2006, ‘Por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales’


– Modificado por la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial No.
46.344 de 29 de julio de 2006, ‘Por la cual se dictan normas para la
normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones’.


– Modificado por la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No.
46.341 de 26 de julio de 2006, ‘Por la cual se dictan normas para el
apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo
humano establecida como educación no formal en la Ley General de
Educación’.


– Modificado por la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No.
46.138 de 31 de diciembre de 2005, ‘Por la cual se modifican un régimen
especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones’.


– Modificado por el Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial
No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, ‘Por el cual se reajustan los
valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas
a los impuestos sobre la renta y complementarios, patrimonio, gravamen a
los movimientos financieros, sobre las ventas, timbre nacional para el
año gravable 2006 y se dictan otras disposiciones’.


– Modificado mediante el Decreto 4713 de 2005, publicada en el Diario
Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, ‘Por el cual se ajustan
los valores de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables
originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y se dictan
otras disposiciones’.


– Para la interpretación de este Estatuto debe tenerse en cuenta que fue
expedido el Decreto 4327 de 2005, ‘por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores
y se modifica su estructura’, publicado en el Diario Oficial No. 46.104
de 26 de noviembre de 2005.


– Modificado por la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No.
45.963 de 08 de julio de 2005, ‘Por la cual se dictan normas generales y
se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se
efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones’


– Modificado por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No.
45.963 de 8 de julio de 2005, ‘por la cual se dictan disposiciones sobre
racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los
organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen
funciones públicas o prestan servicios públicos’.


Para la interpretación del Artículo 578 de este Estatuto el editor
sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 4o. de la Ley 962
de 2005.


Para la interpretación de los Artículos 580 Literal b), 588 y 698 de
este Estatuto el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el
Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.


Para la interpretación del Artículo 632 de este Estatuto el editor
sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 46 de la Ley 962 de
2005.


– Modificado por el Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial
No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004, ‘Por el cual se reajustan los
valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas
a los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto al
patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas, al
impuesto de timbre nacional para el año gravable 2005 y se dictan otras
disposiciones’


– Modificado por el Decreto 4343 de 2004, publicado en el Diario Oficial
No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004, ‘Por el cual se ajustan los
valores de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables
originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y se dictan
otras disposiciones’


– Modificado por la Ley 939 de 2004, publicada en el Diario Oficial No.
45.778 de 31 de diciembre de 2004, ‘Por medio de la cual se subsanan los
vicios de procedimiento en que incurrió en el trámite de la Ley 818 de
2003 y se estimula la producción y comercialización de biocombustibles
de origen vegetal o animal para uso en Motores diesel y se dictan otras
disposiciones’


– Modificado por el Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial
No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, ‘Por el cual se reajustan los
valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas
a los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto al
patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas, al
impuesto de timbre nacional para el año gravable 2004 y se dictan otras
disposiciones’


– Modificado por la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No.
45.415, de 29 de diciembre de 2003, ‘Por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el
crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas’


– Modificado por la Ley 818 de 2003, publicada en el Diario Oficial No.
45.241, de 8 de julio de 2003, ‘Por la cual se dictan normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones’


– Modificado por la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No.
45.231, de 27 de junio de 2003, ‘Por la cual se aprueba el Plan Nacional
de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario’


– Modificado por la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046, de 27 de diciembre de 2002, ‘Por la cual se expiden normas en
materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan
otras disposiciones’.


– Modificado por el Decreto 3258 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, ‘Por el cual se fijan los
lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y
para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se
dictan otras disposiciones’.


– Modificado por el Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, ‘Por el cual se reajustan los
valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas
a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al
impuesto de timbre nacional, para el año gravable 2003 y se dictan otras
disposiciones’.


– Modificado por el Decreto 3256 de 2002, publicado en el Diario Oficial
No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, ‘Por el cual se ajusta la tabla
de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en
la relación laboral o legal y reglamentaria, y se dictan otras
disposiciones’


– Modificado por la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No.
44.661, de 29 de diciembre de 2001, ‘Por la cual se expiden normas para
el saneamiento de la información contable en el sector público y se
dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones’.


– Modificado por la Ley 685 de 2001, publicada en el Diario Oficial No.
44.545, de 8 de septiembre de 2001, ‘Por la cual se expide el Código de
Minas y se dictan otras disposiciones’.


– Modificado por el Decreto 2795 de 2001 publicado en el Diario Oficial
No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, ‘Por el cual se fijan los
lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y
para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se
dictan otras disposiciones’.


– Modificado por el Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial
No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, ‘Por el cual se reajustan los
valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas
a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al
impuesto de timbre nacional, para el año gravable 2002 y se dictan otras
disposiciones’.


– Adicionado por el artículo 233 de la Ley 685 de 2001, ‘Por la cual se
expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones’, publicada en
el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001.


– En criterio del editor para la interpretación del Literal k) del
Artículo 322 y del Artículo 369 debe tenerse en cuenta lo dispuesto por
el Artículo 16 Literal A. Numeral 1o. Inciso 2o. de la Ley 677 de 2001,
‘por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales
para regímenes territoriales’, publicada en el Diario Oficial No. 44.509
de 4 de agosto de 2001.


– Modificado por la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No.
44.275, del 29 de diciembre de 2000, ‘Por la cual se expiden normas en
materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los
fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen
normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial’.


– Modificado por el Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, ‘por el cual se reajustan los
valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas
a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al
impuesto de timbre nacional, para el año gravable 2001 y se dictan otras
disposiciones’


– Modificado por los Artículos 402 y 474 de la Ley 599 de 2000, ‘Por la
cual se expide el Código Penal’, publicada en el Diario Oficial No.
44.097 de 24 de julio del 2000.


Para el análisis debe tenerse en cuenta que si bien la Ley 599 de 2000
fue publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000,
según lo dispuesto en el Artículo 476 entró a regir un (1) año después
de su promulgación.


– Modificado por la Ley 550 de 1999, ‘Por la cual se establece un
régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función
social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y
se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta ley’, publicada en los Diarios Oficiales Nos. 43.836 de
fecha 30 de diciembre de 1999 y 43.940 de 19 de marzo de 2000.


El Artículo 79 en su versión original establece (subrayas fuera del
texto original):


‘ARTÍCULO 79. VIGENCIA. Esta ley regirá durante cinco (5) años, contados
a partir la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y durante el
mismo plazo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legalincluidas
las tributarias
, que le sean contrarias.


‘…’


– Modificado por el Decreto 2588 de 1999, publicado en el Diario Oficial
No. 43.828, del 23 de diciembre de 1999, ‘Por el cual se fijan los
lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y
para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se
dictan otras disposiciones’.


– Modificado por el Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial
43.828, de 23 de diciembre de 1999, ‘Por el cual se registran los
valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas
a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al
impuesto de timbre nacional, para el año gravable 2000 y se dictan otras
disposiciones’.


– Adicionado por el Artículo 56 de la Ley 546 de 1999, ‘Por la cual se
dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y
criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional
para regular un sistema especializado para su financiación, se crean
instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas
relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 de 23 de
diciembre de 1999.


– Modificado por la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No.
43.460, de 28 de diciembre de 1998, ‘Por la cual se expiden normas en
materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las
Entidades Territoriales’.


– Modificado por la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No.
43.083, de 14 de julio de 1997, ‘Por la cual se expiden normas
tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y
se dictan otras disposiciones’.


– Modificado por la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No.
42.160, de 22 diciembre 1995, ‘Por la cual se expiden normas sobre
racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones’.


– Modificado por la Ley 181 de 1995, publicada en el Diario Oficial No.
41.679, de 18 de enero de 1995, ‘Por la cual se dictan disposiciones
para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del
tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del
Deporte’.


– Modificado por el Decreto 621 de 1994, ‘por el cual se ejercen unas
facultades extraordinarias’, publicado en el Diario Oficial No. 41.283
de 25 de marzo de 1994.


– Modificado por la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No.
41.643, de 22 de diciembre de 1994, ‘Por la cual se expiden normas en
materia de saneamiento aduanero y se dictan otras disposiciones en
materia tributaria’.


– Modificado por la la Ley 123 de 1994, publicada en el Diario Oficial
No. 41.228, de 17 de febrero de 1994, ‘Por medio de la cual se excluyen
del impuesto sobre las ventas las boletas de entrada a los eventos
deportivos y de recreación infantil’


– Modificado tácitamente por el Artículo 135 Numeral 5o. de la Ley 100
de 1993, ‘por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y
se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No.
41.148 de 23 de diciembre de 1993.


– Modificado tácitamente por la Ley 98 de 1993, ‘Por medio de la cual se
dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano’,
publicada en el Diario Oficial No. 41.151 de diciembre 23 de 1993.


– Modificado por la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992, ‘Por el cual se expiden normas en
materia tributaria, se otorga facultades para emitir títulos de deuda
pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público
nacional y se dictan otras disposiciones’.


– Modificado por el Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial
No. 39.889, de 4 de julio de 1991, ‘Por el cual se reforma el Título V
del Libro I del Estatuto Tributario referente al sistema de ajuste
integral por inflación a partir del año gravable 1992’.


– Modificado por el Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial
No. 39881, de 27 de junio de 1991, ‘Por el cual se armoniza con la
nomenclatura andina del actual arancel de aduanas, los bienes gravados y
excluídos del impuesto sobre las ventas mencionados expresamente con su
clasificación arancelaria en el Estatuto Tributario bajo la nomenclatura
nabandina’.


– Modificado por el Decreto 1653 de 1991, publicado en el Diario Oficial
No. 39.881, de 27 de junio de 1991, ‘Por el cual se adiciona el Estatuto
Tributario’


– Modificado por el Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial
No. 39.880 de 27 de junio de 1991, ‘Por el cual se organiza la Dirección
de Impuestos Nacionales como Unidad Administrativa Especial, se
establecen su estructura y funciones sus regímenes presupuestal y de
contratación administrativa y se dictan otras disposiciones’.


– Modificado por la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario No. Oficial
36.615, de 30 de diciembre de 1990, ‘Por la cual se reglamenta la
repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden
normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones’.


– Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante
Sentencia No. 30 de 1 de marzo de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Jaime
Sanín G.


– Modificado por la Ley 10 de 1990, publicada en el Diario Oficial No.
39.137, de 10 de enero de 1990, ‘Por la cual se reorganiza el Sistema
Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones’.


– Modificado por el Decreto 1321 de 1989, publicado en el Diario Oficial
No. 38.865, de 20 de junio de 1989, ‘Por el cual se modifica el impuesto
de patrimonio’.



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos
90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la
Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,



DECRETA:



ARTICULO PRIMERO.
 El
Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales<1>, es el siguiente:


 
IMPUESTOS
ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES
<1>



TITULO PRELIMINAR.



OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.



ARTICULO 1o. ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL.
 <Fuente
original compilada: L. 52/77 Art. 1o.> La obligación tributaria sustancial se
origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como
generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.



SUJETOS PASIVOS.


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ARTICULO 2o. CONTRIBUYENTES.
 <Fuente
original compilada: D. 825/78 Art. 2o.> Son contribuyentes o responsables
directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el
hecho generador de la obligación sustancial.


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ARTICULO 3o. RESPONSABLES.
 Son
responsables para efectos del impuesto de timbre, las personas que, sin tener el
carácter de contribuyentes, deben cumplir obligaciones de éstos por disposición
expresa de la ley.


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ARTICULO 4o. SINONIMOS.
 Para
fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos
contribuyente y responsable.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Mediante Sentencia C-289-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA
para proferir pronunciamiento de fondo en relación con este artículo por
ineptitud de la demanda.



LIBRO PRIMERO.



IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.



DISPOSICIONES GENERALES.


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ARTICULO 5o. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN
SOLO IMPUESTO.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 1o.> El impuesto sobre la renta y
complementarios se considera como un solo tributo y comprende:


1. <Ver > Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados
a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados
en el artículo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias
ocasionales, en el patrimonio* y en la transferencia de rentas y ganancias
ocasionales al exterior**.

 


2. <Ver > Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la
renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia* al exterior de rentas
y ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de
sucursales de sociedades y entidades extranjeras.

 


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ARTICULO 6o. DECLARACIÓN VOLUNTARIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
 <Artículo
modificado por el artículo 1 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los
contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las
retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o
abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el
respectivo año o período gravable.



PARÁGRAFO.
 Las
personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado
retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto
no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y
se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


* El impuesto complementario de patrimonio al que se refiere este el
texto original de este artículo (Ley 75 de 1986) fue derogado con la
expedición de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992, artículo 140, el cual derogó los
artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional:


– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-643-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia No. C-489-95 del 2 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente,
Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 6. EL IMPUESTO DE LOS NO DECLARANTES ES IGUAL A LAS
RETENCIONES. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 5o.> El impuesto
de renta, 
patrimonio* y
ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar
declaración de renta y complementarios, y el de los demás
contribuyentes no obligados a declarar
, es el que resulte de sumar
las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los
pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el
respectivo año gravable.



SUJETOS PASIVOS.


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ARTICULO 7o. LAS PERSONAS NATURALES ESTAN SOMETIDAS AL IMPUESTO.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 3o.> Las personas naturales y las sucesiones
ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.


La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la
cual se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la
escritura pública cuando se opte por lo establecido en el decreto extraordinario
902 de 1988.


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ARTICULO 8o. LOS CONYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 9o> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>
Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a
sus correspondientes bienes y rentas.


Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del
impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el
caso.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875-05 de
23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, ‘…en
el entendido de que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables
respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o
compañeras permanentes que reúnan esta condición, conforme a la ley
vigente.’.


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ARTICULO 9o. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES.
 <Ver
> <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 11> Las personas naturales,
nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de
causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al
impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y
ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a
su patrimonio* poseído dentro y fuera del país.


<Inciso derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>


Notas de Vigencia


– Inciso derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


<INCISO 2> Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al
impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia
ocasional de fuente extranjera, y a su patrimonio* poseído en el
exterior, a partir del quinto (5o.) año o período gravable de residencia
continúa o discontinúa en el país.


Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el
país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el
momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y
complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional
y respecto de su patrimonio* poseído en el país.


Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son sujetos
pasivos del impuesto de remesas**, conforme a lo establecido en el Título IV de
este Libro.

 


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ARTICULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.
 <Artículo
modificado por el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las
personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:


1. Permanecer continúa o discontinúamente en el país por más de ciento ochenta y
tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante
un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario
consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continúa o discontinúa
en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la
persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.


2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o
con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y
en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y
consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión
respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el
respectivo año o periodo gravable.


3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:


a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos
dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,


b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional;
o,


c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el
país; o,


d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en
el país; o.


e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no
acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,


f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno
Nacional como paraíso fiscal.



PARÁGRAFO.
 Las
personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este
artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos
tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces,
expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.



PARÁGRAFO.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 25 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el
siguiente:> No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno
de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes
condiciones:


1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su
fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.


2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren
localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.


El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las que se
refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1739 de 2014, ‘por
medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de
2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES. <Fuente original
compilada: D. 2053/74 Art. 12> La residencia consiste en la permanencia
continúa en el país por más de seis (6) meses en el año o período
gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia
discontinúa por más de seis meses en el año o período gravable.


Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven
la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aún cuando
permanezcan en el exterior.


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ARTICULO 11. BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 3o. Inc. 3o.> Los bienes destinados a fines
especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al
impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo
de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los
usufructúen personalmente. En este último caso, los bienes y las rentas o
ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan
recibido como donación o asignación.


<Inciso 2o. adicionado por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto
es el siguiente:> Los gastos de financiación ordinaria, extraordinarios o
moratorios distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por
impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de
la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta,
y distintos de la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la
Emergencia Económica de 1998.


Notas de Vigencia


– Inciso 2o. adicionado por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.


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ARTICULO 12. SOCIEDADES Y ENTIDADES SOMETIDAS AL IMPUESTO.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 13> Las sociedades y entidades nacionales
son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional
como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.


Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas
y ganancias ocasionales de fuente nacional.


<Ver > Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son
sujetos pasivos del impuesto de remesas*, conforme a lo establecido en el Título
IV de este Libro.

 


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ARTÍCULO 12-1. CONCEPTO DE SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES PARA EFECTOS
TRIBUTARIOS.
 <Artículo
adicionado por el artículo 84 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y
entidades que durante el respectivo año o periodo gravable tengan su sede
efectiva de administración en el territorio colombiano.


También se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y
entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:


1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o


2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el
país.



PARÁGRAFO 1o.
 <Parágrafo
modificado por el artículo 56 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el
siguiente:> Para los efectos de este Artículo se entenderá que la sede efectiva
de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente
se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo
las actividades de la sociedad o entidad en el día a día. Para determinar la
sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y
circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares
donde los administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus
responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la sociedad o
entidad.


Notas de Vigencia


– Parágrafo modificado por el artículo 56 de la Ley 2277 de 2022, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario
Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:


PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo se entenderá que la sede
efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en
donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión
decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad
o entidad como un todo. Para determinar la sede efectiva de
administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias
que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde
los altos ejecutivos y administradores de la sociedad o entidad
usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las
actividades diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad.



PARÁGRAFO 2o.
 No
se considerará que una sociedad o entidad es nacional por el simple hecho de que
su junta directiva se reúna en el territorio colombiano, o que entre sus
accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares se
encuentren personas naturales residentes en el país o a sociedades o entidades
nacionales.



PARÁGRAFO 3o.
 En
los casos de fiscalización en los que se discuta la determinación del lugar de
la sede de administración efectiva, la decisión acerca de dicha determinación
será tomada por el Comité de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).



PARÁGRAFO 4o.
 Salvo
disposición expresa en contrario, las expresiones “sede efectiva de
administración” y “sede de dirección efectiva” tendrán para efectos tributarios
el mismo significado.



PARÁGRAFO
 5o.
<Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto
es el siguiente:> No se entenderá que existe sede efectiva de administración en
Colombia para las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o
acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa
de reconocida idoneidad internacional , de acuerdo con resolución que expida la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta disposición aplica igualmente
a las subordinadas – filiales o subsidiarias – de la sociedad o entidad que
cumpla con el supuesto a que se refiere el presente inciso, para lo cual la
filial o subsidiaria deberá estar consolidada a nivel contable en los estados
financieros consolidados de la sociedad o entidad emisora en Bolsa. Las
entidades subordinadas a las cuales aplica este parágrafo podrán optar por
recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando no estén en el
supuesto mencionado en el parágrafo siguiente.


Notas de Vigencia


– Mediante el artículo 2 del Decreto 1050 de 2015, publicado en el
Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015, se corrige la referecia
al parágrafo a adicionar por el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014.


– Parágrafo 4 <sic> adicionado por el artículo 31 de la Ley 1739 de
2014, ‘por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la
Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se
dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 49.374
de 23 de diciembre de 2014.



PARÁGRAFO 6o.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el
siguiente:> No se entenderá que existe sede efectiva de administración en el
territorio nacional para las sociedades o entidades del exterior cuyos ingresos
de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del
exterior sean iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos
totales. Para la determinación del porcentaje anterior, dentro de los ingresos
totales generados en el exterior, no se tendrán en cuenta las rentas pasivas,
tales como las provenientes de intereses o de regalías provenientes de la
explotación de intangibles. Igualmente, se consideraran rentas pasivas los
ingresos por concepto de dividendos o participaciones obtenidos directamente o
por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan de sociedades sobre las
cuales se tenga una participación, bien sea directamente o por intermedio de sus
subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital. Los
ingresos a tener en cuenta serán los determinados conforme con los principios de
contabilidad generalmente aceptados.


Notas de Vigencia


– Mediante el artículo 2 del Decreto 1050 de 2015, publicado en el
Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015, se corrige la referecia
al parágrafo a adicionar por el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014.


– Parágrafo 5 <sic> adicionado por el artículo 31 de la Ley 1739 de
2014, ‘por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la
Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se
dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 49.374
de 23 de diciembre de 2014.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 84 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


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ARTICULO 13. SOCIEDADES LIMITADAS Y ASIMILADAS.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 5o.> Las sociedades de responsabilidad
limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y
complementarios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o
asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre
sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de cuerdo con las
normas legales.


Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas,
las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades
irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, las
comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y
las fundaciones de interés privado.


<Inciso 3o. derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990>.


Notas de Vigencia


– Inciso 3o. derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario No. Oficial 36.615, de 30 de diciembre de 1990.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Suprema de Justicia:


– Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante
Sentencia No. 146 del 18 de octubre de 1990, Magistrado Ponente, Dr.
Hernando Gómez Otálora.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


<INCISO 3> <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 34> Los consorcios
son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para
tal efecto, se asimilan a las sociedades limitadas.


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ARTICULO 14. LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y ASIMILADAS ESTAN SOMETIDAS AL IMPUESTO.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 4o.> Las sociedades anónimas y asimiladas
están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de
que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que
les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y
utilidades, cuando éstas resulten gravadas de conformidad con las normas
vigentes


Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y
las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u
otras.


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ARTICULO 14-1. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION DE SOCIEDADES. 
<Artículo
derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


– Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 6 de 1992:


ARTÍCULO 14-1. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de
sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las
sociedades fusionadas.


La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por
los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás
obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.


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ARTICULO 14-2. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA ESCISION DE SOCIEDADES.
 <Artículo
derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


– Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 6 de 1992:


ARTÍCULO 14-2. Para efectos tributarios, en el caso de la escisión de
una sociedad, no se considerará que existe enajenación entre la sociedad
escindida y las sociedades en que se subdivide.


Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables
solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos,
anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones
tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como
de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia
de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o
aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la
escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de
los socios de la antigua sociedad, en los términos del artículo 794.


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ARTICULO 15. ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SON CONTRIBUYENTES.
 <Artículo
derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada
en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 15. ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SON CONTRIBUYENTES. Las
cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de
grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del
cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la
legislación cooperativa, se someterán al impuesto sobre la renta y
complementarios si destinan sus excedentes, en todo o en parte, en forma
diferente a la que establece la legislación cooperativa vigente,
asimilándose a sociedades anónimas.


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ARTICULO 16. ENTIDADES CONTRIBUYENTES.
 <Artículo
modificado por el artículo 60 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,
asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del
Estado y las sociedades de economía mixta.


Las pérdidas sufridas por estas sociedades durante los años gravables en que no
tengan la calidad de contribuyentes, podrán ser calculadas en forma teórica,
para ser amortizadas dentro de los cinco años siguientes a su ocurrencia, de
acuerdo con las normas generales.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional:


– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-587-95, mediante Sentencia C-117-96 de 21 de marzo de 1996, Magistrado
Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, ‘que declaró exequible el
inciso 1 del artículo 16 del Decreto 624 de 1989, que reprodujo el
artículo 2o., inciso 1, del Decreto 1979 de 1974’


– Inciso 1. del texto original, declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia No. C-587-95 del 7 de diciembre de
1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 16. LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO A LAS
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. <Fuente
original compilada: D. 1979/74 Art. 2o.> Son contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las
empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las
sociedades de economía mixta.


Se exceptúan, las que tengan a su cargo la prestación de servicios de
energía, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud
pública.


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ARTICULO 17. LOS FONDOS PUBLICOS Y TELECOM SON CONTRIBUYENTES.
 <Fuente
original compilada: D. 1979/74 Art. 3o.> Son contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios los fondos públicos, tengan o no personería jurídica,
cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por
disposiciones legales o cuando no sean administrados directamente por el Estado.
Para tales efectos, se asimilan a sociedades anónimas.


<Ver > <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 33> La Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, TELECOM, es contribuyente del impuesto sobre la renta y
complementarios y se regula por el régimen vigente para las sociedades anónimas.

 



ARTÍCULO 18. CONTRATOS
DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL
.
 <Artículo
modificado por el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios,
uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el
contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente
los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de
acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos
incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos
tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades
desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita
verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.


Las partes en el contrato de colaboración empresarial deberán suministrar toda
la información que sea solicitada por la DIAN, en relación con los contratos de
colaboración empresarial.


Las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración
empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan un
rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como
relaciones entre partes independientes. En consecuencia, se entenderá, que no
hay un aporte al contrato de colaboración empresarial sino una enajenación o una
prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de colaboración
empresarial y la parte del mismo que tiene derecho al rendimiento garantizado.



PARÁGRAFO 1o.
 En
los contratos de colaboración empresarial el gestor, representante o
administrador del contrato deberá certificar y proporcionar a los partícipes,
consorciados, asociados o unidos temporalmente la información financiera y
fiscal relacionada con el contrato. La certificación deberá estar firmada por el
representante legal o quien haga sus veces y el contador público o revisor
fiscal respectivo. En el caso del contrato de cuentas en participación, la
certificación expedida por el gestor al partícipe oculto hace las veces del
registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de cuentas
en participación.



PARÁGRAFO 2o. 
Las
partes del contrato de colaboración empresarial podrán establecer que el
contrato de colaboración empresarial llevará contabilidad de conformidad con lo
previsto en los nuevos marcos técnicos normativos de información financiera que
les sean aplicables.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


– Artículo derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 223 de 1995:


ARTICULO 18. RENTA DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Los
Consorcios y las Uniones Temporales no son contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta. Los miembros del Consorcio o la Unión Temporal, deberán
llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los
ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su
participación en los ingresos, costos y deducciones del Consorcio o
Unión Temporal.


PARAGRAFO. Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que
trata el Código de Comercio, se les aplicará el régimen previsto en el
Estatuto Tributario para las sociedades de responsabilidad limitada.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 18. LOS FONDOS DE INVERSIÓN Y DE VALORES SON CONTRIBUYENTES.
<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 31> Los fondos de inversión y
los fondos de valores, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios y para tal efecto, se asimilan a sociedades anónimas.


Ir al inicio



ARTICULO 18-1. <UTILIDADES POR INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR DE
PORTAFOLIO>.
 <Artículo
modificado por el artículo 125 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Para la determinación del impuesto sobre la renta respecto de las
utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio,
independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la
inversión por parte del inversionista, se aplicarán las siguientes reglas:


1. Los inversionistas de capital del exterior de portafolio son contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el
desarrollo de sus actividades.


2. El impuesto a su cargo será pagado íntegramente mediante las retenciones en
la fuente que le sean practicadas al final de cada mes por parte del
administrador de este tipo de inversiones, o la entidad que haga sus veces, sin
perjuicio de lo estipulado en el numeral 6 del presente artículo.


3. <Numeral modificado por el artículo 82 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el
anterior numeral que realice pagos, directa o indirectamente, a los
inversionistas de capital del exterior de portafolio, se abstendrá de efectuar
la retención en la fuente que correspondería practicar de conformidad con las
normas generales previstas en este Estatuto.


Cuando los ingresos correspondan a dividendos determinados de conformidad con el
numeral tercero del artículo 49 del Estatuto Tributario, la retención en la
fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del
pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa aplicable corresponderá a la
establecida en el inciso primero del artículo 245 del mismo Estatuto.


Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados de conformidad con lo
establecido en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, la
retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al
momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del
veinticinco por ciento (25%), y sobre el remanente se aplicará lo dispuesto en
el inciso anterior de este numeral.


Notas de Vigencia


– Numeral modificado por el artículo 82 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Numeral modificado por el artículo 72 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:


3. <Numeral modificado por el artículo 72 de la Ley 1943 de 2018. El
nuevo texto es el siguiente:> Cualquier otra entidad distinta de las
señaladas en el anterior numeral que realice pagos, directa o
indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior de
portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que
correspondería practicar de conformidad con las normas generales
previstas en este Estatuto.


Cuando los ingresos correspondan a dividendos determinados de
conformidad con el numeral tercero del artículo 49 del Estatuto
Tributario, la retención en la fuente será practicada por la sociedad
pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo
caso la tarifa aplicable corresponderá a la establecida en el inciso
primero del artículo 245 del mismo Estatuto.


Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados de conformidad
con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto
Tributario, la retención en la fuente será practicada por la sociedad
pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo
caso la tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), y
sobre el remanente se aplicará los dispuesto en el inciso anterior de
este numeral;



Texto modificado por la Ley 1607 de 2012:


3. Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el anterior
numeral que realice pagos, directa o indirectamente, a los
inversionistas de capital del exterior de portafolio, se abstendrá de
efectuar la retención en la fuente que correspondería practicar de
conformidad con las normas generales previstas en este Estatuto. Cuando
los ingresos correspondan a dividendos gravados, la retención en la
fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento
del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del
veinticinco por ciento (25%), sin que esto configure una retención en
exceso.


4. La base para practicar la retención en la fuente será la utilidad obtenida
por el inversionista durante el respectivo mes. La utilidad será la diferencia
entre los resultados definidos en los siguientes literales y el valor de los
gastos netos de administración realizados en Colombia. Los resultados se
determinarán de la siguiente forma:


a) En el caso de la negociación de instrumentos financieros derivados, los
resultados se determinarán como el valor neto resultante de los pagos girados o
los abonos en cuenta hechos, a favor y en contra, directa o indirectamente al
inversionista, por la liquidación y cumplimiento de todos los instrumentos
financieros derivados que se hayan vencido o liquidado en el periodo gravable.
En el caso de las permutas financieras o swaps, los resultados que se obtengan
antes del vencimiento que correspondan a la liquidación de cada uno de los
flujos del respectivo instrumento, hacen parte de la base gravable del periodo
en el que se pagan o abonan en cuenta;


b) En el caso de títulos con rendimientos y/o descuentos, los resultados tanto
para las posiciones en portafolio como para la enajenación de los títulos
corresponderán a los rendimientos determinados de conformidad con el
procedimiento establecido en la normativa vigente para retención en la fuente
sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija previsto
para residentes;


c) En el caso de las operaciones de reporto o repo, las operaciones simultáneas
y las operaciones de transferencia temporal de valores, la retención en la
fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la
respectiva operación y el resultado se determinará como el valor neto resultante
de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a
favor y en contra del inversionista;


d) Para todos los demás casos no previstos de manera específica, los resultados
serán el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta
hechos directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista, en
desarrollo de la respectiva operación.


Se exceptúan de la práctica de la retención en la fuente a cargo del
administrador o quien haga sus veces, todos los ingresos que no constituyan
renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas y los dividendos gravados, que
sean percibidos directa o indirectamente por el inversionista del exterior en
sus inversiones de capital de portafolio;


e) La tarifa general de retención en la fuente será del catorce por ciento (14%)
siempre que el inversionista de capital de portafolio del exterior esté
domiciliado en una jurisdicción que no esté calificada por el Gobierno Nacional
como Paraíso Fiscal. En caso contrario, la tarifa general de la retención en la
fuente será del veinticinco por ciento (25%).


f) <Literal modificado por el artículo 82 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando se trate de valores de renta fija pública o privada, o
derivados financieros con subyacente en valores de renta fija, la tarifa de
retención en la fuente será del cinco por ciento (5%).


Notas de Vigencia


– Literal modificado por el artículo 82 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Literal adicionado por el artículo 72 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:


f) <Literal adicionado por el artículo 72 de la Ley 1943 de 2018. El
nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de valores de renta fija
pública o privada, o derivados financieros con subyacente en valores de
renta fija, la tarifa de retención en la fuente será del cinco por
ciento (5%).


5. Las retenciones en la fuente practicadas de conformidad con las reglas
anteriores constituirán el impuesto definitivo a cargo de los inversionistas de
que trata el presente artículo, los cuales tendrán la condición de no
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. En caso de que las
utilidades superen el límite establecido en el inciso 2o del artículo 36-1 de
este Estatuto, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual
del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente por las utilidades a
que se refiere dicho artículo, en la fecha que establezca el Gobierno Nacional.
Para el efecto, el administrador presentará la declaración correspondiente por
cuenta y en nombre del inversionista.


6. La remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar las
inversiones a las cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable,
al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención en la
fuente prevista para las comisiones.


7. Las pérdidas sufridas por el inversionista en un mes, cuya deducibilidad no
esté limitada para los residentes de conformidad con las normas generales,
podrán ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las
retenciones que resulten en exceso en un período mensual podrán ser descontadas
de las que se causen en los meses subsiguientes, dentro de los doce (12) meses
siguientes.


Las pérdidas sufridas por el inversionista, acumuladas a 31 diciembre de 2012,
podrán ser amortizadas con las utilidades del año gravable 2013. Las pérdidas
que no se amorticen durante dicho año, no podrán ser amortizadas en períodos
posteriores.



PARÁGRAFO 1o.
 Las
disposiciones establecidas en el presente artículo le serán aplicables en su
totalidad a los fondos de inversión de capital extranjero que se encontraran
autorizados y en funcionamiento con anterioridad a la fecha de expedición del
Decreto número 4800 de 2010.



PARÁGRAFO 2o.
 El
administrador o la entidad que haga sus veces, estará obligado a suministrar a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los
inversionistas de capital del exterior de portafolio que esta requiera para
estudios y cruces de información, en nombre y por cuenta del inversionista del
exterior.



PARÁGRAFO 3o.
 <Parágrafo
modificado por el artículo 82 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> El administrador de las inversiones de portafolio estará obligado a
entregar a las autoridades de impuestos, cuando sea requerido, información sobre
el beneficiario final de las inversiones.


Notas de Vigencia


– Parágrafo modificado por el artículo 82 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1943 de 2018, ‘por
la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:


PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1943 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador de las
inversiones de portafolio estará obligado a entregar a las autoridades
de impuestos, cuando sea requerido, información sobre el beneficiario
final de las inversiones.



PARÁGRAFO 4o.
 <Parágrafo
modificado por el artículo 82 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Las normas de este artículo no son aplicables a las inversiones
provenientes del exterior, que tengan como beneficiario final un residente
fiscal en Colombia que tenga control sobre dichas inversiones.


Notas de Vigencia


– Parágrafo modificado por el artículo 82 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1943 de 2018, ‘por
la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:


PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1943 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas de este artículo no
son aplicables a las inversiones provenientes del exterior, que tengan
como beneficiario final un residente fiscal en Colombia que tenga
control sobre dichas inversiones.



PARÁGRAFO 5o.
 <Parágrafo
modificado por el artículo 82 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Se entiende que un residente fiscal en Colombia controla las
entidades de inversión del exterior cuando se cumple alguno de los criterios de
vinculación señalados en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.


Notas de Vigencia


– Parágrafo modificado por el artículo 82 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1943 de 2018, ‘por
la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:


PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1943 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que un residente
fiscal en Colombia controla las entidades de inversión del exterior
cuando se cumple alguno de los criterios de vinculación señalados en el
artículo 260-1 del Estatuto Tributario.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 125 de la Ley 1607 de 2012, ‘por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


– Tarifa modificada por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de
2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de
2006, ‘Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales’.


– Encabezado del artículo e inciso 1o. modificado por el artículo 62 de
la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de
diciembre de 1995.


– Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.


– Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.


Legislación Anterior



Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1607 de
2012:


ARTÍCULO 18-1 FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO. <Artículo
modificado por el artículo 2 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el
siguiente:>


<Inciso 1o. modificado por el artículo 62 de la Ley 223 de 1995. Tarifa
modificada por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006. El
nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de inversión de capital
extranjero no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios
por las utilidades obtenidas en el desarrollo de las actividades que les
son propias. Cuando sus ingresos correspondan a dividendos, que de
haberse distribuido a un residente en el país hubieren estado gravados,
se generará el impuesto a la tarifa del 
treinta
y cinco por ciento
 (35%) <33%*>,
el cual será retenido por la sociedad pagadora del dividendo, al momento
del pago o abono en cuenta.


Cuando los ingresos correspondan a rendimiento financieros, el impuesto
será retenido en la fuente al momento del pago o abono en cuenta a favor
del fondo, utilizando las mismas tarifas y los mismos procedimientos
vigentes para las retenciones en la fuente a favor de los residentes o
domiciliados en Colombia.


Al final de cada mes, la sociedad administradora del fondo, actuando
como autorretenedora, deberá retener el impuesto que corresponde a los
rendimiento acumulados obtenidos en ese período. En este caso, la tarifa
de retención será la del impuesto de renta vigente para las sociedades
en Colombia, aplicada al rendimiento financiero devengado, después de
descontar el componente equivalente a la devaluación del peso con
relación al dólar de los Estados Unidos de América en el respectivo mes.
Para el cálculo de la devaluación del mes se utilizará la tasa
representativa del mercado.


Para los fines de la declaración y pago de las retenciones previstas en
este artículo, la sociedad administradora descontará, de las retenciones
calculadas en la forma prevista en el inciso precedente, las que hayan
sido efectuadas al fondo durante el mismo período. Las pérdidas sufridas
por el fondo en un mes podrán ser amortizadas con utilidades de los
meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un
período mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los meses
subsiguientes. El fondo podrá deducir los gastos netos de administración
en Colombia.


Sin perjuicio de lo anterior, la transferencia al exterior del capital
invertido, así como de los rendimientos, dividendos y utilidades
obtenidas en el país por sus actividades, no causan impuesto de renta y
complementarios.


Los partícipes de los fondos de inversión de capital extranjero, no
residentes en el país, no son contribuyentes del impuesto de renta y
complementarios en cuanto a los ingresos provenientes del mismo.


En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o entidad
por administrar los fondos a los cuales se refiere este artículo,
constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma
sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las
comisiones.



Texto modificado por la Ley 6 de 1992:


ARTÍCULO 18-1 FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO. Los fondos de
inversión de capital extranjero no son contribuyentes del impuesto de
renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de
las actividades que le son propias, salvo que sus ingresos correspondan
a rendimientos financieros, o a dividendos que no pagaron impuestos en
cabeza de la sociedad que los originó. En estos casos se generará el
impuesto a la tarifa del treinta por ciento (30%), el cual será retenido
por la sociedad pagadora del dividendo o rendimiento al momento del pago
o abono en cuenta.


Cuando los ingresos correspondan a rendimiento financieros, el impuesto
será retenido en la fuente al momento del pago o abono en cuenta a favor
del fondo, utilizando las mismas tarifas y los mismos procedimientos
vigentes para las retenciones en la fuente a favor de los residentes o
domiciliados en Colombia.


Al final de cada mes, la sociedad administradora del fondo, actuando
como autorretenedora, deberá retener el impuesto que corresponde a los
rendimiento acumulados obtenidos en ese período. En este caso, la tarifa
de retención será la del impuesto de renta vigente para las sociedades
en Colombia, aplicada al rendimiento financiero devengado, después de
descontar el componente equivalente a la devaluación del peso con
relación al dólar de los Estados Unidos de América en el respectivo mes.
Para el cálculo de la devaluación del mes se utilizará la tasa
representativa del mercado.


Para los fines de la declaración y pago de las retenciones previstas en
este artículo, la sociedad administradora descontará, de las retenciones
calculadas en la forma prevista en el inciso precedente, las que hayan
sido efectuadas al fondo durante el mismo período. Las pérdidas sufridas
por el fondo en un mes podrán ser amortizadas con utilidades de los
meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un
período mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los meses
subsiguientes. El fondo podrá deducir los gastos netos de administración
en Colombia.


Sin perjuicio de lo anterior, la transferencia al exterior del capital
invertido, así como de los rendimientos, dividendos y utilidades
obtenidas en el país por sus actividades, no causan impuesto de renta y
complementarios.


Los partícipes de los fondos de inversión de capital extranjero, no
residentes en el país, no son contribuyentes del impuesto de renta y
complementarios en cuanto a los ingresos provenientes del mismo.


En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o entidad
por administrar los fondos a los cuales se refiere este artículo,
constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma
sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las
comisiones.



Texto original de la Ley 49 de 1990:


ARTICULO 18-1. IMPUESTO A LOS FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO.
Los fondos de inversión de capital extranjero son contribuyentes con un
régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual
se aplica sobre la utilidad comercial una vez deducida la diferencia en
cambio, obtenida en Colombia por las actividades que desarrollen en el
país, con una tarifa del doce (12%).


Este impuesto se mantendrá diferido hasta el momento de la transferencia
al exterior de las utilidades.


La transferencia del exterior del capital invertido con los ajustes por
diferencia en cambio, no causan impuesto de renta y complementarios.


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ARTICULO 19. CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.
 <Artículo
modificado por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas
como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades
nacionales.


Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo
con el artículo 356-2, su calificación como contribuyentes del Régimen
Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran
a continúación:


1. Que estén legalmente constituidas.


2. Que su objeto social sea de interés general en una o varias de las
actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del presente Estatuto, a
las cuales debe tener acceso la comunidad.


3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo
ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni
directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su
disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1.



PARÁGRAFO 1o.
 La
calificación de la que trata el presente artículo no aplica para las entidades
enunciadas y determinadas como no contribuyentes, en el artículo 22 y 23 del
presente Estatuto, ni a las señaladas en el artículo 19-4 de este Estatuto.



PARÁGRAFO 2o.
 Para
la verificación de la destinación de los excedentes, las entidades que superen
las 160.000 UVT de ingresos anuales, deberán presentar ante la Dirección de
Gestión de Fiscalización una memoria económica, en los términos del
artículo 356-3 del presente Estatuto.



PARÁGRAFO 3o.
 Para
gozar de la exención del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 358,
los contribuyentes contemplados en el presente artículo, deberán cumplir además
de las condiciones aquí señaladas, las previstas en el Título VI del presente
Libro.



PARÁGRAFO TRANSITORIO 
1o. Las
entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del
Régimen Tributario Especial continúarán en este régimen, y para su permanencia
deberán cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 356-2 del
presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el
Gobierno nacional.



PARÁGRAFO TRANSITORIO 
2o. Las
entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y
determinadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios y que a partir del 1o de enero de 2017 son determinadas como
contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y
complementarios que pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario
Especial, se entenderán automáticamente admitidas y calificadas dentro del
mismo. Para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en
el presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el
Gobierno nacional.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006, publicada
en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.


– Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 863 de 2003, publicada
en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.


– Numeral 4. modificado y 5 adicionado por el artículo 10 de la Ley 788
de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre
de 2002.


– Frase adicionada al numeral 4o. por el artículo 6 de la Ley 633 de
2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de
2000.


– Numeral 1. modificado por el artículo 5 de la Ley 633 de 2000,
publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


– Se debe tener en cuenta que mediante el artículo 115 de la Ley 633 de
2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de
2000, se adicionó un numeral tercero, codificado por este compilador
como 3 <b>. El legislador no tuvo en cuenta que mediante la Ley 488 de
1998 se derogó sólo parcialmente el numeral 3.


– Numeral 3. derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
‘con excepción de los fondos mutuos de inversión’.


– Parágrafo 3o. subrogado por el artículo 25 de la Ley 383 de 1997,
publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.


– Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


– Frase tachada del numeral 3 del texto original suprimida por el
parágrafo 1o. del artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el
Diario Oficial 36.615, de 30 de diciembre de 1990.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto
de este artículo (parcial) modificado por la Ley 1819 de 2016, por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-208-22 según Comunicado de
Prensa de 9 de junio de 2022, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares
Cantillo.


– En relación con el numeral 3’b’ adicionado por la Ley 633 de 2000,
mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése
a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las
consideraciones: ‘La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada
<Ley 633 de 2000>, por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de
los siguientes de los artículos acusados: Artículos 37, 97 a 130 y 132 a
134. Dichos artículos fueron declarados exequibles ‘en
relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia’
 y
por consiguiente sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
Constitucional’.


– Aparte subrayado del numeral 1o. modificado por la Ley 223 de 1995
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-692-96 de 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.

 

 


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 863 de 2003, adicionado por la ley 1066 de
2006:


ARTÍCULO 19. Los contribuyentes que se enumeran a continúación, se
someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al
régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente
Libro:


1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con
excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, para
lo cual deben cumplir las siguientes condiciones:


a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados a
actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación
científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas
de desarrollo social;


b) Que dichas actividades sean de interés general, y


c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su
objeto social.


2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de
captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas
a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria*.


3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto
de sus actividades industriales y de mercadeo.


4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,
organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones
mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo,
confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa,
vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas
entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios
si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del
Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley
79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a
financiar cupos y programas de educación formal en instituciones
autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.


El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a
impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo
establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente.


<Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo
texto es el siguiente:> El cálculo de este beneficio neto o excedente se
realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad
cooperativa vigente.


PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del
presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario,
las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como
entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas
en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre
la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.


PARÁGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto,
efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las
corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de
las personas que de alguna manera participen en la dirección o
administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas
naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad y
están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para
los honorarios.


Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación
laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las
disposiciones vigentes al respecto.


PARÁGRAFO 3o. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral
cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente
por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el
reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como
agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.


PARÁGRAFO 4o. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los
contribuyentes contemplados en el numeral 1 de este artículo, deberán
cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los
artículos 358 y 359 de este Estatuto.



Texto modificado por la Ley 223 de 1995, con las modificaciones
intruducidas por Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998 y la Ley 633 de
2000 y la Ley 788 de 2002:


ARTÍCULO 19. Las entidades que se enumeran a continúación, se someten al
impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen
tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro.


1. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> Las corporaciones, fundaciones y asociaciones
sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el
artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos
estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal,
cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección
ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de
interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la
actividad de su objeto social.


2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de
captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas
a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.


3. <Frase tachada derogada por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998> 
Las
cajas de compensación familiar
,
los fondos mutuos de inversión, 
los
fondos de empleados, y las asociaciones gremiales, con respecto a los
ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo
.


3. <b> <Numeral adicionado por el artículo 115 de la Ley 633 de 2000. El
nuevo texto es el siguiente:> Las asociaciones gremiales respecto de sus
actividades industriales y de mercadeo.


4. <Numeral modificado por el artículo 10 de la Ley 788 de 2002. El
nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas, sus asociaciones,
uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter
financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del
cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la
legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u
organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto
sobre la renta y complementarios si el 20% del remanete <sic>, tomado de
los fondos de educación y solidaridad a que se refiere el artículo 54 de
la Ley 79 de 1988 se invierte de manera autónoma y bajo el control de
los organismos de supervisión correspondientes, en programas de
educación formal aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o por
el Ministerio de Salud, según el caso.


5. <Numeral adicionado por el artículo 10 de la Ley 788 de 2002. El
nuevo texto es el siguiente:> El beneficio neto o excedente de estas
entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en
parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa
vigente. El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de
acuerdo a como lo establece la normatividad cooperativa.


PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del
presente artículo y en los artículos 22 y 23 del estatuto tributario,
las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como
entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas
en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre
la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.


PARAGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto,
efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las
corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de
las personas que de alguna manera participen en la dirección o
administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas
naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad, y
están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para
los honorarios.


Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación
laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las
disposiciones vigentes al respecto.


PARAGRAFO 3o. <Parágrafo subrogado por el artículo 25 de la Ley 383 de
1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades cooperativas a las
que se refiere el numeral cuarto de este artículo, sólo estarán sujetas
a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en
los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones
que les corresponda como agentes retenedores, cuando el Gobierno
Nacional así lo disponga.



Texto modificado por la Ley 223 de 1995, con las modificaciones
intruducidas por la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998 y la Ley 633 de
2000:


ARTÍCULO 19. Las entidades que se enumeran a continúación, se someten al
impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen
tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro.


1. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> Las corporaciones, fundaciones y asociaciones
sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el
artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos
estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal,
cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección
ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de
interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la
actividad de su objeto social.


2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de
captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas
a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.


3. <Frase tachada derogada por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998> 
Las
cajas de compensación familiar
,
los fondos mutuos de inversión, 
los
fondos de empleados, y las asociaciones gremiales, con respecto a los
ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo
.


3. <b> <Numeral adicionado por el artículo 115 de la Ley 633 de 2000. El
nuevo texto es el siguiente:> Las asociaciones gremiales respecto de sus
actividades industriales y de mercadeo.


4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,
organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones
mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y
confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.


El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a
impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo
que establece la legislación cooperativa vigente. <Frase adicionada por
el artículo 6 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El
cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a
como lo establezca la normatividad cooperativa.


PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del
presente artículo y en los artículos 22 y 23 del estatuto tributario,
las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como
entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas
en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre
la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.


PARAGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto,
efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las
corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de
las personas que de alguna manera participen en la dirección o
administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas
naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad, y
están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para
los honorarios.


Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación
laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las
disposiciones vigentes al respecto.


PARAGRAFO 3o. <Parágrafo subrogado por el artículo 25 de la Ley 383 de
1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades cooperativas a las
que se refiere el numeral cuarto de este artículo, sólo estarán sujetas
a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en
los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones
que les corresponda como agentes retenedores, cuando el Gobierno
Nacional así lo disponga.



Texto modificado por la Ley 223 de 1995:


ARTÍCULO 19. Las entidades que se enumeran a continúación, se someten al
impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen
tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro.


1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con
excepción de las contempladas en el articulo 23 de este Estatuto, cuyo
objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de
salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación
científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas
de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés
general
.


Se entiende que las demás actividades que realice la entidad son las
actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto
social principal, para lo cual se utilizarán los recursos
correspondientes. El Gobierno reglamentará la materia.


2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de
captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas
a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.


3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión,
los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los
ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.


PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del
presente artículo y en los artículos 22 y 23 del estatuto tributario,
las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como
entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas
en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre
la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.


PARAGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto,
efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las
corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de
las personas que de alguna manera participen en la dirección o
administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas
naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad, y
están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para
los honorarios.


Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación
laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las
disposiciones vigentes al respecto.


PARAGRAFO 3o. En todo caso, las entidades cooperativas a las cuales se
refiere el numeral 4o. de este artículo, no están sujetas a la retención
en la fuente, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan
como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.



Texto original del Estatuto Tributario, con las modificaciones
introducidas por la Ley 49 de 1990:


ARTÍCULO 19. CONTRIBUYENTES CON UN RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Las
entidades que se enumeran a continúación, se someten al impuesto sobre
la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial
contemplado en el Título VI del presente Libro.


1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con
excepción de las contempladas en el artículo 23.


2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de
captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas
a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las
cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de
grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del
cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la
legislación cooperativa.


3. <Frase tachada suprimida por el parágrafo 1o. del artículo 9 de la
Ley 49 de 1990 y texto en rojo derogado por el artículo 154 de la Ley
488 de 1998> Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de
inversión, los fondos de empleados, 
los
fondos de pensiones de jubilación e invalidez
 y
las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de
las actividades industriales y de mercadeo.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 19. CONTRIBUYENTES CON UN RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. <Fuente
original compilada: L. 75/86 Art. 32> Las entidades que se enumeran a
continúación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios,
conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del
presente Libro.


1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con
excepción de las contempladas en el artículo 23.


2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de
captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas
a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las
cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de
grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del
cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la
legislación cooperativa.


3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión,
los fondos de empleados, los fondos de pensiones de jubilación e
invalidez y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos
provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.


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ARTICULO 19-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS A CARGO DE
CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.
 <Artículo
adicionado por el artículo 24 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el
siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el
artículo 19 del presente Estatuto, están sujetos a retención en la fuente de
acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros
que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.



PARAGRAFO.
 Cuando
las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o
excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario,
podrán descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada
en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.


Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán
solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al procedimiento
especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno Nacional.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 383 de 1997,
publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997.


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ARTÍCULO 19-2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN.
 <Artículo
modificado por el artículo 141 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Las cajas de compensación serán contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios respecto a los ingresos generados en actividades
industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión
de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias
previstas en el artículo 359 del presente Estatuto.


Las entidades de que trata el presente artículo no están sometidas a renta
presuntiva.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo adicionado por el artículo 1o. de la Ley 488 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

 

 


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 488 de 1998:


ARTICULO 19-2. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Ver >
Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las
cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las
asociaciones gremiales*, con respecto a los ingresos generados en
actividades industriales, comerciales y en actividades financieras
distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas
con salud, educación, recreación y desarrollo social.


Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a renta
presuntiva.


En los anteriores términos, se modifica el artículo 19 del Estatuto
Tributario.


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ARTÍCULO 19-3. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS.
 <Ver
> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto
es el siguiente:> Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, Fogafín y Fogacoop**.


Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran Fogafín y
Fogacoop** en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la
determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá los recursos transferidos
por la Nación a Fogafín provenientes del Presupuesto General de la Nación
destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con
cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nación a estos entes
con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510 de 1999 y Decreto 2206 de
1998.


El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por
Fogafín y Fogacoop**, como de las transferencias anteriormente señaladas no será
considerado en la determinación del patrimonio de estos entes.


El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica
contable establecida por la Superintendencia Bancaria* será deducible en la
determinación de la renta gravable.

 


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.


– Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 633 de 2000, publicado
en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


Legislación Anterior



Texto original de la Ley 633 de 2000:


ARTÍCULO 19-3. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios Fogafín y Fogacoop. De los ingresos percibidos por estas
dos (2) entidades estarán exentos los ingresos por concepto de las
transferencias que realice la Nación; los ingresos generados por la
enajenación o valoración, y los percibidos por dividendos o
participaciones en acciones o aportes y demás derechos en sociedades
adquiridos con recursos transferidos o pendientes de transferencia por
la Nación, así como los generados en las cuentas fiduciarias
administradas por mandato legal.



ARTÍCULO 19-4. TRIBUTACIÓN
SOBRE LA RENTA DE LAS COOPERATIVAS
.
 <Artículo
adicionado por el artículo 142 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,
organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones
mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones
cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna
superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario
Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única
especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad
del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de
1988.


Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de
acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a
las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas
como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente.



PARÁGRAFO 1o.
 Las
entidades cooperativas a las que se refiere el presente artículo, solo estarán
sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en
los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les
correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo
disponga. Igualmente, estarán excluidas de renta presuntiva, comparación
patrimonial y liquidación de anticipo del impuesto sobre la renta.



PARÁGRAFO 2o.
 El
recaudo de la tributación sobre la renta de que trata este artículo se destinará
a la financiación de la educación superior pública.



PARÁGRAFO 3o. 
A
las entidades de que trata el presente artículo, solamente les será aplicable lo
establecido en los artículos 364-1 y 364-5 del Estatuto en los términos del
parágrafo 7, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en las normas
especiales.



PARÁGRAFO 4o. 
El
presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en
dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que
ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades de que trata el
presente artículo, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total
anual de la respectiva entidad. Lo dispuesto en este parágrafo no les será
aplicable a las entidades, de que trata el presente artículo, que tengan
ingresos brutos anuales inferiores a 3.500 UVT.



PARÁGRAFO 5o.
 Las
entidades de que trata el presente artículo podrán ser excluidas del Régimen
Tributario Especial en los términos del artículo 364-3.



PARÁGRAFO TRANSITORIO 
1o. En
el año 2017 la tarifa a la que se refiere el inciso 1o de este artículo será del
diez por ciento (10%). Además, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado en
su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de
la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias
cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación
superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.



PARÁGRAFO TRANSITORIO 
2o. En
el año 2018 la tarifa a la que se refiere el inciso 1o de este artículo será del
quince por ciento (15%). Además, el cinco por ciento (5%) del excedente, tomado
en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54
de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias
cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación
superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 142 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


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ARTÍCULO 19-5. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS. 
<Artículo
adicionado por el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad
horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la
explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán
contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y
complementarios y del impuesto de industria y comercio.



PARÁGRAFO.
 Se
excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso
residencial.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


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ARTICULO 20. LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS SON CONTRIBUYENTES.
 <Ver
> <Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto
es el siguiente:> Salvo las excepciones previstas en los tratados
internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier
naturaleza, únicamente en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de
fuente nacional, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias
ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes
ubicados en el país.


Para tales efectos, se aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas
nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas.

 


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 20. LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS SON CONTRIBUYENTES. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 6o.> Salvo las excepciones
especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las
sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente
en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.


Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades
anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.


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ARTÍCULO 20-1. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.
 <Artículo
adicionado por el artículo 86 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación
suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo
de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea
sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia
en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad.


Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras,
las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y
gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.


También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando
una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una
empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional
poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes
para la empresa. Se considerará que esa empresa extranjera tiene un
establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicha
persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa
persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo.



PARÁGRAFO 1o.
 No
se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por
el simple hecho de que realice sus actividades en el país a través de un
corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas
actúen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente
independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal
empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan
condiciones respecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de
las que se habrían establecido o pactado entre empresas independientes, dicho
agente no será considerado como agente independiente para efectos de este
parágrafo.



PARÁGRAFO 2o.
 No
se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país
cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter exclusivamente
auxiliar o preparatorio.



PARÁGRAFO 3o.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 21 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Las oficinas de representación de sociedades reaseguradoras del
exterior no se consideran un establecimiento permanente.


Notas de Vigencia


– Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 21 de la Ley 1819 de 2016,
‘por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

 

 


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


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ARTÍCULO 20-2. TRIBUTACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES.
 <Artículo
adicionado por el artículo 87 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y
entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en
el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente
nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal,
según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artículo y con las
disposiciones que lo reglamenten. La determinación de dichas rentas y ganancias
ocasionales se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y
personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias
ocasionales.



PARÁGRAFO.
 Para
propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a que se
refiere este artículo, los establecimientos permanentes y las sucursales de
sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se
discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles.
Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios
de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa
y a la documentación comprobatoria, para efectos de lo establecido en este
artículo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las
sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre
las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las
rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.

 


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 87 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.



ARTÍCULO 20-3. TRIBUTACIÓN POR PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA EN COLOMBIA.
 <Artículo
adicionado por el artículo 57 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el
siguiente:> Se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios
las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia
económica significativa en Colombia sobre los ingresos provenientes de la venta
de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados
en el territorio nacional. La sujeción al impuesto sobre la renta aquí
contemplada estará condicionada a las siguientes reglas:


1. Para la comercialización de bienes y/o servicios, se entenderá que una
persona no residente o entidad no domiciliada tendrá una presencia económica
significativa en Colombia cuando:


1.1. Se mantenga interacción (es) deliberada (s) y sistemática (s) en el mercado
colombiano, esto es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio
nacional; y


1.2. Durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso, hubiere
obtenido u obtenga ingresos brutos de treinta y un mil trescientas (31.300) UVT
o más por transacciones que involucren venta de bienes con cliente(s) y/o
usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional.


2. Para la prestación de servicios digitales desde el exterior se encuentran
sujetos al impuesto sobre la renta, siendo necesario cumplir los numerales
anteriores, las personas que presten cualquiera de los siguientes:


2.1. Los servicios de publicidad online.


2.2. Los servicios de contenidos digitales, sean online o descargables,
incluyendo las aplicaciones móviles, libros electrónicos, música y película.


2.3. Los servicios de transmisión libre, incluyendo programas de televisión,
películas, “streaming”, música, transmisión multimedia – “podcasts” y cualquier
forma de contenido digital.


2.4. Cualquier forma de monetización de información y/o datos de usuarios
ubicados en el territorio nacional y que han sido generados por la actividad de
dichos usuarios en mercados digitales.


2.5. Los servicios online de plataformas de intermediación


2.6. Las suscripciones digitales a medios audiovisuales incluyendo, entre otras,
noticias, magacines, periódicos, música, video, juegos de cualquier tipo.


2.7. La gerencia, administración o manejo de datos electrónicos incluyendo el
almacenamiento web, almacenamiento de datos en línea, servicios de intercambio
de archivos o de almacenamiento en la nube.


2.8. Los servicios o el licenciamiento de motores de búsqueda online,
estandarizados o automatizados incluyendo “software” personalizado.


2.9. El suministro de derecho de uso o explotación de intangibles.


2.10. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios Ubicados
en el territorio nacional.


2.11. Cualquier otro servicio prestado a través de un mercado digital con
destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.



PARÁGRAFO 1o. 
Para
efectos del numeral 1.1. del presente artículo se presume que existe una (s)
interacción (es) deliberada (s) y sistemática (s) en el mercado colombiano, esto
es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional cuando:


1. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga una
interacción o despliegue de mercadeo con trescientos mil (300.000) o más
clientes y/o usuarios ubicados en el territorio colombiano durante el año
gravable anterior o el año gravable en curso; o


2. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga o
establezca la posibilidad de visualizar precios en pesos colombianos (COP) o
permitir el pago en pesos colombianos (COP).



PARÁGRAFO 2o. 
La
persona no residente o entidad no domiciliada en Colombia a la que se refiere
esta disposición, podrá optar por declarar y pagar en el formulario del impuesto
sobre la renta, una tarifa del tres por ciento (3%) sobre la totalidad de los
ingresos brutos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios
digitales, desde el exterior, vendidos o prestados a usuarios ubicados en el
territorio nacional. En este caso, no aplicará el Artículo 594-2 del Estatuto
Tributario.


Cuando la persona no residente o entidad no domiciliada en Colombia, opte por
este mecanismo, podrá solicitar la no aplicación de la retención en la fuente
indicada en el inciso 8 del Artículo 408 del Estatuto Tributario.



PARÁGRAFO 3o.
 El
numeral 1 del presente artículo se aplicará de manera agregada para las
actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de
vinculación previstos en el Artículo 260-1 de este Estatuto.



PARÁGRAFO 4o.
 Lo
dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo pactado en los
convenios para eliminar la doble tributación suscritos por Colombia.



PARÁGRAFO 5o.
 Lo
dispuesto en este artículo que sea contrario a la norma mediante la cual se
implemente un acuerdo internacional suscrito por Colombia que prohíba esta
tributación, dejará de surtir efectos para los ejercicios fiscales que comiencen
con posterioridad a la fecha en que entre en vigor dicho acuerdo internacional.



PARÁGRAFO 6o. 
El
Gobierno nacional reglamentará las obligaciones de retención y declaración como
también los mecanismos de recaudo



PARÁGRAFO 7o.
 Los
individuos y personas jurídicas extranjeras con presencia económica
significativa en el país, hayan sido o no nombrados gran contribuyente, no
estarán sujetas a obligaciones formales, aplicables a los residentes fiscales.



PARÁGRAFO 8o.
 Las
reglas previstas en este artículo y el artículo 408 del Estatuto Tributario, en
relación con la presencia económica significativa, entrarán a regir a partir del
primero (1) de enero de 2024.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 2277 de 2022, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario
Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.


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ARTICULO 21. CONCEPTO DE SOCIEDAD EXTRANJERA.
 <Artículo
modificado por el artículo 88 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades que no
sean sociedades o entidades nacionales.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 88 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 21. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 6o. Inc. 2o.>
Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas
de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el
exterior.



ARTÍCULO 21-1.
 <Artículo
adicionado por el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios,
en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los
sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los
sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos
normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita
expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo
caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento
diferente, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009.



PARÁGRAFO 1o.
 Los
activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta
la base contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las
transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y
los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que
esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen
en un período diferente.


Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad
reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y
gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento
previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos
contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad.



PARÁGRAFO 2o.
 Los
contribuyentes personas naturales que opten por llevar contabilidad se someterán
a las reglas previstas en este artículo y demás normas previstas en este
Estatuto para los obligados a llevar contabilidad.



PARÁGRAFO 3o.
 Para
los fines de este Estatuto, cuando se haga referencia al término de causación,
debe asimilarse al término y definición de devengo o acumulación de que trata
este artículo.



PARÁGRAFO 4o.
 Para
los efectos de este Estatuto, las referencias a marco técnico normativo
contable, técnica contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en
Colombia y contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de
contabilidad vigentes en Colombia.


Cuando las normas tributarias establezcan la obligación de llevar contabilidad
para ciertos contribuyentes, el sistema contable que deben aplicar corresponde a
las normas contables vigentes en Colombia, siempre y cuando no se establezca lo
contrario.



PARÁGRAFO 5o.
 Para
efectos fiscales, todas las sociedades y personas jurídicas, incluso estando en
estado de disolución o liquidación, estarán obligadas a seguir lo previsto en
este Estatuto”.



PARÁGRAFO 6o. 
Para
efectos fiscales, las mediciones que se efectúen a valor presente o valor
razonable de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberán
reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no
exista un tratamiento diferente en este estatuto. Por consiguiente, las
diferencias que resulten del sistema de medición contable y fiscal no tendrán
efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta que la transacción
se realice mediante la transferencia económica del activo o la extinción del
pasivo, según corresponda.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto
modificado por la Ley 1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la
demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de enero de 2018, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.



NO CONTRIBUYENTES.


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ARTICULO 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES.
 <Artículo
modificado por el artículo 83 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
y no deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y
patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la Nación, las
entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, las áreas metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja
Colombiana y su sistema federado, las superintendencias y las unidades
administrativas especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como
contribuyentes.


Así mismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras
públicas, las asociaciones de padres de familia; los organismos de acción
comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios
administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de
copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las
asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de
adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.


<Inciso modificado por el artículo 15 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es
el siguiente:> Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los resguardos y
cabildos indigenas, las asociaciones de cabildos indigenas, conforme al
Decreto 1088 de 1993, ni la propiedad colectivá de las comunidades negras
conforme a la Ley 70 de 1993.


Notas de Vigencia


– Inciso modificado por el artículo 15 de la Ley 2277 de 2022, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario
Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.


Legislación Anterior



Texto modificado por  la Ley 2010 de 2019:


<INCISO> Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los resguardos y
cabildos indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras
conforme a la Ley 70 de 1993.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 83 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Artículo modificado por el artículo 144 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 633 de 2000, publicado
en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


– Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


– Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

 

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:


ARTÍCULO 22. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 1943 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> No son contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán cumplir el deber
formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de acuerdo con
el artículo 598 del presente Estatuto, la Nación, las entidades
territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, las áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz
Roja Colombiana y su sistema federado, las superintendencias y las
unidades administrativas especiales, siempre y cuando no se señalen en
la ley como contribuyentes.


Así mismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de
mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; los organismos
de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de
copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad
horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las
asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y
hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o
autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.


Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los resguardos y cabildos
indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme
a la Ley 70 de 1993.



Texto modificado por la Ley 1819 de 2016:


ARTÍCULO 22. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios y no deberán cumplir el deber formal de presentar
declaración de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del
presente Estatuto, la Nación, las entidades territoriales, las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas
Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su
sistema federado, las Superintendencias y las Unidades Administrativas
Especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como
contribuyentes.


Asimismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de
mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de
acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de
copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad
horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las
asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y
hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o
autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.


Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los Resguardos y Cabildos
Indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme
a la Ley 70 de 1993.



Texto modificado por la Ley 223 de 1995, adicionado por la ley 633 de
2000:


ARTÍCULO 22. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los
Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás
entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible, las Areas Metropolitanas, las Asociaciones de
Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas
Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de
Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos
públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados,
siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.


Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades
negras conforme a la ley 70 de 1993.


<Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> El Fondo para la Reconstrucción del Eje
Cafetero, Forec, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y
complementarios, y no está obligado a presentar declaración de ingresos
y patrimonio.



Texto modificado por la Ley 6 de 1992:


ARTÍCULO 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los
departamentos, los distritos, los territorios indígenas, los municipios
y las demás entidades territoriales, las áreas metropolitanas, las
asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades
administrativas especiales, los establecimientos públicos, las empresas
industriales y comerciales del Estado del orden departamental, distrital
y municipal y los demás establecimientos oficiales descentralizados,
siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.


Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades
negras que habrá de crearse conforme al desarrollo legal del
artículo 55 transitorio de la Constitución Política.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los
departamentos, las Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de
Bogotá, los Municipios, las empresas industriales y comerciales del
Estado del orden departamental y municipal y los demás establecimientos
oficiales descentralizados siempre y cuando no se señalen en la ley como
contribuyentes.



ARTÍCULO 23. ENTIDADES
NO CONTRIBUYENTES DECLARANTES
.
 <Artículo
modificado por el artículo 145 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos,
las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de
inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio
del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el
Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y
de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los
establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial
descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas
entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos
y patrimonio.


Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la
transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad.
La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la
información que considere pertinente para esos efectos.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 145 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 1430 de 2010, publicada
en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.


– Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1111 de 2006, publicada
en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


– Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

 

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto
modificado por la Ley 1819 de 2019 por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-571-19 de 27 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Dr.
Alberto Rojas Ríos.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 223 de 1995, modificado parcialmente por la
Ley 1430 de 2010:


ARTICULO 23. OTRAS ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son
contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las
asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas,
las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES*1, que sean
entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como
personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos
anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las
juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en
propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las
asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos
aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores,
los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y
congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro.


<Ver  2> Las entidades contempladas en el numeral 3) del artículo 19,
cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo.


<Ver  3>Tampoco son contribuyentes, las personas jurídicas sin ánimo de
lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan
permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud*, y los beneficios o
excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los
programas de salud.


<Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo
texto es el siguiente:> No son contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y
hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o
autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.



Texto modificado por la Ley 223 de 1995, adicionado por la Ley 1111 de
2006


ARTICULO 23. OTRAS ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son
contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las
asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas,
las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES*1, que sean
entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como
personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos
anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las
juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en
propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las
asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos
aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores,
los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y
congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro.


<Ver  2> Las entidades contempladas en el numeral 3) del artículo 19,
cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo.


<Ver  3>Tampoco son contribuyentes, las personas jurídicas sin ánimo de
lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan
permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud*, y los beneficios o
excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los
programas de salud.


<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo
texto es el siguiente:> No son contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios
autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 23. OTRAS ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios:


a) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro: los sindicatos,
instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, asociaciones
de padres de familia, sociedades de mejoras públicas, hospitales,
organizaciones de alcohólicos anónimos, juntas de acción comunal, juntas
de defensa civil, juntas de copropietarios administradoras de edificios
organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos,
religiosas y políticas, y los fondos de pensionados;


b) Las cooperativas y demás entidades previstas en el artículo 15,
cuando destinen sus excedentes en la forma estipulada en la legislación
cooperativa vigente;


c) Las entidades contempladas en el numeral 3º del artículo 19, cuando
no realicen actividades industriales y de mercadeo.



ARTÍCULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO, LOS FONDOS
DE INVERSIÓN COLECTIVA Y OTROS.
 <Artículo
modificado por el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, administrados
por una entidad autorizada para tal efecto.


La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo
constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a retención en la
fuente.


Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva, previa
deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la
sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al
mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversión
colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran
percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.


No obstante lo anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o
partícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de la distribución de
las utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el
fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva han devengado
contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos:


1. Cuando las participaciones del Fondo sean negociadas en una bolsa de valores
sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia, o


2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos:


a) No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo
beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por
miembros de una misma familia hasta un 4 grado de consanguinidad o afinidad, que
sean contribuyentes del impuesto sobre la renta; y


b) Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista
vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o
discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo.


En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el
diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el
propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios
activos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que
son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los
requisitos señalados en los literales a) y b) anteriores.



PARÁGRAFO 1o. 
Lo
dispuesto en el numeral 2 del inciso 4 de este artículo no aplicará para
aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos
emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.


Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior
a seiscientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o
familiar entre el desarrollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de
capital de riesgo.



PARÁGRAFO 2o. 
No
son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos
parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística*
.
Los anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control
fiscal.

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Expresiones “agropecuarios
y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística”
 declaradas
EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-345-22 de 5 de octubre de 2022, Magistrado Ponente Dr.
Hernán Correa Cardozo.



PARÁGRAFO 3o.
 Lo
dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso 4 de este artículo no
será aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vinculación económica entre
el gestor y los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el fondo de capital
privado o de inversión colectiva.



PARÁGRAFO 4o. 
<Parágrafo
derogado por el artículo 65 de la Ley 2155 de 2021>


Notas de Vigencia


– Parágrafo derogado por el artículo 65 de la Ley 2155 de 2021, ‘por
medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.797 de 14 de
septiembre de 2021.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 2010 de 2019:


PARÁGRAFO 4o. Para todos los efectos fiscales regulados en el Estatuto
Tributario, incluyendo para efectos de los artículos 631-5 y 631-6, se
entiende por beneficiario efectivo, final o real, toda persona natural
que en último término posea, controle o se beneficie directa o
indirectamente de una persona jurídica o estructura sin personería
jurídica. Se entiende que una persona natural es beneficiario efectivo,
final o real, cuando cumpla con cualquiera de las siguientes
condiciones:


a) Persona natural que directa y/o indirectamente, posea el 5% o más del
capital o los derechos de voto de la persona jurídica o estructura sin
personería jurídica, o


b) Persona natural que, de forma individual o considerando su grupo
familiar hasta un 4 grado de consanguinidad o afinidad, ejerce control
directo y/o indirecto sobre la persona jurídica o estructura sin
personería jurídica. El control se determinará, considerando los
artículos 260 y 261 del Código de Comercio, el artículo 260-1 del
Estatuto Tributario y demás normas que los modifiquen o complementen,
aplicando el siguiente procedimiento:


i. Persona natural que tenga directa y/o indirectamente en última
instancia el control material y/o interés o participación controlante
sobre la propiedad,


ii. En caso de que no se tenga certeza que la persona natural
identificada en el paso (i) corresponda al beneficiario efectivo, final
o real, se deberá identificar la persona natural que tenga control sobre
la persona jurídica o estructura sin personería jurídica por cualquier
otro medio,


iii. En caso de que no se identifique la persona natural en los pasos
(i) y (ii), se deberá identificar la persona natural que ostente el
cargo de funcionario de más alta gerencia o dirección dentro la persona
jurídica o estructura sin personería jurídica, o


c) Persona natural que se beneficie en 5% o más de los rendimientos,
utilidades o activos de la persona jurídica o estructura sin personería
jurídica.


Créase el Registro Único de Beneficiarios Efectivos, Finales o Reales
(RUB), cuyo funcionamiento y administración estará a cargo de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y se implementará
mediante resolución expedida por dicha entidad y que busque la
interoperabilidad con el Registro Único Tributario (RUT).


El régimen sancionatorio será el previsto en el artículo 651 del
Estatuto Tributario cuando no se entregue esta información o se entregue
de manera errónea, bajo requerimiento de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), y el previsto en el artículo 658-3 de este
Estatuto cuando no se cumpla la obligación de registro y actualización
del RUB.



PARÁGRAFO TRANSITORIO.
 Los
Fondos de Capital Privado y los Fondos de Inversión Colectiva que se encuentren
vigentes a 31 de diciembre de 2018, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en
la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1848 de 2013 hasta el 30 de junio de 2021,
fecha a partir de la cual deberán haberse acogido a los requisitos establecidos
en los numerales 1 o 2 del inciso 4 de este artículo, según el caso, para
mantener el tratamiento allí consagrado. En caso contrario, las utilidades de
los fondos a los que se refiere el inciso 4 de este artículo, que conforme a las
disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se encuentren pendientes
de causación fiscal por parte de los partícipes, se entenderán causadas en el
año gravable 2021, siempre y cuando no se cumplan los supuestos dispuestos en
esta norma para su diferimiento.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Inciso final modificado por el artículo 118 de la Ley 633 de 2000,
publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


– Inciso final adicionado por el artículo 26 de la Ley 383 de 1997,
publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.


– Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.

 

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


– Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése
a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las
consideraciones: ‘La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada,
por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de
los artículos acusados: Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos
artículos fueron declarados exequibles ‘en
relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia’
 y
por consiguiente sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
Constitucional.’


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:


ARTÍCULO 23-1. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1943 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> No son contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de capital privado
y los fondos de inversión colectiva, administrados por una entidad
autorizada para tal efecto.


La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el
fondo constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a
retención en la fuente.


Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva,
previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la
contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre
los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el
fondo de capital privado o de inversión colectiva y en las mismas
condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente
por el suscriptor o partícipe.


No obstante lo anterior, la realización de las rentas para los
beneficiarios o partícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento
de la distribución de las utilidades, inclusive en un periodo gravable
distinto a aquel en el cual el fondo de capital privado o los fondos de
inversión colectiva han devengado contablemente el respectivo ingreso,
en los siguientes casos:


1. Cuando las participaciones del Fondo sean negociadas en una bolsa de
valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia, o


2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos:


a) No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un
mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado
económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4 grado de
consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la
renta y;


b) Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo
inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o
conjunta, tenga control o discrecionalidad sobre las distribuciones del
mismo.


En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo
sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de
un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de
venta de uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causarán
en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con
independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los
literales a. y b. anteriores.


PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 4 no aplicará para
aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos
emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho
propósito.


Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser
inferior a seis cientos mil (600.000) UVT, y no puede existir
vinculación económica a familiar entre el desarrollador del nuevo
emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo.


PARÁGRAFO 2o. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta
complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el
Fondo de Promoción Turística. Los anteriores fondos que administran
recursos públicos están sujetos a control fiscal.


PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del
inciso 4 no será aplicable al gestor, siempre y cuando no exista
vinculación económica entre el gestor y los beneficiarios o
inversionistas mayoritarios el fondo de capital privado o de inversión
colectiva.


PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de
Inversión Colectiva que se encuentren vigentes a 31 de diciembre de
2018, continúarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y
el Decreto 1848 de 2013 hasta el 30 de junio de 2020, fecha a partir de
la cual deberán haberse acogido a los requisitos establecidos en los
numerales 1 o 2 del inciso 4 de este artículo, según el caso, para
mantener el tratamiento allí consagrado. En caso contrario, las
utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4, que conforme
a las disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se
encuentren pendientes de causación fiscal por parte de los partícipes,
se entenderán causadas en el año gravable 2020, siempre y cuando no se
cumplan los supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento.



Texto adicionado por la Ley 49 de 1990, vigente antes de la Ley 1943 de
2018:


ARTICULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE INVERSION, LOS FONDOS
DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES. <Ver > No son contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los
fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades
fiduciarias.


La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el
fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se
aplicará retención en la fuente.


Los ingresos del fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo
y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán
entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya
recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían
si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.


Lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 y en el artículo 56 no
se aplicará a las entidades que trata el presente artículo.


Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo
de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 39. Cuando se trate de personas
jurídicas se determinará de conformidad con el artículo 40.


<Inciso modificado por el artículo 118 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> Interprétase con autoridad que tampoco se
consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el
capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de
que trata la Ley 300 de 1996.




Texto modificado por la Ley 383 de 1997:


<INCISO FINAL> Interprétase con autoridad que tampoco se consideran
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos
parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Capítulo V de
la Ley 101 de 1993.



—-



Texto original de la Ley 49 de 1990:


ARTICULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE INVERSION, LOS FONDOS
DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES. No son contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de
valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.


La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el
fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se
aplicará retención en la fuente.


Los ingresos del Fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo
y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán
entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya
recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían
si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.


Lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 y en el artículo 56 no
se aplicará a las entidades que trata el presente artículo.


Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo
de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 39. Cuando se trate de personas
jurídicas se determinará de conformidad con el artículo 40.


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ARTICULO 23-2. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE PENSIONES Y LOS DE CESANTIAS.
 <Artículo
adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente>: Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de
cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.


La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo,
constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención
en la fuente.



PARÁGRAFO.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 23 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Los fondos de pensiones y cesantías administrados por sociedades
supervisadas por autoridades extranjeras con las cuales la Superintendencia
Financiera de Colombia haya suscrito acuerdos o convenios de intercambio de
información y protocolos de supervisión, no están obligados a presentar
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y, respecto de sus
inversiones en Colombia de capital del exterior de portafolio en Colombia, no
estarán sometidos a retención en la fuente.


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.



I
NGRESOS
DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA.


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ARTICULO 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 14>


<Inciso 1o. modificado por el artículo 66 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto
del inciso es el siguiente:> Se consideran ingresos de fuente nacional los
provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del
país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente
o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de
fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e
inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento
de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los
siguientes:


Notas de Vigencia


– Inciso 1o. modificado por el artículo 66 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


<INCISO 1o> Se consideran de fuente nacional los siguientes ingresos:


1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país,
tales como arrendamientos o censos.


2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en
el país.


3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.


4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados
económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos
transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o
descubiertos bancarios.


5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios,
compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o
por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la
actividad se desarrollen dentro del país.


6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano,
cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.


7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la
explotación de toda especie de propiedad industrial, o del “Know how”, o de la
prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren
desde el exterior o en el país.


Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria,
artística y científica explotada en el país.


8. La prestación de servicios técnicos, sea que éstos se suministren desde el
exterior o en el país.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Numeral declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-527-03 de 3 de julio de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.


9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas
domiciliadas en el país.


10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de
sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras,
tengan negocios o inversiones en Colombia.


11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los
beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta está
vinculado económicamente al país.


12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos
naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional.


13. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de
mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de
venta o enajenación.


14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del
país.


15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de
los denominados contratos “llave en mano” y demás contratos de confección de
obra material.


16. <Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Las primas de reaseguros cedidas por parte de entidades
aseguradoras colombianas a entidades del exterior.


Notas de Vigencia


– Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


17. <Numeral adicionado por el artículo 58 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo
texto es el siguiente:> Los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o
prestación de servicios realizada por personas no residentes o entidades no
domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia, a
favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional, de
conformidad con el Artículo 20-3 del Estatuto Tributario


Notas de Vigencia


– Numeral adicionado por el artículo 58 de la Ley 2277 de 2022, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario
Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.



PARAGRAFO.
 Lo
dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicará únicamente a los contratos que se
celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo
relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con
anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales numerales se aplicarán
únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o
prórrogas.


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ARTICULO 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL.
 <Artículo
modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> No generan renta de fuente dentro del país:


a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se
entienden poseídos en Colombia:


1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y
servicios y en sobregiros o descubiertos bancarios. Para estos efectos se
entiende por corto plazo, un plazo máximo de 6 meses.


2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.


3. Los créditos que obtengan de no residentes, denominados y/o desembolsados en
moneda legal o extranjera, las corporaciones financieras, las cooperativas
financieras, las compañías de financiamiento comercial, los bancos, Bancoldex,
Finagro, Findeter y las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo
objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea
destinado al desarrollo de su objeto social.


4. Los créditos para operaciones de comercio exterior e importación de
servicios, realizados por intermedio de Bancoldex, Finagro y Findeter.


Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no
están gravados con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta
por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la
fuente.


b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y
mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente
nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este
concepto no están obligados a hacer retención en la fuente.


c) <*Ver > Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de
propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se
hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística
Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los
fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo
y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si
las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de
dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es
requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo,
que sus vinculados económicos o partes relacionadas* en el país no obtengan
beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno
nacional reglamentará la materia.

 


d) Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran ingresos de
fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo
internacional.


e) Los dividendos distribuidos por sociedades pertenecientes al régimen CHC a
personas no residentes, siempre que dichos dividendos provengan de rentas
atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.


f) La prima en colocación de acciones distribuida por sociedades pertenecientes
al régimen CHC a personas no residentes, siempre que dicha prima provenga de
rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.


g) Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones de una CHC por
parte de una persona no residente, respecto de la proporción de la venta
correspondiente al valor creado por entidades no residentes.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Inciso 1o. del literal a) modificado por el parágrafo del
artículo 6 de la Ley 1902 de 2018, ‘por medio de la cual se establece un
marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.632 de 22 de junio
de 2018.


Destaca el editor que si bien en encabezado del parágrafo ordena la modificación
del numeral 3 de este literal, en la transcripción parcial que hace de este
literal modifica la expresión original “entienden” por la expresión
“encuentran”.

 

 

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


– Aparte subrayado del literal b) declarado EXEQUIBLE, por el cargo
analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-527-03 de 3
de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:


ARTÍCULO 25. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 1943 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> No generan renta de fuente dentro
del país:


a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco
se entienden poseídos en Colombia:


1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías
y servicios y en sobregiros o descubiertos bancarios. Para estos efectos
se entiende por corto plazo, un plazo máximo de 6 meses.


2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de
exportaciones.


3. Los créditos que obtengan de no residentes, denominados y/o
desembolsados en moneda legal o extranjera, las corporaciones
financieras, las cooperativas financieras, las compañías de
financiamiento comercial, los bancos, Bancoldex, Finagro, Findeter y las
sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto
exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea
destinado al desarrollo de su objeto social.


4. Los créditos para operaciones de comercio exterior e importación de
servicios, realizados por intermedio de Bancoldex, Finagro y Findeter.


Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente
literal, no están gravados con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos
o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a
efectuar retención en la fuente;


b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y
mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de
fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en
cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la
fuente;


c) <*Ver > Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías
extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin
residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a
Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en
aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados
únicamente en los departamentos de Guanía, Vaupés, Putumayo y Amazonas
habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las
sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país,
propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación
económica en el país, es requisito esencial para que proceda el
tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o
partes relacionadas* en el país no obtengan beneficio alguno asociado a
la enajenación de las mercancías. El Gobierno nacional reglamentará la
materia;


d) Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran
ingresos de fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo
o marítimo internacional;


e) Los dividendos distribuidos por sociedades pertenecientes al régimen
CHC a personas no residentes, siempre que dichos dividendos provengan de
rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes;


f) La prima en colocación de acciones distribuida por sociedades
pertenecientes al régimen CHC a personas no residentes, siempre que
dicha prima provenga de rentas atribuibles a actividades realizadas por
entidades no residentes;


g) Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones de una
CHC por parte de una persona no residente, respecto de la proporción de
la venta correspondiente al valor creado por entidades no residentes.



Texto original del Decreto 624 de 1989, vigente hasta la Ley 1943 de
2018:


ARTÍCULO 25. No generan renta de fuente dentro del país:


a) <Inciso modificado por el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1902 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes créditos obtenidos
en el exterior, los cuales tampoco se 
encuentran poseídos
en Colombia:


1. <Fuente original compilada: D.0688/74 Art. 10 Inciso 1o.> Los
créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en
sobregiros o descubiertos bancarios.


2. <Fuente original compilada: D.0688/74 Art. 10 Inciso 1o.> Los
créditos destinados a la financiación o prefinanciación de
exportaciones.


3. <Numeral modificado por el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1902 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos, que obtengan en el
exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras,
las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y
Findeter, las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial,
cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo
endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social y los
bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.




Texto modificado por la Ley 1607 de 2012:


3. <Numeral modificado por el artículo 126 de la Ley 1607 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> Los créditos que obtengan en el exterior
las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las
compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter y
los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.



Texto modificado por la Ley 1430 de 2010:


3. <Numeral modificado por el artículo 43 de la Ley 1430 de 2010. El
nuevo texto es el siguiente:> Los créditos que obtengan en el exterior
las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las
Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos
conforme a las leyes colombianas vigentes.



4. <Numeral modificado por el artículo 43 de la Ley 1430 de 2010. El
nuevo texto es el siguiente:> Los créditos para operaciones de Comercio
Exterior, realizados por intermedio de las Corporaciones Financieras,
las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex
y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.


5. <Numeral derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010>




Texto modificado por la Ley 488 de 1998


5. <Numeral modificado por el artículo 16 de la Ley 488 de 1998. El
nuevo texto es el siguiente:> Los créditos que obtengan en el exterior
las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, y
los patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciaria
establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para
el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas
adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social,
Conpes.



<Ver > Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el
presente literal, no están gravados con impuesto de renta ni con el
complementario de remesas*1. Quienes efectúen pagos o abonos
en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar
retención en la fuente.


b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y
mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de
fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en
cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la
fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos
derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en
el exterior a entidades del sector público
.


c) <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 1819 de 2016. El
nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos obtenidos de la enajenación
de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o
personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el
exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados
en puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los
departamentos de Guanía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la
Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales. Si las sociedades
extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas
mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es
requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este
artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas*2 en
el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las
mercancías. El Gobierno nacional reglamentará la materia.




Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:


c) <Literal adicionado por el artículo 156 de la Ley 1607 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos obtenidos de la enajenación
de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o
personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el
exterior a Centros de Distribución Logística Internacional, ubicados en
puertos marítimos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en
el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de
vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda
el tratamiento previsto en este artículo que sus vinculados económicos o
partes relacionadas* en el país no obtengan beneficio alguno asociado a
la enajenación de las mercancías. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.



Texto adicionado por la Ley 49 de 1990:


c) <Literal adicionado por el artículo 19 de la Ley 49 de 1990. El nuevo
texto es el siguiente:> Las rentas por arrendamiento originadas en
contratos de leasing que se celebren directamente o a través de
compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en
Colombia, para financiar inversiones en maquinaria y equipo vinculados a
procesos de exportación o a actividades que se consideren de interés
para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con la
política adoptada por el Consejo Nacional de Política Económica y
Social, CONPES.



d) <Literal adicionado por el artículo 26 de la Ley 1819 de 2016. El
nuevo texto es el siguiente:> Para las empresas residentes fiscales
colombianas, se consideran ingresos de fuente extranjera aquellos
provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 25. No generan renta de fuente dentro del país:


a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco
se 
entienden poseídos
en Colombia:


1. <Fuente original compilada: D.0688/74 Art. 10 Inciso 1o.> Los
créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en
sobregiros o descubiertos bancarios.


2. <Fuente original compilada: D.0688/74 Art. 10 Inciso 1o.> Los
créditos destinados a la financiación o prefinanciación de
exportaciones.


3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones
financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas
vigentes.


4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por
intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos
conforme a las leyes colombianas vigentes.


5. Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales,
extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se
consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de
acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo nacional de política
Económica y social, CONPES.


Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente
literal, no están gravados con impuesto de renta ni con el
complementario de remesas*. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta
por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención
en la fuente.


b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y
mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de
fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en
cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la
fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos
derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en
el exterior a entidades del sector público
.



TITULO I.



RENTA.



CAPITULO I.



INGRESOS.


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ARTICULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 15> La renta líquida gravable se determina
así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en
el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto
del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente
exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se
obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el
caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene
la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo
cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta
líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.


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ARTÍCULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR
CONTABILIDAD.
 <Artículo
modificado por el artículo 27 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se
entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en
especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a
exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el
caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos
recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, solo se
gravan en el año o período gravable en que se realicen.


Se exceptúan de la norma anterior:


1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se
entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros,
asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en
calidad de exigibles. En el caso del numeral 2 del artículo 30 de este Estatuto,
se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se realizan
al momento de la transferencia de las utilidades, y


2. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden
realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.


3. <Numeral adicionado por el artículo 30 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los
intereses sobre cesantías, se entenderán realizados en el momento del pago del
empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de
cesantías. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los
intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que
establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al
reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello.


En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo
del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás
disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión
del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador
reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la
diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año
gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y
el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del
treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será
adicionado.


Notas de Vigencia


– Numeral adicionado por el artículo 30 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Numeral adicionado por el artículo 22 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:


3. <Numeral adicionado por el artículo 22 de la Ley 1943 de 2018. El
nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos por concepto de auxilio de
cesantías y los intereses sobre cesantías, se entenderán realizados en
el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento
de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para
el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la
aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del
artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento
patrimonial, cuando haya lugar a ello.


En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código
Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VII, parte
primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se
entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del
empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año
gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia
resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año
gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros
parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el
valor correspondiente será adicionado.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Literal b) modificado por el artículo 89 de la Ley 1607 de 2012, ‘por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


– Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado parcialmente por la
ley 1607 de 2012:


ARTICULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO. <Fuente original compilada: D.
2053/74 Art. 16 Num. 1o.> Se entienden realizados los ingresos cuando se
reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga
legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por
cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las
compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos
por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en
el año o período gravable en que se causen.


Se exceptúan de la norma anterior:


 a. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Lit. a.> Los ingresos
obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema
de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados
en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para
el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por
instalamentos.


b. <Literal modificado por el artículo 89 de la Ley 1607 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos por concepto de dividendos o
participaciones en utilidades, se entienden realizados por los
respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o
similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de
exigibles. En el caso del numeral cuarto del artículo 30 de este
Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en
utilidades se causan al momento de la transferencia de las utilidades al
exterior, y


c. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Lit. d.> Los ingresos
provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden
realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo
que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.


PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de
2006>



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO. <Fuente original compilada: D.
2053/74 Art. 16 Num. 1o.> Se entienden realizados los ingresos cuando se
reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga
legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por
cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las
compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos
por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en
el año o período gravable en que se causen.


Se exceptúan de la norma anterior:


 a. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Lit. a.> Los ingresos
obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema
de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados
en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para
el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por
instalamentos.


b) <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Lit. b.> Los ingresos
por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en
sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden
realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros,
asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en
cuenta en calidad de exigibles.


c. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Lit. d.> Los ingresos
provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden
realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo
que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.


PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de
2006> A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se
aplica lo dispuesto en el título V de este libro, adicionalmente deberán
sujetarse a las normas allí previstas.


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ARTÍCULO 28. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD.
 <Artículo
modificado por el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad,
los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en
el año o período gravable.


Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una
diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine
este Estatuto y en las condiciones allí previstas:


1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y
extranjeras, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del
artículo 27 del Estatuto Tributario.


2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los
términos del numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario.


3. En las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses
implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para
efectos del impuesto sobre la renta y complementario, solo se considerará el
valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá
dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue contablemente,
el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos fiscales.


4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de
participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos
contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios. La
distribución de dividendos o la enajenación de la inversión se regirán bajo las
disposiciones establecidas en este estatuto.


5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en
resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto
sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o
liquidación, lo que suceda primero.


6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán
objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichas
provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en períodos
anteriores.


7. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las
previstas en el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario, no serán
objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medida en que dichos
deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos
anteriores.


8. Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de
clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más
tardar, en el siguiente período fiscal o en la fecha de caducidad de la
obligación si este es menor.


9. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como
aquella sometida a una condición –como, por ejemplo, desempeño en ventas,
cumplimiento de metas, etc.–, no serán objeto del impuesto sobre la renta y
complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición.


10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables
deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del
impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de
acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de
resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento
del patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la
enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello
haya lugar.



PARÁGRAFO 1o.
 Cuando
en aplicación de los marcos técnicos normativos contables, un contrato con un
cliente no cumpla todos los criterios para ser contabilizado, y, en
consecuencia, no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable, pero
exista el derecho a cobro, para efectos fiscales se entenderá realizado el
ingreso en el período fiscal en que surja este derecho por los bienes
transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia.



PARÁGRAFO 2o.
 Entiéndase
por interés implícito el que se origina en aquellas transacciones de
financiación, que tienen lugar cuando los pagos se extienden más allá de los
términos de la política comercial y contable de la empresa, o se financia a una
tasa que no es una tasa de mercado.



PARÁGRAFO 3o.
 Para
efectos del numeral 8 del presente artículo, se entenderá por programas de
fidelización de clientes aquellos en virtud de los cuales, como parte de una
transacción de venta, un contribuyente concede una contraprestación condicionada
y futura a favor del cliente, que puede tomar la forma de un descuento o un
crédito.



PARÁGRAFO 4o.
 Para
los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo,
aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto
así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de
combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo
del transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros
gastos deducibles, asociados a la operación.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 28. CAUSACIÓN DEL INGRESO. Se entiende causado un ingreso
cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho
efectivo el cobro.


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ARTÍCULO 28-1. TRANSACCIONES QUE GENERAN INGRESOS QUE INVOLUCRAN MÁS DE UNA
OBLIGACIÓN.
 <Artículo
adicionado por el artículo 29 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando
en una única transacción, se vendan en conjunto bienes o servicios distintos, en
donde el contribuyente se obliga con el cliente a transferir bienes o servicios
en el futuro. El ingreso total de la transacción, así como los descuentos que no
sean asignables directamente al bien o servicio, deberán distribuirse
proporcionalmente entre los diferentes bienes o servicios comprometidos,
utilizando los precios de venta cuando estos se venden por separado, de tal
manera que se refleje la realidad económica de la transacción.


Lo aquí dispuesto, no será aplicable a las transferencias a título gratuito,
entendidas como aquellas que no generan derechos y obligaciones entre las partes
adicionales a la entrega o a la prestación del servicio, ni a la enajenación de
establecimientos de comercio.



PARÁGRAFO. 
Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios los comodatos que
impliquen para el comodatario obligaciones adicionales a la de recibir y
restituir el bien recibido en comodato, tales como adquirir insumos, pactos de
exclusividad en mantenimiento u operación, se someten a las reglas previstas en
este artículo.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


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ARTICULO 29. VALOR DE LOS INGRESOS EN ESPECIE.
 El
valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se
determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.


Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de
éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el
contrato.


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ARTÍCULO 29-1. INGRESOS EN ESPECIE.
 <Artículo
adicionado por el artículo 59 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios,
constituyen pagos en especie y deberán reportarse como ingreso a favor del
beneficiario, a valor de mercado, los que efectúe el pagador a terceras personas
por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados a
contribuyentes a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil,
siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas y no
se trate de los aportes que por ley deban realizar los empleadores al Sistema de
Seguridad Social Integral al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, al
Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y a las Cajas de Compensación Familiar.


En el caso de bienes y servicios gratuitos o sobre los cuales no se pueda
determinar su valor, en ningún caso serán imputables como costo, gasto o
deducción del impuesto sobre la renta del pagador.



PARÁGRAFO 1o. 
Se
exceptúan de esta disposición los pagos en especie efectuados por el empleador a
terceras personas en cumplimiento de pactos colectivos de trabajadores y/o
convenciones colectivas de trabajo.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 59 de la Ley 2277 de 2022, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario
Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.


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ARTICULO 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES.
 <Artículo
modificado por el artículo 30 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:


1. Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a
patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados,
suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en
colocación de acciones.


2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias
ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos
permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o
sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el
exterior.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1607 de 2012:


ARTÍCULO 30. Se entiende por dividendo o participación en utilidades:


1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia
de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una
sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos
accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, de
la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la
acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada
como utilidad o como reserva.


2. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años
o períodos anteriores que, al momento de su transformación en otro tipo
de sociedad, y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una
sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos
accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares.


3. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años
o períodos anteriores que, al momento de su liquidación y bajo cualquier
denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a
favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados,
suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en
acciones.


4. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias
ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los
establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas
naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de
empresas vinculadas en el exterior.



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O UTILIDAD. Se entiende por
dividendo o utilidad:


1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia
de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una
sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus
respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta
realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o
períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como
reserva.


2. La distribución extraordinaria que, al momento de su transformación
en otro tipo de sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé,
haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor
de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad
neta acumulada en años o períodos anteriores.


3. La distribución extraordinaria que, al momento de su liquidación y
bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o
asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos
accionistas, socios o suscriptores, en exceso del capital aportado o
invertido en acciones.


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ARTICULO 31. VALOR DE LOS INGRESOS EN ACCIONES Y OTROS TITULOS.
 Siempre
que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones y otros
títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de
acuerdo con el valor patrimonial de los mismos.


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ARTÍCULO 32. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN Y ASOCIACIONES
PÚBLICO-PRIVADAS.
 <Artículo
modificado por el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los
contratos de concesión y las Asociaciones Público-Privadas, en donde se
incorporan las etapas de construcción, administración, operación y
mantenimiento, se considerará el modelo del activo intangible, aplicando las
siguientes reglas:


1. En la etapa de construcción, el costo fiscal de los activos intangibles
corresponderá a todos los costos y gastos devengados durante esta etapa,
incluyendo los costos por préstamos los cuales serán capitalizados. Lo anterior
con sujeción a lo establecido en el artículo 66 y demás disposiciones de este
Estatuto.


2. La amortización del costo fiscal del activo intangible se efectuará en línea
recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a
partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento.


3. Todos los ingresos devengados por el concesionario, asociados a la etapa de
construcción, hasta su finalización y aprobación por la entidad correspondiente,
cuando sea del caso, deberán acumularse para efectos fiscales como un pasivo por
ingresos diferidos.


4. El pasivo por ingresos diferidos de que trata el numeral 3 de este artículo
se reversará y se reconocerá como ingreso fiscal en línea recta, en iguales
proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio
de la etapa de operación y mantenimiento.


5. En la etapa de operación y mantenimiento, los ingresos diferentes a los
mencionados en el numeral 3, se reconocerán en la medida en que se vayan
prestando los servicios concesionados, incluyendo las compensaciones, aportes o
subvenciones que el Estado le otorgue al concesionario.


6. En caso de que el operador deba rehabilitar el lugar de operación, reponer
activos, realizar mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención
significativa, los gastos efectivamente incurridos por estos conceptos deberán
ser capitalizados para su amortización en los términos de este artículo. Para el
efecto, la amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones,
teniendo en cuenta el plazo de la rehabilitación, la reposición de activos, los
mantenimientos mayores o intervención significativa, durante el término que dure
dicha actividad.



PARÁGRAFO 1o.
 Los
ingresos, costos y deducciones asociados a la explotación comercial de la
concesión, diferentes de peajes, vigencias futuras, tasas y tarifas, y los
costos y gastos asociados a unos y otros, tendrán el tratamiento general
establecido en el presente Estatuto.



PARÁGRAFO 2o.
 En
el caso que la concesión sea únicamente para la construcción o únicamente para
la administración, operación y mantenimiento, no se aplicará lo establecido en
el presente artículo y deberá darse el tratamiento de las reglas generales
previstas en este Estatuto.



PARÁGRAFO 3o.
 En
el evento de la adquisición del activo intangible por derechos de concesión, el
costo fiscal será el valor pagado y se amortizará de conformidad con lo
establecido en el presente artículo.



PARÁGRAFO 4o.
 Si
el contrato de concesión o contrato de Asociación Público-privada establece
entrega por unidades funcionales, hitos o similares, se aplicarán las reglas
previstas en este artículo para cada unidad funcional, hito o similar. Para los
efectos de este artículo, se entenderá por hito o unidad funcional, cualquier
unidad de entrega de obra que otorga derecho a pago.



PARÁGRAFO 5o.
 Los
costos o gastos asumidos por la Nación con ocasión de asunción del riesgo o
rembolso de costos que se encuentren estipulados en los contratos de concesión,
no podrán ser tratados como costos, gastos o capitalizados por el concesionario
en la parte que sean asumidos por la Nación.



PARÁGRAFO 6o.
 En
el evento de la enajenación del activo intangible, el costo corresponderá al
determinado en el numeral 1, menos las amortizaciones que hayan sido deducibles.



PARÁGRAFO 7o.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 58 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo texto es el
siguiente:> Para los contribuyentes sometidos a las reglas previstas en este
artículo, el término a que se refiere el numeral 5 del artículo 49 será de 10
años, respectivamente.


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 58 de la Ley 2155 de 2021, ‘por
medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.797 de 14 de
septiembre de 2021.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 32. INGRESOS EN DIVISAS EXTRANJERAS. <Fuente original
compilada: D. 2053/74 Art. 28> Las rentas percibidas en divisas
extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas
divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio.


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ARTICULO 32-1. INGRESO POR DIFERENCIA EN CAMBIO.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-052-16 de 10 de febrero de 2016,
Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.


– Parágrafo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1739 de 2014, ‘por
medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de
2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.


– Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.

 

 


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 49 de 1990, modificada parcialmente por la
ley 1111 de 2006 y adicionado por la Ley 1739 de 2014:


ARTÍCULO 32-1. <Aparte derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de
2006. Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990. El
nuevo texto es el siguiente:> El ajuste por diferencia en cambio de los
activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período
gravable, constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven
contabilidad de causación. 
Mientras
entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las
entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria*, el
ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción,
cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación
.


PARÁGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1739 de
2014. El nuevo texto es el siguiente:> El ajuste por diferencia en
cambio de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o
participaciones en sociedades extranjeras, que constituyan activos fijos
para el contribuyente solamente constituirá ingreso, costo o gasto en el
momento de la enajenación, a cualquier título, o de la liquidación de la
inversión.


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ARTÍCULO 33. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A VALOR
RAZONABLE.
 <Artículo
adicionado por el artículo 32 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos fiscales los instrumentos financieros medidos a valor
razonable, con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento:


1. Títulos de renta variable. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos
instrumentos, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios,
sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
Para efectos de lo aquí previsto, son títulos de renta variable aquellos cuya
estructura financiera varía durante su vida, tales como las acciones.


2. Títulos de renta fija. Respecto de los títulos de renta fija, se siguen las
siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:


a) El ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes
de estos títulos, se realizará para efectos fiscales de manera lineal. Este
cálculo se hará teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial, el plazo
convenido y el tiempo de tenencia en el año o período gravable del título;


b) La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija, se
realizará al momento de su enajenación y estará determinada por la diferencia
entre el precio de enajenación y el costo fiscal del título;


c) Para efectos de lo aquí previsto, se entiende por títulos de renta fija,
aquellos cuya estructura financiera no varía durante su vida, tales como los
bonos, los certificados de depósito a término (CDT) y los TES.


3. Instrumentos derivados financieros. Los ingresos, costos y gastos devengados
por estos instrumentos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y
complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que
suceda primero.


4. Otros instrumentos financieros. Los ingresos, costos y gastos generados por
la medición de pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados,
no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino en lo
correspondiente al gasto financiero que se hubiese generado aplicando el modelo
del costo amortizado, de acuerdo a la técnica contable.



PARÁGRAFO 1o.
 Lo
previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la retención y la
autorretención en la fuente por concepto de rendimientos financieros y derivados
a que haya lugar.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada
en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Aparte del artículo 78, mediante el cual se deroga este artículo,
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-952-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Araujo Rentería.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 33. INGRESOS EN DIVISAS DEL PERSONAL DIPLOMATICO. <Artículo
derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Fuente original
compilada: D. 2053/74 Art. 29> La cuantía de las remuneraciones
percibidas en moneda extranjera por el personal diplomático o consular
colombiano o asimilado al mismo, se declara en moneda colombiana, de
acuerdo con la equivalencia de cargos fijada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores para sus funcionarios del servicio interno.


Las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por funcionarios de
entidades oficiales colombianas, distintos de los contemplados en el
párrafo anterior, se declaran en moneda colombiana de acuerdo con la
equivalencia de cargos similares en el territorio nacional, fijada
igualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.


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ARTÍCULO 33-1. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A
COSTO AMORTIZADO.
 <Artículo
adicionado por el artículo 33 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Los ingresos, costos y gastos provenientes de instrumentos
financieros medidos a costo amortizado, se entienden realizados de conformidad
con lo previsto en el primer inciso del artículo 28, 59, 105 de este Estatuto.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 33 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


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ARTÍCULO 33-2. TRATAMIENTO DEL FACTORAJE O FACTORING PARA EFECTOS DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
 <Artículo
adicionado por el artículo 34 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> El tratamiento que de acuerdo con los nuevos marcos técnicos
normativos tenga el factoraje o factoring será aplicable para efectos del
impuesto sobre la renta y complementarios.



PARÁGRAFO 1o.
 En
las operaciones de factoraje o factoring el factor podrá deducir el deterioro de
la cartera adquirida de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146 del
Estatuto Tributario.



PARÁGRAFO 2o. 
En
las operaciones de factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de
los riesgos y beneficios de la cartera enajenada y la operación se considere
como una operación de financiamiento con recurso, el enajenante debe mantener el
activo y la deducción de los intereses y rendimientos financieros se somete a
las reglas previstas en el Capítulo V del Libro I de este estatuto. Lo previsto
en este parágrafo no será aplicable cuando el factor tenga plena libertad para
enajenar la cartera adquirida.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo de la Ley 1819 de 2016, ‘por medio
de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se
dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.101
de 29 de diciembre de 2016.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto
modificado por la Ley 1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la
demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de enero de 2018, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.



ARTÍCULO 33-3. TRATAMIENTO
TRIBUTARIO DE LAS ACCIONES PREFERENTES
.
 <Artículo
adicionado por el artículo 35 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos fiscales, las acciones preferentes tendrán, para el
emisor, el mismo tratamiento de los pasivos financieros. Para el tenedor,
tendrán el tratamiento de un activo financiero. Por consiguiente, el tenedor
deberá reconocer un ingreso financiero, respecto de los pagos, al momento de su
realización o la enajenación del activo.



PARÁGRAFO 1o.
 El
presente artículo aplicará a aquellas acciones preferentes que reúnan la
totalidad de las siguientes características:


1. Por regla general, no incorporan el derecho a voto.


2. Incorporan la obligación, por parte del emisor, de readquirir las acciones en
una fecha futura definida.


3. Incorpora una obligación por parte del emisor de realizar pagos al tenedor,
en una suma fija o determinable, antes de la liquidación y, en caso de que en el
período no haya utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la
acción incorpora la obligación de pago posterior en el momento en que existan
utilidades distribuibles.


4. No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia.



PARÁGRAFO 2o. 
Los
rendimientos de las acciones preferentes se someten a las reglas previstas en
este Estatuto para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se
consideran una deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del Parágrafo
1, se consideran instrumentos de patrimonio, sus rendimientos se someten a las
reglas de dividendos y su enajenación a las reglas previstas para la enajenación
de acciones.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.



ARTÍCULO 33-4. TRATAMIENTO
DE LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE
VALORES
.
 <Artículo
adicionado por el artículo 36 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> En las operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias
temporales de valores, independientemente de los valores involucrados en la
operación, el valor neto de la operación, será:


1. Ingreso a favor del adquirente inicial para el caso de las operaciones de
reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de
transferencia temporal de valores, y


2. Costo o gasto para el enajenante en las operaciones de reporto o repo y
simultáneas o para el receptor en las operaciones de transferencia temporal de
valores.


En todo caso, los ingresos, costos y gastos, se entienden realizados al momento
de la liquidación de la operación y el valor neto se considera como un
rendimiento financiero o interés.


Las operaciones de este artículo que se realicen a través de la Bolsa de Valores
de Colombia no estarán sometidas a retención en la fuente. El gobierno
reglamentará las condiciones de las certificaciones que deban expedir las
instituciones financieras correspondientes.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo de la Ley 1819 de 2016, ‘por medio
de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se
dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.101
de 29 de diciembre de 2016.


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ARTÍCULO 34. INGRESOS DE LAS MADRES COMUNITARIAS.
 <Artículo
adicionado por el artículo 97 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> Los ingresos que reciban por parte del Gobierno Nacional las madres
comunitarias por la prestación de dicho servicio social, se consideran un
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.


– Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada
en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 34. INGRESOS EN DÓLARES PARA TRABAJADORES DE EMPRESAS
COLOMBIANAS DE TRANSPORTE AÉREO O MARÍTIMO. <Fuente original compilada:
D. 2247/74 Art. 62> A los trabajadores de empresas colombianas de
transporte internacional aéreo o marítimo que, por razón del oficio,
hubieren convenido la remuneración en dólares, para efectos fiscales se
les computará el treinta por ciento (30%) de dicha remuneración a la par
en moneda nacional.


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ARTÍCULO 35. LAS DEUDAS POR PRÉSTAMOS EN DINERO ENTRE LAS SOCIEDADES Y LOS
SOCIOS GENERAN INTERESES PRESUNTIVOS. 
<Artículo
modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es
elsiguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho
que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación,
que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad,
genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión,
equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior al gravable.


La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que
dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales
cuando éstos fueren superiores.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTICULO 35. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 20> LAS DEUDAS POR
PRESTAMOS EN DINERO DE LAS SOCIEDADES A CARGO DE LOS SOCIOS GENERAN
INTERESES PRESUNTIVOS. Para efectos del impuesto sobre la renta, se
presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su
naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o
accionistas, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo
de posesión, equivalente a la tasa de corrección monetaria del sistema
de valor constante a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al
gravable.


La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de
que dispone la Administración Tributaria para determinar los
rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.


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ARTÍCULO 35-1. LÍMITE A LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA.


<Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003, publicada
en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.


– Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

 

 


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 863 de 2003:


ARTÍCULO 35-1. <Ver  en relación con la aplicabilidad de este artículo a
las situaciones contempladas en inciso 4o del artículo 15 de la Ley 9ª
de 1989 subrogado por el artículo 35 de la Ley 3ª de 1991, en el
parágrafo 2o del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 y en el parágrafo 1o
del artículo 37 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> A
partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan los
artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan
gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.



Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:


ARTÍCULO 35-1. Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia
ocasional, de que tratan los
artículos 36-1, 36-4, 37, 43, 44, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto
Tributario, están limitados en los porcentajes que se indican a
continúación:


70% para el año gravable de 2003


50% para el año gravable de 2004


20% para el año gravable de 2005


0% para el año gravable de 2006.



INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL.


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ARTICULO 36. PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES O DE CUOTAS SOCIALES.
 <Artículo
modificado por el artículo 91 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Para todos los efectos tributarios, el superávit de capital
correspondiente a la prima en colocación de acciones o de cuotas sociales, según
el caso, hace parte del aporte y, por tanto, estará sometido a las mismas reglas
tributarias aplicables al capital, entre otras, integrará el costo fiscal
respecto de las acciones o cuotas suscritas exclusivamente para quien la aporte
y será reembolsable en los términos de la ley mercantil. Por lo tanto, la
capitalización de la prima en colocación de acciones o cuotas no generará
ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o cuotas
emitidas.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 36. LA PRIMA POR COLOCACIÓN DE ACCIONES. <Fuente original
compilada: L. 9/83 Art. 13> La prima por colocación de acciones no
constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como superávit
de capital no susceptible de distribuirse como dividendo.


En el año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los
valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin
perjuicio de las normas aplicables a los dividendos.


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ARTICULO 36-1. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES.
 <Artículo
adicionado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:>


<Inciso derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Inciso derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por medio
de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se
dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.101
de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 49 de 1990:


<INCISO 1> De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o
cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la
parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las
utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como
no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de
enajenación de las acciones o cuotas de interés social.


<Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es
el siguiente:> No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades
provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores
Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha
enajenación no supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de
la respectiva sociedad durante un mismo año gravable.


Notas de Vigencia


– Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 2277 de 2022, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario
Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.


– Inciso 2o. modificado por el artículo 9 de la Ley 633 de 2000,
publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


– Inciso 2o. modificado por el artículo 2o. de la Ley 488 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional:


– Aparte subrayado del texto de la Ley 488 de 1998 declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-842-00 del 6 de julio
de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.


Legislación Anterior



Texto modificado por  la Ley 633 de 2020:


<Inciso modificado por el artículo 9 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> No constituyen renta ni ganancia ocasional las
utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una
Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo
beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento
(10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante
un mismo año gravable.



Texto modificado por la Ley 488 de 1998:


<INCISO 2o.> Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones
de alta o media bursatilidad, certificada así por la Superintendencia
de Valores
, realizada a través de una bolsa de valores, ésta no
constituye renta ni ganancia ocasional.



Texto adicionado por la Ley 49 de 1990:


<INCISO 2o.> Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones
realizada a través de una bolsa de valores, ésta no constituye renta ni
ganancia ocasional. 
 


<Inciso adicionado por el artículo 67 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es
el siguiente:> A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas
inversiones estén debidamente registradas de conformidad con las normas
cambiarias, las utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma
teórica con base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este Estatuto,
serán gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transacción para los
dividendos a favor de los no residentes.


Notas de Vigencia


– Inciso adicionado por el artículo 67 de la Ley 223 de 1995, publicada
en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


<Inciso adicionado por el artículo 37 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es
el siguiente:> Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades
provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente
esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores
colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que
reflejen el comportamiento de dichas acciones.


Notas de Vigencia


– Inciso adicionado por el artículo 37 de la Ley 1430 de 2010, publicada
en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.


Notas de Vigencia


– El artículo 35-1 fue modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de
2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de
2003, eliminando la referencia a este artículo.


– El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002,
establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos
de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo.


– Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.


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ARTICULO 36-2. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES O RESERVAS EN ACCIONES O CUOTAS DE
INTERES SOCIAL.
 <Artículo
adicionado por el artículo 5 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o
participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la
distribución de utilidades o reservas que sean susceptibles de distribuirse como
no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.


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ARTICULO 36-3. CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS PARA LOS SOCIOS O ACCIONISTAS.
 <Artículo
derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de
2022>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el
artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, ‘por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de
diciembre de 2022.


– Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– La expresión ‘prima en colocación de acciones’ derogada por el
artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la cual se expiden normas en
materia tributaria y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.


* Sobre ajustes integrales por inflación, debe tenerse en cuenta que
mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ‘Por la cual se modifica
el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales’ se derogaron los ajusten integrales
por inflación, Título V del Libro I.


– Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 223 de 1995, publicada
en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


– Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto
modificado por la Ley 1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la
demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de enero de 2018, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.


Legislación Anterior



Texto modificado por  la Ley 1819 de 2016:


ARTÍCULO 36-3. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1819 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> La distribución de utilidades en
acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de
capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización
del Patrimonio, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en
bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución
en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la
parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con
los artículos 48 y 49.



Texto vigente antes de la modificación introducida por la ley 1819 de
2016:


ARTÍCULO 36-3. <Aparte tachado derogado por el artículo 198 de la Ley
1607 de 2012> La distribución de utilidades en acciones o cuotas de
interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la
capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, de la
reserva de que trata el artículo 130 y de la 
prima
en colocación de acciones
,
es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el
caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco
constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la
capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no
constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los
artículos 48 y 49.


Con la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 se
entiende cumplida la obligación de mantenerla como utilidad no
distribuible.


<Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> Las reservas provenientes de ganancias exentas,
o de ingresos no constitutivos de renta o de ganancia ocasional, 
o
del sistema de ajustes integrales por inflación
*,
que la sociedad muestre en su balance de 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior al gravable, podrán ser capitalizadas y su
reparto en acciones liberadas será un ingreso no constitutivo de renta
ni de ganancia ocasional para los respectivos socios o accionistas.


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ARTICULO 36-4. PROCESOS DE DEMOCRATIZACIÓN.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– El artículo 35-1 modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003,
publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003,
establece:


‘Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año
gravable 2004, los ingresos de que tratan los
artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan
gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.’


– El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002,
establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos
de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así:


‘…


70% para el año gravable de 2003


50% para el año gravable de 2004


20% para el año gravable de 2005


0% para el año gravable de 2006.’.


– Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 633 de 2000,
publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 633 de 2000:


ARTÍCULO 36-4. <Modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003 en
cuanto establece que a partir del año 2004 los ingresos establecidos en
este artículo quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el
impuesto sobre la renta. Ver Nota de Vigencia. Artículo adicionado por
el artículo 10 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades originadas en
procesos de democratización de sociedades, realizados mediante oferta
pública.


Se entenderá que se ha efectuado un proceso de democratización a través
de una oferta pública, cuando se ofrezca al público en general el diez
por ciento (10%) o más de las acciones en determinada sociedad.


La respectiva oferta pública de democratización deberá incorporar
condiciones especiales que faciliten y promuevan la masiva participación
de los inversionistas en la propiedad de las acciones que se pretenda
enajenar y garanticen su amplia y libre concurrencia.


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ARTICULO 37. UTILIDAD EN VENTA DE INMUEBLES.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– El artículo 35-1 modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003,
publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003,
establece:


‘Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año
gravable 2004, los ingresos de que tratan los
artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan
gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.’


– El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002,
establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos
de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así:


‘…


70% para el año gravable de 2003


50% para el año gravable de 2004


20% para el año gravable de 2005


0% para el año gravable de 2006.’.


– Artículo modificado por el artículo 171 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de
2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 223 de 1995:


ARTÍCULO 37. <Modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003 en
cuanto establece que a partir del año 2004 los ingresos establecidos en
este artículo quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el
impuesto sobre la renta, ver Notas de Vigencia. Artículo modificado por
el artículo 171 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos
previamente por la Ley como de interés público o de utilidad social, o
con el propósito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del
Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a
entidades públicas y/o mixtas en las cuales tenga mayor participación el
Estado, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de
ganancia ocasional. Igual tratamiento se aplicará cuando los inmuebles
que sean activos fijos se transfieran a entidades sin ánimo de lucro,
que se encuentren obligadas por Ley a construir vivienda social.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 37. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 25> LA UTILIDAD EN
LA VENTA DE INMUEBLES A ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando, mediante negociación
directa y por motivos definidos previamente por la ley como de interés
público o de utilidad social, se transfieran bienes inmuebles que sean
activos fijos a entidades públicas, la utilidad obtenida será ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.


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ARTICULO 38. EL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS
PERCIBIDOS POR PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILIQUIDAS.
 <Texto
vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2019 revivido a partir de la
promulgación de la Ley 2010 de 2019 por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente
inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales
y sucesiones ilíquidas, que provengan de:


a. Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria*, tengan por objeto propio intermediar en el mercado
de recursos financieros.


Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas*1.


b. Títulos de deuda pública.


c. Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya
sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores*2.


<Ver **> El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se
determinará como el resultado de dividir la tasa de corrección monetaria vigente
el 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual que
corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador.


Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este
artículo, informarán a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el
inciso anterior.



PARAGRAFO 1o.
 Cuando
los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, soliciten costos o
deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos
serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de
los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente
artículo.



PARAGRAFO 2o.
 Para
efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fija el
Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta
correspondiente al respectivo rendimiento.



PARAGRAFO 3o.
 Para
los efectos de este artículo, el ingreso originado en el ajuste por diferencia
en cambio se asimilará a rendimientos financieros.


Notas de Vigencia


– Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2019 revivido
a partir de la promulgación de la Ley 2010 de 2019, por el
artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, ‘por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la
progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y
se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No.
51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Parágrafo 4 derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


– Inciso adicionado por el artículo 262 de la Ley 223 de 1995, publicada
en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

 

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario (derogado en vigencia de la Ley
1943 de 2019):


ARTÍCULO 38. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 27> No constituye
renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente
inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas
naturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de:


a. Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria*, tengan por objeto propio intermediar en el
mercado de recursos financieros.


<Inciso adicionado por el artículo 262 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> Entidades vigiladas por el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas*1.


b. Títulos de deuda pública.


c. Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u
oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores*2.


<Ver **> El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional, se determinará como el resultado de dividir la tasa de
corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del respectivo año
gravable por la tasa de interés anual que corresponda a los rendimientos
percibidos por el ahorrador.


Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que
trata este artículo, informarán a sus ahorradores el valor no gravado de
conformidad con el inciso anterior.


PARAGRAFO 1o. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente
artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos
financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para
efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos
financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.


PARAGRAFO 2o. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes
de retención que fija el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto
del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.


PARAGRAFO 3o. Para los efectos de este artículo, el ingreso originado en
el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos
financieros.


PARAGRAFO 4o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de
2006>


Lo dispuesto en el presente artículo respecto de la parte no gravada de
los rendimientos financieros, no será aplicable, a partir del año
gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos
en el Título V de este Libro.


Ir al inicio



ARTICULO 39. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE
DISTRIBUYAN LOS FONDOS DE INVERSION, MUTUOS DE INVERSION Y DE VALORES.
 <Texto
vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2019 revivido a partir de la
promulgación de la Ley 2010 de 2019 por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
Las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los
fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, no constituyen
renta ni ganancia ocasional en la parte que corresponda al componente
inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por el fondo cuando
éstos provengan de:


a. Entidades que estando sometidas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria*1, tengan por objeto propio intermediar en
el mercado de recursos financieros.


b. Títulos de deuda pública.


c. Valores emitidos por sociedades anónimas cuya oferta pública haya sido
autorizada por la Comisión Nacional de Valores*2.


<Ver **> Para los efectos del presente artículo, se entiende por componente
inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el
valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de
corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año gravable y la tasa de
captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la
Superintendencia Bancaria.


Notas de Vigencia


– Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2019 revivido
a partir de la promulgación de la Ley 2010 de 2019, por el
artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, ‘por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la
progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y
se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No.
51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

 

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario (derogado en vigencia de la Ley
1943 de 2019):


ARTÍCULO 39. Las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los
fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en
cuenta a sus afiliados, no constituyen renta ni ganancia ocasional en la
parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos
financieros recibidos por el fondo cuando éstos provengan de:


a. Entidades que estando sometidas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria*1, tengan por objeto propio
intermediar en el mercado de recursos financieros.


b. Títulos de deuda pública.


c. Valores emitidos por sociedades anónimas cuya oferta pública haya
sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores*2.


<Ver **> Para los efectos del presente artículo, se entiende por
componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado
de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción
que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de
diciembre del año gravable y la tasa de captación más representativa a
la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.


PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de
2006> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable, a partir
del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes
previstos en el título V de este libro.


Ir al inicio



ARTICULO 40. EL COMPONENTE INFLACIONARIO EN RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS
POR LOS DEMAS CONTRIBUYENTES.
 <Texto
vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2019 revivido a partir de la
promulgación de la Ley 2010 de 2019 por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
No constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los
rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las
personas naturales, en el porcentaje que se indica a continúación:


30% para los años gravables de 1989, 1990 y 1991


40% para el año gravable 1992


50% para el año gravable 1993


60% para el año gravable 1994


70% para el año gravable 1995


80% para el año gravable 1996


90% para el año gravable 1997


100% para el año gravable 1998 y siguientes.


<Ver > Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente
inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el
valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de
corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior
al gravable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según
certificación de la Superintendencia Bancaria.



PARAGRAFO 1o.
 Para
los efectos de este artículo, el ingreso generado en el ajuste por diferencia en
cambio se asimilará a rendimientos financieros.


Notas de Vigencia


– Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2019 revivido
a partir de la promulgación de la Ley 2010 de 2019, por el
artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, ‘por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la
progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y
se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No.
51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Parágrafo 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

 

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario (derogado en vigencia de la Ley
1943 de 2019):


ARTÍCULO 40. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 28, modificado
por el Decreto 2686 de 1988> No constituye renta ni ganancia ocasional
el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos
por los contribuyentes distintos de las personas naturales, en el
porcentaje que se indica a continúación:


30% para los años gravables de 1989, 1990 y 1991


40% para el año gravable 1992


50% para el año gravable 1993


60% para el año gravable 1994


70% para el año gravable 1995


80% para el año gravable 1996


90% para el año gravable 1997


100% para el año gravable 1998 y siguientes.


<Ver > Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente
inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de
multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que
exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de captación más
representativa a la misma fecha, según certificación de la
Superintendencia Bancaria.


PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, el ingreso generado en
el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos
financieros.


PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de
2006> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable, a partir
del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes
previstos en el título V de este libro



ARTICULO 40-1. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS.
 <Texto
vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2019 revivido a partir de la
promulgación de la Ley 2010 de 2019 por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
Para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto
Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se
determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año
gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captación más representativa
del mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Bancaria*.


Notas de Vigencia


– Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2019 revivido
a partir de la promulgación de la Ley 2010 de 2019, por el
artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, ‘por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la
progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y
se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No.
51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

 

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 223 de 1995 (derogado en vigencia de la Ley
1943 de 2019):


ARTÍCULO 40-1. Para fines de los cálculos previstos en los
artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente
inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el
resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable,
certificada por el DANE, por la tasa de captación más representativa del
mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia
Bancaria*.



ARTICULO 41. COMPONENTE
INFLACIONARIO DE RENDIMIENTOS Y GASTOS FINANCIEROS.
 <Texto
vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2019 revivido a partir de la
promulgación de la Ley 2010 de 2019 por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
El componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se
refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 de este Estatuto, será aplicable
únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a
llevar libros de contabilidad.


Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos
financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de
activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el
proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de
utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto
deducible.


Notas de Vigencia


– Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2019 revivido
a partir de la promulgación de la Ley 2010 de 2019, por el
artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, ‘por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la
progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y
se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No.
51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1111 de 2006 (derogado en vigencia de la Ley
1943 de 2019)::


ARTÍCULO 41. El componente inflacionario de los rendimientos y gastos
financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 de este
Estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y
sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.


Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás
gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o
construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta
cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se
encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este
momento constituirán un gasto deducible.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 41. A QUIENES NO SE APLICA EL TRATAMIENTO ANTERIOR. Lo
dispuesto en el artículo anterior, no será aplicable a los
intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma
regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia
Bancaria.


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ARTICULO 42. RECOMPENSAS.
 <Artículo
modificado por el artículo 252 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> No constituye renta ni ganancia ocasional para los beneficiarios del
pago, toda retribución en dinero, recibida de organismos estatales, como
recompensa por el suministro de datos e informaciones especiales a las secciones
de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado, sobre ubicación de
antisociales o conocimiento de sus actividades delictivas, en un lugar
determinado.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 252 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 42. LA CONVERSIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA, A TÍTULOS
CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO. La conversión de títulos de deuda
pública externa, autorizados por la Ley 55 de 1985, a títulos canjeables
por certificados de cambio, no constituye para quien la realice, renta
ni patrimonio en el año en el cual se haya ejecutado, ni dará lugar a
determinar: la renta por el sistema de comparación de patrimonios.


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ARTICULO 43. LOS PREMIOS EN CONCURSOS NACIONALES E INTERNACIONALES.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– El artículo 35-1 modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003,
publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003,
establece:


‘Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año
gravable 2004, los ingresos de que tratan los
artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan
gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.’


– El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002,
establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos
de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así:


‘…


70% para el año gravable de 2003


50% para el año gravable de 2004


20% para el año gravable de 2005


0% para el año gravable de 2006.’.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 43. <Modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003 en
cuanto establece que a partir del año 2004 los ingresos establecidos en
este artículo quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el
impuesto sobre la renta, ver Notas de Vigencia> No están sometidos al
impuesto sobre la renta y complementarios, los premios y distinciones
obtenidos en concursos o certámenes nacionales e internacionales de
carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo,
reconocidos por el Gobierno Nacional.


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ARTICULO 44. LA UTILIDAD EN LA VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN.
 Cuando
la casa o apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido adquirido con
anterioridad al 1o. de enero de 1987, no se causará impuesto de renta ni
ganancia ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia
obtenida, en los porcentajes que se indican a continúación:


10% si fue adquirida durante el año 1986


20% si fue adquirida durante el año 1985


30% si fue adquirida durante el año 1984


40% si fue adquirida durante el año 1983


50% si fue adquirida durante el año 1982


60% si fue adquirida durante el año 1981


70% si fue adquirida durante el año 1980


80% si fue adquirida durante el año 1979


90% si fue adquirida durante el año 1978


100% si fue adquirida antes del 1o. de enero de 1978.


Notas de Vigencia


– El artículo 35-1 fue modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de
2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de
2003, eliminando de esa disposición el artículo 44.


– El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002,
establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos
de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo.


Ir al inicio



ARTICULO 45. LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DAÑO.
 El
valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de
seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este
tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el
reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición
de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro
.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-08 de 22 de abril de
2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.



PARAGRAFO.
 Las
indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen
renta gravable.


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ARTÍCULO 46. APOYOS ECONÓMICOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI DE GANANCIA
OCASIONAL.
 <Artículo
adicionado por el artículo 11 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los
apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o
financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Mediante el artículo 376 la
deroga el texto original.


– El artículo 35-1 modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003,
publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003,
establece:


‘Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año
gravable 2004, los ingresos de que tratan los
artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan
gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.’


– El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002,
establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos
de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así:


‘…


70% para el año gravable de 2003


50% para el año gravable de 2004


20% para el año gravable de 2005


0% para el año gravable de 2006.’.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 46. LOS TERNEROS NACIDOS Y ENAJENADOS DENTRO DEL AÑO.
<Modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003 en cuanto establece
que a partir del año 2004 los ingresos establecidos en este artículo
quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la
renta, ver Notas de Vigencia> Para el ganadero, el valor de sus terneros
nacidos y enajenados dentro del mismo año gravable, no constituye renta.


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ARTICULO 46-1. INDEMNIZACIONES POR DESTRUCCIÓN O RENOVACIÓN DE CULTIVOS, Y POR
CONTROL DE PLAGAS.
 <Artículo
modificado por el artículo 70 de la Ley 223 de 1995. El Nuevo texto es el
siguiente:> No constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario,
los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o
compensaciones recibidas por concepto de la erradicación o renovación de
cultivos, o por concepto del control de plagas, cuando ésta forme parte de
programas encaminados a racionalizar o proteger la producción agrícola nacional
y dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean éstos fiscales o
parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las
condiciones que señale el reglamento.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


– Artículo adicionado por el artículo 138 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.


Legislación Anterior



Texto original de la Ley 6 de 1992:


ARTÍCULO 46-1. INDEMNIZACIONES POR DESTRUCCIÓN DE CULTIVOS PARA
RACIONALIZAR LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA. No constituirán renta ni ganancia
ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los
contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones
recibidas por la erradicación de cultivos, cuando esta forme parte de
programas encaminados a racionalizar la producción agrícola nacional y
dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean estos
fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán
cumplirse las condiciones que señale el reglamento.


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ARTICULO 47. LOS GANANCIALES.
 No
constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales,
pero si lo percibido como porción conyugal.


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ARTICULO 47-1. DONACIONES PARA PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y CAMPAÑAS POLITICAS.
 <Aparte
tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Artículo adicionado
por el artículo 248 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las
sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas
naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el
funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen
candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos 
cabezas
de listas
 para
la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares
previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia
ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas
actividades.


Notas de Vigencia


– Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


– Artículo adicionado por el artículo 248 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


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ARTICULO 47-2.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo adicionado por el artículo 255 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 223 de 1995:


ARTÍCULO 47-2. Las primas de localización y vivienda, pactadas hasta el
31 de julio de 1995, no constituyen renta ni ganancia ocasional para sus
beneficiarios.


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ARTICULO 48. LAS PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS.
 <Artículo
modificado por el artículo 2 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Los dividendos y participaciones percibidas por los socios,
accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades
nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-129-18 de 28 de noviembre de 2018,
Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.


Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y
participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en
cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con
anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y
participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración
de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá
haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.


<Inciso derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de
la Ley 2010 de 2019>


Notas de Vigencia


– Inciso derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, ‘por medio
de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Inciso derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1819 de 2016:


<INCISO 3> Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de
fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades
anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión y de
fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o
asociados de los mismos.


Notas de Vigencia


– Inciso 1o. modificado (transcribe la totalidad del artículo) por el
artículo 2 de la Ley 1819 de 2016, ‘por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la
lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de
diciembre de 2016.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional:


– Inciso 1o. y 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado
Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 48. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 21> Los
dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas,
comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas
naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que
al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades
nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.


Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y
participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido
declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido
obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los
dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni
de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas
en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año
gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el
30 de julio de 1986.


<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 23> Se asimilan a dividendos
las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores
administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos
mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y
de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o
asociados de los mismos.


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ARTICULO 49. DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS.
 <Artículo
modificado por el artículo 92 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1o de enero de
2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior,
la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título
de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el
siguiente procedimiento:


1. Tomará la Renta Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del
respectivo año y le restará el resultado de tomar el Impuesto Básico de Renta y
el Impuesto de Ganancias Ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos
el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior
correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los
literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto.


2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el
respectivo año gravable por concepto de:


a) Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades
domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que
tengan el carácter no gravado; y


b) Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal,
deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o
similares.


3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior
constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso
no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.


4. El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en
forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la
sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial.


5. Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto
de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las
utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean
obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el
exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas
durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso.


6. El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar
y controlar en cuentas de orden.


7. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados,
suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable
de conformidad con los numerales anteriores.



PARÁGRAFO 1o.
 Lo
dispuesto en el numeral 2 y 5 de este artículo no será aplicable a los excesos
de utilidades que provengan de rentas exentas u otras rentas o beneficios
tributarios cuyo tratamiento especial no se pueda trasladar a los socios,
accionistas, asociados, suscriptores, o similares por disposición expresa de la
ley.



PARÁGRAFO 2o.
 Las
utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el
respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3
tendrán la calidad de gravadas. Dichas utilidades constituirán renta gravable en
cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el
año gravable en el cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este
parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral 5 de este artículo. La
sociedad efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso
calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de
conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal
efecto.



PARÁGRAFO 3o.
 <Parágrafo
derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley
2010 de 2019>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Parágrafo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 1819 de 2016:


PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1819 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de lo dispuesto en
los numerales 3, 4, 5 y 7 de este artículo, deberá tenerse en cuenta lo
dispuesto en el Título V del Libro Primero de este Estatuto.



PARÁGRAFO 4o.
 <Parágrafo
modificado por el artículo 85 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Los dividendos o participaciones percibidos por sociedades
nacionales pertenecientes al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC)
tendrán el tratamiento establecido en el Título II del Libro Séptimo del
Estatuto Tributario.


Notas de Vigencia


– Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Parágrafo adicionado por el artículo 75 de la Ley 1943 de 2018, ‘por
la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:


PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 75 de la Ley 1943 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos o participaciones
percibidos por sociedades nacionales pertenecientes al régimen de
Compañías Holding Colombianas (CHC) tendrán el tratamiento establecido
en el Título II del Libro Séptimo del Estatuto Tributario.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 92 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


– Numeral 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 1004 de 2005,
publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.


– Numeral 1o. modificado por el artículo 71 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional:


– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.


Legislación Anterior



Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1607 de
2012:


ARTÍCULO 49. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1o. de
enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el
artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles
de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de
ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:


1. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1004 de 2005. El
nuevo texto es el siguiente:> Tomará la Renta Líquida Gravable del
respectivo año y le resta el Impuesto Básico de Renta liquidado por el
mismo año gravable.


2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de
ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de
ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad
comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el
respectivo año gravable.


3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en
forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio
de la sociedad.


4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros,
asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución,
el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.


PARAGRAFO 1o. Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o
participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el
beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor
obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto
de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el
respectivo año gravable.


PARAGRAFO 2o. Cuando las utilidades comerciales después de impuestos,
obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable, excedan el
resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior,
según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los
socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año
gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará
retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago
o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el
Gobierno Nacional para tal efecto.



Texto modificado por la Ley 223 de 1995:


Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1o. de enero de
1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo
anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser
distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:


1. <Numeral modificado por el artículo 71 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Tomará el impuesto de renta antes de los
descuentos tributarios, y el de ganancias ocasionales a su cargo que
figure en la liquidación privada del respectivo año gravable y lo
dividirá por 3.5. La suma resultante se multiplicará por 6.5.


2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de
ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de
ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad
comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el
respectivo año gravable.


3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en
forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio
de la sociedad.


4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros,
asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución,
el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.


PARAGRAFO 1o. Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o
participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el
beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor
obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto
de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el
respectivo año gravable.


PARAGRAFO 2o. Cuando las utilidades comerciales después de impuestos,
obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable, excedan el
resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior,
según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los
socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año
gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará
retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago
o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el
Gobierno Nacional para tal efecto.



Texto original del Estatuto Tributario:


Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1o. de enero de
1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo
anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser
distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:


1. Tomará el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT,
y el de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidación
privada del respectivo año gravable y lo dividirá por tres (3). La suma
resultante se multiplicará por siete (7).


2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de
ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de
ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad
comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el
respectivo año gravable.


3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en
forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio
de la sociedad.


4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros,
asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución,
el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.


PARAGRAFO 1o. Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o
participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el
beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor
obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto
de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el
respectivo año gravable.


PARAGRAFO 2o. Cuando las utilidades comerciales después de impuestos,
obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable, excedan el
resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior,
según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los
socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año
gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará
retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago
o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el
Gobierno Nacional para tal efecto.


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ARTICULO 50. UTILIDADES EN AJUSTES POR INFLACIÓN* O POR COMPONENTE
INFLACIONARIO.
 <Ver
> La parte de las utilidades generadas por las sociedades nacionales en exceso
de las que se pueden distribuir con el carácter de no gravables, conforme a lo
previsto en los artículos 48 y 49, se podrá distribuir en acciones o cuotas de
interés social o llevar directamente a la cuenta de capital, sin que constituya
renta ni ganancia ocasional, en cuanto provenga de ajustes por inflación*
efectuados a los activos, o de utilidades provenientes del componente
inflacionario no gravable de los rendimientos financieros percibidos.


Los ajustes por inflación* a que se refiere este artículo, comprenden todos los
permitidos en la legislación para el costo de los bienes.


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ARTICULO 51. LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES POR LIQUIDACIÓN.
 <Fuente
original compilada: D.2053/74 Art. 43 numeral 1o> Cuando una sociedad de
responsabilidad limitada o asimilada haga distribución en dinero o en especie a
sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación o
fusión*, no constituye renta la distribución hasta por el monto del capital
aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota
que a éste corresponda en las utilidades no distribuidas en años o períodos
gravables anteriores al de su liquidación, siempre y cuando se mantengan
dentro de los parámetros de los artículos 
48 y 49.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional:


– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado
Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.


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ARTÍCULO 52. INCENTIVO A LA CAPITALIZACIÓN RURAL (ICR).
 <Artículo
modificado por el artículo 20 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> El Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) previsto en la
Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.


– Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 52. LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES EN DESARROLLO DE
LA REFORMA URBANA. El ingreso obtenido por la enajenación de los
inmuebles a las cuales se refiere la Ley 09 de 1989, no constituye para
fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, en los términos
establecidos en dicha Ley.


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ARTICULO 53. APORTES DE ENTIDADES ESTATALES, SOBRETASAS E IMPUESTOS PARA
FINANCIAMIENTO DE SISTEMAS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE
PASAJEROS.
 <Artículo
adicionado por el artículo 29 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las transferencias de recursos, la sustitución de pasivos y otros
aportes que haga la Nación o las entidades territoriales, así como las
sobretasas, contribuciones y otros gravámenes que se destinen a financiar
sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, en los
términos de la Ley 310 de 1996, no constituyen renta ni ganancia ocasional, en
cabeza de la entidad beneficiaria.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 488 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.


– Artículo derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997, publicada
en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.


– Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 6 de 1992:


ARTICULO 53. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA SERVICIOS TECNICOS, DE ASISTENCIA
TECNICA, SERVICIOS PERSONALES Y REGALIAS. Los pagos o abonos en cuenta
por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por
personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior,
no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de
remesas.


Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios
técnicos y de asistencia técnica, prestados en el país por no residentes
o no domiciliados en Colombia, tales pagos o abonos no estarán sometidos
al impuesto complementario de remesas. Igual tratamiento tendrá la
remuneración que perciban las personas naturales conferencistas o
especialistas, extranjeros no residentes en el país, que dicten cursos,
seminarios o talleres en el país.


En el caso de las regalías, no estarán sometidos al impuesto
complementarios de remesas, los pagos o abonos en cuenta que se efectúen
en el año o período gravable por dicho concepto, hasta un máximo de un
tres por ciento (3%) del monto total de las ventas o producción de la
empresa en la cual se originen.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 53. LOS SERVICIOS TÉCNICOS Y DE ASISTENCIA TÉCNICA PRESTADOS
DESDE EL EXTERIOR. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 50> Los
pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica
prestados desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta
ni al complementario de remesas, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:


1. Que el beneficiario del pago no tenga residencia ni domicilio en el
país, ni esté obligado a constituir apoderado en Colombia.


2. Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por medio de la
cual determine que los servicios técnicos o de asistencia técnica no
pueden prestarse en el país.


Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección
efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que
señale el respectivo decreto reglamentario.


Para su validez, la resolución deberá contar con la aprobación del
Ministro de Hacienda y Crédito Público.


PARÁGRAFO. Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este
artículo sean hechos por entidades del sector público, para la obtención
del beneficio aquí previsto bastará con el cumplimiento de la exigencia
prevista en el numeral 2, siempre y cuando se trate de beneficiarios
extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el
Decreto 222 de 1983 no realice en el país actividades gravadas.


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ARTICULO 54. PAGOS POR INTERESES Y SERVICIOS TECNICOS EN ZONAS FRANCAS.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– El artículo 35-1 modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003,
publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003,
establece:


‘Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año
gravable 2004, los ingresos de que tratan los
artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan
gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.’


– El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002,
establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos
de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así:


‘…


70% para el año gravable de 2003


50% para el año gravable de 2004


20% para el año gravable de 2005


0% para el año gravable de 2006.’.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 54. <Modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003 en
cuanto establece que a partir del año 2004 los ingresos establecidos en
este artículo quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el
impuesto sobre la renta, ver Notas de Vigencia> Los pagos y
transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios
técnicos que efectúen las personas jurídicas instaladas en zonas francas
industriales, no estarán sometidos a retención en la fuente ni causarán
impuesto de renta.


PARAGRAFO. Para tener derecho al tratamiento preferencial establecido en
este artículo los pagos y transferencias deberán corresponder a
intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las
actividades industriales que se desarrollen en las zonas francas.



ARTÍCULO 55. APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
 <Artículo
modificado por el artículo 31 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores
y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte
de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán
considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Las cotizaciones
voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un
porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o
tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las
cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro
individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor
pensión o un retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para el
aportante y la respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la
fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.



PARÁGRAFO. 
Los
retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan
efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, para
fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado,
constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva
sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35%
al momento del retiro.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el
Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron
los valores absolutos que regirán para el año 2004.


– El artículo 35-1 modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003,
publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003,
establece:


‘Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año
gravable 2004, los ingresos de que tratan los
artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan
gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.’


– El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002,
establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos
de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así:


‘…


70% para el año gravable de 2003


50% para el año gravable de 2004


20% para el año gravable de 2005


0% para el año gravable de 2006.’.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron
los valores absolutos que regirán para el año 2003.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario
Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los
valores absolutos que regirán para el año 2002.


– Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado
en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se
actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.


– Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado
en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron
los valores absolutos que regirán para el año 2000.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-550-19 según
Comunicado de Prensa de 19 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra.
Diana Fajardo Rivera.


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:


ARTÍCULO 55. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores,
empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la
fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del
empleador serán deducibles de su renta. Las cotizaciones voluntarias al
régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un
porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso
laboral o tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales
o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los
afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines
distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado,
constituyen renta líquida gravable para el aportante y la respectiva
sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa
del 35% al momento del retiro.


PARÁGRAFO. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones
voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro
individual con solidaridad, para fines distintos a la obtención de una
mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el
año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora
efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del
retiro.



Texto adicionado por la Ley 1819 de 2016:


ARTÍCULO 55. APORTES
AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
. Los aportes
obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la
base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y
serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de
ganancia ocasional. Los retiros, parciales o totales, de las
cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro
individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una
mayor pensión o un retiro anticipado constituirán renta gravada en el
año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora
efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 15% al momento del
retiro.



Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos
establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2004:


ARTICULO 55. CONTRIBUCIONES ABONADAS POR LAS EMPRESAS A LOS TRABAJADORES
EN UN FONDO MUTUO DE INVERSIÓN. <Eliminado por el artículo 1 de la Ley
863 de 2003 en cuanto establece que a partir del año 2004 los ingresos
establecidos en este artículo quedan gravados en el ciento por ciento
(100%) con el impuesto sobre la renta. Valores absolutos que regirán
para el año 2004 establecidos por el artículo 1 del Decreto 3804 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los primeros $2.500.000 <Valor
año base 2003> $0 <Valor año base 2004> de las contribuciones de la
empresa, que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de
inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional.


Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador <100%>
serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente
por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los
rendimientos financieros.



Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos
establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:


ARTÍCULO 55. <Ver Nota de Vigencia sobre los límites establecidos para
el año 2003 por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002> Los primeros
2.500.000 de las contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen
al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni
ganancia ocasional.


Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la
parte que excedan de los primeros 2.500.000 serán ingreso constitutivo
de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se
hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.


<Texto incorporado al texto de este artículo en la transcripción
publicada en el Decreto 3804 de 2003:> ‘En todo caso por el año gravable
2003, el beneficio está limitado al 70% de conformidad con lo señalado
en el artículo 35-1 del E.T. ………………. 1.750.000’



Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos
establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:


ARTÍCULO 55. Los primeros 2.400.000 de las contribuciones de la empresa,
que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión,
no constituyen renta ni ganancia ocasional.


Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la
parte que excedan de los primeros 2.400.000 serán ingreso constitutivo
de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se
hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.



Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos
establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:


ARTÍCULO 55. Los primeros 2.200.000 de las contribuciones de la empresa,
que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión,
no constituyen renta ni ganancia ocasional.


Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la
parte que excedan de los primeros 2.200.000 serán ingreso constitutivo
de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se
hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.



Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos
establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:


ARTÍCULO 55. Los primeros 2.000.000 de las contribuciones de la empresa,
que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión,
no constituyen renta ni ganancia ocasional.


Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la
parte que excedan de los primeros 2.000.000 serán ingreso constitutivo
de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se
hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.



Texto original Estatuto Tributario. Valores año base 1987:


ARTÍCULO 55. Los primeros ciento cincuenta mil pesos ($150.000) de las
contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen al trabajador en
un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional.


Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la
parte que excedan de los primeros ciento cincuenta mil pesos ($150.000),
serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente
por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los
rendimientos financieros.


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ARTÍCULO 56. APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE SALUD.
 <Artículo
adicionado por el artículo 14 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores
y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no harán parte de la
base para aplicar la retención en la fuente por salarios, y serán considerados
como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– El artículo 35-1 modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003,
publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003,
establece:


‘Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año
gravable 2004, los ingresos de que tratan los
artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan
gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.’


– El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002,
establece límites en los porcentajes para los ingresos no constitutivos
de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así:


‘…


70% para el año gravable de 2003


50% para el año gravable de 2004


20% para el año gravable de 2005


0% para el año gravable de 2006.’.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 56. RENDIMIENTOS DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSION, FONDOS DE
INVERSION Y FONDOS DE VALORES PROVENIENTES DE LA INVERSION EN ACCIONES Y
BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. <Eliminado por el artículo 1 de la Ley
863 de 2003 en cuanto establece que a partir del año 2004 los ingresos
establecidos en este artículo quedan gravados en el ciento por ciento
(100%) con el impuesto sobre la renta, ver Notas de Vigencia> No
constituyen renta ni ganancia ocasional las sumas que los fondos mutuos
de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores
distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados en la parte que provenga
de dividendos, valorización de acciones o bonos convertibles en acciones
y utilidades recibidas en la enajenación de acciones y bonos
convertibles en acciones.


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ARTICULO 56-1. APORTES A LOS FONDOS DE PENSIONES Y PAGO DE LAS PENSIONES.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 49 de 1990:


ARTÍCULO 56-1. <Ver > <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley
49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye renta ni
ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de
pensiones de jubilación e invalidez, el aporte del patrocinador o
empleador del afiliado al fondo, en la parte que no exceda del diez por
ciento (10%)* del valor del salario percibido por el trabajador. El
exceso se sumará a los ingresos provenientes de la relación laboral o
legal y reglamentaria, para integrar la base de retención en la fuente
por concepto de ingresos laborales.


<Ver > Las pensiones y pagos que distribuyen los mencionados fondos,
recibidas por el beneficiario, que cumpla los requisitos de jubilación,
no constituyen renta ni ganancia ocasional, en los años gravables en los
cuales ellos sean percibidos.


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ARTICULO 56-2. APORTES DEL EMPLEADOR A FONDOS DE CESANTIAS.
 <Artículo
derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley
2010 de 2019>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 49 de 1990:


ARTÍCULO 56-2. No constituye renta ni ganancia ocasional para el
beneficiario o partícipe de los fondos de cesantías, el aporte del
empleador a título de cesantías mensuales o anuales.


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ARTICULO 57. EXONERACIÓN DE IMPUESTOS PARA LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.
 <Artículo
derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de
2022>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el
artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, ‘por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de
diciembre de 2022.


Legislación Anterior



Texto original de Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 57. El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a
los cuales se refiere el Decreto 3850 de 1985, no constituye para fines
tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, en los términos
establecidos en dicho decreto.



ARTÍCULO 57-1. INGRESOS
NO CONSTITUTIVOS DE RENTA O GANANCIA OCASIONAL.
 <Artículo
derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de
2022>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el
artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, ‘por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de
diciembre de 2022.

 

 


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 58 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 1111 de 2006:


ARTÍCULO 57-1. <Artículo adicionado por el artículo 58 de la Ley 1111 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Son ingresos no constitutivos de
renta o ganancia ocasional los subsidios y ayudas otorgadas por el
Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro, AIS, y los
provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la
capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las normas que lo
modifican o adicionan.


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ARTICULO ADICIONAL. INCENTIVOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
SUBSIDIABLE.
 <Artículo
adicionado por el Artículo 56 de la Ley 546 de 1999, el nuevo texto es el
siguiente:> Adiciónase al Estatuto Tributario, el siguiente artículo: Las nuevas
operaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés social
subsidiables, no generarán rentas gravables por el término de cinco (5) años,
contados a partir de la vigencia de la presente ley.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el Artículo 56 de la Ley 546 de 1999, ‘Por la
cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y
criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional
para regular un sistema especializado para su financiación, se crean
instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas
relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 de 23 de
diciembre de 1999.


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ARTÍCULO 57-2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO RECURSOS ASIGNADOS A PROYECTOS CALIFICADOS
COMO DE CARÁCTER CIENTÍFICO, TECNOLÓGICO O DE INNOVACIÓN.
 <Artículo
adicionado por el artículo 37 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> Los recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al
desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o
de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo
Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son
ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.


Igual tratamiento se aplica a la remuneración de las personas naturales por la
ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de
innovación, siempre que dicha remuneración provenga de los recursos destinados
al respectivo proyecto, según los criterios y las condiciones definidas por el
Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.


Notas de Vigencia


– El texto de la Ley 1450 de 2011, al no haber sido derogado
expresamente, continúará vigente hasta que sea derogado o modificado por
norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955
de 2019, ‘por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”’, publicada en el
Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.


– El texto de la Ley 1450 de 2011, al no haber sido derogado
expresamente, continúará vigente hasta que sea derogado o modificado por
norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753
de 2015, ‘por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
“Todos por un nuevo país”’, publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de
9 de junio de 2015.


– Artículo adicionado por el artículo 37 de la Ley 1450 de 2011,
publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, ‘Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014’.


El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de
desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución
Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994
en los artículos 13, 14 y 25.



CAPITULO II.



COSTOS.



ARTÍCULO 58. REALIZACIÓN
DEL COSTO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD
.
 <Artículo
modificado por el artículo 38 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se
entienden realizados los costos legalmente aceptables cuando se paguen
efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por
cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.


Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado solo se deducen en el año
o período gravable en que se preste el servicio o venda el bien.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 58. ARTICULO 58. REALIZACIÓN DE LOS COSTOS. <Fuente original
compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 2o.> Los costos legalmente aceptables
se entienden realizados cuando se paguen efectivamente en dinero o en
especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que
equivalga legalmente a un pago.


Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado sólo se deducen
en el año o período gravable en que se causen.


Se exceptúan de la norma anterior, los costos incurridos por
contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los
cuales se entienden realizados en el año o período en que se causen, aún
cuando no se hayan pagado todavía.


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ARTÍCULO 59. REALIZACIÓN DEL COSTO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD.
 <Artículo
modificado por el artículo 39 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad,
los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el
año o período gravable.


1. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias
y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este
Estatuto y se cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en este
Estatuto:


a) Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a
valor neto de realización, solo serán deducibles al momento de la enajenación
del inventario;


b) En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los
marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la
adquisición o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses
implícitos. En consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses
implícitos, el mismo no será deducible;


c) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en
resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles o tratados
como costo al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero;


d) Los costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha
inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y
rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la
obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento
en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y
fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este Estatuto, en especial
lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los
artículos 112 y 113;


e) Los costos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones
no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el
momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y
fecha ciertos y no exista limitación alguna;


f) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables,
será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su
enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo mencionado en este
Estatuto; en especial lo previsto en los artículos 145 y 146;


g) Los costos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables
deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del
impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de
acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de
resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento
del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la
enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello
haya lugar.


2. El costo devengado por inventarios faltantes no será deducible del impuesto
sobre la renta y complementarios, sino hasta la proporción determinada de
acuerdo con el artículo 64 de este Estatuto. En consecuencia, el mayor costo de
los inventarios por faltantes constituye una diferencia permanente.



PARÁGRAFO 1o.
 Capitalización
por costos de préstamos. Cuando de conformidad con la técnica contable se exija
la capitalización de los costos y gastos por préstamos, dichos valores se
tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en los artículos 118-1 y 288 del
Estatuto Tributario.



PARÁGRAFO 2o. 
En
el caso que los inventarios sean autoconsumidos o transferidos a título
gratuito, se considerará el costo fiscal del inventario para efectos del
Impuesto sobre la renta y complementarios.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 59. CAUSACIÓN DEL COSTO. <Fuente original compilada: D. 2053/74
Art. 16 Num. 2o. Inc. Final> Se entiende causado un costo cuando nace la
obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago.



NATURALEZA DE LOS ACTIVOS.


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ARTICULO 60. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS.
 <Fuente
original compilada: D2053/74 Art. 20> Los activos enajenados se dividen en
movibles y en fijos o inmovilizados.


Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los
incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del
contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de
cada año o período gravable.


Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y
los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios
del contribuyente.



PARÁGRAFO.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 40 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos
movibles corresponden a los inventarios. Los activos fijos corresponden a todos
aquellos activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con
los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo,
propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta.


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.



ARTÍCULO 61. COSTO
FISCAL DE LOS ACTIVOS ADQUIRIDOS CON POSTERIORIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE 2016.
 <Artículo
adicionado por el artículo 42 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios el costo
fiscal de los activos adquiridos con posterioridad a 31 de diciembre de 2016
corresponde al precio de adquisición, más los costos directamente atribuibles al
activo hasta que se encuentre disponible para su uso o venta, salvo las
excepciones dispuestas en este estatuto.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo de la Ley 1819 de 2016, ‘por medio
de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se
dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.101
de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada
en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 61. NATURALEZA DE LOS ACTIVOS DISTRIBUIDOS EN LIQUIDACIONES DE
SOCIEDADES LIMITADAS. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley
223 de 1995> Las especies que distribuya a sus respectivos socios,
comuneros o asociados, una sociedad de responsabilidad limitada o
asimilada, tendrán el misma valor de costo y el carácter de movibles o
inmovilizados que tenían en la entidad. Se considerará además, que la
fecha de adquisición por parte de dichos socios, comuneros o asociados
fue la misma de adquisición por parte de la sociedad.



COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES.



ARTÍCULO 62. SISTEMA
PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS INVENTARIOS ENAJENADOS
.
 <Artículo
modificado por el artículo 42 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para los obligados a llevar contabilidad el costo en la enajenación
de inventarios debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas:


1. El de juego de inventarios o periódicos.


2. El de inventarios permanentes o continuos.


El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año
o período gravable siguiente.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Incisos adicionados por el artículo 267 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


– Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 174 de 1994,
publicada en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.


Legislación Anterior



Texto original de la Decreto 624 de 1989, adicionado por la Ley 174 de
1994 y la Ley 223 de 1995:


ARTICULO 62. SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES
ENAJENADOS. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 21> El costo de
la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en
alguno de los siguientes sistemas:


1. El juego de inventarios.


2. El de inventarios permanentes o continuos.


3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las
prácticas contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos
Nacionales<1>.


El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial
del año o período gravable siguiente.


PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 174 de
1994. El nuevo texto es el siguiente Para los efectos de la
determinación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que de
acuerdo con el artículo 596 de este Estatuto están obligados a presentar
su declaración tributaria firmada por Revisor Fiscal o Contador Público,
deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles
por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier
otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas
contables, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.


<Inciso adicionado por el artículo 267 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando se trate de inventarios en proceso,
bastara con mantener un sistema regular y permanente, que permita
verificar mensualmente el movimiento y saldo final, por unidades o por
grupos homogéneos.


<Inciso adicionado por el artículo 267 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> La asignación de los costos indirectos de
fabricación podrá igualmente hacerse en forma mensual y por unidades o
grupos homogéneos.


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ARTICULO 63. LIMITACIÓN A LA VALUACIÓN EN EL SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS.
 <Fuente
original compilada: D.2053/74 Art. 21, Inc. penúltimo> En el caso de juego de
inventarios, las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la
diferencia que resulte de restar, de la suma de las unidades del inventario
inicial, más las compradas, las unidades vendidas durante el año o período
gravable.



ARTÍCULO 64. DISMINUCIÓN
DEL INVENTARIO.
 <Artículo
modificado por el artículo 43 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios, el
inventario podrá disminuirse por los siguientes conceptos:


1. Cuando se trate de faltantes de inventarios de fácil destrucción o pérdida,
las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento
(3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la
ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden
aceptarse disminuciones mayores.


Cuando el costo de los inventarios vendidos se determine por el sistema de
inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en
inventarios de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho
que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la
suma del inventario inicial más las compras.


2. Los inventarios dados de baja por obsolescencia y debidamente destruidos,
reciclados o chatarrizados; siempre y cuando sean diferentes a los previstos en
el numeral 1 de este artículo, serán deducibles del impuesto sobre la renta y
complementarios en su precio de adquisición, más costos directamente atribuibles
y costos de transformación en caso de que sean aplicables. Para la aceptación de
esta disminución de inventarios se requiere como mínimo un documento donde
conste la siguiente información: cantidad, descripción del producto, costo
fiscal unitario y total y justificación de la obsolescencia o destrucción,
debidamente firmado por el representante legal o quien haga sus veces y las
personas responsables de tal destrucción y demás pruebas que sean pertinentes.


3. En aquellos eventos en que los inventarios se encuentren asegurados, la
pérdida fiscal objeto de deducción será la correspondiente a la parte que no se
hubiere cubierto por la indemnización o seguros. El mismo tratamiento será
aplicable a aquellos casos en los que el valor de la pérdida sea asumido por un
tercero.



PARÁGRAFO 1o.
 El
uso de cualquiera de las afectaciones a los inventarios aquí previstas excluye
la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción.



PARÁGRAFO 2o.
 Cuando
en aplicación de los casos previstos en este artículo, genere algún tipo de
ingreso por recuperación, se tratará como una renta líquida por recuperación de
deducciones.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1111 de 2006:


ARTICULO 64. DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO FINAL POR FALTANTES DE
MERCANCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1111 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de mercancías de
fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden
disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario
inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos
constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse
disminuciones mayores.


Cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema
de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas
en mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre
el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por
ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.


La disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar
dicho valor como deducción.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 64. Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o
pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en
un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las
compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de
fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.



ARTÍCULO 65. MÉTODOS
DE VALORACIÓN DE INVENTARIOS.
 <Artículo
modificado por el artículo 44 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los métodos
de valoración de inventarios, esto es, las fórmulas de cálculo del costo y
técnicas de medición del costo, serán las establecidas en la técnica contable, o
las que determine el Gobierno nacional.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Parágrafo 1o. modificado y 2o. adicionado por el artículo 72 de la Ley
223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de
diciembre de 1995.


– Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 174 de 1994, publicada
en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 174 de 1994, modificado parcialmente por la
ley 223 de 1995:


ARTICULO 65. GRADUALIDAD EN EL DESMONTE DE LA PROVISION UEPS O LIFO.
Para efectos fiscales, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que tengan diferencias entre el inventario final
declarado valorado con base en la utilización de modalidades UEPS o LIFO
(últimas entradas, primeras salidas) y el inventario final valorado por
otros sistemas para sus efectos internos, deberán desmontar el saldo de
dichas diferencias, existente al 31 de diciembre de 1994, en sus
declaraciones de renta a partir del año gravable de 1995, a más tardar
hasta el año gravable de 1999, utilizando como mínimo tasas del 20%
anual.


Los valores obtenidos con base en los parámetros aquí establecidos,
tendrán como efecto un aumento en el valor de los inventarios del
respectivo período y un ingreso por corrección monetaria fiscal.


PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 72 de la Ley 223 de
1995. El nuevo texto es el siguiente:> El método que se utilice para la
valoración de los inventarios, de acuerdo con las normas de contabilidad
generalmente aceptadas, deberá aplicarse en la contabilidad de manera
uniforme, durante todo el año gravable, debiendo reflejarse en cualquier
momento del período en la determinación del inventario y el costo de
ventas. El valor del inventario detallado de las existencias al final
del ejercicio, antes de descontar cualquier provisión para su
protección, debe coincidir con el total registrado en los libros de
contabilidad y en la declaración de renta.


El cambio de método de valoración deberá ser aprobado previamente por el
Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el
procedimiento que señale el reglamento. El mismo funcionario podrá
autorizar, cuando las circunstancias técnicas del contribuyente así lo
ameriten, el uso parcial del sistema de inventarios periódicos.


Se considera como método aceptado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales el denominado sistema ‘Retail’


Se entiende que para las plantaciones agrícolas, el inventario
permanente es el que controla sus existencias y costos, bajo un sistema
de amortización dependiente de su ciclo agronómico, sin necesidad de que
dicho inventario exija un control por unidades.


PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la
Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno podrá
otorgar plazos adicionales a los contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta, para poner en práctica los sistemas de control de inventarios
permanentes o continuos, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 174 de
1994.



Texto modificado por la Ley 174 de 1994:


ARTICULO 65. GRADUALIDAD EN EL DESMONTE DE LA PROVISION UEPS O LIFO.
Para efectos fiscales, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que tengan diferencias entre el inventario final
declarado valorado con base en la utilización de modalidades UEPS o LIFO
(últimas entradas, primeras salidas) y el inventario final valorado por
otros sistemas para sus efectos internos, deberán desmontar el saldo de
dichas diferencias, existente al 31 de diciembre de 1994, en sus
declaraciones de renta a partir del año gravable de 1995, a más tardar
hasta el año gravable de 1999, utilizando como mínimo tasas del 20%
anual.


Los valores obtenidos con base en los parámetros aquí establecidos,
tendrán como efecto un aumento en el valor de los inventarios del
respectivo período y un ingreso por corrección monetaria fiscal.


PARÁGRAFO. El método que se utilice para la valoración de los
inventarios (Primeras Entradas, Primeras Salidas, Ultimas Entradas,
Ultimas Salidas, o promedio, o identificación específica), deberá
aplicarse en la contabilidad de manera uniforme durante todo el año
gravable, debiendo reflejarse en cualquier momento del período en la
determinación del inventario y el costo de ventas. El valor del
inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, debe
coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la
declaración de renta.


El cambio en el método de valoración deberá ser notificado previamente
al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, de
acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 65. LIMITACIÓN A LA VALUACIÓN DE INVENTARIOS. A partir del año
1999 no se podrá utilizar el sistema de valuación de inventarios UEPS
(últimas en entrar primeras en salir).



ARTÍCULO 66. DETERMINACIÓN
DEL COSTO FISCAL DE LOS BIENES MUEBLES Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
 <Artículo
modificado por el artículo 45 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> El costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios
se determinará así:


1. Para los obligados a llevar contabilidad:


a) El costo fiscal de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de
su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya
incurrido para colocarlos en su lugar de expendio, utilización o beneficio de
acuerdo a la técnica contable.


Al costo determinado en el inciso anterior se le realizarán los ajustes de que
tratan el artículo 59, el numeral 3 del artículo 93 y las diferencias que surjan
por las depreciaciones y amortizaciones no aceptadas fiscalmente de conformidad
con lo establecido en este Estatuto;


b) El costo fiscal para los prestadores de servicios será aquel que se devengue,
de conformidad con la técnica contable, durante la prestación del servicio,
salvo las excepciones establecidas en este Estatuto.


2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad:


a) El costo fiscal de los bienes muebles considerados activos movibles será:
sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para
poner la mercancía en el lugar de expendio;


b) El costo fiscal para los prestadores de servicios serán los efectivamente
pagados.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 66. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES MUEBLES. <Fuente
original compilada: D.2053/74 Art. 22> El costo de los bienes muebles
que forman parte de las existencias se determina al elaborar los
inventarios, con base en las siguientes normas:


1. El de las mercancías y papeles de crédito: sumando al costo de
adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la
mercancía en el lugar de expendio.


2. El de los productos de industrias extractivas: sumando a los costos
de explotación de los productos extraídos durante el año o período
gravable, los costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de
su expendio, utilización o beneficio.


3. El de los artículos producidos o manufacturados: sumando al costo de
la materia prima consumida, determinado de acuerdo con las reglas de los
numerales anteriores, el correspondiente a los costos y gastos de
fabricación.


4. El de los frutos o productos agrícolas: sumando al valor de los
costos de siembra, los de cultivo, recolección y los efectuados para
poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio.
Cuando se trate de frutos o productos obtenidos de árboles o plantas que
produzcan cosechas en varios años o períodos gravables, sólo se incluye
en el inventario de cada año o período gravable la alícuota de las
inversiones en siembras que sea necesaria para amortizar lo invertido en
árboles o plantas durante el tiempo en que se calcula su vida
productiva.


PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de
2006> A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a
los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí
previsto en materia de ajustes a los activos muebles movibles.



ARTÍCULO 66-1. DETERMINACIÓN
DEL COSTO DE MANO DE OBRA EN EL CULTIVO DEL CAFÉ.
 <Artículo
adicionado 46 por el artículo de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para la determinación del costo en los cultivos de café, se presume
de derecho que el cuarenta por ciento (40%) del valor del ingreso gravado en
cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y
deducciones inherentes a la mano de obra. El contribuyente podrá tomar dicho
porcentaje como costo en su declaración del impuesto de renta y complementario
acreditando únicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad y
necesidad contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se
podrán acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para ello.


<Inciso INEXEQUIBLE>


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Inciso declarado INEXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-060-18 de 7 de junio de 2018,
Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1819 de 2016:


<INCISO> El Gobierno podrá establecer por decreto una disminución
gradual del porcentaje del costo presunto definido en el presente
artículo, en consideración al monto de los ingresos gravados de los
productores durante el correspondiente año gravable.


La presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las
obligaciones laborales y de seguridad social.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 46 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto
modificado por la Ley 1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la
demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de enero de 2018, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.



ARTÍCULO 66-2. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE MANO DE OBRA EN EL CULTIVO DE PAPA.
 <Artículo
adicionado por el artículo 17 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el
siguiente:> Para la determinación del costo en los cultivos de papa, se presume
de derecho que el treinta por ciento (30%) del valor del ingreso gravado en
cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y
deducciones inherentes a la mano de obra.


El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del
impuesto de renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de los
requisitos de causalidad y necesidad contenidos en el artículo 107 del Estatuto
Tributario, los cuales se podrán acreditar a través de cualquier documento que
resulte idóneo para ello.


La presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las
obligaciones laborales y de seguridad social.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 2277 de 2022, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario
Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.



ARTÍCULO 67. DETERMINACIÓN
DEL COSTO FISCAL DE LOS BIENES INMUEBLES.
 <Artículo
modificado por el artículo 47 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> El costo fiscal de los bienes inmuebles se determinará así:


1. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el
establecido en los artículos 69 y 69-1 del presente Estatuto.


2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo fiscal de
los bienes inmuebles, está constituido por:


a) El precio de adquisición;


b) El costo de las construcciones, mejoras;


c) Las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.



PARÁGRAFO. 
En
las operaciones de negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta
de inmuebles en las que el costo no se pueda determinar de conformidad con lo
previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, en donde se realicen ventas
antes de la terminación de las obras, para fines del impuesto sobre la renta y
complementarios, el costo fiscal del inventario en proceso no excederá la
cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se
efectúe la obra dependiendo del grado de avance del proyecto.


Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del
respectivo presupuesto, para fines del impuesto sobre la renta y
complementarios, el costo del inventario en proceso se constituye con base en el
presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para
ejercer.


La diferencia entre la contraprestación recibida y el costo fiscal atribuible al
bien al momento de su venta, se tratará como renta gravable o pérdida deducible,
según el caso.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Parágrafo 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 67. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES INMUEBLES. <Fuente
original compilada: D.2053/74 Art. 23> El costo de los bienes inmuebles
que forman parte de las existencias está constituido por:


1. El precio de adquisición.


2. El costo de las construcciones y mejoras


3. Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles
de que trate.


PARAGRAFO 1o. Cuando en los negocios de parcelación, urbanización o
construcción y venta de inmuebles, se realicen ventas antes de la
terminación de las obras y se lleve contabilidad por el sistema de
causación, puede constituirse con cargo a costos una provisión para
obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta por la cuantía
que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se
efectúe la obra.


Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del
respectivo presupuesto, la provisión se constituye con base en el
presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con
licencia para ejercer.


El valor de las obras se carga a dicha provisión a medida que se
realicen y a su terminación el saldo se lleva a ganancias y pérdidas
para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.


PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de
2006> A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a
los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí
previsto en materia de ajustes a los activos inmuebles movibles.


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ARTICULO 68. COSTO FISCAL DE ACTIVOS.
 <Artículo
adicionado por el artículo 3 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> A partir del año gravable 2007, la determinación del costo fiscal de
los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con
base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006.


Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o
el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el
costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los
artículos 70, 72 y 90-2 de este Estatuto, el artículo 65 de la Ley 75 de 1986,
el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas
partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados
en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral
cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de
1991
.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


– Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada
en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Apartes subrayados, del texto modificado por la Ley 1111 de 2006,
declarados EXEQUIBLES, por los cargos estudiados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 68. AJUSTE DEL COSTO DE TERRENOS EN NEGOCIOS DE URBANIZACIÓN O
CONSTRUCCIÓN. En los negocios de urbanización o construcción, el costo
de los terrenos que formen parte de las existencias, con relación a los
cuales no se hubiere adelantado ninguna obra ni concedido la respectiva
licencia de construcción, podrá incrementarse en las declaraciones de
renta y patrimonio en el porcentaje de ajuste establecida para fines
catastrales.


El ajuste autorizado en este artículo, se tomará en cuenta para
determinar la renta obtenida en la enajenación de tales bienes, e
igualmente para fines patrimoniales y de renta presuntiva, cuando dicho
costo sea superior al avalúo catastral. Dicho ajuste no producirá
efectos para determinar pérdidas en la enajenación de los bienes, los
cuales seguirán computándose de conformidad con su costo histórico.


PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos
a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán en
materia de ajustes a los terrenos que tengan el carácter de activos
movibles, lo allí previsto.



COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS.



ARTÍCULO 69. DETERMINACIÓN
DEL COSTO FISCAL DE LOS ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO Y PROPIEDADES
DE INVERSIÓN
.
 <Artículo
modificado por el artículo 48 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo
fiscal de los elementos de propiedades, planta y equipo, y propiedades de
inversión, para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad,
será el precio de adquisición más los costos directamente atribuibles hasta que
el activo esté disponible para su uso, salvo la estimación inicial de los costos
de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar
sobre el que se asienta, en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán
parte del costo del activo las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que
deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable y que cumplan con
las disposiciones de este Estatuto.


En las mediciones posteriores de estos activos se mantendrá el costo determinado
en el inciso anterior. Para efectos fiscales estos activos se depreciarán según
las reglas establecidas en el artículo 128 de este Estatuto.


Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido
para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o
viceversa, el costo fiscal corresponderá al valor neto que posea el activo en el
inventario o activo no corriente mantenido para la venta.


Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de
los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto; y se resta, cuando
fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido
deducida para fines fiscales.



PARÁGRAFO 1o. 
Las
propiedades de inversión que se midan contablemente bajo el modelo de valor
razonable, para efectos fiscales se medirán al costo.



PARÁGRAFO 2o. 
Para
los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo de los bienes
enajenados de los activos fijos o inmovilizados de que trata el artículo 60 de
este estatuto, está constituido por el precio de adquisición o el costo
declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes
valores:


a) El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles;


b) El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas
y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.



PARÁGRAFO 3o. 
Cuando
un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para
la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el
costo fiscal corresponderá al costo que posea el activo en el inventario o
activo no corriente mantenido para la venta, menos las deducciones a que se
hayan tomado para efectos fiscales.



PARÁGRAFO 4o. 
Las
inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de
2011, se capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto para su uso, de
conformidad con lo establecido en este estatuto.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo de la Ley 1819 de 2016, ‘por medio
de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se
dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.101
de 29 de diciembre de 2016.

 

 


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 69. COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. El costo de los bienes
enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por
el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente
anterior, según el caso, más los siguientes valores:


a. El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente.


b. El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles.


c. El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no
deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de
inmuebles.


<Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> Del
resultado anterior se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u
otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o
período gravable, calculadas sobre el costo histórico, o sobre el costo
ajustado por inflación, para quienes se acojan a la opción establecida
en el artículo 132. 
A
partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los
ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la
depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo
allí previsto
.



ARTÍCULO 69-1. DETERMINACIÓN
DEL COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS NO CORRIENTES MANTENIDOS PARA LA VENTA.
 <Artículo
adicionado por el artículo 49 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo
fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta, corresponderá al
mismo costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificación. Así, el
costo fiscal será la sumatoria de:


1. Precio de adquisición.


2. Costos directos atribuibles en la medición inicial.


3. Menos cualquier deducción que haya sido realizada para fines del impuesto
sobre la renta y complementarios.


Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de
los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


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ARTICULO 70. AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS.
 <Fuente
original compilada: L. 9/83 Art. 4o. Par.> Los contribuyentes podrán ajustar
anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de
activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868.



PARAGRAFO.
 <Parágrafo
derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>


Notas de Vigencia


– Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos
a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo
allí previsto en materia de ajustes a los activos fijos.


Ir al inicio



ARTICULO 71. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES.
 <Artículo
modificado por el artículo 50 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles
que se encuentren contenidos en el artículo 69 y 69-1 del Estatuto Tributario,
se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las
alternativas previstas en este Capítulo.


Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento
financiero o leasing, retroarriendo o lease-back,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el
costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el determinado en el
numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, más las adiciones y
mejoras, menos, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y
cuando haya sido deducida para fines fiscales.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


* Sobre ajustes integrales por inflación, debe tenerse en cuenta que
mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ‘Por la cual se modifica
el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales’ se derogaron los ajusten integrales
por inflación, Título V del Libro I.


– Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


– Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, en el
Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 223 de 1995:


ARTÍCULO 71. <Ver Notas de Vigencia*> Para determinar la utilidad en la
enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos,
se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo
con las alternativas previstas en este Capítulo.


Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de
arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, que
hayan sido sometidos al tratamiento previsto en el numeral 1o. del
artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el
arrendatario adquirente será el de adquisición, correspondiente a la
opción de compra y a la parte capitalizada de los cánones, más las
adiciones y mejoras, las contribuciones de valorización pagadas y los
ajustes por inflación*, cuando haya lugar a ello.



Texto modificado por la Ley 49 de 1990:


ARTICULO 71. LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES SE DETERMINA CON
BASE EN SU COSTO FISCAL. Para determinar la utilidad en la enajenación
de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará
el precio de venta el costo fiscal, aún en el evento de que éste fuere
inferior al avalúo catastral.


Cuando el 31 de diciembre de 1990 el avalúo catastral de los inmuebles
fuere superior a su costo fiscal, los contribuyentes podrán reemplazar
tal costo por el avalúo catastral de dicho año.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 71. EFECTOS DE LOS AVALÚOS. En el caso de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuando
el avalúo catastral de los bienes inmuebles que tengan el carácter de
activos fijos, fuere superior al costo fiscal, dicho avalúo se tomará en
cuenta para determinar el costo en la enajenación de tales activos.


Hasta el año gravable de 1989, para efecto de los impuestos del orden
nacional, el 60% del avalúo catastral de cada predio urbano o rural, que
se haga o se hubiere hecho de conformidad con lo establecido en el
artículo 5º de la Ley 14 de 1983, se denominará avalúo fiscal y
sustituye el avalúo catastral para los efectos del inciso anterior.


A partir del año gravable de 1990, el avalúo fiscal a que se refiere
este artículo será igual al 100% del avalúo catastral.


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ARTICULO 72. AVALUO COMO COSTO FISCAL.
 <Artículo
modificado por el artículo 4 de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto es el
siguiente:> El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado,
en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990
y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las
autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983,
podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o
ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que
constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo
o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del
Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso,
correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se
tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones
tributarias ni
 los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo
7o. de la Ley 14 de 1983.


<Inciso adicionado por el artículo 51 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es
el siguiente:> En caso de tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, en
el momento de la enajenación del inmueble, se restarán del costo fiscal las
depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.


Notas de Vigencia


– Inciso adicionado por el artículo 51 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 174 de 1994, publicada
en el Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.


– Artículo derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 174 de 1994 declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-929-05 de 6
de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario
:


ARTÍCULO 72. EL AVALÚO ESTIMADO COMO COSTO FISCAL. Cuando el avalúo
catastral, fuere el resultado de la autoestimación prevista en los
artículos 13 y 14 de la Ley 14 de 1983, y resultare superior al costo
fiscal, únicamente se tendrá en cuenta, para efectos de determinar la
utilidad en la enajenación del respectivo inmueble, al finalizar el
segundo año de vigencia de la respectiva estimación.


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ARTICULO 73. AJUSTE DE BIENES RAICES, ACCIONES Y APORTES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS
DE PERSONAS NATURALES.
 <Fuente
original compilada: L. 75/86 Art. 64> Para efectos de determinar la renta o
ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes
raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los
contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de
adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la
propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al
consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período
comprendido entre el 1o. de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y
el 1o. de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá
incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se
hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.


<Inciso modificado por el artículo 74 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es
el siguiente:> Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de
los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en
este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en
sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a
declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la
alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los
requisitos allí exigidos.


Notas de Vigencia


– Inciso modificado por el artículo 74 de la Ley 223 de 1995, publicada
en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


<INCISO 1> El ajuste a que se refiere el presente artículo, deberá
figurar en la declaración de renta del año en el cual se realiza la
enajenación, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar.


Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes
raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán
publicados por el gobierno nacional con base en la certificación que al respecto
expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente.


El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente,
sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del
año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el
que se haya registrado entre el 1o. de enero de 1987 y el 1o. de enero del año
en el cual se enajene el bien.


Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no
serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en
este artículo.



PARÁGRAFO.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 52 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo
fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que
hayan sido deducidas para fines fiscales.


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 52 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de
2006> A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a
los ajustes contemplados en el título V de este libro, aplicarán lo allí
previsto en materia de ajustes a los bienes raíces, acciones y aportes
que sean activos fijos.



ARTÍCULO 74. COSTO
FISCAL DE LOS ACTIVOS INTANGIBLES
.
 <Artículo
modificado por el artículo 53 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los
activos intangibles se clasifican dependiendo de la operación que los origine, y
su costo fiscal, se determina con base en lo siguiente:


1. 
Activos
intangibles adquiridos separadamente. 
Son
aquellos activos intangibles por los cuales el contribuyente paga por su
adquisición.


El costo de los activos intangibles adquiridos separadamente corresponde al
precio de adquisición más cualquier costo directamente atribuible a la
preparación o puesta en marcha del activo para su uso previsto.


Cuando se enajene un activo intangible adquirido separadamente, el costo del
mismo será el determinado en el inciso anterior menos la amortización, siempre y
cuando haya sido deducida para fines fiscales.


2. 
Activos
intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios. 
Son
aquellos activos intangibles que se adquieren en el marco de una combinación de
negocios, entendida como una transacción u otro suceso en el que el
contribuyente adquirente obtiene el control de uno o más negocios, lo cual
comprende, un conjunto integrado de actividades, activos y pasivos susceptibles
de ser dirigidos y gestionados con el propósito de proporcionar una
rentabilidad. Así:


a) En el caso de la compra de acciones o cuotas o partes de interés social no se
originan activos intangibles, en consecuencia, el valor de adquisición
corresponde a su costo fiscal;


b) En el caso de las fusiones y escisiones gravadas de conformidad con las
reglas de este estatuto, surge la plusvalía y corresponde a la diferencia entre
el valor de enajenación y el valor patrimonial neto de los activos
identificables enajenados. La plusvalía así determinada no es susceptible de ser
amortizada. Los activos identificables e identificados serán susceptibles de ser
amortizados siguiendo las reglas previstas en el numeral 1 de este artículo
respecto de los activos intangibles, y las reglas generales para la adquisición
de activos en el caso de los demás activos;


c) En el caso de adquisición de un establecimiento de comercio, la plusvalía
corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación del establecimiento y
el valor patrimonial neto de los activos identificables del establecimiento. La
plusvalía así determinada no es susceptible de ser amortizada. Los activos
identificables e identificados serán susceptibles de ser amortizados siguiendo
las reglas previstas en el numeral 1 de este artículo respecto de los activos
intangibles, y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso de
los demás activos;


d) Si entre los activos identificables identificados, existen activos
intangibles formados por parte del enajenante, en los casos de los literales b)
y c) de este artículo, el costo fiscal para el adquirente, será el valor
atribuido a dichos intangibles en el marco del respectivo contrato o acuerdo con
base en estudios técnicos.


Cuando los activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de
negocios se enajenen, individualmente o como parte de una nueva combinación de
negocios, el costo de los mismos será el determinado en el inciso anterior
menos, cuando fuere el caso, la amortización, siempre y cuando haya sido
deducida para fines fiscales. En todo caso, la plusvalía no será susceptible de
ser enajenada individualmente o por separado y tampoco será susceptible de ser
amortizada.


3. 
Activos
intangibles originados por subvenciones del Estado. 
Son
aquellos activos intangibles originados por la autorización estatal de usar
algún bien de propiedad del Estado o de cuyo uso este pueda disponer, de manera
gratuita o a un precio inferior al valor comercial.


El costo fiscal de los activos intangibles originados en subvenciones del
Estado, y que no tengan un tratamiento especial de conformidad con lo previsto
en este Estatuto, estará integrado por el valor pagado por dichos activos más
los costos directamente atribuibles a la preparación del activo para su uso
previsto o para la obtención del activo.


Cuando estos activos se enajenen, del costo fiscal determinado de conformidad
con el inciso anterior, se resta, cuando fuere el caso la amortización, siempre
y cuando haya sido deducida para fines fiscales.


4. 
Activos
intangibles originados en la mejora de bienes objeto de arrendamiento
operativo. 
Son
aquellos activos intangibles originados en las mejoras a los bienes objeto de
arrendamiento operativo. El costo fiscal de estos activos corresponde a los
costos devengados en el año o período gravable siempre que los mismos no sean
objeto de compensación por parte del arrendador.


5. 
Activos
intangibles formados internamente. 
Son
aquellos activos intangibles formados internamente y que no cumplen con ninguna
de las definiciones anteriores ni las previstas en el artículo 74-1 del Estatuto
Tributario, concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y
científica, tales como marcas, goodwill, derechos de autor y patentes de
invención. El costo fiscal de los activos intangibles generados o formados
internamente para los obligados a llevar contabilidad será cero.



PARÁGRAFO 1o. 
Para
efectos de lo dispuesto en este estatuto el término plusvalía se refiere al
activo intangible adquirido en una combinación de negocios que no está
identificado individualmente ni reconocido de forma separada. Así mismo,
plusvalía es sinónimo de goodwill, fondo de comercio y crédito mercantil.



PARÁGRAFO 2o. 
Para
los casos no previstos en este artículo o en el artículo 74-1 del Estatuto
Tributario, los activos que sean susceptibles de amortizarse de conformidad con
la técnica contable y no exista una restricción en este estatuto, tales como
terrenos, su costo fiscal será el precio de adquisición, más los gastos
atribuibles hasta que el activo esté listo para su uso o disposición.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


– Inciso 2o. derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 74. COSTO DE LOS BIENES INCORPORALES. El valor de los bienes
incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria,
artística y científica, tales como patentes de invención, marcas,
good-will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier
título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las
amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable.
En caso de que esta última amortización no sea aceptada, el liquidador
hará los ajustes correspondientes.


<Inciso 2o. derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> Cuando
los intangibles aquí contemplados fueren creación intelectual del
contribuyente, su valor podrá ser establecido por el Director General de
Impuestos Nacionales, a petición del interesado.


PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de
2006> A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a
los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí
previsto en materia de ajustes a los intangibles pagados efectivamente.



ARTÍCULO 74-1. COSTO FISCAL DE LAS INVERSIONES.
 <Artículo
adicionado por el artículo 54 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo
fiscal de las siguientes inversiones será:


1. De los gastos pagados por anticipado, el costo fiscal corresponde a los
desembolsos efectuados por el contribuyente, los cuales deberán ser
capitalizados de conformidad con la técnica contable y amortizados cuando se
reciban los servicios o se devenguen los costos o gastos, según el caso.


2. De los gastos de establecimiento, el costo fiscal corresponde a los gastos
realizados de puesta en marcha de operaciones, tales como costos de inicio de
actividades, costos de preapertura, costos previos a la operación, entre otros,
los cuales serán capitalizados.


A todos los desembolsos de establecimiento acumulados, se les permitirá su
deducción fiscal a partir de la generación de rentas.


3. De los gastos de investigación, desarrollo e innovación, el costo fiscal está
constituido por todas las erogaciones asociadas al proyecto de investigación,
desarrollo e innovación, salvo las asociadas con la adquisición de edificios y
terrenos.


Se encuentran dentro de este concepto los activos desarrollados en la
elaboración de software para su uso, venta o derechos de explotación.


El régimen aquí previsto no será aplicable para aquellos proyectos de
investigación, desarrollo e innovación que opten por lo previsto en el
artículo 158-1 y 256 del Estatuto Tributario.


4. En la evaluación y exploración de recursos naturales no renovables, el costo
fiscal capitalizable corresponderá a los siguientes rubros:


a) Adquisición de derechos de exploración;


b) Estudios sísmicos, topográficos, geológicos, geoquímicos y geofísicos,
siempre que se vinculen a un hallazgo del recurso natural no renovable;


c) Perforaciones exploratorias;


d) Excavaciones de zanjas, trincheras, apiques, túneles exploratorios, canteras,
socavones y similares;


e) Toma de muestras;


f) Actividades relacionadas con la evaluación de la viabilidad comercial de la
extracción de un recurso natural; y


g) Costos y gastos laborales y depreciaciones, según el caso considerando las
limitaciones establecidas en este estatuto;


h) Otros costos, gastos y adquisiciones necesarias en esta etapa de evaluación y
exploración de recursos naturales no renovables que sean susceptibles de ser
capitalizados de conformidad con la técnica contable, diferentes a los
mencionados en este artículo.


La capitalización de que trata este numeral cesará luego de que se efectúe la
factibilidad técnica y viabilidad comercial de extraer el recurso natural no
renovable, de acuerdo con lo establecido contractualmente. Los terrenos serán
capitalizables y amortizables únicamente cuando exista la obligación de
revertirlos a la nación.


Los costos y gastos a los que se refiere este numeral no serán aplicables a los
desembolsos incurridos antes de obtener los derechos económicos de exploración.


Cuando estos activos se enajenen, el costo de enajenación de los mismos será el
determinado de conformidad con este numeral menos, cuando fuere el caso, la
amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.


5. Instrumentos financieros.


a) Títulos de renta variable. El costo fiscal de estos instrumentos será el
valor pagado en la adquisición;


b) Títulos de renta fija. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor
pagado en la adquisición más los intereses realizados linealmente y no pagados a
la tasa facial, desde la fecha de adquisición o la última fecha de pago hasta la
fecha de enajenación.


6. Acciones, cuotas o partes de interés social. El costo fiscal de las
inversiones, por los conceptos mencionados, está constituido por el valor de
adquisición.



PARÁGRAFO. 
Para
efectos de lo previsto en el numeral 3 de este artículo, las definiciones de
investigación, desarrollo e innovación serán las mismas aplicadas para efectos
del artículo 256 del Estatuto Tributario.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


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ARTICULO 75. COSTO DE LOS BIENES INCORPORALES FORMADOS.
 <Artículo
modificado por el artículo 55 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> El costo fiscal de los bienes incorporales formados por los
contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, concernientes a la
propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de
invención, marcas, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido
por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.


– Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Aparte subrayado ‘no obligados a llevar contabilidad’ declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-266-19 de 12
de junio de 2019, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto
modificado por la Ley 1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la
demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de enero de 2018, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 788 de 2002:


ARTÍCULO 75. El costo de los bienes incorporales formados por los
contribuyentes concernientes a la propiedad industrial, literaria,
artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good
will, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por
el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación.


Para que proceda el costo previsto en este artículo, el respectivo
intangible deberá figurar en la declaración de renta y complementarios
del contribuyente correspondiente al año inmediatamente anterior al
gravable y estar debidamente soportado mediante avalúo técnico.



Texto modificado por la Ley 223 de 1995:


ARTÍCULO 75. COSTO AL MOMENTO DE LA VENTA DE ALGUNOS BIENES
INCORPORALES. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 25> El costo de
los bienes incorporales formados por el contribuyente, concernientes a
la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales
como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros
intangibles, se presume constituido por el cincuenta por ciento (50%)
del valor de la enajenación.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 75. COSTO AL MOMENTO DE LA VENTA DE ALGUNOS BIENES
INCORPORALES. El costo de los bienes incorporales concernientes a la
propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales
como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor u otros
intangibles, se presume constituido por el setenta por ciento (70%) del
valor de la enajenación.


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ARTICULO 76. COSTO PROMEDIO DE LAS ACCIONES.
 <Fuente
original compilada: D.2247/74 Art. 55> Cuando el contribuyente tuviere dentro de
su patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes,
deberá tomar como costo de enajenación el promedio de tales costos.


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ARTICULO 76-1. AJUSTE AL COSTO FISCAL DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES.
 <Artículo
adicionado por el artículo 7 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando se distribuyan dividendos en acciones, el accionista deberá
ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de la distribución.


Similar procedimiento se deberá seguir en la capitalización de las
participaciones en las sociedades limitadas y asimiladas.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.



OTRAS NORMAS COMUNES AL COSTO DE ACTIVOS FIJOS Y MOVIBLES.


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ARTICULO 77. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN.
 Cuando
dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o abonos en
cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el
cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse en relación con
tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones.


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ARTICULO 78. PAZ Y SALVO POR CUOTAS DE FOMENTO ARROCERO, CEREALISTA Y CACAOTERO.
 Para
que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de
fomento de que trata la Ley 67 de 1983, tengan derecho a que se les acepte como
costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio
gravable, deberán obtener un certificado de paz y salvo por concepto de dicha
cuota, expedido por la respectiva entidad administradora de la cuota.


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ARTICULO 79. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS PAGOS EN ESPECIE QUE CONSTITUYEN
COSTO.
 El
valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de costos, se
determinará conforme a lo señalado para los ingresos en el artículo 29.


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ARTICULO 80. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE COSTOS EN DIVISAS EXTRANJERAS.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 80. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 30> Los costos
incurridos en divisas extranjeras se estiman por su precio de
adquisición en moneda colombiana.


Cuando se compren o importen a crédito mercancías que deban ser pagadas
en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del
año o período gravable se ajustan de acuerdo al tipo de cambio oficial.
Igual ajuste se hace, en la proporción que corresponda, en la cuenta de
mercancías y en la de ganancias y pérdidas, según el caso.


En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el
contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste en la cuenta de
mercancías, o de ganancias y pérdidas, según estén en existencia o se
hayan vendido, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos
efectivamente pagado y el valor ya acreditado al respectivo proveedor
por concepto de las mercancías a que los pagos se refieren.


Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos
fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, el costo de tales
bienes, así como la deuda respectiva se ajustan en el último día del año
o período gravable y en la fecha en la cual se realice el pago, en la
forma prevista en este artículo.


PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de
2006> A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se
aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro, deberán sujetarse a
las normas allí previstas.


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ARTICULO 81. PARTE DEL COMPONENTE INFLACIONARIO NO CONSTITUYE COSTO.
 <Texto
vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2019 revivido a partir de la
promulgación de la Ley 2010 de 2019 por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
No constituirá costo el componente inflacionario de los intereses y demás costos
y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el
porcentaje que se indica a continúación:


30% para los años gravables 1989, 1990 y 1991


40% para el año gravable 1992


50% para el año gravable 1993


60% para el año gravable 1994


70% para el año gravable 1995


80% para el año gravable 1996


90% para el año gravable 1997


100% para los años gravables de 1998 y siguientes.


<Ver  1> Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente
inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado
de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros,
por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31
de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación
más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia
Bancaria*.


<Ver  2> Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas
en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que trata este
artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o
costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de
corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior
al gravable y la tasa más representativa del costo del endeudamiento externo a
la misma fecha, según certificación del Banco de la República.



PARAGRAFO 1o.
 <Fuente
original compilada: L. 75/86 Art. 30> Lo dispuesto en este artículo no será
aplicable a los créditos de constructores que otorgan las corporaciones de
ahorro y vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen
masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la
Superintendencia Bancaria*.



PARAGRAFO 2o.
 <Parágrafo
derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>


Notas de Vigencia


– Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2019 revivido
a partir de la promulgación de la Ley 2010 de 2019, por el
artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, ‘por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la
progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y
se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No.
51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Parágrafo 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

 

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario (derogado en vigencia de la Ley
1943 de 2019):


ARTÍCULO 81. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 29> No
constituirá costo el componente inflacionario de los intereses y demás
costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en
cambio, en el porcentaje que se indica a continúación:


30% para los años gravables 1989, 1990 y 1991


40% para el año gravable 1992


50% para el año gravable 1993


60% para el año gravable 1994


70% para el año gravable 1995


80% para el año gravable 1996


90% para el año gravable 1997


100% para los años gravables de 1998 y siguientes.


<Ver  1> Para los efectos del presente artículo, entiéndese por
componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos
financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales
intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista
entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más
representativa a la misma fecha, según certificación de la
Superintendencia Bancaria*.


<Ver  2> Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de
deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que
trata este artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto
de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que
exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa
del costo del endeudamiento externo a la misma fecha, según
certificación del Banco de la República.


PARAGRAFO 1o. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 30> Lo dispuesto
en este artículo no será aplicable a los créditos de constructores que
otorgan las corporaciones de ahorro y vivienda, y a los intermediarios
financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros
del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria*.


PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de
2006> Lo dispuesto en este artículo, tampoco será aplicable a partir del
año gravable de 1992, a los contribuyentes a quienes se aplica lo
dispuesto en el título V de este libro, siempre y cuando se cumpla con
los requisitos allí establecidos.


Ir al inicio



ARTÍCULO 81-1. COMPONENTE INFLACIONARIO QUE NO CONSTITUYE COSTO. 
<Texto
vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2019 revivido a partir de la
promulgación de la Ley 2010 de 2019 por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
Para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase
por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos
financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o
costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de
inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio
de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la
Superintendencia Bancaria*.


Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda
extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado
artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o
costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del
mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo
promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del
Banco de la República.


Notas de Vigencia


– Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2019 revivido
a partir de la promulgación de la Ley 2010 de 2019, por el
artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, ‘por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la
progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y
se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No.
51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Artículo adicionado por el artículo 76 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

 

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 223 de 1995 (derogado en vigencia de la Ley
1943 de 2019):


ARTÍCULO 81-1. Para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto
Tributario, entiéndase por componente inflacionario de los intereses y
demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor
bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la
proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo
ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más
representativa en el mismo período, según certificación de la
Superintendencia Bancaria*.


Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en
moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el
mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto
de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que
exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE,
y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento
externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República.


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ARTICULO 82. DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS.
 <Fuente
original compilada: D.2053/74 Art. 31> Cuando existan indicios de que el costo
informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los
activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas,
tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la
contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté
adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde
con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que
hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho
operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos
estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>,
por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la
República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la
Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren
aplicables.


Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.


Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en
el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin
perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de
renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.


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ARTICULO 83. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE VENTA EN PLANTACIONES DE REFORESTACIÓN.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 83. <Fuente original compilada: D.2348/74 Art. 12> En
plantaciones de reforestación se presume de derecho que el ochenta por
ciento (80%) del valor de la venta, en cada ejercicio gravable,
corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotación.


Esta presunción sólo podrá aplicarse cuando se cumplan las siguientes
condiciones:


a. Que el contribuyente no haya solicitado en años anteriores ni
solicite en el mismo año gravable, deducciones por concepto de gastos o
inversiones efectuados para reforestación, incluidos los intereses sobre
créditos obtenidos para dicha actividad.


b. Que los planes de reforestación hayan sido aprobados por el
Ministerio de Agricultura y se conserven las certificaciones
respectivas.


PARAGRAFO. El contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e
inversiones en reforestación en años anteriores, podrá acogerse a la
presunción del ochenta por ciento (80%) de que trata este artículo, en
cuyo caso el total de las deducciones que le hayan sido aceptadas por
dicho concepto, se considerará como renta bruta recuperada que se
diferirá durante el período de explotación sin exceder de cinco (5)
años.


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ARTICULO 84. DETERMINACIÓN DEL COSTO EN VENTA DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANONIMAS
ABIERTAS.
 <Artículo
derogado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990>.


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

 

 


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 84. DETERMINACIÓN DEL COSTO EN VENTA DE ACCIONES DE SOCIEDADES
ANÓNIMA ABIERTAS. A partir del año gravable de 1989, para determinar la
renta o ganancia ocasional proveniente de la enajenación en bolsa, de
acciones de sociedades anónimas abiertas, los contribuyentes que posean
un patrimonio bruto inferior a veinte millones (20.000.000) (Valor año
base 1989), podrán ajustar por inflación el costo de dichas acciones al
valor de mercado de las mismas en la fecha de la enajenación, sin que en
ningún caso el valor ajustado exceda del precio de venta.


Para tal efecto, las acciones deben haberse adquirido en bolsa de
valores o haber sido suscritas directamente en la emisión primaria.


El patrimonio bruto a que se refiere este artículo, será el
correspondiente al último día del año inmediatamente anterior al de la
respectiva enajenación de las acciones.



LIMITACIONES ESPECIFICAS A LA SOLICITUD DE COSTOS.


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ARTICULO 85. NO DEDUCIBILIDAD DE LOS COSTOS ORIGINADOS EN PAGOS REALIZADOS A
VINCULADOS ECONOMICOS NO CONTRIBUYENTES.
 <Fuente
original compilada: L. 75/86 Art. 43> No serán deducibles los costos y gastos de
los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de
sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del
impuesto sobre la renta.


<Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>


Notas de Vigencia


– Inciso 2o. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003,
publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.


– Inciso adicionado por el artículo 77 de la Ley 223 de 1995, publicada
en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:


<INCISO 2o.> Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta efectuados por
los contribuyentes a favor de entidades no contribuyentes,
contribuyentes del régimen especial o contribuyentes exentos del
impuesto sobre la renta, con los cuales exista vinculación económica o
dependencia administrativa, será necesario demostrar que los respectivos
servicios han sido efectivamente prestados, y que se han facturado a
precios de mercado, para tener derecho a los correspondientes costos o
deducciones.


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ARTÍCULO 85-1. LIMITACIÓN DE COSTOS Y GASTOS PARA USUARIOS DE ZONAS FRANCAS.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1004 de 2005,
publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.


El texto original del Artículo 13 de la Ley 1004 de 2005 establece:


‘ARTÍCULO 13. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación salvo lo dispuesto en los artículos 5o, 9o y 10, y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 178 de
1959, la Ley 109 de 1985, el artículo 6 de la Ley 7 de 1991, el inciso
primero del numeral 1 del literal A del artículo 16 de la Ley 677 de
2001 y el artículo 45 de la Ley 768 de 2002.


…’


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 1004 de 2005:


ARTÍCULO 85-1. Las operaciones de compra y venta de bienes y servicios
que realicen los usuarios industriales de bienes y servicios de zonas
francas, con los vinculados económicos o partes relacionadas a que se
refieren los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de
la Ley 222 de 1995, 450 y 452 del Estatuto Tributario que no
correspondan a precios de mercado serán rechazadas dentro del proceso de
investigación y sujetas a la aplicación de la correspondiente sanción
por inexactitud.


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ARTICULO 86. PROHIBICIÓN DE TRATAR COMO COSTO EL IMPUESTO A LAS VENTAS.
 En
ningún caso, el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá
ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.


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ARTICULO 87. LIMITACIÓN DE LOS COSTOS A PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y
COMISIONISTAS.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Parágrafo adicionado por el artículo 39 de la Ley 488 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.


– Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 6 de 1992, publicada en
el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989, adicionado por la Ley 6 de 1992
y 488 de 1998:


ARTÍCULO 87. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 36> Los costos y
deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales
independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no
podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por
razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes.


Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras
civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite
anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros
de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la
Administración de Impuestos Nacionales<1>.


<Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 6 de 1992. El nuevo
texto es el siguiente:> Las anteriores limitaciones no se aplicarán
cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus
ingresos hayan estado sometidos a retención en la fuente, cuando esta
fuere procedente. En este caso, se aceptarán los costos y deducciones
que procedan legalmente.


PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 39 de la Ley 488 de
1998. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente
artículo será aplicable a los concejales municipales y distritales.


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ARTÍCULO 87-1. OTROS GASTOS ORIGINADOS EN LA RELACIÓN LABORAL NO DEDUCIBLES.
 <Artículo
adicionado por el artículo 15 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los
pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte
de la base de retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúanse de la
anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos
para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluidos los
provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.


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ARTICULO 88. LIMITACIÓN DE COSTOS POR COMPRAS A PROVEEDORES FICTICIOS O
INSOLVENTES.
 A
partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación
nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta las compras
efectuadas a quienes el administrador de impuestos nacionales hubiere declarado
como proveedor ficticio o insolvente, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 671.


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ARTICULO 88-1. DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS POR CAMPAÑAS DE PUBLICIDAD DE
PRODUCTOS EXTRANJEROS.
 <Artículo
adicionado por el artículo 9o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el
siguiente:> No se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad,
promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones
calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos
superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos
importados legalmente, en el año gravable correspondiente.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-059-21 de 12 de marzo de 2021,
Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.


Previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
aceptarse, en los casos de productos importados que correspondan a renglones
calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, como deducción en
publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas de los
productos importados legalmente. La solicitud deberá presentarse en los tres
primeros meses del año gravable y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales,
tendrá un mes para decidir; de no pronunciarse en el término anterior, se
entenderá que la decisión es negativa.


Sobre los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos
aduaneros correspondientes, no se aceptarán expensas por concepto de publicidad.
Al contribuyente que en la declaración de renta solicite como deducción por
concepto de publicidad una suma superior a las mencionadas en este artículo, se
le rechazará la totalidad de los costos y gastos incurridos en publicidad, sin
perjuicio de la sanción por inexactitud.


Cuando los gastos de publicidad de productos importados que correspondan a
renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, sean
contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio
en el país, a las agencias publicitarias se les desconocerán los costos y gastos
asociados a dichas campañas.



PARAGRAFO 1o.
 Cuando
se trate de campañas publicitarias cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial
de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados de
contrabando masivo por el Gobierno Nacional, tal hecho podrá demostrarse con los
correspondientes estudios de mercadeo y proyección de ingresos, caso en el cual
procederán los costos y gastos.



PARAGRAFO 2o.
 La
calificación de productos importados que correspondan a renglones calificados de
contrabando masivo por el Gobierno Nacional, deberá hacerse en todos los casos,
previo concepto de la comisión mixta de gestión Tributaria y Aduanera.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 383 de 1997,
publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997.



CAPITULO III.



RENTA BRUTA.


 


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ARTICULO 89. COMPOSICIÓN DE LA RENTA BRUTA.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 17> La renta bruta está constituida por la
suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan
sido exceptuados expresamente en los artículos 36 a 57, y 300 a 305. Cuando la
realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta
está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a
los mismos.



ARTÍCULO 90. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y
VALOR COMERCIAL EN OPERACIONES SOBRE BIENES Y SERVICIOS.
 <Artículo
modificado por el artículo 61 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos
a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la
enajenación y el costo del activo o activos enajenados.


Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al
momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta
líquida por recuperación de deducciones, depreciaciones o amortizaciones; el
saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.


El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en
especie. Para estos efectos será parte del precio el valor comercial de las
especies recibidas.


Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá
corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la
fecha de su enajenación. Esta previsión también resulta aplicable a los
servicios.


En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se
aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin
perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que
existan listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo
que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o
transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo,
el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su
adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o
correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales
como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto.


En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes
deberán declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la
escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un
valor diferente; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el
precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen
sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo
contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto
el impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro,
los derechos de registro y los derechos notariales, serán liquidados sobre una
base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin perjuicio
de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades de
impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el valor real
de la transacción.


Los inmuebles adquiridos a través de fondos, fiducias, esquemas de promoción
inmobiliaria o semejantes, quedarán sometidos a lo previsto en esta disposición.
Para el efecto, los beneficiarios de las unidades inmobiliarias serán
considerados como adquirentes de los bienes raíces, en relación con los cuales
deberá declararse su valor de mercado.


No serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que no se
hayan desembolsado a través de entidades financieras.


Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial
de los bienes o servicios en la fecha de su enajenación o prestación, conforme a
lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de
fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y
señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado
de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección
General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística,
por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión
se hará dentro del mismo proceso.


Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del
promedio vigente, cuando se aparte en más de un quince por ciento (15%) de los
precios establecidos en el comercio para los bienes o servicios de la misma
especie y calidad, en la fecha de enajenación o prestación, teniendo en cuenta
la naturaleza, condiciones y estado de los activos y servicios.


Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean
acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no
coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad
internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no
puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%. Lo anterior sin
perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), en virtud de la cual podrá acudir a los métodos de valoración
técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de
múltiplos de EBITDA.


El mismo tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a la
enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias
mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a
acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no
coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad
internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Parágrafo adicionado por el artículo 56 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Inciso 4o. modificado por el artículo 57 de la Ley 863 de 2003,
publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.


– Inciso 4o. modificado por el artículo 127 de la Ley 633 de 2000,
publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


– Inciso 4o. modificado por el artículo 78 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

 

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


– Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 863 de 2003 declarado
EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-245-06 de 29 de marzo de 2006, Magistrado Ponente
Dr. Alfredo Beltrán Sierra.


– Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése
a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la corte en las
consideraciones: ‘La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada,
por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de
los artículos acusados: Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos
artículos fueron declarados exequibles ‘en
relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia’
 y
por consiguiente sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
Constitucional.’


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:


ARTÍCULO 90. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1943 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> La renta bruta o la pérdida
proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está
constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el
costo del activo o activos enajenados.


Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta
al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la
renta líquida por recuperación de deducciones, depreciaciones o
amortizaciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia
ocasional, según el caso.


El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o
en especie. Para estos efectos será parte del precio el valor comercial
de las especies recibidas.


Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá
corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma
especie, en la fecha de su enajenación. Esta previsión también resulta
aplicable a los servicios.


En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición,
no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al
autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor comercial
superior. En los casos en que existan listas de precios, bases de datos,
ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor
comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos, los
contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo, el valor
de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su
adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o
correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien,
tales como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier
otro concepto.


En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las
partes deberán declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio
incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados
en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales pactos
existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma
escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o
facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse
su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la
renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos
de registro y los derechos notariales, serán liquidados sobre una base
equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin
perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a
las autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio
de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) para determinar el valor real de la transacción.


Los inmuebles adquiridos a través de fondos, fiducias, esquemas de
promoción inmobiliaria o semejantes, quedarán sometidos a lo previsto en
esta disposición. Para el efecto, los beneficiarios de las unidades
inmobiliarias serán considerados como adquirentes de los bienes raíces,
en relación con los cuales deberá declararse su valor de mercado.


A partir del 1 de enero de 2019, no serán constitutivos de costo de los
bienes raíces aquellas sumas que no se hayan desembolsado a través de
entidades financieras.


Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor
comercial de los bienes o servicios en la fecha de su enajenación o
prestación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que
esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá
rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de
enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los
activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección
General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de
Estadística, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su
aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.


Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente
del promedio vigente, cuando se aparte en más de un quince por ciento
(15%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes o
servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación o
prestación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de
los activos y servicios.


Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo
enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o
entidades nacionales que no coticen en la Bolsa. de Valores de Colombia
o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo prueba en
contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior
al valor intrínseco incrementado en un 30%. Lo anterior sin perjuicio de
la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), en virtud de la cual podrá acudir a los métodos de
valoración técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor
presente o el de múltiplos de EBITDA.


El mismo tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a la
enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias
mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a
acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales
que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida
idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).



Texto original del Decreto 624 de 1989, con las modificaciones
introducidas antes de la Ley 1943 de 2018:


ARTICULO 90. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE
ACTIVOS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 18> La renta bruta
o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier
título, está constituida por la diferencia entre el precio de la
enajenación y el costo del activo o activos enajenados.


Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta
al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la
renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad
constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.


<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 19 Inc. 1o.> El precio de la
enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie.


<Inciso modificado por el artículo 57 de la Ley 863 de 2003. El nuevo
texto es el siguiente:> Se tiene por valor comercial el señalado por las
partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial
promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación.
Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al
costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el
artículo 72 de este Estatuto.




Texto modificado por la Ley 633 de 2000:


<INCISO 4o.> Se tiene por valor comercial el señalado por las partes,
siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para
bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata
de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo
catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este
Estatuto, salvo que se demuestre la procedencia de un menor valor con
base en un avalúo técnico realizado por un perito autorizado por la
Lonja de Propiedad Raíz o del Instituto Agustín Codazzi. El avalúo así
efectuado sólo podrá ser cuestionado fiscalmente por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales mediante peritaje técnico autorizado por
la Lonja de Propiedad Raíz.


Texto modificado por la Ley 223 de 1995:


<INCISO 4o.> Se tiene por valor comercial el señalado por las partes,
siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para
bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata
de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo
catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este
Estatuto.


Texto original del Estatuto Tributario:


<INCISO 4o.> <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 19 Inc. 2o.> Se
tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no
difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la
misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes
raíces, no se aceptará un precio inferior al costo ni al avalúo
catastral vigente en la fecha de la enajenación.



<Fuente original compilada : D. 2053/74 Art. 19 Inc. 3o.> Cuando el
valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial
de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en
este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de
fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos
y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones
y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos
por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, por el
Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de
Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades
afines. Su aplicación y discusión se harán dentro del mismo proceso.


<Fuente original compilada : D. 2053/74 Art. 19 Inc. 4o.> Se entiende
que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio
vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de
los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma
especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la
naturaleza, condiciones y estado de los activos.


PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 56 de la Ley 1819 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en
este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de
interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la
Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional
según lo determine la DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el
precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco
incrementado en un 15%.


El mismo tratamiento previsto en este parágrafo será aplicable a la
enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias
mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a
acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales
que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida
idoneidad internacional según lo determine la DIAN.


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ARTICULO 90-1. VALOR DE ENAJENACIÓN DE LOS BIENES RAICES. 
<Artículo
derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada
en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.


– Artículo adicionado por el artículo 79 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-492-96 de 26 de septiembre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, ‘solo en el
entendido de que, para los efectos que en tal disposición se contempla,
las expresiones ‘lonjas de propiedad raíz’ están referidas a todas las
asociaciones y colegios que agrupen a profesionales en finca raíz,
peritazgo y avalúo de inmuebles’


Legislación Anterior



Texto original de la Ley 223 de 1995:


ARTÍCULO 90-1. Cuando el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales
establezca que el valor de enajenación de los bienes raíces que aparece
en las respectivas escrituras, es inferior en más de un cincuenta por
ciento (50%) al valor comercial del correspondiente predio en el momento
de enajenación, podrá tomar como valor comercial de enajenación y para
todos los demás fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el
valor comercial determinado en la forma prevista en este artículo, menos
el 50% de margen de error.


Para la determinación del valor comercial de los inmuebles, los
administradores de impuestos y aduanas nacionales deberán utilizar
estadísticas, avalúos, índices y otras informaciones disponibles sobre
el valor de la propiedad raíz en la respectiva localidad, suministradas
por dependencias del Estado o por entidades privadas especializadas u
ordenar un avalúo del predio, con cargo al presupuesto de la DIAN. El
avalúo debe ser efectuado por las oficinas de catastro, por el Instituto
Agustín Codazzi o por las Lonjas de Propiedad Raíz o sus afiliados.
En caso de que existan varias fuentes de información, se tomará el
promedio de los valores disponibles.


Cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la
Administración Tributaria no corresponde al de su predio, podrá pedir
que a su costa, dicho valor comercial se establezca por la lonja de
propiedad raíz
, el Instituto Agustín Codazzi o los catastros
municipales, en los municipios donde no operen las lonjas. Dentro
del proceso de determinación y discusión del impuesto, la Administración
Tributaria podrá aceptar el avalúo pericial aportado por el
contribuyente o solicitar otro avalúo a un perito diferente.


En caso de que haya diferencia entre los dos avalúos, se tomará para
efectos fiscales el promedio simple de los dos.


PARÁGRAFO 1o. FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CATASTROS. El artículo 5o.,
de la Ley 14 de 1983 y el artículo 74 de la Ley 75 de 1986, quedarán
así:


Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros
o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos
máximos de cinco (5) años con el fin de revisar los elementos físicos o
jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de
uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado
inmobiliario.


PARÁGRAFO 2o. El avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no
podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) de su valor comercial.


Establécese un período de transición de cuatro (4) años (1996-1997-1998
y 1999) para dar cumplimiento total a la presente norma.


PARÁGRAFO TRANSITORIO. Aquellos municipios que a 31 de diciembre de 1995
cumplan el período de siete (7) años, que no hayan terminado la
formación o actualización catastral, tendrán un plazo adicional hasta el
31 de diciembre de 1996 para terminarla.


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ARTICULO 90-2. SANEAMIENTO DE BIENES RAICES.
 <Artículo
adicionado por el artículo 80 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Para los efectos previstos en el artículo anterior, en las
declaraciones de renta y complementarios del año gravable de 1995, los
contribuyentes podrán ajustar al valor comercial los bienes raíces poseídos a 31
de diciembre de dicho año.


El valor correspondiente a la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el
valor comercial en la fecha antes mencionada no generará renta por diferencia
patrimonial, ni ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial,
ni de liquidación de revisión ni de aforo.


Las personas naturales y jurídicas podrán tomar el ajuste que se origina por la
aplicación de los artículos 72 y 73 del Estatuto Tributario para determinar el
costo fiscal ajustado a 31 de diciembre de 1995, el cual servirá de base para
compararlo con el valor comercial.


El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de
determinar el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes raíces.


Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia ocasional,
que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes raíces a los que se
les ajuste el costo fiscal a valor comercial, de conformidad con lo previsto en
este artículo, podrán ser distribuidas a los socios, accionistas, comuneros,
fideicomitentes o beneficiarios, según sea la naturaleza del ente que haya
enajenado el respectivo bien, con el carácter de ingreso no constitutivo de
renta ni de ganancia ocasional.


El valor estimado por los contribuyentes con base en este artículo, no producirá
en ningún caso efectos para la determinación del impuesto predial, ni otros
impuestos, tasas o contribuciones, diferentes del impuesto sobre la renta y
complementarios.



PARAGRAFO.
 En
el caso de los bienes raíces que tengan el carácter de activos movibles, el
ajuste al valor comercial de que trata este artículo solo será aplicable al
costo fiscal de los terrenos.


En estos casos, el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del
terreno al 31 de diciembre de 1995, lo cual deberá demostrarse con certificación
expedida por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. El avalúo aquí
previsto debe corresponder al del lote bruto o desnudo, sin incorporar el valor
de las obras de urbanización, parcelación o desarrollo.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 80 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.



ARTÍCULO 90-3. ENAJENACIONES INDIRECTAS.
 <Artículo
modificado por el artículo 62 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> La enajenación indirecta de acciones en sociedades, derechos o
activos ubicados en el territorio nacional, mediante la enajenación, a cualquier
título, de acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior, se
encuentra gravada en Colombia como si la enajenación del activo subyacente se
hubiera realizado directamente. El costo fiscal aplicable al activo subyacente,
así como el tratamiento y condiciones tributarios será el que tenga el tenedor
del activo subyacente como si lo hubiera enajenado directamente en el país y el
precio de venta o valor de enajenación debe corresponder a su valor comercial de
conformidad con el Estatuto Tributario. Cuando se realice una posterior
enajenación indirecta, el costo fiscal será el valor proporcionalmente pagado
por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que
posee los activos subyacentes ubicados en Colombia.


Se entiende por transferencia indirecta, la enajenación de un derecho de
participación en un activo en su totalidad o en parte, ya sea que dicha
transferencia se realice entre partes relacionadas o independientes.


Cuando el primer punto de contacto en Colombia sea una sociedad nacional, se
entenderá que el activo subyacente son las acciones, participaciones o derechos
en dicha sociedad nacional.


Cuando el adquirente sea un residente colombiano, agente de retención, deberá
practicar la correspondiente retención en la fuente según la naturaleza del
pago. La retención en la fuente será calculada con base en la participación
total del valor comercial del activo subyacente ubicado en Colombia dentro del
valor total de enajenación.



PARÁGRAFO 1o. 
Lo
dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las acciones o derechos que se
enajenen se encuentren inscritos en una Bolsa de Valores reconocida por una
autoridad gubernamental, que cuente con un mercado secundario activo, y cuando
las acciones no estén concentradas en un mismo beneficiario real en más de un
veinte por ciento (20%).



PARÁGRAFO 2o.
 Lo
dispuesto en este artículo no se aplicará a la transferencia indirecta de
sociedades o activos ubicados en el territorio nacional, cuando el valor de los
activos ubicados en Colombia represente menos del veinte por ciento (20%) del
valor en libros y menos del veinte por ciento (20%) del valor comercial, de la
totalidad de los activos poseídos por la entidad del exterior enajenada.


En el caso de fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, que involucren
una enajenación indirecta, se aplicarán las disposiciones del artículo 319-8 del
Estatuto Tributario.



PARÁGRAFO 3o.
 En
caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una
transferencia indirecta por parte del vendedor, la subordinada en territorio
colombiano responderá solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones,
sin perjuicio del derecho a la acción de repetición contra el vendedor. El
comprador será responsable solidario, cuando tenga conocimiento que la operación
constituye abuso en materia tributaria.



PARÁGRAFO 4o. 
El
término de tenencia que permite determinar si la transferencia se encuentra
gravada con el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional será aquel que tenga
el accionista, socio o partícipe en la entidad tenedora de los activos
subyacentes ubicados en territorio colombiano.



PARÁGRAFO 5o. 
El
vendedor que enajena indirectamente el activo subyacente es quien debe cumplir
con la obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia. La
declaración del impuesto sobre la renta debe ser presentada dentro del mes
siguiente a la fecha de enajenación, salvo que el vendedor sea residente fiscal
en el país.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:


ARTÍCULO 90-3. <Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 1943 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> La enajenación indirecta de
acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio
nacional, mediante la enajenación, a cualquier título, de acciones,
participaciones o derechos de entidades del exterior, se encuentra
gravada en Colombia como si la enajenación del activo subyacente se
hubiera realizado directamente. El costo fiscal aplicable al activo
subyacente, así como el tratamiento y condiciones tributarios será el
que tenga el tenedor del activo subyacente como si lo hubiera enajenado
directamente en el país y el precio de venta debe corresponder a su
valor comercial de conformidad con el Estatuto Tributario.


Se entiende por transferencia indirecta, la enajenación de un derecho de
participación en un activo en su totalidad o en parte, ya sea que dicha
transferencia se realice entre partes relacionadas o independientes.


Cuando el primer punto de contacto en Colombia sea una sociedad
nacional, se entenderá que el activo subyacente son las acciones,
participaciones o derechos en dicha sociedad nacional.


Cuando el adquirente sea un residente colombiano, agente de retención,
deberá practicar la correspondiente retención en la fuente según la
naturaleza del pago. La retención en la fuente será calculada con base
en la participación total del valor comercial del activo subyacente
ubicado en Colombia dentro del valor total de enajenación.


PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las
acciones o derechos que se enajenen se encuentren inscritos en una Bolsa
de Valores reconocida por una autoridad gubernamental, que cuente con un
mercado secundario activo, y cuando las acciones no estén concentradas
en un mismo beneficiario real en más de un veinte por ciento (20%).


PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la
transferencia indirecta de sociedades o activos ubicados en el
territorio nacional, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia
represente menos del veinte por ciento (20%) del valor en libros y menos
del veinte por ciento (20%) del valor comercial, de la totalidad de los
activos poseídos por la entidad del exterior enajenada.


PARÁGRAFO 3o. En caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias
derivadas de una transferencia indirecta por parte del vendedor, la
subordinada en territorio colombiano responderá solidariamente por los
impuestos, intereses y sanciones, sin perjuicio del derecho a la acción
de repetición contra el vendedor. El comprador será responsable
solidario, cuando tenga conocimiento que la operación constituye abuso
en materia tributaria.


PARÁGRAFO 4o. El término de tenencia que permite determinar si la
transferencia se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta o
ganancia ocasional será aquel que tenga el accionista, socio o partícipe
en la entidad tenedora de los activos subyacentes ubicados en territorio
colombiano.


PARÁGRAFO 5o. El vendedor que enajena indirectamente el activo
subyacente es quien debe cumplir con la obligación de presentar las
declaraciones tributarias en Colombia. La declaración del impuesto sobre
la renta debe ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de
enajenación, salvo que el vendedor sea residente fiscal en el país.



CAPITULO IV.



RENTAS BRUTAS ESPECIALES.



RENTA DE LOS SOCIOS, ACCIONISTAS O ASOCIADOS.


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ARTICULO 91. LA RENTA BRUTA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS ES LA PARTE GRAVABLE DE
LOS DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES PERCIBIDOS.
 La
parte gravable de los dividendos, participaciones o utilidades, abonados en
cuenta en calidad de exigibles, conforme a lo previsto en los artículos 48 y 49,
constituye renta bruta de los socios, accionistas, comuneros, asociados,
suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país,
sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en
el país o sociedades nacionales.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional:


– Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.


Los dividendos, participaciones y utilidades recibidos por socios, accionistas,
comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales no
residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su
muerte no eran residentes en el país o sociedades extranjeras, constituyen renta
bruta en su totalidad.



ACTIVOS BIOLÓGICOS.



ARTÍCULO 92. ACTIVOS
BIOLÓGICOS
.
 <Artículo
adicionado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en:


1. Productores porque cumplen con las siguientes características:


a) Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios;


b) Se espera que produzca durante más de un periodo;


c) Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario
excepto por ventas incidentales de raleos y podas.


2. Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de
producción sea inferior a un año y su vocación es ser:


a) Enajenados en el giro ordinario de los negocios, o


b) Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de
transformación posterior.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


RENTAS PECUARIAS.


ARTICULO 92. DEFINICIÓN DE NEGOCIO DE GANADERIA. <Fuente original
compilada: L. 20/79 Art. 14> Para efectos fiscales, se entiende por
negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la
cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganado bovino, caprino, ovino,
porcino y de las especies menores; también lo es la explotación de
ganado para la leche y lana.


Constituye igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en
compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como
para quien lo recibe.



ARTÍCULO 93. TRATAMIENTO
DE LOS ACTIVOS BIOLÓGICOS PRODUCTORES
.
 <Artículo
adicionado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán las siguientes reglas:


1. Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y
equipo susceptibles de depreciación.


2. El costo fiscal de los activos biológicos productores, susceptible de ser
depreciado será:


a) Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma más todos
los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por
primera vez;


b) Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo más todos
los costos devengados hasta el momento en que esté apto para producir.


3. La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por
el término de la vida útil del activo determinada de conformidad con un estudio
técnico elaborado por un experto en la materia.


4. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores
no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.



PARÁGRAFO 1o. 
Los
costos y gastos devengados que hayan sido tratados como costo o deducción en
periodos fiscales anteriores, no podrán ser objeto de capitalización.



PARÁGRAFO 2o. 
En
la determinación de los costos devengados previstos en el numeral 2 de este
artículo, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en este estatuto para
su procedencia.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 93. RENTA BRUTA EN NEGOCIO DE GANADERIA. <Fuente original
compilada: L. 20/79 Art. 15 Inc. 1o.> En el negocio de ganadería la
renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes está
constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo
de los semovientes enajenados.



ARTÍCULO 94. TRATAMIENTO
DE LOS ACTIVOS BIOLÓGICOS CONSUMIBLES
.
 <Artículo
adicionado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos biológicos
consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este
estatuto para los inventarios, dicho tratamiento corresponderá a su costo
fiscal.



PARÁGRAFO. 
Todas
las mediciones a valor razonable de los activos biológicos consumibles no
tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 94. COSTO DEL GANADO VENDIDO. <Fuente original compilada: L.
20/79 Art. 15 Inc. 2o.> El costo del ganado vendido está conformado por
el de adquisición si el ganado enajenado se adquirió durante el año
gravable o por el valor que figure en el inventario a 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se adquirió en
año diferente al de la venta. En este último caso el costo no puede ser
inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior, que en el caso de ganado bovino se determina
conforme a lo dispuesto en el artículo 276.


PARAGRAFO. <Fuente original compilada: L. 20/79 Art. 15 Par.> En la
explotación de ganado en compañía o en participación, tanto quien reciba
como quien entregue el ganado valoriza la parte que le corresponda en el
ganado.


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ARTÍCULO 95. RENTA BRUTA ESPECIAL EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS BIOLÓGICOS.
 <Artículo
adicionado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> La renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos será
la siguiente:


1. Para los obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre
el ingreso realizado y los costos determinados de acuerdo con los artículos
anteriores.


2. Para los no obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia
entre el ingreso realizado y el costo de los activos biológicos. Para este
efecto, el costo de los activos biológicos corresponde a los costos realizados
por concepto de adquisición más costos de transformación, costos de siembra, los
de cultivo, recolección, faena, entre otros asociados a la actividad económica y
los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización
o beneficio, debidamente soportados.



PARÁGRAFO 1o. 
Respecto
de los sujetos del numeral 1 de este artículo, independientemente del momento de
ocurrencia, son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños,
muerte y otros eventos que afecten económicamente a los activos biológicos de
los contribuyentes usados en la actividad generadora de la respectiva renta y
que se deban a casos fortuitos, fuerza mayor y delitos en la parte que no se
hubiere cubierto por indemnización, seguros o la parte que no hubiere sido
asumida por un tercero. Para fines fiscales, las pérdidas serán valoradas
teniendo en cuenta, únicamente, su precio de adquisición, y los costos
directamente atribuibles a la transformación biológica del activo. El
contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios.



PARÁGRAFO 2o. 
En
ningún caso los no obligados a llevar contabilidad de que trata el numeral 2 del
presente artículo podrán generar pérdidas fiscales.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Sobre el tema original de este artículo ‘DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA
EN VENTAS A PLAZOS’, ver el régimen de transición establecido en el
artículo 290, adicionado por el artículo 123 de la ley 1819 de 2016


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


VENTAS A PLAZOS.


ARTICULO 95. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN VENTAS A PLAZOS. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 32> Los contribuyentes que lleven
contabilidad por el sistema de causación y tengan negocios donde prime
un sistema organizado, regular y permanente de ventas a plazos, cuya
cuota inicial no exceda del porcentaje fijado por la Junta Monetaria
sobre el precio total estipulado para cada venta, pueden determinar, en
cada año o período gravable, su renta bruta conforme al siguiente
sistema:


1. De la suma de los ingresos efectivamente recibidos en el año o
período gravable por cada contrato, se sustrae a título de costo una
cantidad que guarde con tales ingresos la misma proporción que exista
entre el costo total y el precio del respectivo contrato.


2. La parte del precio de cada contrato que corresponde a utilidades
brutas por recibir en años o períodos posteriores al gravable, debe
quedar contabilizada en una cuenta especial como producto diferido por
concepto de pagos pendientes de ventas a plazos.


3. El valor de las mercancías recuperadas por incumplimiento del
comprador, debe llevarse a la contabilidad por el costo inicial, menos
la parte de los pagos recibidos que corresponda a recuperación del
costo. Cuando, en caso de incumplimiento del comprador, no sea posible
recuperación alguna, es deducible de la renta bruta el costo no
recuperado.



A
CTIVIDADES
DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN.


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ARTICULO 96. RENTA BRUTA EN COMPAÑIAS DE SEGUROS DE VIDA.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 37> La renta bruta de las compañías de
seguros de vida se determina de la manera siguiente: Al total de los ingresos
netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al
final del año o período gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y
del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los
siguientes conceptos:


1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas
dotales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas.


2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no
reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal.


3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas.


4. Lo pagado por rescates.


5. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.


6. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva
matemática.



PARAGRAFO.
 Las
disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de
capitalización.



PARÁGRAFO 2o.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 58 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos de la determinación de la renta líquida gravable,
cuando las compañías aseguradoras y reaseguradoras generen ingresos determinados
como rentas exentas, deberán calcular separadamente dichas rentas exentas y las
rentas gravables, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 26, 96 y demás
disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, así como los
artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 841 de 1998.


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 58 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


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ARTICULO 97. RENTA BRUTA EN COMPAÑIAS DE SEGUROS GENERALES.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 38> La renta bruta de las compañías de
seguros generales se determina de la manera siguiente:


Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se
suma el importe que al final del año o período gravable haya tenido la reserva
técnica, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a
los siguientes conceptos:


1. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta.


2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no
reasegurada, debidamente certificado por el Revisor Fiscal;


3. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior;


4. El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros.


5. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva técnica.


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ARTICULO 98. RESERVA MATEMATICA Y RESERVA TECNICA.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 39 Inc. 1o.> Por reserva matemática se
entiende la fijada por las compañías de seguros de vida y por las de
capitalización, y no puede exceder los límites establecidos, en cada caso, por
la Superintendencia Bancaria*.


<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 39 Inc. 2o.> Por reserva técnica se
entiende la fijada por las compañías de seguros generales y no puede exceder del
porcentaje de las primas netas recibidas en el año o período gravable menos el
valor de los reaseguros cedidos, ni de los límites fijados por la ley.



PARAGRAFO.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 39 Par.> Las compañías de seguros o de
capitalización deben conservar copia auténtica de la tabla numérica prescrita
por la Superintendencia Bancaria* que sirvió para computar la reserva matemática
o técnica del respectivo año o período gravable



ARTICULO 99. INGRESOS NETOS Y PRIMAS NETAS.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 39 Inc. 3o.> Por ingresos netos se entiende
el valor de los ingresos de toda procedencia realizados en el año o período
gravable, menos las devoluciones, cancelaciones y rebajas hechas durante el
mismo.


<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 39 Inc. 4o.> Por primas netas se
entiende el valor de las primas brutas menos sus correspondientes devoluciones y
cancelaciones.



RENTA VITALICIA Y FIDUCIA MERCANTIL.


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ARTICULO 100. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE RENTA VITALICIA.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 34> En los contratos de renta vitalicia, la
renta bruta de los contratantes se determina así:


1. El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta
bruta para quien lo reciba.


2. La pensión periódica constituye renta bruta para el beneficiario, y se estima
en un porcentaje anual del precio o capital pagado, equivalente a la tasa de
interés sobre depósitos bancarios a término.


Si la pensión periódica excediere del porcentaje anterior, cuando la suma de los
excedentes de cada año iguale al precio o capital pagado para obtener la pensión
periódica, se considera como renta bruta la totalidad de lo pagado por pensiones
de allí en adelante.


3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del
contrato de renta vitalicia, son renta bruta. Su valor se establece restando de
la suma recibida con ocasión de la resolución del contrato el precio o capital
pagado, disminuido en la parte de las pensiones periódicas que no haya
constituido renta bruta para el beneficiario.



PARAGRAFO 1o.
 En
todo contrato de renta vitalicia el valor de los bienes que se entreguen como
precio o capital, indemnización o restitución, es el que figure en la
declaración de renta y patrimonio del año inmediatamente anterior, o en su
defecto, el de costo.



PARAGRAFO 2o.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 35> Las disposiciones contenidas en este
artículo, no se aplican a los contratos de renta vitalicia que se celebren con
las compañías de seguros.


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ARTICULO 101. LAS SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA SON DEDUCIBLES.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 63> Son deducibles las sumas periódicas
pagadas en el año o período gravable a título de renta vitalicia, hasta el total
del reembolso del precio o capital. De allí en adelante sólo es deducible el
valor de las sumas periódicas que no excedan del límite señalado en el artículo
anterior.


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ARTICULO 102. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL.
 <Artículo
modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos
de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas:


1. <Numeral modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las
condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio
autónomo. Al cierre de cada periodo gravable los derechos fiduciarios tendrán el
tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el
patrimonio autónomo.


Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos
originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que
se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el
patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos
contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá
efectuarse una liquidación de los resultados obtenidos en el respectivo periodo
por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el
Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan
contabilidad por el sistema de causación.


Notas de Vigencia


– Numeral modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 223 de 1995:


1. <Numeral modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Para los fines del impuesto sobre la renta
y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia
mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el
patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del
cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos.
De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse
una liquidación de las utilidades obtenidas en el respectivo período por
el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala
el Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que
llevan contabilidad por el sistema de causación.


2. <Numeral modificado por el artículo 59 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> El principio de transparencia en los contratos de fiducia
mercantil opera de la siguiente manera:


En los contratos de fiducia mercantil los beneficiarios, deberán incluir en sus
declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos,
costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo, en el mismo año o
periodo gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo
con las mismas condiciones tributarias, tales como fuente, naturaleza,
deducibilidad y concepto, que tendrían si las actividades que las originaron
fueren desarrolladas directamente por el beneficiario.


Cuando los beneficiarios o fideicomitentes sean personas naturales no obligadas
a llevar contabilidad se observará la regla de realización prevista en el
artículo 27 del Estatuto Tributario.


Notas de Vigencia


– Numeral modificado por el artículo 59 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Numeral modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1607 de 2012:


2. <Numeral modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> Las utilidades o pérdidas obtenidas en los
fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los
beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor o en
contra del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o
no gravables, deducibles o no deducibles, y el mismo concepto y
condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente
por el beneficiario.



Texto modificado por la Ley 223 de 1995:


2. <Numeral modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Las utilidades obtenidas en los
fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los
beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor del
patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no
gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si
fueren percibidas directamente por el beneficiario.


3. Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas,
resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no
permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo
ejercicio, éstas serán gravadas en cabeza del patrimonio autónomo a la tarifa de
las sociedades colombianas. En este caso, el patrimonio autónomo se asimila a
una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y
complementarios. En los fideicomisos de garantía se entenderá que el
beneficiario es siempre el constituyente.


4. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del
constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los
derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del
constituyente. Si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en
cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos. Para estos fines
se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la
ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas en
los artículos 90 y 90-1 de este Estatuto.


5. <Numeral modificado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto
es el siguiente:>


<Inciso modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es
el siguiente:> Las sociedades fiduciarias deben cumplir con los deberes formales
de los patrimonios autónomos que administren. Para tal fin, se le asignará a las
sociedades fiduciarias, aparte del NIT propio, un NIT que identifique en forma
global a todos los fideicomisos que administren. El Gobierno Nacional
determinará adicionalmente en qué casos los patrimonios autónomos administrados
deberán contar con un NIT individual, que se les asignará en consecuencia.


Notas de Vigencia


– Inciso modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 488 de 1998:


<INCISO 1> Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su
responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las
obligaciones formales señaladas en las normas legales para los
contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso.
Para tal efecto, se le asignará un NIT diferente al de la sociedad
fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que
administre.


<Inciso modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es
el siguiente:> Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por
los patrimonios autónomos que administren y que no cuenten con un NIT
individual. En estos casos la sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de
los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a
disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando esta
lo solicite. Cuando se decida que uno o varios patrimonios autónomos tengan un
NIT independiente del global, la sociedad fiduciaria deberá presentar una
declaración independiente por cada patrimonio autónomo con NIT independiente y
suministrar la información que sobre los mismos le sea solicitada por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


Notas de Vigencia


– Inciso modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 488 de 1998:


<INCISO 2> Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración
por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una
desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada
patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo
solicite.


Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento
de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la
sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de
cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.


Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el
pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se
generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus
correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando sean
procedentes.


Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios
responderán solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones.


Notas de Vigencia


– Numeral 5o. modificado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.


Legislación Anterior



Texto original de la Ley 223 de 1995:


5. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su
responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir, bajo su
propio NIT y razón social, las obligaciones formales señaladas en las
normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los
responsables, según el caso. Con cargo a los recursos del patrimonio
autónomo, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de
ventas, timbre y la retención en la fuente, que se generen como
resultado de las operaciones del patrimonio autónomo.


Los fiduciarios son solidariamente responsables, junto con los
patrimonios autónomos bajo su cargo y con los respectivos beneficiarios,
por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones
formales a cargo de los patrimonios autónomos.


6. Las utilidades acumuladas en los fideicomisos, que no hayan sido distribuidas
ni abonadas en las cuentas de los correspondientes beneficiarios, deberán ser
determinadas por el sistema de causación e incluidas en sus declaraciones de
renta. Cuando se den las situaciones contempladas en el numeral 3. de este
artículo se procederá de acuerdo con lo allí previsto.


8. <sic> <Numeral adicionado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> Cuando la ley consagre un beneficio tributario por
inversiones, donaciones, adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro
concepto, la operación que da lugar al beneficio podrá realizarse directamente o
a través de un patrimonio autónomo, o de un fondo de inversión de capital, caso
en el cual el beneficiario, fideicomitente o adherente tendrá derecho a
disfrutar del beneficio correspondiente.


Notas de Vigencia


– Numeral adicionado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.



PARAGRAFO.
 Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 de este Estatuto, el fiduciario
deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en
cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de
los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los
correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes.



PARÁGRAFO 2o.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este
artículo, en la acción de cobro, la administración tributaria podrá perseguir
los bienes del fideicomiso.


Notas de Vigencia


– Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.


– Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.



PARÁGRAFO 3o.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el fiduciario deberá
proporcionar a los fideicomitentes y/o beneficiarios la información financiera
relacionada con el patrimonio autónomo. La certificación deberá estar firmada
por el representante legal o quien haga sus veces, y la información financiera,
que hará parte integral de dichos certificados, por el contador público y/o
revisor fiscal, según corresponda, de acuerdo con los mecanismos establecidos en
las disposiciones vigentes que rigen en materia de firmas.


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 59 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 102. REGLAS QUE RIGEN LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 36> Cuando se celebren
contratos de Fiducia Mercantil, rigen las siguientes disposiciones:


1. Si se estipulare la transferencia de los bienes a los beneficiarios
de la renta, a la conclusión de la fiducia, y éstos fueren distintos del
constituyente, los bienes y rentas se gravan en cabeza de tales
beneficiarios.


2. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y éste
fuere al mismo tiempo beneficiario, los bienes y rentas se gravan en
cabeza del constituyente.


3. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente, pero
los beneficiarios de la renta fueren sus parientes dentro del primer
grado de consanguinidad o afinidad, los bienes y rentas se gravan en
cabeza del constituyente.


4. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y los
beneficiarios de la renta fueren terceros distintos de los enumerados en
el ordinal anterior, los bienes y rentas se gravan en cabeza de éstos.


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ARTICULO 102-1. TITULARIZACIÓN.
 <Artículo
adicionado por el artículo 82 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> En los casos de titularización, el originador está sujeto al
impuesto de renta y complementarios sobre todos los valores causados o
reconocidos a su favor, en el respectivo ejercicio, en exceso del costo fiscal
de los bienes, títulos o derechos de su propiedad utilizados en el proceso de
titularización.


Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y
complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las ganancias
obtenidas en su enajenación. Las rentas derivadas de los títulos de contenido
crediticio reciben el tratamiento de rendimientos financieros; las derivadas de
títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda a su naturaleza.
En los títulos mixtos, el tratamiento tributario será el que corresponda a las
rentas obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos.


Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de titularización, su
costo fiscal será la suma del costo fiscal de los respectivos títulos.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 82 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


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ARTICULO 102-2. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE
AUTOMOTOR.
 <Artículo
adicionado por el artículo 19 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de
vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa
transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las
empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la
parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el
valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del
vehículo.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 633 de 2000,
publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


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ARTÍCULO 102-3. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO
ASOCIADO.
 <Artículo
adicionado por el artículo 53 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado,
para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán
registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte
correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con
el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda
una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores
asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 53 de la Ley 863 de 2003,
publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.


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ARTÍCULO 102-4. INGRESOS BRUTOS DERIVADOS DE LA COMPRA VENTA DE MEDIOS DE PAGO
EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL.
 <Artículo
adicionado por el artículo 157 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y territoriales, en la
actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de servicios de
telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el
ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio
de venta de los medios y su costo de adquisición.



PARÁGRAFO 1o.
 Para
propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar, el
agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el
vendedor.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 157 de la Ley 1607 de 2012, ‘por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-402-16 de 3 de agosto de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.



RENTAS DE TRABAJO.


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ARTICULO 103. DEFINICIÓN.
 <Artículo
modificado por el artículo 21 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por
personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales,
viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos,
compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las
compensaciones por servicios personales.



PARAGRAFO 1o.
 Para
que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el
trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo
asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de
aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y
pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con
asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la
ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos
profesionales.



PARAGRAFO 2o.
 Las
compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con
el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y
excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de
trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 633 de 2000,
publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTICULO 103. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 10> Se
consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas
naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales,
viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos
eclesiásticos, y en general, las compensaciones por servicios
personales.



CAPITULO V.



DEDUCCIONES.



ASPECTOS GENERALES.


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ARTÍCULO 104. REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR
CONTABILIDAD.
 <Artículo
modificado por el artículo 60 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se
entienden realizados las deducciones legalmente aceptables cuando se paguen
efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por
cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.


Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado solo se deducen en
el año o período gravable en que se preste el servicio o se venda el bien.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 104. REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES. <Fuente original
compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 2o.> Se entienden realizadas las
deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en
dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro
modo que equivalga legalmente a un pago.


Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado sólo se
deducen en el año o período gravable en que se causen.


Se exceptúan de la norma anterior las deducciones incurridas por
contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las
cuales se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aún
cuando no se hayan pagado todavía.


PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de
2006> A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se
aplica lo dispuesto en el título V de este libro, adicionalmente deberán
sujetarse a las normas allí previstas.


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ARTÍCULO 105. REALIZACIÓN DE LA DEDUCCIÓN PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR
CONTABILIDAD.
 <Artículo
modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad,
las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente
en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este
estatuto.


1. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias
y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este
estatuto:


a) En las transacciones que generen intereses implícitos de conformidad con los
marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, solo se considerará como deducción el valor nominal de la
transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses
implícitos. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses
implícitos, el mismo no será deducible;


b) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en
resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles al momento de
su enajenación o liquidación, lo que suceda primero;


c) Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha
inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y
rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la
obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento
en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y
fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial
lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los
artículos 112 y 113;


d) Los gastos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones
no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el
momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y
fecha cierto y no exista limitación alguna;


e) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables,
será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su
enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo previsto en este
estatuto; en especial lo establecido en los artículos 145 y 146;


f) Las deducciones que de conformidad con los marcos técnicos normativos
contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán
objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en
que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de
resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento
del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la
enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello
haya lugar.


2. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto
para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán
diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros:


a) Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de
participación patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad con los
marcos técnicos normativos contables;


b) El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos
en el artículo 115 de este estatuto;


c) Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter
sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos,
judiciales o arbitrales
 diferentes a las laborales con sujeción a lo
prevista en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto;


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Aparte subrayado ‘y
las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o
arbitrales’
 declarado EXEQUIBLE, por el cargo
analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-324-22 de 14
de septiembre de 2022, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera.


d) Las distribuciones de dividendos;


e) Los impuestos asumidos de terceros.



PARÁGRAFO. 
<Parágrafo
adicionado por el artículo 18 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del literal c. del numeral 2 de presente artículo se
entenderá por condenas provenientes de proceso administrativos, judiciales o
arbitrales, los valores que tengan naturaleza punitiva, sancionatoria o de
indemnización de perjuicios.


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado al numeral 2 por el artículo 18 de la Ley 2277 de
2022, ‘por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la
igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 105. CAUSACIÓN DE LA DEDUCCIÓN. <Fuente original compilada: D.
2053/74 Art. 16 Num. 2o. Inc. Final> Se entiende causada una deducción
cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo
el pago.


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ARTICULO 106. VALOR DE LOS GASTOS EN ESPECIE.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 27> El valor de los pagos o abonos en
especie, que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones
amortizables, se determina por el valor comercial de las especies en el momento
de la entrega.


Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de
éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el
contrato.



DEDUCCIONES GENERALES.


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ARTICULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 45> Son deducibles las expensas realizadas
durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad
productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las
actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de
acuerdo con cada actividad.


La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio
comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.


<Inciso modificado por el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es
el siguiente:> En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de
conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de
dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta
prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha
determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta
típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta
que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es
punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la
deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que
la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.


Notas de Vigencia


– Inciso modificado por el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Inciso adicionado por el artículo 158 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Artículo 62 de la Ley 1819 de 2016 declarado EXEQUIBLE, por el cargo
estudiado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-272-22 de 28
de julio de 2022, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.


– Artículo 62 de la Ley 1819 de 2016 declarado EXEQUIBLE, por el cargo
formulado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.9.6 de la
parte motiva, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-002-18 de
31 de enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.


Destaca el editor:


‘(…) La facultad de desconocer los deducibles de expensas provenientes
de conductas típicas no se aplica de manera automática. Por el
contrario, se debe adelantar el procedimiento de determinación del
impuesto señalado en el E.T., como pasa a explicarse. El artículo 684 de
dicho estatuto otorga “amplias
facultades de fiscalización e investigación”
 a la
Administración Tributaria, entre las que se incluye la de “verificar
la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere
necesario”.
 Una vez se ejerce esta facultad de
investigación, y ante posibles indicios de inexactitud en la
declaración, la DIAN puede enviar un emplazamiento
para corregir 
al contribuyente, para que, si este lo
considera pertinente, corrija su declaración dentro del mes siguiente
(artículo 685 E.T.). Esta actuación no desconoce garantía constitucional
alguna del contribuyente, pues la corrección a esas posibles
inexactitudes, en caso de presentarse, la debe realizar el declarante
del impuesto.


Ahora bien, en caso de que no se envíe el emplazamiento para corregir,
la Administración Tributaria debe dar estricto cumplimiento al
procedimiento de Liquidación
de Revisión, 
que se estipula en los
artículos 702 a 714 del E.T. La Liquidación Oficial de Revisión, según
dispone el artículo 702 de esta normativa, es producto de la facultad de
la DIAN para modificar “por
una sola vez” 
las liquidaciones privadas de los
sujetos pasivos del tributo, y para ello se deben surtir unas etapas,
que prima
facie, 
garantizan la presunción de inocencia, el
derecho de defensa, contradicción y debido proceso de los
contribuyentes. De conformidad con el Estatuto Tributario, las
actuaciones que se deben seguir dentro del proceso de Liquidación de
Revisión son las siguientes: (i) Requerimiento
Especial, como requisito previo a la liquidació; (ii) notificación
del Requerimiento Especia; (iii) respuesta
al Requerimiento Especia; (iv) ampliación
del Requerimiento Especia; (v) corrección
provocada por el Requerimiento Especia, y; finalmente, (vi) notificación
de la Liquidación Oficial de Revisió. Adicionalmente, existe un deber de
correspondencia entre la declaración del contribuyente, el requerimiento
especial y la liquidación de revisió. De otra parte, y una vez concluye
el procedimiento de determinación del impuesto, el contribuyente
inconforme con la liquidación oficial puede interponer, dentro de los
dos meses siguientes a su notificación, el recurso de reconsideración
ante la Administración Tributari.


En virtud de lo anterior, la potestad que otorga el artículo 62 de la
Ley 1819 de 2016 a la Administración Tributaria no puede considerarse de
manera aislada y desprovista de las garantías propias del debido
proceso. Su ejercicio supone el agotamiento de las diferentes etapas de
un procedimiento administrativo con plenas garantías, de tal manera que
el contribuyente puede controvertir, presentar y solicitar pruebas, e
incluso recurrir la decisión de la Administración. Así las cosas, no se
infiere, tal y como lo señala la parte demandante, que la potestad sea
incompatible con el postulado del debido proceso que estatuye la
Constitución Política.


La atribución que se otorga a la DIAN no desconoce la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente en el procedimiento administrativo
de Liquidación de Revisión, pues su objeto se circunscribe a la
determinación real del tributo a cargo de este. En todo caso, es de
advertir, que la calificación de una conducta como punible no es un
asunto que corresponda a la Autoridad Tributaria, debido a que su
actuación, sobre este asunto, se limita a remitir el caso a las
autoridades competentes en caso de que considere que se ha presentado
una conducta punible.


 La disposición no restringe la competencia de la autoridad penal, pues
la actuación que realiza la Administración Tributaria es eminentemente
de carácter administrativo y no de carácter judicial-penal.
De ello se sigue que la decisión que adopta la DIAN, luego de finalizar
el procedimiento administrativo de determinación del tributo, no tiene
ningún efecto sobre la calificación de la conducta en el proceso penal.
El demandante otorga un alcance interpretativo a la disposición que no
es posible derivar de su texto, puesto que la única consecuencia que se
puede extraer es que el contribuyente sufra un incremento en la base
gravable para calcular su impuesto. Tal situación ratifica que de la
competencia que se otorga a la Administración Tributaria, no se deriva
una potestad judicial-penal.


En consecuencia, dado que la facultad para desconocer las expensas
deducibles que provienen de conductas típicas descritas en la ley como
delitos sancionables a título de dolo, que se contiene en el
artículo 62 de la Ley 1819 de 2016, debe ser producto del agotamiento
del procedimiento administrativo de Liquidación de Revisión, no puede
inferirse que su mero otorgamiento desconozca los principios de debido
proceso y presunción de inocencia, dispuestos en el artículo 29 de la
Constitución Política, por lo que es procedente declarar su
exequibilidad. ‘


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:


<Inciso adicionado por el artículo 158 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> En ningún caso serán deducibles las expensas
provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito
sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin
perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier
deducción que incumpla con esta prohibición. La administración
tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades
que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que
las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la
administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los
contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción
podrán solicitar la correspondiente devolución o solicitar una
compensación, de conformidad con las reglas contenidas en este Estatuto
y según los términos establecidos, los cuales correrán a partir de la
ejecutoria de la providencia o acto mediante el cual se determine que la
conducta no es punible.



<Jurisprudencia Unificación>


– Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No.
25000-23-37-000-2013-00443-01(21329)CE-SUJ-4-005 de 26 de noviembre 2020, C.P.
Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.


Se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial sentada por el Consejo de
estado así:


Para la interpretación de este artículo se adoptan las siguientes reglas que
unifica la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el entendimiento y alcance
del artículo 107 del ET:



“1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas
las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la
actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y
la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el
enunciado del objeto social del sujeto pasivo.



2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un
contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten
desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La
razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos
a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde
se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del
contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios
los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén
encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las
donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas
causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen
retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros.



3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la
luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del
gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno
de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta.



4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las
autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de
mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una
determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta,
es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración
lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.



5. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los
trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán
aplicarse a conflictos previamente decididos”.



ARTÍCULO 107-1. LIMITACIÓN
DE DEDUCCIONES.
 <Artículo
adicionado por el artículo 63 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y
cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro ordinario del
negocio, y con las siguientes limitaciones:


1. Atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos,
cortesías, fiestas, reuniones y festejos. El monto máximo a deducir por la
totalidad de estos conceptos es el 1% de ingresos fiscales netos y efectivamente
realizados.


2. Los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios
laborales, serán deducibles en el momento del pago siempre y cuando se acredite
el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la deducción de salarios.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto
modificado por la Ley 1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la
demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de enero de 2018, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.



ARTÍCULO 107-2. DEDUCCIONES POR CONTRIBUCIONES A EDUCACIÓN DE LOS EMPLEADOS.
 <Artículo
modificado por el artículo 87 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y
cuando se encuentren debidamente soportadas:


a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y
de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas
en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del
trabajador;


b) Los pagos a inversiones dirigidos a programas o centros de atención,
estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas
menores de siete años, establecidos por las empresas exclusivamente para los
hijos de sus empleados;


c) Los aportes que realicen las empresas para instituciones de educación
básica-primaria y secundaria -y media reconocidas por el Ministerio de
Educación, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que
cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación, y que se
justifican por beneficiar a las comunidades y zonas de influencia donde se
realiza la actividad productiva o comercial de la persona jurídica.



PARÁGRAFO.
 Para
todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán pagos
indirectos hechos al trabajador.


Lo anterior será reglamentado por el Gobierno nacional.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo adicionado por el artículo 77 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:


ARTÍCULO 107-2. <Artículo adicionado por el artículo 77 de la Ley 1943
de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes deducciones
serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente
soportadas:


a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o
parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las
personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del
núcleo familiar del trabajador;


b) Los pagos a inversiones dirigidos a programas o centros de atención,
estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños
y niñas menores de siete años, establecidos por las empresas
exclusivamente para los hijos de sus empleados;


c) Los aportes que realicen las empresas para instituciones de educación
básica-primaria y secundaria -y media reconocidas por el Ministerio de
Educación, y las de educación técnica, tecnológica y de educación
superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio
de Educación, y que se justifican por beneficiar a las comunidades y
zonas de influencia donde se realiza la actividad productiva o comercial
de la persona jurídica.


PARÁGRAFO. Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo
no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador.


Lo anterior será reglamentado por el Gobierno nacional.



SALARIOS.


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ARTICULO 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE
SALARIOS.
 Para
aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio
familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al
Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo
año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades
recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. <Inciso adicionado por el
artículo 83 de la Ley 223 de 1995, con la siguiente frase:> Los empleadores
deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los
aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.


Notas de Vigencia


– Frase final adicionada por el artículo 83 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a
descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas
de compensación familiar.



PARAGRAFO.
 Para
que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades
sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la
avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la ley 21 de
1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado
y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite
haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley.



PARÁGRAFO 2o.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente
artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo
con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la
deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá
verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección
social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el
reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará
igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda.


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.


– Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 129 de 2010,
publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010.
Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante
el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el
artículo 27 de la Ley 1393 de 2010 por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-369-11 de 13 de mayo 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr.
Jorge Iván Palacio Palacio.


– Decreto 129 de 2010 INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido
declarado INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, ‘por el cual se declara
el Estado de Emergencia Social’ mediante Sentencia C-252-10 de 16 de
abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En
criterio del editor, no difiere sus efectos al no regular materias
referentes a fuentes tributarias de financiación del sistema de
seguridad social en salud.


Legislación Anterior



Texto adicionado por el Decreto 129 de 2010: INEXEQUIBLE.


PARÁGRAFO. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el
presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben
efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes.
Igualmente, para aceptar la deducción por pagos a trabajadores
independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago
de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden
según la ley.


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, UGPP, podrá efectuar las gestiones
que sean necesarias para comprobar la correcta liquidación de los
aportes tanto de asalariados como de trabajadores independientes. En
caso de encontrar inconsistencias, reportará este hecho a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia.



PARÁGRAFO 3o.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 34 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al
cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios
pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1607 de 2012, ‘por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


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ARTICULO 108-1. DEDUCCIÓN POR PAGOS A VIUDAS Y HUERFANOS DE MIEMBROS DE LAS
FUERZAS ARMADAS MUERTOS EN COMBATE, SECUESTRADOS O DESAPARECIDOS.
 <Apartes
subrayados CONDICIONALMENTE exequibles. Artículo adicionado por el
artículo 127 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los
contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y
complementarios tienen derecho a deducir de la renta, el 200% del valor de los
salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable, a
las viudas del personal de la fuerza pública
 o los hijos de los mismos
mientras sostengan el hogar, fallecidos en operaciones de mantenimiento o
restablecimiento del orden público, o por acción directa del enemigo.


También se aplica a los cónyuges de miembros de la Fuerza Pública,
desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal
situación.


Igual deducción se hará a los contribuyentes que vinculen laboralmente a
exmiembros de la Fuerza Pública, que en las mismas circunstancias a que se
refiere el inciso primero del presente artículo, hayan sufrido disminución de su
capacidad sicofisica, conforme a las normas legales sobre la materia.



PARAGRAFO.
 <Ajuste
de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006
(A partir del año gravable 2007). El nuevo texto es el siguiente:> La deducción
máxima por cada persona, estará limitada a 610 UVT incluidas las prestaciones
sociales.


Notas de Vigencia


– El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006,
ajusta los valores establecidos en salarios mínimos en términos de UVT.


– Artículo adicionado por el artículo 127 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 6 de 1992:


PARÁGRAFO. La deducción máxima por cada persona estará limitada a dos y
medio salarios mínimos legales anuales, incluidas las prestaciones
sociales.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por los
cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-875-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, ‘…en el entendido de que dichas disposiciones
deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que
surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esta
condición, conforme a la ley vigente.’.


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ARTICULO 108-2. PRUEBA DE REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN POR PAGOS A VIUDAS Y
HUERFANOS DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS.
 <Artículo
adicionado por el artículo 128 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el
siguiente:> Para que proceda la deducción por concepto de salarios y
prestaciones pagados a las personas señaladas en el artículo 108-1, se requiere
certificación del Ministerio de Defensa de que la persona por la cual se
solicita la deducción, cumpla los requisitos establecidos para ello. El
Ministerio de Defensa, llevará un registro de todos aquellos beneficiados con
este programa.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 128 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.


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ARTÍCULO 108-3. CUOTAS DE MANEJO DE TARJETAS.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006,
ajusta los valores establecidos en salarios mínimos en términos de UVT.


– Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 863 de 2003, publicada
en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 863 de 2003, ajustada por la ley 111 de
2006:


ARTÍCULO 108-3. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007).
Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 863 de 2003. El nuevo
texto es el siguiente:> Las cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a
cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por establecimientos bancarios,
para los empleados, pensionados o miembros de la fuerza pública con
asignación de retiro o pensión, que devenguen un salario mensual igual o
inferior a 51 UVT, correrán a cargo del empleador, quien tendrá
derecho a deducir de su renta el importe que haya reconocido por los
mismos.



Texto adicionado por la Ley 863 de 2003:


ARTÍCULO 108-3. Las cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a cuentas
corrientes o de ahorro, emitidas por establecimientos bancarios, para
los empleados, pensionados o miembros de la fuerza pública con
asignación de retiro o pensión, que devenguen un salario mensual igual o
inferior a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, correrán a cargo del empleador, quien tendrá derecho a deducir
de su renta el importe que haya reconocido por los mismos.



ARTÍCULO 108-4. TRATAMIENTO
TRIBUTARIO DE LOS PAGOS BASADOS EN ACCIONES
.
 <Artículo
adicionado por el artículo 64 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Los pagos basados en acciones o cuotas de participación social son
aquellos en virtud de los cuales el trabajador: (1) adquiere el derecho de
ejercer una opción para la adquisición de acciones o cuotas de participación
social en la sociedad que actúa como su empleadora o una vinculada o (2) recibe
como parte de su remuneración acciones o cuotas de interés social de la sociedad
que actúa como su empleadora o una vinculada. Para efectos fiscales el
tratamiento será el siguiente:


1. Respecto de la sociedad:


a) Respecto de la primera modalidad, no se reconocerá pasivo o gasto por este
concepto sino hasta el momento en que el trabajador ejerza la opción de compra;


b) Respecto de la segunda modalidad, el gasto correspondiente se reconocerá al
momento de la realización;


c) El valor a deducir en ambos casos, será:


i) Tratándose de acciones o cuotas de interés social listadas en una bolsa de
valores de reconocido valor técnico, el valor correspondiente a las acciones el
día en que se ejerza la opción o se entreguen las acciones correspondientes.


ii) Tratándose de acciones o cuotas de interés social no listadas en una bolsa
de valores de reconocido valor técnico, el valor será aquel determinado de
conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Estatuto Tributario;


d) En ambos casos, la procedencia de la deducción requiere el pago de los
aportes de la seguridad social y su respectiva retención en la fuente por pagos
laborales.


2. Respecto de los trabajadores:


a) Respecto de la primera modalidad, el ingreso se reconocerá en el momento en
que se ejerza la opción y se calculará sobre la diferencia entre el valor a
deducir por parte de la sociedad empleadora de acuerdo con el literal c) del
numeral 1 de este artículo y el valor pagado por ellas;


b) Respecto de la segunda modalidad, el ingreso se reconocerá en el momento en
que se entreguen las respectivas acciones o cuotas de interés social, el
trabajador figure como accionista de la respectiva sociedad o se efectúe la
correspondiente anotación en cuenta, lo que suceda primero, y se calculará sobre
el valor comercial de conformidad con el literal c) del numeral 1 de este
artículo.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.



ARTÍCULO 108-5. DEDUCCIÓN DEL PRIMER EMPLEO.
 <Artículo
adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de
renta y complementarios, tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que
realicen por concepto de salario, en relación con los empleados que sean menores
de veintiocho (28) años, siempre y cuando se trate del primer empleo de la
persona. La deducción máxima por cada empleado no podrá exceder ciento quince
(115) UVT mensuales y procederá en el año gravable en el que el empleado sea
contratado por el contribuyente.


Para efectos de acceder a la deducción de que trata este artículo, debe tratarse
de nuevos empleos y el empleado deberá ser contratado con posterioridad a la
vigencia de la presente Ley, ser menor de veintiocho (28) años y ser el primer
empleo de la persona.


El Ministerio del Trabajo expedirá al contribuyente una certificación en la que
se acredite que se trata del primer empleo de la persona menor de veintiocho
(28) años, como requisito para poder acceder a la deducción de que trata ese
artículo.


El Ministerio del Trabajo llevará un registro anualizado de todas las
certificaciones de primer empleo que expida, con la identificación del empleado
y del contribuyente.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.



PRESTACIONES SOCIALES.


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ARTICULO 109. DEDUCCIÓN DE CESANTIAS PAGADAS.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 50> Son deducibles las cesantías
efectivamente pagadas, siempre que no se trate de las consolidadas y deducidas
en años o períodos gravables anteriores.


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ARTICULO 110. DEDUCCIÓN DE CESANTIAS CONSOLIDADAS.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 50> Los contribuyentes que lleven libros de
contabilidad por el sistema de causación, deducen las cesantías consolidadas que
dentro del año o período gravable se hayan causado y reconocido irrevocablemente
en favor de los trabajadores.


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ARTICULO 111. DEDUCCIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 51> Los patronos pueden deducir por concepto
de pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores:


1. Los pagos efectivamente realizados;


2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas
por la Superintendencia Bancaria*, en desarrollo de contratos para el pago de
las pensiones de jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones
ya causadas como con las que se estén causando y con las que pueden causarse en
el futuro.

 


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ARTICULO 112. DEDUCCIÓN DE LA PROVISION PARA EL PAGO DE FUTURAS PENSIONES.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 52> Las sociedades que están sometidas o se
sometan durante todo el año o período gravable a la vigilancia del Estado, por
intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas
anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto
no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto de Seguros Sociales y
siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas:


a. Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para
rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Bancaria*;


b. Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias
vencidas.

 


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ARTICULO 113. COMO SE DETERMINA LA CUOTA ANUAL DEDUCIBLE DE LA PROVISIÓN.
 <Fuente
original compilada: D. 2348/74 Art. 7o.> La cuota anual deducible por concepto
de pensiones futuras de jubilación o invalidez, será la que resulte del
siguiente cálculo:


1. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31
de diciembre del año inmediatamente anterior, con relación al monto del cálculo
actuarial efectuado para dicho año.


2. El porcentaje así determinado se incrementa hasta en cuatro puntos y ese
resultado se aplica al monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo
año o período gravable.


3. La cantidad que resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada
hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.


La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo
año o período gravable.



PARAGRAFO 1o.
 El
porcentaje calculado conforme al numeral 2 de este artículo, no podrá exceder
del ciento por ciento (100%).



PARAGRAFO 2o.
 Cuando
la cuota anual resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de
deducciones.



PARAGRAFO 3.
 El
cálculo actuarial se regirá por las disposiciones del artículo anterior, pero la
tasa de interés técnico efectivo será la que señale el Gobierno, con arreglo a
las normas determinadas en la Ley.



APORTES.


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ARTICULO 114. DEDUCCIÓN DE APORTES.
 Los
aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y privadas al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar serán deducibles para los efectos del impuesto
de renta y complementarios.


Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de
Aprendizaje (SENA), son igualmente deducibles.



PARÁGRAFO.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 35 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al
cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios
pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.

 


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1607 de 2012, ‘por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


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ARTÍCULO 114-1. EXONERACIÓN DE APORTES.
 <Ver
> <Artículo adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a
favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud,
las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del
impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores
que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.



PARÁGRAFO 1o. 
Los
empleadores de trabajadores que devenguen diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta
y Complementarios seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las
cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los
pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los
artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y
de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas
aplicables.



PARÁGRAFO 2o.
 <Parágrafo
modificado por el artículo 135 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Las entidades que deben realizar el proceso de calificación de que
trata el inciso segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser
admitidas como contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligadas
a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los
artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de
2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de
1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y
condiciones establecidos en las normas aplicables.


Las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario conservan el
derecho a la exoneración de que trata este artículo.


Notas de Vigencia


– Parágrafo modificado por el artículo 135 de la Ley 2010 de la Ley 2010
de 2019, ‘por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del
crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del
sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia
impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


(Sin cambios frente a la Ley 1943 de 2018 y la Ley 1955 de 2019)


– Inciso 2o. adicionado por el artículo 204 de la Ley 1955 de 2019, ‘por
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por
Colombia, Pacto por la Equidad”’, publicada en el Diario Oficial No.
50.964 de 25 de mayo 2019.


El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de
desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución
Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994
en los artículos 13, 14 y 25.


– Parágrafo modificado por el artículo 118 de la Ley 1943 de 2018, ‘por
la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1743 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1943 de 2018, adicionado por la Ley 1955 de
2019:


PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 118 de la Ley 1943
de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que deben
realizar el proceso de calificación de que trata el inciso segundo del
artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser admitidas como
contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligadas a
realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los
artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la
Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o
y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de
acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas
aplicables.


<Inciso adicionado por el artículo 204 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo
texto es el siguiente:> Las entidades de que trata el artículo 19-4 del
Estatuto Tributario conservan el derecho a la exoneración de que trata
este artículo.



Texto adicionado por la Ley 1819 de 2016:


PARÁGRAFO 2o. Las entidades calificadas en el Régimen Tributario
Especial estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las
cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993
y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de
1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la
Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones
establecidos en las normas aplicables.



PARÁGRAFO 3o. 
Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden el
impuesto a la tarifa prevista en el inciso 1o del artículo 240-1 tendrán derecho
a la exoneración de que trata este artículo.



PARÁGRAFO 4o. 
Los
contribuyentes que tengan rentas gravadas a cualquiera de las tarifas de que
tratan los parágrafos 1o, 2o, 3o y 4o del artículo 240 del Estatuto Tributario,
y el inciso 1o del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tendrán derecho a la
exoneración de aportes de que trata este artículo siempre que liquiden el
impuesto a las tarifas previstas en las normas citadas. Lo anterior sin
perjuicio de lo previsto en el parágrafo 3o del artículo 240-1.



PARÁGRAFO 5o.
 Las
Instituciones de Educación Superior públicas no están obligadas a efectuar
aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje.



PARÁGRAFO 6o.
 <Ver
> <Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 2133 de 2021. El nuevo
texto es el siguiente:> Los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre
la renta y complementarios, que liquiden la tarifa prevista en el parágrafo 8o
del artículo 240 del Estatuto Tributario no aplicarán lo establecido en el
presente artículo. Por lo tanto; dichos contribuyentes estarán obligados a
efectuar los respectivos aportes en los términos que dispone la Ley.

 


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 2133 de 2021, ‘por
medio de la cual se establece el régimen de abanderamiento de naves y
artefactos navales en Colombia y se disponen incentivos para actividades
relacionadas con el sector marítimo’, publicada en el Diario Oficial No.
51.756 de 4 de agosto de 2021.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.



IMPUESTOS DEDUCIBLES.



ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS Y OTROS.
 <Artículo
modificado por el artículo 19 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el
siguiente:> Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y
contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período
gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su
actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y
complementarios.


En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el
cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los
contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga
o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente,
siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.


Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse
simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.



PARÁGRAFO 1o. 
La
contraprestación económica a título de regalía de que tratan los
artículos 360 y 361 de la Constitución Política no será deducible del impuesto
sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa,
indistintamente de la denominación del pago y del tratamiento contable o
financiero que el contribuyente realice, e independientemente de la forma del
pago de la misma, ya sea en dinero o en especie. Para efectos del impuesto sobre
la renta, el monto no deducible correspondiente a las regalías pagadas en
especie será al costo total de producción de los recursos naturales no
renovables.


Cuando el contribuyente haga parte del sector de hidrocarburos y pague la
regalía en especie, el costo total de producción de los recursos naturales no
renovables (CTP) será el resultado de la sumatoria de los costos anuales de
producción de los recursos naturales no renovables pagados a título de regalía
de cada pozo  así:



El costo anual de producción (CP) de los recursos naturales no renovables
pagados en especie a título de regalías de cada pozo corresponde al resultado de
multiplicar el volumen de hidrocarburo pagados en especie a título de regalía
(VR) por el costo unitario (CU) de producir el hidrocarburo pagado en especie,
así:


CP= VRxCU


Donde:


VR = Es el volumen de hidrocarburo que se paga a título de regalías en especie
por cada pozo, expresado en barriles o barriles equivalente durante el año
gravable.


CU= El costo unitario (CU) se calculará dividiendo el costo total anual (CT) por
pozo entre el volumen total anual de barriles producido por el pozo (VT) así:




Para tal fin, el Costo Total (CT) anual del pozo, corresponde a la sumatoria de
todos los costos asociadas al pozo entre los que se encuentran, sin limitarse,
aquellos relacionados en el artículo 143-1 del Estatuto Tributario, los costos
incurridos en el procesos de extracción recolección, tratamiento y
almacenamiento.



PARÁGRAFO 2o.
 El
impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización no son deducibles en el
impuesto sobre la renta.



PARÁGRAFO 3o. 
Las
cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de
renta.



PARÁGRAFO 4o.
 No
se podrán deducir del impuesto sobre la renta los pagos por afiliaciones a
clubes sociales, gastos laborales del personal de apoyo en la vivienda u otras
actividades ajenas a la actividad productora de rentar gastos personales de los
socio, partícipe accionista clientes y/o sus familiares.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario
Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.


– Parágrafo 1 derogado por el artículo 65 de la Ley 2155 de 2021, ‘por
medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.797 de 14 de
septiembre de 2021.


– Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Inciso 2o. modificado por el artículo 45 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.


– Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


– Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 863 de 2003,
publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.


– Artículo modificado por el artículo 114 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
INEXEQUIBLE


– Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 633 de 2000,
publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


– Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


– Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

 

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


– Artículo 61 de la Ley 863 de 2004 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1003-04 de
14 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


– Artículo 114 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1152-03 de 2 de diciembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


– Artículo modificado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE,
únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


– Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró
inhibida de fallar ‘sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su
totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º,
12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos
1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53,
parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79,
parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral
3º de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de
la demanda’.


Legislación Anterior



Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 2277 de
2022:


ARTÍCULO 115. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 2010 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es deducible el cien por ciento
(100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se
hayan pagado durante el año o período gravable por parte del
contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad
económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios.


En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el
cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los
contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente
que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del
contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el
agente retenedor.


Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán
tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.


El contribuyente podrá tomar como descuento tributario del impuesto
sobre la renta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto de industria y
comercio, avisos y tableros.


Para la procedencia del descuento del inciso anterior, se requiere que
el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros sea efectivamente
pagado durante el año gravable y que tenga relación de causalidad con su
actividad económica. Este impuesto no podrá tomarse como costo o gasto.


PARÁGRAFO 1o.  <Parágrafo derogado por el artículo 65 de la Ley 2155 de
2021> El porcentaje del inciso 4 se incrementará al cien por ciento
(100%) a partir del año gravable 2022.


PARÁGRAFO 2o. El impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización
no son deducibles en el impuesto sobre la renta.


PARÁGRAFO 3o. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán
deducibles del impuesto de renta.  



Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:


ARTÍCULO 115. <Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 1943 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es deducible el cien por ciento
(100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se
hayan pagado durante el año o período gravable por parte del
contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad
económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios.


En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el
cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los
contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente
que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del
contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el
agente retenedor.


Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán
tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.


El contribuyente podrá tomar como descuento tributario del impuesto
sobre la renta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto de industria y
comercio, avisos y tableros.


Para la procedencia del descuento del inciso anterior, se requiere que
el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros sea efectivamente
pagado durante el año gravable y que tenga relación de causalidad con su
actividad económica. Este impuesto no podrá tomarse como costo o gasto.


PARÁGRAFO 1o. El porcentaje del inciso 4 se incrementará al cien por
ciento (100%) a partir del año gravable 2022.


PARÁGRAFO 2o. El impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización
no son deducibles en el impuesto sobre la renta.


PARÁGRAFO 3o. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán
deducibles del impuesto de renta.



Texto modificado por la Ley 1111 de 2006, modificado por la Ley 1430 de
2010:


ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Es deducible el cien por
ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y
tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o
período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la
actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el
presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como
costo y gasto de la respectiva empresa.


<Inciso modificado por el artículo 45 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo
texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2013 será deducible el
cincuenta por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros
efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año
gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con
la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre
debidamente certificado por el agente retenedor.



Texto modificado por la Ley 1111 de 2006:


ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Es deducible el cien por
ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y
tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o
período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la
actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el
presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como
costo y gasto de la respectiva empresa.


Igualmente será deducible el veinticinco por ciento (25%) del Gravamen a
los Movimientos Financieros efectivamente pagado por los contribuyentes
durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no
relaci ón de causalidad con la actividad económica del contribuyente,
siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor


Igualmente será deducible el veinticinco por ciento (25%) del Gravamen a
los Movimientos Financieros efectivamente pagado por los contribuyentes
durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no
relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente,
siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente
retenedor.



Texto modificado por la Ley 863 de 2003:


ARTÍCULO 115. Es deducible el ochenta por ciento (80%) de los impuestos
de industria y comercio y de predial, que efectivamente se hayan pagado
durante el año o periodo gravable siempre y cuando tengan relación de
causalidad con la renta del contribuyente. La deducción de que trata el
presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como
costo y gasto de la respectiva empresa.



Texto modificado por la Ley 633 de 2000:


ARTÍCULO 115. Son deducibles en su totalidad los impuestos de industria
y comercio, predial, de vehículos, de registro y anotación y de timbre,
que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable,
siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del
contribuyente.


La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá
tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.



Texto modificado por la Ley 788 de 2002, INEXEQUIBLE:


ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS
. Es
deducible el ochenta por ciento (80%) de los impuestos de industria y
comercio y de predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año
o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la
renta del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo
en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la
respectiva empresa.



Texto con la adición hecha por la Ley 6 de 1992:


ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Son deducibles los
impuestos de industria y comercio, de vehículos, de registro y anotación
y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período
gravable; siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta
del contribuyente.


Con iguales condiciones, es deducible el impuesto predial y sus
adicionales para los contribuyentes no sujetos al impuesto
complementario de patrimonio.


PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley
223 de 1995> <Parágrafo adicionado por la Ley 6 de 1992> La contrubución
especial creada en el artículo 248-1 podrá tratarse como deducción en la
determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año en que
se pague efectivamente en su totalidad.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. <Fuente original
compilada: L. 75/86 Art. 39> Son deducibles los impuestos de industria y
comercio, de vehículos, de registro y anotación y de timbre, que
efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable; siempre
y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente.


Con iguales condiciones, es deducible el impuesto predial y sus
adicionales para los contribuyentes no sujetos al impuesto
complementario de patrimonio.



ARTÍCULO 115-1. DEDUCCIÓN
PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES, APORTES PARAFISCALES E IMPUESTOS.
 <Artículo
adicionado por el artículo 66 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, serán
aceptadas las erogaciones devengadas por concepto de prestaciones sociales,
aportes parafiscales e impuestos de que trata el artículo 115 de este Estatuto,
en el año o periodo gravable que se devenguen, siempre y cuando los aportes
parafiscales e impuestos se encuentren efectivamente pagados previamente a la
presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado
en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


– Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 488 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.


Legislación Anterior



Texto original de la Ley 488 de 1998:


ARTICULO 115-1. <Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de
2000> Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a tratar
como deducción en el impuesto sobre la renta, el impuesto a las ventas
pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de
equipo de computación, y para las empresas transportadoras,
adicionalmente, de equipo de transporte, en la declaración de renta y
complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su
adquisición o nacionalización. En ningún caso, los vehículos automotores
ni los camperos darán lugar a la deducción prevista en este artículo.


En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con impuesto
sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero
(leasing), se requiere que se haya pactado una opción de adquisición
irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario
tenga derecho a la deducción contemplada en el presente artículo. En
este evento, la deducción sólo podrá ser solicitada por el usuario del
respectivo bien, independientemente de que el contrato se encuentre
sometido al procedimiento del numeral 1o. o al procedimiento del numeral
2o. de que trata el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.


Para los efectos del presente artículo se consideran bienes de capital
aquellos activos de capital que se capitalicen de acuerdo con las normas
de contabilidad, para ser depreciados.


PARAGRAFO 1o. El impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de
activos depreciables frente a los cuales no sea procedente lo dispuesto
en el presente artículo formará parte del costo del activo.


PARAGRAFO 2o. Los Contribuyentes personas jurídicas que de conformidad
con el inciso primero del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, tuvieren a
la fecha de vigencia de la presente ley, saldos pendientes para
solicitar como descuento tributario, correspondientes a impuestos sobre
las ventas pagados en la adquisición o nacionalización de activos fijos,
conservarán su derecho a solicitarlo en los períodos siguientes hasta
agotarlo, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) períodos gravables.



ARTÍCULO 115-2. DEDUCCIÓN
ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
.
 <Artículo
derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley
2010 de 2019>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Artículo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 1819 de 2016:


ARTÍCULO 115-2 A partir del año gravable 2017 los contribuyentes tendrán
derecho a deducir para el cálculo de su base gravable del impuesto sobre
la renta el valor pagado por concepto del Impuesto sobre las Ventas por
la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa
general.


Esta deducción se solicitará en la declaración del impuesto sobre la
renta del año gravable en que se importe o adquiera el bien de capital.


PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo
puede ser utilizado en forma concurrente con el establecido en el
artículo 258-2 del Estatuto Tributario.


PARÁGRAFO 2o. Los beneficios aquí previstos serán aplicables cuando los
bienes sean adquiridos a través de la modalidad de leasing financiero y
la opción de compra sea ejercida al final del contrato. En caso
contrario, el arrendatario estará obligado al momento en que decida no
ejercer la opción de compra a reconocer el descuento tomado como mayor
impuesto a pagar y la deducción tomada como renta líquida por
recuperación de deducciones.


PARÁGRAFO 3o. Se entiende como bienes de capital para efectos del
presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no se
enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción
de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e
insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se
transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de
su utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes de
capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática, de
comunicaciones y de transporte, cargue y descargue; adquiridos para la
producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servicios,
maquinaria y equipos usados para explotación y operación de juegos de
suerte y azar.



IMPUESTOS, REGALIAS Y CONTRIBUCIONES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.


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ARTICULO 116. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS, REGALIAS Y CONTRIBUCIONES PAGADOS POR LOS
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.
 <Artículo
derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley
2010 de 2019>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Parágrafo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989, parcialmente adicionado por la
Ley 1430 de 2010:


ARTÍCULO 116. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 38> Los
impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos
descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la
Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta
bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los
requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes.


PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1430 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las cuotas de afiliación pagadas
a los gremios serán deducibles del impuesto de renta.



ARTICULO 117. DEDUCCIÓN DE INTERESES.
 <Artículo
modificado por el artículo 68 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> El gasto por intereses devengado a favor de terceros será deducible
en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los
establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la
cual será certificada anualmente por la Superintendencia Financiera.


El exceso a que se refiere el primer inciso de este artículo no podrá ser
tratado como costo, ni capitalizado cuando sea el caso.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 488 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

 

 


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 488 de 1998:


ARTÍCULO 117. Los intereses que se causen a entidades sometidas a la
vigilancia de la Superintendencia Bancaria* son deducibles en su
totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.


Los intereses que se causen a otras personas o entidades, únicamente son
deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya
autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el
respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente
por la Superintendencia Bancaria*, por vía general.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTICULO 117. DEDUCCIÓN DE INTERESES. <Fuente original compilada: D.
2053/74 Art. 47 Incs. 1o. y 2o.> Los intereses que se paguen a entidades
sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles
en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente,
siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago.


Los intereses que se paguen a otras personas o entidades, únicamente son
deducibles en la parte que no exceda de la tasa más alta que se haya
autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el respectivo
año o período gravable, la cual será certificada anualmente por el
Superintendente Bancario, por vía general.


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ARTICULO 118. EL COMPONENTE INFLACIONARIO NO ES DEDUCIBLE.
 <Texto
vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2019 revivido a partir de la
promulgación de la Ley 2010 de 2019 por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
No constituirá deducción, el componente inflacionario de los intereses y demás
costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en
la forma señalada en el artículo 81.


Notas de Vigencia


– Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2019 revivido
a partir de la promulgación de la Ley 2010 de 2019, por el
artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, ‘por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la
progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y
se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No.
51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989 (derogado en vigencia de la Ley
1943 de 2019):


ARTÍCULO 118. <Fuente original compilada: L. 75/68 Art. 29 Inc. 1o.> No
constituirá deducción, el componente inflacionario de los intereses y
demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia
en cambio, en la forma señalada en el artículo 81.


PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de
2006> A partir del año gravable de 1992 lo dispuesto en este artículo no
será aplicable a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en
el Título V de este Libro, siempre y cuando se cumpla con los requisitos
allí establecidos.


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ARTÍCULO 118-1. SUBCAPITALIZACIÓN.
 <Artículo
modificado por el artículo 63 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Son deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos
previstos en la ley, los intereses por deudas durante el respectivo período
gravable.


Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto
para la procedencia de la deducción, cuando las deudas que generan intereses
sean contraídas, directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos
nacionales o extranjeros, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de tales
deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el
correspondiente año gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos (2)
el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año
gravable inmediatamente anterior.


En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción
de los intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.



PARÁGRAFO 1o.
 En
los demás casos, para efectos de la deducción de los intereses, el contribuyente
deberá estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificación de la
entidad residente o no residente que obre como acreedora, que se entenderá
prestada bajo la gravedad de juramento, que el crédito o los créditos no
corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un
aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas
vinculadas actúen como acreedoras. Las entidades del exterior o que se
encuentren en el país que cohonesten cualquier operación que pretenda encubrir
el acreedor real serán responsables solidarias con el deudor de la operación de
crédito en relación con los mayores impuestos, sanciones e intereses a los que
haya lugar con motivo del desconocimiento de la operación, sin perjuicio de las
sanciones penales a que pueda haber lugar.



PARÁGRAFO 2o. 
Las
deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la
que se refiere el inciso segundo son las deudas que generen intereses e incluyen
aquellas que se hayan contraído con vinculados económicos por conducto de
intermediarios no vinculados del exterior o que se encuentren en el país.



PARÁGRAFO 3o.
 Lo
dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y
segundo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades de
factoring, en los términos del Decreto 2669 de 2012, y siempre y cuando las
actividades de la compañía de factoring no sean prestadas en más de un 50% a
compañías con vinculación económica, en los términos del artículo 260-1 del
Estatuto Tributario.



PARÁGRAFO 4o.
 Lo
dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y
segundo no se aplicará a las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios, que desarrollen empresas en periodo
improductivo. Para estos efectos, se tendrán en cuenta las disposiciones
consagradas en los artículos 1.2.1.19.6 al 1.2.1.19.14 del Decreto 1625 de 2016
o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.



PARÁGRAFO 5o.
 Lo
dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de
proyectos de infraestructura de transporte, ni a la financiación de proyectos de
infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se
encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Parágrafo adicionado por el artículo 69 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Parágrafo 3 modificado por el artículo 62 de la Ley 1739 de 2014, ‘por
medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de
2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.


– Artículo adicionado por el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, ‘por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el texto
modificado por la Ley 1943 de 2019, por sustracción de materia, mediante
Sentencia C-428-20 de 30 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente Dr.
Alejandro Linares Cantillo.


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-622-15 de 30 de
septiembre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero
Pérez, declaró (sobre el texto modificado por la Ley 1607 de 2012):


– La EXEQUIBILIDAD de los incisos primero y segundo, por el cargo por
presunta infracción del principio de certeza en materia tributaria.


– La EXEQUIBILIDAD de los parágrafos 2º y 4º , por el cargo de presunta
infracción de los principios de igualdad y equidad, en los términos de
esta sentencia.


– ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-655 de 2014, en cuanto declaró
la exequibilidad de los incisos primero y segundo del artículo 109 de la
Ley 1607 de 2012, por los cargos de presunta infracción de los
principios de igualdad, progresividad, justicia y de la presunción de
buena fe, y en cuanto declaró la exequibilidad del parágrafo 1º del
mismo artículo, por la presunta infracción del principio de igualdad.


– Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-665-14 de 10 de septiembre de 2014,
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:


ARTÍCULO 118-1. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1943
de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son deducibles, siempre y
cuando cumplan con los requisitos previstos en la ley, los intereses por
deudas durante el respectivo período gravable.


Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este
Estatuto para la procedencia de la deducción, cuando las deudas que
generan intereses sean contraídas, directa o indirectamente, a favor de
vinculados económicos nacionales o extranjeros, los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los
intereses generados con ocasión de tales deudas en cuanto el monto total
promedio de las mismas, durante el correspondiente año gravable, no
exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del
contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable
inmediatamente anterior.


En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la
proporción de los intereses que exceda el límite a que se refiere este
artículo.


PARÁGRAFO 1o. En los demás casos, para efectos de la deducción de los
intereses, el contribuyente deberá estar en capacidad de demostrar a la
DIAN, mediante certificación de la entidad residente o no residente que
obre como acreedora, que se entenderá prestada bajo la gravedad de
juramento, que el crédito o los créditos no corresponden a operaciones
de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval,
back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente
dichas vinculadas actúen como acreedoras. Las entidades del exterior o
que se encuentren en el país que cohonesten cualquier operación que
pretenda encubrir el acreedor real serán responsables solidarias con el
deudor de la operación de crédito en relación con los mayores impuestos,
sanciones e intereses a los que haya lugar con motivo del
desconocimiento de la operación, sin perjuicio de las sanciones penales
a que pueda haber lugar.


PARÁGRAFO 2o. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del
cálculo de la proporción a la que se refiere el inciso segundo son las
deudas que generen intereses e incluyen aquellas que se hayan contraído
con vinculados económicos por conducto de intermediarios no vinculados
del exterior o que se encuentren en el país.


PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en
los parágrafos primero y segundo no se aplicará a los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia,
ni a los que realicen actividades de factoring, en los términos del
Decreto 2669 de 2012, y siempre y cuando las actividades de la compañía
de factoring no sean prestadas en más de un 50% a compañías con
vinculación económica, en los términos del artículo 260-1 del Estatuto
Tributario.


PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en
los parágrafos primero y segundo no se aplicará a las personas naturales
o jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, que desarrollen empresas en periodo improductivo. Para
estos efectos, se tendrán en cuenta las disposiciones consagradas en los
artículos 1.2.1.19.6 al 1.2.1.19.14 del Decreto 1625 de 2016 o las
disposiciones que los modifiquen o sustituyan.


PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos
de financiación de proyectos de infraestructura de transporte, ni a la
financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos,
siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades,
entidades o vehículos de propósito especial.



Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012, modificado parcialmente por la
ley 1739 de 2014 y la Ley 1819 de 2016:


ARTÍCULO 118-1. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones
consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los
gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados
con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el
correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por
tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de
diciembre del año gravable inmediatamente anterior.


En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la
proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite
a que se refiere este artículo.


PARÁGRAFO 1o. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del
cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las
deudas que generen intereses.


PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o
vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de
vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir
los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio
durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de
multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente
determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.


PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 62 de la Ley 1739 de
2014. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo no
se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen
actividades de factoring, en los términos del Decreto número 2669 de
2012.


PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos
de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos,
siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades,
entidades o vehículos de propósito especial.


PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 69 de la Ley 1819 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente
artículo no se aplicará a intereses generados con ocasión de créditos
otorgados por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia o entidades del exterior que estén sometidas a
vigilancia de la autoridad encargada de la supervisión del sistema
financiero, siempre que el contribuyente del impuesto sobre la renta y
complementarios, sea un operador de libranzas y esté sometido a un
régimen de regulación prudencial por parte de la Superintendencia de
Sociedades.


En ningún caso lo establecido en el presente parágrafo será aplicable a
créditos otorgados por los vinculados del exterior a que se refiere el
artículo 260-1 ni a créditos otorgados por entidades localizadas en
jurisdicción no cooperante.



Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:


Artículo 118-1. Subcapitalización.
Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este
Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto
de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión
de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año
gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el
patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del
año gravable inmediatamente anterior.


En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la
proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite
a que se refiere este artículo.


PARÁGRAFO 1o. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del
cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las
deudas que generen intereses.


PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o
vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de
vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir
los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio
durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de
multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente
determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.


PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén
sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia.


PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos
de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos,
siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades,
entidades o vehículos de propósito especial.


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ARTÍCULO 119. DEDUCCIÓN DE INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS EDUCATIVOS DEL ICETEX Y
PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA.
 <Artículo
modificado por el artículo 89 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la
renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para
adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté
garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del
Estado, y se cumplen las demás condiciones señaladas en este artículo.


Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder
adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria estará
limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil
quinientos cincuenta y tres (4.553) unidades de poder adquisitivo constante
UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del
valor equivalente de mil (1.000) unidades de poder adquisitivo constante.* (Hoy
1.200 Uvt)


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 89 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


(Adicionó el inciso 3o.)


– Inciso 2o. modificado por el artículo 36 de la Ley 488 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario, modificado parcialmente por la
Ley 488 de 1998:


ARTICULO 119. DEDUCCIÓN DE INTERESES SOBRE PRESTAMOS PARA ADQUISICIÓN DE
VIVIENDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 47 Par.> Aunque no
guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también
son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para
adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté
garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia
del Estado, y se cumplen las demás condiciones señaladas en este
artículo.


<Ver > <Inciso 2o. modificado por el artículo 36 de la Ley 488 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el préstamo de vivienda se haya
adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, la deducción por
intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente
al valor equivalente a las primeras cuatro mil quinientos cincuenta y
tres (4.553) unidades de poder adquisitivo constante UPAC, del
respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del
valor equivalente de mil (1.000) unidades de poder adquisitivo
constante.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTICULO 119. DEDUCCIÓN DE INTERESES SOBRE PRESTAMOS PARA ADQUISICIÓN DE
VIVIENDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 47 Par.> Aunque no
guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también
son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para
adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté
garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia
del Estado, y se cumplen las demás condiciones señaladas en este
artículo.


Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder
adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección
monetaria, estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente
a las primeras 4.553 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, del
respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del
valor equivalente a 771 unidades de poder adquisitivo constante, UPAC.



AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO.

 



ARTÍCULO 120. LIMITACIONES
A PAGOS DE REGALÍAS POR CONCEPTO DE INTANGIBLES
.
 <Artículo
modificado por el artículo 70 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> No será aceptada la deducción por concepto de pago de regalías a
vinculados económicos del exterior ni zonas francas, correspondiente a la
explotación de un intangible formado en el territorio nacional.


Jurisprudencia Vigencia

 


No serán deducibles los pagos por concepto de regalías realizadas durante el año
o periodo gravable, cuando dichas regalías estén asociadas a la adquisición de
productos terminados.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo de la Ley 1819 de 2016, ‘por medio
de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se
dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.101
de 29 de diciembre de 2016.


Ver sobre el tema original ‘DEDUCCIÓN DE AJUSTES POR DIFERENCIA EN
CAMBIO’ el régimen de transición establecido en el artículo 291 de este
estatuto, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016.


– Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto
modificado por la Ley 1819 de 2016 por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-002-18 de 31 de enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Bernal Pulido.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 120. DEDUCCIÓN DE AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 54 Incs. 1o.; 2o.; 3o.> Los pagos
hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición de
éstas en moneda colombiana.


Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas
en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del
año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta
por pagar, al tipo oficial de cambio.


En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el
contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y
ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el
valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la
deducción a que los pagos se refieren.


No constituirá deducción el componente inflacionario de los ajustes por
diferencia en cambio, en la forma señalada en el artículo 81.


PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de
2006> A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se
aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro, deberán sujetarse
adicionalmente a las normas allí previstas.


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ARTICULO 121. DEDUCCIÓN DE GASTOS EN EL EXTERIOR.
 Los
contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan
relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se
haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su
beneficiario renta gravable en Colombia.


<Inciso derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Inciso derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por medio
de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se
dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.101
de 29 de diciembre de 2016.

 

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-153-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Jaime Araújo Rentería.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


<INCISO> Son deducibles sin que sea necesaria la retención:


a. Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de
mercancías, materias primas u otra clase de bienes
, en cuanto no
excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que
señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;


b. Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la
importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos
bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito
o sobregiro que señale el Banco de la República.



GASTOS EN EL EXTERIOR.



ARTÍCULO 122. LIMITACIÓN
A LAS DEDUCCIONES DE LOS COSTOS Y GASTOS EN EL EXTERIOR
.
 <Artículo
modificado por el artículo 71 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la
obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por
ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar
tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:


1. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.


2. Los contemplados en el artículo 25.


3. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes
corporales.


4. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales
como los servicios de certificación aduanera.


5. Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país
por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya
adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca
que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Literal g. adicionado por el artículo 93 de la Ley 1607 de 2012, ‘por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


– Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-409-96 de 4 de septiembre de 1996, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 223 de 1995, adicionado por la ley 1607 de
2012:


ARTICULO 122. LIMITACIÓN A LOS COSTOS Y DEDUCCIONES. Los costos o
deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de
fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de
la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales
costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:


a. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la
fuente.


b. Los referidos en los literales a) y b) del artículo anterior.


c. Los contemplados en el artículo 25.


d. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de
bienes corporales.


e. Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización
posterior de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente
aceptadas, o los que deban activarse de acuerdo con tales normas.


f. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal,
tales como los servicios de certificación aduanera.


g. <Literal adicionado por el artículo 93 de la Ley 1607 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> Los intereses sobre créditos otorgados a
contribuyentes residentes en el país por parte de organismos
multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido
Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca
que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre
la renta.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 122. LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN. La deducción por gastos en el
exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no puede
exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente
computada antes de la deducción de tales gastos, salvo cuando se trate
de los siguientes pagos:


a) Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la
fuente;


b) Los referidos en los literales a) y b) del artículo anterior;


c) Los contemplados en el artículo 25.


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ARTICULO 123. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.
 <Ver
> <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 55 Inciso 3o.> Si el beneficiario
de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjeros
sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin
domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta sólo es deducible
si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente a título de
los de renta y remesas*, según el caso, y cumplan las regulaciones previstas en
el régimen cambiario vigente en Colombia.

 


<Inciso adicionado por el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es
el siguiente:> Proceden como deducción los gastos devengados por concepto de
contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, en la medida en que
se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato
correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del
contrato. En caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe
efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación.


Notas de Vigencia


– Inciso adicionado por el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


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ARTICULO 124. LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ SON DEDUCIBLES.
 <Ver
> <Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto
es el siguiente:> Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia
de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de
costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente
a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de
administración o dirección y por concepto de [regalías y explotación o]
adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos
practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el
complementario de remesas*
. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas
del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los
artículos 121 y 122 de este Estatuto.

 



PARÁGRAFO.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 73 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Los conceptos mencionados en el presente artículo, diferentes a
regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangible, sean de
fuente nacional o extranjera estarán sometidos a una tarifa de retención en la
fuente establecido en el artículo 408 de este Estatuto.


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 73 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional:


– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-596-96 del 11 de junio de 1996, Magistrado Ponente
Dr. Hernando Herrera Vergara.


– Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE, por las
consideraciones pertinentes, por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia No. C-115-93 del 25 de marzo de 1993, Magistrado Ponente, Dr.
Fabio Morón Díaz.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 124. LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ NO SON DEDUCIBLES. <Fuente
original compilada: D. 2579/83 Art. 25> Las filiales, subsidiarias,
sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, no tendrán
derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción,
cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente a sus
casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos,
comisiones, honorarios de administración o dirección, regalías y
explotación
 o adquisición de cualquier dase de intangibles.


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ARTICULO 124-1. OTROS PAGOS NO DEDUCIBLES.
 <Artículo
adicionado por el artículo 15 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros,
incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier
concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en
el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o
filiales de las mismas con domicilio en el exterior con excepción de:


a. Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero
vigiladas por la Superintendencia Bancaria*.

 


b. Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de
materias primas y mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o
agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior,
operan como proveedores directos.


c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> Los intereses y demás costos o gastos financieros atribuidos a
un establecimiento permanente en Colombia, que se hayan sometido a retención en
la fuente.


Notas de Vigencia


– Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Literal adicionado por el artículo 56 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:


c. <Literal adicionado por el artículo 56 de la Ley 1943 de 2018. El
nuevo texto es el siguiente:> Los intereses y demás costos o gastos
financieros atribuidos a un establecimiento permanente en Colombia, que
se hayan sometido a retención en la fuente.



PARAGRAFO.
 Igualmente
son deducibles para las sucursales de sociedades extranjeras los intereses y
demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, generados
en operaciones de corto plazo para la adquisición de materias primas y
mercancías, en las cuales la principal o su casa matriz extranjera o agencias,
sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como
proveedores directos.



PARÁGRAFO 2o.
 <Parágrafo
INEXEQUIBLE>


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 82 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
INEXEQUIBLE.


– Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-690-03 mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-690-03, mediante Sentencia C-1005-03 de 28 de octubre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.


– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-690-03, mediante Sentencia C-945-03 de 15 de octubre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-690-03, mediante Sentencia C-715-03 de 19 de agosto de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.


– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-690-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:


PARÁGRAFO 2. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o
abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas
jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre
constituida, localizada o en funcionamiento en países que hayan sido
declarados paraísos fiscales, por la Organización para el Desarrollo
Económico Europeo, OCDE, o por el Gobierno colombiano, salvo que se haya
efectuado la retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la
renta y remesas”.


Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta
que hayan sido registrados antes de la vigencia de la presente ley que
se realicen a entidades financieras con ocasión de créditos registrados
ante el Banco de la República.



ARTÍCULO 124-2. PAGOS
A JURISDICCIONES NO COOPERANTES, DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Y A ENTIDADES
PERTENECIENTES A REGÍMENES TRIBUTARIOS PREFERENCIALES
.
 <Artículo
modificado por el artículo 74 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en
cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier
otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en
funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición, o a
entidades pertenecientes a regímenes preferenciales, que hayan sido calificados
como tales por el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención
en la fuente por concepto de Impuesto sobre la Renta, cuando a ello haya lugar.


Sin perjuicio de lo previsto en el régimen de precios de transferencia, lo
previsto en este artículo no le será aplicable a los pagos o abonos en cuenta
que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco
de la República.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


* Sobre el impuesto complementario de remesas, debe tenerse en cuenta
que éste se eliminó a partir del año gravable 2007 mediante el
artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No.
46.494 de 27 de diciembre de 2006, ‘Por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales’.


– Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 863 de 2003, publicada
en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Aparte subrayado del texto modificado por el artículo 3 de la Ley 863
declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 863 de 2003:


ARTÍCULO 124-2. PAGOS A PARAÍSOS FISCALES. <Ver > No serán constitutivos
de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a
personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de
entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en
paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el
Gobierno colombiano
, salvo que se haya efectuado la retención en la
fuente por concepto de 
Impuesto
sobre la Renta y Remesas
*.


Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta
que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante
el Banco de la República.



DONACIONES Y CONTRIBUCIONES.



ARTÍCULO 125. INCENTIVO
A LA DONACIÓN DEL SECTOR PRIVADO EN LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y
BIBLIOTECA NACIONAL
.
 <Artículo
modificado por el artículo 75 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta
por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de
dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red
Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional también tendrán
derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado para efectos
de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período
gravable en que se realice la donación.


Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación
y aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas
municipales, distritales o departamentales se requerirá la previa aprobación del
Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente.


Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería
jurídica, al que ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho
fondo será administrado por el Ministerio de Cultura mediante un encargo
fiduciario, y no requerirá situación de fondos en materia presupuestal.


En caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se acepta por
el Ministerio de Cultura de conformidad con las políticas y reglamentaciones
establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal destinación será
inmodificable.


Estas donaciones darán derecho a un Certificado de Donación Bibliotecaria que
será un título valor a la orden transferible por el donante y el cual se emitirá
por el Ministerio de Cultura sobre el año en que efectivamente se haga la
donación. El monto del incentivo podrá amortizarse en un término de cinco (5)
años desde la fecha de la donación.


Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos
informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los
respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura.


Para los efectos previstos en este artículo podrán acordarse con el respectivo
donante, modalidades de divulgación pública de su participación.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.593 de 15 de enero de 2010.


– Artículo subrogado por el artículo 31 de la Ley 488 de 1998, publicada
en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.


– Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


– Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.


 

 


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 488 de 1998, adicionado parcialmente por la
Ley 1379 de 2010:


ARTICULO 125. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. <Artículo subrogado por el
artículo 31 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los
contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar
declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a
deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el
año o período gravable, a:


1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y


2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro,
cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud,
la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación
científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la
defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la
justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las
mismas sean de interés general.


El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior
al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente,
determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no
será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos
mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen
en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus
programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las
donaciones a las instituciones de educación superior, centros de
investigación y de altos estudios para financiar programas de
investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias
sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos
programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.


PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1379 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> Incentivo a la donación del
sector privado en la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca
Nacional, las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la
renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen
donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de
bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la
Biblioteca Nacional también tendrán derecho a deducir el ciento por
ciento (100%) del valor real donado para efectos de calcular el impuesto
sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se
realice la donación.


Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la
donación y aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las
bibliotecas públicas municipales, distritales o departamentales se
requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la
autoridad territorial correspondiente.


Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin
personería jurídica, al que ingresarán los recursos materia de estas
donaciones. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Cultura
mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en
materia presupuestal.


En caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se
acepta por el Ministerio de Cultura de conformidad con las políticas y
reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal
destinación será inmodificable.


Estas donaciones darán derecho a un Certificado de Donación
Bibliotecaria que será un título valor a la orden transferible por el
donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura sobre el año
en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo podrá
amortizarse en un término de cinco (5) años desde la fecha de la
donación.


Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos
informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los
respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura.


Para los efectos previstos en este parágrafo podrán acordarse con el
respectivo donante, modalidades de divulgación pública de su
participación.



Texto con las modificaciones de la Ley 223 de 1995:


ARTICULO 125. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. Los contribuyentes del impuesto
de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y
complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el
valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable,
a:


1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y


2. <Párrafo 1o. del numeral 2. modificado por el artículo 86 de la Ley
223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las asociaciones,
corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y
actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la
cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y
tecnológica, la ecología y protección ambiental, o de programas de
desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.


El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior
al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente,
determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no
será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos
mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen
en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus
programas de servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las
donaciones a las instituciones de educación superior, centros de
investigación y de altos estudios para financiar programas de
investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias
sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos
programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.



Texto modificado por la Ley 6 de 1992:


ARTÍCULO 125. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. Los contribuyentes del impuesto
de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y
complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el
valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable,
a:


1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y


2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro,
cuyo objeto social y actividades correspondan al desarrollo de la salud,
la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación
científica y tecnológica o de programas de desarrollo social, siempre y
cuando las mismas sean de interés general.


El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior
al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente,
determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no
será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos
mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen
en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para el cumplimiento de sus
programas de servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las
donaciones a las instituciones de educación superior, centros de
investigación y de altos estudios para financiar programas de
investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias
sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos
programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología’.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 125. DEDUCCIÓN DE DONACIONES AL ICBF. Son deducibles las
donaciones que las personas naturales o jurídicas hagan al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar para el cumplimiento de sus programas y
servicios al niño y a la familia.


Ir al inicio



ARTICULO 125-1. REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES.
 <Artículo
modificado por el artículo 155 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho al
descuento de que trata el artículo 257 se trate de una entidad calificada en el
Régimen Tributario Especial, deberá reunir las siguientes condiciones:


1. Estar legalmente constituida y estar sometida a inspección, control y
vigilancia de una entidad estatal.


2. Si se trata de una de las entidades a las que se refiere el artículo 19 de
este Estatuto, haber sido calificada en el Régimen Tributario Especial antes de
haber sido efectuada la donación.


3. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y
patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de
la donación, salvo cuando se haya constituido en el mismo año gravable.


4. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros
autorizados, los ingresos por donaciones.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 155 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 6 de 1992:


ARTÍCULO 125-1. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da
derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en el
numeral segundo del artículo 125, deberá reunir las siguientes
condiciones:


1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y
estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.


2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de
ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año
inmediatamente anterior al de la donación.


3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros
autorizados, los ingresos por donaciones.


Ir al inicio



ARTICULO 125-2. MODALIDADES DE LAS DONACIONES.
 <Artículo
adicionado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el
siguiente:> Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las
siguientes modalidades:


1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque,
tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.


2. <Ver > <Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando se donen títulos valores***, se estimarán a
precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la
Superintendencia de Valores*. Cuando se donen otros activos, su valor se
estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación** efectuados
hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa
misma fecha.


Notas de Vigencia


– Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 223 de 1995, publicada
en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

 

 


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 223 de 1995:


2. Cuando se donen bienes, se tomará como valor el costo de adquisición
vigente en la fecha de la donación, más los ajustes por inflación
declarados hasta esa misma fecha.



PARÁGRAFO 1o.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 156 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> En todo caso, cuando se donen otros activos su valor será el menor
entre el valor comercial y el costo fiscal del bien donado.


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 156 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.



PARÁGRAFO 2o.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 156 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Las donaciones que no tengan condición por parte del donante deberán
registrarse como ingresos que darán lugar a rentas exentas siempre que se
destinen a la actividad meritoria. Si la donación está condicionada por el
donante, debe registrarse directamente en el patrimonio, para ser usada la
donación y sus rendimientos en las actividades meritorias.


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 156 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.


Legislación Anterior



Texto original de la Ley 6 de 1992:


ARTÍCULO 125-2. MODALIDADES DE LAS DONACIONES. Las donaciones que dan
derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:


1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de
cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.


2. Cuando se donen bienes, se tomará como valor el costo fiscal vigente
en la fecha de la donación’.


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ARTICULO 125-3. REQUISITOS PARA RECONOCER LA DEDUCCIÓN.
 <Artículo
modificado por el artículo 11 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de
donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por
Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación
de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los
artículos anteriores.


En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se
donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o
acreencias, poseídos en entidades o sociedades.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 633 de 2000,
publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


– Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró
inhibida de fallar ‘sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su
totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º,
12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos
1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53,
parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79,
parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral
3º de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de
la demanda’.

 

 


Legislación Anterior



Texto original de la Ley 6 de 1992:


ARTICULO 125-3. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por
concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad
donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la
forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las
condiciones señaladas en los artículos anteriores.


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ARTICULO 125-4. REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES POR DONACIONES.
 <Ver
> <Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto
es el siguiente:> Las deducciones por donaciones establecidas en disposiciones
especiales, serán otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 125 del
Estatuto Tributario.


Para los fines previstos en el numeral 2 del artículo 125 de este Estatuto, se
tendrán en cuenta igualmente las donaciones efectuadas a los partidos o
movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral.

 


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.



ARTÍCULO 125-5. DONACIONES
A ENTIDADES NO PERTENECIENTES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.
 <Artículo
adicionado por el artículo 157 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que no
hacen parte del Régimen Tributario Especial no serán descontables de la renta y
serán ingresos gravables para las entidades receptoras.


Si se determina que con motivo de la donación entregada cabe la figura de
elusión fiscal, se procederá a sanciones para ambas entidades, receptora y
donante.



PARÁGRAFO.
 Las
donaciones efectuadas a las entidades de que tratan los artículos 22 y 23 de
este Estatuto seguirán las reglas establecidas en el artículo 257 del Estatuto
Tributario.


Notas de Vigencia

 


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ARTICULO 126. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS MUTUOS DE INVERSION Y FONDOS
 DE
PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ
.
<Artículo derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley
2277 de 2022>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el
artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, ‘por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de
diciembre de 2022.


– Frase tachada suprimida por el parágrafo 1o. del artículo 9 de la Ley
49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de
1990.

 

 


Legislación Anterior



Texto original de Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 126. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 37> <Ver >
<Frase tachada suprimida por el parágrafo 1o. del artículo 9 de la Ley
49 de 1990> Las empresas podrán deducir de su renta bruta, el monto de
su contribución al fondo mutuo de inversión, así como los aportes para 
los
fondos de pensiones de jubilación e invalidez
.


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ARTICULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN
E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTIAS.
 <Artículo
modificado por el artículo 15 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son
deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o
empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías.
Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia
fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de
pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por
tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.


Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del
partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de
pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para
aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta,
hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro
para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este
Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso
tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil
ochocientas (3.800) UVT por año.


Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron
de retención en la fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y
a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o
pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el
beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención
inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del
aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o
rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las
siguientes condiciones:


Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que
hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros
privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por
las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en
el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o
jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión,
debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.


<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco estarán sometidos a
imposición los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición
de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos
hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de
vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse
ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que
los recursos se destinaron a dicha adquisición.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-308-17 de 17 de mayo de 2017,
Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, ‘en
el entendido de que la acreditación sobre la destinación a la
adquisición de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los
fondos de pensiones y de cesantías debe hacerse mediante copia de
escritura pública en la que conste cualquier título traslaticio de
dominio del inmueble
‘.


El texto demandado corresponde al texto del la Ley 1607 de 2012, que fue
textualmente incorporado en la modificación introducida por la Ley 1819
de 2016.


Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros
en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas
generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento
de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes
señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes
independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas
(2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo
año.



PARÁGRAFO 1o. 
Las
pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el
presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos,
que cumplan dichas condiciones, mantienen la condición de rentas exentas y no
deben ser incluidas en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el
retiro.



PARÁGRAFO 2o.
 Constituye
renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en
uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por
aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente
artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar
al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al
empleador.



PARÁGRAFO 3o. 
Los
aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador,
el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de
pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el
Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos
privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la
retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de
renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los
aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que
trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios
del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda
del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año,
según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del
período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha
de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica
que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo
fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se
percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o
incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el
régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen
a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través
de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la
adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro,
deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de
compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.


Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros
en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas
generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento
de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en
el presente parágrafo.


Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el
periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines
autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y
no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó
el retiro.



PARÁGRAFO 4o. 
Los
retiros parciales o totales de los aportes voluntarios que incumplan con las
condiciones previstas en los incisos 4o y 5o y el parágrafo 3o de este artículo,
que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al
momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios o
hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta
y complementario del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que
sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en
la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este
parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1o
de enero de 2017.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


– Parágrafo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


– El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006,
ajusta los valores absolutos en términos de UVT.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los
valores absolutos que regirán para el año 2006.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el
Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los
valores absolutos que regirán para el año 2005.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el
Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron
los valores absolutos que regirán para el año 2004.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron
los valores absolutos que regirán para el año 2003.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario
Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los
valores absolutos que regirán para el año 2002.


– Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado
en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se
actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el
Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los
valores absolutos que regirán para el año 2000.


– Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 488 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.


– Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997,
publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.


– Artículo subrogado por el artículo 177 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


– Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.

 

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto
modificado por la Ley 1819 de 2016, por ineptitud de la demanda,
mediante Sentencia C-232-19 de 29 de mayo de 2019, Magistrado Ponente
Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.


– Apartes subrayados en los parágrafos 1o. y 2o, modificados por la ley
1607 de 2012, declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-492-15 de 5 de agosto de 2015,
Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.


– Incisos 1o., y 2o- tal y como fueron modificados por la Ley 488 de
1998, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-711-01 de 5 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime
Araujo Rentería.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1607 de 2012:


ARTÍCULO 126-1. Para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las
entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de
jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a
dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se
realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones
y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres
mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.


El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador
o el partícipe independiente, al fondo de pensiones de jubilación o
invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la
fuente por salarios y será considerado como una renta exenta en el año
de su percepción.


Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los
aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones,
a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por
las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,
no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán
considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al
valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la
Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al
valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso
anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o
ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de
tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.


Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se
excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al Sistema General
de Pensiones, a los seguros privados de pensiones y a los fondos de
pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o
pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el
beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la
retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso
y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si
el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce
sin el cumplimiento de las siguientes condiciones:


Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a
aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años,
en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones
voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o
jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a
pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la
seguridad social.


Tampoco estarán sometidos a imposición, los retiros de aportes
voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no
financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos
hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición
de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá
acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de
compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.


Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los
ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo
con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos
financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el
cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de
cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles
de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que
excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.


PARÁGRAFO 1o. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las
condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o
totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones,
continúan sin gravamen y no integran la base gravable alternativa del
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).


PARÁGRAFO 2o. Constituye renta líquida para el empleador, la
recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o
períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes
voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente
artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no
haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan
los recursos al empleador.


PARÁGRAFO 3o. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya
efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe
independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los
fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros
privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general,
no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán
considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las
Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata
el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes
obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente
artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o
ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de
que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de
permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos
o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda
el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la
retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el
ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad
que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el
régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se
destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades
sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera
de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional.
En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin
financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad
financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos
se destinaron a dicha adquisición.


Los retiros y pensiones que cumplan con el periodo de permanencia mínimo
exigido o las otras condiciones señaladas en el inciso anterior,
mantienen la condición de no gravados y no integran la base gravable
alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).


Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los
ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo
con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos
financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el
cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo.



Texto vigentes antes de la modificación introducida por la Ley 1607 de
2012:


ARTÍCULO 126-1. <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 488
de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto
sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que
efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de
pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del
empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma
vigencia fiscal en que se realicen.


El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el
empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte
de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será
considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional.


Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los
aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de
jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el
Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos
privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar
la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que
adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que
trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del
ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.


Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se
excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general
de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de
1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de
pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a
tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán
sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad
administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la
pensión, se produce sin el cumplimiento del siguiente requisito de
permanencia:


Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a
aportes que hayan permanecido por un período mínimo de cinco (5) años,
en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente
artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a
pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la
seguridad social.


Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los
ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo
con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos
financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el
cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.


<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El
texto con el nuevo término es el siguiente:> Los aportes a título de
cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles
de la renta hasta la suma de 2.500 UVT, sin que excedan de un doceavo
del ingreso gravable del respectivo año.


PARAGRAFO 1o. Los pagos de pensiones podrán tener las modalidades de
renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con
renta vitalicia diferida, o cualquiera otra modalidad que apruebe la
Superintendencia Bancaria; no obstante, los afiliados podrán, sin
pensionarse, retirar total o parcialmente los aportes y rendimientos.
Las pensiones que se paguen en cumplimiento del requisito de permanencia
señalado en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de
aportes y rendimientos, que cumplan dicho requisito de permanencia,
estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.


PARAGRAFO 2o. Constituye renta líquida para el empleador, la
recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o
períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes
voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que
se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de
dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.


PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1111 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro de los aportes
voluntarios de los fondos privados de pensiones antes de que transcurran
cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica
que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte del
respectivo fondo, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que
dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no
financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera. En el evento en que la adquisición se
realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante
el respectivo fondo copia de la escritura de compraventa.



MODIFICACIONES ANTERIORES AL INCISO 7o.:



Texto inciso 7o. modificado por la Ley 488 de 1998 con los valores
absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:


<INCISO 7> Los aportes a título de cesantía, realizados por los
partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de
$50.060.000, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del
respectivo año.



Texto inciso 7o. modificado por la Ley 488 de 1998 con los valores
absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:


<INCISO 7> Los aportes a título de cesantía, realizados por los
partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de
47.644.000, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del
respectivo año.



Texto inciso 7o. modificado por la Ley 488 de 1998 con los valores
absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:


<INCISO 7> Los aportes a título de cesantía, realizados por los
partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de
44.905.000 sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del
respectivo año.



Texto inciso 7o. modificado por la Ley 488 de 1998 con los valores
absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:


<INCISO 7> Los aportes a título de cesantía, realizados por los
partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de
42.000.000 sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del
respectivo año.



Texto inciso 7o. modificado por la Ley 488 de 1998 con los valores
absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:


<INCISO 7> Los aportes a título de cesantía, realizados por los
partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de
39.600.000 sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del
respectivo año.



Texto inciso 7o. original del Estatuto Tributario, con los valores
absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:


<INCISO 7> Los aportes a título de cesantía, realizados por los
partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de
36.700.000 sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del
respectivo año.



Texto inciso 7o. modificado por la Ley 488 de 1998 con los valores
absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:


<INCISO 7> Los aportes a título de cesantía, realizados por los
partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de
33.700.000 sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del
respectivo año.



Texto inciso 7o. modificado por la Ley 488 de 1998:


<INCISO 7> Los aportes a título de cesantía, realizados por los
partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de
quince millones novecientos mil pesos ($ 15.900.000), sin que excedan de
un doceavo del ingreso gravable del respectivo año (valor año base
1995).



Texto con las modificaciónes de la Ley 383 de 1997:


 ARTÍCULO 126-1. <Aparte subrayado adicionada por el artículo 28 de la
Ley 383 de 1997.> Para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las
entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de
jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a
los fondos de pensiones, serán deducibles en la misma vigencia fiscal en
que se realicen
.


El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el
empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte
de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será
considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional.


<Inciso subrogado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Los aportes voluntarios que haga el trabajador o
el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de
pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que
trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a
los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base
para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta una suma
que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de
que trata el inciso anterior, no exceda del 20% de su salario o de su
ingreso tributario del año, según el caso.


<Aparte subrayado adicionado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997>
Los retiros de aportes voluntarios, que se efectúen al sistema general
de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el decreto 2513 de
1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de
pensiones en general, o el pago de las pensiones con cargo a tales
fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán
sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad
administradora, si el retiro del aporte o el pago de la pensión, se
produce antes de que el aportante cumpla los requisitos señalados en la
ley para tener derecho a la pensión, siempre y cuando se trate de
aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la
fuente
.


<Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997.> Se causa
retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en
los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior, de acuerdo con
las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos
financieros, en el evento de que éstos sean retirados por el trabajador,
sin haber tenido acceso al beneficio de la pensión, o cuando sean
retirados con anterioridad al término previsto en el páragrafo tercero
de este artículo.


Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes
independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de quince
millones novecientos mil pesos ($15.900.000), sin que excedan de un
doceavo del ingreso gravable del respectivo año (Valor año base 1995)


PARAGRAFO. Los pagos de pensiones que se realicen, previo el
cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para tener derecho a
la pensión, se rigen por lo dispuesto en el numeral 5 del
artículo 206 de este Estatuto.


PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 383 de
1997.> Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de
las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables,
como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a
fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido,
cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se
restituyan los recursos al empleador.


PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 383 de
1997.> La limitación para gozar del beneficio de que trata el inciso
tercero del presente artículo, consiste en que en ningún caso los
aportes, los rendimientos o las pensiones se podrán pagar al trabajador
con el carácter de no gravados o exentos, antes de cinco (5) años de
permanencia de los aportes en los fondos o seguros enumerados en el
inciso cuarto del presente artículo, salvo en el caso de muerte o
incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo
con el régimen legal de la seguridad social.



Texto modificado por la Ley 223 de 1995:


ARTICULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE
JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTIAS. Para efectos del impuesto
sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que
efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de
pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías.


El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el
empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez no hará parte
de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será
considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional.


Los aportes voluntarios que haga el trabajador o los aportes del
partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e
invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de
1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de
pensiones en general no harán parte de la base para aplicar la retención
en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de
renta ni ganancia ocasional hasta una suma que adicionada al valor de
los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso
anterior, no exceda del veinte por ciento (20%) del salario o ingreso
tributario del año, según el caso.


Los retiros de aportes voluntarios, que se efectúen al sistema general
de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de
1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de
pensiones en general, o el pago de las pensiones con cargo a tales
fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán
sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad
administradora, si el retiro del aporte o el pago de la pensión, se
produce antes de que el aportante cumpla los requisitos señalados en la
ley para tener derecho a la pensión.


Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes
independientes serán deducibles de la renta hasta la suma de quince
millones novecientos mil pesos ($15.900.000), sin que excedan de un
doceavo del ingreso gravable del respectivo año. (Valor año base 1995).


PARAGRAFO. Los pagos de pensiones que se realicen, previo el
cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para tener derecho a
la pensión, se rigen por lo dispuesto en el numeral 5o., del
artículo 206 de este Estatuto.



Texto original de la Ley 49 de 1990:


ARTICULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE
JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTIAS. Para efectos del impuesto
sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que
efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de
pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías.


Los aportes adicionales al fondo de pensiones de jubilación o invalidez
que haga el trabajador o los aportes del partícipe independiente, serán
deducibles de la renta, hasta una suma que no exceda el diez por ciento
(10%) del salario o ingreso tributario del año, según el caso. El aporte
deducible se restará de la base de cálculo para efectos de la retención
en la fuente a los asalariados.


Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes
independientes serán deducibles de la renta hasta la suma de cinco
millones de pesos ($5.000.000) anuales, sin que exceda de un doceavo del
ingreso gravable del respectivo año.


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ARTICULO 126-2. DEDUCCIÓN POR DONACIONES EFECTUADAS A LA CORPORACIÓN GENERAL
GUSTAVO MATAMOROS D’COSTA.
 <Inciso
1o. modificado por el artículo 37 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General
Gustavo Matamoros D’Costa y a las fundaciones y organizaciones dedicadas a la
defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la
justicia, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las
donaciones efectuadas durante el año o período gravable.


Notas de Vigencia


– Inciso 1o. modificado por el artículo 37 de la Ley 488 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


Los contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General Gustavo
Matamoros D’Costa, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del
valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable.


<Inciso 2o. modificado por el artículo 278 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto
es el siguiente:> Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos del
deporte aficionado tales como clubes deportivos, clubes promotores, comités
deportivos, ligas deportivas, asociaciones deportivas, federaciones deportivas y
Comité Olímpico Colombiano debidamente reconocidas, que sean personas jurídicas,
sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta el 125% del valor de la
donación, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los
artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.


Notas de Vigencia


– Inciso 2o. modificado por el artículo 278 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Legislación Anterior



Texto original de la Ley 6 de 1992:


Para gozar de este beneficio deberá acreditarse el cumplimiento de las
condiciones y requisitos establecidos en los
artículos 125-1, 125-2, 125-3, del estatuto Tributario y las demás que
establezca el reglamento.


<Inciso 3 adicionado por el artículo 76 de la Ley 181 de 1995. El nuevo texto es
el siguiente:> Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos deportivos y
recreativos o culturales debidamente reconocidos que sean personas jurídicas sin
ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las
donaciones efectuadas durante el año o período gravable.


<Inciso 4 adicionado por el artículo 76 de la Ley 181 de 1995. El nuevo texto es
el siguiente:> Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá
acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos
en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los demás que
establezca el reglamento.


Notas de Vigencia


– Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 76 de la Ley 181 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 41.679, de 18 de enero de 1995.


– Artículo adicionado por el artículo 137 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.


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ARTICULO 126-3. DEDUCCIONES POR INVERSIONES O DONACIONES PARA PROYECTOS DE
INVESTIGACIÓN O DESARROLLO CIENTIFICO O TECNOLOGICO.
 <Artículo
derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado
en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


– Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 383 de 1997,
publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.


Legislación Anterior



Texto original de la Ley 383 de 1997:


ARTICULO 126-3. Las personas jurídicas, contribuyentes del impuesto
sobre la renta que realicen inversiones o hagan donaciones para
proyectos de investigación o desarrollo de actividades calificadas por
el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología como de carácter científico
o tecnológico, tendrán derecho a deducir de su renta el ciento
veinticinco por ciento (125%) del valor invertido o donado, en el
período gravable en que se realizó la inversión o donación.


Para gozar de este beneficio, se deberá acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del
Estatuto Tributario, y los demás que establezca el reglamento.


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ARTICULO 126-4. INCENTIVO AL AHORRO DE LARGO PLAZO PARA EL FOMENTO DE LA
CONSTRUCCIÓN.
 <Artículo
modificado por el artículo 16 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las
cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) no
formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona
natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y
complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes
voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones
voluntarias de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del
treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año,
según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT
por año.


Las cuentas de ahorro AFC deberán operar en los establecimientos de crédito
vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Solo se podrán
realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros AFC para la
adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades
sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento
en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al
retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura
de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. El retiro de
los recursos para cualquier otro propósito, antes de un período mínimo de
permanencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su consignación,
implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la
respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el
año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte.


Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas
de ahorro AFC, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del
requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con las normas generales de
retención en la fuente sobre rendimientos financieros.


Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el
periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines
autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y
no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó
el retiro.


Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro AFC, únicamente podrán
ser destinados a financiar créditos hipotecarios, leasing habitacional o a la
inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda o en
la inversión en bonos hipotecarios.



PARÁGRAFO 1o.
 Los
recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de
ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) hasta el 31 de
diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la
fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y
voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no
exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario
del año, según corresponda.


El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a
partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el
beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las
retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y
se realizó el aporte, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de
vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia
de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos
hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición se
realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la
entidad financiera copia de la escritura de compraventa.


Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas
de ahorro AFC de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente
sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el
cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años.


Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el
periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines
autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y
no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó
el retiro.



PARÁGRAFO 2o. 
Los
retiros parciales o totales de los aportes que no cumplan con el periodo de
permanencia mínimo exigido o que no se destinen para los fines autorizados en el
presente artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención
en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para
obtener beneficios tributarios o hayan sido declarados como renta exenta en la
declaración del impuesto de renta y complementarios del año del aporte,
constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La entidad
financiera efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa
del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será aplicable respecto de los
aportes efectuados a partir del 1o de enero de 2017.



PARÁGRAFO 3o.
 Lo
dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable a las sumas
depositadas en cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (AFC)
abiertas en:


a) Organizaciones de la economía solidaria vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria que
realicen préstamos hipotecarios y estén legalmente autorizadas para ofrecer
cuentas de ahorro, o


b) Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de
Colombia.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


– Inciso 3o. modificado por el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


– Inciso 3o. modificado por el artículo 23 de la Ley 633 de 2000,
publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


– Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 488 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

 

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Apartes subrayados del texto modificado por la ley 1607 de 2012
declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-492-15 de 5 de agosto de 2015,
Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1607 de 2012:


ARTÍCULO 126-4. Las sumas que los contribuyentes personas naturales
depositen en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a
la Construcción (AFC)” a partir del 1o de enero de 2013, no formarán
parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona
natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la
renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los
aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el
artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%)
del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda,
y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.


Las cuentas de ahorro “AFC” deberán operar en las entidades bancarias
que realicen préstamos hipotecarios. Solo se podrán realizar retiros de
los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” para la adquisición de
vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a
través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en
que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente
al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de
la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha
adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito,
antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados a
partir de la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda
el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad
financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que
se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se incremente
la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
(IMAN)
.


Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las
cuentas de ahorro “AFC”, en el evento de que estos sean retirados sin el
cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con
las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos
financieros.


Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que hayan
cumplido los requisitos de permanencia establecidos en el segundo inciso
o que se destinen para los fines previstos en el presente artículo,
continúan sin gravamen y no integran la base gravable del Impuesto
Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).


Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro “AFC”,
únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a
la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de
vivienda.


PARÁGRAFO. Los recursos de los contribuyentes personas naturales
depositados en cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a
la Construcción (AFC)” hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte
de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas
como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un
valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios
del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no
exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso
tributario del año, según corresponda.


El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años
contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador
pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva
entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año
en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se
incremente la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional (IMAN)
, salvo que dichos recursos se destinen a la
adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o
a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento
en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al
retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la
escritura de compraventa.


Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las
cuentas de ahorro “AFC” de acuerdo con las normas generales de retención
en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos
sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5)
años.


Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan
con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los
fines autorizados en el presente parágrafo, mantienen la condición de no
gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto
Mínimo Alternativo Nacional (IMAN)
.



Texto vigente antes de la adición introducida por la Ley 1607 de 2012:


ARTÍCULO 126-4. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 488 de
1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sumas que destine el
trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas
‘Ahorro para el Fomento a la Construcción – AFC -,’ no harán parte de la
base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma
que no exceda del treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o
ingreso tributario del año.


Las cuentas de ahorro ‘AFC’ deberán operar en las entidades bancarias
que realicen préstamos hipotecarios y en las Corporaciones de Ahorro y
Vivienda.


<Inciso modificado por el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo
texto es el siguiente:> El retiro de los recursos de las cuentas de
ahorros “AFC” antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir
de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el
beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad
financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos
recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada
por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera. En el evento en que la adquisición se
realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante
la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.


Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las
cuentas de ahorro ‘AFC’, de acuerdo con las normas generales de
retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de
que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de
permanencia antes señalado.


Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro ‘AFC’,
únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a
la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de
vivienda.



Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1111 de
2006:


ARTÍCULO 126-4. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 488 de
1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sumas que destine el
trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas
‘Ahorro para el Fomento a la Construcción – AFC -,’ no harán parte de la
base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma
que no exceda del treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o
ingreso tributario del año.


Las cuentas de ahorro ‘AFC’ deberán operar en las entidades bancarias
que realicen préstamos hipotecarios y en las Corporaciones de Ahorro y
Vivienda.


<Inciso 3o. modificado por el artículo 23 de la Ley 633 de 2000. El
nuevo texto es el siguiente:> El retiro de los recursos de las cuentas
de ahorro ‘AFC’ antes de que transcurran cinco (5) años contados a
partir de su fecha de consignación, implicará que el trabajador pierda
el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad
financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos
recursos se destinen a la adquisición de vivienda financiada por
entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria.


Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las
cuentas de ahorro ‘AFC’, de acuerdo con las normas generales de
retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de
que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de
permanencia antes señalado.


Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro ‘AFC’,
únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a
la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de
vivienda.



Texto adicionado por la Ley 488 de 1998:


ARTÍCULO 126-4. Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo
plazo en las cuentas de ahorro denominadas ‘Ahorro para el Fomento a la
Construcción – AFC -,’ no harán parte de la base para aplicar la
retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que no
exceda del treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o ingreso
tributario del año.


Las cuentas de ahorro ‘AFC’ deberán operar en las entidades bancarias
que realicen préstamos hipotecarios y en las Corporaciones de Ahorro y
Vivienda.


El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro ‘AFC’ antes de que
transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de
consignación, implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se
efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones
inicialmente no realizadas.


Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las
cuentas de ahorro ‘AFC’, de acuerdo con las normas generales de
retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de
que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de
permanencia antes señalado.


Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro ‘AFC’,
únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a
la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de
vivienda.


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ARTÍCULO 126-5. DEDUCCIÓN POR DONACIONES EFECTUADAS PARA EL APADRINAMIENTO DE
PARQUES NATURA/ES Y CONSERVACIÓN DE BOSQUES NATURALES.
 <Artículo
adicionado por el artículo 6 de la Ley 1536 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Los contribuyentes que hagan donaciones a la Unidad Administrativa
Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de financiar
los parques naturales de Colombia y conservar los bosques naturales, de
conformidad con el beneficio de financiación de parques naturales y conservación
de bosques naturales, tienen derecho a deducir del impuesto de renta el 30% del
valor de las donaciones efectuadas durante el año o periodo gravable.


Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el
cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los
artículos, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los demás que establezca el
reglamento.



PARÁGRAFO 1o.
 Es
obligación de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques
Nacionales Naturales destinar las donaciones al financiamiento del parque
natural que indique el donante, informar anualmente sobre el uso de las
donaciones realizadas y gestionar efectivamente el sistema de áreas protegidas
para dar uso efectivo a la medida.



PARÁGRAFO 2o.
 En
ningún caso las donaciones de que trata el presente artículo generarán derecho
alguno sobre los parques naturales o áreas protegidas.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1536 de 2012,
publicada en el Diario Oficial No. 48.462 de 15 de junio de 2012.



DEPRECIACIÓN.


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ARTICULO 127. BENEFICIARIOS DE LA DEDUCCIÓN.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 8o.> El contribuyente beneficiario
de la deducción por depreciación es el propietario o usufructuario del bien,
salvo que se trate de venta con pacto de reserva de dominio, en cuyo caso el
beneficiario es el comprador. El arrendatario no puede deducir suma alguna por
concepto de depreciación del bien arrendado. Sin embargo, cuando el arrendatario
de un inmueble le haga mejoras cuya propiedad se transfiera al arrendador sin
compensación, el arrendatario puede depreciar el costo de la mejora, conforme a
la vida útil de ésta, sin atender al término de duración del contrato.


Si quedare un saldo pendiente por depreciar, al enajenar definitivamente la
mejora, el arrendatario tiene derecho a deducirlo como pérdida, siempre que no
utilice la mejora posteriormente.



ARTÍCULO 127-1. CONTRATOS
DE ARRENDAMIENTO
.
 <Artículo
modificado por el artículo 76 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Son contratos de arrendamiento el arrendamiento operativo y el
arrendamiento financiero o leasing.


Los contratos de arrendamiento que se celebren a partir del 1o de enero de 2017,
se someten a las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios:


1. Definiciones:


a) Arrendamiento financiero o leasing financiero: Es aquel contrato, que tiene
por objeto la adquisición financiada de un activo y puede reunir una o varias de
las siguientes características:


i) Al final del contrato se trasfiere la propiedad del activo al arrendatario o
locatario.


ii) El arrendatario o locatario tiene la opción de comprar el activo a un precio
que sea suficientemente inferior a su valor comercial en el momento en que la
opción de compra sea ejercida, de modo que al inicio del arrendamiento se prevea
con razonable certeza que tal opción podrá ser ejercida.


iii) El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del
activo incluso si la propiedad no se trasfiere al final de la operación.


iv) Al inicio del arrendamiento el valor presente de los pagos mínimos por el
arrendamiento es al menos equivalente al valor comercial del activo objeto del
contrato. La DIAN podrá evaluar la esencia económica del contrato para comprobar
si corresponde o no a una compra financiada.


v) Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que solo el
arrendatario puede usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes.


Los contratos de leasing internacional se someten a las reglas anteriores.


b) Arrendamiento operativo: Es todo arrendamiento diferente de un arrendamiento
financiero o leasing financiero, de que trata el literal anterior.


2. Tratamiento del arrendamiento financiero o leasing:


a) Para el arrendador financiero:


i) Al momento de celebración del contrato deberá reconocer un activo por
arrendamiento financiero por el valor presente de los cánones de arrendamientos,
la opción de compra y el valor residual de garantía en caso de ser aplicable.


ii) Deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos
generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por
ingresos, los ingresos financieros procedentes del activo por arrendamiento, así
como los demás ingresos que se deriven del contrato.


b) Para el arrendatario:


i) Al inicio del contrato, el arrendatario deberá reconocer un activo y un
pasivo por arrendamiento, que corresponde al valor presente de los cánones de
arrendamientos, la opción de compra y el valor residual de garantía en caso de
ser aplicable, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa
pactada en el contrato. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe
coincidir con la registrada por el arrendador como activo por arrendamiento.


Adicionalmente y de manera discriminada, se podrán adicionar los costos en los
que se incurra para poner en marcha o utilización el activo siempre que los
mismos no hayan sido financiados.


ii) El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que
corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado o deducido,
tendrá la naturaleza de activo el cual podrá ser amortizado o depreciado en los
términos previstos en este estatuto como si el bien arrendado fuera de su
propiedad.


iii) El IVA pagado en la operación solo será descontable o deducible según el
tipo de bien objeto del contrato por parte del arrendatario, según las reglas
previstas en este estatuto.


iv) Cuando el arrendamiento financiero comprenda bienes inmuebles, la parte
correspondiente a terrenos no será depreciable ni amortizable.


v) Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán
descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que
corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos de
capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el
arrendatario, como un menor valor de este. La parte de cada canon
correspondiente a intereses o costo financiero, será un gasto deducible para el
arrendatario sometido a las limitaciones para la deducción de intereses.


vi) Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se
cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar este en ceros.
Cualquier diferencia se ajustará como ingreso o gasto.


vii) En el evento en que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se
efectuarán los ajustes fiscales en el activo y en el pasivo, y cualquier
diferencia que surja no tendrá efecto en el impuesto sobre la renta, siempre y
cuando no haya generado un costo o gasto deducible, en tal caso se tratara como
una recuperación de deducciones.


3. Tratamiento del arrendamiento operativo:


a) Para el arrendador: El arrendador del activo le dará el tratamiento de
acuerdo a la naturaleza del mismo y reconocerá como ingreso el valor
correspondiente a los cánones de arrendamiento realizados en el año o período
gravable. Cuando el arrendamiento comprenda bienes inmuebles, la parte
correspondiente a terrenos no será depreciable;


b) Para el arrendatario: El arrendatario reconocerá como un gasto deducible la
totalidad del canon de arrendamiento realizado sin que deba reconocer como
activo o pasivo suma alguna por el bien arrendado.



PARÁGRAFO 1o. 
Los
contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra y los
contratos de arrendamiento operativo, que se hayan celebrado antes de la entrada
en vigencia de esta ley, mantendrán el tratamiento fiscal vigente al momento de
su celebración.



PARÁGRAFO 2o. 
El
contrato de retroarriendo o lease-back se
tratará para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios como dos
operaciones separadas, es decir, una venta de activos y un arrendamiento
posterior. El arrendamiento posterior se somete a la regla prevista en el
artículo 139 del Estatuto Tributario. El contrato de retroarriendo o lease-back debe
cumplir con las siguientes dos condiciones:


1. Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien,
sean la misma persona o entidad, y


2. Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de
activo fijo para el proveedor.



PARÁGRAFO 3o.
 <Parágrafo
derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley
2010 de 2019>


Notas de Vigencia


– Parágrafo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Parágrafo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1819 de 2016:


PARÁGRAFO 3o. El presente artículo no se aplica a los contratos de
leasing internacional de helicópteros y aerodinos de servicio público y
de fumigación, al cual se refiere el Decreto-ley 2816 de 1991.



PARÁGRAFO 4o. 
El
tratamiento de este artículo aplica a todas las modalidades contractuales que
cumplan con los elementos de la esencia del contrato de arrendamiento,
independientemente del título otorgado por las partes a dicho contrato.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Parágrafo 4o. derogado por el artículo 15 de la Ley 1527 de 2012,
publicada en el Diario Oficial No. 48.414 de 27 de abril de 2012.
INEXEQUIBLE.


– Parágrafo 4o. modificado por el artículo 65 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


– Parágrafo 3. adicionado y Parágrafo 4o. modificado por el
artículo 10 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No.
46.138 de 31 de diciembre de 2005.


El texto original del Artículo 13 de la Ley 1004 de 2005 establece:


‘ARTÍCULO 13. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación salvo lo dispuesto en los artículos 5o, 9o y 10, y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 178 de
1959, la Ley 109 de 1985, el artículo 6 de la Ley 7 de 1991, el inciso
primero del numeral 1 del literal A del artículo 16 de la Ley 677 de
2001 y el artículo 45 de la Ley 768 de 2002.


…’


– Parágrafo 3. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003,
publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron
los valores absolutos que regirán para el año 2003.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario
Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los
valores absolutos que regirán para el año 2002.


– Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado
en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se
actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el
Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los
valores absolutos que regirán para el año 2000.


– Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

 

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– El aparte del artículo 15 de la Ley 1527 de 2012 que derogada este
parágrafo fue declarado INEXEQUIBLE, por desconocer el principio de
unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-015-13 de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente Dr.
Mauricio González Cuervo.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 223 de 1995, modificado por la Ley 1004 de
2005 y la Ley 1111 de 2006:


ARTICULO 127-1. CONTRATOS DE LEASING. <Artículo adicionado por el
artículo 88 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los
contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra,
que se celebren a partir del 1o. de enero de 1996, se regirán para
efectos contables y tributarios por las siguientes reglas:


1. <Ver  *1> Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles,
cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo,
muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de
vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea
igual o superior a 24 meses; serán considerados como un arrendamiento
operativo. Lo anterior significa, que el arrendatario registrará como un
gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que
deba registrar en su activo o su pasivo, suma alguna por concepto del
bien objeto de arriendo. Cuando los inmuebles objeto de arrendamiento
financiero incluyan terreno, la parte del contrato correspondiente al
terreno se regirá por lo previsto en el siguiente numeral.


2. <Ver  *2*3> Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles,
en la parte que correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los
contratos de ‘lease back’ o retroarriendo, cualquiera que sea el activo
fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos; y los
contratos de arrendamiento financiero que versen sobre los bienes
mencionados en el numeral anterior, pero cuyos plazos sean inferiores a
los allí establecidos
; tendrán para efectos contables y tributarios,
el siguiente tratamiento:


a. Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y
un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto es,
por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra
pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa
pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario,
debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo
monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing. En el evento de que
el arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto a las ventas
previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, deberá
reclasificar el activo en tal monto, para registrar el impuesto a las
ventas a descontar como un anticipo del impuesto de renta.


b. El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte
que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado,
tendrá la naturaleza de activo no monetario, 
sometido
a ajustes por inflación
*4.
En el caso de que el bien objeto de arrendamiento financiero sea un
activo depreciable o amortizable, el activo no monetario registrado por
el arrendatario se depreciará o amortizará, utilizando las mismas reglas
y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad,
es decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien arrendado. En el caso
de que el bien arrendado sea un activo no depreciable o no amortizable,
el arrendatario no podrá depreciar el activo no monetario registrado en
su contabilidad.


c. Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario,
deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la
parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte
correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el
pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de éste. La
parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero, será
un gasto deducible para arrendatario.


Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el
valor del bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto
sobre las ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos
pactados que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y
amortización de capital.


d. Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal
fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste
en ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del
ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de
compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo
en la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato,
la totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado
por el arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes del
caso.


e. Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores,
serán utilizados por el arrendatario para: declarar el valor patrimonial
del activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea
procedente; aplicar los 
ajustes
por inflación
*4;
determinar el saldo del pasivo y su amortización; y, calcular el monto
de los costos financieros deducibles.


3. 
<Tener
en cuenta la temporalidad establecida en el parágrafo 4o.>
 Para
el arrendador, en cualquiera de los casos aquí contemplados, los activos
dados en leasing tendrán la naturaleza de activos monetarios. El
arrendador deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de
los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal
efecto, se entiende por ingresos generados por el contrato de
arrendamiento, la parte de los cánones que corresponda a intereses o
ingresos financieros, así como los demás ingresos que se deriven del
contrato.


4. <Ver *3> El descuento del impuesto a las ventas de que trata el
artículo 258-1, solamente podrá ser tomado por el arrendatario del
contrato de leasing. El impuesto a las ventas liquidado al momento de la
compra del bien, deberá registrarse por parte del arrendador, como mayor
valor del bien dado en leasing, salvo que el impuesto haya sido pagado
total o parcialmente por el arrendatario al momento de la celebración
del contrato. En éste último evento, el arrendador registrará como
activo dado en leasing el valor total del bien, disminuido en la parte
del impuesto sobre las ventas que haya sido cancelada por el
arrendatario.


5. Los registros contables y fiscales a que se refiere el presente
artículo, en nada afectan la propiedad jurídica y económica de los
bienes arrendados, la cual, hasta tanto no se ejerza la opción de compra
pactada, seguirá siendo del arrendador.


PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, se entiende por
contrato de ‘lease back’ o retroarriendo, aquel contrato de
arrendamiento financiero que cumpla las siguientes dos características:


a.Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario
del bien, sean la misma persona o entidad, y


b.Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza
de activo fijo para el proveedor.


PARAGRAFO 2o. El presente artículo no se aplica a los contratos de
leasing internacional de helicópteros y aerodinos de servicio público y
de fumigación, al cual se refiere el Decreto Ley 2816 de 1991.


PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1004 de
2005. El nuevo texto es el siguiente:> Unicamente tendrán derecho al
tratamiento previsto en el numeral 1o del presente artículo, los
arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior al gravable, activos totales hasta por el límite definido para
la mediana empresa en el artículo 2o de la Ley 905 de 2004. Quienes no
cumplan con estos requisitos, deberán someter los contratos de leasing
al tratamiento previsto en el numeral 22 <sic, 2o.> del presente
artículo.


PARAGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 65 de la Ley 1111 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los contratos de
arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebran
a partir del 1o de enero del año 2012, deberán someterse al tratamiento
previsto en el numeral 2 del presente artículo, independientemente de la
naturaleza del arrendatario.



Texto adicionado por la Ley 223 de 1995, modificado parcialmente por la
Ley 1004 de 2005:


ARTICULO 127-1. CONTRATOS DE LEASING. <Artículo adicionado por el
artículo 88 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los
contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra,
que se celebren a partir del 1o. de enero de 1996, se regirán para
efectos contables y tributarios por las siguientes reglas:


1. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo
sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y
enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso
productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a
24 meses; serán considerados como un arrendamiento operativo. Lo
anterior significa, que el arrendatario registrará como un gasto
deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba
registrar en su activo o su pasivo, suma alguna por concepto del bien
objeto de arriendo. Cuando los inmuebles objeto de arrendamiento
financiero incluyan terreno, la parte del contrato correspondiente al
terreno se regirá por lo previsto en el siguiente numeral.


2. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte
que correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos
de ‘lease back’ o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo
objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos; y los contratos de
arrendamiento financiero que versen sobre los bienes mencionados en el
numeral anterior, pero cuyos plazos sean inferiores a los allí
establecidos; tendrán para efectos contables y tributarios, el siguiente
tratamiento:


a. Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y
un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto es,
por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra
pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa
pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario,
debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo
monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing. En el evento de que
el arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto a las ventas
previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, deberá
reclasificar el activo en tal monto, para registrar el impuesto a las
ventas a descontar como un anticipo del impuesto de renta.


b. El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte
que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado,
tendrá la naturaleza de activo no monetario, sometido a ajustes por
inflación*4. En el caso de que el bien objeto de arrendamiento
financiero sea un activo depreciable o amortizable, el activo no
monetario registrado por el arrendatario se depreciará o amortizará,
utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien
arrendado fuera de su propiedad, es decir, teniendo en cuenta la vida
útil del bien arrendado. En el caso de que el bien arrendado sea un
activo no depreciable o no amortizable, el arrendatario no podrá
depreciar el activo no monetario registrado en su contabilidad.


c. Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario,
deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la
parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte
correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el
pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de éste. La
parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero, será
un gasto deducible para arrendatario.


Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el
valor del bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto
sobre las ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos
pactados que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y
amortización de capital.


d. Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal
fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste
en ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del
ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de
compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo
en la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato,
la totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado
por el arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes del
caso.


e. Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores,
serán utilizados por el arrendatario para: declarar el valor patrimonial
del activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea
procedente; aplicar los ajustes por inflación*4; determinar el saldo del
pasivo y su amortización; y, calcular el monto de los costos financieros
deducibles.


3. <Tener en cuenta la temporalidad establecida en el parágrafo 3o.>
Para el arrendador, en cualquiera de los casos aquí contemplados, los
activos dados en leasing tendrán la naturaleza de activos monetarios. El
arrendador deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de
los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal
efecto, se entiende por ingresos generados por el contrato de
arrendamiento, la parte de los cánones que corresponda a intereses o
ingresos financieros, así como los demás ingresos que se deriven del
contrato.


4. El descuento del impuesto a las ventas de que trata el
artículo 258-1, solamente podrá ser tomado por el arrendatario del
contrato de leasing. El impuesto a las ventas liquidado al momento de la
compra del bien, deberá registrarse por parte del arrendador, como mayor
valor del bien dado en leasing, salvo que el impuesto haya sido pagado
total o parcialmente por el arrendatario al momento de la celebración
del contrato. En éste último evento, el arrendador registrará como
activo dado en leasing el valor total del bien, disminuido en la parte
del impuesto sobre las ventas que haya sido cancelada por el
arrendatario.


5. Los registros contables y fiscales a que se refiere el presente
artículo, en nada afectan la propiedad jurídica y económica de los
bienes arrendados, la cual, hasta tanto no se ejerza la opción de compra
pactada, seguirá siendo del arrendador.


PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, se entiende por
contrato de ‘lease back’ o retroarriendo, aquel contrato de
arrendamiento financiero que cumpla las siguientes dos características:


a.Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario
del bien, sean la misma persona o entidad, y


b.Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza
de activo fijo para el proveedor.


PARAGRAFO 2o. El presente artículo no se aplica a los contratos de
leasing internacional de helicópteros y aerodinos de servicio público y
de fumigación, al cual se refiere el Decreto Ley 2816 de 1991.


PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1004 de
2005. El nuevo texto es el siguiente:> Unicamente tendrán derecho al
tratamiento previsto en el numeral 1o del presente artículo, los
arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior al gravable, activos totales hasta por el límite definido para
la mediana empresa en el artículo 2o de la Ley 905 de 2004. Quienes no
cumplan con estos requisitos, deberán someter los contratos de leasing
al tratamiento previsto en el numeral 22 <sic, el artículo 127-1 del
Estatuto Tributario únicamente tiene 5 numerales> del presente artículo.


PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 10 de la Ley 1004 de
2005. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los contratos de
arrendamiento financiero o leasing con opción de compra que se celebran
a partir del 1o de enero del año 2007, deberán someterse al tratamiento
previsto en el numeral 2o del presente artículo, independientemente de
la naturaleza del arrendatario



Texto adicionado por la Ley 223 de 1995:


ARTICULO 127-1. CONTRATOS DE LEASING. Los contratos de arrendamiento
financiero o leasing con opción de compra, que se celebren a partir del
1o. de enero de 1996, se regirán para efectos contables y tributarios
por las siguientes reglas:


1. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo
sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y
enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso
productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a
24 meses; serán considerados como un arrendamiento operativo. Lo
anterior significa, que el arrendatario registrará como un gasto
deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba
registrar en su activo o su pasivo, suma alguna por concepto del bien
objeto de arriendo. Cuando los inmuebles objeto de arrendamiento
financiero incluyan terreno, la parte del contrato correspondiente al
terreno se regirá por lo previsto en el siguiente numeral.


2. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte
que correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos
de ‘lease back’ o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo
objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos; y los contratos de
arrendamiento financiero que versen sobre los bienes mencionados en el
numeral anterior, pero cuyos plazos sean inferiores a los allí
establecidos; tendrán para efectos contables y tributarios, el siguiente
tratamiento:


a. Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y
un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto es,
por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra
pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa
pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario,
debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo
monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing. En el evento de que
el arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto a las ventas
previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, deberá
reclasificar el activo en tal monto, para registrar el impuesto a las
ventas a descontar como un anticipo del impuesto de renta.


b. El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte
que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado,
tendrá la naturaleza de activo no monetario, sometido a ajustes por
inflación. En el caso de que el bien objeto de arrendamiento financiero
sea un activo depreciable o amortizable, el activo no monetario
registrado por el arrendatario se depreciará o amortizará, utilizando
las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera
de su propiedad, es decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien
arrendado. En el caso de que el bien arrendado sea un activo no
depreciable o no amortizable, el arrendatario no podrá depreciar el
activo no monetario registrado en su contabilidad.


c. Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario,
deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la
parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte
correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el
pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de éste. La
parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero, será
un gasto deducible para arrendatario.


Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el
valor del bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto
sobre las ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos
pactados que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y
amortización de capital.


d. Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal
fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste
en ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del
ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de
compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo
en la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato,
la totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado
por el arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes del
caso.


e. Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores,
serán utilizados por el arrendatario para: declarar el valor patrimonial
del activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea
procedente; aplicar los ajustes por inflación; determinar el saldo del
pasivo y su amortización; y, calcular el monto de los costos financieros
deducibles.


3. Para el arrendador, en cualquiera de los casos aquí contemplados, los
activos dados en leasing tendrán la naturaleza de activos monetarios. El
arrendador deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de
los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal
efecto, se entiende por ingresos generados por el contrato de
arrendamiento, la parte de los cánones que corresponda a intereses o
ingresos financieros, así como los demás ingresos que se deriven del
contrato.


4. El descuento del impuesto a las ventas de que trata el
artículo 258-1, solamente podrá ser tomado por el arrendatario del
contrato de leasing. El impuesto a las ventas liquidado al momento de la
compra del bien, deberá registrarse por parte del arrendador, como mayor
valor del bien dado en leasing, salvo que el impuesto haya sido pagado
total o parcialmente por el arrendatario al momento de la celebración
del contrato. En éste último evento, el arrendador registrará como
activo dado en leasing el valor total del bien, disminuido en la parte
del impuesto sobre las ventas que haya sido cancelada por el
arrendatario.


5. Los registros contables y fiscales a que se refiere el presente
artículo, en nada afectan la propiedad jurídica y económica de los
bienes arrendados, la cual, hasta tanto no se ejerza la opción de compra
pactada, seguirá siendo del arrendador.


PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, se entiende por
contrato de ‘lease back’ o retroarriendo, aquel contrato de
arrendamiento financiero que cumpla las siguientes dos características:


a.Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario
del bien, sean la misma persona o entidad, y


b.Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza
de activo fijo para el proveedor.


PARAGRAFO 2o. El presente artículo no se aplica a los contratos de
leasing internacional de helicópteros y aerodinos de servicio público y
de fumigación, al cual se refiere el Decreto Ley 2816 de 1991.


PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de
2003>



Texto adicionado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos
establecidos para el año 2003 por el Decreto 3227 de 2002:


PARÁGRAFO 3o. Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el
numeral 1º del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31
de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, un patrimonio
bruto inferior a 10.937.900.000



Texto adicionado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos
establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:


PARÁGRAFO 3. Únicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el
numeral 1o. del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31
de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, un patrimonio
bruto inferior a 10.318.700.000



Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos
establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:


PARÁGRAFO 3. Únicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el
numeral 1o. del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31
de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, un patrimonio
bruto inferior a 9.547.300.000



Texto adicionado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos
establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:


PARÁGRAFO 3. Únicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el
numeral 1o. del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31
de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, un patrimonio
bruto inferior a 8.762.200.000



Texto adicionado por la Ley 225 de 1995:


PARAGRAFO 3. Únicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el
numeral 1o. del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31
de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, un patrimonio
bruto inferior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). Quienes
no cumplan con estos requisitos, deberán someter los contratos de
leasing al tratamiento previsto en el numeral 2o del presente artículo.
Los valores aquí señalados se actualizarán de acuerdo con el
artículo 868 del Estatuto Tributario.


PARAGRAFO 4o. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing
con opción de compra, que se celebren a partir del 1o. de enero del año
2006, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2o. del
presente artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario.


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ARTICULO 128. DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN.
 <Artículo
modificado por el artículo 77 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los
obligados a llevar contabilidad
 podrán deducir cantidades razonables por la
depreciación causada por desgaste de bienes usados en negocios o actividades
productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar
la diferencia entre el costo fiscal y el valor residual durante la vida útil de
dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período
gravable.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Aparte subrayado “los
obligados a llevar contabilidad”, 
del texto modificado
por la Ley 1819 de 2016, declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-606-19 de 11 de
diciembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 128. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Inc. 1o.>
Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por
desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en
negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota
o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo
durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado
servicio en el año o período gravable de que se trate.


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ARTICULO 129. CONCEPTO DE OBSOLESCENCIA.
 <Artículo
modificado por el artículo 78 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Se entiende por obsolescencia, la pérdida por deterioro de valor, el
desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que
pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias
físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de
abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil
probable.


La obsolescencia parcial, se entiende como la pérdida parcial de valor de los
activos depreciables. Para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, no será deducible sino hasta el momento de la enajenación de
dichos bienes.


En las bajas por obsolescencia completa de activos depreciables será deducible
el costo fiscal menos las deducciones que le hayan sido aplicadas, en la parte
que no se hubiere cubierto por indemnización o seguros. El contribuyente
conservará los respectivos documentos comprobatorios.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 129. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 4o.>
Se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien
a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado
de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que
determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por
inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil
probable.


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ARTICULO 130. CONSTITUCIÓN DE RESERVA.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1990, publicada en
el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989, adicionado por la Ley 49 de
1990:


ARTÍCULO 130. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 42 Incs. 2o. y
3o.> Los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes
soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que excedan
el valor de las cuotas registradas en el Estado de Pérdidas y Ganancias,
deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado
fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como
reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento
(70%) del mayor valor solicitado.


Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la
contabilizada en el Estado de Pérdidas y Ganancias, se podrá liberar de
la reserva a que se refiere el inciso anterior, una suma equivalente al
setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el
valor contabilizado.


<Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1990. El nuevo
texto es el siguiente:> Las utilidades que se liberen de la reserva de
que trata este artículo, podrán distribuirse como un ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional.


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ARTICULO 131. BASE PARA CALCULAR LA DEPRECIACIÓN.
 <Artículo
modificado por el artículo 79 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para las personas obligadas a llevar contabilidad el costo fiscal de
un bien depreciable no involucrará el impuesto a las ventas cancelado en su
adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como descuento o
deducción en el impuesto sobre la renta, en el Impuesto sobre las ventas u otro
descuento tributario que se le otorgue.


Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, un contribuyente
depreciará el costo fiscal de los bienes depreciables, menos su valor residual a
lo largo de su vida útil.


Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor residual y
la vida útil se determinará de acuerdo con la técnica contable.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 131. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 3o.>
El costo de un bien depreciable está constituido por el precio de
adquisición, incluidos los impuestos a las ventas, los de aduana y de
timbre, más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en
condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal.


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ARTICULO 131-1. BASE PARA CALCULAR LA DEPRECIACIÓN POR PERSONAS JURIDICAS.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 6 de 1992:


ARTÍCULO 131-1. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> Para las personas jurídicas y sus
asimiladas el costo de un bien depreciable no involucrará el impuesto a
las ventas cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya
debido ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta.


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ARTICULO 132. OPCIÓN PARA DEPRECIAR BIENES ADQUIRIDOS A PARTIR DE 1989.
 <Artículo
derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada
en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 132. OPCIÓN PARA DEPRECIAR BIENES ADQUIRIDOS A PARTIR DE 1989.
La deducción anual por concepto de depreciación de bienes adquiridos a
partir del año gravable de 1989, se podrá solicitar sobre el valor del
bien ajustado por inflación, siempre y cuando en el Estarlo de Pérdidas
y Ganancias se registre un gasto por concepto de depreciación, por lo
menos igual al solicitado fiscalmente. El ajuste por inflación se
efectuará de acuerdo con el porcentaje establecido en el artículo 868.


En este caso, se deberán registrar por separado en los estados
financieros el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas
depreciaciones acumuladas. Estas últimas también serán objeto de ajuste
de acuerdo con el porcentaje anualmente aplicable.


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ARTICULO 133. AJUSTES POR INFLACIÓN A LA DEPRECUACIÓN A PARTIR DEL AÑO 1992.
 <Artículo
derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada
en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes que
deban aplicar los ajustes contemplados en el Título V del presente
Libro, calcularán la depreciación en la forma allí prevista.



ARTÍCULO 134. MÉTODOS
DE DEPRECIACIÓN
.
 <Artículo
modificado por el artículo 80 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los métodos
de depreciación de los activos depreciables, serán los establecidos en la
técnica contable.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Parágrafo adicionado por el artículo 159 de la Ley 1607 de 2012, ‘por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


– Inciso derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada
en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Legislación Anterior



Texto original de la Decreto 624 de 1989, modificado parcialmente por la
Ley 223 de 1995 y la Ley 1607 de 2012:


ARTICULO 134. SISTEMAS DE CÁLCULO. <Fuente original compilada: D.
2053/74 Art. 59 Num. 1o.> La depreciación se calcula por el sistema de
línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de
reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Fiscalización
de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, o su
delegado.


<Inciso derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 1o. Inc. 2o.> Para bienes
adquiridos con posterioridad al 30 de septiembre de 1974 y cuya vida
útil sea mayor de cinco (5) años, el sistema de reducción de saldos se
puede aplicar con base en un porcentaje equivalente al doble del que
hubiera de aplicarse en el sistema de línea recta.


PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 159 de la Ley 1607 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para los casos en los que se opte
por utilizar el sistema de depreciación de reducción de saldos, no se
admitirá un valor residual o valor de salvamento inferior al 10% del
costo del activo y no será admisible la aplicación de los turnos
adicionales, establecidos en el artículo 140 de este Estatuto.


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ARTICULO 135. BIENES DEPRECIABLES.
 <Artículo
modificado por el artículo 81 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios serán
tratados como bienes tangibles depreciables los siguientes: propiedad, planta y
equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la
exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con excepción de
los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables
los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e
inventarios, y valores mobiliarios.


Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de
participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de
mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones
mercantiles o civiles.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 135. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 2o.>
Se entiende por bienes depreciables los activos fijos tangibles, con
excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente,
no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas,
bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios.


Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de
participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de
mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de
operaciones mercantiles o civiles.


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ARTICULO 136. DEPRECIACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS EN EL AÑO.
 <Artículo
modificado por el artículo 90 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el
curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se calcula
proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas
adquisiciones o mejoras prestaron servicio. Cuando un bien se dedique
parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras
de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 136. PRORRATEO POR BIENES ADQUIRIDOS O MEJORADOS EN EL AÑO.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 5o.> Cuando un bien
depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período
gravable, la alícuota de depreciación se prorratea por doceavas partes,
proporcionalmente a los meses o fracciones de mes en que las respectivas
adquisiciones ó mejoras prestaron servicio. Cuando el contribuyente no
determine con precisión ese tiempo, la deducción por depreciación se
limita al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota correspondiente.
Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los
negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación
se reduce en igual proporción.



ARTÍCULO 137. LIMITACIÓN
A LA DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN
.
 <Artículo
modificado por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa
por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la
técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el
Gobierno nacional.



PARÁGRAFO 1o. 
El
Gobierno nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales
oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán
las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación:



CONCEPTOS DE BIENES A DEPRECIAR



TASA DE DEPRECIACIÓN FISCAL ANUAL %


CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES


2,22%


ACUEDUCTO, PLANTA Y REDES


2,50%


VÍAS DE COMUNICACIÓN


2,50%


FLOTA Y EQUIPO AÉREO


3,33%


FLOTA Y EQUIPO FÉRREO


5,00%


FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL


6,67%


ARMAMENTO Y EQUIPO DE VIGILANCIA


10,00%


EQUIPO ELÉCTRICO


10,00%


FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE


10,00%


MAQUINARIA, EQUIPOS


10,00%


MUEBLES Y ENSERES


10,00%


EQUIPO MÉDICO CIENTÍFICO


12,50%


ENVASES, EMPAQUES Y HERRAMIENTAS


20,00%


EQUIPO DE COMPUTACIÓN


20,00%


REDES DE PROCESAMIENTO DE DATOS


20,00%


EQUIPO DE COMUNICACIÓN


20,00%



PARÁGRAFO 2o. 
Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, la vida útil es el
período durante el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos
futuros al contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no
necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable.


La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos
fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e
informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos
documentos probatorios elaborados por un experto en la materia.



PARÁGRAFO 3o. 
En
caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la
propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la
técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre
la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota
permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad,
planta y equipo en su totalidad.



PARÁGRAFO 4o.
 Las
deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites
establecidos en este artículo o en el reglamento, en el año o periodo gravable,
generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al
término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la
diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en este artículo
o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del
activo.”



PARÁGRAFO 5o.
 La
depreciación de las inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4o
de la Ley 1493 de 2011, se efectuará mediante línea recta durante un período de
10 años; lo cual excluye la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del
Estatuto Tributario.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 137. FACULTAD PARA ESTABLECER LA VIDA UTIL DE BIENES
DEPRECIABLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 6o.
Inc. 1o.> La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme
a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas
útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que
se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a
la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades
de obsolescencia.


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ARTICULO 138. POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA VIDA UTIL DIFERENTE.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 138. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 6o.
Incs. 2o.; 3o.; 4o.> Si el contribuyente considera que la vida útil
fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso
particular, puede, previa autorización del Director de Impuestos
Nacionales<1>, fijar una vida útil distinta, con base en
conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.


Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de
obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar
su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida
útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes.


Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el
reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso
faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de
acuerdo con la vida útil efectiva.


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ARTICULO 139. DEPRECIACIÓN DE BIENES USADOS.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 9o.> Cuando se adquiera un bien que
haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida
útil probable para amortizar su costo de adquisición.


La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de
anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes
nuevos en el reglamento.



ARTÍCULO 140. DEPRECIACIÓN ACELERADA PARA FINES FISCALES.
 <Artículo
modificado por el artículo 83 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> El contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación
determinada en el artículo 137 de este estatuto en un veinticinco por ciento
(25%), si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y
proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se demuestre.


El tratamiento aquí previsto no será aplicable respecto de los bienes inmuebles.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 83 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 140. DEPRECIACIÓN ACELERADA. <Fuente original compilada: D.
2053/74 Art. 59 Num. 7o.> Si los turnos establecidos exceden de los
normales, el contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación en
un veinticinco por ciento (25%) por cada turno adicional que se
demuestre y proporcionalmente por fracciones menores.


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ARTICULO 141. REGISTRO CONTABLE DE LA DEPRECIACIÓN.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 141. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 42 Inc. 1o.> Las
cuotas anuales de depreciación de que tratan las normas tributarias,
deberán registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente en
la forma que indique el reglamento.



AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES.



ARTÍCULO 142. DEDUCCIÓN
DE INVERSIONES.
 <Artículo
modificado por el artículo 84 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las
inversiones de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de
conformidad con las siguientes reglas:


1. Gastos pagados por anticipado. Se deducirá periódicamente en la medida en que
se reciban los servicios.


2. Desembolsos de establecimiento. Los desembolsos de establecimiento se
deducirán mediante el método de línea recta, en iguales proporciones, por el
plazo del contrato a partir de la generación de rentas por parte del
contribuyente y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%,
de su costo fiscal.


En consecuencia, los gastos no deducibles porque exceden el límite del 20%, en
el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los
periodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal por año o periodo
gravable.


3. Investigación, desarrollo e innovación: La deducción por este concepto se
realizará así:


a) Por regla general iniciará en el momento en que se finalice el proyecto de
investigación, desarrollo e innovación, sea o no exitoso, el cual se amortizará
en iguales proporciones, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo
caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal;


b) Los desarrollos de software: i) si el activo es vendido se trata como costo o
deducción en el momento de su enajenación. ii) si el activo es para el uso
interno o para explotación, es decir, a través de licenciamiento o derechos de
explotación se amortiza por la regla general del literal a) de este numeral.


En consecuencia, para los literales a) y b) de este numeral, los gastos por
amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo
gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos
siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo
gravable.



PARÁGRAFO.
 Lo
previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 74-1 de este estatuto no es
susceptible de amortización.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 142. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 58 Inc. 1o.> Son deducibles, en la
proporción que se indica en el artículo siguiente, las inversiones
necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo
fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de
las inversiones en terrenos.


<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 58 Inc. 2o.> Se entiende por
inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos
efectuados o causados para los fines del negocio o actividad
susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable,
deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o
período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos
preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de
adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de
yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales.


<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 58 Inc. 3o.> También es
amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito.


PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de
2006> A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se
aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro, deberán sujetarse
adicionalmente a las normas allí previstas, en materia de ajuste a los
activos amortizables.



ARTÍCULO 143. DEDUCCIÓN
POR AMORTIZACIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES
.
 <Artículo
modificado por el artículo 85 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Son deducibles, en la proporción que se indica en el presente
artículo, las inversiones necesarias en activos intangibles realizadas para los
fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de
este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos.


Se entiende por inversiones necesarias en activos intangibles las amortizables
por este sistema, los desembolsos efectuados o devengados para los fines del
negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica
contable, deban reconocerse como activos, para su amortización.


La amortización de activos intangibles a que se refiere el artículo 74 de este
estatuto, se hará en los siguientes términos:


1. La base de amortización será el costo de los activos intangibles determinado
de conformidad con el artículo 74 de este estatuto.


2. El método para la amortización del intangible será determinado de conformidad
con la técnica contable, siempre y cuando la alícuota anual no sea superior del
20%, del costo fiscal.


En caso tal que el intangible sea adquirido mediante contrato y este fije un
plazo, su amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, por el
tiempo del mismo. En todo caso la alícuota anual no podrá ser superior al 20%
del costo fiscal.


Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en
el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los
periodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, sin
exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable.



PARÁGRAFO 1o.
 Los
activos intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1 y 2 del
artículo 74 de este estatuto, que reúnan la totalidad de las siguientes
características serán amortizables:


1. Que tengan una vida útil definida.


2. Que el activo se puede identificar y medir con fiabilidad de acuerdo con la
técnica contable, y


3. Su adquisición generó en cabeza del enajenante residente fiscal colombiano un
ingreso gravado en Colombia a precios de mercado, o cuando la enajenación se
realice con un tercero independiente del exterior.



PARÁGRAFO 2o.
 No
serán amortizables los activos intangibles adquiridos de que tratan los
numerales 1 y 2 del artículo 74 de este estatuto, entre partes relacionadas o
vinculadas dentro del Territorio Aduanero Nacional, zonas francas y las
operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia de que trata el
artículo 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.



PARÁGRAFO 3o.
 La
plusvalía que surja en cualquiera de los eventos descritos en el artículo 74 de
este estatuto, no será objeto de amortización.



PARÁGRAFO 4o.
 Cuando
la persona jurídica o asimilada se liquide, será deducible el costo fiscal
pendiente del activo intangible amortizable.



PARÁGRAFO 5o.
 Para
los activos de que trata el parágrafo 2o del artículo 74 de este estatuto y que
sean susceptibles de amortizarse y no exista una restricción en este estatuto,
se amortizará en línea recta, en cuotas fijas, por el tiempo que se espera
obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del
20%, de su costo fiscal.


Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en
el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los
periodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, sin
exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Inciso 2o. modificado por el artículo 236 de la Ley 685 de 2001,
publicada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001.


– Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Artículo 236 de la Ley 685 de 2001 declarado EXEQUIBLE, en los
términos de la parte motiva por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil.


En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de
proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en relación con
el cargo por violación de la unidad de materia.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 223 de 1995, modificado parcialmente por la
ley 685 de 2001:


ARTICULO 143. TÉRMINO PARA LA AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES. Las
inversiones a que se refiere el artículo precedente pueden amortizarse
en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que,
por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse
en un plazo inferior. En el año o período gravable en que se termine el
negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de
amortizar la totalidad de la inversión.


<Inciso modificado por el artículo 236 de la Ley 685 de 2001. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando se trate de los costos de adquisición o
exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la
amortización podrá hacerse con base en el sistema de estimación técnica
de costo de unidades de operación o por el de amortización en línea
recta en un termino no inferior a cinco (5) años. Cuando las inversiones
realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser
amortizado en el año en que se determine tal condición y en todo caso a
más tardar dentro de los dos (2) años siguientes.


Para los casos diferentes de los previstos en el inciso precedente, en
los contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones
u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio
o al final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión,
riesgo compartido o ‘joint venture’, el valor de tales inversiones
deberá ser amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta
el momento de la transferencia. La amortización se hará por los métodos
de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido
valor técnico autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. En lo relacionado con los contratos de concesión para
infraestructura, el sistema de amortización aquí previsto rige solamente
para los que se suscriban a partir de la vigencia de la presente ley.



Texto modificado por la Ley 223 de 1995


ARTICULO 143. TÉRMINO PARA LA AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES. Las
inversiones a que se refiere el artículo precedente pueden amortizarse
en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que,
por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse
en un plazo inferior. En el año o período gravable en que se termine el
negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de
amortizar la totalidad de la inversión.


Cuando se trate de los costos de adquisición o explotación de minas y
exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros
productos naturales, la amortización debe hacerse con base en el sistema
de unidades técnicas de operación. Cuando las inversiones realizadas en
exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el
año en que se determine tal condición o en uno cualquiera de los
siguientes años.


Para los casos diferentes de los previstos en el inciso precedente, en
los contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones
u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio
o al final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión,
riesgo compartido o ‘joint venture’, el valor de tales inversiones
deberá ser amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta
el momento de la transferencia. La amortización se hará por los métodos
de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido
valor técnico autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. En lo relacionado con los contratos de concesión para
infraestructura, el sistema de amortización aquí previsto rige solamente
para los que se suscriban a partir de la vigencia de la presente ley.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 143. TÉRMINO PARA LA AMORTIZACIÓN. <Fuente original compilada:
D. 2053/74 Art. 58 Incs. 4o. y 5o.> La amortización de inversiones se
hace en un término mínimo de cinco (5) años, salvo que se demuestre que,
por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse
en un plazo inferior.


En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad,
pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad
de la inversión.



ARTÍCULO 143-1. AMORTIZACIÓN
DE LAS INVERSIONES EN LA EXPLORACIÓN, DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DE MINAS, Y
YACIMIENTOS DE PETRÓLEO Y GAS.
 <Artículo
modificado por el artículo 86 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Los gastos preliminares de instalación u organización o de
desarrollo o los costos de adquisición o exploración de minas, de yacimientos
petrolíferos o de gas y otros recursos naturales no renovables para efectos del
impuesto sobre la renta y complementarios seguirán las siguientes reglas para su
amortización y su respectiva deducción:


1. Los activos de evaluación y exploración de recursos naturales no renovables
determinados en el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto serán
depreciables o amortizables, dependiendo de si se trata de un activo tangible o
intangible.


2. En caso de que se determine que la mina o yacimiento es infructuoso, los
activos de que trata el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto, podrán ser
amortizados en el año en que se determine y compruebe tal condición y, en todo
caso, a más tardar dentro de los 2 años siguientes.


3. En caso de que se determine que la mina o yacimiento es fructuoso, el valor a
amortizar en el año o período gravable será el determinado de conformidad con la
siguiente fórmula:



Donde:


CAt denota el costo por amortización en el año o período gravable.


UPt corresponde a las unidades producidas en el año o período gravable.


Rt–1 corresponde a las reservas probadas desarrolladas remanentes o reservas
recuperables remanentes, debidamente auditadas por el experto en la materia, al
final del año inmediatamente anterior. En el primer año de producción,
corresponde al valor de reservas probadas y consignadas en el respectivo
contrato, programas de trabajo y obras- PTO y/o el estudio técnico de reservas.


SAt–1 corresponde al saldo por amortizar al final del año o período gravable
inmediatamente anterior.


En el caso en que las reservas probadas difieran de las inicialmente estimadas
en el contrato, el mayor o menor valor de las mismas, deberá incorporarse en la
variable de reservas probadas remanentes en el año en que se efectúe dicha
actualización.


En aquellas zonas donde los recursos naturales no renovables no son de propiedad
del estado, es decir, tienen Reconocimiento de Propiedad Privada (RPP), las
reservas probadas deben ser presentadas por el contribuyente, mediante el
estudio técnico de reservas debidamente avalado por un experto en la materia.


Salvo lo previsto en el artículo 167 de este estatuto, en caso que la producción
se agote antes de lo previsto en el contrato correspondiente, el saldo pendiente
se podrá amortizar en el año o período gravable en el que se comprueba tal
situación y en todo caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la
comprobación.



PARÁGRAFO 1o.
 Los
desembolsos en que se incurran en las etapas de Desarrollo y Explotación de
recursos naturales no renovables, tendrán el tratamiento fiscal que corresponda
a la naturaleza de dichas partidas de conformidad con lo previsto en este
estatuto.



PARÁGRAFO 2o.
 Los
costos incurridos en los procesos de mejoramiento en la explotación de un
recurso natural no renovable, se capitalizarán y se amortizarán aplicando las
reglas previstas en este artículo.



PARÁGRAFO TRANSITORIO. 
<Parágrafo
derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de
2022>


Notas de Vigencia


– Parágrafo derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el
artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, ‘por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de
diciembre de 2022.


Legislación Anterior



Texto modificado por  la Ley 1819 de 2016:


PRÁGRAFO TRANSITORIO. Las inversiones amortizables de que trata el
numeral 1 de este artículo, que se efectúen entre el 1o de enero de 2017
y 31 de diciembre de 2027, serán amortizables por el método de línea
recta en un término de 5 años. En caso de que se determine que la mina o
yacimiento es infructuoso, se aplicará lo previsto en el numeral 2 de
este artículo.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo adicionado por el artículo 110 de la Ley 1607 de 2012, ‘por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:


ARTÍCULO 143-1. CRÉDITO
MERCANTIL EN LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES, CUOTAS O PARTES DE INTERESES. 
<Artículo
adicionado por el artículo 110 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es
el siguiente:> En el evento en que se genere crédito mercantil que tenga
como origen la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de
sociedades nacionales o extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas:


1. El gasto por amortización del crédito mercantil adquirido o generado
por la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades
nacionales o extranjeras será deducible en la medida en que cumpla con
los requisitos generales establecidos para la deducibilidad de los
gastos, y siempre y cuando el demérito materia de amortización exista y
se pruebe por parte del contribuyente con el respectivo estudio técnico.


2. El gasto por amortización del crédito mercantil no podrá ser deducido
por la misma sociedad cuyas acciones, cuotas o partes de interés hayan
sido adquiridas, ni por las sociedades que resulten de la fusión,
escisión o liquidación de la misma sociedad, y


3. El crédito mercantil que no sea materia de amortización, integrará el
costo fiscal para quien lo tenga, respecto de la inversión
correspondiente.


PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará al crédito
mercantil que se genere con ocasión de la adquisición de acciones,
cuotas, o partes de interés que se perfeccione con posterioridad al 1o
de enero de 2013 y al crédito mercantil que se genere con ocasión de las
operaciones de adquisición de acciones, cuotas o partes de interés,
objeto de contratos suscritos o celebrados con anterioridad al 1o de
enero de 2013, cuyo perfeccionamiento esté sujeto a la decisión,
autorización, o aprobación de autoridad gubernamental competente, en
virtud de trámites que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de
2012.


PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en el numeral 1 del presente artículo no será
aplicable a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera, las cuales podrán deducir el gasto por
amortización del crédito mercantil adquirido o generado en la
adquisición de acciones, de acuerdo con las metodologías contempladas en
la regulación prudencial que le sea aplicable; tampoco le será aplicable
lo consagrado en el numeral 2 del presente artículo, cuando la fusión,
escisión, liquidación o cualquier otro tipo de reorganización
empresarial ocurra por mandato legal.


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ARTICULO 144. OBLIGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY.
 Cuando
dentro de las inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que
correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de
requisitos para su deducción, deben llenarse, en relación con tales pagos o
abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones.



CARTERA MOROSA O PÉRDIDA.


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ARTICULO 145. DEDUCCIÓN DE DEUDAS DE DUDOSO O DIFÍCIL COBRO.
 <Artículo
modificado por el artículo 87 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán deducir
las cantidades razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de
dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en
operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan
los demás requisitos legales.


No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por
empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la
sociedad, o viceversa



PARÁGRAFO 1o.
 Serán
deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera, la provisión de cartera de créditos y la provisión
de coeficiente de riesgo realizado durante el respectivo año gravable. Así
mismo, son deducibles las provisiones realizadas durante el respectivo año
gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing
que deban realizarse conforme a las normas vigentes.


No obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto de
provisión de cartera que:


a) Excedan de los límites requeridos por la ley y la regulación prudencial
respecto de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia; o


b) Sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia
Financiera de Colombia.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Parágrafo adicionado por el artículo 131 de la Ley 633 de 2000,
publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

 

 


Legislación Anterior



Texto original de la Decreto 624 de 1989, adicionado por la ley 633 de
2012:


ARTÍCULO 145. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 60> Son
deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el
sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio
comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o
difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en
operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se
cumplan los demás requisitos legales.


No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí
por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para
con la sociedad, o viceversa.



PARAGRAFO.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 131 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es
el siguiente:> A partir del año gravable 2000 serán deducibles por las
entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria*, la provisión individual de cartera de créditos y la provisión
de coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo año gravable.


Así mismo, serán deducibles de la siguiente manera las provisiones
realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en
dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse
conforme a los normas vigentes:


a) El 20% por el año gravable 2000;


b) El 40% por el año gravable 2001,


c) El 60% por el año gravable 2002;


d) El 80% para el año gravable 2003;


e) A partir del año gravable 2004 el 100%.


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ARTICULO 146. DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PÉRDIDAS O SIN VALOR.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 61> Son deducibles para los contribuyentes
que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente
perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable,
siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se
pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se
establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad
correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la
contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento
concerniente a la deuda con constancia de su anulación.


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ARTÍCULO 147. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES.
 <Artículo
modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:>


<Inciso modificado por el artículo 88 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es
el siguiente:> Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales, con las
rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los doce (12) períodos gravables
siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Los socios no
podrán deducir ni compensar las pérdidas de las sociedades contra sus propias
rentas líquidas.


Notas de Vigencia


– Inciso 1o. modificado por el artículo 88 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Inciso 1o. modificado por el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1111 de 2016:


<Inciso modificado por el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006 (A partir
del año gravable 2007). El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades
podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las
rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables
siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las
pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.



Texto modificado por la Ley 788 de 2002:


<INCISO 1> Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales
ajustadas por inflación, determinadas a partir del año gravable 2003,
con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8)
períodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco
por ciento (25%) del valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio de la
renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán
trasladables a los socios.


<Ver > La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede
compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas
fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al
porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas
dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante
. La
compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas
en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables
para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley
vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Aparte subrayado “[l]a sociedad absorbente o resultante de un proceso
de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que
obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas,
hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los
patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la
sociedad absorbente o resultante”, de este inciso declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-322-22 de 14 de
septiembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Hernán Correa Cardozo.



<Jurisprudencia Unificación>


– Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación, Expediente No.
25000-23-37-000-2015-00500-01(23419)CE– SUJ-4-003 de 29 de octubre de 2020, C.P.
Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.


Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la Unificación
Jurisprudencial sentada por el Consejo de estado así:



“Se unifica la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la
compensación de pérdidas fiscales en procesos de fusión por absorción, para
adoptar las siguientes reglas:



1.- Para todos los efectos, dentro de los límites porcentuales y temporales
establecidos por el inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario, se
entenderá que las sociedades «fusionadas» a que alude la norma son aquellas que
participan o intervienen en el proceso de fusión, que incluyen a las sociedades
absorbentes y a las absorbidas.



2.- La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites
pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a
conflictos decididos con antelación”.


Las sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden compensar con las
rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad
escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación del
patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se
escindió. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad que se
escindió, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para
compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en
el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

 


En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar
sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con las rentas
líquidas ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del patrimonio
que conserve después del proceso de escisión. La compensación de las pérdidas
sufridas por la sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta los
períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales,
previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida
fiscal.


En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de
fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las
sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán procedentes si la
actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la
misma antes de la respectiva fusión o escisión.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-540-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto.


<Inciso modificado por el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año
gravable 2007). El nuevo texto es el siguiente:> Las pérdidas fiscales
originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en
costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de
la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas
del contribuyente, salvo las generadas en la deducción por inversión en activos
fijos a que se refiere el artículo 158-3 de este Estatuto.


Notas de Vigencia


– Inciso 6o. modificado por el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 788 de 2002:


<INCISO 6> Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos
de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no
tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en
ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del
contribuyente.


<Ver > <Inciso modificado por el artículo 89 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> El término de firmeza de las declaraciones de renta y
sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales será de
seis (6) años contados a partir de la fecha de su presentación.

 


Notas de Vigencia


– Inciso modificado por el artículo 89 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 788 de 2002:


<INCISO 7> El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus
correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales,
será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación.



PARÁGRAFO TRANSITORIO.
 <Parágrafo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Parágrafo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Complimiento del término para el cual fue espedido.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Parágrafo transitorio declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-508-08 de 21 de mayo de 2008, Magistrado Ponente
Dr. Mauricio González Cuervo.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 788 de 2002:


PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las sociedades podrán compensar las pérdidas
fiscales registradas a 31 de diciembre de 2002 en cualquier año o
período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco
períodos gravables siguientes al período en que se registraron.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
El artículo 118 derogó el parágrafo 2o.


– Parágrafo adicionado por el artículo 20 de la Ley 716 de 2001,
publicada en el Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001.
Declarado INEXEQUIBLE.


El artículo 21 de la Ley 716 de 2001 establece: ‘La presente ley rige a
partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los valores
contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31
de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le
corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el
31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su
publicación…’


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Artículo 24 de la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los motivos
expuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de
25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-886-02, mediante Sentencia C-433-03 de 27 de mayo de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.


– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-261-02 de 16 de abril de 2002, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.


– El artículo 20 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de
2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario, parcialmente adicionado por la
Ley 716 de 2001:


ARTICULO 147. DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS DE SOCIEDADES. <Fuente original
compilada: L. 75/86 Art. 84 Inc. 1o.> Las sociedades podrán compensar
las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con
las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables
siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los
socios.


PARAGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a
quienes se les aplica el Título V de este Libro, tomarán como deducción
dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto
en dicho Título.


PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> En casos especiales el Director de
Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar a las sociedades la
compensación de las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o
periodo gravable, con las rentas líquidas que obtuvieren dentro de los
siete periodos gravables siguientes, en ningún caso, serán deducibles
las pérdidas originadas en la venta de activos fijos, a los que se les
amplía el plazo por dos años.


Las pérdidas de las sociedades además de no ser trasladables a los
socios, tampoco lo serán respecto de las sociedades absorbentes o de las
que resulten de una fusión cuando la actividad generadora de renta de la
sociedad absorbida o fusionada sea distinto. En todo caso para que las
pérdidas, sean admitidas tendrán que cumplir con todos los requisitos
legales y en particular con la condición de tener relación de causalidad
con la actividad productora de rentas.


En todos los casos en que la Administración de Impuestos Nacionales
encuentre indicios sobre la improcedencia de las pérdidas fiscales
declaradas o compensadas por el contribuyente, el término de firmeza de
las declaraciones de rentas correspondientes a los años gravables en que
se originen y compensen las pérdidas, será de cinco años siempre y
cuando se compruebe la improcedencia.



PÉRDIDAS.


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ARTICULO 148. DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS DE ACTIVOS.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 62> Son deducibles las pérdidas sufridas
durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el
negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.


El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte
de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de
la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en
el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización
se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la
pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema
de recuperación de deducciones.


Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda
deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras
rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En
caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida
es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación.


No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado
en el juego de inventarios.



PARAGRAFO.
 Lo
dispuesto en el artículo siguiente será aplicable en lo pertinente para las
pérdidas de bienes.


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ARTICULO 149. PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS.
 <Artículo
modificado por el artículo 6 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se
refieren los artículos 73, 90-2 y 868 de este Estatuto y el artículo 65 de la
Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en
la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los
ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al
respecto hasta el año gravable 2006.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


– Artículo modificado por el artículo 92 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Aparte subrayado, del texto modificado por la Ley 1111 de 2006,
declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 223 de 1995:


ARTÍCULO 149. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos
fijos, a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 del Estatuto
Tributario y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta
para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos.
Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación
calculados de acuerdo con las normas vigentes al respecto.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 149. PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. El valor de los
ajustes efectuado sobre los activos fijos, a que se refiere el
artículo 868, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la
pérdida en la enajenación de activos, salvo para quienes a partir del
año gravable de 1992, apliquen lo dispuesto en el Título V de este
Libro, en cuyo caso dichos ajustes se toman en cuenta para determinar la
pérdida.


Así mismo, a partir del año gravable de 1992 dichos contribuyentes
podrán tomar como deducible, el valor de las pérdidas ajustadas por
inflación en el año en que las compensen.


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ARTICULO 150. PÉRDIDAS SUFRIDAS POR PERSONAS NATURALES EN ACTIVIDADES AGRICOLAS.
 <Artículo
modificado por el artículo 7 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en
empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su
ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual
naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad
con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción se
aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 150. Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas
en empresas agrícolas serán deducibles en los cinco años siguientes a su
ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de
igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas en
libros registrados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta
presuntiva.


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ARTICULO 151. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE ACTIVOS A
VINCULADOS ECONOMICOS.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 66> No se aceptan pérdidas por enajenación
de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre
una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones
ilíquidas, que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.


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ARTICULO 152. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE ACTIVOS DE
SOCIEDADES A SOCIOS.
 Además
de los casos previstos en el artículo anterior, no se aceptan pérdidas por
enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga
lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones
ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro
del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.


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ARTICULO 153. NO ES DEDUCIBLE LA PÉRDIDA EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES O CUOTAS
DE INTERES SOCIAL.
 <Artículo
modificado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de
interés social no será deducible.


– Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No.
73001-23-31-000-2012-00323-01(21703) de 25 de julio de 2019, C.P. Dra. Stella
Jeannette Carvajal Basto.


<Inciso adicionado por el artículo 128 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es
el siguiente:> No son deducibles las pérdidas originadas en la enajenación de
derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo, o el activo
subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés social o por
cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las
normas generales.


Notas de Vigencia


– Inciso adicionado por el artículo 128 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 153. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE
DERECHOS SOCIALES O ACCIONES EN SOCIEDADES DE FAMILIA. <Fuente original
compilada: L. 9/83 Art. 22> Para efectos fiscales, no se aceptarán
pérdidas en las enajenaciones de derechos sociales o acciones de
sociedades de familia.



ARTÍCULO 154. PÉRDIDA
EN LA ENAJENACIÓN DE PLUSVALÍA
.
 <Artículo
modificado por el artículo 90 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Con sujeción a las limitaciones previstas en este estatuto para las
deducciones de pérdidas en la enajenación de activos, la pérdida originada en la
enajenación del intangible de que trata el numeral 2 del artículo 74 de este
estatuto, tendrá el siguiente tratamiento:


1. Si se enajena como activo separado no será deducible.


2. Si se enajena como parte de otro activo o en el marco de una combinación de
negocios, en los términos del numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, será
deducible.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 154. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE BONOS
DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL. <Fuente original compilada: L. 50/84
Art. 3o> Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de
Financiamiento Presupuestal no serán deducibles.


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ARTICULO 155. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE BONOS DE
FINANCIAMIENTO ESPECIAL.
 <Fuente
original compilada: L. 43/87 Art. 37> Las pérdidas sufridas en la enajenación de
los Bonos de Financiamiento Especial no serán deducibles.


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ARTICULO 156. LAS PÉRDIDAS NO PUEDEN AFECTAR RENTAS DE TRABAJO.
 <Fuente
original compilada: L. 9/83 Art. 21> Las rentas de trabajo no podrán afectarse
con pérdidas, cualquiera que fuese su origen.



DEDUCCIONES ESPECIALES POR INVERSIONES.


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ARTICULO 157. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN NUEVAS PLANTACIONES, RIEGOS, POZOS Y
SILOS.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

 

 


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 157. <Ver > <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 33> Las
personas naturales o jurídicas que realicen directamente inversiones en
nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de
aceites, de caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de
riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y
beneficio primario de los productos agrícolas, tendrán derecho a deducir
anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan
realizado en el respectivo año gravable.


<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 106> La deducción anterior se
extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen
inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de
Agricultura en las mismas actividades. La deducción de que trata este
artículo, no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida
del contribuyente que realice la inversión.


Para efectos de la deducción aquí prevista, el contribuyente deberá
conservar la prueba de la inversión y de la calidad de empresa
especializada en la respectiva área, cuando fuere del caso. El
Ministerio de Agricultura expedirá anualmente una resolución en la cual
señale las empresas que califican para los fines del presente artículo.


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ARTICULO 158. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN EN EL SECTOR AGROPECUARIO.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional:


– Sentencia C-1647-00 de 2000/11/29; Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 158. Serán considerados como gastos deducibles del impuesto
sobre la renta, en sus coeficientes de amortización, las inversiones en
construcción y reparación de viviendas en el campo en beneficio de los
trabajadores; igualmente, los desmontes, obras de riego y de desecación;
la titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas, bañaderas
y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas
rurales.


El Gobierno fijará las inversiones a que se refiere este artículo y
reglamentará la forma de ejecutar estas deducciones.



ARTÍCULO 158-1. DEDUCCIÓN
POR DONACIONES E INVERSIONES EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E
INNOVACIÓN
.
 <Artículo
derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de
2022>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el
artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, ‘por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de
diciembre de 2022.


– Ordinal iv) adicionado a este inciso por el artículo 2 de la Ley 2130
de 2021, ‘por medio de la cual se establecen incentivos tributarios para
la formación y educación de la Fuerza Pública. Becas para la Fuerza
Pública’, publicada en el Diario Oficial No. 51.756 de 4 de agosto de
2021.


– Inciso adicionado por el artículo 40 de la Ley 2069 de 2020, ‘por
medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia’, publicada en
el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.


– Artículo modificado por el artículo 170 de la Ley 1955 de 2019, ‘por
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por
Colombia, Pacto por la Equidad”’, publicada en el Diario Oficial No.
50.964 de 25 de mayo 2019.


El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de
desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución
Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994
en los artículos 13, 14 y 25.


– Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1739 de 2014, ‘por
medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de
2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.


– Inciso 2o. modificado por el artículo 192 de la Ley 1607 de 2012, ‘por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


– Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1450 de 2011,
publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, ‘Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014’.


El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de
desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución
Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994
en los artículos 13, 14 y 25.


– Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 633 de 2000,
publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


– Inciso último modificado por el artículo 175 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


– Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

 

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró
inhibida de fallar ‘sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su
totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º,
12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos
1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53,
parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79,
parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral
3º de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de
la demanda’.


Legislación Anterior



Texto modificado por  la Ley 1955 de 2019, parcialmente adicionado por
la Ley 2130 de 2021 y la Ley 2069 de 2020:


ARTÍCULO 158-1. <Artículo modificado por el artículo 170 de la Ley 1955
de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones que se
realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de
acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo
Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación
(CNBT), serán deducibles en el período gravable en que se realicen. Lo
anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata el
artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y
requisitos allí previstos.


<Ordinal adicionado a este inciso por el artículo 2 de la Ley 2130 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> El mismo tratamiento previsto en
este artículo será aplicable en los siguientes casos: i) a las
donaciones que se realicen por intermedio de las Instituciones de
Educación Superior o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas
o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación
Nacional, y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través
de becas de estudio total o parcial, o créditos condonables que podrán
incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros,
de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno nacional
respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los
programas de becas y créditos condonables a los que hace referencia el
presente artículo, i) a las donaciones recibidas por el Fondo Nacional
de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo
Francisco José de Caldas, y que sean destinadas al financiamiento de
Programas y/o Proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo
con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de
Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), y
iii) a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con
título de Doctorado en las empresas contribuyentes de renta, que se
realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y
cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT
para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades
de I+D+i. Para el caso de títulos de Doctorado obtenidos en el exterior,
se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la
normatividad vigente, de manera previa a su vinculación
. <,
y> 
iv) a
las donaciones recibidas por intermedio del Icetex, dirigidas a
programas de becas que financien la formación y educación de quienes
ingresen a la Fuerza Pública que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y a
los alumnos que, una vez ya vinculados a los programas, apliquen al
programa de becas y cumplan con las exigencias académicas, estarán
exentas de gastos administrativos y los rendimientos financieros
causados serán reinvertidos en el mismo programa
.


<Inciso adicionado por el artículo 40 de la Ley 2069 de 2020. El nuevo
texto es el siguiente:> El mismo tratamiento previsto en este artículo
será aplicable a las donaciones a iNNpulsa que realicen los
contribuyentes del impuesto sobre la renta. Este incentivo sólo será
aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación por
parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad a
quien este delegue. Los recursos que así reciba iNNpulsa Colombia
deberán ser destinados a la generación de nuevos programas o
instrumentos, o el fortalecimiento de la oferta existente que beneficien
a los emprendedores del país. Estos recursos podrán ser destinados como
capital semilla para la consolidación e impulso de emprendimientos con
potencial de crecimiento y que hayan participado dentro de los programas
de consolidación de emprendimiento ofrecidos por iNNpulsa Colombia o
quien haga sus veces. Estas donaciones no podrán ser destinadas a los
gastos de funcionamiento de la entidad. El Gobierno nacional
reglamentará el tratamiento previsto en este inciso.


PARÁGRAFO 1o. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,
Tecnología e Innovación (CNBT) definirá anualmente un monto máximo total
de la deducción prevista en el presente artículo y del descuento
establecido en el artículo 256 del Estatuto Tributario y del Crédito
Fiscal por Inversiones en CTel, así como el monto máximo anual que
individualmente pueden solicitar las empresas como deducción y descuento
por inversiones o donaciones de que trata el Parágrafo 2 del
artículo 256 del Estatuto Tributario, efectivamente realizadas en el
año. El Gobierno nacional definirá mediante reglamento que un porcentaje
específico del monto máximo total de la deducción de que trata el
presente artículo y del descuento de que trata el artículo 256 del
Estatuto Tributario, se invierta en proyectos de investigación,
desarrollo tecnológico e innovación en Pequeñas y medianas empresas
(Pymes).


Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones
superiores al monto señalado anteriormente, el contribuyente podrá
solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando los
beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos
plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá
vigente durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin
perjuicio de tomar en un año un valor superior, cuando el CNBT
establezca un monto superior al mismo para dicho año.


PARÁGRAFO 2o. Los costos y gastos que dan lugar a la deducción de que
trata este artículo y al descuento del artículo 256 del Estatuto
Tributario, no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o
deducción nuevamente por el mismo contribuyente.


PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que hayan accedido al beneficio contemplado en el
artículo 158-1 del Estatuto Tributario antes de 31 de diciembre de 2016
en un proyecto plurianual, conservarán las condiciones previstas al
momento de obtener la aprobación por parte del CNBT respecto del
proyecto correspondiente. Las inversiones en los proyectos de que trata
este Parágrafo, no se someten a lo previsto en el artículo 256 del
Estatuto Tributario.


PARÁGRAFO 4o. La deducción prevista por la remuneración de personal con
título de doctorado se causará cuando dicho personal no esté vinculado a
los proyectos a los que hace mención el presente artículo en su primer
inciso.



Texto modificado por la Ley 1819 de 2016:


ARTÍCULO 158-1. Las inversiones que se realicen en investigación,
desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las
condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y
Social mediante actualización del documento CONPES 3834 de 2015, serán
deducibles en el período gravable en que se realicen. Lo anterior, no
excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del
Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí
previstos.


El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las
donaciones que se realicen por intermedio de las Instituciones de
Educación Superior o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas
o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación
Nacional, y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través
de becas de estudio total o parcial, o créditos condonables que podrán
incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros.
El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de asignación y
funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los
que hace referencia el presente artículo.


PARÁGRAFO 1o. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,
Tecnología e Innovación (CNBT) definirá anualmente un monto máximo total
de la deducción prevista en el presente artículo y del descuento
establecido en el artículo 256 del Estatuto Tributario, así como el
monto máximo anual que individualmente pueden solicitar las empresas
como deducción y descuento por inversiones o donaciones de que trata el
Parágrafo 3 del artículo 256 del Estatuto Tributario, efectivamente
realizadas en el año. El Gobierno nacional definirá mediante reglamento
que un porcentaje específico del monto máximo total de la deducción de
que trata el presente artículo y del descuento de que trata el
artículo 256 del Estatuto Tributario, se invierta en proyectos de
investigación, desarrollo tecnológico e innovación en pequeñas y
medianas empresas – Pymes.


Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones
superiores al monto señalado anteriormente, el contribuyente podrá
solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando los
beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos
plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá
vigente durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin
perjuicio de tomar en un año un valor superior, cuando el CNBT
establezca un monto superior al mismo para dicho año.


PARÁGRAFO 2o. Los costos y gastos que dan lugar a la deducción de que
trata este artículo y al descuento del artículo 256 del Estatuto
Tributario, no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o
deducción nuevamente por el mismo contribuyente.


PARÁGRAFO 3o. El Documento CONPES previsto en este artículo deberá
expedirse o ajustarse antes del 1o de mayo de 2017.


PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que hayan accedido al beneficio contemplado en el
artículo 158-1 del Estatuto Tributario antes de 31 de diciembre de 2016
en un proyecto plurianual, conservarán las condiciones previstas al
momento de obtener la aprobación por parte del CNBT respecto del
proyecto correspondiente. Las inversiones en los proyectos de que trata
este Parágrafo, no se someten a lo previsto en el artículo 256 del
Estatuto Tributario.



Texto modificado por la Ley 1739 de 2014:



ARTÍCULO 158-1. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO
TECNOLÓGICO O INNOVACIÓN. 
Las
personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el
Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología e
Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación,
de acuerdo con los criterios y las condiciones definidas por el Consejo
Nacional de Política Económica y Social mediante documento Conpes,
tendrán derecho a deducir de su renta, el ciento setenta y cinco por
ciento (175%) del valor invertido en dichos proyectos en el periodo
gravable en que se realizó la inversión. Esta deducción no podrá exceder
del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de
restar el valor de la inversión.


Las inversiones o donaciones de que trata este artículo, podrán ser
realizadas a través de Investigadores, Grupos o Centros de
Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o directamente en
Unidades de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de
Empresas, registrados y reconocidos por Colciencias. Igualmente, a
través de programas creados por las instituciones de educación superior
aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades
sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a
través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir
manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El
Gobierno nacional reglamentará las condiciones de asignación y
funcionamiento de los programas de becas a los que hace referencia el
presente artículo.


Los proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico
o innovación previstos en el presente artículo incluyen además la
vinculación de nuevo personal calificado y acreditado de nivel de
formación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o
doctorado a Centros o Grupos de Investigación o Innovación, según los
criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de
Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.


El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios definirá los
procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos
calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los
resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación
de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de
mecanismo de control de la inversión de los recursos.


PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes podrán optar por la alternativa de
deducir el ciento setenta y cinco por ciento (175%) del valor de las
donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo,
siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados por
el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología e
Innovación como de investigación o desarrollo tecnológico o innovación,
según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional
de Política Económica y Social mediante un documento Conpes. Esta
deducción no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta
líquida, determinada antes de restar el valor de la donación. Serán
igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás
requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del
Estatuto Tributario.


PARÁGRAFO 2o. Para que proceda la deducción de que trata el presente
artículo y el parágrafo 1o, al calificar el proyecto se deberá tener en
cuenta criterios de impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente
podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las
inversiones y donaciones de que trata el presente artículo.


PARÁGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,
Tecnología e Innovación definirá anualmente un monto máximo total de la
deducción prevista en el presente artículo, así como el monto máximo
anual que individualmente pueden solicitar las empresas como deducción
por inversiones o donaciones efectivamente realizadas en el año.


Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones
superiores al monto señalado anteriormente, el contribuyente podrá
solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando los
beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos
plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá
vigente durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin
perjuicio de tomar en un año un valor superior, cuando el CNBT
establezca un monto superior al mismo para dicho año.


PARÁGRAFO 4o. Cuando el beneficio supere el valor máximo deducible en el
año en que se realizó la inversión o la donación, el exceso podrá
solicitarse en los| años siguientes hasta agotarse, aplicando el límite
del cuarenta por ciento (40%) a que se refieren el inciso 1o y el
parágrafo 1o del presente artículo.


PARÁGRAFO 5o. La deducción de que trata el artículo 158-1 excluye la
aplicación de la depreciación o la amortización de activos o la
deducción del personal a través de los costos de producción o de los
gastos operativos. Así mismo, no serán objeto de esta deducción los
gastos con cargo a los recursos no constitutivos de renta o ganancia
ocasional.


PARÁGRAFO 6o. La utilización de esta deducción no genera utilidad
gravada en cabeza de los socios o accionistas.


PARÁGRAFO 7o. El Documento Conpes previsto en este artículo deberá
expedirse en un término de 4 meses, contados a partir de la entrada en
vigencia la presente ley.



Texto vigente antes de la modificación introducida por la ley 1739 de
2014:


ARTÍCULO 158-1. DEDUCCIÓN
POR INVERSIONES EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO. 
<Artículo
modificado por el artículo 36 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es
el siguiente:> Las personas que realicen inversiones en proyectos
calificados como de investigación y desarrollo tecnológico, según los
criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de
Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán
derecho a deducir de su renta, el ciento setenta y cinco por ciento
(175%) del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en
que se realizó la inversión. Esta deducción no podrá exceder del
cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de
restar el valor de la inversión.


<Inciso modificado por el artículo 192 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> Tales inversiones serán realizadas a través de
Investigadores, Grupos o Centros de Investigación, Desarrollo
Tecnológico o Innovación o Unidades de Investigación, Desarrollo
Tecnológico o Innovación de Empresas, registrados y reconocidos por
Colciencias. Igualmente, a través de programas creados por las
instituciones de educación superior aprobados por el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES–, que sean
entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos
1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir
manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El
Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de asignación y
funcionamiento de los programas de becas a los que hace referencia el
presente artículo.


Los proyectos calificados como de investigación o desarrollo tecnológico
previstos en el presente artículo incluyen además la vinculación de
nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica
profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a Centros o
Grupos de Investigación o Innovación, según los criterios y las
condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios
en Ciencia, Tecnología e Innovación.


El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios definirá los
procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos
calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los
resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación
de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de
mecanismo de control de la inversión de los recursos.


PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes podrán optar por la alternativa de
deducir el ciento setenta y cinco por ciento (175%) del valor de las
donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo,
siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados como
de investigación o desarrollo tecnológico, según los criterios y las
condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios
en Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta deducción no podrá exceder del
cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de
restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la
deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los
artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.


PARÁGRAFO 2o. Para que proceda la deducción de que trata el presente
artículo y el parágrafo 1o, al calificar el proyecto se deberá tener en
cuenta criterios de impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente
podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las
inversiones y donaciones de que trata el presente artículo.


PARÁGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,
Tecnología e Innovación definirá anualmente un monto máximo total de la
deducción prevista en el artículo 158-1, así como los porcentajes
asignados de ese monto máximo total para cada tamaño de empresa,
siguiendo para ello los criterios y las condiciones de tamaño de empresa
que establezca el gobierno nacional.


PARÁGRAFO 4o. Cuando el beneficio supere el valor máximo deducible en el
año en que se realizó la inversión o la donación, el exceso podrá
solicitarse en los años siguientes hasta agotarse, aplicando el límite
del cuarenta por ciento (40%) a que se refiere el inciso primero y el
parágrafo primero del presente artículo.


PARÁGRAFO 5o. La deducción de que trata el Artículo 158-1 excluye la
aplicación de la depreciación o la amortización de activos o la
deducción del personal a través de los costos de producción o de los
gastos operativos. Así mismo, no serán objeto de esta deducción los
gastos con cargo a los recursos no constitutivos de renta o ganancia
ocasional.


PARÁGRAFO 6. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada
en cabeza de los socios o accionistas.



Texto modificado por la Ley 1450 de 2011:


ARTÍCULO 158-1. DEDUCCIÓN
POR INVERSIONES EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO. 
Las
personas que realicen inversiones en proyectos calificados como de
investigación y desarrollo tecnológico, según los criterios y las
condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios
en Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán derecho a deducir de su
renta, el ciento setenta y cinco por ciento (175%) del valor invertido
en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la
inversión. Esta deducción no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%)
de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la
inversión.


Tales inversiones serán realizadas a través de Investigadores, Grupos o
Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o Unidades
de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas,
registrados y reconocidos por Colciencias.


Los proyectos calificados como de investigación o desarrollo tecnológico
previstos en el presente artículo incluyen además la vinculación de
nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica
profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a Centros o
Grupos de Investigación o Innovación, según los criterios y las
condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios
en Ciencia, Tecnología e Innovación.


El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios definirá los
procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos
calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los
resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación
de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de
mecanismo de control de la inversión de los recursos.


PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes podrán optar por la alternativa de
deducir el ciento setenta y cinco por ciento (175%) del valor de las
donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo,
siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados como
de investigación o desarrollo tecnológico, según los criterios y las
condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios
en Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta deducción no podrá exceder del
cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de
restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la
deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los
artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.


PARÁGRAFO 2o. Para que proceda la deducción de que trata el presente
artículo y el parágrafo 1o, al calificar el proyecto se deberá tener en
cuenta criterios de impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente
podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las
inversiones y donaciones de que trata el presente artículo.


PARÁGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,
Tecnología e Innovación definirá anualmente un monto máximo total de la
deducción prevista en el artículo 158-1, así como los porcentajes
asignados de ese monto máximo total para cada tamaño de empresa,
siguiendo para ello los criterios y las condiciones de tamaño de empresa
que establezca el gobierno nacional.


PARÁGRAFO 4o. Cuando el beneficio supere el valor máximo deducible en el
año en que se realizó la inversión o la donación, el exceso podrá
solicitarse en los años siguientes hasta agotarse, aplicando el límite
del cuarenta por ciento (40%) a que se refiere el inciso primero y el
parágrafo primero del presente artículo.


PARÁGRAFO 5o. La deducción de que trata el Artículo 158-1 excluye la
aplicación de la depreciación o la amortización de activos o la
deducción del personal a través de los costos de producción o de los
gastos operativos. Así mismo, no serán objeto de esta deducción los
gastos con cargo a los recursos no constitutivos de renta o ganancia
ocasional.


PARÁGRAFO 6. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada
en cabeza de los socios o accionistas.



Texto modificado por la Ley 633 de 2000:


ARTÍCULO 158-1. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN DESARROLLO CIENTÍFICO Y
TECNOLÓGICO. Las personas que realicen inversiones directamente o a
través de Centros de Investigación, Centros de Desarrollo Tecnológico,
constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o Centros y Grupos de
Investigación de Instituciones de Educación Superior, reconocidos por
Colciencias, en proyectos calificados como de carácter científico,
tecnológico o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología, o en proyectos de formación profesional de
instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas,
reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades
sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas
u obtenido acreditación de uno o varios programas, tendrán derecho a
deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor
invertido en el período gravable en que se realizó la inversión. Los
proyectos de inversión deberán desarrollarse en áreas estratégicas para
el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas,
desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat,
educación, salud, electrónica, telecomunicaciones, informática,
biotecnología, minería y energía. Esta deducción no podrá exceder del
veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar
el valor de la inversión.


Cuando la inversión se realice en proyectos de formación profesional
desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el
inciso anterior, estas deberán demostrar que la inversión se destinó al
programa o programas acreditados.


También recibirán los mismos beneficios los contribuyentes que realicen
donaciones e inversión para adelantar proyectos de inversión
agroindustrial calificados por la entidad gubernamental competente,
siempre y cuando sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro,
reconocidos como tales por el Ministerio de Agricultura.


Esta deducción no podrá exceder del 20% de la renta líquida determinada
antes de restar el valor de la inversión.


El Gobierno reglamentará los procedimientos de control, seguimiento y
evaluación de los proyectos calificados.


PARAGRAFO 1o. <Ver  en relación con el requisito de calificación previa
del proyecto por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología> Las
personas podrán optar por la alternativa de deducir el ciento
veinticinco por ciento (125%) del valor de las donaciones efectuadas a
centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se
destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente por el
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Los proyectos a los cuales se
dirija la donación deberán desarrollarse igualmente en áreas
estratégicas para el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales
y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio
ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica, telecomunicaciones,
informática, biotecnología, minería, energía, o formación profesional de
instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas,
reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades
sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas
u obtenido acreditación de uno o varios programas. Esta deducción no
podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida,
determinada antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente
exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos
establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto
Tributario.


Cuando la donación se realice a proyectos de formación profesional
desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el
inciso anterior, estas deberán demostrar que la donación se destinó al
programa o programas acreditados.


PARAGRAFO 2o. <Ver  en relación con el requisito de calificación previa
del proyecto por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología>
Para que proceda la deducción de que trata el presente artículo y el
parágrafo 1o., al calificar el proyecto, el Consejo Nacional de Ciencia
y Tecnología deberá evaluar igualmente su impacto ambiental. En ningún
caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta,
el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente
artículo.



Texto con la modificación introducida por la Ley 223 de 1995:


ARTICULO 158-1. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
O TECNOLOGICAS. Las personas jurídicas que realicen directamente o a
través de universidades aprobadas por el ICFES u otros organismos
señalados por el Departamento Nacional de Planeación, inversiones en
investigaciones de carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a
deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan
realizado en el respectivo año gravable.


El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá exceder el 20%
de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el
valor de la inversión.


Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de
inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología.


<Inciso último modificado por el artículo 175 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente> Para tener derecho a lo dispuesto en este
artículo, el proyecto de inversión deberá obtener aprobación previa del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o del respectivo consejo del
programa nacional del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.



Texto original de la Ley 6 de 1992:


ARTICULO 158-1. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
O TECNOLOGICAS. Las personas jurídicas que realicen directamente o a
través de universidades aprobadas por el ICFES u otros organismos
señalados por el Departamento Nacional de Planeación, inversiones en
investigaciones de carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a
deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan
realizado en el respectivo año gravable.


El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá exceder el 20%
de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el
valor de la inversión.


Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de
inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología.


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ARTICULO 158-2. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO
AMBIENTE.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.


– Artículo adicionado por el artículo 123 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 788 de 2002:


ARTÍCULO 158-2. Las personas jurídicas que realicen directamente
inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán
derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones
que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación
que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberán
tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas
inversiones.


El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior
al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente,
determinada antes de restar el valor de la inversión.


No podrán deducirse el valor de las inversiones realizadas por mandato
de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido
por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.



Texto original de la Ley 6 de 1992:


ARTICULO 158-2. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL
MEDIO AMBIENTE. Las personas jurídicas que realicen directamente
inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán
derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones
que hayan realizado en el respectivo año gravable.


El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior
al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente,
determinada antes de restar el valor de la inversión.


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ARTÍCULO 158-3.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 1 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.


– Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 10 de la Ley 1370 de 2009,
publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009.


* Tener en cuenta que el porcentaje establecido en este inciso a partir
del año 2010 quedó en el 30% del valor de las inversiones efectivas
realizadas sólo en activos fijos reales productivos, según el parágrafo
2o. adicionado a este artículo mediante el artículo 10 de la Ley 1370 de
2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de
2009.


– Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


– Artículo adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003,
publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– La expresión ‘con anterioridad al 1o. de noviembre de 2010’ del texto
adicionado por la Ley 1430 de 2010 declarada EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-785-12 de 10 de octubre de 2012,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.


– La expresión ‘A partir del año gravable 2011’ declarada EXEQUIBLE, por
los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-076-12 de 15 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto.


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el
parágrafo 3o. adicionado por la Ley 1430 de 2010 por ineptitud de la
demanda, mediante Sentencia C-025-12 de 24 de enero de 2012, Magistrado
Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Salvamento de Voto.


– Apartes subrayados del texto modificado por la Ley 1111 de 2006, así
como de los textos subrayados de la legislación anterior correspondiente
a la Ley 863 de 2003 declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-714-09 de 7 de octubre
de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1111 de 2006, adicionado por la Ley 1370 de
2009 y la Ley 1430 de 2010:


ARTÍCULO 158-3. <
Ver
parágrafo 3o. adicionado a este artículo por el artículo 1o. de la Ley
1430 de 2010, en el cual se prohíbe a los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios hacer uso de la deducción de que trata
este artículo a partir del año gravable 2011
.
Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo
texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2007, las personas
naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán
deducir el cuarenta por ciento (40%)* del valor de las inversiones
efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos
adquiridos
, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción
irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por
el Gobierno Nacional
. Los contribuyentes que hagan uso de esta
deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el
artículo 689-1 de este Estatuto.


La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de
los socios o accionistas.


La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con
ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de
transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas
accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y
la declarante, en el evento en que las hubiere.


PARÁGRAFO. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a
partir del 1o de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida,
sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de
conformidad con lo establecido en este Estatuto.


PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1370 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del período gravable
2010, la deducción a que se refiere este artículo será del treinta por
ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en
activos fijos reales productivos.


PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1430 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2011,
ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá
hacer uso de la deducción de que trata este artículo.


Quienes con anterioridad al 1o de noviembre de 2010 hayan
presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo
estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere
el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total
de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de
estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos
casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no
podrá ser superior tres (3) años.



Texto adicionado por la Ley 863 de 2003:


ARTÍCULO 158-3. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del
impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del
valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales
productivos
 adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero
con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004. Esta
deducción solo podrá utilizarse por los años gravables 2004 a 2007
inclusive. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán
acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1. La DIAN deberá
informar semestralmente al Congreso sobre los resultados de este
artículo.



El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este
artículo
.



ARTÍCULO 159. DEDUCCIÓN
POR INVERSIONES EN EVALUACIÓN Y EXPLORACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES.
 <Artículo
modificado por el artículo 92 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Las inversiones necesarias realizadas de conformidad con el numeral
4 del artículo 74-1 de este estatuto, serán amortizables de conformidad con lo
establecido en el artículo 143-1.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 92 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 159. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES AMORTIZABLES EN LA INDUSTRIA
PETROLERA Y EL SECTOR MINERO. Para los efectos del artículo 142, en las
inversiones necesarias realizadas en materia de minas y petróleos,
distintas de las efectuadas en terrenos o en bienes depreciables, se
incluirán los desembolsos hechos tanto en áreas en explotación como en
áreas no productoras, continúas o discontinúas.


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ARTICULO 160. DEDUCCIÓN POR EXPLORACIÓN DE PETROLEOS EN CONTRATOS VIGENTES AL 28
DE OCTUBRE DE 1974.
 Cuando
se trate de exploraciones en busca de petróleos llevadas a cabo a partir del 1o.
de enero de 1955 que correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido
reconocido como de propiedad privada o a concesiones o asociaciones vigentes a
octubre 28 de 1974, directamente por personas naturales o por compañías con
explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá
una deducción por amortización de inversiones de toda clase, hechas en tales
exploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa del
diez por ciento (10%) de la respectiva inversión.


Una vez iniciado el período de explotación, esta deducción se suspenderá; pero
el saldo no amortizado de las inversiones correspondientes se tendrá como costo
integrante del monto de las inversiones del respectivo contribuyente,
amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento.


Cuando tales exploraciones queden abandonadas o desistidas, el saldo no
amortizado de las inversiones hechas en exploración se continúará amortizando a
la tasa anual del diez por ciento (10%).


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ARTICULO 161. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, EN
CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 de 1974.
 El
contribuyente que derive renta de explotaciones de hidrocarburos en zonas cuyo
subsuelo petrolífero se reconozca como de propiedad privada o de concesiones o
contratos de asociación vigentes a Octubre 28 de 1974, tendrá derecho a una
deducción por agotamiento, de conformidad con los artículos siguientes.


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ARTICULO 162. SISTEMAS PARA SU DETERMINACIÓN.
 <Fuente
original compilada: L. 10/61 Art. 22> La deducción por agotamiento podrá
determinarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación o a
base de porcentaje fijo.


El contribuyente podrá elegir el sistema para calcular el agotamiento; escogida
una de las dos bases, sólo podrá cambiarla por una sola vez, con autorización de
la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.


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ARTICULO 163. AGOTAMIENTO NORMAL A BASE DE PORCENTAJE FIJO.
 <Fuente
original compilada: L. 10/61 Art. 23 Inc. 1o.> La deducción anual por
agotamiento normal a base de porcentaje fijo, será igual al diez por ciento
(10%) del valor bruto del producto natural extraído del depósito o depósitos que
estén en explotación y que se haya vendido o destinado a la exportación, o
vendido para ser refinado o procesado dentro del país, o destinado por el
explotador para el mismo objeto en sus propias refinerías en el año o período
para el cual se solicita la deducción, debiendo restarse de tal valor la suma
equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares, o
al impuesto causado o pagado sobre el petróleo de propiedad privada, o al de las
participaciones que le correspondan a la Nación.


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ARTICULO 164. DETERMINACIÓN DEL VALOR BRUTO DEL PRODUCTO NATURAL.
 <Fuente
original compilada: L. 10/61 Art. 23 Inc. 2o.> Para los efectos del artículo
anterior, el valor bruto del producto natural se determinará con base en los
precios en el campo de producción que señale la Comisión de Precios del
Ministerio de Minas y Energía, con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 162 del Decreto 444 de 1967, en lo que fuere pertinente, y a la
reglamentación que dictará el Gobierno.


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ARTICULO 165. LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN.
 <Fuente
original compilada: L. 10/61 Art. 23 Inc. 3o.> El porcentaje permitido como
deducción anual por concepto de agotamiento normal, no podrá exceder en ningún
caso del treinta y cinco por ciento (35%) del total de la renta líquida fiscal
del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento, siendo
entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea el
de estimación técnica de costo de unidades de operación.


<Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 23 Inc. 4o.> La deducción por
agotamiento normal a base de porcentaje fijo permitida en el artículo 163, se
concederá en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las
respectivas inversiones de capital, distintas de las que se hayan hecho en
terrenos o en propiedad depreciable.


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ARTICULO 166. DEDUCCIÓN POR FACTOR ESPECIAL DE AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIÓN DE
HIDROCARBUROS.
 <Fuente
original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 1o.> Además de la deducción anual por
agotamiento normal, reconócese un factor especial de agotamiento aplicable año
por año a las siguientes explotaciones:


a. Las iniciadas después del 1. de enero de 1955 y existentes al 28 de octubre
de 1974;


b. Las que se inicien a partir del 28 de octubre de 1974 y correspondan a zonas
cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada; y


c. Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigentes a
octubre 28 de 1974. Dicho factor especial será equivalente al quince por ciento
(15%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado conforme a lo
dispuesto en el artículo 164 y hasta el monto total de las inversiones
efectuadas en estas explotaciones.


<Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 3o.> Para las explotaciones
situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el factor
especial de agotamiento de que trata este artículo será del dieciocho por ciento
(18%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado en la forma
indicada en el artículo 164 y hasta el monto total de las inversiones efectuadas
en estas explotaciones.


<Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 4o.> La deducción normal del
diez por ciento (10%) y la especial del dieciocho por ciento (18%) que se
concede en el inciso anterior, no podrá exceder en conjunto del cincuenta por
ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de
hacer la deducción por agotamiento.


<Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 5o.> Es entendido que los
límites del cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%)
no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea
el de estimación técnica de costos o de unidades de operación.


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ARTICULO 167. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIONES DE MINAS, GASES
 distintos
de los hidrocarburos y depósitos naturales en contratos vigentes a octubre 28 de
1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de minas, gases
distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, en concesiones, aportes,
permisos y adjudicaciones vigentes a octubre 28 de 1974 o en áreas de propiedad
cuyo subsuelo minero haya sido reconocido como de propiedad privada, tendrá
derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con las disposiciones
contenidas en los artículos siguientes.


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ARTICULO 168. QUIENES TIENEN DERECHO A LA DEDUCCIÓN.
 El
arrendamiento, la concesión, el aporte o el permiso para la explotación de
minas, de gases distintos de los hidrocarburos, y de depósitos naturales, se
estimarán, para los efectos del agotamiento, como un contrato especial en que
tanto el arrendador u otorgante de la concesión, permiso, aporte, según el caso,
como el arrendatario o concesionario o beneficiario del permiso o del aporte,
conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable; interés que
es la fuente de su respectiva renta. En consecuencia, la deducción por
agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario como al arrendatario
o concesionario o beneficiario mencionado, sobre la base de sus respectivos
costos, determinados conforme a las reglas establecidas en el artículo
siguiente.


La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones o
regalías por concepto de las explotaciones enumeradas anteriormente.


En el caso de propiedad poseída en usufructo, la deducción por agotamiento se
computará como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad,
y será éste quien tenga derecho a la deducción correspondiente.


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ARTICULO 169. FACTORES QUE INTEGRAN EL COSTO.
 El
costo de que trata el artículo anterior, estará constituido por las siguientes
partidas:


a. Los gastos capitalizados hechos en la adquisición de la respectiva concesión,
aporte, permiso o adjudicación, o el precio neto de adquisición de la propiedad,
según el caso. Cuando la propiedad ha sido adquirida a título gratuito, el valor
amortizable por agotamiento estará constituido por el que se haya fijado en el
título de adjudicación o traspaso. En todos los casos de adquisición de la
propiedad que se explota, deberá restarse de su precio de adquisición o del
valor que se haya fijado como se dispone en esta norma, el precio o valor, según
el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de
utilizarse económicamente para fines distintos de la explotación o producción de
gas o minerales;


b. Los gastos preliminares de explotación, instalación, legales y de desarrollo
y en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados a
excepción de las inversiones hechas en propiedades para las cuales se solicitan
deducciones por depreciación;


c. El saldo de los gastos capitalizados y no amortizados que se hayan efectuado
en áreas improductivas por el contribuyente que invoca la deducción, de acuerdo
con el artículo 171.


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ARTICULO 170. SISTEMA PARA SU DETERMINACIÓN.
 La
deducción por agotamiento se computará bien a base de estimación técnica de
costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo:


a.Cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de estimación
técnica de costo de unidades de operación, en el año o período gravable en que
resulte cierto, como resultado de operaciones y trabajos de desarrollo, que las
unidades recuperables son mayores o menores que las primitivamente estimadas,
este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la deducción por agotamiento
tendrá por base para el año o período gravable de que se trate y para los
subsiguientes, el nuevo cálculo revisado;


b.La deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo no deberá exceder del
10% del valor total de la producción en el año o período gravable, calculado en
boca de mina, debiendo restarse previamente de dicho valor cualquier
arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de la propiedad explotada.


El porcentaje permitido como deducción por agotamiento, no podrá exceder en
ningún caso del 35% de la renta líquida del contribuyente computada antes de
hacer esta deducción.


El sistema de agotamiento para calcular la deducción correspondiente queda a
opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema sólo podrá cambiarlo,
por una sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos
Nacionales<1> y previos los ajustes correspondientes que ordene esta
dependencia.


La deducción normal por agotamiento, cualquiera que sea el sistema que se
utilice, cesará al amortizarse el costo de la propiedad agotable.


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ARTICULO 171. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN EXPLORACIONES DE
GASES Y MINERALES.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 171. Cuando se trate de exploraciones en busca de gases
distintos de los hidrocarburos, minerales u otros depósitos naturales,
llevadas a cabo directamente por personas naturales o por compañías con
explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se
concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase
hechas en tales exploraciones, con cargo a la renta de explotaciones en
el país, a una tasa razonable, que en ningún caso excederá del 10% de la
respectiva inversión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior.


Una vez iniciado el período de explotación, la deducción de que trata
este artículo se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, por el
saldo no amortizado de las respectivas inversiones, se concedan a la
filial o subsidiaria deducciones con cargo a su renta, de acuerdo con
los artículos 168 a 170.


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ARTICULO 172. ARMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EFECTUADES POR ECOPETROL.
 <Artículo
derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada
en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 172. AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EFECTUADAS POR ECOPETROL. Las
inversiones en hidrocarburos que se realicen por la Empresa Colombiana
de Petróleos, directamente o por contratos celebrados con posterioridad
a octubre 28 de 1974, así como las efectuadas en minas, bases distintos
de los hidrocarburos y depósitos naturales, correspondientes de aporte
concesiones y permisos igualmente perfeccionados con posterioridad de la
misma fecha, se regirán por las formas sobre amortización de que trata
el artículo 142. En consecuencia, no les serán aplicables las
disposiciones de los artículos 162 a 171, inclusive.



PRESUNCIÓN DE DEDUCCIÓN.



ARTICULO 173. LAS DEDUCCIONES EN PLANTACIONES DE REFORESTACIÓN.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 173. En plantaciones de reforestación el monto de las
deducciones, se establece de acuerdo a la presunción y condiciones
señaladas en el artículo 83.



PAGOS POR RENTA VITALICIA.


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ARTICULO 174. DEDUCCIÓN POR SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 174. Las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable
a título de renta vitalicia, son deducibles en la forma prevista en el
artículo 101.



DEDUCCIÓN POR RENTA PRESUNTIVA.


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ARTICULO 175. DEDUCCIÓN, PROVISIONES Y RESERVAS DEL FONDO AGROPECUARIO DE
GARANTÍAS.
 <Artículo
modificado por el artículo 18 de la Ley 1731 de 2014. El nuevo texto es el
siguiente:> El Fondo Nacional de Garantías tendrá derecho a deducir anualmente
el valor de las reservas técnicas o de siniestralidad constituidas durante el
respectivo ejercicio. En igual forma podrá proceder el Fondo Agropecuario de
Garantías de que trata la Ley 16 de 1990 respecto a sus provisiones y reservas.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1731 de 2014, ‘por
medio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la
reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y
agroindustrial, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el
fortalecimiento de la Corporación Colombiana de Investigación
Agropecuaria (Corpoica)’, publicada en el Diario Oficial No. 49.229 de
31 de julio de 2014.


– Artículo adicionado por el artículo 129 de la Ley 1607 de 2012, ‘por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado
en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1607 de 2012:


ARTÍCULO 175. El Fondo Nacional de Garantías tendrá derecho a deducir
anualmente el valor de las reservas técnicas o de siniestralidad
constituidas durante el respectivo ejercicio.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTICULO 175. DEDUCCIÓN DEL EXCESO DE RENTA PRESUNTIVA SOBRE RENTA
LIQUIDA ORDINARIA. <Fuente original compilada: D. 2686/88 Art. 4o.> Los
contribuyentes que a partir del año gravable de 1990 hayan determinado
un impuesto a su cargo con base en el sistema de renta presuntiva,
podrán restar de la renta bruta determinada, dentro de los dos años
siguientes, el valor equivalente al exceso de la renta presuntiva sobre
la renta líquida calculada por el sistema ordinario.


Lo dispuesto en este artículo, se aplicará sin perjuicio de la
presunción mínima de rentabilidad que se debe calcular en el año en el
cual se efectúe la deducción.



LIMITACIONES COMUNES A COSTOS Y DEDUCCIONES.


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ARTÍCULO 176. LOS GASTOS QUE NO SEAN SUSCEPTIBLES DE TRATARSE COMO DEDUCCIÓN, NO
PODRÁN SER TRATADOS COMO COSTOS NI CAPITALIZADOS.
 <Artículo
modificado por el artículo 93 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Los costos cuya aceptación esté restringida no podrán ser tratados
como deducción. Los gastos no aceptados fiscalmente no podrán ser tratados como
costo, ni ser capitalizados.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 176. DEDUCCIONES EN EL NEGOCIO DE GANADERIA. <Fuente original
compilada: L. 20/79 Art. 17> Los gastos y expensas efectuados en el año
en el negocio de ganadería, sólo serán deducibles de la misma renta en
la medida en que éstos no hayan sido capitalizados.


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ARTICULO 177. LAS LIMITACIONES A COSTOS SE APLICAN A LAS DEDUCCIONES.
 Las
deducciones están sujetas a las mismas limitaciones señaladas para los costos,
en los artículos 85 a 88, inclusive. Igualmente, para uno y otro caso, no serán
deducibles los pagos respaldados en documentos frente a los cuales no se cumpla
lo previsto en el numeral tercero del artículo 522.


Tampoco serán procedentes los costos o deducciones respecto de los cuales no se
cumpla con la obligación señalada en artículo 632.


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ARTÍCULO 177-1. LÍMITE DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES.
 <Artículo
adicionado por el artículo 13 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos de la determinación de la renta líquida de los
contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los
ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas
exentas.



PARÁGRAFO.
 <Parágrafo
modificado por el artículo 82 de la Ley 964 de 2005. El nuevo texto es el
siguiente:> La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a
los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los
términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2010.


Notas de Vigencia


– Parágrafo modificado por el artículo 82 de la Ley 964 de 2005,
publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.


– Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Parágrafo modificado por la Ley 964 de 2005 declarado EXEQUIBLE por el
cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-124-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr.
Álvaro Tafur Galvis.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:


PARÁGRAFO. La limitación prevista en el presente artículo no será
aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley
546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre
de 2006.


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ARTÍCULO 177-2. NO ACEPTACIÓN DE COSTOS Y GASTOS.
 <Artículo
adicionado por el artículo 4 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por
concepto de operaciones gravadas con el IVA:


a) <Ver > <*Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019>
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto
con el nuevo término es el siguiente:> Los que se realicen a personas no
inscritas en el 
Régimen
Común
*
<régimen de responsabilidad)> del Impuesto sobre las Ventas por contratos de
valor individual y superior a 3.300** UVT en el respectivo período gravable;

 


Notas de Vigencia


* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado,
continúan referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las
Ventas (IVA), según lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de
2019, -‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-
.


* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado,
se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre
las Ventas (IVA), según lo dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018
-‘por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de
diciembre de 2018-.


– El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006,
ajusta los valores absolutos en términos de UVT.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los
valores absolutos que regirán para el año 2006.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el
Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los
valores absolutos que regirán para el año 2005.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 863 de 2003 con los valores absolutos
establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:


a) Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del
Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a
$66.888.000 en el respectivo período gravable;



Texto adicionado por la Ley 863 de 2003 con los valores absolutos
establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:


a) Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del
Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a
$63.660.000 en el respectivo período gravable;



Texto adicionado por la Ley 863 de 2003:


a). Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del
Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a
sesenta millones de pesos ($60.000.000) en el respectivo período
gravable (valor año base 2004);


b) <Ver **> <*Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019>
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto
con el nuevo término es el siguiente:> Los realizados a personas no inscritas en
el 
Régimen
Común*
 <régimen
de responsabilidades> del impuesto sobre las ventas, efectuados con
posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de
3.300 UVT** en el respectivo período gravable;

 


Notas de Vigencia


* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado,
continúan referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las
Ventas (IVA), según lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de
2019, -‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-
.


* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado,
se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre
las Ventas (IVA), según lo dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018
-‘por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de
diciembre de 2018-.


– El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006,
ajusta los valores absolutos en términos de UVT.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los
valores absolutos que regirán para el año 2006.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el
Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los
valores absolutos que regirán para el año 2005.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el
Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron
los valores absolutos que regirán para el año 2004. Estos valores
corresponden a los establecidos en la Ley 863 de 2003.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 863 de 2003 con los valores absolutos
establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:


b) Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del
impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en
que los contratos superen un valor acumulado de $66.888.000 en el
respectivo período gravable;



Texto adicionado por la Ley 863 de 2003 con los valores absolutos
establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:


b) Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del
impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en
que los contratos superen un valor acumulado de $63.660.000 en el
respectivo período gravable;



Texto adicionado por la Ley 863 de 2003:


b) Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del
impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en
que los contratos superen un valor acumulado de sesenta millones de
pesos ($60.000.000) en el respectivo período gravable (valor año base
2004);


c) <Ver **> <*Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019>
<Expresión “arrendadores” derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
Los realizados a personas naturales no inscritas en el 
Régimen
Común
*
<régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)>, cuando no
conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo
vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado
**. Se exceptúan
de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos
arrendadores pertenecientes
al régimen simplificado**, siempre que el comprador de los bienes o
servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el
literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.


Notas de Vigencia


* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado,
continúan referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las
Ventas (IVA), según lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de
2019, -‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-
.
Continúan eliminadas todas las referencias al régimen simplificado del
impuesto a las ventas.


* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado,
se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre
las Ventas (IVA), según lo dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018
-‘por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de
diciembre de 2018-, a partir de su expedición. Quedan eliminadas todas
las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas.


– Expresión ‘arrendadores’ derogada por el artículo 376 de la Ley 1819
de 2016, ‘por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada
en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


<Ver **> Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo,
la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable
del Régimen Simplificado** en el RUT, operará a partir de la fecha que
establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2.


Notas de Vigencia


* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado,
continúan referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las
Ventas (IVA), según lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de
2019, -‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-
.
Continúan eliminadas todas las referencias al régimen simplificado del
impuesto a las ventas.


* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado,
se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre
las Ventas (IVA), según lo dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018
-‘por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de
diciembre de 2018-, a partir de su expedición. Quedan eliminadas todas
las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas.


En el parágrafo 3 del artículo 437 del ET, adicionado por el
artículo 4 de la Ley 1943 de 2019 se señalan las personas no
responsables del régimen simplificado del impuesto a las ventas.



PARÁGRAFO.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 94 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> A las mismas limitaciones se someten las operaciones gravadas con el
impuesto nacional al consumo.


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 94 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 863 de 2003, publicada
en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.



CAPITULO VI.



RENTA LIQUIDA.


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ARTICULO 178. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA.
 La
renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que
tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta.


La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas,
salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la
renta gravable.


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ARTICULO 179. LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEIDOS POR MENOS
DE DOS AÑOS ES RENTA LIQUIDA.
 No
se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la
enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que
hubieren sido poseídos por menos de dos años.


Para la determinación del costo del activo fijo enajenado, se tendrá en cuenta
lo contemplado en el capítulo II del Título I de este Libro, en cuanto le sea
aplicable.



RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES.



RENTA PRESUNTIVA.



NORMAS APLICABLES PARA 1989.


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ARTICULO 180. BASES Y PORCENTAJES.
 <Artículo
derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 180. BASES Y PORCENTAJES. <Fuente original compilada: L. 9/83
Art. 15 inciso 1o., modificado por los Arts. 2o. y 3o. del D. 2686/88>
Para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del
contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio
líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior,
determinado conforme a las disposiciones del título II del presente
Libro, o el uno por ciento (1%) de los ingresos netos obtenidos en el
respectivo año gravable, si este último valor fuere superior.


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ARTICULO 181. PERIODO IMPRODUCTIVO O FUERZA MAYOR.
 <Artículo
derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 181. PERÍODO IMPRODUCTIVO O FUERZA MAYOR. <Fuente original
compilada: L. 9/83 Art. 15 inciso 4o.> La renta presuntiva se reducirá
proporcionalmente sobre aquella parte de los ingresos netos y del
patrimonio líquido vinculado a empresas en período improductivo, o
afectada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito,
siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción
en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior. Al
resto de los ingresos netos y del patrimonio líquido, se aplican los
respectivos porcentajes establecidos en el artículo anterior.


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ARTICULO 182. REDUCCIÓN POR MEDIDAS LEGALES O ADMINISTRATIVAS.
 <Artículo
derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 182. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 15 Inc. 5o.>
RESOLUCIÓN POR MEDIDAS LEGALES O ADMINISTRATIVAS. La reducción
proporcional también se hará en los siguientes casos, debidamente
comprobados:


1. Cuando se trate de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de
urbanizar o por congelación de arrendamientos.


2. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentra afectada
por disposiciones legales o administrativas relativas a control de
precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.


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ARTICULO 183. REDUCCIÓN POR CONTROL DE PRECIOS, QUE REQUIERE PRONUNCIAMIENTO DEL
MINISTERIO DE HACIENDA.
 <Artículo
derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 183. REDUCCIÓN POR CONTROL DE PRECIOS, QUE REQUIERE
PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTRO DE HACIENDA. <Fuente original compilada: L.
55/85 Art. 50> Cuando la actividad económica del contribuyente se
encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativas
a control de precios, la reducción proporcional de la renta presuntiva
se efectuará por el Ministro de Hacienda y de Crédito Público.


Para tal efecto, se tendrán en cuenta los estudios económicos que hayan
servido de base para fijar el precio de los respectivos bienes o
servicios.


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ARTICULO 184. EXCLUSION DE INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA
OCASIONAL.
 <Artículo
derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 184. EXCLUSIÓN DE INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NO
GANANCIA OCASIONAL. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 15 Inc.
2o.> En la base de cálculo de los ingresos netos, no se incluirán los
ingresos no constitutivos de renta no de ganancia ocasional.


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ARTICULO 185. FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO SOBRE INGRESOS.
 <Artículo
derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 185. FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO SOBRE INGRESOS. <Fuente
original compilada: D. 353/84 Art. 3o.> La base de cálculo de los
ingresos netos para efectos de la renta presuntiva, se establecerá
restando de los ingresos netos susceptibles de constituir renta,
realizados en el año gravable, los que correspondan a los siguientes
conceptos:


1. Los dividendos o participaciones percibidos que tengan el carácter de
ingreso constitutivo de renta, siempre y cuando provengan de sociedades
colombianas.


2. En el caso de compañías de seguros, el valor de las primas diferentes
de las retenidas.


3. Para las compañías de seguros y de capitalización, el valor del
reintegro de la reserva técnica o matemática del año anterior, si
estuviere incluido en el cálculo de los ingresos.


4. El valor de los ingresos netos realizados en actividades vinculadas a
empresas en período improductivo.


5. El valor de los ingresos netos realizados, provenientes de
propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por
congelación de arrendamientos.


6. El valor de los ingresos netos realizados en actividades económicas
afectadas por disposiciones legales o administrativas relativas a
control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos
naturales.


7. Los demás ingresos netos realizados en actividades económicas
afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o
por anormalidades económicas determinadas por el Gobierno Nacional.


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ARTICULO 186. FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO SOBRE PATRIMONIO.
 <Artículo
derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 186. FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO SOBRE PATRIMONIO. El
patrimonio líquido base para el cálculo de la renta presuntiva, será el
que se obtenga de excluir del total del patrimonio líquido del año
inmediatamente anterior al gravable, el valor patrimonial neto de los
activos representados en los siguientes bienes:


1. El sesenta por ciento (60%) del valor patrimonial neto representado
en ganado de cría, hembras de levante y leche.


2. El valor patrimonial neto de los aportes, y acciones poseídos en
sociedades colombianas.


3. El valor patrimonial neto de los activos vinculados a empresas en
período improductivo.


4. El valor patrimonial neto representado en propiedades urbanas
afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de
arrendamientos.


5. El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a actividades
económicas afectadas por disposiciones legales o administrativas
relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de
recursos naturales.


6. El valor patrimonial neto de los demás bienes afectados por hechos
constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o por anormalidades
económicas determinadas por el Gobierno Nacional.


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ARTICULO 187. LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EXCLUIDOS DE LA BASE DE CÁLCULO
AUMENTAN LA RENTA PRESUNTIVA.
 <Artículo
derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 187. LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EXCLUIDOS DE LA BASE DE
CÁLCULO AUMENTAN LA RENTA PRESUNTIVA. A la renta presuntiva se le se le
agregará el valor de los dividendos y participaciones constitutivos de
renta. Este resultado será el que se compare con la renta líquida
ordinaria del contribuyente para efectos de determinar su renta
gravable.



NORMAS APLICABLES A PARTIR DE 1990.



ARTÍCULO 188. BASE
Y PORCENTAJE DE LA RENTA PRESUNTIVA.
 <Artículo
modificado por el artículo 90 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta
líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su
patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente
anterior.


El porcentaje de renta presuntiva al que se refiere este artículo se reducirá al
cero punto cinco por ciento (0,5%) en el año gravable 2020; y al cero por ciento
(0 %) a partir del año gravable 2021.


Los contribuyentes inscritos bajo el impuesto unificado bajo el Régimen Simple
de Tributación -SIMPLE no estarán sujetos a renta presuntiva.

 


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Artículo modificado por el artículo 95 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los
valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2006.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el
Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los
valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2005.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el
Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron
los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2004.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron
los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2003.


– Parágrafo 4o. derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario
Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los
valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2002.


– Inciso 1o. y Parágrafo 4o. modificados por el artículo 15 de la Ley
633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de
diciembre de 2000.


– Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado
en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se
actualizaron los valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el
año 2001.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el
Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los
valores absolutos (Parágrafo 3o.) que regirán para el año 2000.


– Parágrafo 5o. adicionado por el artículo 5o. de la Ley 488 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.


– Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


– La modificación introducida por la Ley 633 de 2000 suprimió la renta
presuntava sobre patrimonio bruto.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Artículo 78 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-19 de 5
de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto
modificado por la Ley 1111 de 2006 por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa.


– Apartes subrayado del artículo 118 de la Ley 788 de 2002 mediante la
cual se derogaba el parágrafo 4 de este artículo declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre
de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


– Primera parte del artículo en letra itálica declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1006-03 de 28 de octubre de
2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.


– Aparte subrayado ’20 Ley 9a. de 1991′ declarado EXEQUIBLE, por los
cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-840-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra.
Clara Inés Vargas Hernández.


– Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 223 de 1995,
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-238-97 de 20 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa, salvo el aparte ‘primeros ciento cincuenta
millones de’ contenida en el parágrafo 3o. sobre el cual establece
estarse a lo resuelto en la Sentencia C564-96.


– Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 223 de 1995 declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-564-96 del 24
de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:


ARTÍCULO 188. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 1943 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre
la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es
inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su patrimonio líquido, en
el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.


El porcentaje de renta presuntiva al que se refiere este artículo se
reducirá al uno y medio por ciento (1,5%) en los años gravables 2019 y
2020; y al cero por ciento (0%) a partir del año gravable 2021.


Los contribuyentes inscritos bajo el impuesto unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación (Simple) no estarán sujetos a renta presuntiva.



Texto modificado por la Ley 1819 de 2016:


ARTÍCULO 188. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que
la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por
ciento (3.5%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio
gravable inmediatamente anterior.



Texto modificado por la Ley 1111 de 2006:


ARTICULO 188. BASES Y PORCENTAJES DE RENTA PRESUNTIVA. Para efectos del
impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del
contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio
líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente
anterior.



Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002


ARTÍCULO 188. <Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 223 de
1995. El nuevo texto es el siguiente:>


<Inciso 1o. modificado por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta,
se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al seis
por ciento (6%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio
gravable inmediatamente anterior.


PARAGRAFO 1o. Cuando se utilice como base de cálculo el patrimonio
bruto, la depuración de que trata el artículo 189 de este Estatuto se
hará con base en el valor bruto de los respectivos bienes.


PARAGRAFO 2o. Los activos destinados al sector agropecuario y pesquero
no estarán sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que
trata este artículo.


PARAGRAFO 3o. <Valores absolutos que regirán para el año 2006
reajustados por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005. El texto con los
valores reajustados es el siguiente:> Los primeros $391.012.000 de pesos
de activos del contribuyente destinados al sector agropecurario se
excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre
patrimonio líquido. <Valores absolutos años anteriores: 2002:309.600.000
– 2003:328.100.000 – 2004:350.749.000 – 2005:372.144.000>


PARÁGRAFO 4. <Parágrafo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de
2002>


PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5o. de la Ley 488 de
1998. El nuevo texto es el siguiente:> Elimínase a partir del año
gravable 1999, la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata
el presente artículo.



Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 633 de 2000:


ARTÍCULO 188. <Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 223 de
1995. El nuevo texto es el siguiente:>


<Inciso 1o. modificado por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta,
se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al seis
por ciento (6%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio
gravable inmediatamente anterior.


PARAGRAFO 1o. Cuando se utilice como base de cálculo el patrimonio
bruto, la depuración de que trata el artículo 189 de este Estatuto se
hará con base en el valor bruto de los respectivos bienes.


PARAGRAFO 2o. Los activos destinados al sector agropecuario y pesquero
no estarán sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que
trata este artículo.


PARAGRAFO 3o. <Valores absolutos que regirán para el año 2001
reajustados por el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000. El
texto con los valores reajustados es el siguiente:> Los primeros
$286.400.000 de pesos de activos del contribuyente destinados al sector
agropecurario se excluirán de la base de aplicación de la renta
presuntiva sobre patrimonio líquido. <Valores absolutos años:
2002:309.600.000 >


PARAGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 15 de la Ley 633 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> La deducción del exceso de renta
presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta
bruta determinada dentro de los tres (3) años siguientes, ajustada por
inflación.



Texto modificado por la Ley 223 de 1995:


ARTÍCULO 188. Para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la
renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte
mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio líquido o el uno y
medio por ciento (1.5 %) de su patrimonio bruto, en el último día del
ejercicio gravable inmediatamente anterior.


PARAGRAFO 1o. Cuando se utilice como base de cálculo el patrimonio
bruto, la depuración de que trata el artículo 189 de este Estatuto se
hará con base en el valor bruto de los respectivos bienes.


PARAGRAFO 2o. Los activos destinados al sector agropecuario y pesquero
no estarán sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que
trata este artículo.


PARAGRAFO 3. Los primeros $ 150 millones de pesos de activos del
contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base
de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio liquido.


PARAGRAFO 4o. La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta
líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de
los cinco (5) años siguientes, ajustada por inflación.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 188. BASES Y PORCENTAJES. La renta presuntiva sobre ingresos se
elimina a partir del año gravable de 1990.


A partir del mismo año, para efectos tributarios, se presume que la
renta líquida del contribuyente no es inferior al siete por ciento (7%)
de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable
inmediatamente anterior, determinado conforme a las disposiciones del
Título II del presente Libro.


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ARTICULO 188-1. PORCENTAJE A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 1992.
 <Artículo
derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada
en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


– Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1653 de 1991,
publicado en el Diario Oficial No. 39.881, de 27 de junio de 1991


Legislación Anterior



Texto adicionado por el Decreto 1653 de 1991:


ARTÍCULO 188-1. El porcentaje a que se refiere el inciso segundo del
artículo anterior será de seis por ciento (6%) para el año gravable de
1992, del cinco por ciento (5%) para el año gravable de 1993 y del
cuatro por ciento (4%) para los años gravables de 1994 y siguientes.


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ARTICULO 189. DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO Y DETERMINACIÓN.
 <Artículo
modificado por el artículo 10 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base
para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los
siguientes valores:


a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;


b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de
fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos
hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta
líquida inferior;


c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período
improductivo;


d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes
vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería
distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos;


e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente
destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la
renta presuntiva sobre patrimonio líquido;


f) <Literal modificado por el artículo 160 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> Las primeras ocho mil (8.000) UVT del valor de la
vivienda de habitación del contribuyente.


Notas de Vigencia


– Literal modificado por el artículo 160 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1111 de 2006:


f) Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de
habitación del contribuyente;


g) <Literal adicionado por el artículo 96 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> El valor patrimonial neto de los bienes destinados
exclusivamente a actividades deportivas de los clubes sociales y deportivos.


Notas de Vigencia


– Literal adicionado por el artículo 96 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable
generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva
que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.



PARÁGRAFO.
 <Aparte
tachado derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>El exceso de renta
presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas
líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, 
reajustado
fiscalmente
.


Notas de Vigencia


– Expresión ‘reajustadas fiscalmente’ derogada por el artículo 376 de la
Ley 1819 de 2016, ‘por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada
en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


– Literal d) adicionado por el artículo 233 de la Ley 685 de 2001,
publicada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001.


– Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Apartes subrayados del texto modificado por la Ley 1111 de 2006,
declarados EXEQUIBLES, por los cargos estudiados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. En la misma
sentencia se declara inhibida por otros cargos.


– Artículo 233 de la Ley 685 de 2001 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, ‘en relación con el cargo
por violación de la reserva de trámite legislativo, consagrada en el
inciso 4º del artículo 154 de la Constitución’.


En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de
proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en relación con
el cargo por violación de la unidad de materia.


– Artículo con las modificaciones introducidas por la Ley 223 de 1995,
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-238-97 de 20 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.


– Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario, con las modificaciones
introducidas por la Ley 223 de 1995 y la Ley 685 de 2001:


ARTÍCULO 189. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que
sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán
restar únicamente los siguientes valores:


a. El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en
sociedades nacionales.


b. El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos
constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre
la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la
determinación de una renta líquida inferior.


c. El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en
período improductivo.


Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta
gravable generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la
renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el
sistema ordinario.


d. <Literal adicionado por el artículo 233 de la Ley 685 de 2001. El
nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2002 el valor
patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo
objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de
hidrocarburos líquidos y gaseosos’.


PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de
1995>



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 189. <Fuente original compilada: D. 2686/88 Art. 3o.> Del total
del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar
el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los
siguientes valores:


a. El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en
sociedades nacionales.


b. El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos
constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre
la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la
determinación de una renta líquida inferior.


c. El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en
período improductivo.


Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta
gravable generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la
renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el
sistema ordinario.


PARÁGRAFO. Para efectos de la renta presuntiva, el avalúo fiscal de los
bienes inmuebles será igual al 100% del avalúo catastral.


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ARTICULO 190. EL CONPES PODRA FIJAR LAS TASAS DIFERENCIALES POR EFECTO DE LOS
AVALUOS CATASTRALES.
 El
Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, podrá revisar y fijar
tasas generales o diferenciales para la renta presuntiva, cuando mediante
estudios adelantados por el Gobierno determine que la incidencia de los avalúos
catastrales sobre el monto de esta renta, sea especialmente onerosa para algunos
sectores de la economía.


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ARTICULO 191. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA.
 <Artículo
modificado por el artículo 11 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:


1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.


2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.


3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías
contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.


4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de
pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el
sistema de tren metropolitano.


5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad
complementaria de generación de energía.


6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas
residuales y de aseo.


7. Las sociedades en concordato.

 


8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.

 


9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria* que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de
toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del
artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.

 


10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser
urbanizados con vivienda de interés social.


11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen
mayoritariamente las Cámaras de de Comercio y los constituidos como empresas
industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las
cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se
encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.


12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la
adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su
propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma
naturaleza.


13. A partir del 1o de enero de 2003 y por el término de vigencia de la
exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales
1o, 2o, 3o, 6o y 9o del artículo 207-2 de este Estatuto, en los términos que
establezca el reglamento.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los
valores absolutos que regirán para el año 2006.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el
Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los
valores absolutos que regirán para el año 2005.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el
Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron
los valores absolutos que regirán para el año 2004.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron
los valores absolutos que regirán para el año 2003.


– Inciso 4o. <sic 5> modificado por el artículo 23 e inciso 6o. <sic
7o.> modificado y adicionado un parágrafo por el artículo 19 <En
criterio del editor el inciso que habia adicionado la Ley 633 de 2000 a
continúación del inciso 6o. queda derogado> de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario
Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los
valores absolutos que regirán para el año 2002.


– Incisos 1o. y 4o. <sic 5o.> modificados, incisos 6o. y 7o. <sic 7 y 8>
adicionados por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000, publicado en el
Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


En criterio del editor, si se analiza el contenido del inciso, el inciso
4o. para el legislador corresponde al inciso (5o. adicionado) y la
diferencia se da en que no contó como inciso 3o. el inciso derogado por
la Ley 488 de 1998.


– Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado
en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se
actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el
Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los
valores absolutos que regirán para el año 2000.


– Inciso 5o. adicionado por el artículo 17 e inciso 3o. derogado por eI
artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No.
43.460 del 28 de diciembre de 1998.


– Artículo subrogado por el artículo 94 de la Ley 223 de 1995, publicada
en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

 

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Aparte subrayado, del texto modificado por la Ley 1111 de 2006,
declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


– Aparte subrayado del artículo 53 de la Ley 550 de 1999 <Nota
delEditor> declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-625-03 de 29 de julio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara
Inés Vargas Hernández.


– Inciso adicionado por la Ley 633 de 2000 declarado EXEQUIBLE, salvo el
aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.


– Con respecto al inciso 1o. tal como fue modificado por la Ley 633 de
2000, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de
septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, se
declaró inhibida de fallar con respecto de los cargos contra los
artículos 157, 160 y 161 de la Constitución, ‘sobre la demanda dirigida
contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los
artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º;
14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50
incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º;
71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo
identificado en el numeral 3º de los considerandos de esta providencia,
por ineptitud sustancial de la demanda’.


– Con respecto al inciso 4o. tal como fue modificado por la Ley 633 de
2000, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de
septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, se
declaró inhibida de fallar con respecto de los cargos contra los
artículos 157, 160 y 161 de la Constitución, ‘sobre la demanda dirigida
contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los
artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º;
14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50
incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º;
71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo
identificado en el numeral 3º de los considerandos de esta providencia,
por ineptitud sustancial de la demanda’.


– Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 223 de 1995 declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-564-96 del 24
de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.


Legislación Anterior



Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002:


ARTÍCULO 191. <Artículo subrogado por el artículo 94 de la Ley 223 de
1995. El nuevo texto es el siguiente:>


<Inciso 1o. modificado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El
nuevo texto es el siguiente:> De la presunción establecida en el
artículo 188 se excluyen las entidades del Régimen Especial de que trata
el artículo 19. Tampoco están sujetos a la renta presuntiva las empresas
de servicios públicos domiciliarios, los fondos de inversión, de
valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los
artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las empresas del sistema de
servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las
empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren
metropolitano.


Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del
Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta de manera preferencial la
situación del sector agropecuario.


<Inciso derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>


<Valores absolutos que regirán para el año 2006 reajustados por el
artículo 1 del Decreto 4715 de 2005. El texto con los valores
reajustados es el siguiente:> Exclúyanse de la base que se toma en
cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros $260.675.000 del
valor de la vivienda de habitación del contribuyente. <Valores absolutos
años años anteriores: 2002:206.400.000 – 2003:218.800.000 –
2004:233.832.000 – 2005:248.096.000>


<Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 788 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente:> No están sometidas a renta presuntiva las
empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad
complementaria de generación de energía; las entidades oficiales
prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de
aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidación por
los primeros tres (3) años, las entidades sometidas al control y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la
liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las
causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los
distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años
gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera
hipotecaria.


<Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> Igualmente, no estarán sometidas a renta
presuntiva las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto
principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos
improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de
crédito de la misma naturaleza.


<Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 788 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente:> A partir del 1o. de enero de 2003 y por el
término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las
actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del
artículo 207-2, estarán excluidos de la renta presuntiva de que trata el
artículo 188 de este Estatuto, en los términos que establezca el
reglamento.


PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 19 de la Ley 788 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> El exceso de renta presuntiva
sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas
líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años
siguientes, ajustado por inflación.



Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 633 de 2000:


ARTÍCULO 191. <Artículo subrogado por el artículo 94 de la Ley 223 de
1995. El nuevo texto es el siguiente:>


<Inciso 1o. modificado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El
nuevo texto es el siguiente:> De la presunción establecida en el
artículo 188 se excluyen las entidades del Régimen Especial de que trata
el artículo 19. Tampoco están sujetos a la renta presuntiva las empresas
de servicios públicos domiciliarios, los fondos de inversión, de
valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los
artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las empresas del sistema de
servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las
empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren
metropolitano.


Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del
Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta de manera preferencial la
situación del sector agropecuario.


<Inciso derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>


<Valores absolutos que regirán para el año 2001 reajustados por el
artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000 . El texto con los valores
reajustados es el siguiente:> Exclúyanse de la base que se toma en
cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros 190.900.000 del
valor de la vivienda de habitación del contribuyente. <Valores absolutos
años: 2000:175.200.000 – 2002:206.400.000>


<Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2000, no están
sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que
desarrollan la actividad complementaria de generación de energía; las
entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas
residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en
liquidación, las entidades sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que
hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los
literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero; los bancos de tierra de los distritos y municipios
destinados a ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y
2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria.


<Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> Igualmente, no estarán sometidas a renta
presuntiva las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto
principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos
improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de
crédito de la misma naturaleza.


<Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> A partir del 1o. de enero del año 2001 y por el
término de dos (2) años, también estará excluida de renta presuntiva la
compra de acciones en sociedades nacionales. Este beneficio no aplicará
para la recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados
económicos, miembros de un grupo empresarial y beneficiarios reales.


<Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso adicionado por el artículo 16 de la
Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional
reglamentará la forma en que se aplicará esta exclusión, 
y
tendrá facultad para prorrogar por dos (2) años más dicho beneficio.



Texto con las modificaciones introducida por la ley 488 de 1998:


ARTÍCULO 191. <Artículo subrogado por el artículo 94 de la Ley 223 de
1995. El nuevo texto es el siguiente:> De la presunción establecida en
el artículo 188 se excluyen el Instituto de Mercadeo Agropecuario,
Idema, y las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.
Tampoco están sujetas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, ni los fondos de inversión, de
valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los
artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto. Tampoco están sometidas a renta
presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de liquidación, ni
las empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por el sistema
de tren metropolitano.


Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del
Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta de manera preferencial la
situación del sector agropecuario.


<Inciso derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>


Exclúyense de la base que se toma en cuenta para calcular la renta
presuntiva, los primeros cien millones ($100.000.000) del valor
de la vivienda de habitación del contribuyente.


<Inciso 5o. adicionado por el artículo 17 de la Ley 488 de 1998. El
nuevo texto es el siguiente:> Tampoco están sometidas a renta presuntiva
las sociedades en concordato o en proceso de liquidación, las entidades
sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se
les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de
posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del
artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni las
empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por el sistema de
tren metropolitano.



Texto modificada por la Ley 223 de 1995:


ARTÍCULO 191. De la presunción establecida en el artículo 188 se
excluyen el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, y las entidades
del régimen especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetas
a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, ni los fondos de inversión, de valores, comunes, de
pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de
este Estatuto. Tampoco están sometidas a renta presuntiva las sociedades
en concordato o en proceso de liquidación, ni las empresas dedicadas al
transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.


Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del
Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta de manera preferencial la
situación del sector agropecuario.


Antes de finalizar cada año gravable, de oficio o a solicitud de parte,
el gobierno determinará por decreto los sectores económicos que han sido
afectados en forma significativa en su rentabilidad, como resultado de
políticas económicas del gobierno, de situaciones de crisis del mercado
nacional o internacional, o del contrabando o de alteraciones graves del
orden público, estableciendo la exoneración o reducción de la renta
presuntiva para el respectivo año gravable para cada sector.


Exclúyense de la base que se toma en cuenta para calcular la renta
presuntiva, los primeros cien millones ($100.000.000) del valor
de la vivienda de habitación del contribuyente.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 191. QUIÉNES ESTÁN EXCLUIDOS DE LA RENTA PRESUNTIVA. De la
presunción establecida en los artículos 180 y 188 se exuden el Instituto
de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, y las entidades sin ánimo de lucro de
que trata el artículo 15.


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ARTICULO 192. REDUCCIÓN POR SITUACIÓN ANORMAL GEOGRAFICA O ECONOMICA.
 <Artículo
derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada
en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTICULO 192. Cuando en un sector específico de la actividad económica o
zona geográfica, se presente una situación de anormalidad que afecte
gravemente, en una anualidad tributaria, la rentabilidad normal de las
empresas del sector o zona, el gobierno nacional, previo concepto del
Consejo Nacional de Política Económica y Social, procederá a determinar
tal situación antes del mes de enero del año siguiente al gravable y a
establecer disminuciones en el monto de las rentas presuntivas previstas
en los artículos 180 y 188, que compensen la incidencia de la
anormalidad económica.


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ARTICULO 193. CONCEPTO DE VALOR PATRIMONIAL NETO.
 <Fuente
original compilada: L. 75/86 Art. 49> El valor patrimonial neto de los bienes
que se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, es el que se
obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que
resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año
gravable base para el cálculo de la presunción.


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ARTICULO 194. EXCLUSION DE LOS INMUEBLES GRAVEMENTE AFECTADOS POR EL NEVADO DEL
RUIZ.
 Cuando
un inmueble hubiere sido gravemente afectado por la actividad volcánica del
Nevado del Ruiz, según calificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y
además hubiere estado destinado a la actividad agrícola, ganadera o industrial,
lo cual se probará por cualquiera de los medios establecidos por la ley, no
estará sometido a la renta presuntiva hasta el año gravable de 1991, inclusive.



RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES.


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ARTICULO 195. DEDUCCIONES CUYA RECUPERACIÓN CONSTITUYEN RENTA LIQUIDA.
 Constituyen
renta líquida:


1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos
gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos
fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas
perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro
concepto; hasta concurrencia del monto de la recuperación.


2. La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto
de reservas para protección o recuperación de activos, fomento económico y
capitalización económica, o la destinación de tales reservas a finalidades
diferentes.



ARTICULO 196. RENTA LIQUIDA POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES EN BIENES
DEPRECIADOS.
 La
utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo fijo depreciable
deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de
deducciones.


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ARTICULO 197. RECUPERACIÓN DE LA DEDUCCIÓN EN LAS PROVISIONES DE PENSIONES DE
JUBILACIÓN.
 Cuando
la cuota anual, determinada en la forma prevista en el artículo 113, resulte
negativa, constituira renta liquida por recuperación de deducciones.


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ARTICULO 198. RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES POR AMORTIZACIÓN.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 58 Inc. 7o.> Cuando el contribuyente obtenga
ingresos o aprovechamientos por concepto de recuperaciones, con ocasión de la
venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones o rebajas de pagos
constitutivos de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido
deducciones, constituye renta el valor de tales ingresos o aprovechamientos,
hasta concurrencia de las deducciones concedidas.


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ARTICULO 199. RECUPERACIÓN POR PÉRDIDAS COMPENSADAS MODIFICADAS POR LA
LIQUIDACION DE REVISIÓN.
 <Fuente
original compilada: L. 75/86 Art. 84 Inc. 2o.> Las pérdidas declaradas por las
sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto
de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en
el año al cual corresponda la respectiva liquidación.



CONTRATOS DE SERVICIOS AUTONOMOS.



ARTÍCULO 200. CONTRATOS
POR SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN
.
 <Artículo
modificado por el artículo 97 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para las actividades de servicios de construcción se aplicarán las
siguientes reglas:


1. Los ingresos, costos y deducciones del contrato de construcción se
reconocerán considerando el método de grado de realización del contrato.


2. Para la aplicación de este método, se elaborará al comienzo de la ejecución
del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del
contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los
ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente
realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así
calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la
renta líquida del respectivo año o período gravable.


Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren
necesarios, con los soportes respectivos.


3. Cuando sea probable que los costos totales del contrato vayan a exceder de
los ingresos totales derivados del mismo las pérdidas esperadas contabilizadas
no serán deducibles para efecto del impuesto sobre la renta y complementarios,
solo hasta el momento de la finalización del contrato, en la medida que se haya
hecho efectiva.



PARÁGRAFO 1o.
 El
presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro
profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer.



PARÁGRAFO 2o.
 Los
contribuyentes que realicen esta actividad deben llevar contabilidad.



PARÁGRAFO 3o. 
Cuando
en esencia económica el contribuyente no preste un servicio de construcción,
sino que construya un bien inmueble para destinarlo a la venta en el curso
ordinario de sus operaciones, para su uso o para ser destinado como una
propiedad de inversión, se considerarán las reglas previstas para los
inventarios y activos fijos, contempladas en este Estatuto.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 97 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTICULO 200. RENTA LIQUIDA EN CONTRATOS DE SERVICIOS AUTONOMOS. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 68> En los contratos de servicios
autónomos que impliquen la existencia de costos y deducciones, tales
como los de obra o empresa y los de suministro, la renta líquida está
constituida por la diferencia entre el precio del servicio o servicios y
el costo o deducciones imputables a su realización.


Ir al inicio



ARTICULO 201. OPCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Consultar el régimen de
transición establecido en el artículo 290 Num . 10.


– Inciso 1o. modificado, e Inciso y parágrafo adicionadospor el artículo
58 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de
diciembre de 1990.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989, con la modificación parcial
introducidas por la Ley 49 de 1990:


ARTÍCULO 201. <Inciso modificado por el artículo 58 de la Ley 49 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos de servicios
autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstas
correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de
su renta líquida el contribuyente deberá optar por uno de los siguientes
sistemas:


1. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 1o.> Elaborar al
comienzo de las ejecución del contrato un presupuesto de ingresos,
costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o
período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que
corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante
el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los
costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta
líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución
del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.


2. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 2o.> Diferir los
costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de
los ingresos a los cuales roporcionalmente corresponden.


<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 2o.> Cuando el
contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1o. de
este artículo, el presupuesto del contrato debe estar suscrito por
arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia,
con licencia para ejercer.


<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 3o.> Para que los
contribuyentes puedan hacer uso de la opción consagrada en este
artículo, deben llevar contabilidad.


<Inciso adicionado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990. El nuevo
texto es el siguiente:> Los contribuyentes que se acojan a la opción del
numeral 1o., deberán ajustar anualmente el presupuesto para las
siguientes vigencias. Para quienes se acojan a la opción 2a., la
realización del ingreso es proporcional al avance en la ejecución del
contrato.


PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 58 de la
Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que
con anterioridad a la vigencia de esta Ley, hayan diferido ingresos y
costos, en desarrollo de contratos de servicios autónomos que aún no se
hayan terminado, deberán en la declaración de renta de 1990, incluir
todos los ingresos, costos y gastos que hasta tal año se hubieren
realizado.



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 201. OPCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 1o.> En los contratos de
servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas
y éstas correspondan a más de un año o período gravable, en la
determinación de su renta líquida el contribuyente puede seguir las
normas generales de contabilidad u optar por uno de los siguientes
sistemas:


1. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 1o.>Elaborar al
comienzo de las ejecución del contrato un presupuesto de ingresos,
costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o
período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que
corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante
el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los
costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta
líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución
del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.


2. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 2o.> Diferir los
costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de
los ingresos a los cuales roporcionalmente corresponden.


<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 2o.> Cuando el
contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1o. de
este artículo, el presupuesto del contrato debe estar suscrito por
arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia,
con licencia para ejercer.


<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 3o.> Para que los
contribuyentes puedan hacer uso de la opción consagrada en este
artículo, deben llevar contabilidad.


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ARTICULO 202. APLICACIÓN A LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.
 <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Par.> <Artículo derogado por el
artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 202. Los sistemas previstos en el artículo anterior pueden
aplicarse, en cuanto fueren compatibles, a la industria de la
construcción.



TRANSPORTE INTERNACIONAL.


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ARTICULO 203. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA.
 <Fuente
original compilada: D. 2348/74 Art. 10> Las rentas provenientes del transporte
aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o
personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de
transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas mixtas.


En los casos previstos en este artículo, la parte de la renta mixta que se
considera originada dentro del país, y que constituye la renta líquida gravable
en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta
comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el
negocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas
en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados
dentro y fuera del país.


Corresponde al Gobierno Nacional, en los casos de duda, decidir si el negocio de
transporte se ha ejercido regularmente o sólo de manera eventual.

 



EXPLOTACIÓN DE PELICULAS Y PROGRAMAS DE COMPUTADOR.


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ARTICULO 204. PORCENTAJE QUE CONSTITUYE RENTA LIQUIDA.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto original del Decreto 624 de 1989:


ARTÍCULO 204. <Fuente original compilada: D. 2348/74 Art. 11> La renta
líquida gravable proveniente de la explotación de películas
cinematográficas en el país, por parte de personas naturales extranjeras
sin residencia en el territorio y de compañías sin domicilio en
Colombia, es del sesenta por ciento (60%) del monto de las regalías o
arrendamientos percibidos por tal explotación.


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ARTICULO 204-1. RENTA EN EXPLOTACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR.
 <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 223 de 1995:


ARTÍCULO 204-1. La Renta Líquida Gravable Proveniente de la Explotación
de programas de computador dentro del país, a cualquier título, por
parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el país y de
compañías sin domicilio en Colombia, es el ochenta por ciento (80%) del
monto del precio o remuneración percibidos por dicha explotación.



CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURISTICO.


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ARTICULO 205. RENTA GRAVABLE POR CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURISTICO.
 <Artículo
2 del Decreto 2272 de 1974 derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

 


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 205. <Fuente original compilada: D. 2272/74 Art. 2o.> Los
Certificados de Desarrollo Turístico se emiten al portador, son
libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones
tributarias y constituyen renta gravable para sus beneficiarios
directos.



CAPITULO VII.



RENTAS EXENTAS.



DE TRABAJO.


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ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS.
 <Fuente
original compilada: L. 75/86 Art. 35 Inc. 1o.> Están gravados con el impuesto
sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta
provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de
los siguientes:


1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.


2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.


3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.


4. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto
con el nuevo término es el siguiente:> El auxilio de cesantía y los intereses
sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso
mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda
de 350 UVT.


Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 350
UVT la parte no gravada se determinará así:


Salario mensual Parte


Promedio No gravada %


Entre 350UVT Y410UVT
 el
90%


Entre 410UVT Y470UVT el 80%


Entre 470UVT Y530UVT el 60%


Entre 530UVT Y590UVT el 40%


Entre 590UVT Y650UVT el 20%


De 650UVT el 0%

 


Notas de Vigencia


– El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006,
ajusta los valores absolutos en términos de UVT.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los
valores absolutos que regirán para el año 2006.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el
Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los
valores absolutos que regirán para el año 2005.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el
Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron
los valores absolutos que regirán para el año 2004.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron
los valores absolutos que regirán para el año 2003.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario
Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los
valores absolutos que regirán para el año 2002.


– Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado
en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se
actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el
Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los
valores absolutos que regirán para el año 2000.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos
establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:


4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y
cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en
los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de
$7.033.000.


Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda
de $7.033.000 la parte no gravada se determinará así:


Salario mensual Parte


Promedio No gravada %


Entre $ 7.033.000 y $ 8.205.000 el 90%


Entre $ 8.205.001 y $ 9.377.000 el 80%


Entre $ 9.377.001 y $ 10.549.000 el 60%


Entre $ 10.549.001 y $ 11.721.000 el 40%


Entre $ 11.721.001 y $ 12.893.000 el 20%


De $ 12.893.001 en adelante el 0%



Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos
establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:


4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y
cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en
los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de
6.693.000.


Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda
de 6.693.000 la parte no gravada se determinará así:


Salario mensual Parte


Promedio No gravada %


Entre $ 6.693.001 y $ 7.809.000 el 90


Entre $ 7.809.001 y $ 8.924.000 el 80


Entre $ 8.924.001 y $10.040.000 el 60


Entre $10.040.001 y $11.155.000 el 40


Entre $11.155.001 y $12.271.000 el 20


De $12.271.001 en adelante el 0



Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos
establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:


4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y
cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en
los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 6.308.000


Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda
de 6.308.000 la parte no gravada se determinará así:


Salario mensual Promedio Parte no Gravada


Entre $ 6.308.001 y $ 7.360.000 el 90%


Entre $ 7.360.001 y $ 8.411.000 el 80%


Entre $ 8.411.001 y $ 9.463.000 el 60%


Entre $ 9.463.001 y $10.514.000 el 40%


Entre $ 10.514.001 y $11.565.000 el 20%


De $ 11.565.001 y en adelante el 0%



Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos
establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:


4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y
cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en
los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 5.900.000


Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda
de 5.900.000 la parte no gravada se determinará así:


Salario mensual Parte


Promedio no Gravada


Entre $ 5.900.001 y $ 6.900.000 el 90%


Entre $ 6.900.001 y $ 7.900.000 el 80%


Entre $ 7.900.001 y $ 8.900.000 el 60%


Entre $ 8.900.001 y $ 9.800.000 el 40%


Entre $ 9.800.001 y $10.800.000 el 20%


De $10.800.001 y en adelante el 0%



Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos
establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:


4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y
cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en
los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de
5.600.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este
numeral exceda de 5.600.000 la parte no gravada se determinará así:


Salario mensual promedio. Parte no Gravada


Entre $ 5.600.000 y $ 6.500.000 el 90%


Entre $ 6.500.001 y $ 7.400.000 el 80%


Entre $ 7.400.001 y $ 8.400.000 el 60%


Entre $ 8.400.001 y $ 9. 300.000 el 40%


Entre $ 9.300.001 y $10.200.000 el 20%


De $10.200.001 en adelante el 0%



Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos
establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:


4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y
cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en
los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de
5.200.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este
numeral exceda de 5.200.000 la parte no gravada se determinará así:


Salario mensual promedio. Parte no Gravada


Entre $5.200.001 y $6.000.000 el 90%


Entre $6.000.001 y $6.900.000 el 80%


Entre $6.900.001 y $7.700.000 el 60%


Entre $7.700.001 y $8.600.000 el 40%


Entre $8.600.001 y $9.400.000 el 20%


De $9.400.001 en adelante el 0%



Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos
establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:


4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y
cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en
los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de
4.700.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este
numeral exceda de 4.700.000 la parte no gravada se determinará así:


Salario mensual promedio. Parte no Gravada


Entre $4.700.001 y $5.500.000 el 90%


Entre $5.500.001 y $6.300.000 el 80%


Entre $6.300.001 y $7.100.000 el 60%


Entre $7.100.001 y $7.900.000 el 40%


Entre $7.900.001 y $8.700.000 el 20%


De $8.700.001 en adelante el 0%



Texto original del Estatuto Tributario:


4o. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 4o.> El auxilio de
cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean
recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6)
últimos meses de vinculación laboral no exceda de $300.000. Cuando el
salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de
$300.000, la parte no gravada se determinará así:



Salario Mensual promedio Parte no gravada


Entre $ 300.001 y $ 350.000 el 90%


Entre $ 350.001 y $ 400.000 el 80%


Entre $ 400.001 y $ 450.000 el 60%


Entre $ 450.001 y $ 500.000 el 40%


Entre $ 500.001 y $ 550.000 el 20%


De $ 550.001 en adelante el 0% (Valores año base 1986)


5. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley
1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por el
artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las
pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos
Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998
estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.


El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o
las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor
exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000
UVT
, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de
meses a los cuales ésta corresponda.


Notas de Vigencia


– El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006,
ajusta los valores establecidos en salarios mínimos en términos de UVT.


– Numeral 5o. modificado por el Artículo 96 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


– Numeral 5o. modificado tácitamente por el Artículo 135 Numeral 5o. de
la Ley 100 de 1993, ‘por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario
Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-397-11 de 18 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 223 de 1995:


5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y
sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del
1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual
que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.


El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las
Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el
efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de
multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos
mensuales, calculados al momento de recibir la indemnización, por el
número de meses a los cuales ésta corresponda.



Texto original del Artículo 135 Numeral 5o. de la Ley 100 de 1993:


‘ARTÍCULO 135. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los recursos de los fondos de
pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos
de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas
partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad
pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y
contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.


‘Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:


‘…


‘5. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir
del 1o. de Enero de 1.998 estarán gravadas solo en la parte que exceda
de veinticinco (25) salarios mínimos.


‘…’



Texto original del Estatuto Tributario:


5. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 5o.> Los primeros
ciento setenta mil pesos ($ 170.000), (Valor año base 1986), recibidos
mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez o invalidez.


Cuando los ingresos correspondan a pactos únicos por concepto de
pensiones futuras de jubilación, estará exento el valor presente de los
pagos mensuales hasta ciento setenta mil pesos ($ 170.000), (Valor año
base 1986). Para tal efecto, los contribuyentes obligados a declarar
deberán conservar copias del pacto y del cálculo actuarial
correspondiente, este último aprobado por el Instituto de Seguros
Sociales (ISS) o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


6. <Numeral modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las
prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional.


Notas de Vigencia


– Numeral modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-19 de 5
de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-250-03 de 25
de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:


6. <Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018. El
nuevo texto es el siguiente:> El seguro por muerte, las compensaciones
por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los
miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.



Texto original del Decreto 624 de 1989:


6. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 6o.> El seguro por
muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional.


7. <Numeral adicionado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales
y Procuradores Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos
un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.


Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por
ciento (25%) sobre su salario.


Notas de Vigencia


– Numeral adicionado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Numeral (entiéndase los inciso 3 y 4 vigentes) derogado por el
artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto
general y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


El inciso 4 queda como numeral 9.


– El texto tachado ‘los Intendentes y Comisarios, los Consejeros
Intendenciales’ debe entenderse como derogado por la Constitución de
1991, según lo manifiesta la Corte Constitucional en la Nota de pie de
página No. 1 de la Sentencia C-1060A-01., Conjuez Ponente Dra. Lucy Cruz
de Quiñones.


– Apartes subrayados (final del inciso 1o. e inciso 2o.) de este numeral
adicionados por el artículo 20 de la Ley 488 de 1998, publicada en el
Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

 

 


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso
2 del numeral 7 original por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-352-13 de 5 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-647-10 de 24 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis
Enrique Vargas Silva.


– Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-748-09 de 20 de octubre de 2009,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 
‘en
el entendido que la exención allí prevista se extiende también a los
magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y
a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura’
.


– Inciso 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-461-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara
Inés Vargas Hernández. En relación con el inciso 3, declaró estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-250-03. Mediante la misma Sentencia de
declara INHIBIDA de fallar sobre el inciso 3o. por ineptitud de la
demanda, con respecto a nuevos cargos propuestos.


– Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-250-03 de 25 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.


– Inciso 1 y 2 tal y como fueron adicionados por la Ley 488 declarados
INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1060A-01 de 8 de octubre de 2001, Conjuez Ponente: Dra. Lucy
Cruz De Quiñones.  


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:


7. <Incisos 1 y 2 INEXEQUIBLES> <Numeral derogado por el artículo 122 de
la Ley 1943 de 2018>



Texto original del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 488 de
1998:


7. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 7o.> <Inciso
INEXEQUIBLE> <Apartes subrayados adicionados por el artículo 20 de la
Ley 488 de 1998.> Los gastos de representación que perciban en razón a
la naturaleza de las funciones que desempeñan, el Presidente de la
República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y
Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y
sus Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador
General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los
Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los
Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los
Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de
ciudades capitales de Departamento, 
los
Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales 
y
los rectores y profesores de universidades oficiales, Secretarios
Generales, Subsecretarios Generales y Secretarios Generales de las
Comisiones Constitucionales y Legales del Congreso de la República.


<Inciso INEXEQUIBLE> En este caso se considera gastos de
representación el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios.


<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 7o. Inc. 2o.> <Inciso
CONDICIONALMENTE exequible> En el caso de los Magistrados de los
Tribunales y de sus Fiscales*, se considerará como gastos de
representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje
exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.


<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 7o. Inc. 3o.> En el
caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos
de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su
salario.


8. <Numeral modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> El exceso del salario básico percibido por los Oficiales,
Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales,
Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional.


Notas de Vigencia


– Numeral modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-19 de 5
de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:


8. <Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018. El
nuevo texto es el siguiente:> El exceso del salario básico percibido por
los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas
Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y
Agentes de la Policía Nacional.



Texto original del Decreto 624 de 1989:


8. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 8o.> El exceso del
salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de ésta última.


9. <Numeral modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> Los gastos de representación de los rectores y profesores de
universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su
salario.


Notas de Vigencia


– Numeral modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


Este texto estaba en el inciso 5o. del numeral 7 de este artículo.


– Numeral original derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016,
‘por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-19 de 5
de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-403-07 de 23 de mayo de 2007. Magistrado Ponente
Dr. Álvaro Tafur Galvis.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:


9. <Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018. El
nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de representación de los
rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán
exceder del cincuenta (50%) de su salario.



Texto original del Decreto 624 de 1989:


9. <Fuente original compilada: D. 2247/74 Art. 60.> Para los ciudadanos
colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda
clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto,
navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de
transporte público y de trabajos aéreos especiales
, solamente
constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas
empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y
demás complementos salariales.


10. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto
es el siguiente:> El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos
laborales limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT. El cálculo de
esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos
laborales recibidos por el trabajado, los ingresos no constitutivos de renta,
las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el
presente numeral.


Notas de Vigencia


– Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario
Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.


– Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


– El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006,
ajusta los valores absolutos en términos de UVT.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los
valores absolutos que regirán para el año 2006.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el
Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los
valores absolutos que regirán para el año 2005.


– Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el
Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron
los valores absolutos que regirán para el año 2004.


– Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 788 de 2002, publicada
en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.


– Numeral adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada
en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
numeral (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-1001-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa.


Legislación Anterior



Texto modificado por  la Ley 1607 de 2012:


10. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1607 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> El veinticinco por ciento (25%) del valor
total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas
cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez
se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el
trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y
las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente
numeral.



Texto modificado por la Ley 788 de 2002:


10. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007).
Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 788 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente:> El veinticinco por ciento (25%) del valor total
de los pagos laborales, limitada mensualmente a 240 UVT.



Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos
establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:


10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos
laborales, limitada mensualmente a $4.769.000.



Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos
establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:


10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos
laborales, limitada mensualmente a 4.539.000.



Texto modificado por la Ley 788 de 2002, con los valores absolutos
establecidos por el Decreto 3804 de 2003:


10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos
laborales, limitada mensualmente a 4.278.000.



Texto modificado por la Ley 788 de 2002:


10 El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos
laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de pesos ($4.000.000)
(Valor año base 2003)



Texto adicionado por la Ley 223 de 1995:


10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales
recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas.



PARAGRAFO 1o.
 <Parágrafo
modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este
artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de
que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de
renta y complementarios.


Notas de Vigencia


– Parágrafo modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


PARÁGRAFO. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Par.> La
exención prevista en los numerales 1º y 6º de este artículo, opera
únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que
tratan las normas laborales; el excedente no está exento de impuestos
sobre la renta y complementarios.



PARAGRAFO 2o.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> La exención prevista en el numeral 10o. no se otorgará sobre las
cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de
renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La
exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 
18 de la
Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral
.


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-393-96 de 22 de agosto 1996, Magistrado Ponente Dr.
Carlos Gaviria Díaz.



PARAGRAFO 3o.
 <Parágrafo
modificado por el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el
siguiente:> Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este
artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a
la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.


El tratamiento previsto en el numeral 5 del presente artículo será aplicable a
los ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta
vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos
multilaterales.


Notas de Vigencia


– Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 2277 de la Ley 2277
de 2022, ‘por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la
igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.


– Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1261-05, mediante Sentencia C-128-06 de 22 de febrero de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


– Parágrafo 3o. adicionado por la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE,
por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1261-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 223 de 1995:


PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de
1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a la exención
consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe
cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo
con la Ley 100 de 1993.



PARÁGRAFO 4o.
 <Parágrafo
modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 de este
artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del
artículo 336 de este Estatuto.


Notas de Vigencia


– Parágrafo modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, ‘por
la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Parágrafo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


– Parágrafo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1739 de 2014, ‘por
medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de
2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-19 de 5
de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


– Aparte tachado del texto adicinado por la Ley 1739 de 2014, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-668-15 de
28 de octubre de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz
Delgado.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:


PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1943 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas exentas establecidas
en los numerales 6, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las
limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.



Texto adicionado por la Ley 1739 de 2014, derogado por el
artículo 376 de la Ley 1819 de 2016:


PARÁGRAFO 4o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Parágrafo adicionado por el
artículo 26 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La
exención prevista en el numeral 10 procede también para las personas
naturales clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos
en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria,
de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 383 del Estatuto
Tributario. 
Estos
contribuyentes no podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y
gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados
involucrados en la prestación de servicios personales o de la
realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del
contratante
.
Lo anterior no modificará el régimen del impuesto sobre las ventas
aplicable a las personas naturales de que trata el presente parágrafo,
ni afectará el derecho al descuento del impuesto sobre las ventas pagado
en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, en los
términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se
destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.



PARÁGRAFO 5o.
 <Parágrafo
modificado por el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el
siguiente:> La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación
con las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y
reglamentaria.


Notas de Vigencia


– Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario
Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.


– Parágrafo modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, ‘por
la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-19 de 5
de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


Legislación Anterior



Texto modificado por  la Ley 2010 de 2010:


PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> La exención prevista en el
numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por
personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por
un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos
de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.



Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:


PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1943 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> La exención prevista en el
numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por
personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por
un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos
de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.


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ARTÍCULO 206-1. DETERMINACIÓN DE LA RENTA PARA SERVIDORES PÚBLICOS DIPLOMÁTICOS,
CONSULARES Y ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
 <Artículo
modificado por el artículo 33 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y
administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la
prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo
modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la renta. El mismo
tratamiento es aplicable respecto a la prima especial y la prima de costo de
vida de los servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque
presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de
conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario.


Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del
cálculo de los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 336 del
presente Estatuto.


Notas de Vigencia


– Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2010 de 2019, ‘por
medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron
la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.


– Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1943 de 2018, ‘por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones’,
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.


– Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Parágrafo derogado por el
artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.


– Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


Jurisprudencia Vigencia



Corte Constitucional


– Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.


Dispone el Fallo:


‘(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique,
derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro
y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas
consolidadas de forma anterior a su notificación.’


– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492-15 de 5 de agosto de
2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.


Legislación Anterior



Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:


ARTÍCULO 206-1. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1943
de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la
determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los
servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del
Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de
costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo
modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la renta.


Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para
efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3 del
artículo 336 del presente estatuto.



Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012, parcialmente modificado por la
Ley 1819 de 2016:


ARTÍCULO 206-1. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la
renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos,
consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la
prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357
de 2009, estarán exentas del impuesto sobre la renta.


PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Ley 1819 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los servidores
públicos, diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de
Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de
que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrán en cuenta para efectos
del cálculo del límite porcentual previsto en el artículo 336 del
presente estatuto.



Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:


ARTÍCULO 206-1. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la
renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos,
consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la
prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357
de 2009, estarán exentas del impuesto sobre la renta.


PARÁGRAFO. Los servidores públicos de que trata este artículo
determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema
ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en
ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN)
.


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ARTICULO 207. EXENCIÓN DE PRESTACIONES PROVENIENTES DE UN FONDO DE PENSIONES.
 Las
prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de un Fondo de Pensiones
de Jubilación e Invalidez, en razón de un plan de pensiones y por causa de
vejez, invalidez, viudez, u orfandad, se asimilan a pensiones de jubilación para
efectos de lo previsto en el ordinal 5o. del artículo anterior.


Las prestaciones por causa de vejez sólo tendrán este tratamiento cuando el
beneficiario haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haya
pertenecido al Fondo durante un período no inferior a cinco (5) años.


No obstante lo anterior, no se exigirá el plazo de cinco (5) años cuando el
Fondo de Pensiones asuma pensiones de jubilación por razón de la disolución de
una sociedad, de conformidad con el artículo 246 del Código de Comercio.


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ARTICULO 207-1. EXENCIÓN DE CESANTIAS PAGADAS POR FONDOS DE CESANTIAS.
 <Artículo
adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando el fondo pague las cesantías, estas serán exentas de acuerdo
a lo previsto en el numeral 4o. del artículo 206.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.


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ARTÍCULO 207-2. OTRAS RENTAS EXENTAS.
 <Artículo
adicionado por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con
los requisitos y controles que establezca el reglamento:


1. <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Numeral derogado a partir del año gravable 2018, incluido, por el
artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la
lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de
diciembre de 2016. Ídem según lo dispuesto en el parágrafo 1o.
adicionado a este artículo por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016.


Ver sobre el tema el artículo 235-2 del ET, adicionado por el
artículo 99 de la Ley 1819 de 2016.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:


1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos,
biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas
generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:


a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de
carbono, de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto;


b) Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos
por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de
beneficio social en la región donde opera el generador.


2. <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Numeral derogado a partir del año gravable 2018, incluido, por el
artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la
lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de
diciembre de 2016. Ídem según lo dispuesto en el parágrafo 1o.
adicionado a este artículo por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016.


Ver sobre el tema el artículo 235-2 del ET, adicionado por el
artículo 99 de la Ley 1819 de 2016.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:


2. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y
planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir
de la vigencia de la presente ley.


3. <Numeral derogado por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022>


Notas de Vigencia


– Numeral derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de
la Ley 2277 de 2022, ‘por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de
diciembre de 2022.


Establece el mismo artículo 96:



‘Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder
a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o
limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo
tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación
bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en
cuanto ello corresponda.’

 

 


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:


3. <Ver > Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se
construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la
vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años.


4. <Numeral derogado por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022>


Notas de Vigencia


– Numeral derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de
la Ley 2277 de 2022, ‘por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de
diciembre de 2022.


Establece el mismo artículo 96:



‘Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder
a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o
limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo
tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación
bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en
cuanto ello corresponda.’

 

 


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:


4. <Ver > Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o
amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la
presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista
en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor
de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble
remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del
proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del
domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para
efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del
Ministerio de Desarrollo.


5. <Numeral derogado por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022>


Notas de Vigencia


– Numeral derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de
la Ley 2277 de 2022, ‘por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de
diciembre de 2022.


Establece el mismo artículo 96:



‘Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder
a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o
limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo
tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación
bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en
cuanto ello corresponda.’

 

 


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:


5. <Ver > Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio
Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para
el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la
vigencia de la presente ley.



6
 <Numeral
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Ver sobre el tema el artículo 235-2 Num. 4o. y Par. 2o. del ET,
adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:


6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la
guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación
autónoma regional o la entidad competente.


En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen
inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al
aprovechamiento a que se refiere este numeral.


También gozarán de la exención de que trata este numeral, los
contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante
la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación
técnica de los cultivos.


7. <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Numeral derogado a partir del año gravable 2018, incluido, por el
artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la
lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de
diciembre de 2016.


El parágrafo 1o. del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, ‘por medio de
la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los
mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se
dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.101
de 29 de diciembre de 2016, establece.


(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del
texto que se transcribe a continúación:)



‘ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el
cual quedará así:



Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas.



(…)



PARÁGRAFO 1o. 
<Referencia
al numeral 7 derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018> A
partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 
7 del
artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o
de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y
complementarios a la tarifa del 9% por el término durante el que se
concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con
las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.



Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión
de los beneficios previstos en los artículos mencionados en este
parágrafo.



(…)’.


Para efectos legales, el artículo 376 es posterior al artículo 100.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:


7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra
(leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no
inferior a diez (10) años. Esta exención operará para los contratos
suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la
presente ley.


8. <Numeral derogado a partir del año gravable 2018, incluido, por el
artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Numeral derogado a partir del año gravable 2018, incluido, por el
artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la
lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de
diciembre de 2016. Ídem según lo dispuesto en el parágrafo 1o.
adicionado a este artículo por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016.


– El artículo 161 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la cual se expiden normas
en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’, publicada en el
Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012, prorroga la
vigencia de este numeral, respecto de la producción de software
nacional, por el término de cinco (5) años, contados a partir del 1o de
enero de 2013. El certificado exigido en dicha norma será expedido por
el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e
Innovación, creado por el artículo 34 de la Ley 1450 de 2011


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:


8. <Ver prórroga en Notas de Vigencia> Los nuevos productos medicinales
y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes
registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un
alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional,
certificado por Colciencias o quien haga sus veces, por un término de
diez (10)* años a partir de la vigencia de la presente ley.


9. <Ver > <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

 


Notas de Vigencia


– Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:


9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de
utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del
artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios
autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término
igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en
ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los
patrimonios autónomos indicados.


10. <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>


Notas de Vigencia


– Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:


10. <Agotó su objeto por cumplimiento del término para el cual fue
expedido> La prestación de servicios de sísmica para el sector de
hidrocarburos, por un término de 5 años contados a partir de la vigencia
de la presente ley.


11. <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Ver Notas de
Vigencia>


Notas de Vigencia


– Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


En el parágrafo 1o. adicionado a este artículo por el artículo 98 de la
Ley 1819 de 2016, se establece que las rentas exentas de que trata este
numeral quedarán gravadas con el impuesto sobre la renta y
complementarios a partir del año gravable 2018.


Para efectos legales, el artículo 376 es posterior al artículo 98.


– Numeral adicionado por el artículo 162 de la Ley 1607 de 2012, ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012.


Legislación Anterior



Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:


11. <Numeral adicionado por el artículo 162 de la Ley 1607 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos generados por la reserva
de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de
Fondos de Pensiones y Cesantías a que se refiere el artículo 1o del
Decreto número 721 de 1994.


12. <Ver > <Numeral adicionado por el artículo 27 de la Ley 1739 de 2014. El
nuevo texto es el siguiente:> El pago del principal, intereses, comisiones, y
demás rendimientos financieros tales como descuentos, beneficios, ganancias,
utilidades y en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a
diferencias entre valor presente y valor futuro relacionados con operaciones de
crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades financieras
efectuadas en el país por parte de entidades gubernamentales de carácter
financiero y de cooperación para el desarrollo pertenecientes a países con los
cuales Colombia haya suscrito un acuerdo específico de cooperación en dichas
materias.

 


Notas de Vigencia


– Numeral adicionado por el artículo 27 de la Ley 1739 de 2014, ‘por
medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de
2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras
disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.



PARÁGRAFO 1o.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> A partir del año gravable 2018, incluido, las rentas exentas
previstas en los numerales 2, 5, 8 y 11 de este artículo estarán gravadas con el
impuesto sobre la renta y complementarios.

 


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.



PARÁGRAFO 2o.
 <Ver
> <Parágrafo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Las rentas exentas previstas en el numeral 12 de este
artículo conservarán tal carácter.

 


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.



PARÁGRAFO 3o.
 <Parágrafo
adicionado por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o
extensión de los beneficios previstos en este artículo.


Notas de Vigencia


– Parágrafo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016, ‘por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.


Notas de Vigencia


– Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.



DERECHOS DE AUTOR.


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ARTICULO 208. RENTAS EXENTAS POR DERECHOS DE AUTOR.
 <Artículo
derogado tácitamente por el artículo 28 de la Ley 98 de 1993>


Notas de Vigencia


La Ley 98 de 1993; Art. 28 consagró nuevas directrices en cuanto a la
exención sobre el pago del impuesto sobre la renta y complementarios con
relación a derechos de autor. El artículo de esta ley derogó tácitamente
el artículo 208 del Estatuto Tributario.


Esta derogatoria esta confirmada por la DIAN en el Concepto 81119 de
2006.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTÍCULO 208. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y
complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor
reciban los colombianos personas naturales, por libros editados en
Colombia, hasta una cuantía de trescientos mil pesos ($300.000), (Valor
año base 1983), por cada título y por cada año.


Las ediciones de libros que ocasionen las exenciones a que se refiere el
presente artículo, deberán ser acreditadas por medio de los contratos de
edición y el Registro de Propiedad de los respectivos títulos de derecho
de autor.


Los pagos de regalías y anticipos por concepto de derechos de autor,
hechos por editores colombianos a titulares de esos derechos, residentes
en el exterior, estarán exentos de los impuestos sobre la renta y
complementarios, hasta por un monto de trescientos mil pesos ($300.000),
(Valor año base 1983), en valor constante. Los giros a que haya lugar
serán autorizados con la sola presentación del respectivo contrato de
regalías debidamente autenticado.



EMPRESAS COMUNITARIAS.


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ARTICULO 209. RENTA EXENTA DE LAS EMPRESAS COMUNITARIAS.
 <Porcentaje
de renta exenta modificado por el artículo 5 de la Ley 863 de 2003, ver Nota de
Vigencia. El texto original del Artículo es el siguiente:> Las empresas
comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas, definidas en el artículo
38 de la ley 30 de 1988, gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley
reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos
de renta y complementarios establecidos por la ley.


<Fuente original compilada: L. 135/61 Art. 122 Inc. 1o.> Las empresas
comunitarias podrán optar por constituirse o transformarse en sociedades
comerciales conforme a la ley, en cuyo caso, estarán exentas de los impuestos de
renta y patrimonio, durante los 5 años gravables siguientes a la fecha de su
constitución. Para que una empresa comunitaria pueda acogerse a los beneficios
de que trata este artículo, deberá solicitar al INCORA ser calificada como tal
mediante resolución motivada.


<Fuente original compilada: L. 135/61 Art. 122 Inc. 2o.> La Junta Directiva del
INCORA, mediante Acuerdo que deberá ser aprobado por Resolución Ejecutiva,
reglamentará los requisitos y condiciones para la calificación de las empresas
comunitarias.



PARAGRAFO 1o.
 <Fuente
original compilada: L. 135/61 Art. 122 Par. 1o.> Las empresas comunitarias
constituidas con anterioridad al 18 de Marzo de 1988, podrán acogerse a los
beneficios fiscales establecidos en este artículo a partir de la fecha en que
obtengan la calificacion por parte del INCORA, siempre que lo soliciten dentro
de los cuatro meses siguientes a la fecha mencionada.


Notas de Vigencia


– El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No.
45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece:


‘Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que
tratan los artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del
Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley
633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan
gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta’.


– El artículo 235-1 adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece
límite a las rentas exentas de que trata este artículo en los siguientes
porcentajes:


“…


70% para el año gravable de 2003


50% para el año gravable de 2004


20% para el año gravable de 2005


0% para el año gravable de 2006”.


 

 


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ARTICULO 210. EXTENSION DE LA EXENCIÓN.
 <Artículo
derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>


Notas de Vigencia


– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado
en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


Legislación Anterior



Texto original del Estatuto Tributario:


ARTICULO 210. <Fuente original compilada: L. 135/61 Art. 122 Par. 2o.>
Los profesionales y técnicos en ciencias agropecuarias, egresados de
instituciones de educación media o superior, que acrediten no estar
obligados por la ley a presentar declaración de renta y patrimonio,
podrán acogerse a las reglas y beneficios establecidos para la
constitución de empresas comunitarias.



EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.


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ARTICULO 211. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.
 <Artículo
modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son
contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el
Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continúación.



<Agotó su objeto por cumplimiento del término para el cual fue expedido> 
Las
rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades
oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de
los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del
impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a
partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que
apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los
sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

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