DECRETO 681 DE 1989
(abril 7)
por el cual se dictan disposiciones sobre compañías de seguros de vida.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 14 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Las compañías de seguros de vida existentes a la fecha de publicación de este Decreto deberán comprobar, ante la Superintendencia Bancaria, un patrimonio técnico no inferior, en su sumatoria, a las cuantías que se señalan a continuación:
a) A 15 de noviembre de 1989, trescientos millones de pesos.
b) A 15 de noviembre de 1990, quinientos millones de pesos.
Parágrafo. El Superintendente Bancario establecerá la valoración correspondiente a los distintos rubros del patrimonio para los efectos de la determinación del patrimonio técnico a que alude el presente artículo.
Artículo 2° Dentro de los plazos antes señalados, las compañías de seguros de vida podrán, previa aprobación del Superintendente Bancario, fusionarse con el fin de acreditar las cuantías mínimas de patrimonio técnico exigidas.
Artículo 3° El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones solamente se tendrá en cuenta, para efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Decreto, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y las condiciones de su colocación cumplan los requisitos mencionados en el Decreto 295 de 1988.
Artículo 4° El cumplimiento de los montos exigidos en el presente Decreto deberá ser observado por el Superintendente Bancario, entre otros criterios, para los efectos del otorgamiento o la renovación del certificado de autorización de que tratan los artículos 4º y 5 de la Ley 105 de 1927.
Artículo 5. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de abril de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.