DECRETO 756 DE 1988
(abril 22)
Por el cual se determina el grado de tutela administrativa y se señalan las condiciones y porcentajes de participación de la empresa colombiana de petróleos- ECOPETROL-, en la constitución de una asociación o de una sociedad de economía mixta.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en la Ley 59 de 1987,
CONSIDERANDO:
1. Que la producción petrolera que se obtiene y pueda obtenerse en el futuro dentro de la zona del Alto Magdalena, principalmente en los Departamentos del Huila y Tolima, y en la parte oriental del Territorio Nacional, esto es, en los Llanos Orientales y Casanare, supera considerablemente la capacidad del sistema de transporte de crudos existente.
2. Que entre las actividades que integran el objeto social de Ecopetrol, señaladas en sus estatutos, aprobados mediante Decreto 62 de 1970, de manera expresa se incluyen las de transportar hidrocarburos, las de realizar cualesquiera actos u operaciones y contratos en materia de hidrocarburos, tales como constituir compañías comerciales o industriales que se relacionen con su objeto, con participación de capital oficial o privado.
3. Que en armonía con las disposiciones indicadas en el considerando 2° anterior, la Ley 59 de 1987 autoriza a los organismos descentralizados del sector del Ministerio de Minas y Energía para constituir asociaciones o sociedades destinadas al cumplimiento de su objeto social, con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; que conforme a dicha ley, en cada caso y previamente el Gobierno Nacional debe determinar el grado de tutela administrativa y las condiciones de participación de la entidad de que se trate.
4. Que es de interés para el desarrollo económico y social del país la existencia de sistemas de transporte para la movilización económica y funcional de los hidrocarburos que se produzcan en el territorio nacional, con destino a su refinación o consumo interno y a la exportación de los mismos,
DECRETA:
Artículo 1° La Empresa Colombiana de Petróleos- Ecopetrol-participará con inversionistas nacionales o extranjeros en la constitución de una asociación o de una sociedad de economía mixta indirecta, del orden nacional, con domicilio en Bogotá, D.E., vinculada al Ministerio de Minas y Energía dentro de las condiciones generales que se indican en este Decreto, en los Decretos 1050 y 3130 de 1968, 128 de 1976, 130 de 1976 y en los estatutos que se adopten para el nuevo organismo o en los acuerdos que los inversionistas convengan.
Artículo 2° Sin perjuicio de lo que se establezca en la escritura de constitución o en las que la reformen el objeto principal de la sociedad o de la asociación, según el caso, será la proyección, construcción, ejercicio de actividades propias del funcionamiento y explotación comercial, directamente o mediante contratación con terceros, de un sistema de oleoducto cuyo punto de partida será la estación de Vasconia, ubicada en jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá) y cuyo terminal quedará en el puerto de embarque de Coveñas, jurisdicción del Municipio de Tolú (Sucre).
Igualmente, la sociedad podrá ejercer actividades dirigidas al funcionamiento y explotación comercial de oleoductos que no sean de su propiedad, dentro de las modalidades y limitaciones que señalen las normas legales aplicables.
Artículo 3° Con el fin de velar porque las actividades de la asociación o de la sociedad que según el caso se constituya, se ajusten a la política gubernamental, el Ministerio de Minas y Energía ejercerá la tutela administrativa sobre la nueva entidad, en cuyos estatutos se determinará lo concerniente a los órganos de dirección, administración y control y, en general, lo referente a su estructura interna, a su funcionamiento y a las relaciones entre los socios o partícipes, todo de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio y demás normas del derecho común, a las cuales se someterá en la realización de sus actos o negocios para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 4° Ecopetrol participará hasta con un cuarenta y nueve por ciento (49 % ) del capital de la asociación o de la sociedad, según sea el caso.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 22 de abril de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Minas y Energía,
GUILLERMO PERRY RUBIO.