DECRETO 1707 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1707 DE 1991    

(julio 4)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN  LOS ARTICULOS 71 A 94 DE LA  Ley 50 de 1990.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 24 de 1998,  artículo 22.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el ordinal 3o. el artículo 120 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1. El Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social a través de la Subdirección de Servicios y Gestión  de Empleo, mediante resolución motivada, autorizará el funcionamiento de las  empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en la    Ley 50 de 1990  y sus reglamentos, para lo cual tendrá un término de 30 días calendario,  contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud correspondiente en  la dependencia citada.    

Parágrafo. La solicitud podrá ser  radicada en las diferentes dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social en el país. Cuando así se hiciere, éstas deberán remitir dentro de las  24 horas siguientes la documentación. En estos eventos se descontará el término  de la distancia.    

Artículo 2 Si cumplido el plazo de  seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el ordinal 3 del articulo 77 de  la  Ley 50 de 1990,  la necesidad del servicio en la empresa usuaria subsiste, no se podrá prorrogar  el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de  servicios temporales para la prestación del servicio respectivo.    

El Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social inspeccionará y sancionará el incumplimiento de esta  disposición en los términos señalados en las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 3. Con el fin de hacer  efectivas las pólizas de garantía a que se refiere el numeral 5o. del artículo  83 de la  Ley 50 de 1990,  en caso de iliquidez de la empresa, el Subdirector de Servicios y Gestión de  Empleo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, a solicitud de los trabajadores, ordenar a la compañía de seguros  respectiva, mediante resolución motivada, el pago de salarios, prestaciones  sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores en misión, con  base en las liquidaciones que para el efecto elabore el Inspector de Trabajo  del lugar donde se preste el servicio.    

Artículo 4. El Subdirector de  Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección General de Empleo del Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social ordenará el reajuste del valor de la garantía  constituida por las empresas de servicios temporales a favor de sus  trabajadores, de acuerdo con la siguiente tabla:       

Hasta 200 trabajadores                    

500 salarios mínimos    legales mensuales.   

De 201 a 400    trabajadores                    

600 salarios mínimos    legales mensuales.   

De 401 a 600    trabajadores                    

700 salarios mínimos    legales mensuales.      

Cuando el número de trabajadores  supere la tabla anterior, se podrá exigir una garantía en cuantía mayor según  criterio de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, y guardando la debida proporción con respecto al número total de  trabajadores.    

Parágrafo. Para efecto de fijar la  ampliación de la paliza de garantía, se tendrá en cuenta el número total de  trabajadores vinculados a una empresa de servicios temporales sumando los de la  principal con los vinculados a sus sucursales o agencias.    

Artículo 5. Las empresas de  servicios temporales deberán informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social de la constitución de sucursales o agencias, dentro del mes siguiente a  su inscripción en el registro mercantil, anexando para tal efecto, el  certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio respectiva.    

En este caso, el Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar la ampliación de la póliza de que  trata el articulo 83, numeral 5, de la    Ley 50 de 1990,  de conformidad con la tabla contenida en el artículo 4. de este Decreto.    

Artículo 6. El Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, a través de sus Direcciones Regionales, ejercerá el  control y la vigilancia sobre las empresas de servicios temporales y las  usuarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 97 de la    Ley 50 de 1990  y en este Decreto.    

Artículo 7. La Subdirección de  Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección General de Empleo del Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social podrá sancionar con suspensión de la autorización  de funcionamiento a las empresas de servicios temporales y sus sucursales o  agencias en los siguientes casos:    

1. Cuando no actualice y envíe la  póliza de garantía, dentro del mes siguiente a la fijación del salario mínimo  legal o a la ejecutoria de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social que ordene su ampliación.    

2. Cuando no envíe los informes  estadísticos en la forma y términos establecidos por las resoluciones que para  el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

3. Cuando haya sido sancionada con  multa por infracciones a las disposiciones legales y dichas violaciones  persistan.    

4. Cuando habiendo reformado sus  estatutos, no informe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el término  de treinta (30) días siguientes a su protocolización.    

5. Cuando incumpla con la  obligación de efectuar los aportes legales al SENA, ISS, ICBF y Cajas de  Compensación Familiar.    

6. Cuando no informe sobre la constitución  de sucursales o agencias dentro del mes siguiente a su inscripción en el  registro mercantil.    

Artículo 8. El Subdirector de  Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección General de Empleo del Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social podrá cancelar la autorización de funcionamiento  de las empresas de servicios temporales en los siguientes casos:    

1. Cuando haya reincidencia en el  incumplimiento de la obligación de rendir informes estadísticos en los términos  establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a pesar de haber  sido suspendidos en los términos del artículo anterior.    

2. Cuando contrate la prestación  de servicios con empresas usuarias con las que tenga vinculación de acuerdo con  lo establecido en el artículo 80 de la    Ley 50 de 1990.    

3. Cuando celebre contratos de  prestación de servicios con usuarias cuyos trabajadores se encuentren en  huelga, salvo en el evento a que se refiere el artículo 449 del C. S. T.    

4. Cuando alguno de los socios, el  representante legal o el administrador se encuentren dentro de la circunstancia  prevista en el artículo 90 de la  Ley 50 de 1990.    

Artículo 9. Los trabajadores en  misión vinculados a una empresa de servicios temporales sancionada con  suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, continuarán  prestando los servicios en las condiciones estipuladas, evento en el cual la  empresa usuaria pagará directamente a dichos trabajadores los emolumentos a que  hubiere lugar.    

Artículo 10. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publiques y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1991.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

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